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miércoles, 15 de mayo de 2013

Indemnización por accidente laboral. Rol 5099-2012


Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1140016935-9 y RIT O-1283-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Víctor Hugo Zapata Muñoz deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de su ex empleadora Constructora Su Ksa S.A. representada por don Armando Ide Nualart y don Marcelo Asté Moya, a fin que se declare que el accidente sufrido por el actor el día 22 de octubre de 2010 ha sido consecuencia del actuar doloso o al menos negligente de la empresa demandada y se le condene al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de daño emergente, la cantidad de $144.000.000 a título de lucro cesante y el importe de $150.000.000 por daño moral, más reajustes, con costas.

La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de finiquito, solicitando el rechazo de la demanda, atendido que se produjo una transacción en que el actor renunció a las acciones que se han intentado por medio del libelo. Asimismo pidió el rechazo de la indemnización de perjuicios reclamada, para lo cual alegó el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad y en subsidio, caso fortuito o fuerza mayor.
Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil once se rechazó la excepción de finiquito y se acogió la demanda interpuesta, en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral, atendido que se determinó que el accidente que sufrió el trabajador fue consecuencia del actuar culpable de la empleadora, sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales una en subsidio de la otra: la primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 177 del mismo código y artículos 1545 y 1546 del Código Civil y en relación con el artículo 2330 del Código Civil; y la segunda, del artículo 478 letra b) del primer cuerpo legal mencionado, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de mayo del año dos mil doce, escrita a fojas 74 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho alegados, pues consideró correcta la aplicación del derecho que efectuó la sentenciadora al resolver sobre el rechazo de la excepción de finiquito. Tampoco estimó configurada la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y asentó que la valoración de la prueba rendida por las partes se ajustó a las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dicte la sentencia en unificación de jurisprudencia que corresponda con arreglo a la ley, declarando que al haber sido suscrito un finiquito entre las partes con posterioridad al accidente del trabajo que afectó al demandante, se rechaza la demanda en todas sus partes.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso dice relación con la interpretación de los artículos 177 del Código del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil, frente a un finiquito legalmente suscrito sin reservas.
Tercero: Que el recurrente sustenta su arbitrio en que existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, predominando la correcta doctrina que señala que al finiquito válidamente celebrado corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral, incluso tratándose de accidentes del trabajo. Funda esta interpretación, que estima aplicable, en lo decidido en sentencia de esta Corte Suprema, dictada en los autos rol N° 5247-2010 caratulados “Maldonado Gallardo Edson con Sociedad Importadora y Exportadora Soimex S.A.”. En dicha causa, por sentencia de 19 de noviembre de 2010, esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que había, a su vez, rechazado la excepción de finiquito y acogido parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización por daño moral. Esta decisión se fundó en el hecho de haberse establecido por el tribunal de primera instancia que las partes del juicio, al término de la relación laboral, el 22 de agosto de 2006, celebraron un finiquito, el que entre otras disposiciones señala: “don Edson Mario Maldonado Gallardo, deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la firma Soimex S.A., recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas, horas extraordinarias, feriados legales, gratificaciones o participaciones, y comisiones que en conformidad a la ley fueron procedentes, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ningún otro, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Soimex S.A. le otorga el más amplio y total finiquito, el que hace extensivo a todos y cada uno de los estipendios antes indicados, renunciando por ende a todas y cada de las acciones administrativas, y judiciales civiles, laborales y penales que con motivo de la relación laboral que ahora se extingue pudiere hacer valer en contra de su empleador”. Este Tribunal sostuvo su decisión indicando en el motivo décimo que: “debe concluirse que el actor habiendo cesado su relación laboral, y por haber concurrido a suscribir un finiquito, sin objeción de las prestaciones que se consignan en ese instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intención de reclamar de las acciones provenientes de un accidente del trabajo, renunciando, en cambio, expresamente a todas las acciones civiles y laborales que emanen de ésta, no puede posteriormente