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miércoles, 15 de mayo de 2013

Nulidad de despido. Excepción de prescripción. Rol 3552-2012


Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 838-2009, don Erwin Higuera Fernández deduce demanda en juicio ordinario por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador don Víctor Manuel Gaete Morales y en contra de Constructora Salfa S.A., representada por don Francisco Javier Garcés Jordán, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo y se ordene el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta el momento de la convalidación del mismo, cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal y proporcional, gratificaciones legales, incrementos legales, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada Constructora Salfa S.A., en el primer otrosí de su presentación de fojas de fojas 32, contestó el libelo, alegó la caducidad de la acción por despido injustificado, opuso la excepción de prescripción respecto de las acciones de nulidad del despido, cobro de prestaciones y despido injustificado, y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
Por resoluciones de fojas 53, 55 y 62, el Tribunal ordenó al demandante señalar el nuevo domicilio del empleador, bajo apercibimiento de resolver de oficio la continuación del juicio sólo con la demandada solidaria. Por resolución de fojas 64, se hizo efectivo el apercibimiento decretado.
El Tribunal de primera instancia por sentencia de nueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 138 y siguientes, acogió las excepciones de caducidad de la acción de despido injustificado y de prescripción de la acción de nulidad del despido; por el contrario, rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones. En cuanto al fondo, acogió esta última acción, condenando a Constructora Salfa S.A. a pagar al demandante la suma de $636.000 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2009 y la cantidad de $37.100 por feriado proporcional, sin costas; rechazándose en lo demás la demanda. Por otra parte declaró que las cotizaciones previsionales adeudadas y demás prestaciones que correspondan deberán ser cobradas oficiándose a los organismos pertinentes para tales efectos.
La demandada apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de marzo de dos mil doce, escrito a fojas 185, confirmó el de primer grado.
La demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo que detalla. Por resolución de fojas 216, se declaró inadmisible el recurso de nulidad formal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo en relación con los artículos 2503, 2523 y 2524 del Código Civil. Al efecto argumenta que la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones (remuneraciones y feriado) opuesta por su parte, ha incurrido en infracción de ley, toda vez que el plazo de prescripción de la acción es de seis meses y su interrupción se produce con la notificación válida de la demanda. Expresa que debe distinguirse entre los plazos de prescripción de los derechos y de las acciones mientras subsista la relación laboral o concluida ésta, así en el primer caso es de dos años y en el segundo, de seis meses.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los que siguen:
a) el actor prestó servicios para el subcontratista don Víctor Manuel Gaete Morales, en labores de maestro albañil, desde el 26 de enero de 2009;
b) el demandante fue despedido por su empleador el día 6 de mayo de 2009, verbalmente y sin causa legal;
c) el trabajador desempeñó sus funciones en Punta Arenas, en la Obra “Normalización Hospital Regional Punta Arenas”, obra que pertenece a la empresa Constructora Salfa S.A.;
d) el actor percibía una remuneración mensual de $159.000;
e) entre la empresa Constructora Salfa S.A. y don Víctor Gaete Morales existió un vínculo de subcontratación, ya que con fecha 15 de enero de 2009 celebraron un contrato denominado Subcontrato de Construcción de Especialidad, en virtud del cual el subcontratista Gaete prestaría servicios para la contratista Constructora Salfa S.A., en la Obra Normalización Hospital Regional Punta Arenas, cuya fecha de término se estimó en la cláusula cuarta del contrato el día 15 de septiembre de 2009;
f) la empresa contratista Constructora Salfa S.A., puso término anticipado al aludido subcontrato con fecha 30 de junio de 2009, invocando como causal el incumplimiento del contrato por parte del subcontratista;
g) el demandante prestó servicios para Constructora Salfa S.A. bajo régimen de subcontratación y la demandada no acreditó haber hecho uso de los derechos de información y retención;
h) la demandada adeuda al actor las remuneraciones y feriados que reclama;
i) las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentran impagas en los períodos de abril y mayo de 2009, y parcialmente la de marzo del mismo año;
j) la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2009, ampliada el día 7 de diciembre de 2009, y notificada a la demandada solidaria el 30 de diciembre de 2009.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado rechazaron la excepción de prescripción opuesta por el recurrente respecto de la acción de cobro de remuneraciones y feriado y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda por cobro de prestaciones, declarando que la demandada debe pagar al actor las remuneraciones y feriado proporcional, ya reseñados en la parte expositiva de esta resolución. Por otra parte, acogieron la excepción de caducidad de la acción por despido injustificado y de prescripción de la acción de nulidad del despido.
Cuarto: Que la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción contemplada en el inciso segundo del artículo 480, actual 510, del Código del Trabajo.
Quinto: Que para la acertada resolución del recurso planteado debe considerarse, en primer término, lo que esta Corte ha decidido reiteradamente en la materia, en el sentido que, en virtud de la referencia que el artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, especialmente en cuanto el primer texto establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite éste que a su vez el artículo 2503 del mismo texto legal asimila a la notificación legal de la demanda, no cabe sino concluir que la prescripción, también en materia laboral, se interrumpe con la notificación válida de la demanda.
Sexto: Que el artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, que  contiene las reglas generales  aplicables a la prescripción extintiva en materia laboral en su inciso primero, dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Y el inciso segundo agrega: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.”
Séptimo: Que, según reiteradamente  ha declarado esta Corte, el  correcto entendimiento de la  norma conduce a concluir que el plazo de dos años aplicable a los derechos regidos por el Estatuto Laboral se complementa con el de seis meses previsto  para que se extinga la acción. Así, tal como lo enuncia el inciso primero del artículo en análisis, el cobro de los derechos regidos por el Código del Trabajo y devengados durante la vigencia del contrato está sujeto a la prescripción extintiva de dos años contados  desde la fecha en que tales derechos se hubieren hecho exigibles. Ello, sin perjuicio de la prescripción de seis meses de que trata el inciso segundo del mismo artículo, que rige,  “en todo caso”, para el ejercicio de las acciones provenientes de los actos y contratos sujetos  a la ley laboral,  y que se cuenta a partir de la fecha de terminación de los servicios.
 En otras palabras,  una vez finalizados los servicios y dentro del plazo de seis meses, el trabajador debe necesariamente ejercer sus acciones emanadas o relacionadas con  su contrato de trabajo –el que no obstante estar fuertemente regulado por la ley constituye la fuente directa  de las prerrogativas que impetra-, para exigir todos aquellos derechos que no se hubieran extinguido por prescripción, es decir, que se hubiesen hecho exigibles en los últimos dos años que anteceden a la notificación de la demanda, o en el término de seis meses contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Octavo: Que en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 6 de mayo de 2009 y la notificación de la demanda a la recurrente, el día 30 de diciembre de 2009, forzoso es concluir que el plazo de prescripción de seis meses operó, por lo que la respectiva excepción debió ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos, por cobro de prestaciones, rechazada.
