Santiago, tres de
diciembre de dos mil doce.
Vistos, oídos los
intervinientes y considerando:
PRIMERO:
Que, don FERNANDO
ENRIQUE ESPINOZA VÁSQUEZ,
chofer profesional, domiciliado en Huelquén, Sitio 45, Lote 2, Santa
teresa, comuna de Paine, interpone demanda en procedimiento de
aplicación general, por despido indirecto y cobro de prestaciones
laborales, en contra de la sociedad PREFABRICADOS
ANDINOS S.A.,
representada legalmente por don ERNESTO
VILLALOBOS VILDOSOLA,
ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2880, piso 6°,
oficina 604, comuna de Conchalí, a fin de que se declara
justificada la causal que funda el despido indirecto, ejercido con
fecha 07 de junio de 2012, esto es, aquella contemplada en el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con los
artículo 162 y 168 inciso 1° del Código del Trabajo.
Funda su demanda en el
hecho que, con fecha 05 de febrero de 2007, ingresó a prestar
servicios para la demandada, en calidad de chofer profesional de
camiones de alto tonelaje, hasta el 07 de junio de 2012, fecha en que
puso término al contrato de trabajo por despido indirecto.
Refiere que, por sus
servicios percibía una remuneración de $693.700 mensuales.
Luego, señala que
labores de chofer o conductor de camiones de alto tonelaje,
conjuntamente con sus carros adosados, las realizaba transportando
hormigones y vigas para puentes fabricados por la empresa. Añade
que, la referidas vigas de hormigón tienen un tamaño
aproximadamente de 40 metros, por lo que las carrocerías abracan
tanto el camión como el carro y su peso es de cincuenta a cien
toneladas, las que sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del
carro adosado, alcanzan un total de ciento sesenta toneladas,
debiendo como conductor llevar ese camión por las rutas y puentes
del trayecto a recorrer.
Sostiene que, con motivo
de las deficientes condiciones técnicas de mantención de los
camiones de alto voltaje y de los carros adosados a tales camiones,
ha sufrido un grave menoscabo físicos que le ha le ha provocado
incapacidad laboral. Al efecto, señala que padece de serias
afecciones en el costado izquierdo de su cuerpo, consistentes en
tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subcapilar, todo lo
anterior diagnosticado médicamente; y que este menoscabo físico se
ha producido específicamente por los reiterados y forzados esfuerzos
musculares que ha debido realizar en el carro adosado, por
desperfectos o pannes en su motor, que lo obligan, en cada
oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola que
acciona su partida.
Añade que, la situación
de menoscabo físico culminó, el 13 de abril pasado, cuando el carro
adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar una
pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne en
el camino lampa a Lo Echevers, pues allí, no obstante los múltiples
tirones o enviones forzados que debió realizar, usando cable o piola
que se conecta al motor mediante una polea, dicho motor, por mala
mantención mecánica no pudo reiniciar su funcionamiento; y sólo el
lunes 16 del mismo mes de abril, y después de repetir la tarea de
forzar la partida del motor del carro de arrastre, por fin logró
ponerlo nuevamente en movimiento.
Aduce que, lo anterior lo
ha obligado a una prolongada licencia médica. Además, de verse
obligado de pedir a la empresa cambio a la función de conducir
camionetas que se utilizan en las tareas habituales de la demandada;
y que lo hizo por nota, de fecha 04 de junio de 2012, obteniendo
lamentablemente una respuesta negativa, ya que el Jefe de
Transportes, don Sergio Guzmán, sólo le ha expresado que se le
asignaría un eventual ayudante para los momentos de carga y
descarga, manteniéndose sin modificación sus labores de conductor
de camiones de alto tonelaje y con la responsabilidad de abordar y
solucionar los movimientos o corridas que pueda tener la carga de las
piezas de hormigón o vigas transportadas en el camión.
Concluye que, los hechos
anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su calidad de
empleador, configuran la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones laborales al obligarlo a conducir y a resguardar y
adecuar la carga de los vehículos de alto tonelaje con carro
adosado. En mal estado mecánico por deficiente mantención, y ello,
no obstante los daños físicos y psíquicos que ha sufrido en el
desempeño de esa funciones.
Añade que, la grave
enfermedad que le afecta en toda la porción larga del bíceps del
lado izquierdo, produciéndole una tenosenovitis y rotura parcial de
las fibras del subescapsular, constituye sin duda alguna, un efecto
físico vinculada a la deficiente mantención técnica, por parte del
empleador de los camiones y carros adosados que debía conducir, y
por ello, son constitutivas de la causal de grave incumplimiento del
contrato de trabajo.
Sostiene que, la empresa
ha vulnerado flagrantemente la norma del artículo 184 del Código
del Trabajo, pues ha tenido una disposición laboral contraria a las
obligaciones de protección de la salud del personal, que establece
dicha normativa, en su inciso 1°, como se desprende de su tenor
literal: “El empleador está obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas. Como también de los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
Reafirma que, la empresa
demandada ha infringido gravemente la transcrita norma del artículo
184, porque ha incumplido cada una de las obligaciones de protección
de la salud del demandante, contenidas en dicho precepto, en los
términos que señala en su libelo.
Añade que, en su caso,
no tuvo una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y
farmacéutica que hubiere prevenido la grave afección muscular,
incumpliéndose la obligación contemplada en el inciso 2° del
artículo 184 del Código del Trabajo.
Luego, refiere que, en su
caso tiene plena aplicación la norma del artículo 69 b) de la Ley
N° 16744, sobre Accidentes del Trabajo, toda vez que, la demandada
en su calidad de empleador y por las consideraciones ya reseñadas,
es responsable del daño físico y psíquico que ha sufrido con
motivo del accidente del trabajo que origina el juicio de autos.
Añade que, en mérito de la citada disposición legal, la demandada
deberá responder por el daño físico causado y, por el daño moral.
Alega, además la
aplicación de los artículos 2314 y 2329 inciso 1° del Código
Civil conforme argumenta en su libelo de demanda.
Enseguida, argumenta
respecto del daño moral reclamado, señalando que a la demanda por
término justificado de los servicios, debe agregar la acción por
daño moral, en virtud de la relación de efectos o resultados que
vincula ese daño con el uso indebido de la facultad de
administración que la ley asigna a la demandada en su calidad de
empleador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4° Y 5° del
Código del Trabajo, en relación con los artículo 2314 y 2329 del
Código Civil, que obligan a la reparación de los daños originados
en hechos indebido o culposos.
Sostiene que, el actuar
negligente e infraccional de la demandada, produjo el daño que se
demanda, consistente en el menoscabo físico y/ psíquico sufrido por
el actor con motivo de las labores de conductor de camiones de alto
tonelaje con carros adosados. Enfatiza que, las conductas o hechos
que la demandada que provocan el daño moral son aquellas ya
analizadas y reitera en su integridad recalcando o destacando las que
allí se mencionan, pero que en todo caso ya han sido referidas por
el demandante en el cuerpo del libelo de demanda. Además, transcribe
en la demanda los resultados de las radiografías y ecografías que
le han tomado.
Concluye que, en el curso
del juico, su parte acreditará la situación de hecho ya relatada y,
en consecuencia, el daño moral infligido, ya que se dan los
requisitos que hace aplicable el artículo 2329 del Código Civil,
que dispone “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a
malicia o negligencia de otra personas, debe ser reparado por ésta.”
Previas citas legales,
pide que se declare que el término de los servicios decidido por el
actor es justificado y que, en consecuencia deberá pagar la
demandada, las siguientes prestaciones:
1.-
$525.596, por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
2.-
$3.941.970, por concepto de indemnización por años de servicios que
incluye el 50% del recargo legal de acuerdo a lo previsto en el
artículo 171 del Código del Trabajo.
3.-
$25.000.000, por concepto de daño moral o lo que el tribunal
determine en justicia.
4.-
$175.198, por concepto de feriado proporcional.
