Vistos:
En estos autos Rol
N° 6110-2012, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la
parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el
fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta
ciudad que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la
demanda intentada por los actores y condenó al Fisco de Chile a
pagar una indemnización por daño moral de $100.000.000 para todos
los demandantes como suma única y total, sin costas.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la
infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en
relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código
Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho
por falta de aplicación de las normas sobre prescripción del Código
Civil al concluir que no es admisible la prescripción por no ser
aplicables tales normas por existir tratados internacionales que
supuestamente las contradicen. El artículo 2332 establece un plazo
de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contados
desde la perpetración del acto que causa el daño. Aun de estimarse
que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se
cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la
fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y
Reconciliación, el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposición
de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo,
continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron
el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la
prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. De esta
manera el fallo desatendió el tenor de las disposiciones citadas. Si
alguna duda de interpretación le surgió, debió aplicar el artículo
22 del Código recién citado recurriendo al elemento lógico que
éste consagra para que entre todas las disposiciones exista la
debida armonía y considerar lo dispuesto en el artículo 2497 ya
mencionado. No hay norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico
que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del
Estado.
SEGUNDO:
Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los
jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados
internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna
disposición concreta y precisa de algún tratado internacional
suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del
derecho internacional la obligación de indemnizar los perjuicios
civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión
obtenida a partir de la aplicación, al ámbito del derecho civil del
derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos
humanos que sólo han sido contemplados para la imprescriptibilidad
en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa
humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de
las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales
ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención que establece la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Dentro de este
mismo contexto alude a la existencia de un error de categoría al
pretender someter las acciones penales y civiles al mismo tratamiento
en materia de prescripción, en circunstancias que existen
diferencias desde el punto de vista teleológico, de competencia de
los tribunales, de la capacidad delictual, de la disponibilidad de la
acción, de la transmisibilidad y finalmente desde el punto de vista
de la prescripción extintiva.
TERCERO:
Que en tercer término se acusa la vulneración a los artículos 2 N°
1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de
Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del
Código Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los
beneficios otorgados a los actores por la Ley N° 19.123 con la
indemnización perseguida en este juicio, en circunstancias que por
principio general del derecho un daño que ha sido reparado no puede
dar lugar a una nueva indemnización. Así, refiere que tanto en la
historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes
de cualquier otra indemnización.
Es más, expone que
el artículo 2 N° 1 de la ley
establece explícitamente que corresponde a la Corporación la
reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el
artículo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios
para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.
CUARTO:
Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo
del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia
habría confirmado la de primera instancia que acogió la excepción
de prescripción opuesta por su parte y rechazó la demanda.
QUINTO:
Que
en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial
cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la
naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención
a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito
patrimonial.
SEXTO:
Que
no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las
acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así,
la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto
alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente.
En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados
miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa
Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin
discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se
decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
SEPTIMO:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes
exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan
incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las
personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo
131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130
de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes
citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la
salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas
armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado
regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
OCTAVO:
Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que
establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la
acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los
Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de
otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la
acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se
aplique a los crímenes antes indicados.
NOVENO:
Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes
analizadas, la prescripción constituye un principio general del
derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal
adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos
jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de
las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que
se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones
orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en
ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común
referidas específicamente a la materia.
DECIMO:
Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ”Las
reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
UNDECIMO:
Que
de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual
las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la
perpetración del acto.
DUODECIMO:
Que es un hecho establecido en la causa que don Carlos Contreras
Maluje fue detenido por personal de la DINA el 3 de noviembre de
1976, alrededor de las 11:30 horas, en la calle Nataniel Cox entre
calle Coquimbo y Aconcagua, poco después de haber sido atropellado
por un microbús del recorrido Vivaceta, conducido por el chofer
profesional, Luis Rojas Reyes, de cuyas resultas quedó mal, herido.
El personal de la DINA se identificó como tal ante el Capitán de
Carabineros don Nicolás Clemente Burgos Valenzuela quien intentó
prestar auxilio al herido. Desde ese día y hasta la fecha don
Carlos Contreras Maluje se encuentra desaparecido, de manera que
-como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones
conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición
es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto
permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse
desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año
1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 12 de
septiembre de 2007, la acción civil derivada de los hechos que la
fundan se encuentra prescrita.
DECIMO
TERCERO:
Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco
de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho
que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión
de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por
concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge e hijos de la
persona desaparecida.
