Santiago,
a ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
comparece VICTORINA
DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO,
cesante, con domicilio en Andalién 330, Puente Alto, quien demanda
en juicio ordinario en lo laboral por despido injustificado y cobro
de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de
TECNOLOGÍA
Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A.,
del giro de prestación de servicios de atención de Cajas y venta de
pasajes y de tarjetas de viaje en Cajas del Metro de Santiago,
representada por don JORGE
PIFFAUT PASSICOT,
empresario contratista, ambos con domicilio en Monseñor Félix
Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o subsidiariamente,
según corresponda, de acuerdo al mérito del proceso, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra
de la Empresa METRO
S. A.,
del giro transporte de pasajeros, representada por don ROBERTO
BIANCHI POBLETE,
ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’
Higgins 1414, Santiago;
atendido que ingresó a prestar servicios
para la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A.,
desempeñándose como Cajera, Vendedora de Boletos y Tarjetas de
Viaje, con fecha 27 de Agosto de 2006, mediante contrato suscrito con
esa misma fecha, para desempeñarse en dicha función en las
dependencias de 25 estaciones de Metro S. A. de la ciudad de
Santiago, de acuerdo a las especificaciones que se consignaron en el
contrato de trabajo.
En
efecto, la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A.,
fue contratada por parte de la demandada solidaria Metro S. A. para
la ejecución de los servicios de venta de boletos y tarjetas de
viaje en las cajas de las estaciones de metro de propiedad de la
demandada solidaria. Los hechos descritos precedentemente se enmarcan
en la figura dispuesta por el artículo 183-A del Código del
Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un
contrato entre un contratista (Tecnología y Soluciones
Internacionales S. A.), cuando éste en razón de un acuerdo jurídico
se encarga de ejecutar los servicios indicados por su cuenta y riesgo
y con trabajadores bajo su dependencia, encomendados por Metro S. A.,
dueña de las instalaciones y de las faenas encomendadas. Atendida la
presencia en el caso de esta causa de la figura jurídica de la
subcontratación, las demandadas, deben responder solidariamente al
pago de todas las prestaciones demandadas en este libelo, en los
términos dispuestos por el artículo 183-A, B y siguientes del
Código del Trabajo.
La
remuneración por su trabajo ascendía a la suma mensual de
$368.477.-, suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
172 del Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo
de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas.
Con
fecha 7 de junio de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, el
coordinador de los cajeros don Luis Vásquez, se comunicó
telefónicamente con ella y le expresó que se encontraba despedida.
En dicha comunicación verbal, el Sr. Vásquez le señaló además
que se le despedía por incumplimiento grave de las obligaciones que
le impone el contrato y que la justificación fáctica del despido se
debía a que habría faltado el día 03 de Junio de 2012. Le indicó
además que la carta de despido le llegaría por correo certificado,
lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
El
día 08 de Junio de 2012, interpuso reclamo por despido injustificado
en la Inspección del Trabajo. En razón de ello se celebró
comparendo de conciliación el día 25 de Junio de 2012. En dicho
comparendo el representante de la empresa confirmó haberla despedido
por la causal establecida en el Artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo y exhibió una carta de despido en la que se señala que se
la despide por dicha causal, por haber faltado el día señalado, lo
que habría provocado un quiebre en el servicio.
Al
respecto, debe decir que, tal como lo afirmó en la Inspección del
Trabajo, efectivamente faltó el día 03 de Junio de 2012, pero dicha
falta no fue injustificada, ni fue sin conocimiento ni falta de
autorización de la empresa. En efecto, ese día se encontraba
enferma de cefalea, lo que hizo saber a su supervisora Sra. Rosita
Arcos, quién la autorizó a faltar, indicándole que la sanción por
esa falta sería el descuento del día en su remuneración.
