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jueves, 16 de mayo de 2013

Indemnizaci贸n por autodespido. Incumplimiento grave por parte del empleador. Rol 4766-2012


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140015764-4 y RIT O-1171-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Pereira G贸mez dedujo demanda en contra de su ex empleador, Sam Marsalli y Compa帽铆a Limitada, a fin que se declare justificado su autodespido sustentado en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y se lo condene, entre otros rubros, a pagarle las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato aludido durante el per铆odo comprendido entre el t茅rmino de la relaci贸n laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, m谩s reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con costas.
Por sentencia definitiva, de veintiocho de junio de dos mil once, aparejada a fojas 1, se acogi贸 la demanda en cuanto se declar贸 ajustada a derecho la decisi贸n del demandante de ejercer la facultad de autodespido, conden谩ndose a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con el recargo legal, remuneraciones y feriado proporcional adeudado, cotizaciones previsionales, remuneraciones y dem谩s prestaciones contractuales y previsionales que se devenguen entre el auto despido y la convalidaci贸n del mismo, m谩s los reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo , sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando –en lo pertinente- la causal de infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 162 incisos quinto, sexto y s茅ptimo, 171 y 510 del mismo cuerpo legal, sosteniendo el recurrente que la infracci贸n de ley llev贸 a la sentenciadora, en lo que dice relaci贸n con el recurso, a acoger la demanda y otorgar las remuneraciones y dem谩s prestaciones hasta la convalidaci贸n del despido, en circunstancias que tal sanci贸n no resulta procedente en los casos de despido indirecto.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad se帽alado, por resoluci贸n de veintis茅is de abril pasado, escrita a fojas 48 y siguientes, lo rechaz贸 considerando que no concurr铆an en la especie los vicios denunciados.
En contra de la decisi贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 72, dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretaci贸n de los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 171 del citado cuerpo normativo, es aqu茅lla relativa a que dicha sanci贸n s贸lo procede en los casos en que el despido se practica por el empleador por decisi贸n unilateral y nunca cuando el t茅rmino de la relaci贸n laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre; y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisi贸n del tribunal es la aplicaci贸n de la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en los casos en que el empleador no ha sido el que le ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral sino que ha sido el trabajador a trav茅s del ejercicio del derecho que le otorga el art铆culo 171 del citado cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 el recurso de nulidad, declarando v谩lida la sentencia que aplic贸 la sanci贸n en raz贸n de que la norma no distingue entre la forma en que se pone t茅rmino al contrato, no divis谩ndose el motivo de que un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato por parte del empleador podr铆a tener consecuencias m谩s benignas para 茅ste, si es el trabajador el que ejerce la prerrogativa de poner t茅rmino a la convenci贸n por causas que autoriza la ley. Dicho criterio, seg煤n expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la sanci贸n pecuniaria que la norma contempla s贸lo procede en los casos en que el despido se practica por el empleador por decisi贸n unilateral y nunca cuando el t茅rmino de la relaci贸n laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador. As铆 se ha expresado en los autos de esta Corte rol N° 6.510-2010 caratulados “Vald茅s Bowen Sebasti谩n con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.” y de la Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010 caratulado “Bahamondes y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A.”.
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidi贸 su rechazo en el aspecto analizado porque estim贸 que se dio correcta aplicaci贸n al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, considerando que, de la citada norma, tanto de su tenor literal como del esp铆ritu general de la legislaci贸n, no fluye la existencia de la distinci贸n que se ha se帽alado en perjuicio del trabajador, no divis谩ndose por qu茅 motivo o raz贸n un incumplimiento grave de los deberes esenciales emanados del contrato de trabajo podr铆a tener consecuencias m谩s benignas para el empleador si es el trabajador quien ejerce la prerrogativa de poner t茅rmino a la convenci贸n por las causas que autoriza la ley.
Cuarto: Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificaci贸n, reca铆da en los autos rol N° 6.510-2010, caratulados “Vald茅s Bowen Sebasti谩n con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, aparece que esta Corte acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo all铆 analizado por estimarse que se incurri贸 en error de derecho, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al aplicar la sanci贸n contemplada en el precepto, en circunstancias que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo por la manifestaci贸n de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el art铆culo 171 del C贸digo del ramo, en circunstancias que, s贸lo es procedente tal sanci贸n en los casos que el despido ha operado por iniciativa y voluntad del empleador.
En el mismo sentido y por an谩logas argumentaciones, en los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010 caratulado “Bahamondes y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A”, se acogieron los recursos de nulidad deducidos por la demandada, por infracci贸n al art铆culo 162 del C贸digo laboral.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando ha sido el trabajador el que ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral a trav茅s del ejercicio del derecho que le otorga el art铆culo 171 del citado C贸digo, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 72, en relaci贸n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintis茅is de abril del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.

