Santiago,
veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos, Rol N° 1.357-2005, del Segundo Juzgado Civil de
Santiago, doña Mónica Cecilia Mac-Vicar Munita dedujo demanda de
indemnización de perjuicios en contra del Colegio Dunalastair S.A.,
por la responsabilidad extracontractual emanada del despido
injustificado del cual fue objeto, a fin de que se condene a la
demandada al pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro
cesante y daño moral que indica, más los reajustes, intereses y
costas.
La
demandada, contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas,
argumentando que no concurren, en la especie, los requisitos de la
responsabilidad extracontractual, al haber ya indemnizado a la
trabajadora, con el pago de las prestaciones ordenadas en sentencia
que declaró injustificado el despido.
El
tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de abril de
dos mil diez, que se lee a fojas 194 y siguientes, acogió el libelo,
con costas, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la
demandante la suma de $3.000.000(tres millones de pesos) por concepto
de daño moral, con los reajustes e intereses que indica,
desestimando en lo demás la demanda deducida.
Contra
dicha sentencia la demandada dedujo casación en la forma y apelación
y por sentencia de tres de agosto de dos mil once, escrita a fojas
266 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
rechazó el recurso de casación en la forma y, confirmó la
sentencia apelada, con costas.
En
contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de
casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley
que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que mediante este arbitrio de nulidad sustancial sostiene la
recurrente que se han vulnerado los artículos 1698, 1712, 2284, 2314
y siguientes y 2329 del Código Civil y artículos 160, 168 y 176 del
Código del Trabajo.
Expone
que pese a desestimar la demanda, en lo que dice relación con el
daño emergente y lucro cesante demandado, teniendo como fundamento
para ello las indemnizaciones por término de contrato pagadas en la
sede laboral, no aplica igual criterio al daño moral que se demandó,
en circunstancias que no es posible sancionar por dos vías distintas
una sola conducta, pues, si así fuere, constituiría un
enriquecimiento sin causa.
Alega
que apartándose de la lógica y la razón, se concluye que los
perjuicios de la demandante se causan con el despido injustificado,
sin tener en cuenta que el poner término al contrato de trabajo es
un derecho del empleador derivado de sus facultades para organizar y
administrar la empresa, no cometiéndose con ello, ningún acto
atentatorio de la dignidad y honorabilidad de la actora que conculque
los bienes jurídicos de naturaleza moral y al resolver los jueces
como lo hicieron importa considerar que el legítimo derecho del
empleador de poner término al contrato de trabajo constituye la
comisión de un ilícito o cuasidelito civil.
Explica
que el Código del Trabajo establece las causales que puede esgrimir
el empleador para poner término al contrato, so pena de incurrir, en
el caso de no acreditar su procedencia, en el pago de las
indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del citado cuerpo
normativo, mismas que varían de acuerdo a la gravedad de la causal
invocada, no estableciendo la ley ningún otro tipo de resarcimiento,
por lo que, la única vía de reparación del daño, es la contenida
en el citado precepto, encontrándose destinado el incremento de la
indemnización por años de servicio a compensar los perjuicios que
la aplicación de una determinada causal pueda ocasionar al
dependiente, resultando, en definitiva, improcedente aplicar la
responsabilidad extracontractual civil y condenar al pago de una
nueva indemnización teniendo como fundamento el despido de que fue
objeto el trabajador.
Indica,
que en el presente caso, no se reúnen los elementos de la
responsabilidad extracontractual, pues no existe un hecho que pueda
ser calificado de delito o cuasidelito civil, los supuestos daños no
se encuentran acreditados, ni tampoco el necesario nexo causal entre
la acción u omisión atribuida y el resultado dañoso que se imputa.