Además
de lo anterior, no es efectivo lo que afirma la empresa referido a
que se habría producido un quiebre del servicio de venta de boletos
de metro en la caja del metro de la estación Plaza Egaña. Ello por
cuanto, en primer lugar, cuando falta algún cajero, la supervisora
avisa a la central de la empresa para que se llame a alguna otra
cajera para que realice el reemplazo de ese día, y de esa manera
ocurrió ese día. Aún así, cuando no es posible que se haga un
reemplazo del día con otra cajera, el trabajo se organiza entre los
otros cajeros, debido a que en cada caja de metro hay a lo menos dos
cajeros, en días Domingo, que hacen la misma función, y la empresa
organiza el trabajo de manera tal que entre ellos se cubra la función
del cajero que falta, de manera tal que nunca se produce un quiebre
de servicio como lo afirma la empresa.
Por
último, debe señalar que el hecho de faltar un día en los casi
seis años que trabajó para la empresa, no puede ser calificado como
un incumplimiento "grave" de las obligaciones que impone el
contrato de trabajo. Mucho menos cuando por la falta de ese día 03
de Junio de 2012, se le sancionó con el descuento del día en sus
remuneraciones.
En
consecuencia, recurro con el objeto que se declare ilegal e
injustificado el despido de que fue objeto, y ordene a las demandadas
a pagar en forma solidaria, las indemnizaciones y demás prestaciones
demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 172 y
siguientes del Código del Trabajo, son las siguientes:
l.-
30 días de remuneración como Indemnización sustitutiva del aviso
previo. Por la suma de $368.477.-
2.-
180 días de remuneración como Indemnización por años de servicio.
Por este concepto la suma de $2.210862.-
3.-
Recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, de
conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del
Código del Trabajo, esto es, $1.768.689.-
4-
Feriado proporcional, correspondiente a la suma de $214.945.-
En
mérito de lo expuesto, y dispuesto en el artículo 446 y siguientes
del Código del Trabajo y demás normas legales citadas, pide tener
por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido
injustificado, y cobro de prestaciones en contra de Tecnología y
Soluciones Internacionales S. A., del giro de prestación de
servicios de atención de Cajas y venta de pasajes y de tarjetas de
viaje en Cajas del Metro de Santiago, representada por don Jorge
Piffaut Passicot, empresario contratista, ambos con domicilio en
Monseñor Félix Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o
subsidiariamente, según corresponda de acuerdo al mérito del
proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código
del Trabajo, en contra de la Empresa METRO S. A., del giro transporte
de pasajeros, representada por don Roberto Bianchi Poblete,
ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo
O´Higgins 1414, Santiago, acogerla a tramitación y en definitiva,
declarar que el despido de que fui objeto fue ilegal e injustificado,
condenando a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las
indemnizaciones y prestaciones adeudadas, ya detalladas en el cuerpo
de este escrito, todo ello, con reajustes, intereses legales y las
costas del juicio.
SEGUNDO:
Que la demandada principal, esto es Comercial y Servicios Tecnología
y Soluciones Internacionales S.A., evacuando el traslado conferido ,
manifestó, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y
naturaleza de los Servicios, que la actora prestó servicios para mi
representada en calidad de “Cajero Vendedor de boletos y tarjetas
de viaje" desde el 27 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Junio de
2012, fecha esta última en que se puso fin a su contrato por las
causales contempladas en los números 3 y 7 del artículo 160 del
Código del Trabajo, esto es, por "No concurrencia del
trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o
máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación
grave en la marcha de la obra” y por “Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato”.
En
lo que llama terminación de los servicios, como ya se señaló, la
terminación de los servicios de la actora tuvo como motivos las
causales contempladas en el artículo 160 números 3 y 7 del Código
del Trabajo, vale decir, por: “No concurrencia del trabajador a sus
labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del
trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina
cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en
la marcha de la obra” e "Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato”, conforme le fue informado en
la carta de despido que le fue remitida en conformidad a la ley, en
la cual se expresó que las referidas causales se fundamentaban en
los hechos claramente descritos en la misma, cuyos párrafos
principales se reproducen a continuación:
"En
efecto, el día domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el
servicio de cajas, no asistió y tampoco dio aviso de que se
ausentaría. Tal hecho constituye una falta gravísima al contrato
vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno
conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en
dinero para la empresa. Su ausencia originó un quiebre de servicio
que fue detectado por Metro S.A. dándonos aviso de multa, a la que
debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante
esta falta de servicio.
