Santiago,
diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
esta causa, tramitada en conformidad a las normas del procedimiento
ordinario general, caratulada “Cruz con Comercializadora”, la
parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia
definitiva de cuatro de Septiembre de dos mil doce, recaída en la
causa RIT O-2135-2012, RUC 1240021381-8, del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de esta ciudad.
La
sentencia impugnada acogió la demanda por despido injustificado
condenando a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de
aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un
80%, más reajustes e intereses, sin costas.
El
día 21 de Noviembre del año en curso se realizó la vista del
recurso.
Considerando:
Oída
la defensa de ambas partes:
Primero:
Que el recurrente hace
valer la causal de nulidad absoluta prevista en la letra b) del
artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, estima que la
sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas
sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana
crítica.
Segundo:
Que el recurrente
sostiene que el sentenciador efectuó una apreciación errónea de
la prueba conforme a las máximas de la experiencia.
Señala
que el sentenciador se aparta por completo de las normas sobre
valoración de la prueba al resolver la controversia de autos,
partiendo por el hecho de señalar en el considerando Noveno que “si
bien se ha podido acreditar el hecho de que el actor se retiró de su
lugar de trabajo a las 02:00 de la mañana, hecho no controvertido en
la presente causa, no pudo acreditar el hecho de que la salida haya
sido injustificada”, lo cual resulta insólito pues es bien sabido
que le corresponde la prueba de un hecho a quien lo alega, por lo que
resulta absolutamente contrario a la lógica y las máximas de la
experiencia pretender traspasar al empleador la carga probatoria de
un hecho negativo. En el caso de autos el actor alegó que su salida
intempestiva del local había sido justificada por encontrarse
enfermo y tener que acudir a un consultorio de salud. Es más, en su
demanda afirma que se habría comunicado con su supervisor don Víctor
Hernández, lo cual era falso, toda vez que al declarar como testigo
señaló no ser supervisor del actor, que no recibió llamada alguna
y que desde luego nada autorizó. Otro testigo, Eugenio Alvarado,
dijo ser el supervisor directo del demandante y que ninguna llamada
había recibido el día de los hechos y que tampoco lo había
autorizado para retirarse del lugar de trabajo y que el demandante
tampoco dio aviso al personal del local de calle Ahumada.
El
recurrente cuestiona los hechos relatados por los testigos
presentados a juicio por el actor para concluir que resulta contrario
a la lógica y a la experiencia la versión dada por el trabajador ya
que por su antigüedad en la empresa conocía perfectamente que no
podía hacer abandono del local sin dar los avisos correspondientes,
salvo que se trate de una emergencia, que no fue el caso. En este
contexto, el acudir a un consultorio distante del centro médico más
cercano del local y que su atención haya sido registrada varias
horas después de su salida, lo único que demuestra es la
fabricación de una burda coartada. El sentenciador no indica la
conducta esperada del supervisor, sobre todo si se considera que el
demandante se trasladaba a bordo de su motocicleta. El fallo ninguna
reflexión realiza en orden a las inconsistencias entre lo expuesto
por el actor en su demanda y la prueba rendida en audiencia, ni se
hace cargo de lo declarado por los testigos de la demandada.
La
ponderación de la prueba efectuada por el sentenciador - continúa
el recurrente - es errada y se aparta de las más elementales normas
de la lógica y la sana crítica, partiendo por el hecho de que la
“emergencia médica” no lo era, que el actor falta a la verdad en
su demanda en cuanto a la supuesta autorización que requirió, que
en su exposición de los hechos no sostiene lo que aseveran sus
testigos y que, en definitiva, su teoría del caso es absurda e
inconsistente, lo que debería haber conducido racionalmente a
rechazar la demanda. Del tenor de la sentencia se confirma el error
en los razonamientos, que son clara demostración de eludir la
verdad que fluye de las pruebas allegadas al proceso con argumentos
muy débiles o carentes de toda lógica y desde luego apartados del
mérito de la prueba, que demuestran que el despido fue justificado
y, por ende, la demanda debía ser rechazada.
