Santiago,
catorce de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece, doña
INGRID ESPINOZA ACOSTA, abogada, con domicilio en calle Estados
Unidos 8756, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien en
representación de los trabajadores doña GLADYS MARÍA BURGOS DÍAZ,
cédula nacional de identidad N° 14.494.468-2, doña LORENA DYANA
ACOSTA VILLEGAS, cédula nacional de identidad N° 15.894.025-6, doña
MARÍA ANTÓNIETA SÁNCHEZ ROZAS, cédula nacional de identidad N°
15.698.150-8, y doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, cédula nacional
de identidad N°18.114.490-4, todas domiciliadas para estos efectos
en calle Estados Unidos 8756, comuna de La Florida, quien en virtud
de mandato judicial, que deduce demanda en procedimiento de
aplicación general en juicio ordinario laboral declarativo por
Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones,
en contra del empleador de sus representadas, SOCIEDAD INVERSIONES EN
BELLEZA LTDA. "FEMM CHILE", RUT N°76.108.697-9, persona
jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por
doña PAMELA ANDREA CAMPOS ROJAS, RUT 15.327.861-K, ignoro profesión
u oficio, ambas domiciliadas en Avenida Providencia N6 2019, depto.
D-3, comuna de Providencia.
En cuanto a la relación laboral de doña Gladys María
Burgos Díaz, indica que tuvo su inicio el 3 de noviembre de 2011,
que su remuneración estaba compuesta por una comisión de un 40% de
lo realizado más grupones, que los servicios prestados para su ex -
empleadora SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA LTDA "FEMM CHILE",
eran las labores de esteticista integral y cosmetología, labores que
debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia
2019, depto. D-3, Providencia, y que con posterioridad se les
trasladó junto a otras trabajadora al local ubicado en General
Holley 50, local 15, Providencia, para llevar a cabo las mismas
labores para las que fue contratada.
Indica que trabajó en la informalidad laboral, a pesar
de haber requerido en reiteradas ocasiones, la escrituración de su
contrato; que la demandada sólo se limitó a extenderle mensualmente
boletas de prestación de servicios de terceros por los meses de
noviembre de 2011 y hasta el mes de enero de 2012, documentos que
acreditan el pago por concepto de remuneraciones por las labores
realizadas para la empleadora; manifiesta que siempre fueron
subordinada, dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por
la empresa, en la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas
órdenes debía acatar, y configurándose así los demás elementos
propios de toda relación laboral. Añade que no obstante no haber
extendido nunca el contrato de trabajo por escrito, sí le hizo
firmar a un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones",
en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes
bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba para
la empresa, con lo cual acredita el vínculo de subordinación y
dependencia propia de las relaciones laborales, ya que se verifican
las órdenes dadas por la empresa y la obligación del trabajador de
acatarlas. Menciona su jornada de trabajo, la que se distribuía de
lunes a sábado, cumpliendo un horario de trabajo que se extendía
desde las 10:00 horas y terminaría a las 20:00 y el día sábado
desde las 10:00 horas a las 15:30 horas, no obstante en la práctica
la jornada de trabajo se extendía más allá del horario indicado.
Precisa que la jornada de trabajo se fijó en un principio en forma
verbal, y con posterioridad, quedó estampado en el documento de
"Compromisos y Obligaciones", en el que se establece el
horario en que la trabajadora debía estar dispuesta para atender a
los clientes del local respectivo, con ello se cumple cabalmente con
otro de los requisitos exigidos por el legislador para constituir una
relación de trabajo, a saber el cumplimiento de un horario.
Indica que recibía instrucciones de doña Lorena, quien
era la encargada del local ubicado en General Holley 50, local 15,
Providencia, siendo ella quien organizaba las actividades laborales
que se debían realizar diariamente, todo ello por órdenes dadas
directamente por doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de
la empresa.
Precisa que la remuneración mensual estaba compuesta de
un 40% de lo realizado, más los grupones, la que ascendía en
promedio hasta el mes de abril de 2012 a $200.000.-, éstas
remuneraciones cada vez se fueron pagando en forma separada y
desordenada por medio de transferencias electrónicas y pagos en
efectivo. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no
se pagó remuneración desde el mes de marzo, señalándole que le
pagaría todo pero en la medida de sus posibilidades. Sostiene que
siempre dio cumplimiento a las labores encomendadas, no obstante la
demandada de autos incurrió en constantes irregularidades tanto
legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de
trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las
instituciones previsionales respectivas las cotizaciones de seguridad
social, etc., que corresponden.
Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la ex
empleadora manifestó a la encargada de local doña Lorena, que el
local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, se
cerraría y que por tal motivo todas las personas que prestaban
servicio en dicho establecimiento no seguirían. En atención a ello
doña Lorena les informó la decisión de la empresa y que las
desvinculaban desde la fecha indicada.
Respecto
de la trabajadora Lorena Acosta Villegas, señala que también fue
trabajadora de la demandada SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA "FEMM
CHILE", en los términos del artículo 7 del Código del
Trabajo, comenzando a prestar servicios el 7 de noviembre de 2011,
percibiendo una remuneración de $ 350.000, y que fue despedida con
fecha 10 de mayo del año 2012, que cumplía funciones de
maxofilaxista; y posteriormente, en el mes de enero de 2012, la
representante de la empresa doña Pamela Campos le indicó que la
trasladaría a la sucursal ubicada en General Holley 50, Local 15
Providencia, Santiago, lugar donde realizó las mismas labores y
también como encargada de local. Advierte que trabajó en la
informalidad laboral, que sólo se le extendieron mensualmente
sucesivas boletas de prestaciones de servicios de terceros desde el
mes de diciembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, con ellas
se acreditan los pagos por concepto de remuneración efectuada por la
demandada por los trabajos realizados, los que fueron siempre bajo
subordinación, dependencia, y cumpliendo un horario preestablecido
por la empresa, en donde se distinguía una jefatura que impartía
las ordenes que se debían cumplir cabalmente, y configurándose así
los demás elementos propios de toda relación laboral. Indica que en
el mes de enero la señora Pamela Campos Rojas, representante de la
empresa la envía a hacerse cargo del local de General Holley 50,
local 15, Providencia, y le indica que firmarían una contrato en la
notaría, cuestión que nunca se cumplió. Menciona la jornada de
trabajo que realizaba, que se le hizo firmar un documento extendido
por la empleadora llamado "Compromiso y Obligaciones", en
virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes bajo
las cuales se debían prestar los servicios que realizaba su
representada para la empresa, estableciendo en ella la jornada de
trabajo que se debía cumplir, y que coincide con la que se indica
más arriba. Con ello se acredita claramente el vínculo de
subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, ya
que en ella se verifica claramente las órdenes dadas por la empresa
y obligación del trabajador de acatarlas, además del cumplimiento
de la jornada de trabajo. La jefatura directa con la que se
relacionaba era doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la
empresa demandada, de quien recibía directamente las ordenes y forma
en que se debían prestar los servicios. En cuanto a la remuneración
por los servicios prestados se pactó un monto de $350.000 más el
50% de lo que se producía en el local, cuestión que nunca se
cumplió por parte de la empresa, ya que debía diariamente depositar
lo recaudado en el local y de esto doña Pamela Andrea Campos Rojas,
le pagaba diariamente en efectivo o con transferencias electrónicas,
en forma dispersa e inconstante, tal fue el desorden en la forma de
pago que finalmente quedaron pendientes las remuneraciones
correspondientes a los meses de abril y parte de mayo, por lo tanto y
para efectos del artículo 172 del código del Trabajo, su última
remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de
$350.000.-. Las prestaciones de servicios, se realizaron siempre de
forma responsable y seria, cumpliendo fielmente las órdenes
impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de
amonestación alguna. En cambio, la demandada de autos incurrió en
constantes irregularidades legales como contractuales, como la no
escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no
descontar y enterar en las imposiciones previsionales de seguridad
social, etc., que correspondían.
Sostiene
que con fecha 10 de mayo de 2012, doña Pamela Andrea Campos Rojas,
representante de la empresa demandada, la citó a su local para
informarle que el local de General Holley, en cual realizaba los
trabajos, se cerraría, y por lo tanto, todas las personas que
trabajaban en dicho local serían desvinculadas de la empresa con esa
fecha, cuestión que debía informar a las trabajadoras de inmediato,
y que por ende su representada también sería desvinculada de la
empresa. Formuló reclamo administrativo, instancia que no prosperó
ante la audiencia celebrada por ausencia de la demandada.
