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martes, 14 de mayo de 2013

Formula de cálculo para determinar bono extraordinario SAE. Excepción de pago. Rol 6849- 2012


Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N°1040022976-2 y RIT N°O-46-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña Ana María Amarante Williams, profesora y don Javier Lagos Troncoso, abogado, en representación de doscientos ochenta y siete profesores, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Orlando Estefó Harambour, a fin de que se ordene el pago íntegro del Bono SAE (subvención adicional especial) correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por una suma de $4.000.000 para cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas, invocando lo dispuesto en la Ley N°19.419 y en el inciso 3° del artículo 9 de la Ley N°19.933, modificado por la Ley N°20.158.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. Explica que con motivo del paro nacional de profesores del año 2009 se acordó entre el Colegio de Profesores, el Ministerio de Educación y la Asociación de Municipalidades observar la forma de cálculo que determine la Contraloría General de la República. Dice que es efectivo que en junio de 2009 se estableció el compromiso de pagar a los docentes una suma de dinero con carácter de abono o anticipo de lo que pudiera adeudarse por concepto de bono extraordinario de excedentes correspondientes a los años 2007 y 2008. Añade que a fin de concluir el conflicto, pagó con carácter de anticipo del bono extraordinario a cada docente con una carga horaria de 20 o más horas, la suma de $ 500.000, y la suma de $ 300.000 a los docentes con jornada de menos de 20 horas. Explica que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, estableció la fórmula de cálculo y que, impugnado por el Colegio de Profesores, mediante recurso de protección, éste fue resuelto en contra de la recurrente, lo que fue confirmado por la Corte Suprema en fallo de fecha 5 de mayo de 2010. Por lo anterior, opone excepción de pago por cuanto los montos a que estaba efectivamente obligada por concepto de bono extraordinario de excedentes para los años 2007, 2008 y 2009 eran inferiores a los que fueron pagados a los beneficiarios, por lo que los actores han percibido sumas superiores a las cantidades que correspondían de conformidad a la ley, pues de acuerdo a la fórmula de cálculo fijada por la Contraloría, se puede concluir que ha cumplido cabalmente con la obligación de repartir entre los docentes los excedentes generados por la aplicación del art. 13 letra d) de la Ley 20.158, por cuanto ha empleado en la determinación las mismas las planillas de cálculo que al efecto ha establecido el Ministerio de Educación, no adeudando en consecuencia, a su juicio, nada a los actores por dicho concepto. Además, opone excepción de finiquito respecto de los actores Vásquez Klein, Lizondo Loncomilla, Cofré Saavedra, Quiroz Ríos, Valenzuela Neuquen, Bruna Rodríguez, Barrientos Saldivia, Dubrasich Cárdenas, Pérez Arteaga, Mansilla Pérez, Cárdenas Mansilla, Oliarte Ojeda, Almonacid Núñez, Bozinovic Coto, Calbullahue Cheuquepil, Avendaño Saa, Leiva Montiel, Saldivia Montenegro, Aguilar Bravo, Alvarado Asenjo, Núñez Núñez, Torres D’ Espesailles, Barriga Sanhueza, Lagos González, Vásquez Ruiz, Soto Muñoz, Leiva Troncoso, Soto Mayorga, Calisto Alarcón, Gómez Kamann y Amarante Williams, quienes cesaron en su relación laboral, sin reserva de derechos. Por otro lado, la demandada dedujo demanda reconvencional, solicitando que se ordene a la demandada restituir la totalidad de las sumas que cada uno de los actores recibiera en exceso, con ocasión de un anticipo que por concepto de bono extraordinario de excedentes percibieran durante el año 2009, fundado en las mismas alegaciones y defensas esgrimidas en la contestación de la demanda principal, solicitando que se declare en definitiva: “1.- que la demandada y demandante reconvencional se encuentra facultada para imputar o deducir lo pagado en exceso en el abono SAE correspondiente al año 2010, respecto de los actores en que exista un saldo a favor del empleador, de conformidad a la formula de cálculo instruida por el Ministerio de Educación; 2.- en subsidio, para el evento que no existan excedentes y no sea posible imputar y deducir de las remuneraciones de cada demandante en funciones el pago en exceso, con relación al abono pagado por el empleador, conforme a lo expuesto en la contestación de la demanda.- y 3.- por su parte en relación con los trabajadores que cesaron en sus funciones, solicitan se declare que nada se les adeuda, encontrándose obligados a percibir lo pagado en exceso, conforme a la liquidación que resulte aplicada la fórmula de cálculo del bono SAE que ha determinado el Ministerio de Educación, con costas”.
