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jueves, 9 de mayo de 2013

Indemnización por despido injustificado e indebido. Rit O-2622-2012


Santiago, seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña Natalia Gabriela Catalán Muñoz, empleada, domiciliada en Américo Vespucio N° 03498 departamento 304, de la comuna de Lo Espejo, interpone demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS CHILE S.A., del giro de Servicios de Telecomunicaciones., representada legalmente por don Juan Allard, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4775 (zócalo) comuna de Las Condes por las razones que expone.

Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 6 de Agosto del año 2009, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, que la función para la que fue contratada fue como Teleoperadora; que su última remuneración percibida de acuerdo a lo señalado por el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $415.992; que su jornada ordinaria de trabajo pactada en el contrato era de 45 horas semanales, distribuidas de acuerdo al sistema de turnos que se contempla en el contrato de trabajo. Que desempeñó la función para la que fue contratada sin contratiempos, de manera profesional por un lapso de casi 3 años, desarrollando todas las funciones que le fueron encomendadas en virtud del contrato de trabajo, el que establecía claramente las obligaciones y prohibiciones a las que estaba sujeta. Nunca recibió una carta de amonestación, jamás se vio envuelta en situaciones anómalas dentro de la empresa, tenía buen trato con los clientes, de igual manera con los compañeros de trabajo, estaba bien evaluada en su desempeño. Que toda esta situación cambio abruptamente el día 22 de Mayo del 2012, cuando se puso término a su contrato de trabajo.
Expresa que el día 17 de Mayo del 2012, el sindicato al cual se encuentra adscrita, hizo una paralización de faena por un lapso de 10 minutos, esto se tradujo en que aquellos trabajadores que contaban con fuero sindical se desplazaron por las dependencias de la empresa con pitos y otros elementos ruidosos solicitando mejoras salariales, producto de esta situación su superior jerárquico doña Ingrid Coiipue les instruyó a permanecer en sus puestos de trabajos y no recibir llamadas de los clientes, presionando un botón que impedía que las llamadas entraran; que obedeció la instrucción impartida por su jefa y se mantuvo en su lugar de trabajo sin recibir llamadas por un lapso de casi 15 minutos, una vez que se retiraron los trabajadores de esa parte de la empresa, reanudaron su trabajo. Al día siguiente de este incidente, continúo desempeñando su trabajo de manera normal, sin contratiempos y sin ningún reparo de parte de la jefatura.
Añade que el día 22 de Mayo de 2012, concurrió temprano a su lugar de trabajo y en ese instante el guardia de la empresa no la deja ingresar, señalándole que tenía instrucciones de parte de la jefatura para impedir su ingreso, porque se encontraba despedida, no se le hace entrega de una carta aviso, ni se le indica cual seria la causal procedente para dicha determinación. Que al día siguiente concurre a la Inspección del Trabajo a efectuar un reclamo por el despido verbal del que había sido objeto, por encontrarlo injusto e injustificado, se fija fecha de comparendo para el día 7 de Junio del 2012, a dicho comparendo concurre don Juan Morales Agurto asistente de recursos humanos, quien exhibe carta de aviso que contiene las causales contenidas en el artículo 160 N°1 y N°7, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; asimismo señala que los días trabajados en el mes de Mayo del 2012 estarían pagados y reconoce adeudar las vacaciones proporcionales, sin embargo no asiste con un proyecto de finiquito por lo cual se le cursa una multa, no se produce la conciliación.
Indica la normativa que estima aplicable, cita jurisprudencia y pide se acoja la demanda por despido injustificado, estableciéndose que la causal procedente es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que se ordene al empleador pagar la indemnización por años de servicios, por la suma de $1.247.976.; además de la indemnización sustitutiva del aviso previo, en la suma de $415.992; que se establezca que se configura en autos la infracción a la letra C del artículo 168 inciso 1o del Código del Trabajo, recargándose el monto en un 80% en atención a no configurarse las causales esgrimidas por el empleador, esto es, la suma de $998.380. Que además, la demandada le pague la suma de $291.186 correspondiente a 21 días del periodo de vacaciones legales del año 2011; además, de la cantidad de $230.175, correspondiente a 16.6 días del periodo de vacaciones proporcionales y el saldo adeudado de la remuneración del mes de Mayo del 2012 por la suma de $176.946. Todo ello con intereses y reajustes, y costas de la causa.
Solicita tener por interpuesta la demanda y se acojan la peticiones concretas señaladas en precedentemente, con costas.
SEGUNDO: Que la demandada, por su parte, notificada legalmente, contestó la demanda a través de don Marco Rosso Bacovic, abogado, quien solicita su íntegro rechazo, con costas, por las razones que expresa.
Señala que no controvierte que la demandante ingresó a trabajar para su representada con fecha 6 de Agosto de 2009, siendo despedida con fecha 22 de Mayo de 2012; que las funciones para las cuales estaba contratada eran las de teleoperadora; que su remuneración mensual promedio, para efectos indemnizatorios, ascendía a la suma de $415.992.
Respecto al término del contrato de trabajo, señala a la demandante le fue oportunamente remitida por correo certificado la carta de despido e informada a la Inspección del Trabajo. Y ante dicho organismo, la propia demandante declaró que la comunicación de despido llegó a su domicilio. Que dicha comunicación señala:
Por medio de la presente informamos a usted que con esta fecha Unísono Soluciones de Negocio Chile S.A. ha puesto término a su contrato de trabajo de conformidad a la causal establecida en el Artículo 160 número 1 letra A del Código del Trabajo, esto es "falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones" Artículo 160 número 7 del Código del Trabajo "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo".
Los hechos constitutivos de la referida causal se fundamentan en que con fecha 17 de mayo de 2012 siendo las 10:35 am y de manera ilegal usted participó en una manifestación sindical dentro de las instalaciones de nuestra empresa causando un grave daño a la misma, con lo anterior usted falta de forma evidente a las funciones establecidas en su contrato de trabajo y además participa de manera activa en un proceso completamente ilegal y perjudicial a todo el entorno con el cual usted trabaja. Todo esto consta en imágenes fotográficas y videos certificados por la presencia de la señora notario suplente Rocer Navarro, por lo mismo se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios."
