Santiago,
seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece doña
Natalia Gabriela
Catalán Muñoz, empleada, domiciliada en Américo Vespucio N° 03498
departamento 304, de la comuna de Lo Espejo, interpone demanda en
juicio ordinario laboral por despido injustificado y cobro
de prestaciones adeudadas, en contra de UNISONO SOLUCIONES DE
NEGOCIOS CHILE S.A.,
del giro de Servicios de Telecomunicaciones., representada legalmente
por don Juan Allard, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados
en Avenida Apoquindo N° 4775 (zócalo) comuna de Las Condes por
las razones que expone.
Señala que comenzó a
prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la
demandada con fecha 6
de Agosto del año 2009, en virtud de un contrato de trabajo
indefinido, que la función para la que fue contratada fue como
Teleoperadora; que su
última remuneración percibida de acuerdo a lo señalado por el
artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de
$415.992; que su
jornada ordinaria de
trabajo pactada en el contrato era de 45 horas semanales,
distribuidas de acuerdo al sistema de turnos que se contempla en el
contrato de trabajo. Que desempeñó la función para la que fue
contratada sin contratiempos, de manera profesional por un lapso de
casi 3 años, desarrollando todas las funciones que le fueron
encomendadas en virtud del contrato de trabajo, el que establecía
claramente las obligaciones y prohibiciones a las que estaba sujeta.
Nunca recibió una carta de amonestación, jamás se vio envuelta en
situaciones anómalas dentro de la empresa, tenía buen trato con los
clientes, de igual manera con los compañeros de trabajo, estaba bien
evaluada en su desempeño. Que toda
esta situación cambio abruptamente el día 22 de Mayo del 2012,
cuando se puso término
a su contrato de trabajo.
Expresa que el día 17 de Mayo del 2012, el sindicato al
cual se encuentra adscrita, hizo una paralización de faena por un
lapso de 10 minutos, esto se tradujo en que aquellos trabajadores que
contaban con fuero sindical se desplazaron por las dependencias de la
empresa con pitos y otros elementos ruidosos solicitando mejoras
salariales, producto de esta situación su superior jerárquico doña
Ingrid Coiipue les instruyó a permanecer en sus puestos de trabajos
y no recibir llamadas de los clientes, presionando un botón que
impedía que las llamadas entraran; que obedeció la instrucción
impartida por su jefa y se mantuvo en su lugar de trabajo sin recibir
llamadas por un lapso de casi 15 minutos, una vez que se retiraron
los trabajadores de esa parte de la empresa, reanudaron su trabajo.
Al día siguiente de este incidente, continúo desempeñando su
trabajo de manera normal, sin contratiempos y sin ningún reparo de
parte de la jefatura.
Añade que el día 22 de Mayo de
2012, concurrió temprano a su lugar de trabajo y en ese instante el
guardia de la empresa no la deja ingresar, señalándole que tenía
instrucciones de parte de la jefatura para impedir su ingreso, porque
se encontraba
despedida, no se le hace entrega de una carta aviso, ni se le indica
cual seria la causal
procedente para dicha determinación. Que al día siguiente concurre
a la Inspección del Trabajo a efectuar un reclamo por el despido
verbal del que había sido objeto, por encontrarlo injusto e
injustificado, se fija fecha de comparendo para el día 7 de Junio
del 2012, a dicho comparendo concurre don Juan Morales Agurto
asistente de recursos humanos, quien exhibe carta de aviso que
contiene las causales contenidas en el artículo 160 N°1 y N°7,
esto es, falta de
probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e
incumplimiento grave de
las obligaciones que impone el contrato; asimismo
señala que los días
trabajados en el mes de Mayo del 2012 estarían pagados y reconoce
adeudar las vacaciones proporcionales, sin embargo no asiste con un
proyecto de finiquito por lo cual se le cursa una multa, no se
produce la conciliación.
Indica la normativa que estima
aplicable, cita jurisprudencia y pide se acoja la demanda por despido
injustificado, estableciéndose que la causal procedente es la del
artículo 161 del Código del Trabajo; que se ordene al empleador
pagar la indemnización por años de servicios, por la suma de
$1.247.976.; además de
la indemnización
sustitutiva del aviso previo, en la suma de $415.992;
que se establezca que
se configura en autos la infracción a la letra C del artículo 168
inciso 1o
del Código del Trabajo, recargándose el monto en un 80% en atención
a no configurarse las
causales esgrimidas por el empleador, esto es, la
suma de $998.380. Que además, la demandada le pague la suma de
$291.186
correspondiente a 21
días del periodo de vacaciones
legales del año 2011;
además, de la cantidad de $230.175, correspondiente a 16.6 días del
periodo de vacaciones
proporcionales y el saldo
adeudado de la remuneración del mes de Mayo del 2012 por la suma de
$176.946. Todo ello con
intereses y reajustes, y costas
de la causa.
Solicita tener
por interpuesta la demanda y se acojan la peticiones concretas
señaladas en precedentemente, con costas.
SEGUNDO:
Que la demandada, por su parte, notificada legalmente, contestó la
demanda a través de don Marco
Rosso Bacovic, abogado,
quien solicita su
íntegro rechazo, con
costas, por las razones que expresa.
Señala que no controvierte que la
demandante ingresó a trabajar para su representada con fecha
6 de Agosto de 2009, siendo despedida con fecha 22 de Mayo de 2012;
que las funciones para
las cuales estaba contratada eran las de teleoperadora;
que su remuneración
mensual promedio, para efectos indemnizatorios,
ascendía a la suma de $415.992.
Respecto
al término del contrato de trabajo, señala a la demandante le fue
oportunamente remitida por correo certificado la carta de despido e
informada a la
Inspección del Trabajo. Y ante dicho organismo, la propia demandante
declaró que la comunicación de despido llegó a su domicilio. Que
dicha comunicación señala:
“Por medio de la presente
informamos a usted que con esta fecha Unísono Soluciones de Negocio
Chile S.A. ha puesto término a su contrato de trabajo de conformidad
a la causal establecida en el Artículo 160 número 1 letra A del
Código del Trabajo, esto es "falta de probidad del trabajador
en el desempeño de sus
funciones" Artículo 160 número 7 del Código del Trabajo
"Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
de trabajo".