Noveno: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al no haber dado correcta aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes, motivo por el cual, corresponde que el recurso de casación en el fondo en análisis sea acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 186, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 185, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada la decisión, rechazada que fuera la indicación previa de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por hacer uso de la facultad para actuar de oficio que contempla el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil e invalidar la sentencia impugnada, y todo lo obrado en la causa, reponiendo la tramitación al estado de notificar al empleador del actor, como única forma de generar un emplazamiento válido con legitimidad pasiva de la parte demandada, y lo más importante, dotar con ello de competencia al tribunal laboral. Tiene presente para ello, las siguientes consideraciones:
1º.- Que es causal de nulidad formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse pronunciada la sentencia por un tribunal que no resultaba ser competente en razón de la materia.
2°.- Que la competencia de los Tribunales Laborales, en razón de la materia, está dada fundamentalmente por el contenido del artículo 420 del Código del ramo, que parte con el enunciado general de la letra a) señalando que son de la competencia, de estos Juzgados “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales…”, y luego de la enumeración de otras materias ajenas a este conflicto, consigna en la letra g) y final: “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”.
En la cronología del establecimiento de la obligación que debe asumir en materia laboral el dueño de la obra o faena cabe destacar que en el artículo 16 del Código del Trabajo de 1931 (DFL N° 178 de 1931) sólo se consignó la norma sustantiva de asignación de responsabilidad subsidiaria, sin considerar el modo de hacerla efectiva. Derogado este precepto por el DL 2.200 de 1978 fue repuesto por el artículo 4 del DL 2.749 de 1979, en que se sustituyó la expresión obreros, por trabajadores. Es notable que en el texto del artículo 64 del Código del Trabajo que regía en 1998, y a virtud de la modificación introducida por la Ley 19.250, de 30 de septiembre de 1993, además de mantenerse la norma sustantiva de responsabilidad subsidiaria se permitió, ya como actuación procesal, que el trabajador “al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos”, entendiéndose interrumpidos a su respecto, los plazos de prescripción. Recién en el año 2000, a través del artículo único de la ley 19.666, de 10 de marzo de 2000, se sustituyó el inciso tercero del artículo 64 por el siguiente: “El trabajador al entablar demanda contra su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos”.
Con la redacción finalmente transcrita y por virtud de la propia ley es que pudo entenderse comprendida, en la esfera de competencia de los Tribunales Laborales la demanda que se intentare contra el dueño de la obra, como deudor subsidiario, no obstante ser un tercero ajeno a la relación laboral. El problema no es menor si se considera además la actual vigencia del artículo 45 letra h) del Código Orgánico de Tribunales que dispone a la letra que: “Los jueces de letra conocerán: h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia respectivamente”. Es decir, y para lo que aquí interesa, los asuntos no encomendados por la ley al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo pertenecen a la esfera de competencia de los Juzgados de Letras en general.
3°.- Que en armonía con lo anteriormente razonado, es que en el actual esquema de la competencia laboral, la demanda que el trabajador pretenda enderezar en contra del dueño de la obra o faena, que no es parte en la relación laboral, no es posible de concebir en el ámbito de competencia de los Juzgados Laborales y en el procedimiento que los rige, sino en la forma que lo plantea el inciso cuarto del citado artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, cuando se le demande conjuntamente con el contratista o empleador directo, cualquiera sea la modalidad en que deba responder en definitiva, sea subsidiaria, o solidariamente.
4°.- Que como consecuencia de lo que viene de analizarse cabe consignar que, resultando claro el sentido de los incisos primero y cuarto del ya referido artículo 183-B del Código del Trabajo, no corresponde desatender su tenor literal en orden a que la acción del trabajador en sede laboral, y para los efectos allí regulados, debe considerar de modo insoslayable el emplazamiento y demanda a su empleador directo, como presupuesto habilitante para traer al juicio laboral a los demás obligados a que se refiere el Párrafo respectivo, esto es, a quienes deban responder, sea subsidiaria o solidariamente, de sus derechos.
5°.- Que, en el contexto de lo indicado, en razón de haberse procedido a excluir de la demanda al empleador directo y dirigirse la acción únicamente en contra de la entidad contratista, además de haberse faltado a una condición procesal previa e ineludible prevista por la ley -como presupuesto indispensable para traer a juicio al mandante del subcontratista empleador- la sola presencia como partes en la causa del dependiente y de un tercero ajeno a la relación laboral ha hecho que el litigio quede fuera del ámbito de la sede laboral y por ende –en concepto de quien previene- el tribunal que conoció y sustanció el proceso carecía de competencia para ello en razón de la materia, lo que torna ineficaz todo lo actuado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°) Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos regidos por este Código, la autonomía de la voluntad de las partes que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. En tal contexto, respetándose esos pisos las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. De esta manera, en caso alguno podría sostenerse, conforme la naturaleza de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.
2°) Que, como consecuencia de la diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código Laboral, distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas: los primeros en dos años y las últimas, en seis meses. Es esta la interpretación que debe darse a las normas en examen, desde que no puede perderse de vista el contenido que encierran los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente el que reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...".
3°) Que a lo anterior es necesario agregar que el inciso segundo del precepto en estudio se inicia con las expresiones "En todo caso..." enfatizando que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquéllas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios, de suerte que, siendo la propia ley la que hace la distinción que se plantea en estos autos, no puede sino que procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.
4°) Que en estos autos se ha accionado para obtener el pago de remuneraciones y feriado a que tiene derecho el trabajador, devengadas al término de la relación laboral, es decir, el trabajador está reclamando derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.
5°) Que de todo lo razonado es dable concluir que no obstante la notificación de la demanda se verificó el 30 de diciembre de 2009, el tribunal igualmente debió rechazar la excepción de prescripción pertinente en tanto la referida actuación fue realizada dentro del lapso de dos años que la ley otorga al titular, de tal forma que en relación al aspecto analizado los jueces del fondo no han incurrido en infracción legal como se denuncia, sino que por el contrario han dado correcta aplicación a la norma citada en lo que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la indicación y disidencia, su autora.
 
