Santiago,
catorce de diciembre de dos
mil doce .
VISTOS:
Por sentencia de 9 de septiembre de 2011 dictada por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos rol
O-1742-2111, se declaró que el despido de don Claudio Iván Meza
Ortiz por la causal de “necesidades de la empresa” ha sido
improcedente y, en consecuencia, se condenó a la demandada Champion
S.A a pagar $ 2806.755.- por concepto de incremento legal del 30% de
indemnización por años de servicio; $ 98.814.- por concepto de
diferencias respecto de la indemnización sustitutiva del aviso
previo; $ 1.086.954.- por concepto de diferencia respecto de la
indemnización por años de servicio; disponiéndose que tales sumas
devengarán reajustes e intereses desde la fecha del despido; y que
se regulan las costas en la suma de $ 800.000.-
Contra esa decisión, doña Ana Luz Alonso Cuevas,
abogado de la demandada Champion S.A., dedujo recurso de nulidad,
citando los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Sostiene,
luego de describir brevemente los fundamentos de hecho del juicio, un
capítulo sobre las cuestiones fácticas que resultaron acreditadas,
sobre las razones tecnológicas que justificaron el despido del
actor, a la vez que enumera y transcribe la testimonial de Diego
Pérez Valdivia y Daniel Ruiz, más la documental constituida por
planos de proyectos, un estudio de línea de restructuración y
fotografías de las máquinas manuales a cambiar por nueva
tecnología. La prueba conduce, en su concepto, a tener por fundada
la decisión de eliminar el cargo del actor, a la vez de destacar en
el recurso la objetividad y justificación de la causal de despido
por necesidades de la empresa. Reproduce el significado de la voz
“restructuración” dado por el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, y critica la sentencia con severidad en
algunos párrafos que transcribe.
Sobre las infracciones de ley invocadas como causales,
cita en primer término el motivo contemplado en el artículo 478
letra b), esto es, el haberse pronunciado la sentencia con infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica, disposición que debe ser relacionada
con los artículos 456 y 161, todos del Código del Trabajo, y luego,
conjuntamente con la anterior, da por quebrantados los artículos 41
y 172, también del Estatuto Laboral.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que
cabe señalar, como primera cuestión, que el recurso de nulidad
establecido y reglamentado en el Código del Trabajo es un mecanismo
procesal de impugnación de las sentencias judiciales que obliga al
control de legalidad de las mismas, sin que por su intermedio pueda
obtenerse la revisión del mérito del pleito o del fallo que lo
decidió.
SEGUNDO: Que es oportuno dejar constancia de que las
cuestiones de hecho de este pleito han sido fijadas por el tribunal
del grado entre los razonamientos quinto a sexto del fallo que se
impugna. Allí se explica la secuencia de hechos acaecidos, los que
se tuvieron por demostrados y aquellos que no lo fueron,
concluyéndose en el motivo séptimo que la empresa no logró
acreditar la necesidad de despido del actor, sino sólo una posible
“conveniencia” que resulta incompatible con un régimen de
estabilidad en el empleo en que el trabajo humano no puede
considerarse una mercancía.
TERCERO: Que las reflexiones del recurso orientadas a
tener por configurada una infracción manifiesta de las reglas de la
sana crítica dicen relación con la valoración de la prueba que
hizo el sentenciador, y con el disenso del recurrente para con tal
proceso intelectual.
Para que este arbitrio pueda prosperar, resulta
imperativo demostrar, de manera razonable y persuasiva, que el fallo
incurrió en infracciones manifiestas a las reglas de la sana
crítica. Recordemos que el recurso de nulidad ha sido establecido
para velar por la correcta aplicación del derecho, de manera que las
posibilidades de revisar lo correcto o equivocado de las premisas
elaboradas por el sentenciador y las conclusiones a las que ellas
conducen, se limitan única y exclusivamente a los casos y formas que
la ley admite a este respecto.
