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lunes, 6 de mayo de 2013

Despido Injustificado. Expresión "Cotizaciones Previsionales" incluyen las cotizaciones de salud.Rol 5330-2012


Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC N° 1240010490-3 y RIT N°O-48-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don Francisco Contreras Campos dedujo demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por don Osvaldo José Abdala Valenzuela, a fin que se declare nulo su despido, por no pago de las cotizaciones de salud que indica, y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido y hasta su convalidación, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada solicitó el rechazo del libelo sosteniendo que las cotizaciones de salud que adeuda no son previsionales, por lo que no procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
En la sentencia definitiva, de veintidós de mayo de dos mil doce, que rola en la carpeta virtual, se acogió la demanda, sosteniendo el juez a quo que dentro del término “cotizaciones previsionales” utilizado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, debían entenderse comprendidas las cotizaciones de salud.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad, sustentando el recurso en la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código de Trabajo en relación con los artículos 162 y 177 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de nulidad antes señalado, en resolución de dieciocho de junio del año dos mil doce, corriente a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes lo acogió e invalidó la sentencia definitiva en cuanto condenó al demandado de la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. En la sentencia de reemplazo se rechazó la demanda, sosteniendo que cuando el artículo 162 del Código Laboral hace referencia a las cotizaciones previsionales, no incluye las cotizaciones de salud.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia por la cual se de lugar a la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: si las cotizaciones de salud están comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales” contenido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y en consecuencia, si el no pago de éstas hace aplicable al empleador la sanción establecida en el apartado séptimo del artículo citado.
El demandante sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores respecto del contenido de la expresión “cotizaciones previsionales” utilizada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto que no procede la nulidad del despido por el no pago de cotizaciones de salud, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago. Al efecto invoca dos fallos dictados por la mencionada Corte en los antecedentes N° 3230-07 y N°5021-2011, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se condenó al empleador al pago de la sanción de nulidad de despido establecida en el inciso séptimo del artículo 162 citado, por no pago de cotizaciones de salud.
Tercero: Que de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando se despide a un trabajador sin haber pagado todas las cotizaciones de salud correspondientes al período trabajado. Así, a modo de ejemplo, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes N°5021-2007 antes referidos, en su considerando primero se afirmó: “Que por cotizaciones previsionales para efectos de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellas establecidas para financiar los regímenes de pensiones, la cotización del 7% de la remuneración imponible para el seguro social de salud, las cotizaciones de la Ley N°16.744 y las de seguro de cesantía.”
Cuarto: Que, por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidió que el despido del actor no era nulo, en atención a que las cotizaciones de salud no están comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales” a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones de salud del trabajador al momento del despido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a fojas 21, en relación con las sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de dieciocho de junio del año dos mil doce, escrita a fojas 9 y siguientes, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 5.330-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de dieciocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo además presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del demandado recurrente de nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 177 del Código citado y 20 del Código Civil, en razón de que –según alega- no es posible incluir dentro del término “cotizaciones previsionales” contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código Laboral las cotizaciones de salud, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 C del D.L. N°3.500, por cotizaciones previsionales debe entenderse sólo aquéllas que deben depositarse en la cuenta de capitalización individual que el trabajador mantenga en su A.F.P.. Agrega que por ser la nulidad del despido una sanción, la normativa que la establece debe interpretarse de manera restrictiva y que el inciso tercero del artículo 177 del Código del Trabajo, utilizado por el juez a quo para condenar al demandado, fue incorporado por la Ley N°19.844 dictada con posterioridad a la instauración de la Ley N°19.631, por lo que no resulta aplicable en la especie.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones de salud correspondientes al período de vigencia de la relación laboral que los unió.
Tercero: Que el artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”.
“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Cuarto: Que de la norma antes transcrita se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que éste al despedirlos haya pagado íntegramente las “cotizaciones previsionales” devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido.
Quinto: Que, en consecuencia para resolver el recurso de nulidad resulta necesario dilucidar si el término “cotizaciones previsionales” utilizado por la norma en estudio incluye o no las cotizaciones de salud.
