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jueves, 16 de mayo de 2013

Indemnización por autodespido. Incumplimiento grave por parte del empleador. Rol 4766-2012


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140015764-4 y RIT O-1171-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Pereira Gómez dedujo demanda en contra de su ex empleador, Sam Marsalli y Compañía Limitada, a fin que se declare justificado su autodespido sustentado en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y se lo condene, entre otros rubros, a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato aludido durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicitó el rechazo de la acción, con costas.
Por sentencia definitiva, de veintiocho de junio de dos mil once, aparejada a fojas 1, se acogió la demanda en cuanto se declaró ajustada a derecho la decisión del demandante de ejercer la facultad de autodespido, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el recargo legal, remuneraciones y feriado proporcional adeudado, cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones contractuales y previsionales que se devenguen entre el auto despido y la convalidación del mismo, más los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo , sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando –en lo pertinente- la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 incisos quinto, sexto y séptimo, 171 y 510 del mismo cuerpo legal, sosteniendo el recurrente que la infracción de ley llevó a la sentenciadora, en lo que dice relación con el recurso, a acoger la demanda y otorgar las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, en circunstancias que tal sanción no resulta procedente en los casos de despido indirecto.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veintiséis de abril pasado, escrita a fojas 48 y siguientes, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 72, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del citado cuerpo normativo, es aquélla relativa a que dicha sanción sólo procede en los casos en que el despido se practica por el empleador por decisión unilateral y nunca cuando el término de la relación laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre; y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que el empleador no ha sido el que le ha puesto término a la relación laboral sino que ha sido el trabajador a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción en razón de que la norma no distingue entre la forma en que se pone término al contrato, no divisándose el motivo de que un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato por parte del empleador podría tener consecuencias más benignas para éste, si es el trabajador el que ejerce la prerrogativa de poner término a la convención por causas que autoriza la ley. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla sólo procede en los casos en que el despido se practica por el empleador por decisión unilateral y nunca cuando el término de la relación laboral tiene su fuente en la voluntad del trabajador. Así se ha expresado en los autos de esta Corte rol N° 6.510-2010 caratulados “Valdés Bowen Sebastián con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.” y de la Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010 caratulado “Bahamondes y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A.”.
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó que se dio correcta aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que, de la citada norma, tanto de su tenor literal como del espíritu general de la legislación, no fluye la existencia de la distinción que se ha señalado en perjuicio del trabajador, no divisándose por qué motivo o razón un incumplimiento grave de los deberes esenciales emanados del contrato de trabajo podría tener consecuencias más benignas para el empleador si es el trabajador quien ejerce la prerrogativa de poner término a la convención por las causas que autoriza la ley.
Cuarto: Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol N° 6.510-2010, caratulados “Valdés Bowen Sebastián con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, aparece que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo allí analizado por estimarse que se incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al aplicar la sanción contemplada en el precepto, en circunstancias que el término de la relación laboral se produjo por la manifestación de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, en circunstancias que, sólo es procedente tal sanción en los casos que el despido ha operado por iniciativa y voluntad del empleador.
En el mismo sentido y por análogas argumentaciones, en los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 372-2010 caratulados “Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.” y rol N° 420-2010 caratulado “Bahamondes y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A”, se acogieron los recursos de nulidad deducidos por la demandada, por infracción al artículo 162 del Código laboral.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido el trabajador el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 72, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de abril del año dos mil doce, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 4.766-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a quinto y séptimo de la sentencia de nulidad de veintiséis de abril del presente año, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 162 en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del auto despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad, finalizó la relación laboral a través del ejercicio de la acción de despido indirecto, de manera tal que la aplicación de dicha sanción era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la citada carga -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al dependiente.
Tercero: Que, igualmente es necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar su relación laboral habida con su empleador.
Cuarto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo segundo que antecede, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.
Sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 162 del Código Laboral en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, al aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que mantenga la obligación remuneracional sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido el trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, le pone término a la relación laboral, pues para que tal sanción opere se requiere que el empleador haya tenido una actitud activa en el despido del trabajador, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 15 de autos, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 4.766-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del razonamiento séptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral, lo que no ha ocurrido en la especie ya que fue el propio trabajador quien puso término a ésta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por don Alejandro Aurelio Pereira Gómez en contra de Sam Marsalli y Compañía Limitada, sólo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y como consecuencia, se la condena al pago de $387.020 (trescientos ochenta y siete mil veinte pesos)por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $1.548.080( un millón quinientos cuarenta y ocho mil ochenta pesos)por concepto de indemnización por años de servicios; $774.040(setecientos setenta y cuatro mil cuarenta pesos)por recargo legal del 50%; $57.946 (cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y seis pesos) por feriado proporcional; $90.305 (noventa mil trescientos cinco pesos) por siete días de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2011; cotizaciones de seguridad social adeudadas en A.F.P. Habitat y AFC Chile a razón de una remuneración de $387.020 (trescientos ochenta y siete mil veinte pesos).
Las sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.766-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.