5.-
Reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO:
Que,
don PABLO
PAREDES BRAVO, abogado,
en representación de PREFABRICADOS
ANDINOS S.A., contestando
la demanda solicita el rechazo de la demanda, en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
Refiere
que, tal como señala el demandante, éste comenzó a prestar
servicios para su representada, con fecha 5 de febrero de 2007,
desempeñando las funciones de chofer, percibiendo una remuneración
de $525.596, cifra que se componía de sueldo base mensual de
$453.554 y gratificación de $72.042, monto que deberá considerarse
para los eventuales efectos del artículo 172 del Código del
Trabajo, por lo que controvierte la suma indicada por el demandante
de $673.700 mensuales.
Asevera
que, efectivamente la relación laboral se extendió hasta el momento
en que el demandante envió una carta en virtud de la cual se puso
término al contrato de trabajo, mediante la institución del despido
indirecto, invocando como causal el incumplimiento grave de la
obligaciones que impone el contrato de trabajo, contemplada en el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo Sin embargo, dicha carta
es ininteligible en lo que se refiere a la fecha en que el demandante
pone término al vínculo laboral, pues ella está datada el día 7
de junio de 2012, pero señala que pondrá fin al contrato de
trabajo, el día 11 de junio del mismo año.
Expresa
que, en dicha carta se señalan como hechos fundantes, los que
siguen:
“Los
fundamentos de mi decisión son, esencialmente, los siguientes:
1.-Mis
funciones laborales son las de chofer o conductor de los camiones de
alto tonelaje y sus carros adosados, que llevan los hormigones y
vigas para puentes fabricados por la empresa. Sobre la materia, cabe
hacer presente que las referidas vigas de hormigón tienen un tamaño
de aproximadamente 40 metros, por lo que abarcan tano el camión
como el carro, y su peso es del orden de ochenta toneladas, las que
sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del carro adosado,
alcanzan un total de ciento sesenta toneladas, debiendo como
conductor llevar ese camión por las respectivas rutas y puentes del
trayecto a recorrer.
2.-
Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de
mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados
a tales camiones, he sufrido serias afecciones e el costado izquierdo
de mi cuerpo consistente en tenosenovitis y rotura parcial de las
fibras del subcapsular, todo el diagnosticado médicamente. Este
menoscabo físico se ha producido epecíficamente por lo reiterados y
forzados esfuerzos musculares que debido realizar en el carro
adosado, por desperfectos o pannes en su motor, que me obligan,
encada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola
que accionan su partida.
3.-
La situación de menoscabo físico culminó el 13 de abril pasado,
cuando el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía
para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita,
quedó en panne en el camión de Lampa a Lo Echevers, pues allí, no
obstante los múltiples tirones o enviones forzados que debí
realizar, usando el cable o piola que se conecta al motor mediante
una polea, dicho motor, por la mala mantención mecánica, no pudo
reiniciar su funcionamiento. Sólo el lunes 16 y después de repetir
la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, por
fin logró ponerlo nuevamente en movimiento.
4.-
El trabajo precedentemente explicado, dada la mala mantención de los
vehículos, me ha producido los graves daños físicos que expongo en
el párrafo 2.- precedente y me ha obligado a una prolongada licencia
médica. Por este menoscabo de mi salud pedí a la empresa que me
cambiare a la función de conducir camionetas que se utilizan en las
tareas habituales de Prefabricados Andinos S.A., y lo hice por nota,
de fecha 04 de junio de 2012, de cual, lamentablemente he tenido una
respuesta negativa, pues el Jefe de Transportes don Sergio Guzmán,
sólo me ha expresado que se me asignaría un eventual ayudante por
los momentos de carga y descarga.
5.-
Los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su
calidad de empleador, configuran claramente la causal de
incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarme a
conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado
mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños
físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas
funciones.”.
Refiere
que, en su demanda el demandante, expone nuevamente los hechos que, a
su juicio, constituyen, un incumplimiento contractual de su
representada, destacando tres afirmaciones que, no están presentes
en la carta de despido, a saber:
1.-
Aquella contenida en el punto 3° de los antecedentes de hecho.
“Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de
mantención de las deficientes condiciones técnicas de mantención
de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados a tales
camiones, he sufrido un grave menoscabo físico que me ha provocado
incapacidad
laboral.”.
2.-
La aseverada en el punto 1.2, de los antecedentes de derecho: “(…)
conservando así, la responsabilidad de abordar
y solucionar, sin ayuda de pioneta (sic), los movimientos y corridas
de las piezas de hormigón,
que habitualmente se producen en la ruta, con el enorme esfuerzo
físico y psíquico que involucra la
adecuación o arreglo de la carga de esas vigas de gran peso y
tamaño.”.
En igual sentido, el punto 4° de los antecedentes de hecho.
3.-
La contenida en el punto 2.a) de los antecedentes de derecho: “La
demandada no sólo no adoptó tales medidas, sino que agregó al
trabajo de conductor o chofer de camiones de alto tonelaje, las
tareas de readecuar
o volver a colocar a viva fuerza en su lugar las vigas de hormigón
de 50 a 100 toneladas de peso.
Luego,
hace presente que, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1 inciso
primero del Código del Trabajo, el actor no podrá demostrar hechos
distintos que los señalados en su carta de despido indirecto, es
decir, le estará vedado, conforme a la norma citada, demostrar los
hechos relatados en su demanda y que no constan en la carta de
despido.
Arguye
que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, su parte niega
absolutamente todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda
y las referencias de la carta de “autodespido”, siendo de carga
del demandante demostrar los supuestos hechos imputados a su
representada.
Aduce que, no es
verdadera la afirmación de que los camiones de alto tonelaje así
como los carros adosados a tales camiones, se encuentren en
deficientes condiciones técnicas. Señala que, el demandante,
asimismo, no detalla en qué consistirían los supuestos desperfectos
técnicos de los vehículos, los que se hallan en perfecto estado.
Añade que, en definitiva, le corresponderá a él acreditar la
veracidad de esta aserción.
Expresa
que, el actor asegura que, el día 13 de abril pasado, el camión que
conducía quedó en panne en el camino de Lampa a Lo Echevers y que
recién el lunes 16 logró ponerlo nuevamente en movimiento. Luego se
pregunta ¿El demandante estuvo cuatro días intentando hacer
funcionar el vehículo? ¿Es factible esa afirmación? Nuevamente le
corresponderá al demandante probar esa alegación.
Sostiene
que, su parte reconoce haber recibido una carta del actor, fechada el
4 de junio de 2012, a través de la cual solicitaba se cambiara sus
funciones a chofer e camionetas de montaje “considerando
mi incapacidad física para conducir camiones de carga de gran
tonelaje”. Sin
embargo, dicha carta la dirigió a Francisco Sailer y no a Sergio
Guzmán como afirma en la demanda y en la carta.
Añade
que, además, el trabajador parece desconocer una de las atribuciones
propias del empleador –reconocida incluso a nivel constitucional-
cual es el poder de dirección del empleador, que le permite -entre
otras facultades- adecuar la naturaleza de los servicios, a los
requerimientos de la empresa, ya sea en cuanto a la naturaleza de los
servicios, al lugar, o, a la duración y distribución de la jornada
de trabajo. En este caso concreto, es decisión privativa de su
representada determinar la función que el demandante y todos los
trabajadores bajo su dependencia desarrollaran dentro de la
estructura productiva.
Explica
que, la solicitud de cambio de funciones, así como el mismísimo
despido indirecto, el actor lo funda en la supuesta existencia de una
incapacidad física, de lo cual no acompañó antecedentes alguno en
apoyo de esa afirmación al momento de solicitar el cambio. Empero,
su representada contaba con una resolución de calificación del
origen de los accidentes y enfermedades profesionales de la Ley N°
16.744, emanada de la Mutual de Seguridad, donde consta que el
accidente sufrido por el trabajador, el día 16 de abril de 2012, es
uno de tipo común y no uno de índole laboral que le impida
desarrollar la función para la cual fue contratado. Dicho documento
será ofrecido e incorporado en las oportunidades procesales
correspondientes.