Expone que la decisión de desvincular a la demandante estuvo motivada única y exclusivamente por su participación activa en un hecho que significó dejar de lado su obligación principal, esto es, trabajar según el contrato celebrado entre las partes, con el pretexto de reclamar por reivindicaciones laborales que supuestamente habrían quedado insatisfechas pocos meses antes a raíz del proceso de negociación colectiva de la empresa. Y que aun cuando ella niega su participación en los hechos fundantes del despido, su parte cuenta con pruebas que demuestran lo contrario. Y añade que, en todo caso, su parte niega que se haya emitido alguna orden para dejar de trabajar durante las manifestaciones sindicales, y que lo que sucedió es que producto de estas últimas, los teleoperadores se vieron en los hechos impedidos de continuar atendiendo llamadas a raíz del gran ruido producido. Si afirma que la demandante participó en la manifestación sindical, no solamente que dejó de atender llamados.
Indica que el despido de la actora se dio dentro del siguiente contexto: que a fines del año 2011 su representada aceptó negociar colectivamente con el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas de Chile SINTRAC Chile, pese a que legalmente no estaba obligada a ello por tratarse de un sindicato interempresa; que dentro de los plazos legales lamentablemente no fue posible alcanzar un acuerdo con tal sindicato, procediendo dicha organización sindical a hacer efectiva la huelga legal el día 24 de Enero de 2012, conforme su derecho se lo permitía. Que, sin embargo, a partir de la materialización de la huelga de las 360 personas involucradas en tal negociación, los miembros de dicho sindicato ejecutaron una serie de acciones ilegítimas mediante las cuales en los hechos forzaron el desalojo total de las tres oficinas o centros de trabajo de su representada, situadas en las comunas de Las Condes, Santiago y Estación Central, por parte de todos los demás trabajadores que no estaban involucrados en su proceso de huelga legal y que estaban dispuestos a desarrollar normalmente sus labores. Que, además, procedieron a inutilizar las herramientas telefónicas con que la empresa presta servicios a sus clientes, impidiendo también por esa vía la ejecución regular de los servicios que por contrato la empresa debe otorgar a sus clientes. Lo expuesto es sin perjuicio de que además procedieron a rayar paredes y ventanales, a lanzar gases y huevos, y a provocar una serie de otros desórdenes, lo que derivó en denuncias penales y en un proceso de desafuero que actualmente se sigue ante la justicia laboral.
Añade que tales hechos generaron un ambiente de temor e inquietud en todos aquellos trabajadores afectados por estas acciones ilegítimas del SINTRAC, por cuanto se vieron amenazados y afectados en su integridad física y psíquica, viéndose impedidos de trabajar normalmente pese a que estaban dispuestos a hacerlo ya que ellos no participaban del proceso de negociación colectiva de esa organización sindical. Muchos de tales trabajadores reclamaron mayor protección de parte de la empresa ante hechos como los descritos. Y que es en tal ambiente en que se llega a mediados del mes de Mayo pasado, fecha en la cual el SINTRAC, a través de sus dirigentes y delegados sindicales, comienza a anunciar que realizará nuevas acciones de fuerza para paralizar ilegalmente la empresa ya que se manifiestan disconformes con lo obtenido en el contrato colectivo de trabajo que finalmente suscribieron en Febrero de 2012 luego de más de una semana de convulsionada huelga. Y uno de tales anuncios se concretó el día 17 de Mayo de 2012, día en que los dirigentes y delegados sindicales del SINTRAC volvieron a ejecutar hechos de similar naturaleza en contra de la empresa, logrando paralizar en forma ilegal su funcionamiento, impidiendo que todos aquellos teleoperadores que estaban dispuestos a trabajar normalmente pudieran hacerlo.
Agrega que en el caso particular de la actora, ella participó activamente y de manera ilegal en esta manifestación, efectuada en horas de trabajo, dentro de las dependencias de la empresa, impidiendo y paralizando las labores de todos los teleoperadores compañeros de trabajo, quienes debieron dejar de atender clientes por más de media hora. Ya que debido a los ruidos provocados con pitos, sirenas y megáfonos, se hizo imposible para los teleoperadores seguir atendiendo las llamadas entrantes y salientes, viéndose obligados en los hechos a desconectarse de sus puestos. Que particular incidencia en lo sucedido tuvo una potente sirena que los manifestantes portaban y hacían funcionar en diferentes tonos y volúmenes, provocando gran estruendo. Que la participación de la actora junto con otros participantes se efectuó con inusitada violencia verbal, profiriéndose expresiones ofensivas y amenazantes en contra de algunas jefaturas y amenaza con medidas de fuerza física. La referida manifestación quedó registrada en imágenes de video y fotografías. Que tales conductas son gravemente contrarias al cumplimiento de la obligación esencial de todo contrato de trabajo, cual es trabajar y ejecutar las labores convenidas en forma normal y corriente, de buena fe, permitiendo que los demás también hagan lo mismo. Que las manifestaciones ilegales, y la consiguiente paralización, vulneran igualmente los deberes de lealtad y fidelidad hacia la empresa.
