Santiago, quince de
noviembre de dos mil doce.
VISTOS Y OIDOS LOS
INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que
comparece don JULIO CESAR PINO AGÜERO, cajero, domiciliado en calle
Flandes N° 1050 depto. 904, comuna de Las Condes, quien deduce
demanda en procedimiento de aplicación general por despido
injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la
empresa SERVIPAG LTDA., representada legalmente por doña PILAR
UGARTE URIBE, Gerente de Recurso Humanos, ambos con domicilio en
Miraflores N° 383 piso 22, comuna de Santiago, fundada en los
siguientes hechos
Señala que, ingresó a prestar servicios para la
demandada el 2 de junio del 2008, con una remuneración ascendente a
$408.622, de acuerdo al promedio de las tres últimas liquidaciones
de sueldo. Indica que con fecha 31 de mayo de 2012, se le puso
término a su relación laboral por la causal contemplada en el
artículo 160°, número 7 del Código del Trabajo. Refiere que,
rechaza la aplicación de la causal invocada, pues no está
establecido que realmente haya incumplido una determinada obligación,
como tampoco que ella revista una gravedad que amerite la sanción
aplicada. Expone que, rechaza el contenido en la carta de despido en
su punto 2, y en su punto 4, referidos a eventuales "diferencia
de cajas" en fechas citadas: a) 12de enero de 2012; b)16 de
diciembre de 2011; c) 02de diciembre de 2011; d) 17de agosto de 2011;
e) 22de marzo de 2011; f)31 de enero de 2011;g) 04 de octubre de
2010; h) 27de septiembre de 2010; i)20 de junio de 2010; j)17de junio
de 2010;k) 11de junio de 2010;I) 31 de mayo de 2010, dice que son
hechos constituidos por el propio empleador, de los cuales no consta
su objetividad, veracidad ni su ocurrencia. Agrega que, es la empresa
quien determinó aquellas "diferencias", y quien los
atribuye a la gestión del trabajador. Argumenta que, los faltantes
de caja son, en primer lugar, "hechos virtuales" y no
hechos reales: no se está frente a un concepto tradicional de
"faltante de caja", en donde el cajero maneja una cantidad
de dinero determinada; recibe pago de cuentas, o paga cheques; y al
final del día, para rendir cuentas, compara el efectivo que tiene
con los documentos que lo respaldan. Explica que, en este caso, los
faltantes de caja son "discrepancias" que se producen en el
momento que se compara el registro de operaciones que aparece en el
sistema computacional, con el dinero en efectivo que tiene en la
caja. Añade que, sólo se cuadra el efectivo, y no los documentos
como cheques y otros. Luego añade que estas discrepancias pueden ser
cantidades de dinero a favor o en contra: faltantes o sobrantes.
Relata que, en la demandada cuando se presenta una discrepancia, se
registra como "OP". (operación pendiente) , pues -de
acuerdo a instrucciones- es la única forma de cerrar una caja cuando
se observa este fenómeno. Así explica que, el que haya una "OP"
no necesariamente significa que el dinero se haya perdido o que la
empresa sufrió un detrimento patrimonial por esa acción, dado que
lo que arroja el sistema es una discrepancia en registros. A su vez
afirma que, no se efectuó investigación interna, tendiente a
establecer la existencia o no de hechos irregulares, la determinación
de ellos, las presuntas responsabilidades y las sanciones a ellos.
Expresa que en la carta de despido se señala, que se le consultó al
trabajador, lo cual es absolutamente falso.
A su vez argumenta que,
un cajero diariamente recibe el pago de cuentas,
ya
sea en efectivo o con documentos, y además paga cheques de algunos
bancos con los cuales tiene convenios, paga nóminas de sueldos y
pensiones de empresas e instituciones con las cuales ha establecido
convenios, estas operaciones deben de inmediato registrarse en las
cuentas de los clientes, (que son empresas). Luego, el cajero debe
registrar allí la operación, cantidad de dinero pagado, cuenta,
código, efectivo, documento, tarjeta de crédito etc. Dice que, el
programa computacional con el que se debe trabajar, por tanto, es
esencial, y éste debe ser un programa o plataforma potente, y este
sistema computacional en SERVIPAG presenta fallas frecuentemente;
como también, el computador o terminal con el que trabaja el cajero,
generalmente se cae la red, la operación realizada no se registra:
se duplican operaciones, se anulan operaciones, entre otras tantas
irregularidades. Agrega que, existen otros problemas administrativos,
como lo es que el cajero sea quien al término de su jornada advierta
la discrepancia de caja que ya se mencionó, y consigne así la "OP"
en los libros diarios y es muy común, que el cajero cierre,
observando esas "OP", y que luego jamás se le informe qué
pasó con esa "OP". Explica que, pudiera pasar que se
comprobó -en posterior revisión interna- que era un error
computacional, o que el tema quedó "ahí", ignorando el
cajero lo que pasa. Sostiene además que es de común ocurrencia, que
el cajero cierra su caja, habiendo cuadrado su efectivo con el
sistema, por lo que no registra ninguna "OP", después de
días le llegan unos papeles que él debe firmar en que se deja
constancia que determinados días hubo "OP" o faltante de
caja, los que debe firmar sin que le expliquen qué pasó, ni el
porqué. También agrega que, el cajero no es el único que tiene
acceso al sistema, por cuanto los jefes (el tesorero, por ejemplo), u
otras personas que manejan e! control computacional interno, tienen
clave para entrar al sistema y cambiar imputaciones, registros y
operaciones, lo que sucede cuando aparecen "OP" que el
cajero no advirtió.
Mas adelante manifiesta
que no niega las obligaciones del contrato, sino que niega que haya
incurrido en la no observancia de alguna de ellas, desconoce cuál es
específicamente la conducta "incumplida". Además señala
que, frente a los llamados "diferencias de caja", incluso
de haber sucedido, no está fehacientemente acreditado la
responsabilidad que le cupo al actor, ya que en ninguna parte de la
carta establece cuál es específicamente la obligación o conducta
que es "incumplida por el trabajador", y que está
establecida en el contrato de trabajo. Sostiene que, la carta de
despido sólo hace una transcripción general de obligaciones que
aparecen firmadas por las partes en la cláusula tercera del contrato
de trabajo. En tanto respecto de la gravedad de la conducta dice que
tampoco concurre, puesto que, el trabajador siguió prestando
normalmente sus servicios de caja hasta el día del despido lo que
demuestra que el asunto es de común ocurrencia y no reviste la
gravedad tal que amerite separar al cajero de sus funciones
habituales.
Por otra parte alega que,
no existe una graduación de gravedad establecida en el Reglamento
Interno, manual del cajero u otro instrumento pertinente, y que sea
del conocimiento de los cajeros sobre la gravedad de presentarse
eventuales "OP" o "faltante, diferencia o pérdidas de
Caja", en cuanto al monto ni en cuanto a la frecuencia, por lo
que se deja al arbitrio del empleador considerar cuando es grave la
concurrencia de este factor.
Expone además que, el
trabajador es sancionado tres veces por los mismos hechos, esto es,
con el despido, se sancionó con amonestación escrita, según se
indica en el punto 4 de la carta de despido que reconoce que "las
diferencias de caja referidas le fueron notificadas mediante carta de
notificación de faltante" y se sancionó con el no pago de bono
de caja, acordad en el Contrato Colectivo de trabajo de fecha 23 de
diciembre de 2009.