Sostiene
que, su parte no ha recibido comunicación alguna que acredite una
supuesta incapacidad laboral por el demandante, por lo que deberá
negarse expresamente la misma, debiendo el actor acreditar en juicio
tanto la incapacidad como los perjuicios que demanda.
Por
otra parte, añade que, deben ser consideradas en perjuicio del
demandante, las aseveraciones que realiza en la demanda y que fueron
transcritas en el punto 6.2 y 6.3 de la contestación, En efecto, el
actor asegura que debía hacer ingentes esfuerzos para poder adecuar
o mover “a viva fuerza” vigas de hormigón de 50 a 100 toneladas,
lo que supuestamente le causó las lesiones que dice sufrir. A
continuación, explica que, las reglas de la lógica, los
conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la
experiencia, indican que ese hecho afirmado es físicamente
imposible, lo cual hace evidente la falta de seriedad de la demanda
intentada por el actor. Además, la sola circunstancia de intentar
mover “a viva fuerza” vigas de gran tonelaje implica una
exposición imprudente al daño, en los términos del artículo 2.330
del Código Civil.
Señala
que, el acto tampoco detalla pormenorizadamente en su carta o en la
demanda cuáles son las obligaciones contractuales supuestamente
infringidas, en forma grave, por su representada, sino que se limita
a hacer una relación de sus pretendidas lesiones corporales, pero no
indica una violación de algún deber contractual.
Añade
que, posteriormente, el demandante sostiene que, su representada ha
vulnerado el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que, en
su concepto, ha incumplido las obligaciones de protección de su
salud como trabajador, particularmente porque no ha tomado “las
medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus
trabajadores”, no ha mantenido “las condiciones adecuadas de
prevención y tratamiento de enfermedades laborales.” Todas esas
afirmaciones no son verídicas.
Argumenta
que, respecto a la imputación del demandante en cuanto se ha
desprotegido la vida y salud de los trabajadores, se trata de una
acusación gravísima, y será el actor quien deberá sostenerla.
Añade que, el demandante, la hace consistir en que, además de su
trabajo de chofer se le asignó la tarea de volver a colocar “a
viva fuerza” vigas de hormigón de 50 a 100 toneladas. En el punto
12 de la contestación se hizo cargo de esa alegación expresando que
es un hecho totalmente contrario a los principios de la física.
A
su vez, alega que, en cuanto a la imputación que su representada no
mantenía un adecuado entorno de higiene y seguridad, el demandante
afirma que las condiciones de los camiones y los carros de arrastre
eran “simplemente malas”. Sin embargo, el actor no puntualiza o
específica la negativa cualidad que le asigna a los medios de
transportes.
Luego
haciéndose cargo de la supuesta transgresión al inciso 2° del
artículo 8184 del Código del Trabajo, afirma el demandante que no
tuvo accesos a una adecuada atención médica que hubiere prevenido
la lesión muscular. Aduce que, nuevamente estamos frente a una
versión alejada de la realidad, puesto que el trabajador siempre
tuvo acceso a las mutualidades de seguridad respectivas, donde se le
brindan las prestaciones preventivas o curativas, según fuera el
caso.
En
el mismo sentido, la demandada refiere que el demandante achaca a su
representada una supuesta responsabilidad por los “daños físicos
y psíquicos” que sufrió con motivo de un accidente laboral,
acusándola de un actuar doloso o culposo con la finalidad de obtener
indemnizaciones de perjuicios, De este modo, pretende hacer
aplicables a este caso los artículo 2.314 y 2.329 del Código Civil
y artículo 69 b) de la Ley N° 16.744.
Expresa
que, por tratarse de una demanda que busca establecer la supuesta
responsabilidad de su representada, deberá ser el actor quien deberá
probar cada una de sus afirmaciones, correspondiéndole a él, la
carga de la prueba en el presente juicio. Sin perjuicio de ello, se
demostrará en la etapa procesal pertinente que el relato y
apreciación de los hechos formulados por el demandante no son
efectivos y tampoco son constitutivos de un accidente del trabajo, y
no existe relación de causalidad alguna entre los hechos en que se
funda la demandad y los daños alegados.
Acto
seguido, alega que, su parte no entiende la intención del demandante
cuando, en forma absolutamente irresponsable, acusa a su representada
de falta de manteniendo de los camiones y carros adosados o que se
preocupa de la vida y salud de su personal, atribuyendo que dicha
conducta se debe a una intención positiva de causar daño a los
trabajadores o una inexcusable negligencia. Luego, niega cualquiera
de las hipótesis anotadas.
Finalmente,
niega la posibilidad de daño morral y la cuantía pretendida por el
actor, pues éste no señala en ninguna parte de su escrito, el modo
en que se supuesto daño se configuraría.
Luego
de los argumentos de derecho y citas legales, refiere en cuento a los
conceptos demandados, lo que sigue:
1.-
El demandante solicita el pago de una suma a título de daño moral,
el cual desde ya rechaza, por no existir responsabilidad de su
representada n la ocurrencia del supuesto accidente señalado, y no
existiendo por tanto culpa o dolo de ésta, no puede hacerla
responsable del daño moral demandado, no guardando asimismo, la
cifra demandada proporción alguna con el pretendido daño alegado,
lo que demuestra la existencia de un afán de lucro por parte del
demandante, y no de reparación de un supuesto daño causado. Además,
el actor no manifiesta en la demanda en qué consiste el daño moral
que alega.
Argumenta
que, se debe recordar que la indemnización por daño moral en
nuestro derecho tiene una naturaleza indemnizatoria, siendo una
prestación que busca comenzar n dinero una aflicción causada en la
víctima del echo culposo o doloso, pero el mismo no puede constituir
una fuente de enriquecimiento, ya que ello escapa tanto a la
naturaleza del daño moral como a los objetivos trazados por el
legislador al momento de establecer las reglas de la indemnización
de perjuicios, sea en materia de accidentes del trabajo, sea en casos
de responsabilidad civil común.
Manifiesta
que, sin perjuicio de lo anterior y, para el improbable evento de
accederse a la demandad, solicita se rebaje el monto de la
indemnización, en el porcentaje que el tribunal estime corresponda
por haberse expuesto imprudentemente a actor al daño al haber
actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones.
2.-
Indica que su representada no reconoce adeudar los conceptos
demandados por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios, por lo que debe rechazarse la demanda, entendiéndose,
en consecuencia que la relación laboral ha terminado por renuncia
voluntaria del actor, atendido que su representada no ha incurrido en
ninguno de los hechos señalados en la carta de despido.
3.-
Expresa, que reconoce adeudar al actor, el feriado proporcional por
la suma de $175.198.
Pide,
en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes, con
expresa condena en costas. En subsidio, y, sólo en el improbable
evento de acceder a la demanda, rebajar prudencialmente el monto de
las indemnizaciones solicitadas.
TERCERO:
Que,
se llevó a efecto audiencia preparatoria, estableciéndose como
hechos controvertidos, los que siguen:
1.-
Efectividad
de haber incumplido el empleador gravemente las obligaciones que
impone el contrato de trabajo. Hechos y circunstancias.
2.- Efectividad de
encontrarse el trabajador padeciendo una enfermedad profesional.
Causas y circunstancias que lo llevaron a esa situación, condición
actual y consecuencias.
3.- Efectividad de ser
responsable el empleador del punto anterior. Hechos y circunstancias
y grado de culpa.
4.- En la afirmativa de
lo anterior, prestaciones adeudadas y montos.
5.- Monto de la
remuneración efectivamente percibida por el actor.
CUARTO:
Que,
llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.
QUINTO: Que,
para acreditar sus pretensiones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Prueba Documental:
1.- Contrato de trabajo,
celebrado entre las partes litigantes, de fecha 05 de febrero de
2007.
2.-
Liquidaciones
de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de
2012.
3.-
Informe
médico respecto de una ecografía del médico Rodrigo Jaure Bascur,
de fecha 3 de mayo de 2012.
