Santiago,
cinco de noviembre de dos mil doce.
- ANTECEDENTES:
Ante
este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago Hernán Fredy Campos
Pincheira, domiciliado en Dublé Almeyda 3140, departamento 603 y
deduce demanda contra la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile, representada por Carlos Jerez Hernández, domiciliados en
calle 21 de mayo 592, Santiago.
Señala que prestó servicios
mediante contrato de trabajo suscrito el 6 de marzo de 2001, como
administrativo para prestar servicios en en hospital Dipreca y fue
despedido el 21de junio de 2012 por la jefa de división de personal
del Hospital, invocándose la causal de los artículos 42, letra c)
de la LOC 18.961 y 114 letra b) del estatuto de Personal de
Carabineros (retoro temporal por necesidades de servicios), con una
última remuneración de $ 838.564, invocándose normas legales
inaplicables atendida la vigencia en su relación del Código del
Trabajo, cuestión que se reconoce en la propia carta de despido
(destaca párrafo); además la carta no indica hechos y la causal es
improcedente.
Demanda
indemnización sustitutiva de avisto previo de despido, indemnización
por años de servicios, recargo de 50% sobre ésta, indemnización
por feriado adeudado (13 días), proporcional y anual de 2012, todo
lo cual pide se condene con actualizaciones legales y costas.
Contestó
la demandada pidiendo el rechazo de la acción.
Se
desestimó la excepción de incompetencia absoluta (Audiencia
preparatoria)
Subsidiariamente,
pide el rechazo de la demanda invoca como fundamento de su solicitud
de rechazo de la acción el Dictamen 18278 de la Contraloría General
de la República (señala la condición de empleados públicos los
servidores afectos al Código del Trabajo), señalando que el despido
se ajusta a derecho, conforme a las normas invocadas. Pide el rechazo
de la demanda, con excepción de los feriados que reconoce (13 días
pendientes y proporcional).
Se
dispuso el pago del feriado reconocido en sentencia
parcial.
Se
llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del
Código del Trabajo.
- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
- Habilitada la demandada para contratar mediante contrato de trabajo como residualmente se le permite a ciertos órganos públicos adicionalmente a los funcionarios de planta, a contrata y por honorarios, el vínculo laboral está plena y claramente consagrado en el contrato de 6 de marzo de 2001 donde “se conviene en la celebración del siguiente Contrato; afecto a las normas del Código del Trabajo” (preámbulo), con todas las características y condiciones de un vínculo del artículo 7 del Código especial.
En
el mismo sentido consta del Certificado de Renta de 6 de julio de
2012.
- La aplicación de formas de término propias de los funcionarios públicos es entonces inaplicables por mucho que la Contraloría General de la República hubiere incoado la tesis en que se asila la demandada que aquello que es una cosa es a su vez otra de naturaleza jurídica diversa y excluyente (adscripción de la condición de funcionario público), aserto manifiestamente improcedente, pues la adscripción expresa al estatuto de contratación privada subordina el vínculo, sin exclusiones, a ese estatuto.
- La conclusión de los servicios ha debido ajustarse a las reglas del Título V del Libro I del Código del Trabajo cuestión que no se verifica en los hechos, por lo que el despido es carente de causa legal.
- El feriado a ha sido solucionado, sin que haya ninguno adicional al proporcional.
- La remuneración postulada en la demanda no fue objeto de controversia.
Y
de acuerdo además con lo que disponen los artículos 4 letra j) del
Decreto 844 del año 1975, 1, 3, 5, 7, 8, ,9, 162, 163, 168, 172,
173, 420, 425, 452, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, se
resuelve:
I.
Hacer lugar a la demanda declarando sin causa legal el despido del
actor de 21 de junio de 2012 y condenar a la demandada a pagar al
actor:
a)
$ 838.584 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso
previo de despido.
b)
$ 9.224.201 por indemnización por años de servicios.
c)
$ 4.612.102 por recargo de 50% sobre indemnización anterior
Todo
con las actualizaciones legales de los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo.
- Condenar en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $ 800.000.
Regístrese.
O-2528-2012
Pronunciada
por Álvaro Flores Monardes, juez titular