Estas
sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro
personal desde antes de ser contratados, en la capacitación pre
ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y
por distintos canales, está consignada tanto en las Bases Técnicas
y Administrativas de la Licitación, como en el contrato de servicios
firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los
servicios prestados en el mes (página 26 de las bases
administrativas), por corresponder a una falta “fuera de estándar
Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar que esa
multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se
servicios. También el quiebre generó a nuestro cliente el perjuicio
de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas,
comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos
reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el día
referido.
Por
otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con
nuestra programación diaria, pese a que contábamos con su
asistencia, pues recordará que los cajeros son llamados a sus
teléfonos móviles para confirmar la estación donde prestarán
servicios. Es más, la programación dada por Metro, que es minuto a
minuto y por cada caja, es publicada dentro de boletería para su
fiel cumplimiento.
Queda
de manifiesto que para este servicio, que estructura el transporte
público de Santiago, su presencia en cajas es fundamental e
irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas de Metro para que se
pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es para
vender boletos y administrar las cajas. Sólo ese acto justifica
nuestra presencia en Metro. Además, para Metro es infructuoso tener
carros en circulación, sistemas de energía, información
comunicación, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no
pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los
andenes, todo esto sin considerar que para la mayoría de los
usuarios de Metro, este medio de transporte es la única forma de
llegar a sus destinos, teniendo éste servicio el carácter de
estratégico para el funcionamiento del transporte de Santiago.
Más
aún, es sabido por Usted que la dotación de fin de semana cuenta
con un número limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3
días de anticipación para prevenir quiebres. Esta dotación de fin
de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos
solicitados por sus compañeros por causas justificadas, por tanto,
el fin de semana corresponde a las jornadas críticas para
Intertecno, hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo
de todas las medidas preventivas que se toman.
Intertecno
ha tomado las medidas para evitar los quiebres de servicio,
entregando e informando los turnos a nuestros cajeros con 96 horas de
anticipación; citando cajeros de reemplazo, una vez que levantemos
un catastro de los trabajadores que informan su ausencia; y, en el
caso de los cajeros de apertura, se les retira en móviles desde su
domicilio, todo con el fin de de suplir su puesto en el caso que
tenga la precaución de avisarnos su inasistencia, cosa que no
ocurrió. Además, nuestra política de contratación sólo permite
incorporar a trabajadores que viven en áreas cercanas de la red
Metro, como es su caso, para facilitar el cumplimiento de la
programación de turnos.
Por
nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus
inasistencias anteriores, el sábado 14 de enero de 1012, además de
otra grave amonestación cursada el 5 de abril de 2012 por abandono
de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. llegó
muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando
eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra
estación. A su llegada, se le informó que fuera a otra estación,
pues la suya estaba completa y se quedó una hora dando vueltas en la
estación Plaza Egaña, obedeciendo la instrucción con una hora de
retraso, sin justificación alguna, expresando total desinterés por
las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos había
puesto en situación de multa.
Así
entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente
las causales antes referidas pues constituyen gravísimos
incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su
contrato de trabajo porque tiene la obligación de asistir y además
de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que
se obligaba a ello, según la clausula cuarta numero 8 de su
contrato. Estas mismas obligaciones están en el Reglamento Interno
que Usted recibió de la empresa. Además, paraliza el servicio de su
punto de venta o caja.
Su
conducta además pone en entredicho nuestra licitación que, como Ud
sabe, está en permanente evaluación, además de incidir
directamente en nuestros indicadores de gestión con los que Metro
SA., supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitación y
que son base de decisión en las futuras licitaciones, una de las
causales se deciden en 30 días, junto al futuro laboral de 350 de
sus compañeros."