4.- Orden médica de
reposo laboral, extendida por la Mutual de Seguridad, de fecha 23 de
abril de 2012, por el periodo que va desde el 24 de abril de 2012 al
27 de abril de 2012, refiere accidente del trabajo ocurrido el 16 de
abril de 2012
5.- Informe psicológico
del actor evacuado por la psicóloga doña Verónica Bascuñán
Barra, de fecha 28 de mayo de 2012.
6.- Carta de aviso de
autodespido, de fecha 13 de junio de 2012.
7.- Dos fotografías que
demuestran al actor con el camión que conducía y las piezas de
hormigón que portaba.
II.-
Prueba Testimonial:
La
parte demandante se valió de prueba testifical, consistente en
declaración don Delfín
Antonio Bascuñán Pizarro,
ya individualizado en audio, quien expresa que, lleva
cerca de diez años en el cargo y le ayudaba al señor Espinoza a
cargar el camión, es decir, a este ex compañero, cuyo trabajo era
manejar un camión más un “dolly”. Añade que,
en
la empresa en la cual trabaja, están en muy malas condiciones, esos
dollys. Tiene un motor petrolero que se echa a andar con una piola y
el que su compañero ocupaba había salido hace poco tiempo de
mantención, de la cual había salido muy mal; en ocasiones entre dos
o tres tenían que colocarle una cuerda al motor y tirar y tratar de
que arrancara con un tirón pero muchas veces a él, le tocaba solo
ese trabajo y debido a eso sufrió un tirón y no pudo seguir
trabajando.
Explica que, su ex
compañero transportaba un tracto camión con un acoplado que era
para transportar carga pesada y sobredimensión. Explica que, es
“dollys” consiste en un carro que hace funcionar un motor que
algunos no tienen arranque con llave y tiene ese sistema de cordel.
Señala que, su
compañero lo que le dijo antes de retirase, era que se sentía muy
inseguro trabajando en la empresa con la mantención de los equipos y
del camión, lo que le indicó era que temía sufrir otro accidente
en la empresa.
Contrainterrogado señala
que, conoce al demandante porque eran compañeros de trabaja y él
llegó antes que su compañero a la empresa.
Indica
que, el actor venía de la empresa ALCHI S.A, al parecer también de
chofer, tiene entendido que allí sufrió un accidente, por lo que
sabe se quemó con el agua del radiador, pero más no recuerda.
Expresa
que, le consta que había ocasiones en que tuvo que hacer partir el
“dolly” sólo, porque en el mismo puente grúa que ocupa para
cargarlo a él, explica que no tiene permiso para ayudarlo porque su
trabajo es cargar el camión que el actor ocupaba, solo lo ayudaba
cuando tenía tiempo; y en ese caso, él, tomaba el mismo puente grúa
e iba a sacar vigas y muchas veces no pudo ayudarlo.
SEXTO: Que,
a su vez, la demandada a objeto de acreditar sus alegaciones ofreció
e incorporó a la audiencia de juicio, la prueba consistente en:
I.- Prueba Documental:
1.- Contrato de trabajo,
de fecha 5 de mayo de 2007; y seis anexos de contrato de trabajo,
de fecha 28 de febrero de 2007; 30 de marzo de 2007; y 11 de
noviembre de 2007 (se deja constancia que se trata de tres solamente
ya se incorporaron en duplicado);
2.- Liquidación de
remuneraciones desde enero a junio de 2012.
3.- Comprobante de
recepción del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa, de 23 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011; y acta
de derecho a saber, de 26 de octubre de 2009.
4.- Resolución de
calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744,
N° 1312706, emitidas por la Mutual de Seguridad, con fecha 24 de
abril de 2012.
5.- Carta de comunicación
de despido indirecto del trabajador.
6.- Detalle trabajos
realizados en vehículo patente TD 4718.
7.- Documento denominado
“Proceso de mantenimiento elementos de arrastre Dollys”.
8.- Instrucciones de
servicio para mantención de motores Hatz Diesel.
9.- Catálogo recambios
motores Diesel Minsel.
10.- Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad.
II.-
Prueba confesional:
La parte demandada
solicitó la citación a absolver posiciones del actor don Fernando
Espinoza Vásquez,
dejándose constancia que llamado por tres veces consecutivas en la
antesala del tribunal, éste no comparece.
Solicita,
la parte demandante, en razón de lo anterior, se haga efectivo el
apercibimiento legal, resolviendo el tribunal, dejar su decisión en
sentencia definitiva.
III.- Prueba
Testimonial:
La
parte demandada se valió de prueba testifical, a saber:
1.-
Declaración de don Francisco
Javier Silva Olate,
ya individualizado en audio, quien expresa que,
conoce a don Fernando Espinoza ya que llegó a Preansa como encargado
de mantención en febrero de 2011, y el señor Espinoza era encargado
de un camión, un tracto camión Mann, que se utiliza en Preansa en
el transporte de vigas y elementos de hormigón, todos estos son de
transporte especial por lo que se habla, de vehículos sobre las 45
toneladas de peso bruto total y para ese transporte especial utilizan
equipos o elementos de arrastre que se conocen como dollys, que son
carros que tienen un motor que hacen funcionar un sistema de
dirección especial, para poder doblar con los largos que se transita
y en ocasiones también se utiliza un carro detrás del camión,
cuando son pesos cercanos a las 100 toneladas; añade que los motores
son motores estacionarios que se utilizan mucho en las embarcaciones
y en los generadores. Esos motores por diseño tienen dos formas uno
es manual mediante una piola retráctil, como el sistema de las
cortadoras de césped y también el motor de arranque.
Refiere que, la
responsabilidad del chofer es la del equipo principalmente, la parte
mecánica, él tiene que conducir el camión y otra persona maneja la
parte de atrás, normalmente es personal de montaje, que son los que
van dirigiendo ese equipo y hacen andar el motor cuando es necesario
activar el motor manual.
Indica que, cuando el
motor falla el conductor debe comunicarse con el jefe de transporte,
inmediatamente con él, y así enviarle el equipo mecánico.
Manifiesta que, en el
caso del camión que iba de Til Til a Lampa en el mes de abril, el
jefe de transporte le comunicó que el camión había quedado en pana
en el sector de Lampa; que el motor no se podía hacer funcionar,
entonces llamó a un mecánico, eran las 18:00 horas, estaba por irse
y lo hizo quedarse y que sacara un motor que tenían operativo en el
taller de otro equipo, porque por los antecedentes que le dieron el
motor no estaba en condiciones de volver a funcionar, estaba sin
compresión no partía y estaba botando aceite, entonces este señor
se quedó y asistió al camión, cambio el motor y lo dejó
funcionando. Ahora bien, sabe que este equipo no se movió, ese
equipo ese día viernes por razones de tránsito, de escolta y tomó
su rumbo el día lunes. En relación a las escoltas policiales que
mueven esos equipos, que son de largos y rutas especiales que las da
vialidad, tienen horarios para moverse, generalmente los días
viernes las escoltas terminan a las 12:00 del día o pueden alargarse
un poco cuando ven un paradero próximo a llegar, como ya no se movió
temprano porque quedó en pana, la escolta siguió con los otros
equipos que iban dentro de la escolta y este quedó rezagado y no lo
vuelven a buscar hasta el día lunes próximo.
Expresa que, lo único
que sabe del señor Espinoza ese día es que se comunicó y no quiso
ver que el equipo estaba en pana, no sabe si él habrá ejecutado
alguna acción sobre el motor directamente, pero lo que si sabe es
que se comunicó, esperó la reparación, el equipo fue reparado y
tuvo que esperar para movilizarse nuevamente el día lunes.
Indica que, le habían
contado que el señor Espinoza había sufrido un accidente con una
viga años atrás para la empresa ALCHI S.A., agrega que, es la misma
empresa pero con otro nombre, eso habría ocurrido hace bastante
tiempo, unos diez años atrás.
Señala que, lo que sabe
de ese accidente es que tuvo que frenar repentinamente transportando
una viga de las más grandes y al frenar debido a que se le cruzó
una micro que no respeto la escolta, la viga se desplazó en el
equipo de transporte y atrás en la mesa golpeo la cabina, lo que
afectó su habitáculo y le provocó una lesión en el brazo, en el
hombro.