Refiere que la demandante transgredió los principios básicos del ordenamiento jurídico nacional, ya que bajo la excusa de luchar por sus legítimas aspiraciones laborales llevó a cabo acciones ilegales que afectaron severamente los derechos de la empresa empleadora, así como también de sus demás compañeros de trabajo no involucrados en sus reivindicaciones. Al efecto, señala que el contenido ético de toda relación laboral exige e impone a las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, un estándar básico de conducta respetuoso, con lealtad y fidelidad del uno hacia el otro, atendida la característica in tuito personae que tiene toda relación laboral, en que la confianza recíproca resulta en extremo relevante en la ejecución de las obligaciones contractuales para poder mantenerla vigente. Y además, las actuaciones de la demandante han configurado claramente una vulneración del principio general del Derecho consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, esto es, la ejecución de buena fe del contrato, obligando a las partes no sólo a aquello escrito en él sino que también a todo aquello que por su naturaleza le pertenece. Lo que generó sin duda un severo e irrecuperable quiebre en la confianza que debe existir en toda relación laboral. Y que, por ende, los motivos expresados en la carta de despido, y no otros, fueron los únicos motivos objetivos, reales y proporcionales que derivaron en el despido de la trabajadora demandante en la fecha indicada, lo que configura claramente un despido de carácter justificado. Por lo que no procede el pago de la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios demandadas, por cuanto las causales de despido invocadas son justamente de aquellas respecto de las cuales no procede el pago de indemnización alguna, ni por años de servicios así como tampoco por sustitución del aviso previo, y menos recargada ni con reajustes e intereses, controvirtiendo expresamente adeudar monto alguno por tales conceptos.
También controvierte adeudar feriado legal y proporcional en los términos demandados, ya que respecto del feriado legal del año 2011 la actora hizo uso de su derecho oportunamente, conforme el siguiente detalle: entre el 31 de Enero 2011 a 7 de Febrero 2011 (6 días); entre el 2 de Marzo 2011 a 2 de Marzo 2011 (1 día); entre el 5 al 6 de Mayo 2011 (2 días); entre el 4 al 7 de Octubre 2011; y entre el 26 al 30 de Diciembre 2011 (5 días). Y respecto al feriado proporcional, controvierte el monto demandado, ya que en su concepto existe un error de cálculo en la cantidad de días que se deben considerar al efecto. Asimismo, controvierte adeudar remuneración por los días trabajados en Mayo 2012, ya que el monto respectivo fue íntegramente abonado en la cuenta de la actora según se acreditará con el respectivo certificado, por cuanto el líquido a pagar para dicho mes, esto es, la suma de $102.816 fue pagado por su representada conforme lo antes dicho, razón por la cual opone formalmente la excepción de pago; y que el líquido a pagar antes mencionado resulta de los haberes y descuentos que constan en la correspondiente liquidación de remuneraciones, por lo que no existe la deuda demandada por este concepto.
Solicita tener por contestada la demanda, solicitando en definitiva rechazarla en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas partes, se confiere traslado respecto de la excepción de pago opuesta a la que la demandante se allana, por lo que el tribunal deja fuera de discusión el cobro de saldo de remuneración de mayo de 2012. Además, la parte demandante se desiste del feriado legal solicitado lo que es aceptado por la demandada, por lo que el tribunal la tiene por desistida para todos los efectos legales.
Que se realiza el llamado a conciliación, no prosperando acuerdo entre las partes, el tribunal fija como hechos no controvertidos, con la anuencia de las partes, lo siguiente. (1) efectividad que entre las partes existió una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha de inicio el 06 de agosto de 2009. Que las labores para las que fue contratada la actora eran las de teleoperadora, en virtud de un contrato de carácter indefinido, con una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $415.992; y, (2) la efectividad que la empresa demandada, con fecha 22 de mayo de 2012, puso término a la relación laboral existente con la trabajadora, por la causal del artículo 160 n°1 letra a) y 160 n°7 del Código del Trabajo.
Fijándose como hechos a probar los siguientes: (1) efectividad que la trabajadora incurrió en las conductas que se le imputan en la comunicación de despido. En caso afirmativo, justificación de las mismas; (2) formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, que dicen relación con la comunicación de término de los servicios; (3) efectividad que la empresa demandada adeuda a la trabajadora 16,6 días por concepto de feriado proporcional.
Posteriormente se realiza el ofrecimiento de prueba para su control de admisibilidad y pertinencia, realizado el cual, se fija fecha para la audiencia de juicio.
CUARTO: Que atendido que se trata de un juicio sobre despido y conforme el tenor del artículo 454 N° 1, inciso 2° del Código del Trabajo, corresponde que en la audiencia de juicio rinda primero su prueba ofrecida en la preparatoria la parte demandada, la cual ofreció e incorporó la siguiente prueba:
Documental consistente en:
1.- Contrato de trabajo, de fecha 06 de agosto de 2009, entre las partes, a plazo fijo, en que se indica como función de la demandante el cargo de teleoperador y las obligaciones que ello conlleva (cláusula 1ª); se señala la jornada de trabajo (cláusula 2ª), de 45 horas semanales, distribuidas en seis días a la semana, en un sistema de turnos que se señala en el Reglamento Interno. Se indica remuneración constituida por sueldo base (cláusula 3ª). En su cláusula 10ª se señala que el contrato durará hasta el 15 de agosto de 2009.
2.- Contrato de trabajo, de fecha 26 de agosto de 2009, celebrado entre las partes, que indica como domicilio de la demandante el de Psje. Los Suspiros 3565, Lo Valledor Sur, comuna de Pedro Aguirre Cerda. En dicho contrato se indica como funciones a desarrollar por la trabajadora la de Teleoperadora, y entre otras sus labores implican “gestión de llamadas telefónicas”; “cumplir los tiempos de descanso y pausas de pantalla, indicados en la hoja de firmas diarios”, “responsable de la gestión correcta de las llamadas telefónicas, con la información, y aplicaciones de que dispone”; en el inciso final de dicha cláusula se señala “De igual formal, el trabajador se obliga a cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta la Dirección de la empresa, los jefes correspondientes, como asimismo con las normas y procedimientos que establezcan los reglamentos de la compañía y prácticas del régimen interno de ésta” (cláusula 1ª). Luego se indica la jornada de trabajo, similar a lo señalado en el anterior contrato (cláusula 2ª). La remuneración compuesta por un sueldo base más una gratificación legal de acuerdo al artículo 50 del Código del Trabajo, abonando mensualmente una suma equivalente al 25% de la remuneración, con tope equivalente a un decimosegundo de 4,75 ingresos mínimos, que tendrá carácter de anticipo, y al año no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos; más asignación de colación y asignación de movilización (cláusula 4ª). En su última cláusula se señala que en ese acto se hace entrega del reglamento interno. Firmado por las partes-
3.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2012, con asistencia de ambas partes y la empleadora reconoce relación laboral desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 22 de mayo de 2012, desempeñando la trabajadora el cargo de teleoperadora y que se puso fin a sus servicios por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por haber participado en una manifestación sindical dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que no procede el pago de indemnización alguna. El fiscalizador deja constancia que se exhibe certificado de correos Chile express con la carta remitida a la trabajadora, así como el aviso enviado a la Inspección del Trabajo. Se deja constancia, a su vez, que la trabajadora no está de acuerdo con la causal de término, por cuanto no fue parte de la manifestación y en ningún momento ha realizado faltas a la probidad, que ese día estuvo en la empresa y por orden de la jefatura se quedó en su lugar de trabajo, sin hacer manifestación alguna; y la empleadora mantiene la causal ya que tiene como respaldo video y fotografía de la manifestación, certificada ante notario.