Como
se puede apreciar del tenor de la carta de despido cuyos párrafos
fueron reproducidos, el despido de la actora tuvo por causa dos
circunstancias gravísimas, a saber:
1)
La no concurrencia a trabajar estando a cargo de la apertura de una
caja en turno de fin de semana; y
2)
El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo traducido en:
a)
No concurrir a trabajar habido sido especialmente citada con la
debida anticipación, provocando un quiebre de Servicio;
b)
No haber dado aviso de su inasistencia con anticipación suficiente
para disponer oportunamente de un reemplazo;
c)
Registrar incumplimientos graves anteriores respecto de los cuales
fue amonestada, a saber;
C1)
Inasistencia a trabajar el día Sábado 14 de de Enero de 2012.
C2)
Abandono de trabajo el día 1° de Abril de 2012.
Todo
lo anterior, importa haber transgredido la actora, reiteradamente, la
cláusula cuarta numeral 8 de su contrato de trabajo y el reglamento
interno de la empresa, tal como se expuso en la carta de despido.
En
lo que llama base de cálculo para el pago de las indemnizaciones,
dice que en cuanto a la remuneración que alega la actora en su
demanda como base de cálculo para las indemnizaciones que reclama,
esto es, la suma de $368.477.-, para el evento hipotético y remoto
que fuese acogida dicha demanda la controvierte absolutamente por no
corresponder al promedio real de sus remuneraciones de los últimos
tres meses completos trabajados. Para tales efectos deben
considerarse los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2012, debiendo en
todo caso hacer presente que no corresponde incluir en dicha base de
cálculo las horas extraordinarias, las remuneraciones de carácter
esporádico, ni las prestaciones que no constituyan remuneración,
tales como las asignaciones de colación, movilización, pérdida de
caja, etc. En virtud de lo anterior, el promedio real de las
remuneraciones de la actora asciende a la suma de $273.691.-
En
cuanto al feriado proporcional, dice que no es efectivo que se adeude
a la actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda,
toda vez que según consta en el acta del comparendo celebrado en la
Inspección del Trabajo, la actora aceptó recibir la suma de
$99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le
adeudaba por $120.657.- al cual se le descontó el saldo de la deuda
que la actora tenía con la empresa, quedando un haber a su favor de
$99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12
N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el
mismo 26 de Junio de 2012, según se acreditará en la etapa procesal
pertinente.
En
cuanto a las otras prestaciones demandadas, dice que respecto de las
prestaciones reclamadas por la actora en su demanda debe señalar que
en lo tocante a la indemnización sustitutiva del aviso previo,
indemnización por años de servicios y recargo legal, controvierte
el cobro por dichos conceptos toda vez que no proceden en virtud de
encontrarse plenamente justificada las causales invocadas para el
despido de la actora, según se expone al contestar esta demanda y
que se acreditará en la etapa procesal pertinente.
En
cuanto al feriado proporcional, nada se adeuda a la actora por este
concepto, toda vez que, tal como se señaló en el acápite III, se
pagó a la actora la Suma de $99.741.- por este concepto.
En
resumen, dice que conforme a los argumentos de hecho y de derecho
formulados precedentemente solicita sea declarado en definitiva:
a)
Que el despido de la actora fue justificado y que, por ende, es
improcedente el cobro de indemnización sustitutiva de aviso previo,
la por años de servicio como también el recargo del 80% que demanda
respecto de esta última;
b)
Que en la base de cálculo de las indemnizaciones que hipotéticamente
pudiera corresponderle percibir a la actora en el evento de ser
acogida su demanda, no se deben incluir las asignaciones de colación,
ni cualquier otro haber no constitutivo de remuneración o que tenga
el carácter esporádico, por ser improcedentes para estos efectos;
c)
Que nada se adeuda a la actora por concepto de feriado proporcional,
de conformidad a lo señalado en el acápite III de esta
presentación;
d)
Que la demandante debe ser condenada al pago de las costas.
Por
tanto, conforme a lo expuesto y disposiciones citadas, pide tener por
contestada la demanda de autos y, en definitiva, rechazarla en todas
sus partes, con expresa condenación al pago de las costas del
juicio.
