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jueves, 16 de mayo de 2013

Nulidad de despido. Rol 1889-2012


Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos:
En este juicio seguido en conformidad al procedimiento de aplicación general sobre reclamación por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Quezada con Comercial Polincay Ltda. y otros”, la parte demandante deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, recaída en la causa RIT O-217-2012, RUC 1240031790-7, del Juzgado de Letras de Colina.

El fallo impugnado acogió parcialmente la demanda en cuanto declaró que el despido que afectó al demandante carece de causa legal y además que éste no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, ordenando, en consecuencia, pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%, más la suma que indica por concepto de nulidad del despido, disponiendo que la demandada debe enterar las cotizaciones que al demandante corresponden en las instituciones que señala, sin costas.
El día 24 de enero pasado se realizó la vista del recurso.
Considerando:
Oídos los intervinientes;
Primero: Que la recurrente invoca tres causales de nulidad. La primera corresponde a la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia definitiva, se habría dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en segundo lugar invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por estimar que dicha sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en la tercer lugar, alega la causal prevista en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 numeral 4º del mismo Código.
Segundo: Que la recurrente señala que yerra el sentenciador al realizar el cálculo de las indemnizaciones que reconoce sobre la base una suma menor a la que corresponde, por cuanto excluye lo pagado por concepto de colación y movilización, desatendiendo lo que disponen los artículos 168, 169 y 170 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 172 del mismo texto legal. El legislador ordena considerar como última remuneración, para estos efectos, toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, haciendo solo excepción de los ítems previstos en la parte final de la norma citada. Así, para el cálculo de las indemnizaciones no es procedente excluir las asignaciones de colación y movilización ni analizar si estas quedan comprendidas en el artículo 41 del Código del Trabajo.
Luego agrega que el sentenciador desechó la solicitud de su parte en orden a condenar solidariamente a las empresas demandadas en esa condición y para quienes el demandante efectivamente prestó servicios conjuntamente con la demandada principal. Indica que las empresas demandadas tienen el mismo domicilio, administrador y representante legal y así se demostró en juicio con la prueba documental y el testigo presentado por la contraria, con lo cual se probó que el grupo de empresas realizan tareas y tienen objetos sociales comunes y relacionados, y que el demandante prestó funciones en todas ellas, lo que no fue considerado en el fallo.
La infracción de ley se configura por la no aplicación del artículo 96 del Código Tributario, precepto que define el concepto de unidad económica. Además, las escrituras incorporadas demuestran que entre los socios de las empresas se encuentran la cónyuge y hermano del representante legal de la demandada principal.
Como fundamento de la segunda causal sostiene que la sentenciadora no realizó un estudio razonado y lógico de la prueba rendida, en los términos exigidos por el artículo 456 del Código del ramo. Señala que se ha desechado el pago del feriado requerido por no explicar cómo se llegó a la cantidad de días de vacaciones pendientes y proporcionales, sin atender a los puntos de prueba fijados en la audiencia preparatoria, hecho que en todo caso debía probar el empleador.
Señala que el sentenciador ha infringido abierta y totalmente las normas de la sana crítica, pues ha entregado primero la carga de la prueba a quien en este caso no debe ni puede probar, ya que por aplicación del artículo 454 del estatuto laboral, quien debe probar es el empleador, quedándose así el fallador con los dichos de la parte demandada, sin que ésta haya acompañado probanza alguna ni demostrado nada en juicio al respecto.
En cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el 459 N° 4 del mismo texto legal, señala que ha obviado analizar cada uno de los medios de prueba aportados, nada señala de los documentos incorporados por su parte, que dicen relación con la solidaridad que mantiene la empresa principal con las otras demandadas del mismo grupo comercial y que por lo demás pertenecen al mismo dueño, controladas por el representante de Comercial Polincay Ltda. Luego menciona los medios de prueba cuya valoración estima omitida.