Los hechos constitutivos de la
referida causal se fundamentan en que con
fecha 17 de mayo de 2012 siendo las 10:35 am y de manera ilegal
usted participó en una
manifestación sindical dentro de las instalaciones de nuestra
empresa causando un grave daño a la misma, con lo anterior usted
falta de forma evidente
a las funciones establecidas en su contrato de trabajo
y además participa de manera activa en un proceso completamente
ilegal y perjudicial a
todo el entorno con el cual usted trabaja. Todo esto
consta en imágenes
fotográficas y videos certificados por la presencia de la señora
notario suplente Rocer Navarro, por lo mismo se ha tomado la decisión
de prescindir de sus servicios."
Expone
que la decisión de
desvincular a la demandante estuvo motivada única y exclusivamente
por su participación activa en un hecho que significó dejar de
lado su obligación principal, esto es, trabajar según el contrato
celebrado entre las
partes, con el pretexto de reclamar por reivindicaciones laborales
que supuestamente
habrían quedado insatisfechas pocos meses antes a raíz del
proceso de negociación colectiva de la empresa. Y que aun cuando
ella niega su participación en los hechos fundantes del despido,
su parte cuenta con pruebas que demuestran lo contrario. Y añade
que, en todo caso, su
parte niega que se haya emitido alguna orden para dejar de
trabajar durante las manifestaciones sindicales, y que lo que sucedió
es que producto de estas últimas, los teleoperadores
se vieron en los hechos impedidos de continuar atendiendo llamadas
a raíz del gran ruido producido. Si afirma
que la demandante participó en la
manifestación sindical, no solamente que dejó de atender llamados.
Indica que el despido
de la actora se dio dentro del siguiente contexto:
que a fines del año
2011 su representada aceptó negociar colectivamente con el Sindicato
Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas
de Chile SINTRAC Chile, pese a que legalmente no estaba obligada
a ello por tratarse de un sindicato interempresa; que dentro
de los plazos legales lamentablemente no fue posible alcanzar un
acuerdo con tal sindicato, procediendo dicha organización sindical a
hacer efectiva la
huelga legal el día 24 de Enero de 2012, conforme su derecho
se lo permitía. Que, sin
embargo, a partir de la materialización de la huelga de las 360
personas involucradas
en tal negociación, los miembros de dicho sindicato ejecutaron
una serie de acciones ilegítimas mediante las cuales en los hechos
forzaron el desalojo total de las tres oficinas o centros de trabajo
de su representada,
situadas en las comunas de Las Condes, Santiago y Estación
Central, por parte de todos los demás trabajadores que no estaban
involucrados en su
proceso de huelga legal y que estaban dispuestos a desarrollar
normalmente sus labores. Que, además,
procedieron a inutilizar las herramientas telefónicas con que la
empresa presta servicios a sus clientes, impidiendo también por esa
vía la ejecución
regular de los servicios que por contrato la empresa debe otorgar a
sus clientes. Lo expuesto es sin perjuicio de que además procedieron
a rayar paredes y
ventanales, a lanzar gases y huevos, y a provocar una serie de
otros desórdenes, lo que derivó
en denuncias penales y en un proceso de desafuero
que actualmente se sigue ante la justicia laboral.
Añade que tales hechos generaron un
ambiente de temor e
inquietud en todos aquellos trabajadores afectados por estas acciones
ilegítimas del SINTRAC, por cuanto se vieron amenazados y afectados
en su integridad física y psíquica, viéndose impedidos de trabajar
normalmente pese a que
estaban dispuestos a hacerlo ya que ellos no participaban
del proceso de negociación colectiva de esa organización sindical.
Muchos de tales trabajadores reclamaron mayor protección de parte de
la empresa ante hechos como los descritos. Y que es
en tal ambiente en que se llega a mediados del mes de Mayo pasado,
fecha en la cual el SINTRAC, a través de sus dirigentes y delegados
sindicales, comienza a
anunciar que realizará nuevas acciones de fuerza para
paralizar ilegalmente la empresa ya que se manifiestan disconformes
con lo obtenido en
el contrato colectivo de trabajo que finalmente suscribieron
en Febrero de 2012 luego de más de una semana de convulsionada
huelga. Y uno de tales
anuncios se concretó el día 17 de
Mayo de 2012, día en que los dirigentes y delegados sindicales del
SINTRAC volvieron a
ejecutar hechos de similar naturaleza en contra de la empresa,
logrando paralizar en forma ilegal su funcionamiento, impidiendo que
todos aquellos teleoperadores que estaban dispuestos a trabajar
normalmente pudieran hacerlo.
Agrega que en
el caso particular de la actora, ella participó activamente y de
manera ilegal en esta
manifestación, efectuada en horas de trabajo, dentro de
las dependencias de la empresa, impidiendo y paralizando las labores
de todos los
teleoperadores compañeros de trabajo, quienes debieron dejar de
atender clientes por
más de media hora. Ya que debido
a los ruidos provocados con pitos, sirenas y megáfonos,
se hizo imposible para los teleoperadores seguir atendiendo las
llamadas entrantes y
salientes, viéndose obligados en los hechos a desconectarse
de sus puestos. Que particular
incidencia en lo sucedido tuvo una potente sirena que los
manifestantes portaban
y hacían funcionar en diferentes tonos y volúmenes, provocando
gran estruendo. Que la participación de la actora junto con otros
participantes se efectuó con
inusitada violencia verbal, profiriéndose expresiones ofensivas y
amenazantes en contra
de algunas jefaturas y amenaza con medidas de fuerza
física. La referida manifestación quedó registrada en imágenes de
video y fotografías. Que tales conductas
son gravemente contrarias al cumplimiento de
la obligación esencial de todo contrato de trabajo, cual es trabajar
y ejecutar las labores
convenidas en forma normal y corriente, de buena fe, permitiendo
que los demás también hagan lo mismo. Que las
manifestaciones ilegales, y la consiguiente paralización, vulneran
igualmente los deberes
de lealtad y fidelidad hacia la empresa.