DECIMO
CUARTO:
Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a
analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que
se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo
principal de la presentación de fojas 213 contra la sentencia de
veinte de junio de dos mil doce, escrita a fojas 207, la que por
consiguiente es
nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
contra el voto de la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado, quien
fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo de
que se trata en virtud de los siguientes fundamentos:
1°)
Que en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a
los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la
responsabilidad civil está en normas y principios de derecho
internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente
así porque este fenómeno de transgresiones tan graves es muy
posterior al proceso de codificación que no lo considera por
responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por
haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y
conceptualizada sólo en la segunda mitad del siglo XX.
2°)
Que conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria
deducida en autos por los actores no es de índole patrimonial como
se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a
una relación contractual vinculada a un negocio común o
extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase
en razón de que la pretensión de los actores se fundamenta en la
detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, don
Carlos Contreras Maluje, en completa indefensión, por personal de la
DINA que disponían de gran poder de coerción.
3°)
Que, en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa
humanidad aquél que sirve de fuente u origen a la acción impetrada
por los actores; además, consta de los antecedentes que el caso
aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisión
Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del
Ministerio de Justicia) y fue motivo de sanción penal para sus
autores como consta de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en
los autos Rol N° 6188-2006.
Tal
carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios hace
aplicable también en lo que dice relación al acceso a la justicia
para las víctimas y sus familiares para “conocer la verdad y
recibir la reparación correspondiente” (sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los
convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y
aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de
derecho internacional y de buena fe (bonna
fide),
(pacta
sunt Servanda),
regla de derecho internacional que se considera ius
cogens,
y además derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de
encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país,
desde el 27 de enero de 1980, y que establece en su artículo 27 que
el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus
obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que
compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto
Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas; página 231).
4°)
Que la cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema
construido a partir de criterios particulares, propios de la
naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las
normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión
alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a
este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma,
se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la
Constitución Política de la República, que junto con reconocer el
carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional
establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de
respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también
ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos
autos.
5°)
Que el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la
reparación correspondiente implica, desde luego, la reparación de
todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la
recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el
Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el ya citado
artículo 5º de la Constitución Política de la República.
6°)
Que analizando ahora las normas cuya aplicación pretende el Fisco de
Chile, cabe señalar que no resultan atinentes las normas de Derecho
Interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las
acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en que se
funda el recurso, al estar éstas reglas en abierta contradicción
con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a
víctimas y familiares de éstas, estatuto normativo internacional
reconocido por Chile como se ha expuesto.
Cabe
recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el
Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos no sólo
por la Constitución Política sino también de los Principios
Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales
sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal
suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo
si no están en contradicción con esta preceptiva.
7°)
Que entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala
que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en
contra del Estado”, debe considerarse que ello no resulta
pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza según
se ha puesto de manifiesto; y por el contrario corresponde aplicar
las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención
Americana de Derechos
Humanos.
En efecto, de acuerdo con esta última norma, la responsabilidad del
Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho
Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer
primar preceptos de derecho interno.
A este respecto,
también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas
normas y que atendida su naturaleza estas no son creadas sino
simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su
ineludible aplicación, así produciéndose un hecho ilícito
imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad
internacional de éste por la violación de una norma internacional,
con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
La Corte
Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la
Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la
responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se
establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia
del derecho nacional, sino con independencia del mismo (Caso
Velásquez Rodríguez).
8°)
Que refuerza lo anterior el artículo 131 de la Convención de
Ginebra en tanto cuanto este precepto pretende hacer efectiva la
responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se
limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se
encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los
Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus
obligaciones internacionales -en la especie la de establecer
responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría
responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior
conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho
fundamental, esto es, uno de aquellos que los Estados declaran para
asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su
naturaleza es imprescriptible.
9°)
Que, en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no existe
discusión que el Estado, debe responder por la actuación de sus
agentes, cuando ella ha provocado daño a los particulares, ya sea
porque actuaron con infracción a un deber general de cuidado (culpa
civil) o cuando han incurrido en una falta de servicio (conforme a
las reglas de derecho público).
La fuente de ese
consenso, está en las normas contenidas en los artículos 1, inciso
4°, 5, inciso 2°, 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, y artículo 4 de la Ley N° 18.575, y las que emanan de
los tratados internacionales como, por ejemplo, la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, todas las
cuales configuran el estatuto jurídico destinado a responsabilizar a
los órganos del Estado por la conducta de sus agentes.
