Santiago,
dieciséis de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago,
en
autos rol Nº594-2007, don Samuel Ramos Reyes, don Amadeo Rojas
González y don Sergio Sánchez Hella, en procedimiento ordinario
laboral, dedujeron demanda en contra de Worldwide Security S.A.,
representada por don Salvador Vidal Domínguez y de la Ilustre
Municipalidad de Las Condes, representada por su Alcalde don
Francisco de la Maza Chadwick, para que se declare que su despido fue
injustificado y, entre otras prestaciones, se las condene
solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-A
del Código del Trabajo, al pago de las indemnizaciones por años de
servicio y sustitutiva de aviso previo y feriados que indican, todo
con reajustes intereses y costas.
La
demandada Municipalidad de Las Condes, evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra,
con costas, alegando, en lo pertinente, que no concurren en la
especie los requisitos exigidos por la ley para que opere a su
respecto la responsabilidad solidaria, ya que como empresa principal
ejerció los derechos de información y retención que le otorgan los
artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo.
Por
su parte Worldwide Security S.A. contesta la demanda solicitando su
rechazo sosteniendo que el despido de los actores fue justificado.
El
tribunal de primera instancia, por fallo de ocho de marzo del año
dos mil once, escrito a fojas 138 y siguientes, acogió la demanda
sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria
a Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella las sumas que indica por
concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años
de servicios, y de compensación de feriados legal y proporcional,
sin costas.
Se
alzó la demandada I. Municipalidad de las Condes y una de las salas
de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de
enero del año dos mil doce, que se lee a fojas 238, confirmó el
fallo de primer grado.
En contra de esta
última decisión, la demandada I. Municipalidad de Las Condes,
deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su
concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y
dicte la
de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relación para conocer del recurso.
Considerando:
Primero:
Que la demandada Municipalidad de Las Condes fundamenta su recurso de
casación en el fondo sosteniendo que los jueces, al confirmar la
sentencia de primer grado y mantener la condena solidaria al pago de
las indemnizaciones propias del despido y compensación de feriados,
incurrieron en errores de derecho por vulneración de los artículos
22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; 9 del Código
Civil; y 64, 64 bis, 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Afirma el
recurrente que es un hecho de la causa que la Municipalidad contrató
a Worldwide Security S.A. a partir del año 2003 para los efectos de
que la proveyera de guardias de seguridad que cuidaran sus
dependencias, motivo por el cual esta última contrato a los actores
que resultaron vencedores en los años 2003 y 2004.
Explica que los
sentenciadores erraron al condenar solidariamente a la Municipalidad
en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código
del Trabajo, ya que las mencionadas normas, agregadas por la Ley
N°20.183, que entraron en vigencia el día 14 de enero de 2007,
solamente pueden regir para el futuro y no tienen efecto retroactivo
de acuerdo a lo prevenido por el artículo 9 del Código Civil.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
de Efecto Retroactivo de las Leyes, a los contratos celebrados entre
las demandadas para implementar acciones de vigilancia en
dependencias de la Municipalidad –todos anteriores al mes de junio
del año 2006-, deben entenderse incorporadas las leyes vigentes al
tiempo de su celebración, esto es, en la materia que nos ocupa, los
artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, derogados por la Ley
N° 20.123 antes referida, artículos estos últimos que debieron ser
aplicados y que establecían la responsabilidad subsidiaria del dueño
de obra sólo respecto del pago de las remuneraciones y de las
cotizaciones de seguridad social y no de las prestaciones a que fue
condenado el Municipio.
Sostiene el
recurrente, a mayor abundamiento, que en la eventualidad de haberse
condenado a la Ilustre Municipalidad de Las Condes en forma
solidaria, el tribunal de primera instancia necesariamente debió
haber señalado expresamente que la responsabilidad del dueño de
obra solamente lo sería desde el 14 de enero de 2007, fecha en que
entró en vigencia la Ley N°20.123, siendo improcedente aplicar sus
normas a todos aquellos contratos celebrados con anterioridad a su
dictación.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
entre la demandada Worldwide
Security S.A. y
los demandantes Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella se
celebraron contratos de trabajo en los meses de noviembre de 2003 y
abril de 2004;
b)
los actores fueron contratados para desempeñarse como guardias de
seguridad, en las dependencias de la demandada solidaria la Ilustre
Municipalidad de Las Condes;
c)
Worldwide
Security S.A. despidió
de manera injustificada a los demandantes Samuel Ramos Reyes y Sergio
Sánchez Hella, los días 30 de abril y 14 de mayo de 2007;
d)
la I. Municipalidad de las Condes tenía la calidad de dueña de la
obra o faena, en los términos dispuestos en el artículo 183-A del
Código del Trabajo, en virtud de contratos de prestación de
servicios de seguridad celebrados con Worldwide
Security S.A., a partir del año 2003 y hasta el término de las
relaciones laborales sustento de la demanda;
e) la demandada
solidaria no hizo uso de su derecho de información y retención,
establecidos en el artículo 183-C del Estatuto Laboral.
Tercero:
Que sobre
la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que
precede, los jueces del grado condenaron a la Ilustre Municipalidad
de Las Condes al pago solidario de las indemnizaciones propias del
despido y a la compensación en dinero de los feriados legal y
proporcional, a que fue condenada Worldwide Security S.A., respecto
de sus trabajadores Samuel
Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella.
Cuarto:
Que, como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta
introducir alegaciones nuevas en esta sede en tanto discute la
procedencia de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del
Código del Trabajo y por ende, la improcedencia de la aplicación de
los artículo 183-A y 183-B del Estatuto Laboral al caso de autos, en
que el trabajo de los actores se efectuó en régimen de
subcontratación. Sin embargo, al contestar la acción, etapa en la
que se delimita la controversia, su defensa se circunscribió a
solicitar el rechazo del libelo fundada en haber hecho uso de los
derechos de información y retención establecidos en el artículo
183-C del Código citado. Por consiguiente, la sentencia impugnada no
pudo pronunciarse respecto de la aplicación de los artículos 64 y
64 bis ya derogados, puesto que se trata de una materia que no formó
parte de la discusión y ni siquiera se alegó en el recurso de
apelación deducido por la Municipalidad en contra de la sentencia de
primera instancia.
Quinto:
Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva
planteado en esos términos atenta contra la naturaleza de derecho
estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho
aplicado a la solución de la controversia planteada en los términos
y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes.
Sexto:
Que, por lo demás, de la lectura del libelo en examen se advierte
que se
contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es,
llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte
acogido. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, que no
procede condenarlo al pago solidario de las prestaciones a que
resultó obligado Worldwide
Security S.A.,
y por otro lado, desconociendo lo antes afirmado, señala que para el
caso de que sea obligado de manera solidaria, esta condena solamente
sería aplicable desde la fecha en que entró en vigencia la Ley
N°20.123.
Séptimo:
Que,
la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí,
importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo
que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera
que su finalidad no es otra que el de fijar el recto alcance, sentido
y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que
se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones
declaradamente alternativas que lo dejan, así, desprovisto de la
certeza y asertividad necesarias.
Octavo: Que
en virtud de lo razonado y concluido en lo que precede, el recurso de
casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser
desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas,
el
recurso de casación en el fondo
deducido a fojas 239, contra la sentencia de tres de enero del año
dos mil doce, que se lee a fojas 238 de estos antecedentes.
Redacción a cargo
del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 1749-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado
P., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, dieciséis de
noviembre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.