Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos rol N°637-2009, del Séptimo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, doña Blanca Díaz Lorca y otros deducen demanda
en contra del Banco del Desarrollo, a fin que se ordene a éste
pagarles una serie de prestaciones, entre ellas, la indemnización
por años de servicios convencional que les corresponde, con el
incremento máximo de 150%, reajustes, intereses y costas.
Evacuando
el traslado conferido, la empleadora señala que resultan
improcedentes las diferencias de indemnización por años de
servicios solicitadas, por no cumplir los requisitos que la hacen
procedente o por no existir reserva a su respecto al momento de
firmar los finiquitos. Hace presente que el recargo del 150%
establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo,
sólo resulta procedente cuando no se paga la indemnización ofrecida
lo que no ocurre en la especie.
El
tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de
dos mil once, escrita a fojas 159 y siguientes, acogió la demanda y
condenó a la entidad emplazada al pago de diferencias de
indemnización por años de servicios, con los reajustes establecidos
en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Se
alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo
de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 233 y
siguientes, luego de desestimar el recurso de casación en la forma
deducido, confirmó la decisión de primer grado, con declaración
que las indemnizaciones deberán pagarse con un incremento del 150%
de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
En
contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso
de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con
infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, a
fin que se lo invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que
detalla.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 169
letra a) del Código del Trabajo, ya que en la especie resulta
improcedente la condena que le fue impuesta de pagar el incremento
del 150% de las indemnizaciones por años de servicios, pues tal
sanción sólo resulta aplicable en el caso que no exista pago de lo
ofrecido por el empleador, requisito que no se cumple en este caso ya
que pagó las indemnizaciones ofrecidas en las comunicaciones de
despido al momento en que se firmaron los finiquitos con los
trabajadores.
Luego,
describe la forma como el error denunciado influyó en lo dispositivo
del fallo atacado.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos de la causa, en
lo pertinente, los siguientes:
a)
las demandantes Doris Henríquez González y Macarena Pavéz Urra,
fueron despedidas por la causal de necesidades de la empresa, misma
que tuvo su origen en la restructuración interna del Banco del
Desarrollo, derivado del dominio y control que asumió de éste el
Banco Scotiabank;
b)
por lo anterior, las demandantes se encontraban en la hipótesis
prevista en el artículo 2° transitorio del contrato colectivo de 7
de noviembre de 2007 que establecía que las indemnizaciones por años
de servicios se pagarían con un recargo del 50%, para los casos en
que los contratos de trabajo terminaran durante el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, por
la causal de necesidades de la empresa invocada por la
restructuración interna del Banco, derivada del proceso de cambio de
dominio y control del mismo;
c)al
momento en que las trabajadoras firmaron sus finiquitos, hicieron
reserva respecto de las sumas adeudadas por el contrato colectivo,
recibiendo de su empleador el pago –entre otros conceptos- de la
indemnización por años de servicios que había sido ofrecida en la
comunicación de despido;
d)
el demandante Claudio Rojas González, pactó en su contrato
individual de trabajo, para el evento en que se le pusiera término a
éste por la causal prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo, esto es necesidades de la empresa, una indemnización
convencional garantizada de siete meses de remuneración, adicional a
la legal por años de servicios, la que no fue incluida en el
finiquito firmado entre las partes y respecto de la cual se hizo
expresa reserva por el actor.
Tercero:
Que
en razón de los presupuestos fácticos descritos, los sentenciadores
estimaron procedente el pago de las indemnizaciones adicionales por
años de servicios pactadas en el instrumento colectivo – las
demandantes- y en el contrato individual de trabajo -el actor-,
ordenando el pago de las mismas con el recargo del 150% establecido
en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, al no haber
sido éstas pagadas y haber efectuado los trabajadores reserva
expresa de las acciones para su cobro.
Cuarto:
Que el
recurrente controvierte la decisión de los jueces de segunda
instancia en cuanto a incrementar las indemnizaciones por años de
servicios concedidas a los actores, en un 150%, dada la inexistencia
de un incumplimiento de su parte, pues los montos que ofreció pagar
mediante las comunicaciones de despido fueron solucionados
íntegramente al momento en que cada trabajador firmó su finiquito.
Quinto:
Que el precepto cuya vulneración se acusa, expresamente señala en
su letra A) que: “La comunicación que el empleador dirija al
trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá
una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo”, debiendo el
empleador “pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito” y si
éstas no fueren pagadas podrá recurrir el trabajador al tribunal
que corresponda para que “se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en
este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto
de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso
cuarto del artículo 162”.
Sexto:
Que, del claro tenor de la norma, se puede concluir que la sanción
contemplada en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del
Código del Trabajo está destinada al empleador que no paga las
indemnizaciones que ofrece en la comunicación de despido que remite
al trabajador, constituyendo tal misiva el título ejecutivo para el
cobro de las mismas, por ende, no puede estimarse que existe un
incumplimiento si la indemnización pretendida por el trabajador no
se encuentra incluida en la “oferta” remitida por su empleador,
sino que su procedencia ha sido determinada a través de la
declaración que efectúa el tribunal a ese respecto.
Séptimo:
Que,
en las condiciones expuestas resulta improcedente
penar a la demandada con el incremento previsto en el artículo 169
letra a) del Código del Trabajo, ya que no existió incumplimiento
de pago respecto de las indemnizaciones que se encontraban incluidas
en la comunicación de despido, mismas que fueron recibidas por los
trabajadores al momento de firmar los finiquitos, efectuando reserva
no por la ausencia de pago de éstas indemnizaciones, sino de otras
que en virtud de las cláusulas de instrumentos colectivos o contrato
individual estimaban que resultaban procedentes.
Octavo:
Que, en consecuencia, al haberse decidido por los sentenciadores que
correspondía recargar el monto de las indemnizaciones fijadas a
favor de los actores en virtud de la disposición contenida en el
referido artículo 169 letra a) del Código del ramo, basándose en
que existió un incumplimiento por parte del empleador en cuanto al
pago de indemnizaciones convencionales pactadas con los trabajadores,
incurrieron en el error de derecho denunciado por la empleadora, por
equivocada interpretación del sentido de dicha sanción. Por este
motivo fuerza es acoger la nulidad de fondo, por cuanto el yerro
descrito influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la
medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar un incremento
improcedente.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada a fojas 237, contra la sentencia de cuatro
de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 233, la que, en
consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente,
sin nueva vista.
Redacción
a cargo de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino.
Regístrese.
Rol
Nº 4.616-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia
Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y la Abogada
Integrante señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la
segunda. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil doce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Los motivos primero a séptimo de la sentencia de cuatro de abril de
dos mil doce, no afectados por la nulidad acogida; así como los
razonamientos segundo, y quinto a séptimo del fallo de casación que
antecede, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente
reproducidos.
Segundo:
Que, en consecuencia, no existiendo incumplimiento por parte del
empleador respecto del pago de las indemnizaciones contenidas en la
comunicación de despido, no concurren en la especie los presupuestos
para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 169
del Código del Trabajo y, por ende, resulta improcedente aplicar el
incremento allí previsto.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de
casación en la forma deducido en lo principal de fojas 193 y
se confirma, sin
costas, la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil once,
escrita a fojas 159, con
declaración, que se
desestima la pretensión de incremento establecida en el artículo
169 letra a) del Código del Trabajo pedida por los demandantes.
Redacción
a cargo de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Rol
Nº 4.616-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S.,
y
los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia
Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y la Abogada
Integrante señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la
segunda. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.