En
relación a la trabajadora doña MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ ROZAS,
señala que con fecha 5 de marzo del año 2012, comenzó a prestar
servicios, indicando que su remuneración estaba compuesta por un 40%
de lo realizado más los grupones, y que en promedio ascendía a la
suma de $180.000.-; precisa que los servicios prestados eran de
masajista y podóloga, y posteriormente, en el mes de abril de 2012
fue trasladada al local ubicado en General Holley 50, Local 15
providencia, Santiago, realizando las mismas funciones de masajes y
podología. Señala que trabajó en la informalidad laboral, los
pagos por concepto de remuneraciones por las labores realizadas se
realizaron por día y en forma desordenada, menciona que en la
especie se dan los presupuestos de una relación laboral y en los
términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Advierte que su
representada la hizo firmar un documento, denominado "Compromiso
y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las
obligaciones y ordenes bajo las cuales se debían prestar los
servicios que realizaba para la empresa. Señala su jornada de
trabajo, la persona que le impartía instrucciones, el monto
percibido por concepto de remuneración en el mes de abril de 2012, a
$200.000.-, montos que cada vez se fueron pagando en forma separada y
desordenada, realizando pagos de a poco para completar la totalidad.
Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó
parte de la remuneración del mes de marzo, abril y parte de mayo de
2012. En cuanto a la prestación de servicios, ésta siempre fue
realizada de manera responsable y seria, cumpliendo fielmente las
órdenes impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de
amonestación alguna. Por otra parte, la demandada incurrió en
constantes irregularidades legales como contractuales, como la no
escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no
descontar y enterar en las instituciones previsionales respectivas
las cotizaciones de seguridad social, etc., que corresponden.
Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la empresa
demandada, a través de su representante doña Pamela Andrea Campos
Rojas, manifestó que el local ubicado en General Holley 50, local
15, Providencia, se cerraría, y debido a ello la encargada del local
nos comunicó que por tal motivo todas las personas que prestaban
servicio en dicho establecimiento no seguirían, y que nos
desvinculaban desde la fecha indicada.
Señala
en lo que dice relación con doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, que
también trabajó para la demandada, a contar del 5 de octubre de
2011, bajo vínculo de subordinación y dependencia, que fue
despedida con fecha 10 de mayo de 2012 y que por sus servicios
percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $
250.000.-, que realizaba labores de esteticista integral, labores que
debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia
2019, depto. D-3, Providencia, con posterioridad fue trasladada junto
a otras trabajadoras al local ubicado en General Holley 50, local 15,
Providencia, para realizar las mismas labores para las que fue
contratada. Señala que trabajó en la informalidad laboral, que la
demandada sólo se limitó a extender mensualmente boletas de
prestación de servicios de terceros, las que implican el pago por
concepto de remuneraciones por las labores realizadas para la
empleadora, que en la especie siempre fueron subordinados,
dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en
la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas órdenes debía
acatar, y configurándose así los demás elementos propios de toda
relación laboral; que pese a todo la hizo firmar un documento,
denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud de éste
la empresa impartía las obligaciones y ordenes bajo las cuales se
debían prestar las atenciones que realizaba mi representada a los
clientes de la empresa, lo que acredita claramente el vínculo de
subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, al
verificar claramente las órdenes dadas por la empresa y obligación
del trabajador de acatarlas. Describe su jornada de trabajo, y la
persona de su jefe directo. En lo relacionado con la remuneración
establecida era de $250.000, esta remuneración cada vez se fue
pagando en forma separada y desordenada por medio de transferencias
electrónicas y pagos en efectivo. Tal fue el desorden en la forma de
pago, que finalmente no se pagó remuneración de parte del mes de
marzo hasta la fecha. Sostiene en relación al término de sus
servicios.
Señalan que el día en que se puso término a la
relación laboral por parte de la ex empleadora, fue el 10 de mayo de
2012, llevándose a efecto en forma verbal, y sin darse cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Señalan
que formularon reclamo administrativo, el que no tuvo resultados
positivos.
