Santiago,
veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos
y oídos:
Comparece
la abogado Daniela Allende Muñoz en representación de la Inspectora
Provincial del Trabajo de Santiago en los autos RIT Nº I-276-2012 y
deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
once de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez titular del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Natascha
Eugenia Núñez Ursic, por medio de la cual acoge el reclamo
interpuesto por el Sindicato de Empresa de Profesionales Médicos y
Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la
Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago.
Basa
el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,
esto es cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley,
relacionándola con los artículos 223, 227, 503 y 505 del Código
del Trabajo.
En
su oportunidad el recurso fue declarado admisible.
En
la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró la causal y
fundamentos de su libelo impugnatorio. La recurrida, por su lado,
pidió el rechazo del mismo, por cuanto no se configura el motivo de
nulidad alegado.
Finalizadas
las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate,
quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se
procede a dictar el siguiente fallo.
Considerando
y teniendo presente:
Primero:
Que el recurso de nulidad intentado por la reclamada, tiene su
basamento en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,
esto es “…cuando
se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Plantea
que la actora presentó reclamación judicial de acuerdo al artículo
223 del Código del Trabajo por cuanto la Inspección Provincial
objetó la constitución del “Sindicato de profesionales Médicos y
Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la
Asociación Chilena de Seguridad” por no cumplir con lo prevenido
en el artículo 227 del mismo texto, pues no se reunía el quórum
mínimo a la fecha de su constitución, al participar solo 96
trabajadores de un total de 3.653 que laboran en la Asociación
Chilena de Seguridad. Dice que la sentenciadora en el motivo décimo,
aplicó por analogía la ley 19.296, que regula las normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, lo que
no corresponde ya que los trabajadores de la Asociación Chilena de
Seguridad o del Hospital del Trabajador, no son funcionarios de tal
Administración, sino que trabajadores que se rigen por el Código
del Trabajo.
Por
otro lado, en el motivo undécimo, se dice que el Sindicato quiso
formar un sindicato establecimiento y no un sindicato empresa, lo que
no es efectivo toda vez que en las actas de constitución y de
votación, los trabajadores declararon ser dependientes de la
Asociación Chilena de Seguridad, por lo que malamente pudo haber
considerado el universo de trabajadores del Hospital del Trabajador,
por lo que el universo de trabajadores que debía considerarse para
cumplir con el quórum era de 3.653 trabajadores que a la fecha de la
constitución del sindicato prestaban servicios en la referida
Asociación, así el quórum necesario que exige el artículo 227 del
Código del Trabajo, era del 10% del total de los 3.653 a indicados.
Sostiene
además, que este grupo de trabajadores tampoco cumpliría con el
quórum mínimo de seguirse la tesis de que se tenía la intención
de formar un sindicato establecimiento, pues la ley exige a lo menos
el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento y el Hospital del
Trabajador conforme lo dice la propia demandante, contaba con 892
trabajadores. Finalmente, argumenta que en el considerando duodécimo
se hace referencia en forma exclusiva a médicos cirujanos y
cirujanos dentistas, antecedente que no fue presentado al momento de
efectuarse la constitución del sindicato y por otro lado, se debe
considerar el universo de trabajadores que presten servicios en el
establecimiento y no por profesión u oficios particulares.
Expresa
que tal infracción de ley ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, toda vez que el indicado error llevó a
concluir que el sindicato cumplió con el quórum exigido por la ley
para constituirse.
Segundo:
Que
conforme al artículo 227 del Código del Trabajo, existen dos formas
de constitución de un sindicato. En efecto, el inciso primero
considera la constitución del sindicato empresa, que considera a
todos los trabajadores de una empresa, independiente del número de
locales o establecimientos que ésta tenga y el quórum mínimo para
su constitución, es el 10% del total de los trabajadores de la
empresa. A su turno, el inciso cuarto, considera el sindicato
establecimiento que se aplica a aquellas empresas que tengan más de
un establecimiento, estableciendo como quórum para su constitución,
el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.
Por
su lado, el artículo 212 del Código del Trabajo, reconoce a los
trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el
derecho de constituir organizaciones sindicales, sin autorización
previa, pero establece como condición relevante, que en el proceso
de constitución, los interesados se sujeten a la ley y a los
estatutos del mismo.
De
lo dicho, ha de concluirse que el reconocimiento a constituir
organizaciones sindicales tiene como único requisito el cumplir los
quórum que la ley exige, en este caso, los indicados en el artículo
227, disposición que de modo alguno atenta contra la libertad
sindical establecida en la Constitución Política de la República
ni en los principios de los convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Tercero:
Que de
acuerdo a lo que se viene reseñando, la sentenciadora incurrió en
infracción de ley, al ignorar el quórum establecido en el artículo
227 del Código del Trabajo para sindicato empresa. Y, tal como se
dejó establecido en el motivo quinto del fallo impugnado, la
Inspección del Trabajo objetó la constitución del sindicato por
referirse a la constitución de un sindicato empresa que cuenta con
3.653 trabajadores al 15 de mayo de 2012, que de acuerdo al quórum
mínimo que se exige en el indicado artículo 227, correspondería a
365 trabajadores y constando que al acta de constitución parcial,
solo concurrieron 96 trabajadores, debe concluirse necesariamente que
no se ha cumplido con la condición legal que señala el artículo
212 del Código Laboral. Por consiguiente, el reclamo presentado por
el Sindicato de Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del
Trabajador debió ser rechazado.