TERCERO:
Que por su parte la demandada solidaria Metro S.A., pide el rechazo
total de la demanda, con costas, atendido que en cuanto al carácter
de demanda solidaria de METRO S.A., pide que no se dé lugar a la
demanda en la forma planteado por la actora, toda vez que su parte
hizo y ha hecho efectivo el derecho a información, conforme a lo
prescrito en el artículo 183C del Código del Trabajo.
Atendido
lo señalado en el numeral anterior, no procede que se interponga la
demanda en contra de su parte, como demandada solidaria, sino que, en
carácter de demanda subsidiaria, lo que expresamente debió señalar
el demandante, por la aplicación del artículo 183 D del Código del
Trabajo que dispone: "Si la empresa principal hiciere efectivo
el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se
refiere los incisos primero y tercero del artículo anterior,
responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la
relación laboral..."
Es
necesario hacer presente que la responsabilidad de METRO S.A., se
encuentra limitada al tiempo o período durante el cual la demandante
prestó servicios en régimen de subcontratación para su
representada según lo dispone el artículo 183 B del Código del
Trabajo, es decir, desde el 27 de agosto de 2006 hasta el 7 de junio
de 2012. Dentro del período efectivamente trabajado para METRO S.A.,
su parte, hasta el último día verificó que se cumplieran todas las
obligaciones laborales y previsionales de la demandante.
Por
otra parte, METRO S.A., dentro de su permanente política de
resguardo de los trabajadores y de cumplimiento de la legislación
laboral, siempre ha exigido a sus contratistas que, previo al pago de
los correspondientes servicios, se acredite el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin
perjuicio que, además, una vez entrada en vigencia la Ley N°
20.123, METRO S.A. readecuó todos los contratos vigentes con sus
contratistas, a fin de exigir la acreditación del monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a través
de certificados emitidos por la Dirección del Trabajo o por empresas
certificadoras acreditadas y autorizadas, según lo dispuesto en el
Código del Trabajo.
En
lo que respecta al estado de las cotizaciones previsionales de la
actora, correspondientes al período en que trabajó bajo régimen de
subcontratación para METRO S.A., éstas se encuentran completamente
pagadas, conforme a lo informado por la empresa certificadora
Deloitte, y certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, lo
que será demostrado en la etapa procesal correspondiente. En virtud
de ello, no es procedente la responsabilidad solidaria demandada por
la actora.
Es
preciso hacer presente, además, que en el caso de autos, no procedía
ejercer el derecho de retención, atendido que las prestaciones
demandadas son consecuencia directa de la terminación del contrato
de trabajo, despido en el cual su mandante no tiene ninguna
injerencia, puesto que se trata del término de la relación laboral
entre la trabajadora demandante de autos y la contratista y demandada
principal, Tecnología y Soluciones Internacionales S.A.
En
consecuencia, METRO S.A., ha cumplido con lo dispuesto en el artículo
183 C del Código del Trabajo, correspondiendo, por tanto, que la
demanda se hubiere interpuesto en contra de su mandante en calidad de
demandado subsidiario, toda vez que la responsabilidad de su
representada por los hechos descritos en autos tiene el carácter de
subsidiaria y no solidaria.
De
acuerdo con lo expuesto, disposiciones legales citadas y en
conformidad a lo prescrito en los artículos 452 y siguientes del
Código del Trabajo, pide tener por contestada la demanda solidaria
deducida en contra de METRO S.A. y, en definitiva, con el mérito de
las alegaciones y defensas opuestas por esta parte, rechazarla en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, o en su
defecto, en caso que se acoja la pretensión alegada, limitar la
responsabilidad reclamada contra METRO S.A al carácter de
subsidiaria.
CUARTO:
Que
se fijaron como hechos no controvertidos:
- La existencia de una relación laboral entre doña Victorina De Lo Ángeles Riquelme Castillo y la demandada Tecnología Y Soluciones Internacionales S.A.