Agrega que tampoco se puede
omitir el hecho que el tiempo que estuvo desguarnecido el local por
el abandono del trabajador, fue fortuitamente corto, pues fue
sorprendido por los trabajadores que hacían la ronda de noche. El
abandono del actor está demostrado por tres testigos más las
cámaras de seguridad que incluso muestran mercadería embolsada para
ser retirada, hecho acreditado pero no ponderado por el juez, que
también debió haberlo conducido a rechazar la demanda.
Por
todo lo anterior solicita la nulidad de la sentencia atacada y
dictando esta Corte la correspondiente sentencia de reemplazo rechace
la demanda por despido injustificado.
Tercero:
Que la sentenciadora en el fundamento noveno, arriba a la conclusión
de que la teoría del caso de la parte demandante tiene sustento, y
además, aparece concordante con las máximas de la experiencia y con
la lógica, pues el trabajador acompaña el comprobante de atención
del SAPU de Renca, en el cual se indica haber sido atendido, y junto
con ello haber tenido una situación que se verificó posteriormente,
como una influenza, lo cual da cuenta del estado en que se encontraba
el actor. En la sentencia se otorgó mayor valor a los testigos de la
parte demandante, por cuanto los deponentes presentados por el
empleador basan sus dichos en negar una respectiva circunstancia; en
cambio la parte demandante cuenta con los comprobantes de atención
de urgencia ante el SAPU de Renca y la licencia médica que
justifica el hecho de que el trabajador se encontraba enfermo y que
por tal razón éste no habría acudido posteriormente a su lugar de
trabajo. Por otro lado, en el fallo atacado se estableció, conforme
a la declaración conteste de los testigos de la parte demandada,
que efectivamente las cámaras de seguridad del local en que prestaba
servicios el actor como guardia de seguridad se encontraban
desconectadas. El sentenciador concluyó que tal hecho por sí solo
no permite configurar la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, por cuanto no existió perjuicio
alguno para la empresa durante el periodo y el breve momento en que
la tienda se encontró sin guardia a su cargo, ya que es un hechos
no cuestionado que dos supervisores ven salir al actor y efectúan
las acciones pertinentes para procurar un reemplazante.
Cuarto:
Que los hechos
denunciadas en el libelo no satisfacen la exigencia del motivo
específico de nulidad previsto en la letra b) del artículo 478 del
estatuto laboral. Si el recurrente pretende invalidar la sentencia
por esta vía y alterar, en consecuencia, los hechos establecidos en
el fallo, debe precisar cuál es la norma o regla de apreciación de
la prueba que se estima manifiestamente vulnerada. No bastan las
referencias genéricas a una supuesta infracción a las reglas de la
lógica o a las máximas de la experiencia para sustentar este vicio,
sobre todo cuando los cuestionamientos del recurrente se refieren
únicamente al valor que en su concepto debió asignarse a los
distintos elementos de convicción.
En
el caso de autos, el recurrente reprochar la apreciación de la
prueba testimonial contenida en la sentencia, pretendiendo una nueva
valoración con miras a asignar mayor poder de convicción a sus
deponentes en desmedro de los de la contraria.
Con
ello el recurrente desconoce del sentido del motivo de nulidad que
esgrime, buscando, por esta vía, una nueva ponderación de la prueba
como si se tratara de un recurso de apelación.
Quinto:
Que, a mayor abundamiento, si a juicio del recurrente el sentenciador
exige en relación a la causal de caducidad del artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo, requisito no previsto por el legislador,
yerra en el motivo de invalidación que plantea, pues tal argumento
-en definitiva-, importa atribuir a la sentenciadora una infracción
de ley, causal reconocida en el artículo 477 del citado texto legal.
Sexto:
Que, de lo que se viene razonando, atendida la naturaleza del
recurso de que se trata, este no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en
los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se
rechaza, sin costas,
el recurso de nulidad interpuesto don José Nain Campos Flores, en
representación de Comercializadora S. A., contra la sentencia
definitiva de cuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Regístrese
y comuníquese.
Redactó
la Ministro Sra. González Troncoso.
N°
1442-2.012.- (Reforma Laboral).
Pronunciada
por la Novena Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, e integrada por la
ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante
señor Oscar Chiu Chay, quien no firma por ausencia.