Previos
los antecedentes de derecho, señala que se trata de un caso de
despido injustificado, que genera la obligación para el demandado de
pagar las siguientes prestaciones: 1.la Indemnización sustitutiva
por falta de aviso previo, 2.la Indemnización por 4 años de
servicios, 3. el incremento del artículo N° 168, 4.vacaciones
adeudas de años anteriores por 10 días, y las vacaciones
proporcionales, y 5. las costas de la causa.Todas las sumas señaladas
precedentemente deberán ser debidamente reajustadas conforme a la
variación del I.P.C. y el interés máximo permitido para las
operaciones reajustables, todo lo anterior en conformidad al artículo
63 y 173 del Código del Trabajo.
SEGUNDO:
Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que
le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con
expresa condenación en costas. En primer término señala que, el
despido del actor es justificado porque es grave y reiterado. Que la
empresa ha actuado con apego a la ley al poner término a un contrato
de trabajo con justa causa legal y cumpliendo todos los requisitos
formales para ello, el responsable es el trabajador que de haber
cumplido con sus obligaciones el dinero faltante no existiría.
Reconoce que, el
demandante ingresó a prestar servicios con fecha 02 de junio de
2008. Que su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del
Código del Trabajo es la suma de $284.029- conforme se desprende de
las últimas tres liquidaciones de remuneraciones de mes completo,
que el actor fue contratado para prestar labores en el cargo de
operador de servicio integral, en los Centros de Recaudación y Pago
o Cajas Auxiliares que Servipag mantenga. Indica que, con fecha 31 de
mayo de 2012 fue desvinculado mediante carta aviso de despido del
siguiente tenor: “De mi consideración, por medio de la presente,
informo a usted que con esta fecha, su empleadora, Servicio de
Recaudación y Pago de Servicio Ltda., Servipag, ha resuelto poner
término a su contrato de trabajo, haciendo uso para ello de la
causal de caducidad del mismo, contemplada en el número 7° del
Artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento
grave de las obligaciones que impone al contrato". Los hechos y
pormenores que configuran la causa invocada son los siguientes:
1. Usted en su calidad de
cajero, en caja auxiliar del Mall Parque Arauco, y en el ejercicio de
su cargo, ha incurrido en faltas e incumplimientos en la adecuada
administración de valores asignados a su persona, y que son parte
fundamental en el desempeño de su trabajo como Operador de Servicio
Integral, produciendo en forma reiterada y continua diferencias de
caja que constituyen pérdidas o faltantes de dinero para la empresa,
de las cuales usted no ha podido dar justificación directa o que no
se encontraron antecedentes que puedan explicar la diferencia en su
caja.
2. En efecto, en fecha 14
de mayo de 2012, se le notificó una carta de faltante, por
diferencia de caja, en la cual se deja constancia que del análisis
de movimientos del día contable correspondiente al 11 de mayo de
2012, asociado a transacciones de su cargo y responsabilidad, tales
como traspasos de valores, listados de cuadratura del horario normal
y/o especial, recaudación en efectivo, recaudación con documentos,
pagos de cheques, pagos de pensiones, nóminas electrónicas y saldos
de caja, entre otros movimientos, se produjo y se detectó una
diferencia de dinero en su caja a su cargo, por la suma que asciende
a $288.483 (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y
ocho pesos).
3. Que del mismo modo se
deja constancia que según los informes internos de la empresa, de
los departamentos respectivos, se concluyó que no se encontraron
antecedentes que pudieran explicar la diferencia producida en caja.
4. Que estas conductas
negligentes y de grave descuido en el cumplimiento de sus
obligaciones esenciales de operador de caja, no son aisladas, dado
que en unos meses antes, se han registrado las siguientes
irregularidades al cumplimiento de sus obligaciones, específicamente
en lo que dice relación a las diferencias de caja; a) en fecha 12 de
enero de 2012, existió diferencias de dinero por $55.871.-b) en
fecha 16 de diciembre de 2011, existió diferencias de dinero por
$9.041,-c) en fecha 02 de diciembre de 2011, existió diferencias de
dinero por $279.486.-, d) en fecha 17 de agosto de 2011, existió
diferencias de dinero por $50.204.-,e) en fecha 22 de marzo de 2011,
existió diferencias de dinero por $87.564.¬,f) en fecha 31 de enero
de 2011, existió diferencias de dinero por $221.998-,g) en fecha 04
de octubre de 2010, existió diferencias de dinero por $100.495.-
h) en fecha 27 de septiembre de 2010, existió diferencias de dinero
por $40.622,i) en fecha 20 de junio de 2010, existió diferencias de
dinero por $8.550, j) en fecha 17 de junio de 2010, existió
diferencias de dinero por $10.850,k) en fecha 11 de junio de 2010,
existió diferencias de dinero por $297.556,I) en fecha 31 de mayo de
2010, existió diferencias de dinero por $148.007.
5. Que en conclusión la
presente situación constituye no un hecho aislado sino que conductas
reiteradas de su parte, que constituyen incumplimientos reiterados a
sus obligaciones esenciales de recaudación, administración y
custodia. Las perdidas señaladas en el número anterior ascienden a
$1.310.244. y sumadas a la última diferencia dan un total de
$1.598.727 lo que constituye una pérdida económica para la empresa.
6. Que todas estas
diferencias han sido notificadas a usted debidamente, no existiendo
en ellas justificación de su ocurrencia. Así entonces en su carpeta
personal como trabajador de la empresa, consta la reiteración de
esta conducta que significa incumplimiento en la adecuada
administración de valores.
7. Como se ha dicho, cabe
señalar que en cada pérdida usted ha sido amonestado y notificado
de dichas irregularidades por parte de la empresa, y se le ha
indicado que ello constituye un incumplimiento de sus obligaciones, y
lo importante que es que se cumplan los procedimientos, para evitar
dichas pérdidas.
8. Se ha concluido que a
la fecha su actuar en el ejercicio de su cargo ha sido negligente
además de reiterado, de otro modo no se explica las reiteradas
faltantes de dinero que usted ocasiona en su función de cajero. Esto
significa que usted ha incumplido gravemente sus obligaciones
contendías en su contrato de trabajo como en otros instrumentos o
políticas de la empresa, cuyo respeto y observancia es requisito
esencial para desempeñar de buena forma el trabajo contratado. Los
instrumentos incumplidos son el contrato individual de trabajo,
descripción de cargo, procedimiento de seguridad para operar en
cajas auxiliares, manual de cajero, reglamento interno de higiene y
seguridad y código de ética, todo en los siguientes términos.
9. El contrato de trabajo
estipula en su cláusula tercera que "las partes están de
acuerdo que el presente contrato no sólo obliga a lo que en el
expresado, sino que, además, a todas aquellas otras funciones
propias de la naturaleza de los servicios que se encuentren definidas
en el Manual de cargos de le Empresa, v también a todo aquello que
por la costumbre o la lev se entienden pertenecerle.
Por tanto, además de las
obligaciones que imponen al trabajador, las cláusulas precedentes, v
sin que la enunciación siguiente sea taxativa deberá dar cabal
cumplimiento a las siguientes:
b) A respetar v cumplir
fielmente, con interés, diligencia v honradez las órdenes e
instrucciones -verbales o escritas- que le imparta el empleador o
quien lo represente, consten estas en circulares, manuales,
reglamentos o simplemente se le indiquen en forma verbal.
c) A dar cabal, oportuno
v fiel cumplimiento a todas v cada una de las disposiciones que se
contienen en el Reglamento interno de Orden. Higiene v Seguridad,
cuyo texto declara haber recibido"
Del mismo modo se han
infringido aquellas obligaciones contenidas en el Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad.