4.- Carta de despido, de fecha 22 de mayo de 2012 y comprobante de aviso de término enviado a la Dirección del Trabajo. La ´primera señala pomo domicilio de la trabajadora el de Pasaje Los Suspiros 3565, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, de fecha 22 de mayo de 2012, que señala que se pone término a su contrato de trabajo con dicha fecha, conforme al artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, y artículo 160 N° 7, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, indicando como hechos constitutivos de la causal:
con fecha 17 de mayo de 2012, siendo las 10:35 am. y de manera ilegal usted participó en una manifestación sindical dentro de las instalaciones de nuestra empresa causando un grave daño a la misma, con lo anterior usted falta de forma evidente las funciones establecidas en su contrato de trabajo y además participa de manera activa en un proceso completamente ilegal y perjudicial a todo el entorno con el cual usted trabaja. Todo esto consta en imágenes fotográficas y videos certificados por la presencia de la señora notario suplente Rocer Navarro, por lo mismo se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios”. Se añade que sus imposiciones previsionales se encuentran al día.
QUINTO: Que, asimismo, la demandada incorporó la testimonial consistente en los dichos de don Juan Pablo Andrés Díaz Barrios y don Héctor Hernán Cepeda Retamales, legalmente juramentados, conforme consta en el registro de audio. Desistiéndose de la confesional ofrecida.
El primer testigo, don Juan Díaz B., señala que es ingeniero en sonido, trabaja para la demandada desde 2008, es jefe de equipo, que su lugar de trabajo es la oficina de Apoquindo, que conoce a la demandante porque ella también trabajo para la demandada hasta mayo o junio de 2012; que ella se adhirió a una manifestación que se realizó el 17 de mayo de 2012 en la empresa, siendo despedida por eso. Que el día 17 de mayo, el sindicato entró a dependencias de la empresa, de Apoquindo, impidiendo el desarrollo normal del servicios, que la demandante se adhirió a ese movimiento levantando las manos y aplaudiendo, que los que realizaron la manifestación eran dirigentes sindicales que trabajan para Unísono, entre ellos la Sra. Acosta quien junto a otros dirigentes entró a las dependencias del call center, que cuenta con habitáculos, son cerca de 120 puestos de plataforma, e ingresaron con pitos y megáfonos, que en ese lugar las personas atienden a clientes a través de teléfono para dar soporte de cualquier tipo; que los dirigentes sindicales ingresaron con pitos, emitiendo ruidos, con megáfono, eran ruidos molestos. Que él vio a la demandante en la plataforma adhiriendo a esta manifestación y él es jefe en la misma plataforma, que cerca de 30 personas se adhirieron a la manifestación, emitiendo los mismos ruidos, que estos ruidos se emitían con sirenas, megáfonos, paraban y emitían un discurso, y cuando finalizaban estos discursos las personas de la plataforma que adhirieron se paraban de sus habitáculos y empezaban a aplaudir, que el resto de las personas no pudo seguir trabajando, lo que los perjudica; que dentro de lo que decían estos dirigentes amenazaban con realizar la misma manifestación cinco días después, y el 22 de mayo lo volvieron a hacer, y también hubo amenazas a personas de recursos humanos, de volver a realizar las mismas acciones, que esto duró unos 15 minutos; que la participación de la demandante era cada vez que se terminaba un discurso ya que se paraba y aplaudía, que la plataforma no pudo seguir trabajando, esto es, era imposible seguir trabajando; que esto no es primera vez que sucedía en la empresa, ya desde el año 2008, cuando él entró a la empresa, han ocurrido estas manifestaciones, que dentro del mismo año en enero hubo una huelga donde la demandante participó. Que durante el tiempo que duró la manifestación no se pudo trabajar, la plataforma completa no pudo trabajar, pero la mayoría de la gente el 70% se quedó tranquila en su posición mirando lo que ocurría, era un desorden total, el resto apoyaba, que no hubo orden de la empresa para que no realizara sus funciones, sino que el 70% era gente que simplemente no se adhirió a la manifestación, porque no se podía trabajar por el ruido, que luego de estos 15 minutos estas personas se fueron al piso menos 1 a realizar los mismo, que la demandante no los siguió, se quedó allí. A las preguntas de la parte demandante, responde que no es efectivo que doña Ingrid Colihue haya ordenado no contestar las llamadas telefónicas producto de los ruidos. A las preguntas del tribunal, reconoce que la demandante estaba en su puesto de trabajo y no fue de las personas que ingresaron con pitos y megáfonos, y tampoco tenía estos elementos, sólo estaba de pie, aplaudiendo cuando las personas estaban hablando por megáfono, que no recuerda cuántas personas de esa plataforma fueron despedidas por estos hechos, que ese día ingresaron seis dirigentes sindicales y de la plataforma participaron unas 30 personas, y no sabe si los 30 fueron despedidos, él es jefe de parte del personal de esa plataforma, que durante esos 15 minutos nadie de esa plataforma pudo realizar el trabajo, que la demandante cuando salieron estas personas de la plataforma se quedó allí, no los siguió y continúo realizando su trabajo. Y la acción que ella realizaba era cuando terminaban los discursos levantarse y aplaudir, pero no tenía pitos ni megáfonos.