- Que la relación laboral se inició el día 27 de agosto de 2006 y se extendió hasta el día 7 de junio de 2012.
- Que la trabajadora se desempeñaba como cajera vendedor de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro.
- Que la relación laboral concluyó por despido, invocándose la causal del artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo.
- Que la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012.
Como
hechos a probar se fijaron:
- Monto de la remuneración mensual percibida por el actor y conceptos que la componen.
- Efectividad de encontrarse justificada la trabajadora a no asistir a su lugar de trabajo el día de junio del año 2012, circunstancias, antecedentes y pormenores de dicha autorización y quien le habría otorgado.
- Efectividad de los hechos indicados en la carta de término de contrato, antecedentes, pormenores y circunstancias.
- Efectividad de que la demandada metro S.A. ha ejercido el derecho legal de retención y/o de información.
- Efectividad de encontrarse pagado el concepto de feriado proporcional, en la afirmativa oportunidad del pago y monto pagado por este concepto.
QUINTO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental
- Carta de despido de fecha 11/06/2012 y;
- Certificado de atención médica de la actora de fecha 3 de junio de 2012, extendida por la doctora Pamela Pérez Leiva, Run: 13.695.429-6, de la Corporación Municipal De Educación y Salud de Puente Alto.
SEXTO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandada principal rindió
en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba
consistentes en:
Documental
- Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 11/06/2012, se adjunta copia comprobante de envío a la trabajadora y a la Inspección del Trabajo.
- Contrato de trabajo de fecha 27/08/2006 y cuatro anexos de fecha: 30/09/2006, 01/01/2007, 01/07/2007, y noviembre de 2010.
- Planilla u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes de junio de 2012.
- Se adjunta cuatro cartas de amonestación dirigida a la actora de fechas: 20/08/2009, 31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008.
- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 25/06/2012.
- Fotocopia de cheque de fecha 26/07/2012.
- Tres liquidaciones de remuneraciones de marzo, abril y mayo de 2012.
- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
- Dos recibos o comprobantes de recibos de distintos ejemplares de reglamento interno, firmado por la actora de fecha 25/04/2007 y otro de fecha 22/08/2011.
Testimonial
1.-
Rosa
Elena Arcos Orellana,
quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, expresó,
en síntesis, que es supervisora de la empresa Intertecno y que está
acá por el caso de Victorina Riquelme, cajera que ya no trabaja con
ellos, fue despedida las primeras semanas de julio.
Ella
no se presentó a trabajar el día 03 de junio, día domingo, un fin
de semana, de este año. Ese día salió a trabajar, tomó el furgón
y ella no venía en él, le dijo el conductor que estuvo bastante
tiempo afuera de la casa, tocó la bocina, esperó cinco minutos y no
salió nadie y estaba todo apagado.
Llegó
a la oficina Tobalaba, le dijo a sus compañeros que Victorina no se
iba a presentar a trabajar. Tuvo que correr y llamar a su coordinador
Luis Vásquez, e ir a la estación Plaza Egaña, a cubrir ese punto
que no le correspondía. Ahí se armó un quiebre, debido a que el
metro lo toma como multa. Llegó su coordinador y otros compañeros a
tomar el punto.
Cuando
llega un cajero, tiene que “tomar” el punto de ventas, donde
otorgan boletos. Si no se abre la ventanilla, hay una multa para
ellos, es un quiebre. Si no llega un cajero, llaman de todos lados,
Metro llama a la empresa, hay que tratar de ir para que no sea tan
alta la multa. La multa es de 0,5 UTM.
Dice
que es supervisora de la empresa Intertecno, ingresó el 26 de junio
de 2008, conoce a Victorina Riquelme, es supervisora de ella, ya no
trabaja para ellos. Dice que ese día 03 de junio, la Sra. Riquelme
tenía que cumplir las funciones de cajera en estación Plaza Egaña,
desde las 7:45. Ellos llegan al lugar, dado que los pasan a buscar en
el furgón. Primero la pasan a busca a la actora y después a ella.