Regístrese.

Nº 3.552-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, treinta de enero de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo y décimo sexto, que se eliminan; asimismo se mantiene su motivo décimo, pero la parte final del mismo que se inicia con las palabras “Por el contrario” y termina en el punto aparte, se suprime.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación, que se tienen por reproducidos.
2°.- Que, por lo antes señalado, y considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 6 de mayo de 2006 y que la notificación de la demanda al recurrente tuvo lugar el día 30 de diciembre del mismo año, cabe concluir que el plazo de prescripción de seis meses a que se refiere el artículo 480 (actual 510) inciso 2° del Código del Trabajo y que es el aplicable al caso en análisis, operó, por lo que la respectiva excepción deberá ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos, por cobro de prestaciones, rechazada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia en alzada, de fecha nueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 138 y siguientes, en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarándose, en su lugar, que la misma queda acogida, y en consecuencia, se rechaza la demanda por cobro de prestaciones, interpuesta a fojas 1 y siguientes de estos autos, ampliada a fojas 20; manteniéndose las decisiones de la sentencia en revisión respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas y de las acciones de nulidad del despido y despido injustificado.
Se confirma en lo demás el fallo antes referido.
Cada parte soportará sus costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, su autora.
 
Regístrese y devuélvase.

Nº 3.552-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.