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lunes, 6 de mayo de 2013

Indemnización de perjuicios por daño moral. Responsabilidad extracontractual del Estado. Rol 6110-2012


Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6110-2012, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda intentada por los actores y condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización por daño moral de $100.000.000 para todos los demandantes como suma única y total, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de aplicación de las normas sobre prescripción del Código Civil al concluir que no es admisible la prescripción por no ser aplicables tales normas por existir tratados internacionales que supuestamente las contradicen. El artículo 2332 establece un plazo de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contados desde la perpetración del acto que causa el daño. Aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo desatendió el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de interpretación le surgió, debió aplicar el artículo 22 del Código recién citado recurriendo al elemento lógico que éste consagra para que entre todas las disposiciones exista la debida armonía y considerar lo dispuesto en el artículo 2497 ya mencionado. No hay norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al ámbito del derecho civil del derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos humanos que sólo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención que establece la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Dentro de este mismo contexto alude a la existencia de un error de categoría al pretender someter las acciones penales y civiles al mismo tratamiento en materia de prescripción, en circunstancias que existen diferencias desde el punto de vista teleológico, de competencia de los tribunales, de la capacidad delictual, de la disponibilidad de la acción, de la transmisibilidad y finalmente desde el punto de vista de la prescripción extintiva.
TERCERO: Que en tercer término se acusa la vulneración a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un daño que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnización. Así, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización.
Es más, expone que el artículo 2 N° 1 de la ley establece explícitamente que corresponde a la Corporación la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría confirmado la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte y rechazó la demanda.
QUINTO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
SEXTO: Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
SEPTIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
OCTAVO: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
NOVENO: Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
DECIMO: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
UNDECIMO: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
DUODECIMO: Que es un hecho establecido en la causa que don Carlos Contreras Maluje fue detenido por personal de la DINA el 3 de noviembre de 1976, alrededor de las 11:30 horas, en la calle Nataniel Cox entre calle Coquimbo y Aconcagua, poco después de haber sido atropellado por un microbús del recorrido Vivaceta, conducido por el chofer profesional, Luis Rojas Reyes, de cuyas resultas quedó mal, herido. El personal de la DINA se identificó como tal ante el Capitán de Carabineros don Nicolás Clemente Burgos Valenzuela quien intentó prestar auxilio al herido. Desde ese día y hasta la fecha don Carlos Contreras Maluje se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 12 de septiembre de 2007, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.
DECIMO TERCERO: Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge e hijos de la persona desaparecida.
DECIMO CUARTO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 213 contra la sentencia de veinte de junio de dos mil doce, escrita a fojas 207, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la segunda mitad del siglo XX.
2°) Que conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos por los actores no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de los actores se fundamenta en la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, don Carlos Contreras Maluje, en completa indefensión, por personal de la DINA que disponían de gran poder de coerción.
3°) Que, en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad aquél que sirve de fuente u origen a la acción impetrada por los actores; además, consta de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del Ministerio de Justicia) y fue motivo de sanción penal para sus autores como consta de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 6188-2006.
  Tal carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios hace aplicable también en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna fide), (pacta sunt Servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y además derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, y que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas; página 231).
4°) Que la cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.
5°) Que el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Constitución Política de la República.
6°) Que analizando ahora las normas cuya aplicación pretende el Fisco de Chile, cabe señalar que no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en que se funda el recurso, al estar éstas reglas en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y familiares de éstas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como se ha expuesto.
  Cabe recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos no sólo por la Constitución Política sino también de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.
7°) Que entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto; y por el contrario corresponde aplicar las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con esta última norma, la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno.