Finalmente, solicita se anule la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo en la cual se rectifiquen las cuestiones que indica, a saber, que en la base de cálculo se incluyan las asignaciones de colación y movilización, se condene solidariamente a las empresas demandadas, se ordene al pago del feriado solicitado, que se incluya el análisis de toda la prueba aportada y que se zanje la contradicción en que ha incurrido el sentenciador al momento de fallar.
Tercero: Que el recurrente nada dice de la forma en que se hacen valer las causales de nulidad, como lo exige el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo. Si se entiende que ellas se proponen en forma conjunta ha de señalarse que resultan antagónicas por cuanto en relación al primer capítulo -infracción de ley- el error que se denuncia es no haber aplicado, a los hechos probados, el artículo 96 del Código Tributario y, sin embargo, en el tercer motivo de nulidad, se expone que el vicio se configura –letra e) del artículo 478- al no analizar el sentenciador la prueba aportada por su parte, con la cual entiende acreditados los presupuestos fácticos para condenar solidariamente a cada una de las demandadas, por tratarse de una unidad económica, es decir, por una parte se entiende probado un hecho –unidad económica- y luego se dice que el sentenciador no analizó la prueba para asentarlo.
Cuarto: Que, por otro lado, las peticiones concretas sometidas a consideración de este tribunal, tampoco aclaran la forma de interposición de recurso, desde que ellas no se avienen con las causales de invalidación alegadas. En efecto, se insta por la nulidad del fallo atacado, pero a continuación, y en el fallo de reemplazo, se pide su rectificación, precisando los puntos que, en concepto del recurrente, deben ser enmendados.
A mayor abundamiento, y lo atinente a la infracción a los artículos 168, 169, 170 y 172 del Código del Trabajo, esta Corte no puede dejar de advertir que del motivo Segundo de la sentencia atacada no se desprende el hecho que el recurrente esgrime, esto es, que el sentenciador excluyó de la base de cálculo las asignaciones de movilización y colación, por cuanto el fundamento para su determinación radica en lo reconocido por el trabajador en el comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, sobre lo cual nada se cuestiona.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al invocar este motivo específico de nulidad el recurrente debe precisar cuál es la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima manifiestamente vulnerada, lo que no acontece en la especie, pues en este capítulo se reclama por la inversión de la carga de la prueba, materia ajena de la causal alegada.
Sexto: Que para anular el fallo, mediante este arbitrio procesal, el legislador exige “infracción manifiesta” de las normas sobre apreciación de la prueba, lo que importa identificar entre los motivos del fallo la ilegalidad del razonamiento en la determinación de los hechos, sea ésta por infracción a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, exigencia formal que no se satisface en la forma planteada en el libelo.
Séptimo: Que la tercera causal de nulidad, artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral 4° del artículo 459 del mismo código, debe igualmente ser rechazada, por cuanto aún cuando efectivamente el sentenciador omite el análisis de la totalidad de la prueba rendida, el vicio alegado carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que el fundamento para desestimar la pretensión del actor radica en que éste “no ha dado fundamento alguno para demandar solidariamente a las doce demandadas”, es decir, no explica el origen de la solidaridad que persigue.
Octavo: Que, las deficiencias del recurso anotadas llevan a concluir su rechazo, pues sus planteamientos no se avienen con las causales esgrimidas y la forma en que fueron invocadas.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Álvaro Aguirre Pérez, en representación de la parte demandante de don Eduardo Marcelo Quezada Jaramillo, contra la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de Colina.

Acordado lo anterior desechada que fue la indicación previa de la ministro señora González Troncoso, quien estuvo por invalidar, parcialmente, de oficio, la sentencia atacada, por la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo, por cuanto en su concepto, el fallo carece de fundamentos legales para desestimar el feriado proporcional demandado. En opinión de quien previene, si el legislador reglamenta el derecho a demandar indemnizaciones por feriado, las que se hacen exigibles al término de la relación laboral, la indeterminación de los días cobrados, no es razón suficiente para desconocer el derecho del trabajador, correspondiendo al juez de la causa, sobre la base de los antecedentes allegado a juicio, determinar su monto conforme a los parámetros que entregan la ley.
Regístrese y comuníquese.

Redactada por la ministro señora Jessica González Troncoso.

Nº 1889-2012 (Reforma Laboral)

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro señor Mario Rojas González e integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso y por el abogado integrante señor Bernardo Lara Berrios.