Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 23 de mayo de 2013

Falta de quórum para constitución de sindicato. Rol 1556-2012


Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos y oídos:

Comparece la abogado Daniela Allende Muñoz en representación de la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago en los autos RIT Nº I-276-2012 y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Natascha Eugenia Núñez Ursic, por medio de la cual acoge el reclamo interpuesto por el Sindicato de Empresa de Profesionales Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

Basa el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, relacionándola con los artículos 223, 227, 503 y 505 del Código del Trabajo.
En su oportunidad el recurso fue declarado admisible.
En la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró la causal y fundamentos de su libelo impugnatorio. La recurrida, por su lado, pidió el rechazo del mismo, por cuanto no se configura el motivo de nulidad alegado.
Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Considerando y teniendo presente:

Primero: Que el recurso de nulidad intentado por la reclamada, tiene su basamento en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “…cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Plantea que la actora presentó reclamación judicial de acuerdo al artículo 223 del Código del Trabajo por cuanto la Inspección Provincial objetó la constitución del “Sindicato de profesionales Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la Asociación Chilena de Seguridad” por no cumplir con lo prevenido en el artículo 227 del mismo texto, pues no se reunía el quórum mínimo a la fecha de su constitución, al participar solo 96 trabajadores de un total de 3.653 que laboran en la Asociación Chilena de Seguridad. Dice que la sentenciadora en el motivo décimo, aplicó por analogía la ley 19.296, que regula las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, lo que no corresponde ya que los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad o del Hospital del Trabajador, no son funcionarios de tal Administración, sino que trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo.
Por otro lado, en el motivo undécimo, se dice que el Sindicato quiso formar un sindicato establecimiento y no un sindicato empresa, lo que no es efectivo toda vez que en las actas de constitución y de votación, los trabajadores declararon ser dependientes de la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que malamente pudo haber considerado el universo de trabajadores del Hospital del Trabajador, por lo que el universo de trabajadores que debía considerarse para cumplir con el quórum era de 3.653 trabajadores que a la fecha de la constitución del sindicato prestaban servicios en la referida Asociación, así el quórum necesario que exige el artículo 227 del Código del Trabajo, era del 10% del total de los 3.653 a indicados.
Sostiene además, que este grupo de trabajadores tampoco cumpliría con el quórum mínimo de seguirse la tesis de que se tenía la intención de formar un sindicato establecimiento, pues la ley exige a lo menos el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento y el Hospital del Trabajador conforme lo dice la propia demandante, contaba con 892 trabajadores. Finalmente, argumenta que en el considerando duodécimo se hace referencia en forma exclusiva a médicos cirujanos y cirujanos dentistas, antecedente que no fue presentado al momento de efectuarse la constitución del sindicato y por otro lado, se debe considerar el universo de trabajadores que presten servicios en el establecimiento y no por profesión u oficios particulares.
Expresa que tal infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el indicado error llevó a concluir que el sindicato cumplió con el quórum exigido por la ley para constituirse.
Segundo: Que conforme al artículo 227 del Código del Trabajo, existen dos formas de constitución de un sindicato. En efecto, el inciso primero considera la constitución del sindicato empresa, que considera a todos los trabajadores de una empresa, independiente del número de locales o establecimientos que ésta tenga y el quórum mínimo para su constitución, es el 10% del total de los trabajadores de la empresa. A su turno, el inciso cuarto, considera el sindicato establecimiento que se aplica a aquellas empresas que tengan más de un establecimiento, estableciendo como quórum para su constitución, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.
Por su lado, el artículo 212 del Código del Trabajo, reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el derecho de constituir organizaciones sindicales, sin autorización previa, pero establece como condición relevante, que en el proceso de constitución, los interesados se sujeten a la ley y a los estatutos del mismo.
De lo dicho, ha de concluirse que el reconocimiento a constituir organizaciones sindicales tiene como único requisito el cumplir los quórum que la ley exige, en este caso, los indicados en el artículo 227, disposición que de modo alguno atenta contra la libertad sindical establecida en la Constitución Política de la República ni en los principios de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Tercero: Que de acuerdo a lo que se viene reseñando, la sentenciadora incurrió en infracción de ley, al ignorar el quórum establecido en el artículo 227 del Código del Trabajo para sindicato empresa. Y, tal como se dejó establecido en el motivo quinto del fallo impugnado, la Inspección del Trabajo objetó la constitución del sindicato por referirse a la constitución de un sindicato empresa que cuenta con 3.653 trabajadores al 15 de mayo de 2012, que de acuerdo al quórum mínimo que se exige en el indicado artículo 227, correspondería a 365 trabajadores y constando que al acta de constitución parcial, solo concurrieron 96 trabajadores, debe concluirse necesariamente que no se ha cumplido con la condición legal que señala el artículo 212 del Código Laboral. Por consiguiente, el reclamo presentado por el Sindicato de Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador debió ser rechazado.
Cuarto: Que sin perjuicio de los antes dicho, en el caso de que se hubiera pretendido constituirse en un sindicato establecimiento, lo que no se produjo en autos dado los términos explícitos de lo declarado en las actas de constitución del sindicato, puesto que se hace referencia en forma inequívoca a los trabajadores dependientes de la Asociación Chilena de Seguridad, lo que reafirma la idea de constituir un sindicato empresa. Pero, aun prescindiendo de tal hecho fáctico, el quórum para la constitución de un sindicato establecimiento es del 30% del total de trabajadores que, conforme al dato no impugnado, entregado por la recurrente, correspondía a un total de 892 trabajadores, al menos debieron haber participado 267 y no los 96 que concurrieron al acta de constitución.
Quinto: Que, en otro orden de ideas, la interpretación analógica efectuada por la juez del grado, no se aplica tratándose de normas de orden público como las que regulan la constitución de un sindicato.
Por otra parte, el derecho de la libertad sindical consagrado en la Constitución Política de la República, le entrega a la ley su reglamentación y, precisamente en virtud de ese mandato constitucional el artículo 227 regula el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato, lo que como se dijo, no atenta contra la Carta Fundamental ni contra los principios de la OIT.
La aplicación por analogía que se hace de la ley 19.296, que corresponde al Código del Trabajo de los funcionarios públicos, no resulta atendible toda vez que esta forma de interpretación se aplica cuando hay un vacío ilegal y en el caso de autos, tal vacío no existe.
Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve:
Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la abogado Daniela Allende Muñoz, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la sentencia dictada por la jueza Natascha Eugenia Núñez Ursic del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el once de octubre de dos mil doce, en los autos RIT I-276-2012 y, en consecuencia, se decide que la indicada sentencia es nula, la que se reemplaza por la que a continuación y en acto separado se dicta.