A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza estas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación, así produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo (Caso Velásquez Rodríguez).
8°) Que refuerza lo anterior el artículo 131 de la Convención de Ginebra en tanto cuanto este precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es, uno de aquellos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.
9°) Que, en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no existe discusión que el Estado, debe responder por la actuación de sus agentes, cuando ella ha provocado daño a los particulares, ya sea porque actuaron con infracción a un deber general de cuidado (culpa civil) o cuando han incurrido en una falta de servicio (conforme a las reglas de derecho público).
La fuente de ese consenso, está en las normas contenidas en los artículos 1, inciso 4°, 5, inciso 2°, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y artículo 4 de la Ley N° 18.575, y las que emanan de los tratados internacionales como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, todas las cuales configuran el estatuto jurídico destinado a responsabilizar a los órganos del Estado por la conducta de sus agentes.
En el caso del proceso que nos ocupa, agentes del Estado, transgredieron normas legales, constitucionales y de orden internacional, que estaban obligados a respetar, y causaron daños o perjuicios que el Estado, debe reparar a los afectados.
La responsabilidad del Estado, en esta materia proviene de la ley y tratándose de graves violaciones de los derechos humanos, de la propia Constitución Política. En estos casos, el Estado está obligado a soportar el pago de la indemnización reparatoria en forma directa, en virtud de la relación de derecho público entre él y las víctimas y los familiares de ésta, sin que pueda haber reparación por los daños producidos, sin una solución integral para estos.
En esta materia, no resulta procedente aceptar lo alegado por el Fisco de Chile, en orden a que solamente cabe aplicar las disposiciones de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, porque la obligación del Estado de reparar a las víctimas y a sus familiares de las graves violaciones a los derechos humanos, proviene, como se ha señalado, de la Constitución Política, de los Tratados Internacionales sobre la materia y de los Principios Generales del Derecho Internacional Humanitario. Además, ha de considerarse que bajo la Carta Política de 1925, Chile era un Estado Constitucional de Derecho, al igual que bajo el imperio de la Constitución de 1980, y por ende, le era también exigible la congruencia de aquélla con los Tratados Internacionales y los Principios Generales del Derecho Internacional; así Chile era, desde antes de los hechos investigados en este proceso, signatario de la Carta de las Naciones y se encontraba vinculado por sus decisiones y por la Declaración Universal de derechos Humanos y sus pactos complementarios.
10°) Que si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado si la responsabilidad penal siempre será exigible.
11°) Que otro de los argumentos de la defensa fiscal para obtener el rechazo de la demanda planteada, consiste en aludir a la circunstancia que los actores han obtenido los beneficios de la Ley N° 19.123 y por ello sostener que ya han sido reparados. Al respecto, ha de considerarse que dichos beneficios dicen relación con los compromisos adquiridos por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, con el objeto de coordinar, ejecutar y promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas a su vez en el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto Supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, circunstancias estas que no cabe confundir con aquéllas que emanan del derecho común, relativas a la responsabilidad civil como consecuencia de un delito, conforme expresamente lo disponen los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, por lo que claramente si el derecho de la ley especial hubiere sido ejercido por los demandantes civiles, éste emana de fuentes diversas, razón por la que tal alegación no es admisible.
12°) Que finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Constitucional de esta Corte en el ingreso N° 2080-08 y la Sala Penal en los ingresos Nºs.6-2009, 4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.

Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Halpern y de la disidencia su autora.
Rol N° 6110-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sra. Virginia Halpern M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Prieto y Sra. Halpern por estar ambos ausentes. Santiago, 04 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________

Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo tercero a trigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
1°) Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido detenido don Carlos Contreras Maluje el 3 de noviembre de 1976 en calle Nataniel Cox por agentes de la DINA ignorándose su paradero y permaneciendo hasta el día de hoy desaparecido.
3°) Que desde esa fecha, 3 de noviembre de 1976, a la de notificación de la demanda, el 12 de septiembre de 2007, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, por lo que al año 2007 la acción intentada se encontraba prescrita.

Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 123 en la parte que acogió la demanda impetrada y se declara que se rechaza la acción ejercida en lo principal de fojas 3.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado, quien estuvo por confirmar la referida sentencia y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta y acoger la demanda de fojas 1, en atención a los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Halpern y de la disidencia su autora.
Rol N°6110-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sra. Virginia Halpern M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Prieto y Sra. Halpern por estar ambos ausentes. Santiago, 04 de enero de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.