Refiere que la demandante transgredió
los principios básicos del ordenamiento jurídico nacional, ya que
bajo la excusa de luchar por sus legítimas
aspiraciones laborales llevó a cabo acciones ilegales que afectaron
severamente los derechos de la empresa empleadora, así como también
de sus demás compañeros de trabajo no involucrados en sus
reivindicaciones. Al efecto,
señala que el contenido ético de toda relación
laboral exige e impone a las partes del contrato de trabajo,
empleador y trabajador,
un estándar básico de conducta respetuoso, con lealtad
y fidelidad del uno hacia el otro, atendida la característica in
tuito personae que
tiene toda relación laboral, en que la confianza recíproca resulta
en extremo relevante en la ejecución de las obligaciones
contractuales para poder mantenerla vigente. Y además, las
actuaciones de la demandante han configurado claramente una
vulneración del principio general del Derecho consagrado
en el artículo 1.546 del Código Civil, esto es, la ejecución de
buena fe del contrato,
obligando a las partes no sólo a aquello escrito en él sino que
también a todo aquello que por su naturaleza le pertenece. Lo que
generó sin duda un
severo e irrecuperable quiebre en
la confianza que debe existir en toda relación laboral. Y que, por
ende, los motivos expresados en la carta de despido, y no otros,
fueron los únicos
motivos objetivos, reales y proporcionales que derivaron en
el despido de la trabajadora demandante en la fecha indicada, lo que
configura claramente un despido de carácter justificado.
Por lo que no procede
el pago de la indemnización
por falta de aviso previo y por años de servicios demandadas, por
cuanto las causales de despido invocadas son justamente de aquellas
respecto de las cuales
no procede el pago de indemnización alguna, ni por años
de servicios así como tampoco por sustitución del aviso previo, y
menos recargada ni con
reajustes e intereses, controvirtiendo expresamente adeudar monto
alguno por tales conceptos.
También controvierte adeudar feriado
legal y proporcional en los términos demandados, ya que respecto del
feriado legal del
año 2011 la actora hizo uso de su derecho oportunamente, conforme el
siguiente detalle: entre
el 31 de Enero 2011 a 7 de Febrero 2011 (6 días); entre el 2 de
Marzo 2011 a 2 de Marzo 2011 (1 día); entre el 5 al 6 de Mayo 2011
(2 días); entre el 4
al 7 de Octubre 2011; y entre el 26 al 30 de Diciembre 2011 (5 días).
Y respecto al feriado
proporcional, controvierte el monto demandado, ya que en su concepto
existe un error de cálculo en la cantidad de días que se deben
considerar al efecto. Asimismo, controvierte
adeudar remuneración por los días trabajados en Mayo 2012, ya que
el monto respectivo fue íntegramente abonado en la cuenta de la
actora según se acreditará con el respectivo
certificado, por cuanto el líquido a pagar para dicho mes, esto es,
la suma de $102.816 fue
pagado por su representada conforme lo antes dicho, razón por
la cual opone formalmente la excepción de pago; y que el líquido a
pagar antes mencionado resulta de los haberes y descuentos que
constan en la correspondiente liquidación de remuneraciones, por lo
que no existe la deuda
demandada por este concepto.
Solicita tener por contestada la
demanda, solicitando en definitiva rechazarla
en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que
en la audiencia preparatoria, instancia a la que concurren ambas
partes, se confiere traslado respecto de la excepción de pago
opuesta a la que la demandante se allana, por lo que el tribunal deja
fuera de discusión el cobro de saldo de remuneración de mayo de
2012. Además, la parte demandante se desiste del feriado legal
solicitado lo que es aceptado por la demandada, por lo que el
tribunal la tiene por desistida para todos los efectos legales.
Que se realiza el llamado a conciliación, no
prosperando acuerdo entre las partes, el tribunal fija como hechos no
controvertidos, con la anuencia de las partes, lo siguiente. (1)
efectividad que entre las partes existió una relación laboral en
los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha
de inicio el 06 de agosto de 2009. Que las labores para las que fue
contratada la actora eran las de teleoperadora, en virtud de un
contrato de carácter indefinido, con una remuneración para los
efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $415.992; y, (2)
la efectividad que la empresa demandada, con fecha 22 de mayo de
2012, puso término a la relación laboral existente con la
trabajadora, por la causal del artículo 160 n°1 letra a) y 160 n°7
del Código del Trabajo.
Fijándose como hechos a probar los siguientes: (1)
efectividad que la trabajadora incurrió en las conductas que se le
imputan en la comunicación de despido. En caso afirmativo,
justificación de las mismas; (2) formalidades previstas en el
artículo 162 del Código del Trabajo, que dicen relación con la
comunicación de término de los servicios; (3) efectividad que la
empresa demandada adeuda a la trabajadora 16,6 días por concepto de
feriado proporcional.
Posteriormente se realiza el ofrecimiento de prueba para
su control de admisibilidad y pertinencia, realizado el cual, se fija
fecha para la audiencia de juicio.
CUARTO: Que
atendido que se trata de un juicio sobre despido y conforme el tenor
del artículo 454 N° 1, inciso 2° del Código del Trabajo,
corresponde que en la audiencia de juicio rinda primero su prueba
ofrecida en la preparatoria la parte demandada, la cual ofreció e
incorporó la siguiente prueba:
Documental consistente en:
1.- Contrato de trabajo, de fecha 06 de agosto de 2009,
entre las partes, a plazo fijo, en que se indica como función de la
demandante el cargo de teleoperador y las obligaciones que ello
conlleva (cláusula 1ª); se señala la jornada de trabajo (cláusula
2ª), de 45 horas semanales, distribuidas en seis días a la semana,
en un sistema de turnos que se señala en el Reglamento Interno. Se
indica remuneración constituida por sueldo base (cláusula 3ª). En
su cláusula 10ª se señala que el contrato durará hasta el 15 de
agosto de 2009.