Por sentencia definitiva de veintisiete de marzo del año dos mil doce, que rola en los antecedentes en custodia, se resolvió acoger la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda interpuesta; asimismo, se rechazó la demanda reconvencional.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 9 inciso 3° de la Ley N°19.933 introducido por la Ley 20.158, artículos 3 y 52 de la Ley 19.880, 5° Transitorio de la Ley N°19.070, artículo 10 letra c) de la Ley N°19.410, artículo 2° de la Ley N°19.598 y artículo 52 del Código Civil, pues al haber acogido la excepción de pago se ha aceptado la forma de cálculo pretendida por la demandada para determinar la procedencia del bono aludido, apartándose con ello de la normativa legal que refiere como vulnerada.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de tres de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 24 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió estimando configurada la infracción de ley denunciada, especialmente a los artículos 10 letra c) de la Ley N°19.410 y 9 inciso 3° de la Ley N°19.933; luego, procedió a invalidar la sentencia del tribunal a quo. Acto seguido y sin nueva vista procedió a dictar sentencia de reemplazo, revocando la sentencia del tribunal de la instancia y, en su lugar, resolvió acoger la demanda y condenar a la demandada a pagar a cada uno de los actores el denominado Bono SAE por los años 2007, 2008 y 2009, más intereses y reajustes, sin deducción del incremento del valor hora cronológica, dejándose para la etapa de cumplimiento de la sentencia la determinación del monto que corresponde a cada uno de ellos; además, rechazó las excepciones de pago y la demanda reconvencional.
En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad la demandada dedujo, a fojas 64, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace el recurso de nulidad declarando que su parte nada adeuda a los demandantes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la materia de derecho objeto del juicio consistente en determinar cuál es la correcta interpretación de las expresiones “…y lo pagado en similar período, por concepto de incremento de valor hora en los años en que procedió” a que alude el nuevo inciso 3° del artículo 9 de la Ley N°19.933, introducido por la Ley N°20.158 en la fórmula para calcular la existencia de excedentes y, por consiguiente, la procedencia del llamado Bono SAE. Es decir, si dicha frase se refiere a valores futuros y originados con posterioridad al 29 de diciembre de 2006 –fecha de publicación de la Ley N°20.158- o, por el contrario, si se refiere a incrementos pasados.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación llevada a cabo por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de la interpretación entregada por la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo y por el Ministerio de Educación para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE.
Tercero: Que, por otra parte, de la lectura del fallo que acompaña, dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso N°27-2011 y que se lee a fojas 56 y siguientes –único a considerar pues el de fojas 44 dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó no se ha acompañado el certificado que dé cuenta de encontrarse ejecutoriada dicha decisión-, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal –similar a la de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de La Unión, a fin de que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007 y 2008. En el motivo sexto de la sentencia la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción de ley al artículo 10 letra c) de la Ley N°19.410 y 9 inciso 3° de la Ley 19.933 introducido por la Ley N°20.158, afirma que junto con establecer los requisitos para que proceda el bono extraordinario, explica que la deducción respecto al incremento del valor hora importa una diligencia contemplada en la Ley N°20.158. Adiciona que se advierte que la voz “procedió” es el pretérito perfecto del verbo “proceder”, de modo que el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador; en cambio, lo que pretende el recurrente importa concluir que el legislador obligó a incorporar en la ecuación un valor o valores que al tiempo de publicar la disposición -29 de diciembre de 2006- no tenían existencia, lo que es insostenible. Por el contrario, se dice que fueron leyes anteriores las que incrementaron el valor hora, por lo que la disposición obliga al intérprete a establecer que la norma se ha referido a dichos aumentos. Por lo anterior, desestima el recurso.