Manifiesta que, la
función del chofer ves ver que la carga esté bien amarrada y bien
estivada al inicio, cuando se carga, el dirige la maniobra de carga.
Explica que bien estivada significa que el centro de gravedad de la
viga este en el centro del camión, para que no provoque un
volcamiento inesperado, el chofer es quien les dice a los cargadores
y ellos son personal de la fábrica Preansa que están en el patio de
carga, allí están los puentes grúas fijo, que son los encargados
de tomar la viga, acomodarla sobre el camión y dejarla en la
posición que el conductor les pidió, esa labor es imposible
efectuarla manualmente.
Sostiene que, las vigas
tienen un peso entre 40 y 100 toneladas.
Explica que, el
conductor no tiene ninguna intervención física en la estivación,
pero si en el amarre, que es lo propio de cualquier camionero.
Expresa que, las vigas
tiene unos enganches, que por arriba se pasan cadenas en las vigas
más pesadas, en las más livianas se usan eslingas que son de género
y estas van con tensión para hacerlo solidario el equipo de
transporte, que se hacen mediante trinquetes y esos trinquetes
generalmente vienen con mangos muy cortos y se extienden con un tubo
precisamente para que ellos no hagan tanta fuerza física y, él de
lo que se debe ocupar es que la amarra quede tensa, para evitar
desplazamiento.
Indica que, choferes
para transporte pesado quedan tres, solamente el señor Espinoza, que
ha reclamado por problemas físicos por el desempeño de su
actividad.
Contrainterrogado
manifiesta que, lo único que sabe es que el actor se comunicó para
avisar que el equipo no funcionaba y que necesitaba que lo fueran a
auxiliar.
Señala que, luego de
eso pidió una licencia médica y que también tuvo problemas con la
Mutual, porque la Mutual le hizo ver que su lesión era preexistente
y él tenía problemas porque no le querían pagar la licencia,
porque no se la querían renovar, eso fue lo último que supo y luego
no lo vio más en la empresa.
2.-
Declaración de don Sergio
Rodrigo Guzmán Bravo,
ya individualizado en audio, expresa que, conoce al señor Espinoza
porque fueron compañeros de trabajo en el área de montaje, primero
como administrativo y luego como jefe directo de él en el tema de
transporte.
Señala que, por lo que
sabe, el señor Espinoza no está trabajando en la empresa, estuvo en
contacto con él porque tiró una licencia en la que aludía un
problema en un brazo y entiende que por eso presentó su renuncia al
trabajo.
Expresa que, don
Fernando era chofer de un camión marca Mann, en el cual se
transporta prefabricados de hormigón, con un sistema de carga normal
o dimensionada que son vigas con sobre largo, esas vigas van de las
18 toneladas a 160 toneladas.
Manifiesta que, hay dos
formas de transportar las vigas, una es en un camión que le llaman
“choco” y éste puede ser con ramplas o con dollys, que es un
carro que sirve para distribuir los pesos, este carro tiene un
sistema de dirección y tiene un motor que proporciona dirección al
carro, que es para poder doblar en las curvas.
Indica que, cuando se
desplazan por carretera la ley le exige escolta policial y además
escolta privada, que es una camioneta que va con refractantes y por
cada “dollys” va un chofer y una persona a cargo de cada
“dollys”. Explica que, la ley le permite salir en Convoy de tres
camiones, es decir la camioneta tiene que ir con tres personas, el
chofer maneja el camión y cada dollysta es la persona que se baja y
echa a andar el motor y control la dirección del carro que es,
cuando hay curvas en cruces de Vespucio con la Norte Sur.
Señala que, en cuanto a
los motores, hay equipos que son con llaves, con motor de partida,
que son dos equipos y seis equipos que son con sistema de arranque
por correa, como las cortadoras de pasto o motores de dos tiempos a
través de una acción mecánica parte el motor, son equipos
españoles que son diseñados de esa forma, no hay intervención de
Preansa.
Sostiene que, en el caso
de quedar un motor en pana, por lo general el que interviene el motor
son los “dollystas”, porque él va adelante en el camión, aclara
que no son los choferes los que se encargan del carro, son los
“dollystas”, porque ellos van manejando el camión, los
“dollystas” son los encargados del carro y son los que lo hacen
partir.
Manifiesta que, en la
fábrica tienen portales de grúa, que son arcos que avanzan y se
posiciona el camión que es el choco, dentro de las funciones del
chofer esta las conexiones de las mangueras que conectan los frenos
del dollys, lo enganchan con una lanza, se desplaza dentro de la
fábrica, se pone bajo el puente grúa, pone el camión en la parte
trasera y la gente de fábrica, los encargados de carga, desconectan
las mangueras y el camión se desplaza a la parte delantera, dejando
entre el camión y el dollys, el espacio de la viga, eso en cuanto a
la posición del camión; luego éste se desplaza, recoge las vigas,
por lo general, don Fernando transportaba vigas de 60 toneladas;
añade que sería imposible que alguien moviera esas vigas. Luego que
la viga se monta arriba, se pasa una piola por sobre el ala de la
viga y con un sistema de trinquetes que es la amarra que hace
cualquier chofer. También hay una colocación de puntales que
afirman la viga, que da estabilidad, esos puntales por lo general
también las ponen la gente de fábrica, porque no son tareas que las
pueda realizar una sola persona.
Expresa que, en relación
a lo ocurrido en abril, aclara que él no era el encargado de
transporte en ese momento, el encargado renunció y él ingresó el
01 de mayo, por lo que se encontró con la situación de que don
Fernando estaba ya con licencia, pero si sabe de cómo fueron los
acontecimientos.
Indica que, tiene una
obra que es Cerecita e iban con una carga sobredimensionada y en el
sector de Lampa, el “dolly” no arrancó, pero si iba con
camiones de escolta y no fue posible hacer andar el motor, y como la
ley le permite desplazarse solo hasta las doce no se pudo seguir, por
lo que estuvo hasta el lunes el camión detenido, recuerda que el día
viernes, fue el mecánico y se hizo cambio de motor.
Manifiestas que, antes
Preansa se llamaba ALCHI S.A., y estaba ubicado en la comuna de San
Javier, y el señor Fernando le contó los hechos que iban con
escolta hacia el sur y se atravesó una micro y esta micro, pero como
esta vigas son tan pesadas el camión no puede frenar, y al ver que
estaba el vehículo y al no querer estrellar la micro, frenó y la
viga se desplazo a la cabina y eso le causó un daño en un brazo,
esto habría ocurrido hace más de 15 años.
Explica que, las tareas
que se hacen son absolutamente cotidianas y las hacen todas las
personas que están en montaje; aclara que tiene más choferes que
hacen el mismo trabajo a diario y siempre se ha resguardado la
seguridad sobretodo.
Contrainterrogado declara
que, desconoce si ese día el señor trató de hacerlo partir, pero
en ese caso, es una labor que se realiza a diario. Estos equipos se
ocupan aproximadamente dos veces al mes, no es una tarea que se
realice a diario.
Expresa que, cuando
habló con el señor Espinoza le dijo que tenía una lesión en el
hombro, pero lo asoció con el accidente anterior.
Señala que, siempre le
prestó su apoyo al señor Espinoza, porque le presentó la inquietud
de que tenía una licencia y que la Mutual se la había rechazado,
entonces Fernando le dijo que estaba complicado porque no tenía
plata, en el momento en que le rechazaron la licencia, y lo que le
ofreció fue ponerle una persona para que no tuviere que hacer nada;
además manejar un camión no lo hace cualquiera, manejar un camión
con 60 toneladas es una gran responsabilidad, por lo que para él la
idea no era perder a un buen trabajador.
Explica que, el encargado
de transporte es quien coordina con carabineros el tema de los
camiones, es el jefe de los choferes.
3.-
Declaración de don Juan
Francisco Seyler Palominos,
ya individualizado en audio, expresa
que, conoce al señor Espinoza porque trabaja en la misma empresa que
él; se desempeña como Gerente en el área en que se desempeñaba el
señor Espinoza.