Luego,
señala que se han infringido, además, los artículos 1698 y 1712
del Código Civil , teniendo en cuenta que, conforme a ellos se dan
por establecidos los perjuicios sufridos por la demandante en función
al despido sufrido, considerándolo un acto atentatorio contra su
dignidad y honorabilidad, en circunstancias que, tales normas exigen
presunciones graves, precisas y concordantes, las que no se dan en la
especie, pues los sentenciadores se limitan a mencionar los medios de
prueba sin efectuar desarrollo alguno que sustente las conclusiones a
las que se arribaron.
Finalmente
explica la influencia que los errores de derecho denunciados han
tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que se anule la
sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, que desestime
la demanda, con costas.
Segundo: Que
previo al análisis de las infracciones denunciadas, resulta útil e
indispensable dejar asentado que la demandante ha fundado su acción
de responsabilidad extracontractual en la existencia de un hecho
ilícito en el que habría incurrido la demandada al despedirla
mediante el envío de la carta de aviso respectiva, remitida en
cumplimiento de la obligación que impone el artículo 162 inciso 1°
del Código del Trabajo. Se motivó la desvinculación en la causal
de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo. Argumentó sobre el particular que en la referida misiva se
le atribuyó el no
controlar y sancionar oportunamente la falta de disciplina de un
alumno y una alumna del curso bajo su cuidado, que devino en la
expulsión de ambos alumnos, causando tal hecho conmoción al
interior de la comunidad del Colegio,
afirmaciones que no habrían resultado probadas en el juicio laboral
que se siguiera a raíz de estos hechos, mismos que habrían
ocasionado su descrédito como docente, lo que configura el perjuicio
por el que demanda la indemnización por daño moral de que trata
esta causa.
Tercero:
Que consta de la copia de la causa laboral acompañada a los autos,
Rol N°4.790-2003, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, lo siguiente:
1.-
Que con fecha 29 de septiembre del año 2003, doña Mónica Mac-Vicar
Munita, dedujo demanda laboral en contra del Colegio Dunalastair
S.A., ante el tribunal mencionado, en la que solicitó se declarara
injustificado su despido y se condenara a la demandada al pago de las
indemnizaciones por término de la relación laboral, más los
recargos legales, además de otras prestaciones reclamadas, con
reajustes, intereses y costas.
2.-
Que mediante sentencia de 10 de agosto de dos mil cinco, se acogió
la demanda, sólo en cuanto declaró injustificado el despido,
condenándose a la demandada al pago de la indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo y por años de servicio aumentada ésta
en un ochenta por ciento, con los reajustes e intereses del artículo
173 del Código del Trabajo, sin costas.
3.-
Dicha sentencia fue recurrida de apelación por la demandante, y la
Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha veinticinco
de mayo de dos mil seis, confirmó el fallo en todas sus partes.
4.-
Recurrida la sentencia aludida en el número precedente, de casación
en el fondo por la actora, tal recurso fue desestimado por esta
Corte.
Cuarto:
Que en lo que concierne a las infracciones denunciadas en el presente
recurso de nulidad sustancial por la demandada, se ha afirmado que
los sentenciadores han vulnerado la norma del artículo 2314 del
Código Civil al tener por configurado un hecho ilícito generador de
responsabilidad extracontractual. Lo anterior, en opinión del
recurrente sería un error pues su parte se habría limitado a
despedir a la actora invocando una causa legal contemplada en el
estatuto laboral, de lo que se reclamó en sede judicial logrando la
recurrida sentencia favorable y obteniendo el pago de las
indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo por
haber sido declarado injustificado su despido.
Quinto:
Que, como ya se adelantó, la demandante fundó el libelo de autos en
el despido de que fue objeto de parte de su ex empleadora y
demandada, el 7 de agosto de 2003. De esta forma, la cuestión a
dilucidar consiste en establecer si es posible que un despido por el
que se condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones que
consagra el Código Laboral, puede además configurar un ilícito
civil y generar el derecho –en lo que dice relación al recurso- al
resarcimiento por daño moral.
Sexto:
Que la indemnización por años de servicios, como ya se ha dicho por
este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el
monto de la última remuneración, nace a la época de terminación
de la relación laboral y compensa el lapso durante el cual el
dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador.
Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene
por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y
procurar que el trabajador disponga de un período prudencial para
conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas
indemnizaciones está sí condicionada a la declaración previa, por
parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del
despido,
o de la justificación del auto despido
solicitado por el trabajador.
Séptimo:
Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente
del derecho laboral y constituyen resarcimientos originados en la
relación de trabajo que une a las partes y al errado o indebido
término de la misma. Además, una de estas indemnizaciones, según
se explicó, puede ser incrementada en un importante porcentaje,
dependiendo de la causal que se haya hecho valer por el empleador lo
que pone de manifiesto la tarificación que el legislador ha hecho
anticipadamente de los diversos niveles de perjuicios o daño que el
despido, sea sin causal o con invocación de una que no logró
justificarse, puede reportar al trabajador.
Octavo:
Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y
específica de dichas indemnizaciones en la materia, que compensan
también la aflicción que puede ocasionar el término del contrato
laboral por despido o autodespido, o la pérdida de la fuente de
trabajo, aún cuando tal sufrimiento no haya sido especialmente
explicitado por el legislador, es que debe concluirse que la
indemnización por el daño
moral
que pudo producir un despido
laboral está comprendido en el resarcimiento recibido y, por ende,
carece de sustento el reclamo deducido por esta vía.
Noveno:
Que confirma lo anterior el hecho que el legislador cuando ha querido
agregar al incumplimiento del empleador indemnizaciones diferentes a
las sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, esta
última con sus respectivos incrementos, lo ha señalado
expresamente. Así, en el artículo 171 inciso segundo del Código
del Trabajo, otorga el derecho a los trabajadores que demanden su
auto despido
sustentado en las causales establecidas en las letras a) y b) del N°1
del artículo 160 del mismo Código, a accionar por las otras
indemnizaciones a que tengan derecho. En el mismo sentido y en el
caso del despido
como práctica antisindical, el Código del Trabajo en el artículo
294, dispone que el trabajador afectado puede además optar a una
indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del
Código del Trabajo, que fijará el juez y que no podrá ser inferior
a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración
mensual. Por último, cabe tener presente que fue necesaria la
dictación de la Ley N°20.087, que estableció el procedimiento de
tutela laboral,- que no pudo ser aplicado en la especie atendida la
fecha del término de la relación laboral-, para que el legislador
en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo
incluyera, entre las indemnizaciones susceptibles de otorgar al
trabajador, aquella que proviene del daño que se produzca con
ocasión de su despido
y que se haya producido con vulneración de determinados derechos
fundamentales.
Décimo:
Que por lo razonado, cabe concluir que los sentenciadores, al dar por
configurado un ilícito civil sobre la base del contenido de la carta
de despido despachada por el empleador, que a su vez daba cuenta del
fundamento de la causa legal de desvinculación laboral invocada, han
incurrido en infracción de ley, que debe corregirse por esta vía.
Undécimo: Que,
atendido lo precedentemente concluido, se omitirá pronunciamiento en
relación a los restantes errores de derecho denunciados en el
recurso, por innecesario.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada Colegio Dunalastair S.A. a fojas
269, contra la sentencia de tres de agosto del año dos mil once, que
se lee a fojas 266 y siguientes, la que, en consecuencia, se
la invalida
en lo que dice relación con la apelación deducida y se la reemplaza
por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se
previene que el Abogado Integrante don Arturo Prado Puga concurre al
acogimiento del recurso teniendo además presente los siguientes
fundamentos:
1)
Que,
la legislación laboral por su rango especial, tiene prioridad sobre
el derecho común, toda vez, que estas últimas normas solo son
supletorias, y así lo declara expresamente el artículo 4 del Código
Civil, y por su parte el artículo 19 del mismo cuerpo sustantivo,
que prescribe que "cuando en el sentido de la Ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu”.
