Santiago,
veintinueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En este juicio
seguido en conformidad al procedimiento de aplicación general sobre
reclamación por despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales, caratulado “Quezada
con Comercial Polincay Ltda.
y
otros”, la
parte demandante deduce recurso de nulidad contra la sentencia
definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, recaída en la
causa RIT O-217-2012, RUC 1240031790-7, del Juzgado de Letras de
Colina.
El fallo impugnado
acogió parcialmente la demanda en cuanto declaró que el despido que
afectó al demandante carece de causa legal y además que éste no
produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo,
ordenando, en consecuencia, pagar al actor indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada
ésta última en un 50%, más la suma que indica por concepto de
nulidad del despido, disponiendo que la demandada debe enterar las
cotizaciones que al demandante corresponden en las instituciones que
señala, sin costas.
El día 24 de enero
pasado se realizó la vista del recurso.
Considerando:
Oídos los
intervinientes;
Primero:
Que la recurrente
invoca tres causales de nulidad. La primera corresponde a la prevista
en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia
definitiva, se habría dictado con infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en segundo
lugar invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código del
Trabajo, por estimar que dicha sentencia habría sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica; y en la tercer lugar,
alega la causal prevista en el artículo 478, letra e) del Código
del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459
numeral 4º del mismo Código.
Segundo:
Que
la recurrente señala que yerra el sentenciador al realizar el
cálculo de las indemnizaciones que reconoce sobre la base una suma
menor a la que corresponde, por cuanto excluye lo pagado por concepto
de colación y movilización, desatendiendo lo que disponen los
artículos 168, 169 y 170 del Código del Trabajo, en relación con
el artículo 172 del mismo texto legal. El legislador ordena
considerar como última remuneración, para estos efectos, toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, haciendo solo
excepción de los ítems previstos en la parte final de la norma
citada. Así, para el cálculo de las indemnizaciones no es
procedente excluir las asignaciones de colación y movilización ni
analizar si estas quedan comprendidas en el artículo 41 del Código
del Trabajo.
Luego agrega que el
sentenciador desechó la solicitud de su parte en orden a condenar
solidariamente a las empresas demandadas en esa condición y para
quienes el demandante efectivamente prestó servicios conjuntamente
con la demandada principal. Indica que las empresas demandadas tienen
el mismo domicilio, administrador y representante legal y así se
demostró en juicio con la prueba documental y el testigo presentado
por la contraria, con lo cual se probó que el grupo de empresas
realizan tareas y tienen objetos sociales comunes y relacionados, y
que el demandante prestó funciones en todas ellas, lo que no fue
considerado en el fallo.
La infracción de
ley se configura por la no aplicación del artículo 96 del Código
Tributario, precepto que define el concepto de unidad económica.
Además, las escrituras incorporadas demuestran que entre los socios
de las empresas se encuentran la cónyuge y hermano del
representante legal de la demandada principal.
Como fundamento de
la segunda causal sostiene que la sentenciadora no realizó un
estudio razonado y lógico de la prueba rendida, en los términos
exigidos por el artículo 456 del Código del ramo. Señala que se ha
desechado el pago del feriado requerido por no explicar cómo se
llegó a la cantidad de días de vacaciones pendientes y
proporcionales, sin atender a los puntos de prueba fijados en la
audiencia preparatoria, hecho que en todo caso debía probar el
empleador.
Señala que el
sentenciador ha infringido abierta y totalmente las normas de la sana
crítica, pues ha entregado primero la carga de la prueba a quien en
este caso no debe ni puede probar, ya que por aplicación del
artículo 454 del estatuto laboral, quien debe probar es el
empleador, quedándose así el fallador con los dichos de la parte
demandada, sin que ésta haya acompañado probanza alguna ni
demostrado nada en juicio al respecto.
En cuanto a la
causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en
relación a lo dispuesto en el 459 N° 4 del mismo texto legal,
señala que ha obviado analizar cada uno de los medios de prueba
aportados, nada señala de los documentos incorporados por su parte,
que dicen relación con la solidaridad que mantiene la empresa
principal con las otras demandadas del mismo grupo comercial y que
por lo demás pertenecen al mismo dueño, controladas por el
representante de Comercial Polincay Ltda. Luego menciona los medios
de prueba cuya valoración estima omitida.
Finalmente, solicita
se anule la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo en la cual
se rectifiquen las cuestiones que indica, a saber, que en la base de
cálculo se incluyan las asignaciones de colación y movilización,
se condene solidariamente a las empresas demandadas, se ordene al
pago del feriado solicitado, que se incluya el análisis de toda la
prueba aportada y que se zanje la contradicción en que ha incurrido
el sentenciador al momento de fallar.