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Alzada, al acoger la nulidad, han resuelto que del estudio de la normativa no se puede concluir que en el cálculo del bono en cuestión deba hacerse un descuento del incremento del valor hora, por lo que la forma en que la demandada ha realizado la operación para determinarlo constituye una errónea aplicación e interpretación de la ley. Añaden que, en efecto, se trata de un incentivo remuneracional para los docentes de las municipalidades que se aplicará durante los años 2007 a 2010 y que solamente para su cálculo se remite a la Ley N°19.410, no para efectuar deducciones no establecidas, pues ese no ha sido el propósito del legislador. Por otro lado, los jueces arguyen que no es posible concluir que una norma que ayude a mejorar las remuneraciones del sector docente establezca un procedimiento para reducir el incentivo, lo cual se traduciría en descuentos que afectan sus ingresos, lo que estaría expresamente prohibido en el artículo 58 del Código del Trabajo. Por lo señalado, concluyen que el razonamiento de la demandada es errado, sin que sea posible la reducción de lo gastado en remuneraciones por incremento del valor hora en la operación de cálculo del bono en análisis.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 9° de la Ley 19.933, en cuanto a lo que debe entenderse o cómo deben interpretarse las expresiones “los años en que procedió” referidos a incrementos del valor hora que deben descontarse.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 64 de estos antecedentes en contra de las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de tres de agosto de dos mil doce, dictadas por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.

N°6.849-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de tres de agosto de dos mil doce se mantiene su parte expositiva y sus considerandos primero a cuarto, eliminándose los restantes.
Y teniendo además presente:
Primero: Que respecto del capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 9 inciso 3° de la Ley N°19.933 introducido por la Ley 20.158, artículos 3 y 52 de la Ley 19.880, 5° Transitorio de la Ley N°19.070, artículo 10 letra c) de la Ley N°19.410, artículo 2° de la Ley N°19.598 y artículo 52 del Código Civil, ella se basa en haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo por cuanto el tribunal de la instancia ha hecho suyo el Dictamen de la Contraloría General de la República en cuanto a la fórmula para determinar la base de cálculo de los excedentes a repartir por concepto de Bono SAE. En efecto, la sentencia recurrida estableció que el cálculo de excedentes efectuado por la demandada –según la documentación acompañada- permitió determinar que para los años 2007 y 2008 la demandada pagó el Bono SAE a los actores sin que nada les adeude a la fecha por dicho concepto, y que respecto de los años 2009 y 2010 la demandada no obtuvo excedentes que repartir a ese título.
Segundo: Que para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal- debe aplicarse la fórmula que emana del inciso 3° del artículo 9 de la Ley N°19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N°19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año…”
Tercero: Que dicha fórmula contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió.
Cuarto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de precisar qué debe entenderse por incremento del valor hora en los años en que procedió. Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.
Quinto: Que esta Corte, pronunciándose ya en recursos de unificación Roles 7871-2011 y 5916-2012, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:
1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2° del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933 modificada por la Ley N°20.158 –que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- que el bono extraordinario se reactivó –procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley N°19.598, en cuyo artículo 2° se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- que claramente la expresión “años en que procedió” se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. Lo anterior, sin que esto signifique dar un efecto retroactivo a la ley sino que simplemente permite aplicar una fórmula de cálculo determinada.
4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora, pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.
Sexto: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir que las expresiones “años en que procedió” comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante y anteriores al año 2007, los que deben rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Séptimo: Que atendido lo resuelto, la interpretación efectuada por el tribunal a quo ha sido la correcta, puesto que al acoger la excepción de pago no ha hecho sino corroborar la aplicación de la fórmula de cálculo usada por la demandada para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes -que no es otra que la determinada por la Contraloría General de la República, como lo ha sostenido al contestar la demanda- que considera como gasto, en la referida operación, los incrementos del valor hora desde el año 1998 y hasta el año 2006, pues desde éste y hasta el año 2010 no los hubo. En consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad denunciada, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de veintisiete de marzo del año “dos mil once” (sic), que rola en custodia, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°6.849-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.