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miércoles, 22 de mayo de 2013

Indemnización por lucro cesante. Rol 243-2012


Concepción, catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO:
En esta causa RIT M-689-2012, RUC 1240028393-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado el seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva por la Jueza señora Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, en la que acoge la demanda deducida por Ramón Esteban Pereira Cifuentes en contra de Equipos y Construcciones S.A., representado por la Síndico de Quiebras doña María Loreto Ried Undurraga y solidariamente en contra del Ministerio de Obras Públicas y se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma de $756.494, por concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones del período 30 de junio al 13 de septiembre de 2012, a $64.183 por feriado proporcional, con reajustes intereses y costas, las que fijó en $500.000.

En contra de la referida sentencia el Ministerio de Obras Públicas dedujo recurso de nulidad por cuanto en su parecer se ha dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que disponga que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el once de diciembre del año en curso y con los alegatos del abogado de la recurrente y del abogado del demandante, la causa quedó en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Que la demandante ha fundado el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose infringidos por el fallo recurrido, los artículos 41 y 42, 183-B, 183-D del Código del Trabajo y en relación con los artículos 459 N°7 y 496 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil y 2 y demás pertinentes del DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Que el recurrente sostiene se infraccionó lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, desde que es erróneo calificar como remuneraciones el perjuicio constitutivo de lucro cesante, pues el tribunal confunde la naturaleza de la prestación remuneratoria, que es retributiva, con la base de cálculo de la indemnización reparatoria, cuya esencia es resarcir perjuicios producidos por incumplimiento contractual.
Señala que el artículo 183-D preceptúa la responsabilidad subsidiaria respecto de obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluyendo indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.
Dice que de esta forma la infracción se configura pues el fallo hace una falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 41 del Código del Trabajo, calificando como remuneraciones una indemnización reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal carácter.
Expresa además, que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, pues estas normas aluden a eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, no a otras indemnizaciones de naturaleza civil, ya que el lucro cesante no está contemplado en la legislación laboral, tal como lo reconoce el fallo recurrido.
Por otra parte, señala el recurrente, existe una segunda infracción de ley en la interpretación de las mismas normas, pues éstas limitan la responsabilidad del mandante al tiempo o período durante el cual los trabajadores de la contratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, insistiendo en el carácter civil del lucro cesante, luego, si se considera que lo que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo extraen de la esfera de responsabilidad de la empresa principal, a riesgo de decir una obviedad, son las indemnizaciones que no tengan su fuente en las leyes, es decir, aquellas voluntarias acordadas por las partes del contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía de voluntad que, ciertamente, no puede imponerse a quien no es parte del acto jurídico bilateral respectivo, ya que en este caso se está fuera de la mencionada esfera de responsabilidad del mandante por la mera circunstancia que no se trata de las indemnizaciones por término de los contratos de trabajo establecidas en el Código respectivo.
Que en lo que se refiere a la forma en que la causal invocada ha influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la infracción se configura pues el fallo hace una falsa aplicación y errónea interpretación de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, calificando como remuneraciones una indemnización reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal carácter, por ende, debió rechazar la demanda y no acogerla como se hizo con error de derecho en la sentencia recurrida, de manera que el error de derecho denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia.
Que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el sentenciador no ha calificado como remuneraciones el perjuicio constitutivo de lucro cesante, lo que ha establecido en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida, es que por haberse puesto término al contrato de trabajo del actor, en forma anticipada, sin justificación, es que el demandado deberá pagar, a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado, ya que estas corresponden a lo que el actor dejó de percibir debido al incumplimiento del demandado de respetar la duración del contrato de trabajo.
De esta forma se ha establecido y condenado a una indemnización por lucro cesante, fundada en el derecho del trabajador a ser indemnizado cuando su empleador no da cumplimiento a lo pactado y pone término al contrato de trabajo, antes del término de las obras para la cual fue contratado, de manera que no ha habido una errónea aplicación de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, como lo pretende el recurrente, ya que las remuneraciones solamente han servido de base de cálculo para la indemnización por lucro cesante.
Que el recurrente estima infringidos los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, señalando que esas normas aluden a eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, no a otras indemnizaciones de naturaleza civil, ya que el lucro cesante no está contemplado en la legislación laboral.
Que los artículos 183-B y 183-D solamente excluyen de la esfera de la responsabilidad de la empresa principal a las indemnizaciones que no sean legales, esto es, a las convencionales, que son aquellas que han sido acordadas voluntariamente por las partes del contrato, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
La indemnización por lucro cesante es una indemnización legal que le corresponde al trabajador por término de la relación laboral por cuanto su origen está en las disposiciones legales generales o de derecho común, que gobiernan la vinculación contractual en lo no previsto en el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 4 del Código Civil, mas no por ello se cambia la naturaleza laboral de la prestación, toda vez que la indemnización nace en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo que unía al demandante con la empresa Equipos y Construcciones S.A.