2.- Contrato de trabajo, de fecha 26 de agosto de 2009,
celebrado entre las partes, que indica como domicilio de la
demandante el de Psje. Los Suspiros 3565, Lo Valledor Sur, comuna de
Pedro Aguirre Cerda. En dicho contrato se indica como funciones a
desarrollar por la trabajadora la de Teleoperadora, y entre otras sus
labores implican “gestión de llamadas telefónicas”; “cumplir
los tiempos de descanso y pausas de pantalla, indicados en la hoja de
firmas diarios”, “responsable de la gestión correcta de las
llamadas telefónicas, con la información, y aplicaciones de que
dispone”; en el inciso final de dicha cláusula se señala “De
igual formal, el trabajador se obliga a cumplir las órdenes e
instrucciones que le imparta la Dirección de la empresa, los jefes
correspondientes, como asimismo con las normas y procedimientos que
establezcan los reglamentos de la compañía y prácticas del régimen
interno de ésta” (cláusula 1ª). Luego se indica la jornada de
trabajo, similar a lo señalado en el anterior contrato (cláusula
2ª). La remuneración compuesta por un sueldo base más una
gratificación legal de acuerdo al artículo 50 del Código del
Trabajo, abonando mensualmente una suma equivalente al 25% de la
remuneración, con tope equivalente a un decimosegundo de 4,75
ingresos mínimos, que tendrá carácter de anticipo, y al año no
podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos; más asignación de
colación y asignación de movilización (cláusula 4ª). En su
última cláusula se señala que en ese acto se hace entrega del
reglamento interno. Firmado por las partes-
3.- Acta de comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2012, con asistencia
de ambas partes y la empleadora reconoce relación laboral desde el 6
de agosto de 2009 hasta el 22 de mayo de 2012, desempeñando la
trabajadora el cargo de teleoperadora y que se puso fin a sus
servicios por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del
Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, por haber participado en una
manifestación sindical dentro de las instalaciones de la empresa,
por lo que no procede el pago de indemnización alguna. El
fiscalizador deja constancia que se exhibe certificado de correos
Chile express con la carta remitida a la trabajadora, así como el
aviso enviado a la Inspección del Trabajo. Se deja constancia, a su
vez, que la trabajadora no está de acuerdo con la causal de término,
por cuanto no fue parte de la manifestación y en ningún momento ha
realizado faltas a la probidad, que ese día estuvo en la empresa y
por orden de la jefatura se quedó en su lugar de trabajo, sin hacer
manifestación alguna; y la empleadora mantiene la causal ya que
tiene como respaldo video y fotografía de la manifestación,
certificada ante notario.
4.- Carta de despido, de fecha 22 de mayo de 2012 y
comprobante de aviso de término enviado a la Dirección del Trabajo.
La ´primera señala pomo domicilio de la trabajadora el de Pasaje
Los Suspiros 3565, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, de fecha 22
de mayo de 2012, que señala que se pone término a su contrato de
trabajo con dicha fecha, conforme al artículo 160 N° 1 letra a) del
Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones, y artículo 160 N° 7, esto es,
“incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo”, indicando como hechos constitutivos de la causal:
“con fecha 17 de mayo de 2012,
siendo las 10:35 am. y de manera ilegal usted participó en una
manifestación sindical dentro de las instalaciones de nuestra
empresa causando un grave daño a la misma, con lo anterior usted
falta de forma evidente las funciones establecidas en su contrato de
trabajo y además participa de manera activa en un proceso
completamente ilegal y perjudicial a todo el entorno con el cual
usted trabaja. Todo esto consta en imágenes fotográficas y videos
certificados por la presencia de la señora notario suplente Rocer
Navarro, por lo mismo se ha tomado la decisión de prescindir de sus
servicios”. Se
añade que sus imposiciones previsionales se encuentran al día.
QUINTO:
Que, asimismo, la demandada incorporó la testimonial consistente en
los dichos de don Juan Pablo Andrés Díaz Barrios y don Héctor
Hernán Cepeda Retamales, legalmente juramentados, conforme consta en
el registro de audio. Desistiéndose de la confesional ofrecida.
El primer testigo, don Juan
Díaz B., señala
que es ingeniero en sonido, trabaja para la demandada desde 2008, es
jefe de equipo, que su lugar de trabajo es la oficina de Apoquindo,
que conoce a la demandante porque ella también trabajo para la
demandada hasta mayo o junio de 2012; que ella se adhirió a una
manifestación que se realizó el 17 de mayo de 2012 en la empresa,
siendo despedida por eso. Que el día 17 de mayo, el sindicato entró
a dependencias de la empresa, de Apoquindo, impidiendo el desarrollo
normal del servicios, que la demandante se adhirió a ese movimiento
levantando las manos y aplaudiendo, que los que realizaron la
manifestación eran dirigentes sindicales que trabajan para Unísono,
entre ellos la Sra. Acosta quien junto a otros dirigentes entró a
las dependencias del call center, que cuenta con habitáculos, son
cerca de 120 puestos de plataforma, e ingresaron con pitos y
megáfonos, que en ese lugar las personas atienden a clientes a
través de teléfono para dar soporte de cualquier tipo; que los
dirigentes sindicales ingresaron con pitos, emitiendo ruidos, con
megáfono, eran ruidos molestos. Que él vio a la demandante en la
plataforma adhiriendo a esta manifestación y él es jefe en la misma
plataforma, que cerca de 30 personas se adhirieron a la
manifestación, emitiendo los mismos ruidos, que estos ruidos se
emitían con sirenas, megáfonos, paraban y emitían un discurso, y
cuando finalizaban estos discursos las personas de la plataforma que
adhirieron se paraban de sus habitáculos y empezaban a aplaudir, que
el resto de las personas no pudo seguir trabajando, lo que los
perjudica; que dentro de lo que decían estos dirigentes amenazaban
con realizar la misma manifestación cinco días después, y el 22 de
mayo lo volvieron a hacer, y también hubo amenazas a personas de
recursos humanos, de volver a realizar las mismas acciones, que esto
duró unos 15 minutos; que la participación de la demandante era
cada vez que se terminaba un discurso ya que se paraba y aplaudía,
que la plataforma no pudo seguir trabajando, esto es, era imposible
seguir trabajando; que esto no es primera vez que sucedía en la
empresa, ya desde el año 2008, cuando él entró a la empresa, han
ocurrido estas manifestaciones, que dentro del mismo año en enero
hubo una huelga donde la demandante participó. Que durante el tiempo
que duró la manifestación no se pudo trabajar, la plataforma
completa no pudo trabajar, pero la mayoría de la gente el 70% se
quedó tranquila en su posición mirando lo que ocurría, era un
desorden total, el resto apoyaba, que no hubo orden de la empresa
para que no realizara sus funciones, sino que el 70% era gente que
simplemente no se adhirió a la manifestación, porque no se podía
trabajar por el ruido, que luego de estos 15 minutos estas personas
se fueron al piso menos 1 a realizar los mismo, que la demandante no
los siguió, se quedó allí. A las preguntas de la parte
demandante, responde que no es efectivo que doña Ingrid Colihue haya
ordenado no contestar las llamadas telefónicas producto de los
ruidos. A las preguntas del tribunal, reconoce que la demandante
estaba en su puesto de trabajo y no fue de las personas que
ingresaron con pitos y megáfonos, y tampoco tenía estos elementos,
sólo estaba de pie, aplaudiendo cuando las personas estaban hablando
por megáfono, que no recuerda cuántas personas de esa plataforma
fueron despedidas por estos hechos, que ese día ingresaron seis
dirigentes sindicales y de la plataforma participaron unas 30
personas, y no sabe si los 30 fueron despedidos, él es jefe de parte
del personal de esa plataforma, que durante esos 15 minutos nadie de
esa plataforma pudo realizar el trabajo, que la demandante cuando
salieron estas personas de la plataforma se quedó allí, no los
siguió y continúo realizando su trabajo. Y la acción que ella
realizaba era cuando terminaban los discursos levantarse y aplaudir,
pero no tenía pitos ni megáfonos.
