Santiago,
treinta de enero de dos mil trece.
Vistos:
Ante
el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº
838-2009, don Erwin Higuera Fernández deduce demanda en juicio
ordinario por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de
prestaciones en contra de su ex empleador don Víctor Manuel Gaete
Morales y en contra de Constructora Salfa S.A., representada por don
Francisco Javier Garcés Jordán, a fin que se declare que el despido
de que fue objeto es nulo y se ordene el pago de las remuneraciones y
cotizaciones previsionales hasta el momento de la convalidación del
mismo, cotizaciones previsionales por todo el período trabajado,
indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal y
proporcional, gratificaciones legales, incrementos legales, más
reajustes e intereses, con costas.
La
demandada Constructora Salfa S.A., en el primer otrosí de su
presentación de fojas de fojas 32, contestó el libelo, alegó la
caducidad de la acción por despido injustificado, opuso la excepción
de prescripción respecto de las acciones de nulidad del despido,
cobro de prestaciones y despido injustificado, y pidió el rechazo de
la demanda, con costas.
Por
resoluciones de fojas 53, 55 y 62, el Tribunal ordenó al demandante
señalar el nuevo domicilio del empleador, bajo apercibimiento de
resolver de oficio la continuación del juicio sólo con la demandada
solidaria. Por resolución de fojas 64, se hizo efectivo el
apercibimiento decretado.
El
Tribunal de primera instancia por sentencia de nueve de enero de dos
mil doce, escrita a fojas 138 y siguientes, acogió las excepciones
de caducidad de la acción de despido injustificado y de prescripción
de la acción de nulidad del despido; por el contrario, rechazó la
excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones.
En cuanto al fondo, acogió esta última acción, condenando a
Constructora Salfa S.A. a pagar al demandante la suma de $636.000 por
concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de febrero, marzo,
abril y mayo del año 2009 y la cantidad de $37.100 por feriado
proporcional, sin costas; rechazándose en lo demás la demanda. Por
otra parte declaró que las cotizaciones previsionales adeudadas y
demás prestaciones que correspondan deberán ser cobradas
oficiándose a los organismos pertinentes para tales efectos.
La
demandada apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante
fallo de doce de marzo de dos mil doce, escrito a fojas 185, confirmó
el de primer grado.
La
demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en
contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando
los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo que
detalla. Por resolución de fojas 216, se declaró inadmisible el
recurso de nulidad formal.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 (actual 510)
del Código del Trabajo en relación con los artículos 2503, 2523 y
2524 del Código Civil. Al efecto argumenta que la sentencia de
segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado que
desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro de
prestaciones (remuneraciones y feriado) opuesta por su parte, ha
incurrido en infracción de ley, toda vez que el plazo de
prescripción de la acción es de seis meses y su interrupción se
produce con la notificación válida de la demanda. Expresa que debe
distinguirse entre los plazos de prescripción de los derechos y de
las acciones mientras subsista la relación laboral o concluida ésta,
así en el primer caso es de dos años y en el segundo, de seis
meses.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa establecidos
por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los
que siguen:
a)
el actor prestó servicios para el subcontratista don Víctor Manuel
Gaete Morales, en labores de maestro albañil, desde el 26 de enero
de 2009;
b)
el demandante fue despedido por su empleador el día 6 de mayo de
2009, verbalmente y sin causa legal;
c)
el trabajador desempeñó sus funciones en Punta Arenas, en la Obra
“Normalización Hospital Regional Punta Arenas”, obra que
pertenece a la empresa Constructora Salfa S.A.;
d)
el actor percibía una remuneración mensual de $159.000;
e)
entre la empresa Constructora Salfa S.A. y don Víctor Gaete Morales
existió un vínculo de subcontratación, ya que con fecha 15 de
enero de 2009 celebraron un contrato denominado Subcontrato de
Construcción de Especialidad, en virtud del cual el subcontratista
Gaete prestaría servicios para la contratista Constructora Salfa
S.A., en la Obra Normalización Hospital Regional Punta Arenas, cuya
fecha de término se estimó en la cláusula cuarta del contrato el
día 15 de septiembre de 2009;
f)
la empresa contratista Constructora Salfa S.A., puso término
anticipado al aludido subcontrato con fecha 30 de junio de 2009,
invocando como causal el incumplimiento del contrato por parte del
subcontratista;
g)
el demandante prestó servicios para Constructora Salfa S.A. bajo
régimen de subcontratación y la demandada no acreditó haber hecho
uso de los derechos de información y retención;
h)
la demandada adeuda al actor las remuneraciones y feriados que
reclama;
i)
las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentran impagas
en los períodos de abril y mayo de 2009, y parcialmente la de marzo
del mismo año;
j)
la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2009, ampliada el
día 7 de diciembre de 2009, y notificada a la demandada solidaria el
30 de diciembre de 2009.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces
del grado rechazaron la excepción de prescripción opuesta por el
recurrente respecto de la acción de cobro de remuneraciones y
feriado y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda por cobro de
prestaciones, declarando que la demandada debe pagar al actor las
remuneraciones y feriado proporcional, ya reseñados en la parte
expositiva de esta resolución.