Consiguientemente, la empresa principal o mandante está obligada al pago solidario de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral y, al no haber probado la empresa principal, según se estableció como hecho de la causa por el juez a quo en el fundamento décimo cuarto de la sentencia, el haber hecho efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183-C del referido Código, no puede responder subsidiariamente, sino solidariamente como se dijo.
Que, al respecto, en el recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 4.259-11, del ingreso de la Excma. Corte Suprema, interpuesto por la demandada, se pidió invalidar la sentencia dictada por esta Corte que rechazó el recurso de nulidad compartiendo íntegramente lo expresado en la sentencia de la instancia, en la que dando aplicación a las normas del Código Civil, decidió que respecto de los demandantes cuyo contrato por obra terminó por despido injustificado y anticipado de su empleador, procede el pago de la indemnización por lucro cesante, equivalente al monto de las remuneraciones que debía percibir desde el despido al término de la obra; la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30 de enero de 2012, estableció: “…resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor por el término de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir”.
Más adelante la sentencia concluye que la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad, hizo una correcta aplicación de la normativa en estudio.
También en la sentencia dictada en la Causa Rol 7021-2009, en la que se acoge el recurso de casación interpuesto por el trabajador en contra de la sentencia que rechazó la indemnización por lucro cesante, la Excma. Corte Suprema señala:
“…cabe concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 4º de este mismo Código, en la medida en que éste hace regir las leyes especiales con preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión de sus normas. Así, también, corresponde anotar que se trata, además, de un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la remuneración convenida, en la medida que, por su parte, el trabajador haya invertido su fuerza laboral en la actividad acordada. En el caso, cierto es que el actor no ha prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisión no le es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien lo ha conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, según se ha fijado como hecho en la sentencia atacada.”
En la sentencia dictada en reemplazo se establece:“…conforme a lo que ya se anotó en el fallo invalidatorio, en orden a que se trata de una obligación con fuente en la ley, esto es, las remuneraciones que le correspondía recibir al trabajador con ocasión del contrato y que se han sustraído de su patrimonio, debido a la negligencia de su empleador, la responsabilidad de la demandada solidaria se extiende a esta indemnización y como no demostró haber hecho uso de los derechos que la ley le confiere para reducir su responsabilidad, ella es, sin duda solidaria.”
Que el recurrente estima también que se han infringido los artículos 459 N°7, en relación al artículo 496 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil y 2 y demás pertinentes del DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Señala que la primera de las normas, dice relación con el pronunciamiento que el juez debe hacer sobre las costas en la sentencia, se trata de un “pronunciamiento” pues aun el totalmente vencido puede resultar absuelto de las costas si ha tenido motivo plausible para litigar, el mismo concepto lo repite el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que esa norma se debe relacionar con el artículo 496 que establece la procedencia del procedimiento monitorio, respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos.
Además señala que el artículo 2 del DFL N°1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, establece que el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
Que de la relación de estas normas, se deduce que la cuantía de lo discutido en esta causa es exigua, por lo que es aplicable el procedimiento monitorio; que el juez debe pronunciarse sobre las costas, más no necesariamente condenar, lo que ocurre cuando ha existido motivo plausible y que la intervención forzada o necesaria del fisco no obedece a un mero capricho.
Expresa que la intervención del fisco siempre tendrá como sustento un motivo plausible para litigar que, en otras palabras, la intervención del fisco en esta causa no es azarosa ni obedece a un mero capricho sino precisamente al hecho de encontrarse comprometido un interés fiscal.
Que la sentencia al condenar en costas, no infringe las disposiciones legales citadas por el recurrente, sino por el contrario, les da plena aplicación.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 N°7, en relación al artículo 496, ambos del Código del Trabajo y al 144 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia se pronunció sobre las costas y precisamente por haber sido totalmente vencida la demandada la condena en costas, de lo que se sigue que no estimó del caso eximirla de ellas.
Esta Corte no está facultada, mediante un recurso de nulidad, para pronunciarse si hubo o no motivos plausibles para litigar, esta es una facultad que corresponde al sentenciador a quo, puesto que dice relación con una apreciación de los hechos, los que tratándose de la causal de infracción de ley son inamovibles para el tribunal.
Se denuncia infracción al artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, sin embargo esa disposición ninguna relación tiene con la condena en costas, desde que se limita a establecer que el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
10° Que, de todo lo dicho en los fundamentos precedentes aparece que el sentenciador ha hecho una correcta aplicación de los artículos 41, 42 y 183-B y 183-D del Código del Trabajo, y no ha aplicado el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto no le corresponde hacerlo, por lo que el recurso de nulidad fundado en infracción de dichas disposiciones legales, no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la Abogada Procuradora Fiscal doña Ximena Hassi Thumala, en representación del Fisco de Chile, y se declara que la sentencia dictada en estos autos no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº243-2012.

Sr. Gutierrez
Sra. Mackay

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Juan Villa Sanhueza, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Patricia Mackay Foigelman.


Abdón López Solé
Secretario Subrogante


En Concepción, a catorce de diciembre de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Abdón López Solé
Secretario Subrogante