Cuarto:
Que
sin perjuicio de los antes dicho, en el caso de que se hubiera
pretendido constituirse en un sindicato establecimiento, lo que no se
produjo en autos dado los términos explícitos de lo declarado en
las actas de constitución del sindicato, puesto que se hace
referencia en forma inequívoca a los trabajadores dependientes de la
Asociación Chilena de Seguridad, lo que reafirma la idea de
constituir un sindicato empresa. Pero, aun prescindiendo de tal hecho
fáctico, el quórum para la constitución de un sindicato
establecimiento es del 30% del total de trabajadores que, conforme al
dato no impugnado, entregado por la recurrente, correspondía a un
total de 892 trabajadores, al menos debieron haber participado 267 y
no los 96 que concurrieron al acta de constitución.
Quinto:
Que,
en otro orden de ideas, la interpretación analógica efectuada por
la juez del grado, no se aplica tratándose de normas de orden
público como las que regulan la constitución de un sindicato.
Por
otra parte, el derecho de la libertad sindical consagrado en la
Constitución Política de la República, le entrega a la ley su
reglamentación y, precisamente en virtud de ese mandato
constitucional el artículo 227 regula el número mínimo de
trabajadores para constituir un sindicato, lo que como se dijo, no
atenta contra la Carta Fundamental ni contra los principios de la
OIT.
La
aplicación por analogía que se hace de la ley 19.296, que
corresponde al Código del Trabajo de los funcionarios públicos, no
resulta atendible toda vez que esta forma de interpretación se
aplica cuando hay un vacío ilegal y en el caso de autos, tal vacío
no existe.
Con
lo razonado y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del
Código del Trabajo, se resuelve:
Que
se acoge el recurso de nulidad deducido por la abogado Daniela
Allende Muñoz, en representación de la Inspección Provincial del
Trabajo en contra de la sentencia dictada por la jueza Natascha
Eugenia Núñez Ursic del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, el once de octubre de dos mil doce, en los autos RIT
I-276-2012 y, en consecuencia, se decide que la indicada sentencia es
nula, la que se reemplaza por la que a continuación y en acto
separado se dicta.
Regístrese,
notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.
Comuníquese,
por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago e incorpórese al sistema.
Redacción
del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol
Corte N° 1556-2012 reforma laboral.
Pronunciada
por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada
por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por la
Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.
________________________________________________________________________
Sentencia
de reemplazo.
Santiago,
veintidós de enero de dos mil trece.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 477 e inciso segundo del
artículo 480, ambos del Código del Trabajo, se procede acto seguido
y sin nueva vista del recurso, a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Se
reproduce de la sentencia invalidada los motivos primero a séptimo,
eliminándose los restantes y lo resolutivo del fallo.
Asimismo,
se reproduce íntegramente los fundamentos del fallo de nulidad.
Y
se tiene además presente:
Primero:
Que la Inspección Provincial del Trabajo, dentro de plazo, hizo uso
de la facultad contenida en el inciso segundo del artículo 223 del
Código del Trabajo, esto es, “formular observaciones a la
constitución del sindicato…” por faltar el quórum mínimo
necesario para su constitución”, ya que de conformidad a lo
previsto en el artículo 227 del mismo texto laboral, la constitución
de un sindicato empresa exige como quórum mínimo el 10% del total
de trabajadores que presten servicios en ella, cuando tiene más de
50 trabajadores.
Siendo
un hecho no discutido, el afirmado por la Inspección Provincial que
la empresa Asociación Chilena de Seguridad tenía al momento de la
constitución del sindicato, 3.653 trabajadores, en caso alguno los
96 que comparecieron a la constitución, constituyen el 10% ya
aludido y siendo ese quórum una condición de existencia de ese
sindicato, la observación resulta pertinente y el reclamo no puede
prosperar.
Segundo:
Que el derecho a sindicalizarse está garantizado en nuestra carta
fundamental en el artículo 19 al reconocer expresamente el derecho
de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. Así las
cosas, la Constitución Política entrega a la ley la normativa para
hacer efectivo tal derecho y, precisamente el artículo 212 reconoce
tal principio constitucional y el de la Organización Internacional
del Trabajo., con la condición de que la constitución de un
sindicato se sujete a la ley y, estableciéndose quórum mínimo para
su constitución los trabajadores deben respetarlo y como en el caso
de autos no se cumplió con este quórum, la constitución del
sindicato no puede verificarse hasta que se cumpla el quórum que la
ley establece, por lo que el reclamo como se dijo, debe ser
rechazado.
En
virtud de lo razonado y lo dispuesto en los artículos 212, 223, 227,
504 y 505 del Código del Trabajo, se declara:
1.
Que se rechaza el reclamo interpuesto por el Sindicato de Empresa de
Profesionales Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del
Trabajador de Santiago de la Asociación Chilena de Seguridad en
contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por no
haber cumplido la organización con el quórum mínimo para su
constitución.
2.
Que no se condena en costas a la reclamante por haber litigado por
motivo plausible.
Regístrese,
notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.
Comuníquese,
por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago e incorpórese al sistema.
Redacción
del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol
Corte N° 1556-2012 reforma laboral.
Pronunciada
por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada
por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por la
Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.