Reg铆strese.

Rol N潞 4.766-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽or Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a quinto y s茅ptimo de la sentencia de nulidad de veintis茅is de abril del presente a帽o, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia -a trav茅s de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo-, la infracci贸n del art铆culo 162 en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo de normas, en raz贸n de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del auto despido hasta la de la convalidaci贸n, situaci贸n que no era procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad, finaliz贸 la relaci贸n laboral a trav茅s del ejercicio de la acci贸n de despido indirecto, de manera tal que la aplicaci贸n de dicha sanci贸n era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligaci贸n impuesta al empleador en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la citada carga -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al dependiente.
Tercero: Que, igualmente es necesario considerar que la acci贸n interpuesta por el demandante es la consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo del N° 7 del art铆culo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros t茅rminos, es el trabajador quien decide finalizar su relaci贸n laboral habida con su empleador.
Cuarto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo segundo que antecede, se puede advertir que la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneraci贸n a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aqu茅l quien, por decisi贸n unilateral, haya puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, resulta que la situaci贸n de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso t茅rmino a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurri贸 la entidad empleadora y, en definitiva, as铆 lo determin贸 la sentencia que se revisa.
Sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspond铆a acoger la petici贸n del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del t茅rmino de sus servicios hasta el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razon贸 y concluy贸 en lo que precede, se ha vulnerado el art铆culo 162 del C贸digo Laboral en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo de leyes, al aplicarlo a una situaci贸n de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que mantenga la obligaci贸n remuneracional sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanci贸n prevista en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no puede recibir aplicaci贸n cuando ha sido el trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, le pone t茅rmino a la relaci贸n laboral, pues para que tal sanci贸n opere se requiere que el empleador haya tenido una actitud activa en el despido del trabajador, es decir, que haya sido aqu茅l quien, por decisi贸n unilateral, haya puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, s贸lo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificaci贸n.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 15 de autos, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, s贸lo en lo que concierne a la causal prevista por el art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 162, ambos textos del C贸digo del Trabajo, sustituy茅ndose esa decisi贸n por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.

Reg铆strese.

Rol N潞 4.766-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽or Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepci贸n del razonamiento s茅ptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducci贸n.
Segundo: Que la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneraci贸n a sus dependientes, consagrada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aqu茅l quien, por decisi贸n unilateral, haya puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral, lo que no ha ocurrido en la especie ya que fue el propio trabajador quien puso t茅rmino a 茅sta.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 162 y siguientes y 500 del C贸digo del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por don Alejandro Aurelio Pereira G贸mez en contra de Sam Marsalli y Compa帽铆a Limitada, s贸lo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y como consecuencia, se la condena al pago de $387.020 (trescientos ochenta y siete mil veinte pesos)por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo; $1.548.080( un mill贸n quinientos cuarenta y ocho mil ochenta pesos)por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; $774.040(setecientos setenta y cuatro mil cuarenta pesos)por recargo legal del 50%; $57.946 (cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y seis pesos) por feriado proporcional; $90.305 (noventa mil trescientos cinco pesos) por siete d铆as de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2011; cotizaciones de seguridad social adeudadas en A.F.P. Habitat y AFC Chile a raz贸n de una remuneraci贸n de $387.020 (trescientos ochenta y siete mil veinte pesos).
Las sumas indicadas precedentemente deber谩n incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Se rechaza, en lo dem谩s pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportar谩 sus costas.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.

Reg铆strese y devu茅lvanse.

Rol N潞 4.766-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽or Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.