Sexto: Que al efecto cabe tener presente que las cotizaciones de salud, tienen su fuente normativa en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece el derecho de toda persona a la protección de la Salud. Este derecho es desarrollado por la Ley N°18.469 que Regula el Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, estableciendo en su artículo 1° que el sistema de salud puede ser estatal o privado. Por su parte la Ley N°18.933 regula las Instituciones de Salud Previsional, personas jurídicas de derecho privado que tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin. La obligación de cotizar un 7% para la salud de los trabajadores dependientes, como es del caso, destinado a financiar las prestaciones de salud, se establece en el artículo 84 inciso segundo del D.L. N°3.500, norma que se encuentra en el Título VIII del mencionado Decreto Ley, denominado “DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES”. Así, no cabe duda que cuando el legislador instituye la cotización de salud, la considera dentro del sistema previsional, por lo que no cabe sino concluir que la cotización en estudio es de naturaleza previsional.
Séptimo: Que ratifica lo antes señalado el hecho que en la historia de la Ley N°19.631 que impone la obligación de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, continuamente se emiten opiniones y asertos que dan claramente a entender a que los legisladores al instaurar la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales incluyeron en éstas las cotizaciones de salud. Así, en el Mensaje del Presidente de la República a la Honorable Cámara de Diputados (páginas 5 y 6), si bien se utiliza en el texto legal la expresión “imposiciones previsionales”, se señala que la finalidad del proyecto es que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con su obligación de pago, en los respectivos organismos previsionales, es decir, se va más allá de la simple cotización destinada a obtener una pensión de jubilación, ya que se habla en general de cotizaciones y de pluralidad de instituciones previsionales, entre las cuales, no debe olvidarse, se encuentran las ISAPRES. Por otro lado, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social a la honorable Cámara de Diputados, correspondiente al primer trámite constitucional, se señaló en su página 10 que para los efectos de estudiar el proyecto se solicitó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Superintendencia de Isapres informe acerca de las cotizaciones adeudadas a la fecha, de lo que se desprende que los comisionados entendieron que la expresión “cotización o imposición previsional” incluía las cotizaciones de salud. En este mismo sentido, el diputado señor Bustos, cuando informa el proyecto a la Cámara, da como argumento para aprobar el proyecto de ley, el monto de las cotizaciones de salud adeudadas (página 18). En esta misma sesión el señor García (don René Manuel) señala: “Hay que perder el miedo a estas cosas y la justicia es para que todos tengan la parte que les corresponde. Esto es un hecho cierto: es un descuento del salario de la persona y no es una cifra menor, porque, a veces, alcanza hasta un 20 por ciento. Ahora, ¿qué pasa cuando el trabajador no tiene sus imposiciones al día y sufre problemas de salud? No puede acceder a los beneficios médicos. En consecuencia, considero que el proyecto no amerita más discusión y con mucha fuerza y orgullo nos felicitamos en la Cámara de tener la oportunidad de velar por que los trabajadores despedidos se retiren con sus cotizaciones al día. Es de justicia, es una realidad y no hay que tener miedo a enfrentar estas cosas. No se está defendiendo nada, es algo establecido, ya que las imposiciones son parte del sueldo que por ley corresponde a los trabajadores. Por lo tanto, votaré favorablemente la iniciativa y, ojalá, se apruebe por unanimidad”. Por su parte el Diputado señor Dittborn, a fojas 22 explicita: “Es de toda justicia -como ya se ha dicho- que dineros pertenecientes al trabajador y que son retenidos por el empleador para ingresarlos en las AFP, Isapres, Fonasa, es decir, en instituciones previsionales y de salud, sean efectivamente enterados de acuerdo con lo que la ley establece. La mención del monto de la deuda de las cotizaciones de salud a la época se repite en el Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, a fojas 49, a lo que se agrega el argumento respecto de los efectos nocivos que se producen ante el no pago de las cotizaciones de salud, esto a fojas 50. En la discusión de sala en el Senado el senador Ruiz-Esquide razona a fojas 90: “Una primera cosa que estimo razonable es que precisemos que, desde el punto de vista ético más profundo, la previsión, y sobre todo los derechos que ésta genera para la salud, de alguna manera -como alguien señaló- constituyen el capital de los pobres y de los trabajadores. Por lo tanto, nadie puede siquiera discutir que esto debe ser pagado en su momento”. Por último, en el tercer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, don René Manuel García, en el marco de la discusión acerca de la sanción en estudio plantea que las cotizaciones de salud son parte del sueldo de los trabajadores (página 106), agregando: “Creemos que es fundamental que el trabajador termine su contrato con todo pagado. Eso tampoco está en discusión. Pero ¿cómo podemos retenerlo cuando dice: "Como aquí no me pagan las cotizaciones previsionales, con lo cual no tengo derecho a la salud ni puedo llevar a mi señora al hospital, estoy buscando un trabajo mejor, en el que me cumplirán con esta obligación"?”. En el mismo sentido, razona el diputado señor Mulet a fojas 113.
Octavo: Que, además cabe tener presente que las instituciones receptoras de las cotizaciones de salud, de conformidad con la Ley N° 18.933 se denominan Instituciones de Salud Previsional, de lo que resulta razonable concluir que es voluntad del legislador que las imposiciones que éstas reciben tengan la naturaleza de previsionales.
Noveno: Que, por lo demás, el artículo 1° de la Ley N°17.332, en su inciso segundo, dispone que cada vez que la ley se refiera a las cotizaciones de seguridad social -en las que no cabe duda se encuentran las cotizaciones de salud-, se entenderá que sus disposiciones se aplican indistintamente a las términos cotizaciones previsionales o de seguridad social, estableciendo de esta manera una equivalencia expresa entre una y otra.
Décimo: Que de lo antes razonado sólo cabe concluir que cuando el legislador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo utilizó la expresión “cotizaciones previsionales” incluyó en ellas las de salud, por lo que el juez a quo, al declarar nulo el despido del actor por no pago de las cotizaciones antes mencionadas, no ha incurrido en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso de nulidad deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce, que rola en la carpeta virtual, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase.

N°5.330-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.