El segundo, don Héctor
Cepeda Retamales, señala
que es ingeniero y trabaja en recursos Humanos para la demandada
desde marzo de 2010, que trabaja en la sucursal de Apoquindo; que
conoce a la demandante porque fue trabajadora de la empresa y ya no
trabaja allí porque participó en una manifestación en mayo del
2012, dentro de la compañía. Que había un rumor que un sindicato
iba a realizar una participación en la empresa, que ante ello se
solicitó la presencia de un Notario Público y él acompañó a esta
persona para ver y consignar de que se trataba, que los del sindicato
comienzan manifestaciones en el primer piso; que llegan 4 dirigentes
sindicales con sirena, pitos, y entregaban pitos y otros elementos de
ruido, hablaban contra la empresa, lo que provocó que el servicio se
paralizara; que ante el bullicio tuvieron que paralizar el servicio
completo en ese lugar, y un grupo de trabajadores que paró el
servicio, empezaron a aplaudir ante las intervenciones del sindicato;
que esto comenzó en el piso 1, no había más de 100 personas en ese
piso, y de ellas un grupo de 30 o 40 personas apoyaban esa
manifestación, las personas que trabajan allí son teleoperadores y
su principal servicio es atender llamadas, por lo que cualquier ruido
puede interferir la llamada, o el servicio que están entregando. Que
él presenció esto, reitera que cómo se les había informado que el
sindicato iba a realizar esta manifestación, él junto a la Notario
pudo constatar ello e incluso sacó su teléfono móvil para dejar
registro, y ello duró 10 o 15 minutos, que los dirigentes entregaron
artículos para meter ruido, para generar desorden dentro de la
compañía, porque había funcionarios que querían trabajar pero el
medio o las circunstancias no les permitieron trabajar; que no hubo
orden de la empresa de dejar de trabajar, sino que lo que pasó es
que los mismos miembros del sindicato fueron puesto por puesto
diciendo que se desconectaran o pusieran un auxiliar, pero no hubo
orden del departamento de relaciones laborales al efecto; que todos
los que estaban allí dejaron de realizar el servicio, unas 100
personas, y de ellas 30 a 35 adhirieron a ello; que los dirigentes
actuaban con sirena y megáfono daban discursos, y luego los demás
aplaudían (estas 30 o 35 personas), y está fue la conducta de la
demandante; que al final de estos 15 minutos, el sindicato paró la
movilización y bajó al zócalo donde hizo lo mismo con otro
porcentaje de trabajadores que estaba allí, lo que le consta porque
él bajó con la Notario y en esto la demandante no participó porque
ella estaba en el primer piso y allí se quedó. Que él es encargado
de relaciones laborales, y fueron despedidas unas 20 personas en
total por estos mismos hechos. A las preguntas de la parte
demandante, responde que cuando ingresaron los dirigentes a la planta
la actora no estaba con ellos, sino que estaba en su lugar de
trabajo, en el primer piso; reitera que producto de estas
manifestaciones, adhirieron a la misma unas 30 o 35 personas del
primer piso de una totalidad de 100 personas, que los que no se
adhirieron no pudieron trabajar por la bulla de los dirigentes
sindicales y el apoyo de los demás, y que en promedio fueron
despedidas unas 20 personas; que la demandante en todo momento se
mantuvo en su lugar de trabajo, no se acercó a los dirigentes
sindicales, pero lo que hacía era aplaudir cuando éstos terminaban
de hablar. A las preguntas del tribunal, señala que en el zócalo la
cantidad de personas es mucho más grande, hay una capacidad de unas
600 personas, y allí también participaron parte de trabajadores,
número no sabe, pero también hubo participación igual que en el
primer zócalo, que respecto a la desvinculación de esas 20
personas, indica que la determinación de su desvinculación se debió
no sólo a ello sino que a una conducta reiterada. Que cuando
llegaron los dirigentes lo hicieron metiendo bulla, con los elementos
referidos, y los trabajadores que estaban en el piso dejaron de
inmediato de trabajar; que en primera instancia a la entrada se podía
trabajar por los que estaban más alejados, pero cuando empezaron a
usar la sirena y entregar pitos, no se pudo trabajar, no le consta
que la demandante tuviera pitos u otros elementos, otros trabajadores
si tenían pitos u elementos de ruido.
SEXTO: Que,
por su parte, la
demandante incorpora los siguientes antecedentes:
Documental que la hizo consistir en:
1.- Copia de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de
fecha 23 de mayo de 2012.
2.- Copia de comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2012.
3.- Comprobante carta aviso de término del contrato de
trabajo, de fecha 22 de mayo de 2012.
4.- Documento denominado Ultimo movimiento BBVA, cuenta
vista, con indicación de un abono Unísono, de fecha 31 de mayo de
2012, por la suma de $102.816 (correspondiente a remuneración mayo
2012).
Asimismo, incorpora la testimonial de doña Cristina
Olinda Albarrán Barría, legalmente juramentada, como consta en
sistema de audio, quien señala que es teleoperadora, y dirigente
sindical de SINTRAC, que conoce a la demandante porque es
teleoperadora en Unísono, que trabajó en plataforma de Estación
Central y luego en la de Apoquindo, y que ambas trabajan en la misma
empresa, pero la demandante ya no trabaja en la empresa y fue
desvinculada por una acción que ejecutó el sindicato el día 17 de
mayo de 2012,entre las 10 y 11 horas de la mañana, ya que como
miembros de éste hicieron una manifestación en contra de la
empresa, en forma irónica realizaron una carta de amonestación
hacia la empresa, la leyeron en voz alta en la plataforma, que cuando
ingresan a la plataforma, por los mandos de ésta, esto es jefes de
línea y jefes de equipo, les solicitaron a los agentes que se
pusieran en auxiliar cero para que no siguieran recibiendo llamadas,
esta orden la dio la jefa de línea Ingrid Colihue, lo que le consta
porque ellos pasaron por los pasillos, informando en voz alta a los
trabajadores que se pusieran en auxiliar cero; que entre delegados y
dirigentes eran 7 personas, que la demandante no participaba con
ellos sino que estaba en su puesto de trabajo, que los que realizaron
la manifestación fueron los dirigentes y delegados del sindicato.