accionar para obtener las prestación que ahora pretende”. Por tal motivo, esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo por infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil, deducido contra la sentencia de segunda instancia que desconoció el amplio alcance y eficacia del finiquito mencionado, y dictó sentencia de reemplazo haciendo lugar a la excepción de finiquito y en consecuencia, rechazando la demanda interpuesta. Sobre el particular se tuvo presente en el razonamiento tercero que: “la renuncia que el actor formuló en el finiquito a toda acción o pretensión legal o convencional que pudiera tener en contra de su empleadora se extendió, asimismo, a las indemnización de perjuicios provenientes de la responsabilidad que pudo tener su empleador en el accidente del trabajo que lo afectó y que reclamó en su demanda”, y que: “el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales que impone el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo no obsta al criterio expuesto, porque rigen “mientras subsista el contrato de trabajo”, según lo dice la parte final de la misma disposición y el referido finiquito se otorgó luego de terminada la relación entre las partes del juicio”.
Asimismo, el impugnante invoca el fallo pronunciado en la causa rol 126-2011 por la Corte de Apelaciones de Talca, de 26 de octubre de 2011, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en autos caratulados “Ponce Guzmán Francisca Romina con Empresa de Vigilancia y Aseo Industrial Fu Du Limitada y Cencosud Retail S.A.”, respecto del cual el recurrente no acompañó copias fidedignas.
Cuarto: Que en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por estimar que en la sentencia no se incurrió en las causales invocadas. El mismo tribunal estableció en el considerando cuarto del fallo respectivo, y en relación a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 177 del mismo código en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que: “al resolver sobre el rechazo de la excepción de finiquito, la sentenciadora hizo correcta aplicación del derecho no apreciándose infracción de ley en este capítulo…”, de manera que en cuanto al fondo no se advierte razón alguna para invalidar la sentencia recurrida”. Por su parte, en el motivo sexto de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se tuvo presente que la demandada incorporó como prueba documental copia de finiquito, en cuya cláusula tercera se señala que: “don Víctor Hugo Zapata Muñoz deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Constructra Su kasa S.A. recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de Previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Constructora Sukasa S.A. le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. En este mismo fallo, en el considerando séptimo se determinó respecto de la excepción de finiquito que: “a la luz del tenor literal del artículo 5°, inciso segundo del Código el Trabajo, a primera vista, pareciera que dicha renuncia es legalmente admisible teniendo amplios efectos liberatorios, no obstante esta magistrado es de la opinión que aún terminada la relación laboral, la renuncia formulada por el trabajador en este caso es ineficaz por cuanto se vincula con un bien jurídico cual es el derecho a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, el que dado su carácter de garantía constitucional no puede ser objeto de renuncia”.
Quinto: Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Sexto: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Séptimo: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada en esta causa se estableció la existencia de un finiquito sin renuncia de acciones, en el cual el trabajador declaró que nada se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la empleadora le otorgó el más amplio y total finiquito.
Noveno: Que, en cambio, en el fallo acompañado al recurso se razona sobre la base de hechos diversos, relativos a la situación de un trabajador, que suscribió un finiquito con renuncia de acciones, en el que declaró que nada se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo, ni por ningún otro, razón por la cual otorgó a Soimex S.A. el más amplio y total finiquito, el que hace extensivo a todos y cada uno de los estipendios antes indicados, renunciando por ende a todas y cada de las acciones administrativas, y judiciales civiles, laborales y penales que con motivo de la relación laboral pudiere hacer valer en contra de su empleadora. Por lo anterior, se concluyó que la renuncia que el trabajador formuló en el finiquito a toda acción o pretensión legal o convencional que pudiera tener en contra de su empleadora se extendió a la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad por el accidente del trabajo.
Décimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por el recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en el fallo aquí impugnado.
Undécimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompañado que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 107 de estos autos, en relación con la sentencia de veintiocho de mayo del año dos mil doce, escrita a fojas 74 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5.099-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.