Por otra parte, acogieron la excepción de caducidad de la acción
por despido injustificado y de prescripción de la acción de nulidad
del despido.
Cuarto:
Que la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia
recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de
prescripción de la acción contemplada en el inciso segundo del
artículo 480, actual 510, del Código del Trabajo.
Quinto:
Que
para la acertada resolución del recurso planteado debe considerarse,
en primer término, lo que esta Corte ha decidido reiteradamente en
la materia, en el sentido que, en virtud de la referencia que el
artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los
artículos 2523 y 2524 del Código Civil, especialmente en cuanto el
primer texto establece que la prescripción se interrumpe desde que
interviene requerimiento, trámite éste que a su vez el artículo
2503 del mismo texto legal asimila a la notificación legal de la
demanda, no cabe sino concluir que la prescripción, también en
materia laboral, se interrumpe con la notificación válida de la
demanda.
Sexto:
Que el artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, que
contiene las reglas generales aplicables a la
prescripción extintiva en materia laboral en su inciso primero,
dispone: “Los
derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos
años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.
Y el inciso segundo agrega: “En
todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que
se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la
terminación de los servicios.”
Séptimo:
Que,
según reiteradamente ha declarado esta Corte, el
correcto entendimiento de la norma conduce a concluir que el
plazo de dos años aplicable a los derechos regidos por el Estatuto
Laboral se complementa con el de seis meses previsto para que
se extinga la acción. Así, tal como lo enuncia el inciso primero
del artículo en análisis, el cobro de los derechos regidos por el
Código del Trabajo y devengados durante la vigencia del contrato
está sujeto a la prescripción extintiva de dos años contados
desde la fecha en que tales derechos se hubieren hecho exigibles.
Ello, sin perjuicio de la prescripción de seis meses de que trata el
inciso segundo del mismo artículo, que rige, “en
todo caso”,
para el ejercicio de las acciones provenientes de los actos y
contratos sujetos a la ley laboral, y que se cuenta a
partir de la fecha de terminación de los servicios.
En
otras palabras, una vez finalizados los servicios y dentro del
plazo de seis meses, el trabajador debe necesariamente ejercer sus
acciones emanadas o relacionadas con su contrato de trabajo –el
que no obstante estar fuertemente regulado por la ley constituye
la fuente directa de las prerrogativas que impetra-, para
exigir todos aquellos derechos que no se hubieran extinguido por
prescripción, es decir, que se hubiesen hecho exigibles en los
últimos dos años que anteceden a la notificación de la demanda, o
en el término de seis meses contados desde la fecha en que debió
efectuarse el pago.
Octavo:
Que
en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios
del actor se produjo el día 6 de mayo de 2009 y la notificación de
la demanda a la recurrente, el día 30 de diciembre de 2009, forzoso
es concluir que el plazo de prescripción de seis meses operó, por
lo que la respectiva excepción debió ser acogida y, en
consecuencia, la demanda de autos, por cobro de prestaciones,
rechazada.
Noveno:
Que,
por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error
de derecho al no haber dado correcta aplicación a los incisos 1° y
2° del artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 2523 del Código Civil, yerro que alcanza
lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción
prescrita y condenar a la demandada a pagar prestaciones
improcedentes, motivo por el cual, corresponde que el recurso de
casación en el fondo en análisis sea acogido.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada a fojas 186, contra la sentencia de doce de
marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 185, la que, en
consecuencia, se
invalida
y se la reemplaza, por la que se dicta a continuación, sin nueva
vista, separadamente.
