Santiago,
treinta de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1140016935-9 y RIT O-1283-2011 del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, don Víctor Hugo Zapata Muñoz deduce
demanda de indemnización de perjuicios en contra de su ex empleadora
Constructora Su Ksa S.A. representada por don Armando Ide Nualart y
don Marcelo Asté Moya, a fin que se declare que el accidente sufrido
por el actor el día 22 de octubre de 2010 ha sido consecuencia del
actuar doloso o al menos negligente de la empresa demandada y se le
condene al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de daño
emergente, la cantidad de $144.000.000 a título de lucro cesante y
el importe de $150.000.000 por daño moral, más reajustes, con
costas.
La
parte demandada, al contestar, opuso la excepción de finiquito,
solicitando el rechazo de la demanda, atendido que se produjo una
transacción en que el actor renunció a las acciones que se han
intentado por medio del libelo. Asimismo pidió el rechazo de la
indemnización de perjuicios reclamada, para lo cual alegó el hecho
de la víctima como causal eximente de responsabilidad y en subsidio,
caso fortuito o fuerza mayor.
Por
sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil once se
rechazó la
excepción de finiquito y se acogió la demanda interpuesta, en
cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de
$30.000.000 por concepto de daño moral, atendido que se determinó
que el accidente que sufrió el trabajador fue consecuencia del
actuar culpable de la empleadora, sin costas.
En
contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso
de nulidad fundado en dos causales una en subsidio de la otra: la
primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción
de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
en relación con el artículo 177 del mismo código y artículos 1545
y 1546 del Código Civil y en relación con el artículo 2330 del
Código Civil; y la segunda, del artículo 478 letra b) del primer
cuerpo legal mencionado, por infracción manifiesta de las normas
sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, por resolución de veintiocho de mayo del año dos mil
doce, escrita a fojas 74 y siguientes de estos antecedentes, lo
rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho
alegados, pues consideró correcta la aplicación del derecho que
efectuó la sentenciadora al resolver sobre el rechazo de la
excepción de finiquito.
Tampoco estimó configurada la causal de la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, y asentó que la
valoración de la prueba rendida por las partes se ajustó a las
exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la
demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja, dicte la sentencia en
unificación de jurisprudencia que corresponda con arreglo a la ley,
declarando que al haber sido suscrito un finiquito entre las partes
con posterioridad al accidente del trabajo que afectó al demandante,
se rechaza la demanda en todas sus partes.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último,
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Segundo:
Que
la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y
señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso dice
relación con la interpretación de los artículos 177 del Código
del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil, frente a un finiquito
legalmente suscrito sin reservas.
Tercero:
Que
el recurrente sustenta su arbitrio en que existen distintas
interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los
tribunales superiores de justicia, predominando la correcta doctrina
que señala que al finiquito válidamente celebrado corresponde
otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y
obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral, incluso
tratándose de accidentes del trabajo. Funda esta interpretación,
que estima aplicable, en lo decidido en sentencia de esta Corte
Suprema, dictada en los autos rol N° 5247-2010 caratulados
“Maldonado Gallardo Edson con Sociedad Importadora y Exportadora
Soimex S.A.”. En dicha causa, por sentencia de 19 de noviembre de
2010, esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que había, a su vez,
rechazado la excepción de finiquito y acogido parcialmente la
demanda condenando al
demandado a pagar la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización
por daño moral. Esta decisión se fundó en el hecho de haberse
establecido por el tribunal de primera instancia que las partes del
juicio, al término de la relación laboral, el 22 de agosto de 2006,
celebraron un finiquito, el que entre otras disposiciones señala:
“don
Edson Mario Maldonado Gallardo, deja constancia que durante todo el
tiempo que prestó servicios a la firma Soimex S.A., recibió de
ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones
convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo
ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares
autorizadas, horas extraordinarias, feriados legales, gratificaciones
o participaciones, y comisiones que en conformidad a la ley fueron
procedentes, y que nada se le adeuda por los conceptos antes
indicados, ni por ningún otro, motivo por el cual no teniendo
reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Soimex S.A. le
otorga el más amplio y total finiquito, el que hace extensivo a
todos y cada uno de los estipendios antes indicados, renunciando por
ende a todas y cada de las acciones administrativas, y judiciales
civiles, laborales y penales que con motivo de la relación laboral
que ahora se extingue pudiere hacer valer en contra de su empleador”.
Este
Tribunal sostuvo su decisión indicando en el motivo décimo que:
“debe
concluirse que el actor habiendo cesado su relación laboral, y por
haber concurrido a suscribir un finiquito, sin objeción de las
prestaciones que se consignan en ese instrumento y sus montos, ni
hacer reserva de su intención de reclamar de las acciones
provenientes de un accidente del trabajo, renunciando, en cambio,
expresamente a todas las acciones civiles y laborales que emanen de
ésta, no puede posteriormente accionar para obtener las prestación
que ahora pretende”. Por
tal motivo, esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo
por infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 1545
y 1546 del Código Civil, deducido contra la sentencia de segunda
instancia que desconoció el amplio alcance y eficacia del finiquito
mencionado, y dictó sentencia de reemplazo haciendo lugar a la
excepción de finiquito y en consecuencia, rechazando la demanda
interpuesta. Sobre el particular se tuvo presente en el razonamiento
tercero que: “la
renuncia que el actor formuló en el finiquito a toda acción o
pretensión legal o convencional que pudiera tener en contra de su
empleadora se extendió, asimismo, a las indemnización de perjuicios
provenientes de la responsabilidad que pudo tener su empleador en el
accidente del trabajo que lo afectó y que reclamó en su demanda”,
y que: “el principio de la irrenunciabilidad de los derechos
establecidos en las leyes laborales que impone el inciso segundo del
artículo 5° del Código del Trabajo no obsta al criterio expuesto,
porque rigen “mientras subsista el contrato de trabajo”, según
lo dice la parte final de la misma disposición y el referido
finiquito se otorgó luego de terminada la relación entre las partes
del juicio”.
