Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240010490-3 y RIT N°O-48-2012 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Arica, don Francisco Contreras Campos dedujo demanda
en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por don
Osvaldo José Abdala Valenzuela, a fin que se declare nulo su
despido, por no pago de las cotizaciones de salud que indica, y se
condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha
del despido y hasta su convalidación, todo con reajustes, intereses
y costas.
La
demandada solicitó el rechazo del libelo sosteniendo que las
cotizaciones de salud que adeuda no son previsionales, por lo que no
procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del
Código del Trabajo.
En
la sentencia definitiva, de veintidós de mayo de dos mil doce, que
rola en la carpeta virtual, se acogió la demanda, sosteniendo el
juez a quo que dentro del término “cotizaciones previsionales”
utilizado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo, debían entenderse comprendidas las cotizaciones de salud.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada recurrió de
nulidad, sustentando el recurso en la causal de infracción de ley
establecida en el artículo 477 del Código de Trabajo en relación
con los artículos 162 y 177 del mismo cuerpo legal.
La
Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de nulidad
antes señalado, en resolución de dieciocho de junio del año dos
mil doce, corriente a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes lo
acogió e invalidó la sentencia definitiva en cuanto condenó al
demandado de la sanción de nulidad del despido por no pago de
cotizaciones previsionales. En la sentencia de reemplazo se rechazó
la demanda, sosteniendo que cuando el artículo 162 del Código
Laboral hace referencia a las cotizaciones previsionales, no incluye
las cotizaciones de salud.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el
demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia por la cual se de lugar a la demanda.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que
haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandante se plantea en relación a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: si las cotizaciones de salud están
comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales”
contenido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo, y en consecuencia, si el no pago de éstas hace aplicable al
empleador la sanción establecida en el apartado séptimo del
artículo citado.
El
demandante sustenta su recurso en que la interpretación efectuada
por los sentenciadores respecto del contenido de la expresión
“cotizaciones previsionales” utilizada en el inciso quinto del
artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto que no procede la
nulidad del despido por el no pago de cotizaciones de salud, ha sido
errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de
Santiago. Al efecto invoca dos fallos dictados por la mencionada
Corte en los antecedentes N° 3230-07 y N°5021-2011, en los que, de
acuerdo a su concepto, en casos similares, se condenó al empleador
al pago de la sanción de nulidad de despido establecida en el inciso
séptimo del artículo 162 citado, por no pago de cotizaciones de
salud.
Tercero:
Que
de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que
en éstos se declara que procede la sanción contemplada en el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando se despide
a un trabajador sin haber pagado todas las cotizaciones de salud
correspondientes al período trabajado. Así, a modo de ejemplo, en
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los
antecedentes N°5021-2007 antes referidos, en su considerando primero
se afirmó: “Que por cotizaciones previsionales para efectos de lo
previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, debe entenderse
aquellas establecidas para financiar los regímenes de pensiones, la
cotización del 7% de la remuneración imponible para el seguro
social de salud, las cotizaciones de la Ley N°16.744 y las de seguro
de cesantía.”
Cuarto:
Que,
por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidió que el despido
del actor no era nulo, en atención a que las cotizaciones de salud
no están comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales”
a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo.
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador no ha
efectuado el integro de las cotizaciones de salud del trabajador al
momento del despido.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante, a fojas 21, en relación con las sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de dieciocho de junio
del año dos mil doce, escrita a fojas 9 y siguientes, y en
consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº
5.330-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y
tercero de la sentencia de nulidad de dieciocho de junio de dos mil
doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, los que no se
modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y
teniendo además presente:
Primero:
Que conforme a los planteamientos del demandado recurrente de
nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el artículo 477
del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, en relación con los artículos 162 y 177 del Código
citado y 20 del Código Civil, en razón de que –según alega- no
es posible incluir dentro del término “cotizaciones previsionales”
contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código Laboral las
cotizaciones de salud, ya que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 90 y 92 C del D.L. N°3.500, por cotizaciones
previsionales debe entenderse sólo aquéllas que deben depositarse
en la cuenta de capitalización individual que el trabajador mantenga
en su A.F.P.. Agrega que por ser la nulidad del despido una sanción,
la normativa que la establece debe interpretarse de manera
restrictiva y que el inciso tercero del artículo 177 del Código del
Trabajo, utilizado por el juez a quo para condenar al demandado, fue
incorporado por la Ley N°19.844 dictada con posterioridad a la
instauración de la Ley N°19.631, por lo que no resulta aplicable en
la especie.