Que todos los que estaban allí –en la plataforma- cumplieron la
orden de no recibir llamados mientras estaba la manifestación, por
ende no había ningún agente realizando funciones, que la demandante
no se adhirió a la manifestación, no sabe si recibió amonestación
durante su relación laboral. Que la manifestación duró alrededor
de 20 minutos, y la actora se mantuvo en su posición de trabajo,
como todos los agentes. A las preguntas de la demandada, responde
que en esos 20 minutos, ellos –los manifestantes- leyeron una carta
en voz alta, porque era una gigantografía.
Y finalmente, la exhibición de documentos por la parte
demandada, la que se tiene por cumplida ya que la demandada incorporó
en su documental el contrato de trabajo y la carta aviso de despido,
incorporándose como exhibición el reglamento interno de orden,
higiene y seguridad. Se desiste de la confesional ofrecida.
El reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad de
la empresa, contiene las obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, y demás normativa conforme a lo
dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo. Su título
primero trata del orden en la empresa. En el capítulo décimo noveno
se trata de las obligaciones de los trabajadores, en su artículo 85
se establece, cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de
trabajo, las obligaciones estipuladas en los manuales o cartas
circulares de la empresa y las del presente reglamento, en
particular: (2) Guardar disciplina dentro de las labores diarias,
acatando con respeto las órdenes; (13) cumplir las medidas que
adopte la empresa para prevenir (…) producción deficiente,
deterioro, o gastos innecesarios y contribuir a que aquellos se
cumplan; (33) demostrar dedicación, buen comportamiento, orden y
disciplina en el trabajo. En el capítulo vigésimo tercero se trata
de las prohibiciones, así su artículo 86 dispone un catálogo de
prohibiciones a los trabajadores, entre otras: (8) ausentarse durante
horas de trabajo sin permiso previo del jefe respectivo, salvo que el
trabajador desempeñe funciones fuera de la empresa. (9) trasladarse
de una sección a otra, si no lo hace en actos de servicio; abandonar
su puesto de trabajo. (15) ejecutar durante las horas de trabajo
actividades gremiales, políticas, religiosas, sociales, comerciales
y en general, toda actividad distinta al trabajo encomendado. La
actividad sindical deberá ajustarse a las disposiciones legales
vigentes. (17) Detener el trabajo, durante las horas de éste, por
asuntos personales y de negocios ajenos a la empresa. (18)
Preocuparse durante horas de trabajo de negocios o asuntos personales
ajenos a la empresa. (24) Desobedecer una orden de su superior
inmediato, dentro de la jornada y relativa al servicio prestado. (33)
Interrumpir intencionalmente la comunicación con un cliente, ya sea
colgando o dejándolo en espera. (35) Usar indebidamente el hold (o
tiempo de espera). (39) Transferir improcedente o erróneamente a los
clientes. El capítulo vigésimo cuarto trata de las sanciones,
multas y despidos, su artículo 103 dispone que toda infracción al
contrato de trabajo y al reglamento podrá ser sancionada con: 1.-
amonestación verbal, que se ratificará por escrito, con copia en la
carpeta del trabajador. 2.- Amonestación escrita, en caso de
infracciones más serias o reiteradas o en el caso de un continuo mal
desempeño, el trabajador recibirá amonestación formal por escrito
con copia a la Inspección del Trabajo. 3.- Multa, las infracciones
al reglamento interno pueden ser sancionadas con multas hasta de un
25% de la remuneración diaria del trabajador y de su aplicación se
puede reclamar ante la Inspección del trabajo dentro de un plazo de
5 días hábiles. Antes de aplicar la multa el trabajador tiene la
oportunidad de explicar lio sucedido en un plazo de 24 horas
siguientes, para reunir más antecedentes. El artículo 105 señala
que en el evento que la gravedad de la infracción incurrida por el
trabajador lo amerite, la empresa podrá decidir su despido inmediato
de acuerdo a la ley.
SÉPTIMO:
Que corresponde determinar si el despido de que fue objeto la actora
con fecha 22 de mayo de 2012 fue justificado o no, al efecto la
demandada rindió la prueba singularizada en el motivo cuarto y
quinto de este fallo, siendo dos las causales invocadas para poner
término a la relación laboral, esto es, la del Nº 7 del artículo
160 del Código del Trabajo, a saber, incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, y la del n° 1 letra a), de la
citada norma, falta de probidad en el desempeño de sus funciones;
fundándolas en el hecho que el día 17 de mayo de 2012,
siendo las 10:35
am. y de manera ilegal participó en una manifestación sindical
dentro de las instalaciones de la empresa causando un grave daño a
la misma, con lo cual falta de forma evidente a las funciones
establecidas en su contrato de trabajo y además participa de manera
activa en un proceso completamente ilegal y perjudicial a todo el
entorno con el cual trabaja.
Que con la prueba rendida por la parte demandada,
pormenorizada en los motivos que anteceden, se coligen los siguientes
hechos:
a.- que la demandante cumplía funciones de
teleoperadora en sucursal de Apoquindo de la demandada;
b.- que el día 17 de mayo de 2012, en sucursal
Apoquindo en horas de la mañana, ya habiéndose iniciado la jornada,
se presenta un grupo de trabajadores, que revisten la calidad de
dirigentes sindicales, con megáfono, sirena y pitos, interrumpen las
labores con el bullicio que emiten con tales elementos, ingresando a
la plataforma del piso 1, donde laboraba la demandante conjuntamente
con otros cien trabajadores;
c.- que por el bullicio emitido por el grupo de
trabajadores que ingresó a la plataforma, no se pudo seguir
prestando el servicio, por lo que los teleoperadores dejaron de
realizar tales funciones, permaneciendo en sus puestos, incluida la
demandante, mientras se realizaba esta manifestación;
d.- que a raíz de las declaraciones que efectuaba el
grupo de dirigentes sindicales al momento de la manifestación, la
demandante conjuntamente con alrededor de 25 o 30 trabajadores de la
plataforma en el piso uno, al momento que terminaban de hablar
aquéllos, aplaudía tales intervenciones, mientras todos los
trabajadores de la plataforma permanecían sin desarrollar sus
funciones;
e.- que esta manifestación duró en ese lugar alrededor
de 15 a 20 minutos, en los cuales, no se pudo realizar el trabajo por
los teleoperadores, atendido el bullicio emitido por los dirigentes
sindicales, lo que interfería con las comunicaciones;
f.- que luego de esto, tales dirigentes se dirigen al
zócalo del lugar, donde existen más trabajadores, emitiendo el
mismo bullicio; y retirados del piso uno, los trabajadores que se
encontraban allí –entre ellos, la demandante- reanudaron sus
labores en la forma habitual, permaneciendo en sus puestos de
trabajo.
g.- que la demandada remitió carta de despido a la
demandante dirigida al domicilio registrado por ésta en su contrato
de trabajo.