Acordada
la decisión, rechazada que fuera la indicación previa de la
Ministra señora Egnem, quien estuvo por hacer uso de la facultad
para actuar de oficio que contempla el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil e invalidar la sentencia impugnada, y todo lo
obrado en la causa, reponiendo la tramitación al estado de notificar
al empleador del actor, como única forma de generar un emplazamiento
válido con legitimidad pasiva de la parte demandada, y lo más
importante, dotar con ello de competencia al tribunal laboral. Tiene
presente para ello, las siguientes consideraciones:
1º.-
Que
es causal de nulidad formal, conforme a lo dispuesto en el artículo
768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de
haberse pronunciada
la sentencia por un tribunal que no resultaba ser competente en razón
de la materia.
2°.-
Que la competencia de los Tribunales Laborales, en razón de la
materia, está dada fundamentalmente por el contenido del artículo
420 del Código del ramo, que parte con el enunciado general de la
letra a) señalando que son de la competencia, de estos Juzgados “las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales…”, y luego de la enumeración de otras
materias ajenas a este conflicto, consigna en la letra g) y final:
“todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de
letras con competencia laboral”.
En
la cronología del establecimiento de la obligación que debe asumir
en materia laboral el dueño de la obra o faena cabe destacar que en
el artículo 16 del Código del Trabajo de 1931 (DFL N° 178 de 1931)
sólo se consignó la norma sustantiva de asignación de
responsabilidad subsidiaria, sin considerar el modo de hacerla
efectiva. Derogado este precepto por el DL 2.200 de 1978 fue repuesto
por el artículo 4 del DL 2.749 de 1979, en que se sustituyó la
expresión obreros, por trabajadores. Es notable que en el texto del
artículo 64 del Código del Trabajo que regía en 1998, y a virtud
de la modificación introducida por la Ley 19.250, de 30 de
septiembre de 1993, además de mantenerse la norma sustantiva de
responsabilidad subsidiaria se permitió, ya como actuación
procesal, que el trabajador “al entablar la demanda en contra de su
empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada
a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus
derechos”, entendiéndose interrumpidos a su respecto, los plazos
de prescripción. Recién en el año 2000, a través del artículo
único de la ley 19.666, de 10 de marzo de 2000, se sustituyó el
inciso tercero del artículo 64 por el siguiente: “El trabajador al
entablar demanda contra su empleador directo, podrá también
demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en
tal calidad de sus derechos”.
Con
la redacción finalmente transcrita y por virtud de la propia ley es
que pudo entenderse comprendida, en la esfera de competencia de los
Tribunales Laborales la demanda que se intentare contra el dueño de
la obra, como deudor subsidiario, no obstante ser un tercero ajeno a
la relación laboral. El problema no es menor si se considera además
la actual vigencia del artículo 45 letra h) del Código Orgánico de
Tribunales que dispone a la letra que: “Los jueces de letra
conocerán: h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de
Cobranza Laboral y Previsional o de Familia respectivamente”. Es
decir, y para lo que aquí interesa, los asuntos no encomendados por
la ley al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo
pertenecen a la esfera de competencia de los Juzgados de Letras en
general.
3°.-
Que en armonía con lo anteriormente razonado, es que en el actual
esquema de la competencia laboral,
la
demanda que el trabajador pretenda enderezar en contra del dueño de
la obra o faena, que no es parte en la relación laboral, no es
posible de concebir en el ámbito de competencia de los Juzgados
Laborales y en el procedimiento que los rige, sino en la forma que lo
plantea el inciso cuarto del citado artículo 183-B del Código del
Trabajo, esto es, cuando se le demande conjuntamente con el
contratista o empleador directo, cualquiera sea la modalidad en que
deba responder en definitiva, sea subsidiaria, o solidariamente.
4°.-
Que como consecuencia de lo que viene de analizarse cabe consignar
que, resultando claro el sentido de los incisos primero y cuarto del
ya referido artículo 183-B del Código del Trabajo, no corresponde
desatender su tenor literal en orden a que la acción del trabajador
en sede laboral, y para los efectos allí regulados,
debe considerar de modo insoslayable el emplazamiento y demanda a su
empleador directo, como presupuesto habilitante para traer al juicio
laboral a los demás obligados a que se refiere el Párrafo
respectivo, esto es, a quienes deban responder, sea subsidiaria o
solidariamente, de sus derechos.
5°.-
Que, en el contexto de lo indicado, en razón de haberse procedido a
excluir de la demanda al empleador directo y dirigirse la acción
únicamente en contra de la entidad contratista, además de haberse
faltado a una condición procesal previa e ineludible prevista por la
ley -como presupuesto indispensable para traer a juicio al mandante
del subcontratista empleador- la sola presencia como partes en la
causa del dependiente y de un tercero ajeno a la relación laboral ha
hecho que el litigio quede fuera del ámbito de la sede laboral y por
ende –en concepto de quien previene- el tribunal que conoció y
sustanció el proceso carecía de competencia para ello en razón de
la materia, lo que torna ineficaz todo lo actuado.