Luego de citas legales y consideraciones de derecho,
conforme a las prestaciones solicitadas, solicitan se condene a la
demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones
pendientes correspondiente a parte del mes de marzo, mes de abril y
parte del mes de mayo todos del 2012, en concordancia con lo
dispuesto en el artículos 63 bis del Código del Trabajo; b)
Indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo; c) Feriado
proporcional, en virtud del artículo 73 inciso 3 del Código del
Trabajo; d) Remuneraciones y cotizaciones previsionales que se sigan
devengando entre la fecha de los despidos, esto es 10 de mayo de
2012, hasta el momento de su convalidación mediante el pago de
cotizaciones de seguridad social; todo ello con los respectivos
reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada,
contestando la demanda, solicita su rechazo, con expresa condena en
costas. Conforme a las argumentaciones expuestas, niega vínculo
laboral y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y
señala que sólo tuve una relación comercial con ellas, no fue su
empleadora, sino que simplemente facilitaba las instalaciones y el
inmueble para desarrollar las actividades del rubro de la estética,
mientras que las demandantes entregaban su trabajo y materiales para
desempeñar sus funciones. Advierte que el servicio que prestaban lo
hacían a honorarios, es decir, nunca existió un contrato laboral de
por medio y menos aún una remuneración mensual en los términos del
artículo 42 del Código del Trabajo.
Precisa que las demandantes tuvieron que dejar de
prestar servicios en la empresa porque el local de General Holley
tuvo que cerrar, no corresponde se esté demandando despido
injustificado, ya que como se señaló previamente, nunca existió
una relación laboral que permita ser terminada mediante el despido,
simplemente estuvo impedida de seguir facilitándoles el inmueble y
las instalaciones para que ellas pudieran desarrollar su trabajo en
el rubro de la estética. Por tal motivo, nada les adeudo a ninguna
de las demandantes por ninguno de los conceptos señalados en la
demanda.
TERCERO: Que con fecha veinte
de septiembre de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia
preparatoria que dispone el procedimiento, en ausencia de la
demandada, se llevó a efecto el llamado a conciliación, el que no
prosperó, y conforme a los escritos de discusión, y se estableció
como hecho a probar, el
siguiente: Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha
de ingreso, fecha de término, remuneración pactada y, causa de
término de los servicios de las demandantes.
CUARTO: Que con fecha
veinticinco de octubre de dos mil doce, se llevó a efecto audiencia
de juicio, procediendo la parte demandante a incorporar la prueba
ofrecida.
PARTE DEMANDANTE:
Documental:
- Tres documento denominados compromisos y obligaciones de Gladys Burgos, Lorena Acosta y Valentina Lizana.
- Liquidaciones de honoraros de Gladys Burgos de Noviembre de 2011 a Febrero de 2012.
- Liquidaciones de Enero de 2012 de Valentina Lizana.
- Boletas de honorarios de Valentina Lizana de Octubre y Noviembre de 2011.
- Tres comprobantes de transferencias de fondos a Lorena Acosta.
- Boleta de honorarios de Lorena Acosta de Diciembre de 2011 a Febrero de 2012.
- Ficha de ingreso y acuerdo laboral de María Sánchez.
- Dos liquidaciones de honorarios de Enero de 2012 más un borrador de Valentina Lizana.
Documental que se tiene por incorporada la prueba
documental, custódiese y devuélvase en su oportunidad.
Confesional:
de doña Pamela
Campos Rojas.-, respecto de quien se hizo efectivo el apercibimiento
contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, dada
su inasistencia.
Testimonial:
de Roxana Alejandra Ramírez Recabarren, la
que consta en forma íntegra en registro de audio.
QUINTO: Que
analizados los elementos de convicción allegados a los autos en
virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora llega a
las siguientes conclusiones:
a) Que atendido los escritos de discusión cabe señalar
que la controversia principal de la presente causa, radica en la
determinación de la existencia de una relación contractual entre
las partes y en los términos del artículo 7 del Código del
Trabajo, no obstante tal declaración no fue requerida por el actor
en su escrito de demanda, conforme a las pretensiones formuladas debe
ser analizada la procedencia de las mismas a la luz de la normativa
laboral aplicable.
Sobre este punto cabe señalar, a
juicio de esta sentenciadora, que para que una persona pueda ser
considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante
subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación
una remuneración determinada.