En
efecto, con su actuar no dio cumplimiento, además a las normas
establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
infringiendo especialmente su artículo 23, referido a las
obligaciones de los trabajadores, el que dispone en su parte
pertinente que: Serán obligaciones de los trabajadores de la
Empresa, las siguientes. 1. Cumplir con el contrato de trabajo de
buena fe por lo que el trabajador se obliga no sólo a lo que
expresamente está estipulado, sino que también a todo lo que por
ley o por la costumbre le pertenezca v en especial a todo lo que
emane de la naturaleza de la obligación laboral propia de la
actividad debiendo respetar todos los procedimientos
establecidos-Desempeñar su cargo aplicando el máximo cuidado y
atención a objeto de resguardar debidamente los dineros y valores
que recauda, administra y custodia.
El trabajador deberá
aplicar las técnicas, conocimientos y experiencias que la función
de cajero Tesorero, en su caso, aconsejan, con la finalidad de evitar
pérdidas de dinero y documentos; faltantes y diferencias de caja y
otras anormalidades que impliquen un daño patrimonial o de imagen
para la empresa, sus clientes y público en general.
15. Velar en todo momento
por los intereses de le Empresa, evitando pérdidas, mermas,
producción deficiente, deteriores o gastos innecesario.
Respecto de la
Descripción de cargo, cabe señalar que ella se indica que usted es
responsable de realizar las transacciones de recaudación y pago, sin
errores, de acuerdo a los estándares de calidad y servicio a
clientes. Respondiendo por las operaciones pendientes generadas en su
caja. Tiene además responsabilidad por la custodia de los recursos
monetarios de la caja, de acuerdo a los procedimientos de montos
máximos establecidos por la compañía v los procedimientos
probatorios de recaudaciones o pagos realizados.
10. Por todo lo anterior,
se configura la causal invocada para su despido, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda
vez que con su actuar incumplió las normas citadas precedentemente
y, en definitiva producto de su accionar la empresa ha sufrido
pérdidas económicas reiteradas, de los valores a su custodia y
cuidado, todo lo cual se encuentra desde luego fuera de los
estándares aceptados, y que se concluye que sus obligaciones en su
labor de Cajero se han incumplido, y que la empresa hizo todo lo
posible para que usted corrigiera su falta de cuidado, sin mayor
éxito y configuran plenamente la causal invocada para su despido….”.
Luego la demandada
reproduce nuevamente cuales son las obligaciones del cargo del actor
contenidas en el contrato, las contenidas en el reglamento Interno,
contenidas en otros cuerpos normativos y obligaciones de conocimiento
del demandante. Mas adelante expone que, el operador de Servicio
Integral es un cargo de confianza y de suma responsabilidad, OSI
(cajero recaudador y pagador de valores). Las funciones por las
cuales se contrató al demandante, constituyen la esencia del
negocio. Afirma que el trabajador incumple las obligaciones que le
impone su contrato de trabajo y demás normas internas en reiteradas
oportunidades, el hecho que la empresa no lo haya despedido antes no
lo justifica en absoluto. Hace presente que, la conducta negligente
y de grave descuido en el cumplimiento de sus obligaciones esenciales
de operador de caja, no son aisladas, sino reiteradas en el tiempo y
la cuantía de las pérdidas aceptadas y reconocidas por el actor en
las respectivas notificaciones firmadas por él, no hace sino
confirmar la constancia en la conducta reprochable. Refiere que las
perdidas señaladas ascienden a un total de $1.598.727, lo que
constituye una merma económica para la empresa. Agrega que, en cada
pérdida el ex trabajador fue oportunamente amonestado y notificado
de dichas irregularidades por parte de la empresa, indicándole que
ello constituye un incumplimiento de sus obligaciones. Señala que,
con fecha 13 de febrero de 2012 se levanta constatación de incidente
con fin de establecer la responsabilidad del trabajador en las
continuas diferencias de caja, la investigación fue concluyente en
el sentido de acreditar que el trabajador no había seguido los
procedimientos establecidos por la empresa. También relata que, a
requerimiento de un cliente de AFC Sr. Pedro Gallardo Gallardo, se
emite informe efectuado por la Jefa de Red Sucursal Las Condes, doña
Sara Villarroel, y el incidente se genera por reclamo que interpone
el cliente manifestando la inconformidad de su firma en el voucher de
pago por un monto de $257.643 en el mes de diciembre de 2011. Dice
que, con ello se vuelve a evaluar la situación del actor
determinándose, en base a los antecedentes tenidos a la vista, que
el Sr. Pino había sumado otra irregularidad en el cumplimiento de
sus funciones.
Asimismo expone que, el
incumplimiento consta en informes emanados de la Empresa, y de
informes externos tanto de auditores como de expertos en seguridad
que darán cuenta, que una decisión como la que significó poner
término al contrato del Sr. Pino, es fruto de un proceso reflexivo y
objetivo. Reitera que los incumplimientos en que ha incurrido el
actor son graves dada las funciones para las cuales fue contratado,
especialmente su deber de custodia, administración y orden en los
valores que recibe. También sostiene que, el tipo de incumplimiento
cometido por el demandante, recae en la esencia de las obligaciones
de su cargo, de modo que si se admiten este tipo de conductas, se
desvirtuarían los mínimos deberes laborales, además el actor tenía
cabal conocimiento de éstos en atención a la función que
desempeñaba y que éstos afectan el corazón de la relación
laboral. Agrega que también ello constituye una infracción al
contenido ético jurídico del contrato de trabajo. También
manifiesta que, se trata de obligaciones que emanan no sólo del
tenor del contrato y normas internas, sino que además de la
naturaleza propia de las funciones.
Además,
la demandada nuevamente reitera esta vez los requisitos del artículo
160 Nº 7 del Código del Trabajo, haciendo presente que el
trabajador se encontraba en pleno conocimiento de su contrato de
trabajo, así como de las exigencias, dado que frente a hecho
idénticos fue debidamente informado, notificado y amonestado. En
cuanto a la gravedad alega que, para la demandada resulta gravoso el
hecho que un trabajador efectúe sus labores de forma tan negligente
en la labor central de sus funciones por las cuales se le contrató.
Afirma por otra parte que, la reiteración de conductas revelan
imprudencia. Añade que por todos los argumentos dados, nada se
adeuda por indemnizaciones ni aumento al actor, toda vez que la
causal invocada, se encuentra totalmente justificada, ha sido debida
y procedente. A su turno, argumenta que, en caso que se estime que se
adeuda alguna suma por cualquier concepto, será necesario para los
efectos indemnizatorios y de recargo legal considerar como monto
promedio de la remuneración del actor la suma de $ 284.029 que es la
equivalente real al último mes de remuneración. En tanto respecto
del feriado legal y proporcional dice que lo solicitado no sólo es
excesivo, sino que, improcedente. Hace presente que, el artículo 510
del Código del Trabajo prescribe, que todas las acciones a que de
origen los derechos establecidos en dicho cuerpo legal, prescriben en
el plazo de 2 años, desde el momento en que se hicieron exigibles,
por lo que el feriado legal solicitado no tiene sustento y si el
tribunal estima que tiene derecho a diez días de feriado su monto es
de $ 94.676.- En lo relativo a feriado proporcional indica que, lo
que corresponde pagar por este concepto es de $ 47.338.-
considerando, que la remuneración mensual del trabajador es de $
284.029.-
Por
su parte alega que, si es acogida la demanda de despido injustificado
los conceptos a otorgar serían; indemnización sustitutiva de aviso
previo, indemnización por años de servicio e indemnizaciones por
feriado legal y proporcional, por lo montos por esta indicados. A su
vez, en cuanto al recargo legal estima no corresponde dado que fue
correctamente invocada causal de despido, siendo este justificado,
debido y procedente.