Indica que, el señor
Espinoza era chofer de camiones y sus funciones eran conducir los
camiones de la empresa en el trayecto solicitado, generalmente
utilizaba un camión Mann de 400 caballos, que se utiliza para el
transporte de elementos prefabricados.
Expresa que, lo que
transportaba puntual y específicamente eran vigas de sobredimensión;
específicamente las vigas de sobredimensión son aquellas que se
transportan de acuerdo a los permisos solicitados por vialidad con
escolta policial, escolta privada por parte de la empresa y con
elementos de arrastre que son especiales y específicos para esa
función, esos son los denominados dollys, que es un elemento que se
coloca en un extremo de la viga y en el otro extremo va el choco o
camión para llevar la viga, es un elemento de arrastre. Explica que
en línea recta funciona igual que una rampla y en curva debe ser
manejado por personal de acompañamiento, denominado escolta que son
los doleros, puntualmente en el trabajo es desarrollado por personal
de montaje. Los carros doleros son operados por el personal de
montaje y arrancan igual que motor de lancha con un cordel se echa
andar o un motor de máquina cortar pasto, es lo mismo.
Contrainterrogado,
refiere que en relación al camión que conducía el actor, el día
13 de abril de 2012, tiene antecedentes en cuanto se trataba de un
transporte especial a la Obra denominada Cerecita y llegó a su
desino en forma tardía debido a una falla en el “dollys”, que no
encendía, no arrancaba el motor y tiene entendido que se llamó a
personal de mantención para reparara la falla del “dollys”. Eso
es lo que tiene entendido, pero desconoce si ese personal de
mantención llegó en ese minuto; considerado que tienen múltiples
transportes; y él puntualmente es el gerente de área, y hay
supervisores que están sobre la línea, por lo que desconoce si
llegó el personal de mantención en ese minuto.
SEPTIMO:
Que,
apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
importando con ello tomar en especial consideración la gravedad,
concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este
tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.-
Que, con fecha 05 de febrero de 2007, el actor ingreso a prestar
servicios para la demandada, comprometiéndose a desempeñar labores
de chofer o en todas aquellas actividades, tareas o labores en que el
empleador le requiera sus servicios o encarga, ciñéndose a los
reglamentos, prácticas de régimen interno y órdenes e
instrucciones de sus jefes, que se entienden formar parte integrante
del contrato de trabajo en comento, conforme de desprende del
contrato de trabajo, de la misma fecha, incorporado en la audiencia
de juicio, por ambas partes.
Que,
también se pactó, según aparece del mismo instrumento, que el
empleador contrató al trabajador para desempeñarse en la función o
funciones, ya mencionadas en el párrafo anterior, las que se
ejecutaran desde planta de hormigón prefabricado ubicada en camino
cerro S/N TilTil, hasta los lugares de faena y viceversa.
2.-
Que, en virtud de anexo de contrato de trabajo, de 30 de marzo de
2007, el contrato de trabajo habido entre las partes de este juicio,
se transformó en indefinido.
3.-
Que, el actor a la fecha del autodespido se desempeñaba en el tracto
camión marca Mann, que transportaba carga pesada, consistente en
vigas sobredimensionadas con un remolque o carro adosado (Dolly)
destinado a transporte pesado de cargas especiales, conforme se
desprende del relato de los testigos que depusieron en la audiencia
de juicio, conforme sus dichos descritos en el motivo séptimo, III.-
prueba testifical; y del documento, aportado por la demandada
denominado Proceso de Mantenimiento de elementos de arrastre Dollys.
4.-
Que, conforme la cláusula quinta del contrato de trabajo en
cuestión, se estipuló que constituye parte integrante del contrato
individual de trabajo, el texto íntegro del reglamento interno de
orden, higiene y seguridad, junto a las modificaciones que se
produzcan en el futuro del mismo y respecto del cual el trabajador
declaró recibir un ejemplar en el acto de la suscripción del
contrato de trabajo.
5.-
Que, la remuneración del actor, conforme liquidación de
remuneración del mes de marzo de 2012, por treinta días
íntegramente trabajados, ascendía a la suma de $546.762, que se
componía de sueldo base, de $453.554 y gratificación de $72.042.
6.-
Que, la liquidación de remuneración del mes de abril de 2012, que
da cuenta que el trabajador laboró 18 días y que registra 12 días
de licencia médica.
7.-
Que, la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2012, da
cuenta que el trabajador hizo uso de 8 días de licencia médica,
registrando saldo negativo, de $87.717.
8.-
Que, la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2012, da
cuenta que el trabajador hizo uso de 30 días de licencia médica,
registrando saldo negativo, de $77.723.
9.-
Que, con fecha 23 de abril de 2012, se extendió orden médica de
reposo laboral, por la Mutual de Seguridad al actor, por el periodo
que va desde el 24 al 27 de abril de 2012, refiere accidente del
trabajo, el día 16 de abril de 2012, las 10:30 horas.
10.-
Que, mediante
Resolución de calificación del origen de los accidentes y
enfermedades Ley 16.744, N° 1312706, de fecha 24 de abril de 2012,
la Mutual de Seguridad de la CCHC emitió pronunciamiento, en
relación a accidente, sufrido por el actor, el día 16 de abril de
2012, declarando que éste corresponde a un accidente común.
11.-
Que, el actor puso término al contrato de trabajo que lo ligaba,
con fecha 7 de junio de 2012, invocando la causal del artículo 171
de Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del
mismo texto legal, esto es, grave incumplimiento del empleador de la
obligaciones que impone el contrato, enviándole la respectiva carta,
que indica que “Los fundamentos de sus decisión son,
esencialmente, los siguientes:
1.-Mis
funciones laborales son las de chofer o conductor de los camiones de
alto tonelaje y sus carros adosados, que llevan los hormigones y
vigas para puentes fabricados por la empresa. Sobre la materia, cabe
hacer presente que las referidas vigas de hormigón tienen un tamaño
de aproximadamente 40 metros, por lo que abarcan tano el camión
como el carro, y su peso es del orden de ochenta toneladas, las que
sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del carro adosado,
alcanzan un total de ciento sesenta toneladas, debiendo como
conductor llevar ese camión por las respectivas rutas y puentes del
trayecto a recorrer.
2.-
Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de
mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados
a tales camiones, he sufrido serias afecciones e el costado izquierdo
de mi cuerpo consistente en tenosenovitis y rotura parcial de las
fibras del subcapsular, todo el diagnosticado médicamente. Este
menoscabo físico se ha producido epecíficamente por lo reiterados y
forzados esfuerzos musculares que debido realizar en el carro
adosado, por desperfectos o pannes en su motor, que me obligan,
encada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola
que accionan su partida.
3.-
La situación de menoscabo físico culminó el 13 de abril pasado,
cuando el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía
para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita,
quedó en panne en el camión de Lampa a Lo Echevers, pues allí, no
obstante los múltiples tirones o enviones forzados que debí
realizar, usando el cable o piola que se conecta al motor mediante
una polea, dicho motor, por la mala mantención mecánica, no pudo
reiniciar su funcionamiento. Sólo el lunes 16 y después de repetir
la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, por
fin logró ponerlo nuevamente en movimiento.
4.-
El trabajo precedentemente explicado, dada la mala mantención de los
vehículos, me ha producido los graves daños físicos que expongo en
el párrafo 2.- precedente y me ha obligado a una prolongada licencia
médica. Por este menoscabo de mi salud pedí a la empresa que me
cambiare a la función de conducir camionetas que se utilizan en las
tareas habituales de Prefabricados Andinos S.A., y lo hice por nota,
de fecha 04 de junio de 2012, de cual, lamentablemente he tenido una
respuesta negativa, pues el Jefe de Transportes don Sergio Guzmán,
sólo me ha expresado que se me asignaría un eventual ayudante por
los momentos de carga y descarga.
5.-
Los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su
calidad de empleador, configuran claramente la causal de
incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarme a
conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado
mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños
físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas
funciones.”.