En el caso del
proceso que nos ocupa, agentes del Estado, transgredieron normas
legales, constitucionales y de orden internacional, que estaban
obligados a respetar, y causaron daños o perjuicios que el Estado,
debe reparar a los afectados.
La responsabilidad
del Estado, en esta materia proviene de la ley y tratándose de
graves violaciones de los derechos humanos, de la propia Constitución
Política. En estos casos, el Estado está obligado a soportar el
pago de la indemnización reparatoria en forma directa, en virtud de
la relación de derecho público entre él y las víctimas y los
familiares de ésta, sin que pueda haber reparación por los daños
producidos, sin una solución integral para estos.
En esta materia, no
resulta procedente aceptar lo alegado por el Fisco de Chile, en orden
a que solamente cabe aplicar las disposiciones de los artículos 2314
y siguientes del Código Civil, porque la obligación del Estado de
reparar a las víctimas y a sus familiares de las graves violaciones
a los derechos humanos, proviene, como se ha señalado, de la
Constitución Política, de los Tratados Internacionales sobre la
materia y de los Principios Generales del Derecho Internacional
Humanitario. Además, ha de considerarse que bajo la Carta Política
de 1925, Chile era un Estado Constitucional de Derecho, al igual que
bajo el imperio de la Constitución de 1980, y por ende, le era
también exigible la congruencia de aquélla con los Tratados
Internacionales y los Principios Generales del Derecho Internacional;
así Chile era, desde antes de los hechos investigados en este
proceso, signatario de la Carta de las Naciones y se encontraba
vinculado por sus decisiones y por la Declaración Universal de
derechos Humanos y sus pactos complementarios.
10°)
Que si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible
concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué
podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad
fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos
del Derecho Privado si la responsabilidad penal siempre será
exigible.
11°)
Que otro de los argumentos de la defensa fiscal para obtener el
rechazo de la demanda planteada, consiste en aludir a la
circunstancia que los actores han obtenido los beneficios de la Ley
N° 19.123 y por ello sostener que ya han sido reparados. Al
respecto, ha de considerarse que dichos beneficios dicen relación
con los compromisos adquiridos por la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, con el objeto de coordinar, ejecutar y
promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de
las recomendaciones contenidas a su vez en el Informe de la Comisión
de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto Supremo N° 355, de
25 de abril de 1990, circunstancias estas que no cabe confundir con
aquéllas que emanan del derecho común, relativas a la
responsabilidad civil como consecuencia de un delito, conforme
expresamente lo disponen los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil, por lo que claramente si el derecho de la ley especial hubiere
sido ejercido por los demandantes civiles, éste emana de fuentes
diversas, razón por la que tal alegación no es admisible.
12°)
Que finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala
Constitucional de esta Corte en el ingreso N° 2080-08 y la Sala
Penal en los ingresos Nºs.6-2009, 4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha
aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado
y rechaza
la excepción de prescripción de la acción.
Regístrese.
Redacción a cargo
de la Abogada Integrante señora Halpern y de la disidencia su
autora.
Rol N° 6110-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro
Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo
Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los
Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sra. Virginia Halpern
M. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Prieto
y Sra. Halpern
por estar ambos ausentes.
Santiago,
04 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
De conformidad con
lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo tercero a
trigésimo segundo, que se eliminan.
Y
se tiene además presente:
1°)
Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones
destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°)
Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido detenido
don Carlos Contreras Maluje el 3 de noviembre de 1976 en calle
Nataniel Cox por agentes de la DINA ignorándose su paradero y
permaneciendo hasta el día de hoy desaparecido.
3°)
Que desde esa fecha, 3 de noviembre de 1976, a la de notificación de
la demanda, el 12 de septiembre de 2007, transcurrió en exceso el
plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando
primero de este fallo, por lo que al año 2007 la acción intentada
se encontraba prescrita.
Y
de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227
del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diez, escrita a
fojas 123 en la parte que acogió la demanda impetrada y se declara
que se rechaza la acción ejercida en lo principal de fojas 3.
Acordada
con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Mónica
Maldonado,
quien estuvo por confirmar la referida sentencia y en consecuencia,
rechazar la excepción de prescripción opuesta y acoger la demanda
de fojas 1, en atención a los fundamentos vertidos en el voto
disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Abogado Integrante señora Halpern y de la disidencia su
autora.
Rol N°6110-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro
Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo
Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los
Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sra. Virginia Halpern
M. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Prieto
y Sra. Halpern
por estar ambos ausentes.
Santiago,
04 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.