Mas adelante opone
excepción de compensación, para el evento improbable que se acoja
en todo o en alguna de las partes la demanda interpuesta por montos
de dinero que actualmente se adeudan a la demandada, que ascienden a
la cantidad de $1.598.727.-, que constituyen una pérdida ocasionada
en los procesos que han estado bajo responsabilidad del actor. Señala
que, nuestra legislación vigente permite la compensación a la luz
de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, con los
correspondientes reajustes, intereses y recargos de conformidad al
artículo 63 del Código del Trabajo, deuda que tiene relación
directa con los deberes del actor con ocasión a su contrato de
trabajo. Finalmente reitera la solicitud de rechazo de la demanda en
todas sus partes con costas.
TERCERO: Que en audiencia
preparatoria se fijaron los siguientes hechos no controvertidos:
1.-Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma,
esto es el 02 de junio de 2008 y la fecha de término esto es el 31
de mayo de 2012; 2.-que la relación laboral terminó por despido de
la empleadora; 3.-que la empleadora cumplió con enviar la
comunicación del artículo 162 del Código del Trabajo; 4.-que se
invocó la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
5.-que se adeudan por concepto de feriado legal y feriado
proporcional 15 días hábiles y 6.-funciones del demandante.
Que asimismo se llamó a
los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal
bases concretas, el cual no prosperó.
CUARTO: Que
atendido lo anterior se recibió la causa a prueba fijándose los
siguientes hechos a probar: 1.-Hechos expuestos
en la comunicación del despido para fundar la causal legal invocada
y si estos son efectivos. Antecedentes, hechos y circunstancias;
2.-En su caso, obligaciones que impone el contrato de trabajo al
actor en relación a los hechos que motivan el despido; 3.-En su
caso, antecedentes de hecho que determinan la gravedad del
incumplimiento o la excluyen; 4.-Última remuneración mensual
percibida por el demandante o promedio de las tres últimas según
correspondan; 5.-Monto a que asciende el feriado adeudado; 6.-Si el
demandante adeuda a la demandada las sumas materia de la excepción
de compensación. Origen de la deuda, monto y si es actualmente
exigible.
QUINTO:
Que para
acreditar sus alegaciones la demandada rindió en la audiencia de
juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I.-
Documental: la
que se
incorporó
mediante lectura resumida, documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1.- Contrato
de trabajo de fecha 02 de junio de 2008 y anexo de contrato a plazo
indefinido de fecha 01 de noviembre de 2008, 2.-descripción de cargo
de fecha 01 de octubre de 2008; 3.-recibos del trabajador referente
a: a) capacitación de actualización de las normas de procedimiento
de cajero y de cambio de cheques de Servipag Ltda. de fecha 01 de
octubre de 2008; b) recibo de Reglamento Interno de fecha 7 de julio
de 2008 y de 29 de octubre de 2010; c) recibo de responsabilidades y
montos máximos permitidos de fecha 06 de diciembre de 2011;
4.-liquidaciones de remuneración de los meses de enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2012; 5.-carta de despido de fecha 31 de mayo
de 2012; 6.- set compuesto de: a) cinco comprobantes denominados
“Diarios de Caja” donde constan las diferencias de dinero
constatadas en las operaciones diarias del trabajador , de fecha y
montos siguientes:02 de diciembre de 2011 por $279.486;16 de
diciembre de 2011 por $9.041; 27 de marzo de 2012 por $257.643; 29 de
marzo de 2012 por $15.800; 11 de mayo de 2012 por $288.483;
7.-informe de Sara Villarroel de fecha 22 de marzo de 2010;
8.-documento denominado ficha del caso emitido por Sandra Carroza,
dando cuenta de la existencia de 3 op (faltantes de caja) documento
que consta de 5 carillas; 9.-Amonestaciones efectuadas al trabajador
todas por faltantes de caja de fechas de notificación: 17 de agosto
de 2010, 08 de junio de 2011, 02 de diciembre de 2011, 16 de
diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 14 de mayo de 2012;
10.-manual de cajero de la demandada denominado Manual de “cajero
génesis” de 18 carillas; 11.-quince copias de comprobante de
feriado del trabajador; 12.-Reglamento Interno de orden, higiene y
seguridad más anexo del mismo y recibo de fecha 29 de octubre de
2010; 13.-Código de ética de la empresa demandada; 14.-dos copias
de comprobante de pago ambas por AFC por la cantidad de $503.918 de
fecha 3 de noviembre de 2011; y la otra por la cantidad de $257.643
de fecha 5 de diciembre de 2011, además de de declaración jurada de
cliente afectado Pedro Pablo Gallardo Gallardo, más copia de su
cédula de identidad; 15.-informe de incumplimiento de norma de
seguridad emitido por Rubén Morales Leiva, de 5 hojas de fecha 01 de
agosto de 2012; 16.-informe legal de falta de procedimiento
contractual de Servipag CRP Las Condes dirigido al abogado de la
demandada de fecha 27 de julio de 2012 de 10 hojas firmado por Ivonne
Aracena; 17.-copia de la denuncia presentada con fecha 14 de agosto
en la fiscalía de Las Condes. II.-
Testimonial:
Prestada por doña Sara Villarroel Arriagada y don Wladimir Salazar
Urrea cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de
audio y solo se reproducen en forma parcial para no incurrir en
reiteraciones innecesarias, y debidamente juramentados exponen: La
primera señala: “soy Jefa Interina de Sucursal Las Condes. Mis
funciones son estar a cargo del personal y velar por el cumplimiento
de todos los procedimientos. Estoy interina en el cargo desde
septiembre de 2011, antes estaba a cargo de la red Las Condes. Las
funciones del cajero son estar a cargo de los valores y guardar todos
los valores, efectivo o documentos.
OP
es una diferencia contable que tiene en su caja, la que afecta al
cajero es la OP 1 que es una diferencia de dinero efectivo en su
caja. El cajero diariamente cuadra su caja, debe validar su
documentación contra sistema, el sistema le arroja el resultado y
debe coincidir con el efectivo y documentos que tiene en su caja. Si
hay diferencias debe comunicarlo a su jefatura.
Esa
caja la maneja solo el cajero. Cuando aparece diferencia, ellos
avisan, uno revisa todo el movimiento contable, se revisan también
las transacciones que hizo el cajero. Al validar que no sea afectado
en otro tipo de error OP, si sigue habiendo es responsabilidad del
cajero. Cada cajero tiene una clave asociada a su RUT.
Hay
otras clasificaciones de OP, la OP7 es cuando un servicio se ingresó
dos veces al sistema, ello no afecta al cajero, porque es un error de
procedimiento.
Los
faltantes de dinero son reales, no virtuales.