Segundo:
Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a
determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el
artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador despide al
trabajador sin haber enterado las cotizaciones de salud
correspondientes al período de vigencia de la relación laboral que
los unió.
Tercero:
Que el artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos quinto,
sexto y séptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar
por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no
hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al
momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término
al contrato de trabajo”.
“Con
todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste
mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepción de dicho pago”.
“Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador
las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido
y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador”.
Cuarto:
Que de la norma antes transcrita se puede advertir que la sanción
pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus
dependientes, exige que éste al despedirlos haya pagado íntegramente
las “cotizaciones previsionales” devengadas hasta el último día
del mes anterior al del despido.
Quinto:
Que, en consecuencia para resolver el recurso de nulidad resulta
necesario dilucidar si el término “cotizaciones previsionales”
utilizado por la norma en estudio incluye o no las cotizaciones de
salud.
Sexto:
Que
al efecto cabe tener presente que las cotizaciones de salud, tienen
su fuente normativa en el artículo 19 N°9 de la Constitución
Política de la República, en cuanto establece el derecho de toda
persona a la protección de la Salud. Este derecho es desarrollado
por la Ley N°18.469 que Regula el Derecho Constitucional a la
Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud,
estableciendo en su artículo 1° que el sistema de salud puede ser
estatal o privado. Por su parte la Ley N°18.933 regula las
Instituciones de Salud Previsional, personas jurídicas de derecho
privado que
tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y
beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o
complementarias de ese fin.
La obligación de cotizar un 7% para la salud de los trabajadores
dependientes, como es del caso, destinado a financiar las
prestaciones de salud, se establece en el artículo 84 inciso segundo
del D.L. N°3.500, norma que se encuentra en el Título VIII del
mencionado Decreto Ley, denominado “DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES”. Así, no cabe
duda que cuando el legislador instituye la cotización de salud, la
considera dentro del sistema previsional, por lo que no cabe sino
concluir que la cotización en estudio es de naturaleza previsional.
Séptimo:
Que
ratifica lo antes señalado el hecho que en la historia de la Ley
N°19.631 que impone la obligación de pago de las cotizaciones
previsionales atrasadas como requisito previo al término de la
relación laboral por parte del empleador, continuamente se emiten
opiniones y asertos que dan claramente a entender a que los
legisladores al instaurar la nulidad del despido por no pago de
cotizaciones previsionales incluyeron en éstas las cotizaciones de
salud. Así, en el Mensaje del Presidente de la República a la
Honorable Cámara de Diputados (páginas 5 y 6), si bien se utiliza
en el texto legal la expresión “imposiciones previsionales”, se
señala que la finalidad del proyecto es que el empleador, quien ha
descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones
correspondientes, cumpla con su obligación de pago, en los
respectivos organismos previsionales, es decir, se va más allá de
la simple cotización destinada a obtener una pensión de jubilación,
ya que se habla en general de cotizaciones y de pluralidad de
instituciones previsionales, entre las cuales, no debe olvidarse, se
encuentran las ISAPRES. Por otro lado, en el informe de la Comisión
de Trabajo y Seguridad Social a la honorable Cámara de Diputados,
correspondiente al primer trámite constitucional, se señaló en su
página 10 que para los efectos de estudiar el proyecto se solicitó
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a
la Superintendencia de Isapres informe acerca de las cotizaciones
adeudadas a la fecha, de lo que se desprende que los comisionados
entendieron que la expresión “cotización o imposición
previsional” incluía las cotizaciones de salud. En este mismo
