Concepción, catorce
de diciembre de dos mil doce.
VISTO:
En esta causa RIT M-689-2012, RUC 1240028393-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado el seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva por la Jueza señora Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, en la que acoge la demanda deducida por Ramón Esteban Pereira Cifuentes en contra de Equipos y Construcciones S.A., representado por la Síndico de Quiebras doña María Loreto Ried Undurraga y solidariamente en contra del Ministerio de Obras Públicas y se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma de $756.494, por concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones del período 30 de junio al 13 de septiembre de 2012, a $64.183 por feriado proporcional, con reajustes intereses y costas, las que fijó en $500.000.
En esta causa RIT M-689-2012, RUC 1240028393-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado el seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva por la Jueza señora Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, en la que acoge la demanda deducida por Ramón Esteban Pereira Cifuentes en contra de Equipos y Construcciones S.A., representado por la Síndico de Quiebras doña María Loreto Ried Undurraga y solidariamente en contra del Ministerio de Obras Públicas y se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma de $756.494, por concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones del período 30 de junio al 13 de septiembre de 2012, a $64.183 por feriado proporcional, con reajustes intereses y costas, las que fijó en $500.000.
En
contra de la referida sentencia el Ministerio de Obras Públicas
dedujo recurso de nulidad por cuanto en su parecer se ha dictado la
sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, causal establecida en el artículo 477 del
Código del Trabajo.
Pide
se declare la nulidad de la sentencia recurrida dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, que disponga que se rechaza
la demanda de autos en todas sus partes.
Declarado
admisible el recurso, se procedió a su vista el once de diciembre
del año en curso y con los alegatos del abogado de la recurrente y
del abogado del demandante, la causa quedó en acuerdo.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º
Que la demandante ha fundado el recurso en la causal de nulidad del
artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada la
sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, estimándose infringidos por el fallo
recurrido, los artículos 41 y 42, 183-B, 183-D del Código del
Trabajo y en relación con los artículos 459 N°7 y 496 del Código
del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil y 2 y demás
pertinentes del DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del
Estado.
2°
Que el recurrente sostiene se infraccionó lo dispuesto en los
artículos 41 y 42 del Código del Trabajo,
desde que es erróneo calificar como
remuneraciones el perjuicio constitutivo de lucro cesante, pues el
tribunal confunde la naturaleza de la prestación remuneratoria, que
es retributiva, con la base de cálculo de la indemnización
reparatoria, cuya esencia es resarcir perjuicios producidos por
incumplimiento contractual.
Señala
que el artículo 183-D preceptúa la responsabilidad subsidiaria
respecto de obligaciones laborales y previsionales que afecten a los
contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos,
incluyendo indemnizaciones legales que correspondan por el término
de la relación laboral.
Dice
que de esta forma la infracción se configura pues el fallo hace una
falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 41 del
Código del Trabajo, calificando como remuneraciones una
indemnización reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal
carácter.
Expresa
además, que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en los
artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, pues estas normas
aluden a eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el
término de la relación laboral, no a otras indemnizaciones de
naturaleza civil, ya que el lucro cesante no está contemplado en la
legislación laboral, tal como lo reconoce el fallo recurrido.
Por
otra parte, señala el recurrente, existe una segunda infracción de
ley en la interpretación de las mismas normas, pues éstas limitan
la responsabilidad del mandante al tiempo o período durante el cual
los trabajadores de la contratista prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal, insistiendo en el
carácter civil del lucro cesante, luego, si se considera que lo que
los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo extraen de la
esfera de responsabilidad de la empresa principal, a riesgo de decir
una obviedad, son las indemnizaciones que no tengan su fuente en las
leyes, es decir, aquellas voluntarias acordadas por las partes del
contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía de voluntad
que, ciertamente, no puede imponerse a quien no es parte del acto
jurídico bilateral respectivo, ya que en este caso se está fuera de
la mencionada esfera de responsabilidad del mandante por la mera
circunstancia que no se trata de las indemnizaciones por término de
los contratos de trabajo establecidas en el Código respectivo.
3°
Que en lo que se refiere a la forma en que la causal invocada ha
influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que
la infracción se configura pues el fallo hace una falsa aplicación
y errónea interpretación de los artículos 41 y 42 del Código del
Trabajo, calificando como remuneraciones una indemnización
reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal carácter, por
ende, debió rechazar la demanda y no acogerla como se hizo con error
de derecho en la sentencia recurrida, de manera que el error de
derecho denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia.