Conozco
al actor, él trabajo desde el año 2010 conmigo. El tuvo diferencias
de caja, cuando informa se le revisa, debí arquear su caja más de
una vez, y revisamos en mas de una oportunidad juntos su caja. El
asume que es de su exclusiva responsabilidad. Que yo recuerde este
año fue en marzo y mayo de este año donde arrojó diferencias
considerables, no se encontró ningún error, se revisó con él. Se
le notificó al trabajador, esto se hace en presencia del cajero. Se
le exhibe doc. N° 12: es un pago de una AFC donde existe problema
con la firma, se hizo el pago en la caja del actor, existe
impugnación de firmas. Luego don Wladimir Andrés Salazar Urrea
expone: “soy jefe control de gestión de sucursales. Trabajo hace
más de 6 años. Mi función es velar por la continuidad de la
operación, el buen desempeño de la red de sucursales en aspectos
financieros, de calidad de servicio, de pérdida de dinero. La caja
la maneja solo el cajero. La OP significa operación pendiente, da
cuenta de una diferencia entre el sistema y lo que realmente se tiene
físicamente. Existen diversos tipos de OP, se clasifican en 14
conceptos diferentes según su naturaleza. La OP 1 es la
responsabilidad efectiva del cajero, que se refieren a diferencia de
caja. Son pérdidas reales. Hay un proceso que comienza en la caja,
todas las transacciones diarias quedan estipuladas en el sistema de
caja, eso da cuenta de un saldo de dinero que debe tener el cajero,
si existen diferencias se genera la operación pendiente. El primero
que la advierte es el cajero mismo, la identifica en un documento “
diario de caja” , eso pasa a sus supervisores directos, luego pasa
al tesorero. Una vez que este recibe la información realiza un
proceso de investigación y determina a qué clasificación
corresponde de las OP, se descartan si se debe a un error operativo,
que puede ser subsanables, puede haber error de duplicidad, una vez
que se descarta todo se concluye que es una diferencia efectiva de
caja cuya responsabilidad es del cajero.
Yo
sé del actor porque yo firmaba sus cartas de amonestación. Las
pérdidas se registran contablemente y afectan el patrimonio de la
Compañía. Estas pérdidas no pueden atribuirse a error de sistema o
intervención de terceros. Existe todo un procedimiento que permite
advertir que se trata de un error de sistema. Estos casos, en un mes
el 85% de las pérdidas son inferiores a $ 100.000.-
Contrainterrogado:
Yo me entero de las pérdidas porque soy parte del proceso de
información y de firma de las pérdidas.
El
primero de la OP es el cajero, informa a su jefatura. Se le hace una
notificación que es un documento escrito de la existencia de esa
diferencia.
Esa
investigación la lidera el jefe y el tesorero con plena
participación del cajero. Eso se inicia cuando se tiene la
información puede ser el mismo día a más tardar el día siguiente.
La notificación no es lo mismo que la amonestación. La notificación
es para dejar registro que tuvo una pérdida de dinero. Entiendo que
al actor se le hizo llegar notificaciones y amonestaciones. El jefe
zonal toma la decisión de desvinculación. La empresa considera
montos para desvincular, de $ 300.000 acumulados en un trimestre da
pie para analizar su desvinculación. Este criterio lo adopta la
Compañía. III.-
Peritaje contable: se
incorpora
pericia realizada por don Luis Enrique Núñez Salgado quien al tenor
de lo ordenado en audiencia preparatoria emite pericia contable,
comparece a estrados y expone en síntesis: “soy contador auditor.
El objetivo del peritaje, fue validar unas diferencias de caja de
doce días, que están en la carta de despido. Yo tuve a la vista una
carpeta de antecedentes, entre ellos, contrato, finiquito, más un
sistema informático Génesis. El diario caja, el sistema Génesis.
De
las doce faltantes pude validar cinco, de las restantes no tenía
información suficiente, porque se me indicó que el resto estaba en
el sistema antiguo.
De
los cinco faltantes que detecté son montos bastantes chicos,
efectivo y documentos. De lo que es efectivo hay pagos y egresos son
bastantes pocos, de montos de $ 50.000, $ 20.000. De los cinco
faltantes, el sistema de caja es bastante seguro, el cajero valida
que el monto que recibe materialmente es igual al que aparece en el
sistema. Al término de la jornada genera un cierre. Así por ejemplo
el 22 de marzo abrió la caja a las 10:48 y la cerró a las 11:08 y
en ese período faltaban $ 87.000, sin haber ninguna transacción en
ese período. El 2 de diciembre hubo una diferencia de $ 9.000 hubo
una sola operación. Todas están registradas con el código del
trabajador. Las otras tres las operaciones son bastantes bajas
respecto de las diferencias. Los pagos son pequeños
En
el sistema aparece registrado si es pago, fecha, hora, etc.No hay
intervención de terceros ni errores de sistema. Los diarios de cajas
están todas firmadas por el actor.
DEMANDANTE
PREGUNTA: Dada mi experiencia me cuesta afirmar que se deba a un
error de sistema. La información solo la conversé con el encargado
de procesos. No vi libros de contabilidad porque no tenía sentido.
Yo no manejé el sistema Génesis.
Cada
Compañía lleva su cuenta de pérdidas en la forma que estima, yo no
tuve acceso a la cuenta real contable de pérdidas.
SEXTO:
Que a su turno la parte demandante en
la audiencia de juicio se valió de la prueba I-
Testimonial prestada
por doña
Paulina
Morales
Araya y
doña
Irene Muñoz Castillo cuyas declaraciones constan íntegramente en el
registro de audio y solo se reproducen en forma parcial, debidamente
juramentadas exponen: La primera declara:
“soy cajera, no estoy trabajando ahora. Fui cajera 5 años en la
demandada. Las OP son operaciones pendientes, generalmente las
advierte uno y se informa al jefe. Cuando uno cuadra, hay que
informar al jefe, él dice que hay que hacer una OP independiente se
encuentre o no. Las cuadraturas se hacen cuando termina el turno, eso
queda en una hoja de caja. Existe el sistema Génesis pero también
existe un sistema paralelo “backend”. Se cuadra efectivo y
documentos. Si hay una OP, si no cuadra se avisa al jefe, el sistema
exige estar cuadrado. Yo tuve muchas OP. El sistema Génesis es muy
inestable, cuando se cae tienden a quedar tomadas transacciones. Por
ejemplo a veces queda pegado el sistema, a veces pasa tiempo sin
poder solucionar.
Originada
la OP, tengo que esperar que mi jefe me firme la OP, no hay una
investigación queda todo en mano del jefe. Para acceder al sistema,
ingreso con mi contraseña. Accede mesa de ayuda ingresa directamente
y mi jefe me pide la clave. Se cierra el sistema. En el momento que
falta la plata se genera la OP, se cuadra al otro día llama al jefe
para saber qué pasó.
Contrainterrogada:
No sé las circunstancias del despido del actor, no sé si tenía el
mismo contrato del actor. Yo fui despedida de la empresa, por
incumplimiento grave de las obligaciones.
A
su turno doña Irene Haydee Muñoz Castillo, señala: “ soy cajera,
en Servipag. Trabajo hace seis años en la demandada. Soy dirigente
Sindical de la demandada. Una OP es una operación pendiente. Al
término del día, al cuadrar nuestra caja si tenemos faltantes o
sobrantes, el tesorero nos hace firmar. La cuadratura se hace por
“backend” y por total. Al día las transacciones son entre $
20.000.000 a 60 millones. Se declara la OP, la tesorera ve el
sistema, no se revisa el sistema. Ellos hacen la declaración sin
investigación, hacen la declaración del faltante. No sé cuáles
son las razones por las cuales se despide a un cajero.