Regístrese, notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.

Comuníquese, por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago e incorpórese al sistema.

Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.

Rol Corte N° 1556-2012 reforma laboral.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por la Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.


________________________________________________________________________

Sentencia de reemplazo.

Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 477 e inciso segundo del artículo 480, ambos del Código del Trabajo, se procede acto seguido y sin nueva vista del recurso, a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce de la sentencia invalidada los motivos primero a séptimo, eliminándose los restantes y lo resolutivo del fallo.
Asimismo, se reproduce íntegramente los fundamentos del fallo de nulidad.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la Inspección Provincial del Trabajo, dentro de plazo, hizo uso de la facultad contenida en el inciso segundo del artículo 223 del Código del Trabajo, esto es, “formular observaciones a la constitución del sindicato…” por faltar el quórum mínimo necesario para su constitución”, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 227 del mismo texto laboral, la constitución de un sindicato empresa exige como quórum mínimo el 10% del total de trabajadores que presten servicios en ella, cuando tiene más de 50 trabajadores.
Siendo un hecho no discutido, el afirmado por la Inspección Provincial que la empresa Asociación Chilena de Seguridad tenía al momento de la constitución del sindicato, 3.653 trabajadores, en caso alguno los 96 que comparecieron a la constitución, constituyen el 10% ya aludido y siendo ese quórum una condición de existencia de ese sindicato, la observación resulta pertinente y el reclamo no puede prosperar.
Segundo: Que el derecho a sindicalizarse está garantizado en nuestra carta fundamental en el artículo 19 al reconocer expresamente el derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. Así las cosas, la Constitución Política entrega a la ley la normativa para hacer efectivo tal derecho y, precisamente el artículo 212 reconoce tal principio constitucional y el de la Organización Internacional del Trabajo., con la condición de que la constitución de un sindicato se sujete a la ley y, estableciéndose quórum mínimo para su constitución los trabajadores deben respetarlo y como en el caso de autos no se cumplió con este quórum, la constitución del sindicato no puede verificarse hasta que se cumpla el quórum que la ley establece, por lo que el reclamo como se dijo, debe ser rechazado.

En virtud de lo razonado y lo dispuesto en los artículos 212, 223, 227, 504 y 505 del Código del Trabajo, se declara:
1. Que se rechaza el reclamo interpuesto por el Sindicato de Empresa de Profesionales Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por no haber cumplido la organización con el quórum mínimo para su constitución.
2. Que no se condena en costas a la reclamante por haber litigado por motivo plausible.

Regístrese, notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.

Comuníquese, por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago e incorpórese al sistema.

Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.

Rol Corte N° 1556-2012 reforma laboral.


Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por la Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.