Asimismo,
el impugnante invoca el fallo pronunciado en la causa rol 126-2011
por la Corte de Apelaciones de Talca, de 26 de octubre de 2011, que
acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en autos
caratulados “Ponce Guzmán Francisca Romina con Empresa de
Vigilancia y Aseo Industrial Fu Du Limitada y Cencosud Retail S.A.”,
respecto del cual el recurrente no acompañó copias fidedignas.
Cuarto:
Que
en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por la demandada por estimar que en la
sentencia no se incurrió en las causales invocadas. El mismo
tribunal estableció en el considerando cuarto del fallo respectivo,
y en relación a la causal contemplada en el artículo 477
del Código del Trabajo por infracción al
artículo
177 del mismo código en relación con los artículos 1545 y 1546 del
Código Civil, que: “al
resolver sobre el rechazo de la excepción de finiquito, la
sentenciadora hizo correcta aplicación del derecho no apreciándose
infracción de ley en este capítulo…”, de manera que en cuanto
al fondo no se advierte razón alguna para invalidar la sentencia
recurrida”. Por su parte, en el motivo sexto de la sentencia del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se tuvo presente
que la demandada incorporó como prueba documental copia de
finiquito, en cuya cláusula tercera se señala que: “don Víctor
Hugo Zapata Muñoz deja constancia que durante todo el tiempo que le
prestó servicios a la firma Constructra Su kasa S.A. recibió de
ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones
convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo
ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares
autorizadas por la respectiva institución de Previsión, horas
extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales,
gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada
se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro,
sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus
servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno
que formular en contra de Constructora Sukasa S.A. le otorga el más
amplio y total finiquito, declaración que formula libre y
espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de
todos sus derechos”. En este mismo fallo, en el considerando
séptimo se determinó respecto
de la excepción de finiquito que: “a la luz del tenor literal del
artículo 5°, inciso segundo del Código el Trabajo, a primera
vista, pareciera que dicha renuncia es legalmente admisible teniendo
amplios efectos liberatorios, no obstante esta magistrado es de la
opinión que aún terminada la relación laboral, la renuncia
formulada por el trabajador en este caso es ineficaz por cuanto se
vincula con un bien jurídico cual es el derecho a la integridad
física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 de nuestra
Carta Fundamental, el que dado su carácter de garantía
constitucional no puede ser objeto de renuncia”.
Quinto:
Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que
existan distintas interpretaciones respecto de una materia de
derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a
resoluciones distintas.
Sexto:
Que
la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de
actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente
la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la
norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su
verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la
labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo,
aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo
sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a
alterarse el significado de la misma.
Séptimo:
Que
para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se
requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado
establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los
que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá
esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que
dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la
resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo:
Que
a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de
los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece
cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no
es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento
al recurso extraordinario en análisis. En efecto, como se ha dicho,
en la sentencia impugnada en esta causa se estableció la existencia
de un finiquito sin renuncia de acciones, en el cual el trabajador
declaró que nada
se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo ni por ningún
otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de
sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo
alguno que formular en contra de la empleadora le otorgó el más
amplio y total finiquito.
Noveno:
Que,
en cambio, en el fallo acompañado al recurso se razona sobre la base
de hechos diversos, relativos a la situación de un trabajador, que
suscribió un finiquito con renuncia de acciones, en el que declaró
que nada
se le adeudaba por los conceptos indicados en el mismo, ni por ningún
otro, razón por la cual otorgó a Soimex S.A. el más amplio y total
finiquito, el que hace extensivo a todos y cada uno de los
estipendios antes indicados, renunciando por ende a todas y cada de
las acciones administrativas, y judiciales civiles, laborales y
penales que con motivo de la relación laboral pudiere hacer valer en
contra de su empleadora. Por lo anterior, se concluyó que la
renuncia que el trabajador formuló en el finiquito a toda acción o
pretensión legal o convencional que pudiera tener en contra de su
empleadora se extendió a la indemnización de perjuicios derivada de
la responsabilidad por el accidente del trabajo.
Décimo:
Que
de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por el
recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene
una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de
este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos
fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en el fallo
aquí impugnado.
Undécimo:
Que
de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de
los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo
acompañado que la situación de hecho planteada en la especie sea
homologable a aquélla resuelta en la sentencia que el recurrente ha
invocado como fundamento de su pretensión,
no es posible tener por establecido que se esté en presencia de
distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo
requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código
del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de
unificación de jurisprudencia.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada a fojas 107 de estos autos, en
relación con la sentencia de veintiocho de mayo del año dos mil
doce, escrita a fojas 74 y siguientes.
Redacción
a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
Nº 5.099-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado
P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.