Entre
la OP y la carta de notificación opera como una semana.
Contrainterrogada:
No sé las circunstancias del despido, son pérdidas de caja. II.-
Exhibición documental: de
las
3 últimas liquidaciones de sueldo del demandante respecto de meses
trabajados íntegramente y firmados por el trabajador. Diligencia
cumplida por la demandada.
SEPTIMO:
Que
en primer término y encontrándose íntimamente relacionados los
tres primeros hechos a probar, se procederá a su análisis en
conjunto, esto es, los hechos
expuestos en la comunicación del despido para fundar la causal legal
invocada y si estos son efectivos. Antecedentes, hechos y
circunstancias. En su caso, obligaciones que impone el contrato de
trabajo al actor en relación a los hechos que motivan el despido. En
su caso, antecedentes de hecho que determinan la gravedad del
incumplimiento o la excluyen
Que en este sentido apreciadas las pruebas conforme a
las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial
consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión
de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al
proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los
siguientes hechos de la causa:
1.- Que no obstante ser
un hecho pacífico de la causa, consta en contrato de trabajo que el
actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de junio de
2008.
2.- Que según da cuenta
la cláusula primera del referido contrato las funciones a desempeñar
fueron “operador de servicio integral”. Luego se señala que el
objetivo del cargo es proporcionar una atención integral al cliente,
que básicamente consiste en adoptar y mantener una actitud de
servicio que privilegie la calidad en la atención prestada, en
función de recepción de servicios de recaudaciones con contrato
vigente y sus medios de pago asociados y/o desembolsos de efectivo
por concepto de pago de servicios vigentes. Eventos que se traducen
en transacciones que deben ser registradas en ese acto en el
equipamiento computacional que la empresa ha destinado para tal
efecto. En adición a lo anterior, el trabajador deberá revisar y
cuadrar el movimiento diario, preparando la rendición (despacho) de
la documentación de acuerdo a los procedimientos internos definidos
y que el trabajador declara conocer. Asimismo dice el contrato que,
no sólo obliga a aquello que en él se expresa, sino además a
aquellas funciones propias de la naturaleza del servicio que se
encuentran en el Manual de Cargos de la empresa y también aquello
que por costumbre se entiende pertenecerle, además de …b) a
respetar y cumplir fielmente con interés, diligencia y honradez las
órdenes e instrucciones –verbales o escritas- que le imparta el
empleador o quien lo representen, consten en circulares, manuales,
reglamentos o simplemente se le indiquen en forma verbal, c) a dar
cabal, oportuno y fiel cumplimiento a todas y cada una de las
disposiciones que se contienen en el Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de la Empresa, cuyo texto declara haber recibido
y g) A dedicar toda su atención o actividad a los servicios que le
sean encomendados.
3.-Que por su parte la
cláusula quinta letra b) del contrato de trabajo del actor estipula
una asignación de pérdida de caja, la cual según se establece
cubre todas las eventuales pérdidas que pueda sufrir el Operador de
Servicio Integral; por consiguiente éste queda obligado a restituir
a la Empresa cualquier suma faltante en un lapso no superior a 24
horas, contados desde el instante en que se detectó la pérdida.
4.- Que de acuerdo al
documento denominado “descripción de cargo” debidamente suscrito
por el actor se señala que es responsable de recibir las
recaudaciones en dinero y/o documentos, así como realizar las
transacciones asociadas a pagos, ambos por servicios con convenio con
Servipag o bancos socios e ingresar simultáneamente el movimiento de
documentos al sistema computacional. Por su parte entre las
actividades se encuentran las de: ingresar al sistema computacional
las recaudaciones y pagos efectuados, emitiendo los listados
respectivos, realizar la cuadratura de caja entre efectivo, cheques,
documentos asociados a pagos efectuados por servicios contratados. En
tanto en lo relativo al alcance del cargo se encuentra la de
responder por las operaciones pendientes generadas en su caja,
responsabilidad por la custodia de los recursos monetarios de la
caja, de acuerdo a los procedimientos de montos máximos establecidos
por la compañía y los documentos probatorios de recaudaciones o
pagos realizados.
5.- Que el actor recibió
capacitación en Normas de Procedimiento de cajero y de cambio de
cheques de Servipag, lo que forma parte de sus obligaciones.
6.- Que con fecha 17 de
agosto de 2010 el actor fue amonestado por escrito por faltantes
ocurridos el 31 de mayo de 2010 por $ 148.007 y el día 17 de junio
de 2010 por la suma de $ 10.850-.
7.- Que con fecha 8 de
junio de 2011 el actor fue amonestado nuevamente por escrito por
faltantes ocurrido en el mes de enero de 2011 por $ 221.998 y en el
mes de marzo de 2011 por $ 87.564.-
8.- Que con fecha 2 de
diciembre de 2011 se le informa al actor que con esa fecha su caja
registró un faltante de $ 279.486.-y que dicha circunstancia se
anotará en su carpeta personal.
9.- Que con fecha 16 de
diciembre de 2011 se le informa al actor que con esa misma fecha
registró en su diario de caja un faltante de $ 9.041 y que dicha
circunstancia se anotará en su carpeta personal.
10.- Que con fecha 12 de
enero de 2012 al igual que en los dos casos anterior se le comunica
el faltante en diario de caja de $ 55.871.-
11.-Que por su parte con
fecha 14 de mayo de 2012 se le informa acerca de un faltante en el
diario de caja ascendente a $ 288.483.-y que dicha circunstancia está
siendo notificada al Area de Administración de Personas de la
Gerencia de RRHH.-
12.- Que el Manual de
Cajero Génesis contiene entre otros muchos contenidos la descripción
del cajero, donde se establece que su función está apoyada con un
terminal computacional de ingreso de servicios a Sistema Génesis, el
cual le permite registrar todas las transacciones que se realicen,
además incorporar un código de usuario y timbre de caja, los cuales
son intransferibles y se encuentran bajo su responsabilidad.
También se establece que
cuando un cajero abandone temporalmente su caja, deberá preocuparse
de dejar con llave los distintos cajones del mueble anti asalto,
cerciorándose de resguardar los valores existentes en este, además
del resguardo de sus timbres de caja, hacer cierre temporal en el
sistema Génesis, de manera que para efectuar cualquier transacción
sea necesario el ingreso de clave.
13.- Que este mismo
manual, establece que el cajero al cierre deberá consignar en su
diario de caja las transacciones efectuadas durante el día
consignándolas en debe y haber, sumando los subtotales y de haber
una diferencia de deberá efectuar una revisión, si esta persiste
deberá anotar tal concepto dentro de las llamadas “operaciones
pendientes”, debe o haber según el caso, debiendo ser visado tal
monto por el Tesorero o Jefe del CPR mediante su firma. Añade que
una vez agotadas todas las instancias para determinar el origen de
diferencia, luego de consignada en el diario de caja y diario mayor,
en el caso de una operación pendiente faltante, el cajero recibirá
por parte de su jefatura notificación por escrito que dispone de 48
horas para restituir los fondos, al día contable de reflejado en el
libro mayor.
14.- Que también al
actor se le hizo entrega en su oportunidad del Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad el cual en lo pertinente establece entre
diversos otros deberes, que los trabajadores deben velar en todo
momento por los intereses de la empresa, evitando pérdidas, mermas,
producción deficiente, deterioros o gastos innecesarios, lo que se
determina de tal documento incorporado en la audiencia de juicio por
la parte demandante.