OCTAVO: Que,
el
despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de
poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el
empleador en alguna de las causales de término de contrato
imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de
las correspondientes indemnizaciones. Como se dijo, es el empleador
quien incurriendo en alguna causal, realmente motiva y provoca la
terminación de la relación laboral.
Que, así las cosas, la
acción por despido indirecto tiene como presupuestos: a) que la
relación laboral se encuentre vigente; b) expresión de la voluntad
del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo,
precisando la fecha de expiración de la relación laboral; c)
concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las
establecidas por el legislador como causales de auto despido; y d)
envío de avisos por parte del trabajador.
NOVENO:
Que, el artículo 171 del Código del Trabajo prevé que “Si quien
incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160
fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y
recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el
pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del
artículo 162 y en los inciso primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso
de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números
1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta
por ciento.
Tratándose de la
aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del
artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador,
simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso
anterior, la otras indemnizaciones a que tenga derecho.”
DECIMO: Que,
el incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato
constituyen el núcleo central de la discusión en esta causa, en la
perspectiva de acreditar si esta causal se configura a través de las
conductas atribuidas a la demandada en la carta de despido.
UNDECIMO: Que,
la causal invocada por el actor en la comunicación de auto despido,
es aquella
contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
haciéndola consistir en haber incurrido su ex empleador en las
conductas contenidas en la carta de autodespido, de fecha 7 de junio
de 2012, descritas en el motivo octavo numeral 11) de este fallo,
que se pueden sintetizar en el incumplimiento sobre la obligación
que pesa sobre todo empleador contenida en el artículo 184 del
Código del Trabajo.
Que, la citada norma
dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud de
los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas y si proporciono los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar
o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en
caso de accidente o emergencia puedan acceder oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”
DUODECIMO:
Que,
el actor asevera que, en su función de chofer o conductor de
camiones de alto tonelaje, y sus carros adosados que transportan
hormigones y vigas para puentes prefabricados y las deficientes
condiciones técnicas de mantención de los camión de alto tonelaje
que conduce ha sufrido serias afecciones al costado izquierdo de su
cuerpo consistente en tenosenovitis –inflamación de la vaina
protectora que
cubre los tendones- y
rotura parcial de las fibras del subcapsular, de los mismos, lesión
que ha sido diagnosticada médicamente.
Luego,
aduce que tales lesiones le han producido un menoscabo físico,
específicamente por los reiterados y forzados o exigidos esfuerzos
que ha debido realizar en el carro adosado –dollys o carros de
arrastre-, por desperfectos o pannes en su motor, que lo obligaban,
en cada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola
que acciona su partida – como ha ilustrado el testigo señor Juan
Francisco Seyler Palominos, en audiencia de juicio, al expresar, en
lo pertinente que, los
carros doleros son operados por el personal de montaje y arrancan
igual que motor de lancha con un cordel se echa andar o un motor de
máquina cortar pasto, es lo mismo.
Que, luego, en la misma
misiva, sostiene que la situación de menoscabo físico que ha
relatado, culminó el 13 de abril pasado, en circunstancias que el
carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar
una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne,
en el camino de Lampa a lo Echevers, oportunidad en que, no obstante
los múltiples tirones o enviones forzados -exigidos-, que debió
realizar, usando un cable o piola que se conecta al motor mediante
una polea y por la mala mantención mecánica, no pudo reiniciar su
funcionamiento dicho motor. Cuestión que por fin se logró el día
lunes 16, después de repetir la tarea de forzar la partida del motor
del carro de arrastre, logró ponerlo nuevamente en movimiento.
Concluye señalando que,
conforme el trabajo ya explicado y reiterando que dada la mala
mantención de los vehículos, ha producido en él, graves daños
físicos y lo ha obligado a hacer uso de una prolongada licencia
médica, habida consideración que en razón del menoscabo de salud
que le afecta, pidió a la empresa cambio de función, a conductor de
camionetas que se utilizan en las tareas habituales de Prefabricados
Andinos S.A., mediante nota de 04 de junio de 2012, de la que ha
tenido una respuesta negativa, toda vez que, el Jefe de Transportes
don Sergio Guzmán, sólo le ha expresado que se le asignaría un
eventual ayudante para los momentos de carga y descarga.
Finalmente,
afirma que, los
hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su
calidad de empleador, configuran claramente la causal de
incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarlo a
conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado
mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños
físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas
funciones.
DECIMO TERCERO: Que,
lesión
que dice haber sufrido el actor, en el hombro izquierdo, consistente
en tenosenovitis –inflamación de la vaina protectora que
cubre los tendones- y
rotura parcial de las fibras del subcapsular, de los mismos, lesión
que ha sido diagnosticada médicamente, se aprecia del informe
médico correspondiente a ecografía del miembro en comento, evacuado
por el Dr. Rodrigo Faure Bascur del Hospital del Trabajador, aportado
por el actor en la audiencia de juicio.
DECIMO
CUARTO: Que,
sin perjuicio del diagnóstico anterior, toda vez que no hay duda,
que el demandante a la fecha del informe en comento, esto es, el 03
de mayo de 2012, presentaba la lesión en su hombre izquierdo,
conforme se dijera en el motivo anterior (13°) de este fallo,
menester hacer las siguientes reflexiones:
1.-
Que,
con fecha 23 de abril de 2012, se extendió orden médica de reposo
laboral, por la Mutual de Seguridad al actor, por el periodo que va
desde el 24 al 27 de abril de 2012, refiere accidente del trabajo, el
día 16 de abril de 2012, las 10:30 horas, observando que solamente
se concedió al actor, tres días de licencia médica-, conforme se
concluyera como un hecho de la causa, en el motivo séptimo, numeral
9) de este fallo.
2.-
Que, por otra parte, necesario será dejar sentado, que el actor no
ofreció y por lo tanto no incorporó en juicio, otras órdenes
médicas de reposo laboral extendidas por la Mutual de Seguridad, que
aquella mencionada en el párrafo anterior, como tampoco licencias
médicas otorgadas por otras instituciones o médicos tratantes, más
que la referencia que se hace en las liquidaciones de remuneraciones
de los meses de abril de 2012 (12 días); mayo de 2012(8días) y mayo
de 2012 (30 días), conforme se concluyera en el motivo séptimo,
numerales 6), 7) y 8) de este fallo.
3.-
Que, también necesario será destacar que, mediante
Resolución de calificación del origen de los accidentes y
enfermedades Ley 16.744, N° 1312706, de fecha 24 de abril de 2012,
la Mutual de Seguridad de la CCHC emitió pronunciamiento, en
relación a accidente, sufrido por el actor, el día 16 de abril de
2012, declarando que éste corresponde a un accidente común,
conforme se estableciera como un hecho de la causa, en el motivo
séptimo, numerales 10) de este fallo.
DECIMO
QUINTO: Que,
es dable tener presente que lo que aquí se debate es determinar el
incumplimiento por parte del empleador, en las obligaciones que
impone el contrato de trabajo, específicamente la obligación legal
del artículo 184 del Código del Trabajo, obligación que va inserta
en toda relación laboral.
Que,
ahora bien, en ese orden de ideas, no es el empleador quien debe
acreditar el cumplimiento de tales obligaciones, pues no estamos en
presencia de una acción de indemnización de perjuicios, por
accidente laboral, aunque el actor demanda también daño moral,
fundado precisamente en ese incumplimiento por los daños físicos y
psíquicos que dice haber sufrido como consecuencia de la nula
actividad de la demandada en cuanto al cumplimiento de la norma en
comento –artículo 184-, sino que ante la acción del artículo 171
del Código del Trabajo, en relación al artícul0 160 N° 7 del
mismo texto legal. Luego, en esa perspectiva, precisamente, es el
actor quién deberá acreditar los hechos que imputa a su empleador
en la carta de despido.