4°
Que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el sentenciador
no ha calificado como remuneraciones el perjuicio constitutivo de
lucro cesante, lo que ha establecido en el fundamento undécimo de la
sentencia recurrida, es que por haberse puesto término al contrato
de trabajo del actor, en forma anticipada, sin justificación, es que
el demandado deberá pagar, a título de
indemnización de perjuicios por lucro cesante,
las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta la
fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado, ya que
estas corresponden a lo que el actor dejó de percibir debido al
incumplimiento del demandado de respetar la duración del contrato de
trabajo.
De
esta forma se ha establecido y condenado a una indemnización por
lucro cesante, fundada en el derecho del trabajador a ser indemnizado
cuando su empleador no da cumplimiento a lo pactado y pone término
al contrato de trabajo, antes del término de las obras para la cual
fue contratado, de manera que no ha habido una errónea aplicación
de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, como lo pretende
el recurrente, ya que las remuneraciones solamente han servido de
base de cálculo para la indemnización por lucro cesante.
5°
Que el recurrente estima infringidos los artículos 183-B y 183-D del
Código del Trabajo, señalando que esas normas aluden a eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la
relación laboral, no a otras indemnizaciones de naturaleza civil, ya
que el lucro cesante no está contemplado en la legislación laboral.
6°
Que los artículos 183-B y 183-D solamente excluyen de la esfera de
la responsabilidad de la empresa principal a las indemnizaciones que
no sean legales, esto es, a las convencionales, que son aquellas que
han sido acordadas voluntariamente por las partes del contrato, en
virtud del principio de autonomía de la voluntad.
La
indemnización por lucro cesante es una indemnización legal que le
corresponde al trabajador por término de la relación laboral por
cuanto su origen está en las disposiciones legales generales o de
derecho común, que gobiernan la vinculación contractual en lo no
previsto en el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 4
del Código Civil, mas no por ello se cambia la naturaleza laboral de
la prestación, toda vez que la indemnización nace en virtud del
incumplimiento del contrato de trabajo que unía al demandante con la
empresa Equipos y Construcciones S.A.
Consiguientemente,
la empresa principal o mandante está obligada al pago solidario de
la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del
Código del Trabajo, en cuanto es responsable solidariamente de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la
relación laboral y, al no haber probado la empresa principal, según
se estableció como hecho de la causa por el juez a quo en el
fundamento décimo cuarto de la sentencia, el haber hecho efectivo el
derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren
los incisos primero y tercero del artículo 183-C del referido
Código, no puede responder subsidiariamente, sino solidariamente
como se dijo.
7°
Que, al respecto, en el recurso de unificación de jurisprudencia Rol
N° 4.259-11, del ingreso de la Excma. Corte Suprema, interpuesto por
la demandada, se pidió invalidar la sentencia dictada por esta Corte
que rechazó el recurso de nulidad compartiendo íntegramente lo
expresado en la sentencia de la instancia, en la que dando aplicación
a las normas del Código Civil, decidió que respecto de los
demandantes cuyo contrato por obra terminó por despido injustificado
y anticipado de su empleador, procede el pago de la indemnización
por lucro cesante, equivalente al monto de las remuneraciones que
debía percibir desde el despido al término de la obra; la Excma.
Corte Suprema en sentencia de 30 de enero de 2012, estableció:
“…resulta necesario determinar el
régimen jurídico a que queda sujeto el actor por el término
de sus funciones. Al efecto,
corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el
Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por
lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del
ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base
de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de
normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción
jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una
parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de
cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que,
como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir”.
Más
adelante la sentencia concluye que la Corte de Apelaciones, al
rechazar el recurso de nulidad, hizo una correcta aplicación de la
normativa en estudio.
También
en la sentencia dictada en la Causa Rol 7021-2009, en la que se acoge
el recurso de casación interpuesto por el trabajador en contra de la
sentencia que rechazó la indemnización por lucro cesante, la Excma.
Corte Suprema señala:
“…cabe
concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no
diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la
contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se
hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que
encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código
Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado
anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 4º de este mismo
Código, en la medida en que éste hace regir las leyes especiales
con preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión de sus normas.
Así, también, corresponde anotar que se trata, además, de un
derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las
remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, pues es de la
esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la
remuneración convenida, en la medida que, por su parte, el
trabajador haya invertido su fuerza laboral en la actividad acordada.