Para que un recurso de nulidad pueda prosperar, es
esencial proponer, en el asunto que se aquí se decide, que en la
actividad de valoración de las pruebas la sentenciadora no llevó a
cabo esa tarea con arreglo a la ley, por faltar a la sana crítica,
esto es, resultar contrariados los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente
afianzados. Este análisis excede con mucho la sola consideración
de haberse rendido una prueba que la parte demandada estima
suficiente.
CUARTO: Que de lo que se viene diciendo no puede
desprenderse que en un régimen de sana crítica el razonamiento
judicial no quede sometido a escrutinio alguno, pues el modo de
apreciar la prueba y razonar sobre ella escogido por el Código del
Trabajo, y manifestado también en el Código Procesal Penal, la Ley
de Tribunales de Familia, así como en el Proyecto de Ley sobre
Código Procesal Civil, no consagran nada siquiera parecido a la
imposibilidad total de revisar los fundamentos de lo resuelto por los
tribunales del grado.
QUINTO: Que, empero, puestas las cosas de este modo,
pesa sobre el recurrente la obligación de señalar de manera
expresa, determinada y persuasiva por qué razón o motivos, en el
fallo recurrido, resultaron quebrantadas las regla de la sana
crítica. Acontece que, a pesar de su extensión, que en gran medida
se explica por la trascripción de cierta prueba rendida, los
reproches de la recurrente se traducen –de modo esencial- en
sostener que no se valoró la prueba documental acompañada y
referida al proceso de reestructuración y que tampoco se habrían
considerado las declaraciones de sus testigos; que resulta
incomprensible que se haya aceptado la demanda, pese a que se habría
acreditado las necesidades de la empresa; que, de un modo diferente
al sostenido en el fallo, la carta de despido cumple con las
exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo; que “carece
de toda lógica” pretender que su parte habría intentado
incorporar en su contestación un nuevo hecho al aviso de despido; y,
en fin, que se yerra igualmente al indicarse que no se evidenció la
“necesidad” de despedir al trabajador, lo que sería absurdo,
porque los dos testigos de su parte coinciden en aseverar que el
puesto del actor fue “eliminado”;
SEXTO: Que, en términos generales, el planteamiento
implícito de la causal principal que se ha esgrimido, en realidad es
un rebatimiento de la estimación que el tribunal del grado efectuó
en uso de sus facultades de valoración de la prueba. Sin embargo,
no se revela alguna regla o principio vulnerados, que posibilite la
revisión del juicio de hecho. En rigor, las protestas atañen a una
supuesta omisión o silenciamiento de determinadas probanzas,
cuestión que –de ser efectiva- configuraría un motivo de
invalidación diferente del que se hace valer. De otro lado, aún
cuando es efectivo que en la sentencia se cuestiona la precisión y
completitud de la carta de despido, no es un aspecto que determine la
decisión, puesto que –no obstante ello- la juez se aboca al examen
de la causal invocada. Finalmente, el resto de los reclamos se
refieren a postular que se habría configurado el motivo de
exoneración del trabajador. Si así fuera, significaría que lo que
se impugna es la actividad de subsunción de los hechos en la norma
legal. En suma, un error de derecho en la aplicación de la ley,
extremo que poco o nada tiene que ver con la causal del artículo
478, letra b) del Código del Trabajo. Las razones reseñadas llevan
a desestimar en todas sus partes el primer motivo de impugnación
promovido por la demandada.
SÉPTIMO: Que, en seguida, el recurrente Champion S.A.
dedujo impugnación contra el fallo según la causal prevista en el
artículo 477 del Código del Trabajo, pues se consideró para la
base de cálculo de las indemnizaciones decretadas lo pagado por
concepto de gratificación garantizada y asignación de movilización,
como se desprende de su motivo Décimo Séptimo. Entiende infringidos
al efecto los artículos 172 y 41 del Código del Ramo.