DECIMO
SEXTO: Que,
conforme el análisis contenido en las motivaciones 12ª, 13ª y 14ª
de este fallo, cabe concluir que la lesión que dice tener el actor
no es consecuencia de su actividad laboral, pues la lesión sufrida
no se enmarca dentro de la norma del artículo 5° de la Ley N°
16.744, toda vez que para que se configure tal calidad, no basta que
el trabajador sufra una lesión, que se produzca daño o perjuicio,
que la lesión sea a causa o con ocasión del trabajo y que se
produzca un resultado incapacidad laboral, como reclama el actor,
sino que fundamentalmente, debe existir una relación de causalidad
entre la lesión y la incapacidad.
DECIMO
SEPTIMO: Que,
esta sentenciadora se detendrá en este último presupuesto del
procedencia de un accidente del trabajo –nexo causal-. Es así que,
se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que
ésta no pude comprenderse, sino es por el hecho del trabajo
realizado por el trabajador. Es decir, el trabajo debe ser el origen
o fuente del daño, incapacidad o muerte.
Ahora
bien, en el caso de lesiones por causa de una enfermedad común, no
pueden ser atribuidas al empleador, como ha ocurrido en la especie,
pues, su origen no está en el trabajo mismo y no le queda más que
tratarse en el sistema de salud interno de la persona dañada. El
trabajo no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la
ley para que la lesión del actor haya ocurrido a causa del trabajo o
con ocasión del mismo.
DECIMO
OCTAVO: Que,
en este razonar, cabe finalmente señalar que, no todas las lesiones
que una persona sufre durante las horas de trabajo, amerita la
calificación de Accidente del Trabajo. Varias son las situaciones
que deben calificarse como accidentes comunes teniendo como punto de
referencia la definición legal del artículo 5°, que en relación a
la denominación de tal limita los siniestros a aquellos que tienen
una relación causal con las funciones para las cuales ha sido
contratado el trabajador y siempre que la lesión sea, a causa o con
ocasión al trabajo.
DECIMO
NOVENO: Que,
despejado lo anterior, esta sentenciadora estima que, a esta altura
de la controversia, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca
de las imputaciones que hace a la demandada en la carta de despido en
cuanto a las
deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de
alto tonelaje y de los carros adosados a tales camiones y que las
mismas serían la consecuencia de las serias afecciones que dice
haber sufrido - tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del
subcapsular, del hombro izquierdo-, toda vez que, como ya ha quedado
establecido dichas lesiones son consecuencia de una accidente común
y no de un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5°
de la Ley 16.744.
VIGESIMO: Que,
en el mismo orden de ideas, aun en el evento que esta sentenciadora,
efectuara una análisis del estado de funcionamiento y condiciones
técnicas del camión que conducía el actor y el carro adosado al
mismo, lo cierto es que el demandante al respecto solamente se valió
del testimonio de don Delfín
Antonio Bascuñán Pizarro,
quien
expresa que lleva cerca de diez años en el cargo y le ayudaba al
señor Espinoza a cargar el camión más un “Dolly” o carro de
arrastre que manejaba; y que éstos en la empresa en la que trabaja,
están en muy malas condiciones; y que antes de retirarse su
compañero le manifestó se sentía muy inseguro trabajando en la
empresa con la mantención de los equipos y del camión, indicándole
que temía sufrir otro accidente en la empresa, hecho éste último
que no se menciona en la carta de despido.
Luego, el relato de este
testigo, no se aparta de las afirmaciones expresadas en estrados por
los deponentes presentados por la demandada, en cuanto al
funcionamiento del carro de arrastre o adosado al tracto camión,
denominado “Dollys”, y problemas que puede presentar, en este
último caso, referido exclusivamente al incidente del días 13 de
abril de 2012.
Que, en ese orden de
ideas, no se advierte de la misma un incumplimiento de la obligación
del empleador contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo,
derivado de la deficiente o nula mantención del camión conducido
por el actor y el denominado carro de arrastre, toda vez que las
lesiones que dice haber sufrido no es consecuencia, del esfuerzo que
dice haber realizado en carro adosado por sus desperfectos, como
quedo establecido en el motivo décimo séptimo.
Que, además no se
aportó otra prueba que avale los dichos del testigo antes
mencionado, en cuanto el camión conducido por el actor y el carro de
arrastre –dolly-, se encontraban en malas condiciones mecánicas y
que la mantención de los equipos y el camión eran deficientes.
VIGESIMO PRIMERO: Que,
de otro lado, cabe analizar el Informe Psicológico, de 28 de mayo de
2012, incorporado en la audiencia de juicio, por el demandante, en
cuanto éste hace mención a una serie de sucesos que le habrían
ocurrido, entre los que menciona haber sido sometido a siete
intervenciones médicas del lado izquierdo debido a accidentes
laborales y el año pasado ver morirá su amigo y compañero de
trabajo en sus brazos por negligencia en la prevención y solución
de los riesgos a que están expuestos en el desarrollo de las
actividades cotidianas que conllevan el cargo que el actor ejerce,
hechos que no menciona en la carta de despido; y solamente dice
relación con la cuestión que aquí se ventila, el hecho de haber
señalado a la psicóloga, que el 16 de abril de 2012, sufrió un
accidente, el actor sufrió un accidente producto de una
insuficiencia de medios para actuar en caso de emergencias en su
trabajo, afectando su brazo izquierdo impidiéndole trabajar hasta la
actualidad. Además se encontraría sin sueldo debido a la negativa
en el pago de las licencias médicas por parte de sus empleadores,
como también la suspensión del tratamiento kinesiológico.
Que, se observa de este
informe, por una parte, en que refiere haber sufrido el accidente,
el demandante, el día 16 de abril de 2012, cuestión que no es
efectiva ya que éste ocurrió el día 13 del mismo mes y año,
además que las afirmaciones entregadas por el actor a la psicóloga
tratante, no se condicen con lo concluido en el motivo 16° de este
fallo.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que, conforme lo que se ha venido diciendo ha quedado establecido que
la demandada no ha incurrido en las conductas que se le imputan en la
carta de autodespido, por lo que necesario será rechazar la demanda.
VIGESIMO
TERCERO: Que,
conforme a la que ya se ha concluido se entiende que el contrato de
trabajo que ligaba a las partes litigantes, término por renuncia del
actor, el 07 de junio de 2012, conforme lo prescribe el inciso
quinto del artículo 171 del Código del Trabajo.
VIGESIMO CUARTO: Que,
en relación al feriado proporcional demandado, la parte demandada
reconoce adeudarle al actor la suma de $175.198, misma suma
reclamada por el actor en su libelo pretensor, por lo que se acogerá
la demanda por este concepto.
VIGESIMO QUINTO:
Que, atendido lo aquí decidido, esta sentenciadora omitirá
pronunciamiento respecto del daño moral demandado.
Que, tampoco emitirá
pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte demandada de
hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código
del Trabajo, atendida la incomparecencia del demandante a la
diligencia de absolución de posición, habida consideración de que
de acogerla en nada altera lo ya decidido.
VIGESIMO SEXTO: Que,
la demás prueba rendida en el juicio por los intervinientes, en nada
altera lo concluido precedentemente.
VIGESIMO SEPTIMO: Que,
la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones
y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 67, 160 Nº
7, 171 y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
I.- Que, SE
RECHAZA
la demanda por despido indirecto interpuesta por FERNANDO
ENRIQUE ESPINOZA VÁSQUEZ,
ya individualizado, en contra de la sociedad PREFABRICADOS
ANDINOS S.A.,
representada legalmente por don ERNESTO
VILLALOBOS VILDOSOLA,
también ambos ya individualizados.
II.- Que, SE
RECHAZA la
demanda por concepto de daño moral.
III.-Que, se ordena el
pago de $175.198, por concepto de feriado proporcional adeudado.
IV.- Que, cada parte
pagara sus costas.
Ejecutoriada que se
encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en la
decisión III, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese
dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional
Devuélvanse los
documentos, previa digitalización, en su oportunidad
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
RIT:
O-2510-2012
RUC:
12-4-0025338-0
Dictada
por doña RAYEN
MARIA DURAN GARAY,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a tres de diciembre de
dos mil doce, se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.