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lunes, 13 de mayo de 2013

Despido injustificado. Indemnizaciones y pago en forma solidaria de Municipalidad. Rol 1749-2012


Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº594-2007, don Samuel Ramos Reyes, don Amadeo Rojas González y don Sergio Sánchez Hella, en procedimiento ordinario laboral, dedujeron demanda en contra de Worldwide Security S.A., representada por don Salvador Vidal Domínguez y de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, representada por su Alcalde don Francisco de la Maza Chadwick, para que se declare que su despido fue injustificado y, entre otras prestaciones, se las condene solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, al pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo y feriados que indican, todo con reajustes intereses y costas.

La demandada Municipalidad de Las Condes, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, alegando, en lo pertinente, que no concurren en la especie los requisitos exigidos por la ley para que opere a su respecto la responsabilidad solidaria, ya que como empresa principal ejerció los derechos de información y retención que le otorgan los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo.
Por su parte Worldwide Security S.A. contesta la demanda solicitando su rechazo sosteniendo que el despido de los actores fue justificado.
El tribunal de primera instancia, por fallo de ocho de marzo del año dos mil once, escrito a fojas 138 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria a Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella las sumas que indica por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y de compensación de feriados legal y proporcional, sin costas.
Se alzó la demandada I. Municipalidad de las Condes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de enero del año dos mil doce, que se lee a fojas 238, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandada I. Municipalidad de Las Condes, deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso.
Considerando:
Primero: Que la demandada Municipalidad de Las Condes fundamenta su recurso de casación en el fondo sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y mantener la condena solidaria al pago de las indemnizaciones propias del despido y compensación de feriados, incurrieron en errores de derecho por vulneración de los artículos 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; 9 del Código Civil; y 64, 64 bis, 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Afirma el recurrente que es un hecho de la causa que la Municipalidad contrató a Worldwide Security S.A. a partir del año 2003 para los efectos de que la proveyera de guardias de seguridad que cuidaran sus dependencias, motivo por el cual esta última contrato a los actores que resultaron vencedores en los años 2003 y 2004.
Explica que los sentenciadores erraron al condenar solidariamente a la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, ya que las mencionadas normas, agregadas por la Ley N°20.183, que entraron en vigencia el día 14 de enero de 2007, solamente pueden regir para el futuro y no tienen efecto retroactivo de acuerdo a lo prevenido por el artículo 9 del Código Civil. Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, a los contratos celebrados entre las demandadas para implementar acciones de vigilancia en dependencias de la Municipalidad –todos anteriores al mes de junio del año 2006-, deben entenderse incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, esto es, en la materia que nos ocupa, los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, derogados por la Ley N° 20.123 antes referida, artículos estos últimos que debieron ser aplicados y que establecían la responsabilidad subsidiaria del dueño de obra sólo respecto del pago de las remuneraciones y de las cotizaciones de seguridad social y no de las prestaciones a que fue condenado el Municipio.
Sostiene el recurrente, a mayor abundamiento, que en la eventualidad de haberse condenado a la Ilustre Municipalidad de Las Condes en forma solidaria, el tribunal de primera instancia necesariamente debió haber señalado expresamente que la responsabilidad del dueño de obra solamente lo sería desde el 14 de enero de 2007, fecha en que entró en vigencia la Ley N°20.123, siendo improcedente aplicar sus normas a todos aquellos contratos celebrados con anterioridad a su dictación.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) entre la demandada Worldwide Security S.A. y los demandantes Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella se celebraron contratos de trabajo en los meses de noviembre de 2003 y abril de 2004;
b) los actores fueron contratados para desempeñarse como guardias de seguridad, en las dependencias de la demandada solidaria la Ilustre Municipalidad de Las Condes;
c) Worldwide Security S.A. despidió de manera injustificada a los demandantes Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella, los días 30 de abril y 14 de mayo de 2007;
d) la I. Municipalidad de las Condes tenía la calidad de dueña de la obra o faena, en los términos dispuestos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en virtud de contratos de prestación de servicios de seguridad celebrados con Worldwide Security S.A., a partir del año 2003 y hasta el término de las relaciones laborales sustento de la demanda;
e) la demandada solidaria no hizo uso de su derecho de información y retención, establecidos en el artículo 183-C del Estatuto Laboral.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado condenaron a la Ilustre Municipalidad de Las Condes al pago solidario de las indemnizaciones propias del despido y a la compensación en dinero de los feriados legal y proporcional, a que fue condenada Worldwide Security S.A., respecto de sus trabajadores Samuel Ramos Reyes y Sergio Sánchez Hella.
Cuarto: Que, como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede en tanto discute la procedencia de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y por ende, la improcedencia de la aplicación de los artículo 183-A y 183-B del Estatuto Laboral al caso de autos, en que el trabajo de los actores se efectuó en régimen de subcontratación. Sin embargo, al contestar la acción, etapa en la que se delimita la controversia, su defensa se circunscribió a solicitar el rechazo del libelo fundada en haber hecho uso de los derechos de información y retención establecidos en el artículo 183-C del Código citado. Por consiguiente, la sentencia impugnada no pudo pronunciarse respecto de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis ya derogados, puesto que se trata de una materia que no formó parte de la discusión y ni siquiera se alegó en el recurso de apelación deducido por la Municipalidad en contra de la sentencia de primera instancia.
Quinto: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva planteado en esos términos atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia planteada en los términos y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes.
Sexto: Que, por lo demás, de la lectura del libelo en examen se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, que no procede condenarlo al pago solidario de las prestaciones a que resultó obligado Worldwide Security S.A., y por otro lado, desconociendo lo antes afirmado, señala que para el caso de que sea obligado de manera solidaria, esta condena solamente sería aplicable desde la fecha en que entró en vigencia la Ley N°20.123.
Séptimo: Que, la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que el de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente alternativas que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido en lo que precede, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 239, contra la sentencia de tres de enero del año dos mil doce, que se lee a fojas 238 de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1749-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.