En el caso, cierto es que el actor no ha prestado esos servicios con
posterioridad al auto despido, pero esa omisión no le es imputable,
sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien lo ha
conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, según
se ha fijado como hecho en la sentencia atacada.”
En la sentencia
dictada en reemplazo se establece:“…conforme a lo que ya se
anotó en el fallo invalidatorio, en orden a que se trata de una
obligación con fuente en la ley, esto es, las remuneraciones que le
correspondía recibir al trabajador con ocasión del contrato y que
se han sustraído de su patrimonio, debido a la negligencia de su
empleador, la responsabilidad de la demandada solidaria se extiende a
esta indemnización y como no demostró haber hecho uso de los
derechos que la ley le confiere para reducir su responsabilidad, ella
es, sin duda solidaria.”
8° Que
el recurrente estima también que se han infringido los artículos
459 N°7, en relación al artículo 496 del Código del Trabajo y
144 del Código de Procedimiento Civil y 2 y demás pertinentes del
DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Señala
que la primera de las normas, dice relación con el pronunciamiento
que el juez debe hacer sobre las costas en la sentencia, se trata de
un “pronunciamiento” pues aun el totalmente vencido puede
resultar absuelto de las costas si ha tenido motivo plausible para
litigar, el mismo concepto lo repite el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil; que esa norma se debe relacionar con el artículo
496 que establece la procedencia del procedimiento monitorio,
respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez
ingresos mínimos.
Además
señala que el artículo 2 del DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de
Defensa del Estado, establece que el Consejo de Defensa del Estado
tiene por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses
del Estado.
Que
de la relación de estas normas, se deduce que la cuantía de lo
discutido en esta causa es exigua, por lo que es aplicable el
procedimiento monitorio; que el juez debe pronunciarse sobre las
costas, más no necesariamente condenar, lo que ocurre cuando ha
existido motivo plausible y que la intervención forzada o necesaria
del fisco no obedece a un mero capricho.
Expresa
que la intervención del fisco siempre tendrá como sustento un
motivo plausible para litigar que, en otras palabras, la intervención
del fisco en esta causa no es azarosa ni obedece a un mero capricho
sino precisamente al hecho de encontrarse comprometido un interés
fiscal.
9° Que
la sentencia al condenar en costas, no infringe las disposiciones
legales citadas por el recurrente, sino por el contrario, les da
plena aplicación.
En efecto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 459 N°7, en relación al
artículo 496, ambos del Código del Trabajo y al
144 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la
sentencia se pronunció sobre las costas y precisamente por haber
sido totalmente vencida la demandada la condena en costas, de lo que
se sigue que no estimó del caso eximirla de ellas.
Esta Corte no
está facultada, mediante un recurso de nulidad, para pronunciarse si
hubo o no motivos plausibles para litigar, esta es una facultad que
corresponde al sentenciador a quo, puesto que dice relación con una
apreciación de los hechos, los que tratándose de la causal de
infracción de ley son inamovibles para el tribunal.
Se denuncia
infracción al artículo 2 de la Ley Orgánica del
Consejo de Defensa del Estado, sin embargo esa disposición ninguna
relación tiene con la condena en costas, desde que se limita a
establecer que el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto
principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
10°
Que, de todo lo dicho en los fundamentos precedentes aparece que el
sentenciador ha hecho una correcta aplicación de los artículos 41,
42 y 183-B y 183-D del Código del Trabajo, y no ha aplicado el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de
Defensa del Estado, por cuanto no le corresponde hacerlo, por
lo que el recurso de nulidad fundado en infracción de dichas
disposiciones legales, no puede prosperar.
Por
estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 482 del código del Trabajo, se
rechaza, sin costas, el recurso de
nulidad deducido por la Abogada Procuradora Fiscal doña Ximena Hassi
Thumala, en representación del Fisco de Chile, y se declara que la
sentencia dictada en estos autos no es nula.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No
firma el Ministro señor Juan Villa
Sanhueza, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por
encontrarse ausente.
Rol Nº243-2012.
Sr. Gutierrez
Sra. Mackay
Pronunciada
por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Juan Villa Sanhueza,
Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Patricia Mackay Foigelman.
Abdón López Solé
Secretario Subrogante
En
Concepción, a catorce de diciembre de dos mil doce, notifiqué por
el Estado Diario la resolución precedente.
Abdón López Solé
Secretario Subrogante