El segundo, don Héctor Cepeda Retamales, señala que es ingeniero y trabaja en recursos Humanos para la demandada desde marzo de 2010, que trabaja en la sucursal de Apoquindo; que conoce a la demandante porque fue trabajadora de la empresa y ya no trabaja allí porque participó en una manifestación en mayo del 2012, dentro de la compañía. Que había un rumor que un sindicato iba a realizar una participación en la empresa, que ante ello se solicitó la presencia de un Notario Público y él acompañó a esta persona para ver y consignar de que se trataba, que los del sindicato comienzan manifestaciones en el primer piso; que llegan 4 dirigentes sindicales con sirena, pitos, y entregaban pitos y otros elementos de ruido, hablaban contra la empresa, lo que provocó que el servicio se paralizara; que ante el bullicio tuvieron que paralizar el servicio completo en ese lugar, y un grupo de trabajadores que paró el servicio, empezaron a aplaudir ante las intervenciones del sindicato; que esto comenzó en el piso 1, no había más de 100 personas en ese piso, y de ellas un grupo de 30 o 40 personas apoyaban esa manifestación, las personas que trabajan allí son teleoperadores y su principal servicio es atender llamadas, por lo que cualquier ruido puede interferir la llamada, o el servicio que están entregando. Que él presenció esto, reitera que cómo se les había informado que el sindicato iba a realizar esta manifestación, él junto a la Notario pudo constatar ello e incluso sacó su teléfono móvil para dejar registro, y ello duró 10 o 15 minutos, que los dirigentes entregaron artículos para meter ruido, para generar desorden dentro de la compañía, porque había funcionarios que querían trabajar pero el medio o las circunstancias no les permitieron trabajar; que no hubo orden de la empresa de dejar de trabajar, sino que lo que pasó es que los mismos miembros del sindicato fueron puesto por puesto diciendo que se desconectaran o pusieran un auxiliar, pero no hubo orden del departamento de relaciones laborales al efecto; que todos los que estaban allí dejaron de realizar el servicio, unas 100 personas, y de ellas 30 a 35 adhirieron a ello; que los dirigentes actuaban con sirena y megáfono daban discursos, y luego los demás aplaudían (estas 30 o 35 personas), y está fue la conducta de la demandante; que al final de estos 15 minutos, el sindicato paró la movilización y bajó al zócalo donde hizo lo mismo con otro porcentaje de trabajadores que estaba allí, lo que le consta porque él bajó con la Notario y en esto la demandante no participó porque ella estaba en el primer piso y allí se quedó. Que él es encargado de relaciones laborales, y fueron despedidas unas 20 personas en total por estos mismos hechos. A las preguntas de la parte demandante, responde que cuando ingresaron los dirigentes a la planta la actora no estaba con ellos, sino que estaba en su lugar de trabajo, en el primer piso; reitera que producto de estas manifestaciones, adhirieron a la misma unas 30 o 35 personas del primer piso de una totalidad de 100 personas, que los que no se adhirieron no pudieron trabajar por la bulla de los dirigentes sindicales y el apoyo de los demás, y que en promedio fueron despedidas unas 20 personas; que la demandante en todo momento se mantuvo en su lugar de trabajo, no se acercó a los dirigentes sindicales, pero lo que hacía era aplaudir cuando éstos terminaban de hablar. A las preguntas del tribunal, señala que en el zócalo la cantidad de personas es mucho más grande, hay una capacidad de unas 600 personas, y allí también participaron parte de trabajadores, número no sabe, pero también hubo participación igual que en el primer zócalo, que respecto a la desvinculación de esas 20 personas, indica que la determinación de su desvinculación se debió no sólo a ello sino que a una conducta reiterada. Que cuando llegaron los dirigentes lo hicieron metiendo bulla, con los elementos referidos, y los trabajadores que estaban en el piso dejaron de inmediato de trabajar; que en primera instancia a la entrada se podía trabajar por los que estaban más alejados, pero cuando empezaron a usar la sirena y entregar pitos, no se pudo trabajar, no le consta que la demandante tuviera pitos u otros elementos, otros trabajadores si tenían pitos u elementos de ruido.
SEXTO: Que, por su parte, la demandante incorpora los siguientes antecedentes:
Documental que la hizo consistir en:
1.- Copia de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 23 de mayo de 2012.
2.- Copia de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2012.
3.- Comprobante carta aviso de término del contrato de trabajo, de fecha 22 de mayo de 2012.
4.- Documento denominado Ultimo movimiento BBVA, cuenta vista, con indicación de un abono Unísono, de fecha 31 de mayo de 2012, por la suma de $102.816 (correspondiente a remuneración mayo 2012).
Asimismo, incorpora la testimonial de doña Cristina Olinda Albarrán Barría, legalmente juramentada, como consta en sistema de audio, quien señala que es teleoperadora, y dirigente sindical de SINTRAC, que conoce a la demandante porque es teleoperadora en Unísono, que trabajó en plataforma de Estación Central y luego en la de Apoquindo, y que ambas trabajan en la misma empresa, pero la demandante ya no trabaja en la empresa y fue desvinculada por una acción que ejecutó el sindicato el día 17 de mayo de 2012,entre las 10 y 11 horas de la mañana, ya que como miembros de éste hicieron una manifestación en contra de la empresa, en forma irónica realizaron una carta de amonestación hacia la empresa, la leyeron en voz alta en la plataforma, que cuando ingresan a la plataforma, por los mandos de ésta, esto es jefes de línea y jefes de equipo, les solicitaron a los agentes que se pusieran en auxiliar cero para que no siguieran recibiendo llamadas, esta orden la dio la jefa de línea Ingrid Colihue, lo que le consta porque ellos pasaron por los pasillos, informando en voz alta a los trabajadores que se pusieran en auxiliar cero; que entre delegados y dirigentes eran 7 personas, que la demandante no participaba con ellos sino que estaba en su puesto de trabajo, que los que realizaron la manifestación fueron los dirigentes y delegados del sindicato. Que todos los que estaban allí –en la plataforma- cumplieron la orden de no recibir llamados mientras estaba la manifestación, por ende no había ningún agente realizando funciones, que la demandante no se adhirió a la manifestación, no sabe si recibió amonestación durante su relación laboral. Que la manifestación duró alrededor de 20 minutos, y la actora se mantuvo en su posición de trabajo, como todos los agentes. A las preguntas de la demandada, responde que en esos 20 minutos, ellos –los manifestantes- leyeron una carta en voz alta, porque era una gigantografía.