Tercero:
Que el recurrente nada dice de la forma en que se hacen valer las
causales de nulidad, como lo exige el inciso final del artículo 478
del Código del Trabajo. Si se entiende que ellas se proponen en
forma conjunta ha de señalarse que resultan antagónicas por cuanto
en relación al primer capítulo -infracción de ley- el error que se
denuncia es no haber aplicado, a los hechos probados, el artículo 96
del Código Tributario y, sin embargo, en el tercer motivo de
nulidad, se expone que el vicio se configura –letra e) del artículo
478- al no analizar el sentenciador la prueba aportada por su parte,
con la cual entiende acreditados los presupuestos fácticos para
condenar solidariamente a cada una de las demandadas, por tratarse de
una unidad económica, es decir, por una parte se entiende probado un
hecho –unidad económica- y luego se dice que el sentenciador no
analizó la prueba para asentarlo.
Cuarto:
Que, por otro lado, las peticiones concretas sometidas a
consideración de este tribunal, tampoco aclaran la forma de
interposición de recurso, desde que ellas no se avienen con las
causales de invalidación alegadas. En efecto, se insta por la
nulidad del fallo atacado, pero a continuación, y en el fallo de
reemplazo, se pide su rectificación, precisando los puntos que, en
concepto del recurrente, deben ser enmendados.
A mayor
abundamiento, y lo atinente a la infracción a los artículos 168,
169, 170 y 172 del Código del Trabajo, esta Corte no puede dejar de
advertir que del motivo Segundo de la sentencia atacada no se
desprende el hecho que el recurrente esgrime, esto es, que el
sentenciador excluyó de la base de cálculo las asignaciones de
movilización y colación, por cuanto el fundamento para su
determinación radica en lo reconocido por el trabajador en el
comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, sobre lo
cual nada se cuestiona.
Quinto:
Que,
sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la causal de la letra b)
del artículo 478 del Código del Trabajo, al invocar este motivo
específico de nulidad el recurrente debe precisar cuál es la norma
o regla de apreciación de la prueba que se estima manifiestamente
vulnerada, lo que no acontece en la especie, pues en este capítulo
se reclama por la inversión de la carga de la prueba, materia ajena
de la causal alegada.
Sexto: Que
para anular el fallo, mediante este arbitrio procesal, el legislador
exige “infracción manifiesta” de las normas sobre apreciación
de la prueba, lo que importa identificar entre los motivos del fallo
la ilegalidad del razonamiento en la determinación de los hechos,
sea ésta por infracción a la lógica, a las máximas de la
experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados,
exigencia formal que no se satisface en la forma planteada en el
libelo.
Séptimo:
Que
la tercera causal de nulidad, artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, en relación al numeral 4° del artículo 459 del mismo
código, debe igualmente ser rechazada, por cuanto aún cuando
efectivamente el sentenciador omite el análisis de la totalidad de
la prueba rendida, el vicio alegado carece de influencia en lo
resolutivo de la sentencia atacada, desde que el fundamento para
desestimar la pretensión del actor radica en que éste “no ha dado
fundamento alguno para demandar solidariamente a las doce
demandadas”, es decir, no explica el origen de la solidaridad que
persigue.
Octavo:
Que,
las deficiencias del recurso anotadas llevan a concluir su rechazo,
pues sus planteamientos no se avienen con las causales esgrimidas y
la forma en que fueron invocadas.
Por
estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los
artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se
rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por don Álvaro Aguirre Pérez, en
representación de la parte demandante de don Eduardo Marcelo Quezada
Jaramillo, contra la sentencia definitiva de treinta de noviembre de
dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de Colina.
Acordado lo anterior
desechada que fue la indicación previa de la ministro señora
González Troncoso, quien estuvo por invalidar, parcialmente, de
oficio, la sentencia atacada, por la causal del artículo 478 letra
e) en relación con el artículo 459 N° 4, todos del Código del
Trabajo, por cuanto en su concepto, el fallo carece de fundamentos
legales para desestimar el feriado proporcional demandado. En opinión
de quien previene, si el legislador reglamenta el derecho a demandar
indemnizaciones por feriado, las que se hacen exigibles al término
de la relación laboral, la indeterminación de los días cobrados,
no es razón suficiente para desconocer el derecho del trabajador,
correspondiendo al juez de la causa, sobre la base de los
antecedentes allegado a juicio, determinar su monto conforme a los
parámetros que entregan la ley.
Regístrese y
comuníquese.
Redactada por la
ministro señora Jessica González Troncoso.
Nº 1889-2012
(Reforma Laboral)
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Mario Rojas González e integrada por la
ministro señora Jessica González Troncoso y por el abogado
integrante señor Bernardo Lara Berrios.