15.-Que la empresa
también mantiene un Código de Etica, de cuyo texto se dio copia al
actor, en el cual se estipula que los trabajadores asumen
responsabilidad directa e individual respecto de sus acciones y
conductas, lo que incluye dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los manuales de procedimiento, en el Reglamento Interno
de Higiene y Seguridad de la compañía, en las instrucciones y
restantes normas escritas que imparta para el desempeño de sus
funciones y a faltas de estas deberá guiar su conducta a través de
los valores de calidad de servicio, respeto por las personas, altos
estándares éticos, compromiso e innovación que Servipag promulga y
defiende.
OCTAVO:
Que de esta forma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 N°
1 del Código del Trabajo, corresponde a la demandada acreditar la
veracidad de los hechos invocados en la carta de despido, para lo
cual, cabe tener presente lo que sigue:
a) Que los hechos
fundantes de la carta de despido son: “En efecto, en fecha 14 de
mayo de 2012, se le notificó una carta de faltante, por diferencia
de caja, en la cual se deja constancia que del análisis de
movimientos del día contable correspondiente al 11 de mayo de 2012,
asociado a transacciones de su cargo y responsabilidad, tales como
traspasos de valores, listados de cuadratura del horario normal y/o
especial, recaudación en efectivo, recaudación con documentos,
pagos de cheques, pagos de pensiones, nóminas electrónicas y saldos
de caja, entre otros movimientos, se produjo y se detectó una
diferencia de dinero en su caja a su cargo, por la suma que asciende
a $288.483 (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y
ocho pesos).
Que del mismo modo se
deja constancia que según los informes internos de la empresa, de
los departamentos respectivos, se concluyó que no se encontraron
antecedentes que pudieran explicar la diferencia producida en caja.
Que estas conductas
negligentes y de grave descuido en el cumplimiento de sus
obligaciones esenciales de operador de caja, no son aisladas, dado
que en unos meses antes, se han registrado las siguientes
irregularidades al cumplimiento de sus obligaciones, específicamente
en lo que dice relación a las diferencias de caja; a) en fecha 12 de
enero de 2012, existió diferencias de dinero por $55.871.-b) en
fecha 16 de diciembre de 2011, existió diferencias de dinero por
$9.041,-c) en fecha 02 de diciembre de 2011, existió diferencias de
dinero por $279.486.-, d)en fecha 17 de agosto de 2011, existió
diferencias de dinero por $50.204.-,e) en fecha 22 de marzo de 2011,
existió diferencias de dinero por $87.564.¬,f) en fecha 31 de enero
de 2011, existió diferencias de dinero por $221.998-,g) en fecha 04
de octubre de 2010, existió diferencias de dinero por $100.495.-
h)en fecha 27 de septiembre de 2010, existió diferencias de dinero
por $40.622,i) en fecha 20 de junio de 2010, existió diferencias de
dinero por $8.550, j) en fecha 17 de junio de 2010, existió
diferencias de dinero por $10.850,k) en fecha 11 de junio de 2010,
existió diferencias de dinero por $297.556,I) en fecha 31 de mayo de
2010, existió diferencias de dinero por $148.007”.-
b)
Que las diferencias o faltantes que se le imputan al actor en la
carta correspondientes a las siguientes fechas: 12 de enero de 2012,
17 de agosto de 2011, 4 de octubre de 2010, 27 de septiembre de 2010,
20 de junio de 2010 y 11 de junio de 2010, no existe antecedente
alguno aportado por la demandada,que diga relación con estas
supuestas faltas, de manera tal que dichas conductas no habrán de
ser consideradas.
c)
Que luego, respecto de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2012, 16
de diciembre de 2011, 2 de diciembre de 2011 existe un respaldo
denominado “diario de caja”, en el cual se indican los siguientes
antecedentes: sucursal, código Osi, fecha, nombre cajero, tipo de
movimiento, o.pendientes, saldo anterior, saldo final, timbre y firma
tesorero, firma cajero.
Que
dicho antecedente por sí solo, no permite arribar a conclusión
alguna toda vez, que lo único que arroja es una o.pendiente por un
monto determinado, desconociéndose su origen o motivación. En
relación a estas diferencias, todos los testigos que comparecen a
estrados están contestes en que existen muchos tipos de OP (órdenes
pendientes). Así la testigo de la demandada doña Sara Villarroel,
jefa de sucursal señala: “ OP es una diferencia contable que tiene
en su caja, la que afecta al cajero es la OP1, que es una diferencia
de dinero efectivo en su caja”. Mas adelante agrega: “ hay otras
clasificaciones de OP, la OP7 es cuando un servicios se ingresó dos
veces al sistema, ello no afecta al cajero, porque es un error de
procedimiento”.-A su vez don Wladimir Salazar, jefe de gestión de
sucursales, declara: “ la OP significa operación pendiente, da
cuenta de una diferencia entre el sistema y lo que realmente se tiene
físicamente. Existen diversos tipos de OP, se clasifican en 14
conceptos diferentes según su naturaleza. La OP 1 es la
responsabilidad del cajero, que se refieren a diferencia de caja. Son
pérdidas reales”.-
d)
Que por otra parte el informe pericial practicado por el contador don
Luis Núñez Salgado, se hace cargo solo de cinco de las diferencias
que se le imputan al actor y que son las correspondientes a: 22 de
marzo de 2011, 17 de agosto de 2011, 2 de diciembre de 2011, 16 de
diciembre de 2011 y 11 de enero de 2012. De los restantes manifiesta
que no obtuvo registros.
De
estas cinco operaciones respecto de la del día 12 de enero de 2012
dice que, es escasa la posibilidad de haber entregado dinero en
exceso a clientes, pero no lo descarta.
Concluye
el perito que los faltantes en caja son reales y no asignables al
sistema Génesis.-
Que
en tanto, al ser preguntado en audiencia de juicio por el abogado de
la parte demandante señala: “ dada mi experiencia me cuesta
afirmar que se deba a un error de sistema. La información solo la
conversé con el encargado de procesos. No vi los libros de
contabilidad , yo no manejé el sistema Génesis”.
Que
en estas circunstancias el informe pericial, además de no ser
concluyente, se fundó sobre una información parcializada
proporcionada por la empresa respecto de la cual el perito tampoco
tuvo acceso al sistema informático “Génesis” de manera tal que
permita a esta sentenciadora afirmar de manera categórica que los
faltantes (solo cinco) cuyo monto total asciende a $ 482.166, sea
atribuible en forma exclusiva y directa al actor.
e)
Que en tanto, no se aporta por la demandada ninguna investigación
que haya realizado al respecto, a pesar de que los hechos que se le
imputan al actor datan al menos del mes de mayo de 2010, toda vez que
al único informe aportado por la empresa se le restará todo valor
probatorio, toda vez que está fechado el 1 de agosto de 2012,
practicado con la misma fecha según dice, en circunstancias que al
actor se le desvinculó el 31 de mayo de 2012. Además se trata de un
informe practicado por un asesor en prevención de riesgos, que no se
ajusta a las reglas del debido proceso en caso alguno.