sentido, el diputado señor Bustos, cuando informa el proyecto a la
Cámara, da como argumento para aprobar el proyecto de ley, el monto
de las cotizaciones de salud adeudadas (página 18). En esta misma
sesión el señor García (don René Manuel) señala: “Hay
que perder el miedo a estas cosas y la justicia es para que todos
tengan la parte que les corresponde. Esto es un hecho cierto: es un
descuento del salario de la persona y no es una cifra menor, porque,
a veces, alcanza hasta un 20 por ciento. Ahora, ¿qué pasa cuando el
trabajador no tiene sus imposiciones al día y sufre problemas de
salud? No puede acceder a los beneficios médicos. En consecuencia,
considero que el proyecto no amerita más discusión y con mucha
fuerza y orgullo nos felicitamos en la Cámara de tener la
oportunidad de velar por que los trabajadores despedidos se retiren
con sus cotizaciones al día. Es de justicia, es una realidad y no
hay que tener miedo a enfrentar estas cosas. No se está defendiendo
nada, es algo establecido, ya que las imposiciones son parte del
sueldo que por ley corresponde a los trabajadores. Por lo tanto,
votaré favorablemente la iniciativa y, ojalá, se apruebe por
unanimidad”. Por su parte el Diputado señor Dittborn, a fojas 22
explicita: “Es de toda justicia -como ya se ha dicho- que dineros
pertenecientes al trabajador y que son retenidos por el empleador
para ingresarlos en las AFP, Isapres, Fonasa, es decir, en
instituciones previsionales y de salud, sean efectivamente enterados
de acuerdo con lo que la ley establece. La mención del monto de la
deuda de las cotizaciones de salud a la época se repite en el
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, a
fojas 49, a lo que se agrega el argumento respecto de los efectos
nocivos que se producen ante el no pago de las cotizaciones de salud,
esto a fojas 50. En la discusión de sala en el Senado el senador
Ruiz-Esquide razona a fojas 90: “Una primera cosa que estimo
razonable es que precisemos que, desde el punto de vista ético más
profundo, la previsión, y sobre todo los derechos que ésta genera
para la salud, de alguna manera -como alguien señaló- constituyen
el capital de los pobres y de los trabajadores. Por lo tanto, nadie
puede siquiera discutir que esto debe ser pagado en su momento”.
Por último, en el tercer trámite constitucional, en la Cámara de
Diputados, don René Manuel García, en el marco de la discusión
acerca de la sanción en estudio plantea que las cotizaciones de
salud son parte del sueldo de los trabajadores (página 106),
agregando: “Creemos que es fundamental que el trabajador termine su
contrato con todo pagado. Eso tampoco está en discusión. Pero ¿cómo
podemos retenerlo cuando dice: "Como aquí no me pagan las
cotizaciones previsionales, con lo cual no tengo derecho a la salud
ni puedo llevar a mi señora al hospital, estoy buscando un trabajo
mejor, en el que me cumplirán con esta obligación"?”. En el
mismo sentido, razona el diputado señor Mulet a fojas 113.
Octavo:
Que, además cabe tener presente que las instituciones receptoras de
las cotizaciones de salud, de conformidad con la Ley N° 18.933 se
denominan Instituciones de Salud Previsional, de lo que resulta
razonable concluir que es voluntad del legislador que las
imposiciones que éstas reciben tengan la naturaleza de
previsionales.
Noveno:
Que, por lo demás, el artículo 1° de la Ley N°17.332, en su
inciso segundo, dispone que cada vez que la ley se refiera a las
cotizaciones de seguridad social -en las que no cabe duda se
encuentran las cotizaciones de salud-, se entenderá que sus
disposiciones se aplican indistintamente a las términos cotizaciones
previsionales o de seguridad social, estableciendo de esta manera una
equivalencia expresa entre una y otra.
Décimo:
Que
de lo antes razonado sólo cabe concluir que cuando el legislador en
el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo utilizó
la expresión “cotizaciones previsionales” incluyó en ellas las
de salud, por lo que el juez a quo, al declarar nulo el despido del
actor por no pago de las cotizaciones antes mencionadas, no ha
incurrido en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso de
nulidad deberá ser rechazado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se
rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos
mil doce, que rola en la carpeta virtual, la que, en consecuencia, no
es nula.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese
y devuélvase.
N°5.330-12.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.