OCTAVO: Que
de lo expuesto precedentemente aparece que la demandante no inició
ni propicio la manifestación que se produjo en el piso donde
laboraba, al contrario, ingresó de forma habitual al lugar y se
encontraba desempeñando sus funciones cuando ingresa el grupo de
dirigentes con diversos elementos que producían un bullicio tal que
interfería las comunicaciones, por lo que debieron dejar de realizar
las funciones los alrededor de cien trabajadores que se encontraban
en el lugar, incluida la demandante. Asimismo, aparece de la propia
testimonial aportada por la demandada, que la trabajadora Catalán
Muñoz permaneció en todo momento en su puesto de trabajo, sin
realizar función no porque ella se negara sino porque las
condiciones ambientales de ese momento lo impedían, dado que los
dirigentes sindicales que llegaron al lugar lo hicieron con megáfono,
sirenas y pitos con los que impedían un buen servicio, ya que tal
bullicio interfería las comunicaciones, por lo que todos los
teleoperadores debieron dejar de laborar, y es en ese contexto, que
la demandante lo que realizó fue aplaudir cuando los dirigentes
terminaban sus alegorías o mensajes hacia la empresa y reanudaban el
bullicio; pero que una vez que éstos terminaron su intervención en
el piso y se dirigieron a otro lugar de la empresa, la demandante se
quedó en su puesto de trabajo, reanudando sus funciones.
Que en lo que se refiere a la causal de incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es
necesaria para su concurrencia la existencia copulativa de los
siguientes requisitos, a saber, que exista un incumplimiento de una
obligación, que tal obligación esté contenida en el contrato de
trabajo; y que dicho incumplimiento pueda ser calificado de grave.
Que según da cuenta la prueba aportada por la propia demandada, las
labores en ese piso debieron suspenderse porque llegó al lugar un
grupo de dirigentes sindicales con megáfono, sirenas y pitos,
emitiendo bulla que impedía realizar la labor de gestión telefónica
que correspondía a quienes laboraban en el lugar, que a raíz de
ello los casi cien trabajadores que se encontraban en esa plataforma
dejaron de desarrollar sus funciones, entre ellos, la demandante, por
ende todos dejaron de cumplir sus labores, pero por causas ajenas a
ellos mismos, de modo que, aunque se configurara el primer elemento
de la causal, esto es, la falta de cumplimiento de la obligación que
impone el contrato de trabajo, esto es, la función de teleoperador,
ello no fue por iniciativa de la demandante, sino que de dirigentes
que llegaron a su lugar de trabajo causando bullicio que impide
desarrollar la gestión telefónica.
Que la demandada indica que la participación de la
demandante en la manifestación en la instalación de la empresa
causó un grave daño a la misma, sin que explicitara a qué daño
específico se refiere, por cuanto el hecho que dejarán de realizar
la atención telefónica no fue por una actividad voluntaria
realizada por la demandante, sino que de otros trabajadores que
causaron que la totalidad de los teleoperadores del sector no
pudieran ejecutar sus funciones, y no se aporta prueba por la
demandada para acreditar el daño (que no se específica cuál o que
daño es) causado, si se perdieron clientes por ello, se afectó
negocios de la empresa, se tuvo que laborar horas extras para
recuperar esos 15 o 20 minutos que dejó de laborar la plataforma,
con el consecuente pago por la empresa, se produjo desperfectos en
los elementos de transmisión de las comunicaciones o en las
instalaciones, en la plataforma?, nada de eso se acredita.
Que por lo expuesto, la demandada no logra acreditar la
causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato que alega, máxime si por cuanto ello se refiere a haber
dejado de desarrollar la función de teleoperador, debió ser
consecuente y despedir a toda la plataforma porque todos dejaron de
prestar servicios ante el entorno que se produjo con la llegada de
los dirigentes con los elementos sonoros.
NOVENO: Que
respecto a la falta de probidad en el desempeño de sus funciones,
tal causal exige una falta de rectitud en el obrar precisamente en el
cometido por el cuál se contrató, que en este caso ha quedado
demostrado que tanto la demandante como los demás teleoperadores,
cuando se realizó la manifestación por los dirigentes que llegaron
al piso donde aquélla laboraba, dejaron de realizar sus funciones
por impedirlo el entorno ambiental producido por el bullicio de los
que ingresaron al lugar, por ende, ningún ejercicio de su servicio
estaba realizando la demandante, y permaneció en su puesto de
trabajo mientras se realizaba la manifestación. No se logra
entender, en consecuencia, la imputación de faltar “en
forma evidente las funciones establecidas en su contrato de trabajo”
cuando el propio empleador señala haber constatado –según indica
en la carta de despido, más no en el juicio- ello mediante un
Ministro de fe y fotografías y videos de tal ausencia de labores,
empero de las declaraciones de sus propios testigos aparece que toda
la plataforma tuvo que dejar de prestar servicios porque dirigentes
–que no se encontraban en el lugar laborando, sino que ingresaron
en horas de la mañana al lugar- llegan desde el exterior con varios
elementos de ruido que impiden realizar las funciones, así lo
testifica Juan Díaz, jefe de equipo en esa plataforma, al señalar
que el sindicato entró a dependencias de la empresa, de Apoquindo,
impidiendo el desarrollo normal del servicio y que éstos ingresaron
con pitos y megáfonos, emitiendo ruidos, que eran molestos y que
allí las personas atienden a clientes a través de teléfono, que
aunque no hubo orden de la empresa para no realizar las funciones, no
se podía por el ruido que había, lo que duró unos quince minutos;
y, Héctor Cepeda, que trabaja en recursos humanos de la empresa,
declara que los del sindicato comienzan manifestaciones en el primer
piso, que llegan con sirenas, pitos y otros elementos de ruido,
hablaban contra la empresa, lo
que provocó que el servicio se paralizará,
y que se tuvo que paralizar el servicio completo en el lugar. Por
ende, era obvio que la demandante no podía desempeñar sus
funciones, no por su iniciativa, sino que de los trabajadores que
llegaron al lugar, por lo que no se ve en ello la falta de rectitud
en el obrar en el desempeño de sus funciones, ya que las labores
estaban detenidas o suspendidas por causa ajenas a su voluntad.