NOVENO:
Que
cabe tener
en consideración que nuestro Código del Trabajo al contemplar esta
causal como de caducidad del contrato de trabajo, no define el
concepto “grave”. Que una de las características que encierra
esta causal tiene que ver con la gravedad de la falta. En tal
sentido, la expresión “incumplimiento grave” da a entender que
no cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que,
conforme al sentido gramatical del adjetivo “grave” éste
significa entidad o importancia, vale decir, se debe tener por grave
la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento
debe ser grande, de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o
forma de una cosa. En otras palabras, el elemento que caracteriza
fundamentalmente esta causal, es el factor de gravedad del
incumplimiento, o sea, que los hechos alegados tengan la entidad o
importancia necesaria para constituir una falta grave que autorice en
esa virtud el término del vínculo laboral.
Que
de acuerdo a la prueba rendida en juicio no se logró acreditar tal
incumplimiento por parte del actor, toda vez que la prueba aportada
carece de la suficiencia necesaria para estimar que incurrió en las
conductas descritas en la carta aviso de despido y que se le están
imputando al actor, ello atendido a lo siguiente: 1° respecto de las
diferencias que se alegan de 31 de enero de 2011, 4 de octubre de
2010, 21 de septiembre de 2010, 20 de junio de 2010, 17 de junio de
2010, 11 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2010, no existe antecedente
alguno; 2° respecto de los faltantes de 11 de mayo de 2012, 12 de
enero de 2012, 16 de diciembre de 2011, 2 de diciembre de 2011, 17 de
agosto de 2011 y 22 de marzo de 2011, existe un respaldo en “diario
de caja” solo respecto del 11 de mayo de 2012, 12 de enero de 2012,
16 de diciembre de 2011, 2 de diciembre de 2011 respaldo que como se
dijo si bien dan cuenta de operaciones faltantes, no contienen número
de manera tal que ni siquiera permite cotejar ni comprobar en qué
tipo de operación clasifica al tenor de los dichos de los propios
testigos de la demandada que dan cuenta de 14 tipos de operaciones
pendientes, de los cuales solo el N° 1 dicen es atribuible al
trabajador; 3° que las diferencias que tienen respaldo en “diario
de caja” las correspondientes al 11 de enero de 2012, 16 de
diciembre de 2011 y 2 de diciembre de 2011 fueron periciadas con las
observaciones que ya se dijeron que tampoco permiten en caso alguno
concluir que sean atribuibles al ejercicio de su cargo por el actor.
DECIMO:
Que por su parte, si bien
la demandada incorpora un Reglamento Interno, un Manual del Cajero y
un Código de Etica, ellos contemplan un cúmulo de obligaciones
genéricas, sin que se contenga un procedimiento para establecer los
faltantes de caja y sus correspondientes sanciones, el que no se
encuentra claramente establecido en ninguno de los cuerpos normativos
que regulan la función del actor en la empresa, y tampoco se
establece un procedimiento que permita la revisión en conjunto con
el trabajador de manera tal que permita conocer y ejercer
adecuadamente una defensa frente a las tareas que debe desarrollar.
UNDECIMO:
Que los además de todo lo dicho, los hechos que se invocan como
fundante del despido referidos al 22 de marzo de 2011, 31 de enero de
2011, 17 de junio de 2011 y 31 de mayo de 2010 se contienen ya en las
cartas de amonestación, que se allegan al juicio. Dichas conductas
además de no haberse aportado prueba alguna tendiente a
acreditarlas, entiende esta sentenciadora ya fueron sancionadas, y al
valorarlas nuevamente se estaría vulnerando el principio “non bis
in idem”, más aun cuando existía un bono de asignación de
pérdida de caja, el que según consta en el contrato de trabajo del
actor cada vez que se produjera un faltante no le sería pagado al
trabajador.
DUODECIMO:
Que finalmente, cabe tener presente que el despido es la sanción más
grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral, que
implica la ruptura del vínculo y, desde un punto de vista material,
significa privar de su fuente de sustento, intempestivamente, a un
trabajador y su grupo familiar. Que por lo tanto, tratándose de una
sanción gravísima, el estándar de prueba que se exige es alto y
queda reservada exclusivamente para las faltas que tengan el mismo
carácter, lo que en ningún caso logró acreditar la demandada, mas
aún cuando el propio Reglamento Interno de la demandada y su Código
de Etica contemplan una escala de sanciones para sus trabajadores la
cual no fue tampoco considerada al momento de desvincular al actor.
Que por todo lo anterior,
se declarará que el despido de que fue objeto el actor es indebido.
DECIMO
TERCERO:
Que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que habrá
lugar de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, se
tendrá como remuneración del actor la
suma de $ 286.814, que corresponden a la de los tres meses
anteriores al despido esto es, de febrero, marzo y abril, respecto de
aquellos conceptos que se le pagaron en carácter de tal al actor,
los que corresponden al sueldo base, gratificación, asignación caja
auxiliar, asignación trabajo sábado y domingo, seguro salud océano,
semana corrida prestaciones que se le otorgan al trabajador con
regularidad, tal como lo indican las liquidaciones de remuneración
incorporadas al proceso por la demandada. Que en dicho monto no habrá
de considerarse las
asignaciones de colación y movilización, toda vez que debe estarse
a la definición contenida en el artículo 41 en relación con el
artículo 172 del Código del Trabajo, norma que excluye tales
asignaciones. Además ambas asignaciones no son sino reembolsos de
gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en
su desempeño.
DECIMO
CUARTO: Que
habiéndose
establecido
como hecho no controvertido que se adeuda al actor 15 días de
feriado ascendente a la suma que se señalará en lo dispositivo de
este fallo.
DECIMO
QUINTO: Que
en
cuanto a la excepción de compensación opuesta teniendo en vista que
no concurren los presupuesto legales del artículo 1656 del Código
Civil, toda vez que no se acreditó por la demandada la
responsabilidad y que efectivamente el actor adeuda la suma que
pretende se procederá al rechazo de la referida excepción.
DECIMO
SEXTO: Que
las demás pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes, en nada
alteran lo precedentemente resuelto.
DECIMO
SEPTIMO:
Que sin perjuicio de lo anterior, se omite un análisis pormenorizado
de los documentos “diario de caja” de fecha 27 de marzo de 2012,
ni de 29 de marzo de 2012 porque son hechos no contenidos en la carta
de despido al igual que notificaciones de faltantes de otros períodos
ya que nada tienen que ver con los hechos de esta causa.
Que respecto del
certificado de cotizaciones previsionales no se emitirá
pronunciamiento, por cuanto resultaron suficientes las liquidaciones
de remuneración incorporadas en la audiencia de juicio.
Visto
además, lo dispuesto en los artículos 1, 160, 162 y 168 y 446 a 462
del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la
excepción de compensación.
II.-
Que SE
ACOGE
la demanda de autos interpuesta por don JULIO CESAR PINO AGÜERO en
contra de SERVIPAG
LTDA
sólo en cuanto: SE DECLARA improcedente el despido que fue objeto el
actor, por lo que la demandada deberá pagarle las siguientes sumas:
a) $ 286.817 por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b)
$ 1.147.268,
por concepto de indemnización por años de servicio,
c) $ 917.814 por recargo
del 80% conforme lo dispone el artículo 168 letra del Código del
Trabajo.
d) $ 143.400 por feriado
de 15 días pendientes.
III.- Que todas las sumas
señaladas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados
en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV-
Que
NO SE CONDENA
en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Una vez ejecutoriada la
presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados
en custodia.
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
RIT:
O-2416-2012
RUC:
12-4-0024417-9.-
Dictada
por doña CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a quince
de noviembre de dos mil doce,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.