Y finalmente, la exhibición de documentos por la parte demandada, la que se tiene por cumplida ya que la demandada incorporó en su documental el contrato de trabajo y la carta aviso de despido, incorporándose como exhibición el reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Se desiste de la confesional ofrecida.
El reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, contiene las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, y demás normativa conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo. Su título primero trata del orden en la empresa. En el capítulo décimo noveno se trata de las obligaciones de los trabajadores, en su artículo 85 se establece, cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo, las obligaciones estipuladas en los manuales o cartas circulares de la empresa y las del presente reglamento, en particular: (2) Guardar disciplina dentro de las labores diarias, acatando con respeto las órdenes; (13) cumplir las medidas que adopte la empresa para prevenir (…) producción deficiente, deterioro, o gastos innecesarios y contribuir a que aquellos se cumplan; (33) demostrar dedicación, buen comportamiento, orden y disciplina en el trabajo. En el capítulo vigésimo tercero se trata de las prohibiciones, así su artículo 86 dispone un catálogo de prohibiciones a los trabajadores, entre otras: (8) ausentarse durante horas de trabajo sin permiso previo del jefe respectivo, salvo que el trabajador desempeñe funciones fuera de la empresa. (9) trasladarse de una sección a otra, si no lo hace en actos de servicio; abandonar su puesto de trabajo. (15) ejecutar durante las horas de trabajo actividades gremiales, políticas, religiosas, sociales, comerciales y en general, toda actividad distinta al trabajo encomendado. La actividad sindical deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes. (17) Detener el trabajo, durante las horas de éste, por asuntos personales y de negocios ajenos a la empresa. (18) Preocuparse durante horas de trabajo de negocios o asuntos personales ajenos a la empresa. (24) Desobedecer una orden de su superior inmediato, dentro de la jornada y relativa al servicio prestado. (33) Interrumpir intencionalmente la comunicación con un cliente, ya sea colgando o dejándolo en espera. (35) Usar indebidamente el hold (o tiempo de espera). (39) Transferir improcedente o erróneamente a los clientes. El capítulo vigésimo cuarto trata de las sanciones, multas y despidos, su artículo 103 dispone que toda infracción al contrato de trabajo y al reglamento podrá ser sancionada con: 1.- amonestación verbal, que se ratificará por escrito, con copia en la carpeta del trabajador. 2.- Amonestación escrita, en caso de infracciones más serias o reiteradas o en el caso de un continuo mal desempeño, el trabajador recibirá amonestación formal por escrito con copia a la Inspección del Trabajo. 3.- Multa, las infracciones al reglamento interno pueden ser sancionadas con multas hasta de un 25% de la remuneración diaria del trabajador y de su aplicación se puede reclamar ante la Inspección del trabajo dentro de un plazo de 5 días hábiles. Antes de aplicar la multa el trabajador tiene la oportunidad de explicar lio sucedido en un plazo de 24 horas siguientes, para reunir más antecedentes. El artículo 105 señala que en el evento que la gravedad de la infracción incurrida por el trabajador lo amerite, la empresa podrá decidir su despido inmediato de acuerdo a la ley.
SÉPTIMO: Que corresponde determinar si el despido de que fue objeto la actora con fecha 22 de mayo de 2012 fue justificado o no, al efecto la demandada rindió la prueba singularizada en el motivo cuarto y quinto de este fallo, siendo dos las causales invocadas para poner término a la relación laboral, esto es, la del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, a saber, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y la del n° 1 letra a), de la citada norma, falta de probidad en el desempeño de sus funciones; fundándolas en el hecho que el día 17 de mayo de 2012, siendo las 10:35 am. y de manera ilegal participó en una manifestación sindical dentro de las instalaciones de la empresa causando un grave daño a la misma, con lo cual falta de forma evidente a las funciones establecidas en su contrato de trabajo y además participa de manera activa en un proceso completamente ilegal y perjudicial a todo el entorno con el cual trabaja.
Que con la prueba rendida por la parte demandada, pormenorizada en los motivos que anteceden, se coligen los siguientes hechos:
a.- que la demandante cumplía funciones de teleoperadora en sucursal de Apoquindo de la demandada;
b.- que el día 17 de mayo de 2012, en sucursal Apoquindo en horas de la mañana, ya habiéndose iniciado la jornada, se presenta un grupo de trabajadores, que revisten la calidad de dirigentes sindicales, con megáfono, sirena y pitos, interrumpen las labores con el bullicio que emiten con tales elementos, ingresando a la plataforma del piso 1, donde laboraba la demandante conjuntamente con otros cien trabajadores;
c.- que por el bullicio emitido por el grupo de trabajadores que ingresó a la plataforma, no se pudo seguir prestando el servicio, por lo que los teleoperadores dejaron de realizar tales funciones, permaneciendo en sus puestos, incluida la demandante, mientras se realizaba esta manifestación;
d.- que a raíz de las declaraciones que efectuaba el grupo de dirigentes sindicales al momento de la manifestación, la demandante conjuntamente con alrededor de 25 o 30 trabajadores de la plataforma en el piso uno, al momento que terminaban de hablar aquéllos, aplaudía tales intervenciones, mientras todos los trabajadores de la plataforma permanecían sin desarrollar sus funciones;
e.- que esta manifestación duró en ese lugar alrededor de 15 a 20 minutos, en los cuales, no se pudo realizar el trabajo por los teleoperadores, atendido el bullicio emitido por los dirigentes sindicales, lo que interfería con las comunicaciones;
f.- que luego de esto, tales dirigentes se dirigen al zócalo del lugar, donde existen más trabajadores, emitiendo el mismo bullicio; y retirados del piso uno, los trabajadores que se encontraban allí –entre ellos, la demandante- reanudaron sus labores en la forma habitual, permaneciendo en sus puestos de trabajo.
g.- que la demandada remitió carta de despido a la demandante dirigida al domicilio registrado por ésta en su contrato de trabajo.
