Santiago,
dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140015764-4 y RIT O-1171-2011, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Pereira
Gómez dedujo demanda en contra de su ex empleador, Sam Marsalli y
Compañía Limitada, a fin que se
declare justificado su autodespido sustentado en el incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al
empleador y se lo condene, entre otros rubros, a pagarle las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato
aludido durante el período comprendido entre el término de la
relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales
adeudadas, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando
el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicitó
el rechazo de la acción, con costas.
Por
sentencia definitiva, de veintiocho de junio de dos mil once,
aparejada a fojas 1, se acogió la demanda en cuanto se declaró
ajustada a derecho la decisión del demandante de ejercer la facultad
de autodespido, condenándose a la demandada a pagar las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de
servicios, con el recargo legal, remuneraciones y feriado
proporcional adeudado, cotizaciones previsionales, remuneraciones y
demás prestaciones contractuales y previsionales que se devenguen
entre el auto despido y la convalidación del mismo, más los
reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo , sin costas.
En
contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, invocando –en lo pertinente- la causal de infracción
de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación
con los artículos 162 incisos quinto, sexto y séptimo, 171 y 510
del mismo cuerpo legal, sosteniendo el recurrente que la infracción
de ley llevó a la sentenciadora, en lo que dice relación con el
recurso, a acoger la demanda y otorgar las remuneraciones y demás
prestaciones hasta la convalidación del despido, en circunstancias
que tal sanción no resulta procedente en los casos de despido
indirecto.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
señalado, por resolución de veintiséis de abril pasado, escrita a
fojas 48 y siguientes, lo rechazó considerando que no concurrían en
la especie los vicios denunciados.
En
contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la
demandada, a fojas 72, dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte
sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretación de
los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo en
relación con el artículo 171 del citado cuerpo normativo, es
aquélla relativa a que dicha sanción sólo
procede en los casos en que el despido se practica por el empleador
por decisión unilateral y nunca cuando el término de la relación
laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador,
con costas.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio,
existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más
fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas
en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas
resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre; y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales
se da cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho
que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de
la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en
los casos en que el empleador no ha sido el que le ha puesto término
a la relación laboral sino que ha sido el trabajador a través del
ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado
cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el
recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la
sanción en razón de que la norma no distingue entre la forma en que
se pone término al contrato, no divisándose el motivo de que un
incumplimiento grave a las obligaciones del contrato por parte del
empleador podría tener consecuencias más benignas para éste, si es
el trabajador el que ejerce la prerrogativa de poner término a la
convención por causas que autoriza la ley. Dicho criterio, según
expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte y por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la sanción pecuniaria que
la norma contempla sólo
procede en los casos en que el despido se practica por el empleador
por decisión unilateral y nunca cuando el término de la relación
laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador.
Así se ha expresado en los autos de esta Corte rol N° 6.510-2010
caratulados “Valdés Bowen Sebastián con Administradora de Mutuos
Hipotecarios del Centro S.A.” y de la Corte de Apelaciones de
Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi con Contratistas
Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010 caratulado “Bahamondes
y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A.”.
Tercero:
Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la
demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó
que se dio correcta aplicación al artículo 162 del Código del
Trabajo, considerando que, de la citada norma, tanto de su tenor
literal como del espíritu general de la legislación, no fluye la
existencia de la distinción que se ha señalado en perjuicio del
trabajador, no divisándose por qué motivo o razón un
incumplimiento grave de los deberes esenciales emanados del contrato
de trabajo podría tener consecuencias más benignas para el
empleador si es el trabajador quien ejerce la prerrogativa de poner
término a la convención por las causas que autoriza la ley.
Cuarto:
Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el
recurso de unificación, recaída en los autos rol N° 6.510-2010,
caratulados “Valdés Bowen Sebastián con Administradora de Mutuos
Hipotecarios del Centro S.A.”, aparece que esta Corte acogió el
recurso de casación en el fondo allí analizado por estimarse que se
incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del
artículo 162 del Código del Trabajo, al aplicar la sanción
contemplada en el precepto, en circunstancias que el término de la
relación laboral se produjo por la manifestación de voluntad del
actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo
171 del Código del ramo, en circunstancias que, sólo es procedente
tal sanción en los casos que el despido ha operado por iniciativa y
voluntad del empleador.