En
cuanto al recurso de casación en el fondo, acordada con el voto en
contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de
rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las
siguientes consideraciones:
1°)
Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del
Código del Trabajo, fluye la necesaria distinción entre derechos
regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los
actos y contratos a que se refiere ese texto legal, que obedece al
carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de
la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que
regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos regidos por
este Código, la autonomía de la voluntad de las partes que debe
reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. En
tal contexto, respetándose esos pisos las partes son libres para
pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones
de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la
posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo
y de remuneraciones. De esta manera, en caso alguno podría
sostenerse, conforme la naturaleza de esta rama del derecho, que
trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean
desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de
establecer en favor del contratante más débil.
2°)
Que, como consecuencia de la diferenciación analizada
precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código
Laboral, distingue entre los mínimos predeterminados y las
condiciones que las partes pueden crear sobre esa regulación
obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que
éstas: los primeros en dos años y las últimas, en seis meses. Es
esta la interpretación que debe darse a las normas en examen, desde
que no puede perderse de vista el contenido que encierran los
artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente el que
reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida
correspondencia y armonía...".
3°)
Que a lo anterior es necesario agregar que el inciso segundo del
precepto en estudio se inicia con las expresiones "En todo
caso..." enfatizando que las condiciones acordadas por las
partes, es decir, aquéllas que reconocen como origen la autonomía
de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses,
que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios,
de suerte que, siendo la propia ley la que hace la distinción que se
plantea en estos autos, no puede sino que procederse a determinar la
naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que
se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y
contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por
este cuerpo legal.
4°)
Que en estos autos se ha accionado para obtener el pago de
remuneraciones y feriado a que tiene derecho el trabajador,
devengadas al término de la relación laboral, es decir, el
trabajador está reclamando derechos que el Código del ramo o el
legislador en la materia establece en su favor. Tratándose,
entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley, de acuerdo
a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción
de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo
480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para
hacer operante tal institución.
5°)
Que de todo lo razonado es dable concluir que no obstante la
notificación de la demanda se verificó el 30 de diciembre de 2009,
el tribunal igualmente debió rechazar la excepción de prescripción
pertinente en tanto la referida actuación fue realizada dentro del
lapso de dos años que la ley otorga al titular, de tal forma que en
relación al aspecto analizado los jueces del fondo no han incurrido
en infracción legal como se denuncia, sino que por el contrario han
dado correcta aplicación a la norma citada en lo que precede.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la
indicación y disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº
3.552-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B.,
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma
la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, treinta de enero de dos mil
trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos
undécimo y décimo sexto, que se eliminan; asimismo se mantiene su
motivo décimo, pero la parte final del mismo que se inicia con las
palabras “Por el contrario” y termina en el punto aparte, se
suprime.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.-
Los razonamientos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de
casación, que se tienen por reproducidos.
2°.-
Que, por
lo antes señalado, y considerando que la terminación de los
servicios del actor se produjo el día 6 de mayo de 2006 y que la
notificación de la demanda al recurrente tuvo lugar el día 30 de
diciembre del mismo año, cabe concluir que el plazo de prescripción
de seis meses a que se refiere el artículo 480 (actual 510) inciso
2° del Código del Trabajo y que es el aplicable al caso en
análisis, operó, por lo que la respectiva excepción deberá ser
acogida y, en consecuencia, la demanda de autos, por cobro de
prestaciones, rechazada.
Por
estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto
en el artículo 472 del Código del Trabajo, se
revoca,
en lo apelado,
la sentencia en alzada, de fecha nueve de enero de dos mil doce,
escrita a fojas 138 y siguientes, en cuanto desestimó la excepción
de prescripción opuesta por la demandada, declarándose, en su
lugar, que la misma queda
acogida,
y en consecuencia, se rechaza la demanda por cobro de prestaciones,
interpuesta a fojas 1 y siguientes de estos autos, ampliada a fojas
20; manteniéndose las decisiones de la sentencia en revisión
respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas y de las
acciones de nulidad del despido y despido injustificado.
Se
confirma en lo demás el fallo antes referido.
Cada
parte soportará sus costas.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por
confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones
expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la
disidencia, su autora.
Regístrese
y devuélvase.
Nº
3.552-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B.,
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma
la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.