OCTAVO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que la demandante no inició ni propicio la manifestación que se produjo en el piso donde laboraba, al contrario, ingresó de forma habitual al lugar y se encontraba desempeñando sus funciones cuando ingresa el grupo de dirigentes con diversos elementos que producían un bullicio tal que interfería las comunicaciones, por lo que debieron dejar de realizar las funciones los alrededor de cien trabajadores que se encontraban en el lugar, incluida la demandante. Asimismo, aparece de la propia testimonial aportada por la demandada, que la trabajadora Catalán Muñoz permaneció en todo momento en su puesto de trabajo, sin realizar función no porque ella se negara sino porque las condiciones ambientales de ese momento lo impedían, dado que los dirigentes sindicales que llegaron al lugar lo hicieron con megáfono, sirenas y pitos con los que impedían un buen servicio, ya que tal bullicio interfería las comunicaciones, por lo que todos los teleoperadores debieron dejar de laborar, y es en ese contexto, que la demandante lo que realizó fue aplaudir cuando los dirigentes terminaban sus alegorías o mensajes hacia la empresa y reanudaban el bullicio; pero que una vez que éstos terminaron su intervención en el piso y se dirigieron a otro lugar de la empresa, la demandante se quedó en su puesto de trabajo, reanudando sus funciones.
Que en lo que se refiere a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es necesaria para su concurrencia la existencia copulativa de los siguientes requisitos, a saber, que exista un incumplimiento de una obligación, que tal obligación esté contenida en el contrato de trabajo; y que dicho incumplimiento pueda ser calificado de grave. Que según da cuenta la prueba aportada por la propia demandada, las labores en ese piso debieron suspenderse porque llegó al lugar un grupo de dirigentes sindicales con megáfono, sirenas y pitos, emitiendo bulla que impedía realizar la labor de gestión telefónica que correspondía a quienes laboraban en el lugar, que a raíz de ello los casi cien trabajadores que se encontraban en esa plataforma dejaron de desarrollar sus funciones, entre ellos, la demandante, por ende todos dejaron de cumplir sus labores, pero por causas ajenas a ellos mismos, de modo que, aunque se configurara el primer elemento de la causal, esto es, la falta de cumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, esto es, la función de teleoperador, ello no fue por iniciativa de la demandante, sino que de dirigentes que llegaron a su lugar de trabajo causando bullicio que impide desarrollar la gestión telefónica.
Que la demandada indica que la participación de la demandante en la manifestación en la instalación de la empresa causó un grave daño a la misma, sin que explicitara a qué daño específico se refiere, por cuanto el hecho que dejarán de realizar la atención telefónica no fue por una actividad voluntaria realizada por la demandante, sino que de otros trabajadores que causaron que la totalidad de los teleoperadores del sector no pudieran ejecutar sus funciones, y no se aporta prueba por la demandada para acreditar el daño (que no se específica cuál o que daño es) causado, si se perdieron clientes por ello, se afectó negocios de la empresa, se tuvo que laborar horas extras para recuperar esos 15 o 20 minutos que dejó de laborar la plataforma, con el consecuente pago por la empresa, se produjo desperfectos en los elementos de transmisión de las comunicaciones o en las instalaciones, en la plataforma?, nada de eso se acredita.
Que por lo expuesto, la demandada no logra acreditar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que alega, máxime si por cuanto ello se refiere a haber dejado de desarrollar la función de teleoperador, debió ser consecuente y despedir a toda la plataforma porque todos dejaron de prestar servicios ante el entorno que se produjo con la llegada de los dirigentes con los elementos sonoros.
NOVENO: Que respecto a la falta de probidad en el desempeño de sus funciones, tal causal exige una falta de rectitud en el obrar precisamente en el cometido por el cuál se contrató, que en este caso ha quedado demostrado que tanto la demandante como los demás teleoperadores, cuando se realizó la manifestación por los dirigentes que llegaron al piso donde aquélla laboraba, dejaron de realizar sus funciones por impedirlo el entorno ambiental producido por el bullicio de los que ingresaron al lugar, por ende, ningún ejercicio de su servicio estaba realizando la demandante, y permaneció en su puesto de trabajo mientras se realizaba la manifestación. No se logra entender, en consecuencia, la imputación de faltar “en forma evidente las funciones establecidas en su contrato de trabajo” cuando el propio empleador señala haber constatado –según indica en la carta de despido, más no en el juicio- ello mediante un Ministro de fe y fotografías y videos de tal ausencia de labores, empero de las declaraciones de sus propios testigos aparece que toda la plataforma tuvo que dejar de prestar servicios porque dirigentes –que no se encontraban en el lugar laborando, sino que ingresaron en horas de la mañana al lugar- llegan desde el exterior con varios elementos de ruido que impiden realizar las funciones, así lo testifica Juan Díaz, jefe de equipo en esa plataforma, al señalar que el sindicato entró a dependencias de la empresa, de Apoquindo, impidiendo el desarrollo normal del servicio y que éstos ingresaron con pitos y megáfonos, emitiendo ruidos, que eran molestos y que allí las personas atienden a clientes a través de teléfono, que aunque no hubo orden de la empresa para no realizar las funciones, no se podía por el ruido que había, lo que duró unos quince minutos; y, Héctor Cepeda, que trabaja en recursos humanos de la empresa, declara que los del sindicato comienzan manifestaciones en el primer piso, que llegan con sirenas, pitos y otros elementos de ruido, hablaban contra la empresa, lo que provocó que el servicio se paralizará, y que se tuvo que paralizar el servicio completo en el lugar. Por ende, era obvio que la demandante no podía desempeñar sus funciones, no por su iniciativa, sino que de los trabajadores que llegaron al lugar, por lo que no se ve en ello la falta de rectitud en el obrar en el desempeño de sus funciones, ya que las labores estaban detenidas o suspendidas por causa ajenas a su voluntad.