En
el mismo sentido y por análogas argumentaciones, en los fallos de la
Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi
con Contratistas Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010
caratulado “Bahamondes y otro con Contratistas Industriales Cimak
S.A”, se acogieron los recursos de nulidad deducidos por la
demandada, por infracción al artículo 162 del Código laboral.
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
162 del Código del Trabajo, cuando ha sido el trabajador el que ha
puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del
derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por
el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de
unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la demandada a fojas 72, en relación con la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de abril del
año dos mil doce, escrita a fojas 48 y siguientes de estos
antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta
a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol
Nº 4.766-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P.,
señor Juan Fuentes B., y
los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora
Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que
sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a quinto y
séptimo de la sentencia de nulidad de veintiséis de abril del
presente año, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes,
los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia -a
través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la
infracción del artículo 162 en relación con el artículo 171 del
mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la
empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha
del auto despido hasta la de la convalidación, situación que no era
procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad,
finalizó la relación laboral a través del ejercicio de la acción
de despido indirecto, de manera tal que la aplicación de dicha
sanción era improcedente.
Segundo:
Que
el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la
obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo
162 del Código del Trabajo, en cuanto
para
proceder al despido del trabajador por alguna de las causales
contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del
artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si
no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del
cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término
al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo
la citada carga -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma
disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago
de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de
este hecho a través de una carta certificada acompañada de la
documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso
7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el
período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de
envío o entrega de la referida comunicación al dependiente.
Tercero:
Que, igualmente es necesario considerar que la acción interpuesta
por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código
del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa
a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del
contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto
legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone
dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide
finalizar su relación laboral habida con su empleador.
Cuarto:
Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo
segundo que antecede, se puede advertir que la sanción pecuniaria
impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus
dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa
en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél
quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación
laboral.
Quinto:
Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y
prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es
el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo,
invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad
empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se
revisa.
Sexto:
Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la
petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a
contar de la fecha del término de sus servicios hasta el pago de las
cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.
En
consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia
recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo
que precede, se ha vulnerado el artículo 162 del Código Laboral en
relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, al
aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo
que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que
mantenga la obligación remuneracional sin que, en este caso,
concurra norma o causal legal que la justifique.
Séptimo:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de
determinar que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo
del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir
aplicación cuando ha sido el trabajador el que, mediante el
ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del Código del
Trabajo, le pone término a la relación laboral, pues para que tal
sanción opere se requiere que el empleador haya tenido una actitud
activa en el despido del trabajador, es decir, que haya sido aquél
quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación
laboral.
Octavo:
Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede,
corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada,
sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del
presente recurso de unificación.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por la demandada a fojas 15 de autos, contra la sentencia de
veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes
de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista
por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos
del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto
de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol
Nº 4.766-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P.,
señor Juan Fuentes B., y
los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora
Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se
mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la
instancia de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por
la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del
razonamiento séptimo, que se elimina.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad
que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos,
resultando innecesaria su reproducción.
Segundo:
Que
la
sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la
remuneración a sus dependientes, consagrada en el artículo 162 del
Código del Trabajo, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud
activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido
aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la
relación laboral, lo que no ha ocurrido en la especie ya que fue el
propio trabajador quien puso término a ésta.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que se
acoge la
demanda
interpuesta por don Alejandro Aurelio Pereira Gómez en contra de Sam
Marsalli y Compañía Limitada,
sólo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la
causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo y como consecuencia, se
la condena al pago de $387.020
(trescientos ochenta y siete mil veinte pesos)por concepto de
indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $1.548.080( un
millón quinientos cuarenta y ocho mil ochenta pesos)por concepto de
indemnización por años de servicios; $774.040(setecientos setenta y
cuatro mil cuarenta pesos)por recargo legal del 50%; $57.946
(cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y seis pesos) por feriado
proporcional; $90.305 (noventa mil trescientos cinco pesos) por siete
días de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2011;
cotizaciones de seguridad social adeudadas en A.F.P. Habitat y AFC
Chile a razón de una remuneración de $387.020 (trescientos ochenta
y siete mil veinte pesos).
Las
sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los
reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo.
Se
rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada
parte soportará sus costas.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese
y devuélvanse.
Rol
Nº 4.766-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P.,
señor Juan Fuentes B., y
los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora
Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.