En
otros términos para que una persona detente la calidad de
trabajador, se requiere: a) que preste servicios personales; b) que
la prestación de dichos servicios las efectúe bajo vínculo de
subordinación o dependencia; y c) que como retribución a los
servicios prestados reciba una remuneración determinada.
En
relación con el requisito signado en la letra b), cabe destacar que
la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios
prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el
cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles
de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el
derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes
o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en
la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y
obedecer.
b) Que el estatuto jurídico laboral establece en el
artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una
convención, entre empleador y trabajador, convención que debe
escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de
acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado;
asimismo dicha relación debe ejecutarse en la misma forma que lo
establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de
un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8°
del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia
conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a
las estipulaciones del contrato.
Cabe señalar que en una relación contractual, en la
que no ha sido claro dicho contrato necesario es develar, conforme a
los principios inspiradores del derecho del trabajo, en especial
el principio de primacía de la realidad, lo que ocurre en la
práctica de los hechos y si en el terreno de los mismos, las partes
ejecutaron una relación regida por las normas del Código del
Trabajo.
c) Que recayendo
sobre las demandantes la carga procesal de acreditar la existencia de
la relación laboral, sólo corresponde rechazar la demanda en los
términos en los que se ha sido planteada, pues en la especie no se
logró formar convicción respecto de los elementos y presupuestos
que establece el artículo 7 del Código del Trabajo.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que la prueba
rendida por las comparecientes no resultó ser suficiente para
demostrar la existencia de este vínculo que afirman haber tenido con
la demandada, en este sentido los documentos denominados “Compromisos
y Obligaciones”, no logran ser ilustrativos para tal objeto, y por
el contrario sólo logran demostrar normas de buen trato y buenas
costumbres esperadas al interior del establecimiento, como tampoco
logran formar plena convicción para establecer la subordinación y
dependencia y en los términos que la legislación laboral lo
requiere. Sobre este punto necesario es señalar que el
apercibimiento decretado en audiencia de juicio, no es suficiente, ni
se encuentra apoyado con otro medio de prueba para acreditar tal
presupuesto. A mayor abundamiento la prueba testimonial ofrecida sólo
da cuenta de la relación de prestación de servicios civiles que
cumplieron las demandantes en los establecimientos de la demandada.-
Que
la circunstancia de existir un horario,
recibir órdenes y usar uniforme, no sólo es dable en una relación
de naturaleza laboral sino que también resulta lógico a la luz de
preservar el orden, la imagen y el prestigio del establecimiento, en
la medida en que un salón de belleza posee una rutina determinada a
fin de satisfacer las necesidades de los clientes y a ella deben
sujetarse quienes presten sus servicios en el local. En consecuencia,
corresponde concluir que la subordinación y dependencia no ha
resultado acreditada con toda la prueba incorporada por las actoras.
Finalmente y en el caso del pago de la contraprestación en dinero
percibida por las demandantes, del mérito de tales documentos, sólo
es posible observar la variabilidad de las mismas, dado el porcentaje
que las constituye, circunstancia que se aparta, sin lugar a dudas,
de los requisitos necesarios para configurar la relación de
naturaleza laboral reclamada por las demandantes. Por lo demás en
ellas se observan el detalle de los rubros característicos de los
servicios ofertados en un salón de belleza, y que le otorgan el
carácter variable de su ingreso.
En
igual sentido ya se ha pronunciado la Cuarta Sala de la Excma. Corte
Suprema, en relación al “arriendo de sillón”, por sentencia Rol
N° 7313-08, de fecha 22 de enero de 2009.
d)
Que por todo lo razonado de manera precedente, se procederá a
rechazar la demanda, en todas sus partes, como se indicará en la
parte resolutiva del presente fallo.
SEXTO:
Que conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, no se condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425
a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código
de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; se declara:
- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
- Que no se condena en costas a las demandantes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los
documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que se encuentre
la presente sentencia y archívense los antecedentes en su
oportunidad.
RIT
: O-2650-2012
RUC
: 12-
4-0026847-7
Pronunciada por ALONDRA
VALENTINA CASTRO JIMENEZ,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago
a catorce de noviembre
de dos mil doce, se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.