DÉCIMO: Que se deduce que lo que se reprocha a la demandante es que, ante esa manifestación, y estando suspendido su labor, haya aplaudido la intervención de los dirigentes, pero ello no implica de por sí una falta de rectitud en el obrar, por cuanto ante una situación así, todos permanecieron inactivos, lo que avalan los propios testigos de la demandada al reconocer que todos en la plataforma paralizaron sus funciones, pero que la demandante, junto a unos 25 o 30 trabajadores más, aplaudieron las intervenciones que hacían los del sindicato mientras realizaban tal manifestación, pero en ningún caso dan cuenta de una participación mayor que esa, ninguno de los testigos de la demandada refiere que ella estuviese también con un elemento sonoro interfiriendo las llamadas, sino que aplaudía –desde su puesto de trabajo- cuando los dirigentes terminaban de hablar, lo que probablemente podría estimarse poco adecuado, incluso tal vez tal conducta podría enmarcarse dentro de lo señalado en el artículo 85 numeral 2 del Reglamento Interno de la empresa, en cuanto a “guardar disciplina dentro de las labores diarias, acatando con respeto las órdenes”, pero claramente ante una situación como la acaecida el 17 de mayo en las dependencias de la empresa, hasta los supervisores se quedaron sin hacer nada (así se desprende de los testimonios vertidos en esta causa) y sin emitir órdenes, salvo la medida –realizada de consuno por todos los operadores y supervisores- de no seguir realizando la gestión telefónica, y cabe preguntarse que otra conducta podría exigirse a la demandante?, tal vez no aplaudir, pero ello no es motivo suficiente para adoptar la medida más extrema del ordenamiento laboral, como lo es la exoneración del trabajador, máxime cuando existen otras medidas previas, menos gravosa para el trabajador, ante una conducta que no logra configurar las causales invocadas de caducidad de contrato –como se ha referido-, pero que podría enmarcarse dentro de las obligaciones que se exige en el reglamento interno de orden de la empresa, como lo es, la referida del numeral 2 de su artículo 85, en cuyo caso existe una graduación de sanciones desde la amonestación verbal hasta la multa, siendo tal conducta la única imputada –no obstante hablar los testigos de conductas anteriores en otras manifestaciones, que no se indicaron en la carta de despido, y en todo caso la enmarcan dentro de un proceso de huelga, amparada por el legislador en el proceso de negociación colectiva-.
Que, además, la trabajadora no se ausentó de su lugar de trabajo, además, una vez concluido el impedimento siguió desarrollando sus funciones, no siguió a los dirigentes ni participó “activamente” en la manifestación, se limitó a “aplaudir” la intervención de éstos al término de sus discursos realizados por medio de megáfonos mientras seguía el bullicio, lo que obviamente implicaba una expresión de aprobación a lo realizado por éstos, pero en ningún caso la ejecución de una actividad gremial durante las horas de trabajo, ya que éstas estaban detenidas, y el reproche del empleador va más bien dirigido a una expresión de la voluntad de la trabajadora que a una falta a las funciones establecidas en el contrato de trabajo, que dado el contexto en que se produjo pudiese merecer tal vez un reproche del empleador, -no la desvinculación- aun cuando el orden de la plataforma se vio afectado mientras estaban los dirigentes con sus elementos sonoros, ya que la trabajadora ante una manifestación realizada por dirigentes sindicales, que causó la paralización de las funciones, batió palmas tras sus intervenciones, atendido el entorno situacional producido en la empresa. Que por tales motivos, tampoco se ha configurado la causal de falta de probidad imputada, y al no haberse acreditado ninguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo invocadas, deberá acogerse la demanda y declararse que el despido es injustificado, debiendo la demandada pagar a la demandante las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la de por años de servicios, esta última con el recargo legal del 80%, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
UNDÉCIMO: Que respecto al cobro de la remuneración de los días trabajados en mayo de 2012 y del feriado legal, en la audiencia preparatoria la demandante se allanó a la excepción de pago respecto de la primera y se desistió respecto de la segunda, lo que fie aceptado por la demandada, motivo por los cuales respecto a tales cobros no corresponde pronunciarse por el tribunal por haber quedado solucionados en la etapa preparatoria y excluidas de la controversia,
DUODÉCIMO: Que respecto al feriado proporcional cobrado, la demandada no controvierte adeudarlo, sino que la cantidad de días que se debe considerar al efecto, y tampoco acredita haber extinguido de modo alguno tal prestación, por lo que deberá accederse a su cobro, determinándose que el feriado proporcional corresponde –conforme lo preceptuado en el artículo 73 del Código del Trabajo- al período que va desde la última anualidad hasta la fecha del despido, esto es, desde el 6 de agosto de 2011 al 22 de mayo de 2012, lo que equivale a 16,6 días de feriado, fijándose lo adeudado por tal concepto en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, y las no analizadas expresamente en nada alteran las conclusiones arribadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Natalia Gabriela Catalán Muñoz, en contra de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS CHILE S.A., representada legalmente por don Juan Allard, y se declara que la demandante ha sido despedido en forma injustificada e indebida, razón por la cual se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones:
a) $415.992, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo,
b) $1.247.976, por indemnización por años de servicios,
c) $998.380, por incremento del 80% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $230.175, por concepto de feriado proporcional.
II. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que cada parte pagará sus costas.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese y notifíquese.
RIT: O-2622-2012
RUC: 12-4-0026479-k
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.