El legislador laboral no ha mencionado en parte alguna que el
trabajador, además de las indemnizaciones que el mismo ha señalado,
tenga derecho a otras, que se pudieran regir por el derecho común y
particularmente debe tenerse presente el texto del artículo 176 del
Código del Trabajo, que expresa que la indemnización que deba
pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda
otra indemnización, por concepto de término del contrato o de los
años de servicio que pudiere corresponder al trabajador, cualquiera
sea su origen.
2)
Que
como se viene anotando, la ley emplea en la citada norma, a modo de
verbo rector, la frase "es incompatible voz que, según el
Diccionario de la Real Academia, significa en la acepción que atañe
al tema, “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra".
A su vez, la voz “Repugnancia", según la misma fuente,
significa “Oposición o contradicción entre dos cosas", o
bien, desde un punto de vista filosófico, “incompatibilidad entre
dos atributos o cualidades de una misma cosa."
3)
Que
la esencia de este artículo aludido consiste en vedar absolutamente
la posibilidad de que subsistan coetáneamente las indemnizaciones
del artículo 163, con toda otra clase de indemnización adicional,
ni en un mismo procedimiento en forma simultánea, ni en
procedimiento diverso posterior. En consecuencia, el propio tenor de
la ley transmite la idea de contradicción de las indemnizaciones
laborales con cualquiera otra clase de indemnización, como asimismo,
la enumeración taxativa de ellas, ya que se trata de beneficios
especiales, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente
siendo que sólo por la vía de excepción y tratándose, por ejemplo
de accidentes del trabajo, consagró la norma del artículo 69 letra
b) de la ley 16.744 que de forma expresa, admite la reclamación de
daño moral no sólo para la víctima, sino que ampliando el sujeto
titular de este derecho, lo hace extensivo "a las demás
personas a quienes el accidente cause daño...". Sin embargo,
como se trata de una ley especial, únicamente cabe su aplicación
restrictiva, a los casos que expresamente así lo admiten.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la
prevención su autor.
Regístrese.
Rol
Nº9.139-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo
Prieto B., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticinco de enero de dos
mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticinco de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
veinticinco de enero de dos mil trece.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
séptimo a décimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los considerandos tercero a noveno de la sentencia de casación que
antecede.
Segundo:
Que
por lo razonado cabe concluir que el despido de la demandante,
fundado en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del
Trabajo, no ha podido ser constitutivo de un ilícito civil que pueda
originar la obligación de resarcir perjuicios por daño moral. En
efecto, la desvinculación de la dependiente fue reclamada en proceso
judicial laboral, sede en la que el tribunal resolvió declarar
injustificado el despido y condenó a la demandada Colegio
Dunalastair S.A., a pagar a la ex trabajadora y demandante de esta
causa, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de
servicio, esta última aumentada en un ochenta por ciento de recargo
legal, establecido por el legislador en porcentajes variables según
sea la causal invocada, y/o, cuando no se haya invocado alguna.
Tercero:
Que debe entenderse entonces, que las indemnizaciones pagadas a la
demandante –referidas en el motivo que precede y con el incremento
aludido- compensaron todos los perjuicios que pudieran haberse
ocasionado por el despido de que fue objeto, de lo que se concluye
que la pretensión de indemnización adicional por concepto de daño
moral
derivado de la desvinculación, carece de sustento y debe, por ende,
ser desestimada.
Por
estos fundamentos, y de conformidad además con lo dispuesto por los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la sentencia apelada,
de fecha treinta de abril de dos mil diez, escrita a fojas 194 y
siguientes en cuanto acogió en parte la demanda y condenó a la
demandada a pagar una indemnización de $3.000.000 (tres millones de
pesos) por daño moral, más reajustes, intereses y costas,
decidiéndose
en su lugar
que se desestima igualmente la demanda en lo que respecta a la
indemnización por daño moral pretendido, sin costas, por estimarse
que la demandante ha tenido motivo plausibles para litigar.
Redacción
a cargo de del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese
y devuélvanse con su agregado.
Rol
N° 9.139-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo
Prieto B., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticinco de enero de dos
mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticinco de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.