Que, para desestimar este capítulo del recurso de
nulidad, este Tribunal tiene presente que la asignación y
gratificación aludidas, cuya inclusión en la base de cálculo se
tacha de ilegal, tienen una manifiesta naturaleza remuneratoria para
estos fines, como se desprende del artículo 172 del Código Laboral,
que dispone:
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a
que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última
remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador
y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la
asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez
al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la
indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por
el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones
establecidas en este título, no se considerará una remuneración
mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes
anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
Una lectura atenta al precepto en estudio nos lleva a
concluir que su especialidad respecto de las definiciones generales
proporcionadas por el artículo 41 del mismo estatuto legal hace que
la segunda prevalezca sobre la primera. Por otra parte, las
exclusiones a que alude la parte final del inciso primero del
artículo 172 – nos referimos a la asignación familiar legal, a
los pagos por sobretiempo y a los beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez - deben
interpretarse de modo restrictivo, y no es posible extraer de éstas
una ampliación como la que la demandada pretende.
OCTAVO:
Que, sigue a ello añadir, que en la sentencia impugnada existe un
acabado análisis de las razones que llevaron a la sentenciadora a
considerar que el artículo 172 consulta un concepto específico de
remuneración, para definir la base de cálculo de las
indemnizaciones derivadas de un despido, reflexiones que esta Corte
comparte y que reflejan una correcta interpretación y aplicación de
las normas implicadas. Cabe en todo caso reiterar que no es acertado
sostener que debiera aplicarse el artículo 41 del Código del
Trabajo bajo el argumento que éste define lo que es remuneración y
que el artículo 172 incluiría en esa base rubros que no son
constitutivos de remuneración. El expresado no parece ser un
argumento suficiente, puesto que esa misma disposición legal
(artículo 172) excluye
del monto a pagar contraprestaciones que, indudablemente, constituyen
remuneración a la luz del citado artículo 41, como es el caso del
sobresueldo, de las gratificaciones anuales y de los aguinaldos, todo
lo cual reafirma que ese está en presencia de un concepto especial
de remuneración, que se aparta de la regla general del artículo 41,
de modo que las categorías y nociones de este último no resultan
pertinentes al caso. Antes bien, debe atenderse al mandato del
artículo 171, comoquiera que dicha norma legal ha sido expresamente
establecida “para los efectos del pago de
las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y
171…”. De otro lado, determina la
conclusión indicada la justificación y propósito que subyace en
las indemnizaciones por despido. Su
finalidad es evidentemente compensatoria de la antigüedad en la
prestación de servicios y, particularmente, de la pérdida de la
fuente de ingresos que deriva de la exoneración. Tanto es así que,
eventualmente, el empleador puede imputar a su pago lo que haya
abonado como subsidio de cesantía. Por ende, el principio o
finalidad que está detrás de esa regla legal (172) es que el
trabajador reciba una cantidad lo más parecida posible a lo que
percibía estando en actividad.
Por
las razones expuestas, más lo que establecen los artículos 456, 477
y 478 letra b) , 479 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Champion
S.A. en contra
de la sentencia de 9 de septiembre
de 2011 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago.
Acordada la decisión de la segunda causal de nulidad
con el voto en contra de la Ministra señora María Rosa Kittsteiner
Gentile, quien estuvo por acoger el recurso e invalidar la sentencia
recurrida. Para ello tuvo presente que el artículo 172 del Código
del Trabajo debe interpretarse de manera armónica y coherente con lo
preceptuado en el artículo 41 inciso segundo del mismo texto legal,
en cuya virtud “No constituyen remuneración
las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste
de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por
años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general,
las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
De este modo, para la disidente, lo que no es
constitutivo de remuneración para la ley laboral no puede utilizarse
con la finalidad de establecer y determinar concretamente el monto de
las indemnizaciones por despido injustificado.
N°Reforma
Laboral-1577-2011.
Pronunciada
por la Séptima Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e
integrada por la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y
el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero, quien no firma, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por
encontrarse ausente.