DÉCIMO: Que
se deduce que lo que se reprocha a la demandante es que, ante esa
manifestación, y estando suspendido su labor, haya aplaudido la
intervención de los dirigentes, pero ello no implica de por sí una
falta de rectitud en el obrar, por cuanto ante una situación así,
todos permanecieron inactivos, lo que avalan los propios testigos de
la demandada al reconocer que todos en la plataforma paralizaron sus
funciones, pero que la demandante, junto a unos 25 o 30 trabajadores
más, aplaudieron las intervenciones que hacían los del sindicato
mientras realizaban tal manifestación, pero en ningún caso dan
cuenta de una participación mayor que esa, ninguno de los testigos
de la demandada refiere que ella estuviese también con un elemento
sonoro interfiriendo las llamadas, sino que aplaudía –desde su
puesto de trabajo- cuando los dirigentes terminaban de hablar, lo que
probablemente podría estimarse poco adecuado, incluso tal vez tal
conducta podría enmarcarse dentro de lo señalado en el artículo 85
numeral 2 del Reglamento Interno de la empresa, en cuanto a “guardar
disciplina dentro de las labores diarias, acatando con respeto las
órdenes”, pero claramente ante una situación como la acaecida el
17 de mayo en las dependencias de la empresa, hasta los supervisores
se quedaron sin hacer nada (así se desprende de los testimonios
vertidos en esta causa) y sin emitir órdenes, salvo la medida
–realizada de consuno por todos los operadores y supervisores- de
no seguir realizando la gestión telefónica, y cabe preguntarse que
otra conducta podría exigirse a la demandante?, tal vez no aplaudir,
pero ello no es motivo suficiente para adoptar la medida más extrema
del ordenamiento laboral, como lo es la exoneración del trabajador,
máxime cuando existen otras medidas previas, menos gravosa para el
trabajador, ante una conducta que no logra configurar las causales
invocadas de caducidad de contrato –como se ha referido-, pero que
podría enmarcarse dentro de las obligaciones que se exige en el
reglamento interno de orden de la empresa, como lo es, la referida
del numeral 2 de su artículo 85, en cuyo caso existe una graduación
de sanciones desde la amonestación verbal hasta la multa, siendo tal
conducta la única imputada –no obstante hablar los testigos de
conductas anteriores en otras manifestaciones, que no se indicaron en
la carta de despido, y en todo caso la enmarcan dentro de un proceso
de huelga, amparada por el legislador en el proceso de negociación
colectiva-.
Que, además, la trabajadora no se ausentó de su lugar
de trabajo, además, una vez concluido el impedimento siguió
desarrollando sus funciones, no siguió a los dirigentes ni participó
“activamente” en la manifestación, se limitó a “aplaudir”
la intervención de éstos al término de sus discursos realizados
por medio de megáfonos mientras seguía el bullicio, lo que
obviamente implicaba una expresión de aprobación a lo realizado por
éstos, pero en ningún caso la ejecución de una actividad gremial
durante las horas de trabajo, ya que éstas estaban detenidas, y el
reproche del empleador va más bien dirigido a una expresión de la
voluntad de la trabajadora que a una falta a las funciones
establecidas en el contrato de trabajo, que dado el contexto en que
se produjo pudiese merecer tal vez un reproche del empleador, -no la
desvinculación- aun cuando el orden de la plataforma se vio afectado
mientras estaban los dirigentes con sus elementos sonoros, ya que la
trabajadora ante una manifestación realizada por dirigentes
sindicales, que causó la paralización de las funciones, batió
palmas tras sus intervenciones, atendido el entorno situacional
producido en la empresa. Que por tales motivos, tampoco se ha
configurado la causal de falta de probidad imputada, y al no haberse
acreditado ninguna de las causales de caducidad del contrato de
trabajo invocadas, deberá acogerse la demanda y declararse que el
despido es injustificado, debiendo la demandada pagar a la demandante
las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la de por años de
servicios, esta última con el recargo legal del 80%, conforme lo
dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
UNDÉCIMO:
Que respecto al cobro de la remuneración de los días trabajados en
mayo de 2012 y del feriado legal, en la audiencia preparatoria la
demandante se allanó a la excepción de pago respecto de la primera
y se desistió respecto de la segunda, lo que fie aceptado por la
demandada, motivo por los cuales respecto a tales cobros no
corresponde pronunciarse por el tribunal por haber quedado
solucionados en la etapa preparatoria y excluidas de la controversia,
DUODÉCIMO: Que
respecto al feriado proporcional cobrado, la demandada no
controvierte adeudarlo, sino que la cantidad de días que se debe
considerar al efecto, y tampoco acredita haber extinguido de modo
alguno tal prestación, por lo que deberá accederse a su cobro,
determinándose que el feriado proporcional corresponde –conforme
lo preceptuado en el artículo 73 del Código del Trabajo- al período
que va desde la última anualidad hasta la fecha del despido, esto
es, desde el 6 de agosto de 2011 al 22 de mayo de 2012, lo que
equivale a 16,6 días de feriado, fijándose lo adeudado por tal
concepto en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO:
Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de
la sana crítica, y las no analizadas expresamente en nada alteran
las conclusiones arribadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 63, 73, 162, 163, 168, 172,
173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del
Trabajo, se resuelve:
I.-
Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña
Natalia Gabriela
Catalán Muñoz, en
contra de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS CHILE
S.A., representada legalmente
por don Juan Allard, y
se declara que la demandante ha sido despedido en forma injustificada
e indebida, razón por la cual se condena a la demandada a pagarle
las siguientes prestaciones:
a)
$415.992, por concepto
de indemnización sustitutiva del aviso previo,
b) $1.247.976, por indemnización por años de
servicios,
c) $998.380, por incremento del 80% de la indemnización
por años de servicios, conforme lo dispuesto en la letra c) del
artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $230.175, por concepto de feriado proporcional.
II. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo
con los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo
resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará
inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo
462 del Código del Trabajo.
Regístrese y notifíquese.
RIT: O-2622-2012
RUC: 12-4-0026479-k
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular
del Segundo Juzgado de Letras de Santiago.