Como
supervisora, no recibió llamado y no está autorizada para que la
gente no concurra. El quiebre en Plaza Egaña, es una multa, es una
aglomeración de usurarios gritando que porqué no se ha abierto la
boletería, jefe de estación, llama a Metro, quien les hace un
comunicado y deben llamar a otros lados para poder cubrir ese punto.
Cuando las cajeras no asisten, el procedimiento es que deben llamar
telefónicamente a las oficinas de Intertecno de Tobalaba, no a Plaza
Egaña. No había llamado de la Sra. Riquelme dando cuenta de su
ausencia. Dice que ha sido siempre la supervisora de doña Victorina
Riquelme. Los turnos se dan tres días antes. Si tiene cartas de
amonestación y si ha faltado días al trabajo, no recuerda cuando,
sin justificación.
Contrainterrogada:
Dice que no estaba la Sra. Victorina, cuando se subió al transfer de
Metro.
Como
supervisora, además de preguntarle al chofer del transfer, llamó a
sus compañeros y al coordinador, que Victorina no se había
presentado a trabajar. Dice a Plaza Egaña sólo llegó el cajero de
Plaza Egaña oriente, pero no poniente, son dos boleterías en la
estación, es igual es una multa. No recibió ninguna otra forma de
aviso de doña Victorina. Los compañeros de trabajo tampoco
recibieron nada y quien está autorizado para autorizar ausencias es
el coordinador, don Luis Vásquez. La ausencia de las personas que se
enferman durante el día, se suplen con otro cajero. Se llama, se
pasa la lista, esa es su función, llamar a la boletería. Si el
cajero no llegó, debe sacar de otra parte, hay que sacar cajeros e
instalar a otros, hay boleterías que son con un cajero y otros con
dos cajeros.
2.-
Luis
Antonio Vásquez Arrelusea, quien
legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expresó, en
síntesis, que está acá porque en el caso de la Sra. Victorina, se
les produjo un caos por cubrir un servicio a la empresa Intertecno y
a él que la representa.
Dice
que es el encargado de los servicios de todos los puntos de venta de
caja y cuando se ausenta una de las personas, deben cubrir un
servicio de caja, ya que anticipadamente ellos, con cuatro o cinco
días, les dan los turnos y saben con anticipación que día les toca
trabajar.
El
día domingo 3 de junio, la Sra. Riquelme no vino a trabajar y no se
comunicó con ninguno de los supervisores y ellos tienen movilidad
con todos los cajeros para que puedan llegar a la boletería y al
horario que les solicitan. Lo sabe porque coordina los turnos y
trabaja con los programadores. La ausencia la supo porque los
supervisores le comunicaran que la Sra. Riquelme no vino y tuvieron
retraso en cubrir ese servicio. Un supervisor tuvo dejar otras
labores para cumplir este servicio, el cual fue cubierto por la Sra.
Rosa Arcos. Si no cumplen los servicios a tiempo, Metro les cursan
una multa, ya que los usuarios no tienen quien les cargue su tarjeta
o los boletos, y tienen que dejarlos pasar gratis. En este caso le
pasaron una multa, que es más de más o menos de quinientos mil
pesos hacia arriba, pero en este caso no sabe cuánto fue. Fue el 0,5
de la facturación total.
Los
trabajadores tienen movilidad, les ponen furgones, los pasan a buscar
porque la movilización es muy mala, la empres les puso furgones
todos los días de la semana, incluyendo festivos y domingos. A doña
Victorina le pudieron un móvil el día domingo tres de junio. El
conductor la fue a buscar a su domicilio, la estuvo esperando un
momento, no apareció y se retiró, para pasar a buscar a otros
cajeros. A ella le correspondían trabajar en boletería en Plaza
Egaña, con don boleterías y dos cajeros. Llegó un cajero, por lo
que tenía una boletería descubierta y no cubriendo el servicio, a
la empresa le pasaron una multa. Los supervisores, ellos llegan a
oficina Tobalaba, y cuando saben de estos casos, ellos tratan de
correr para que no les pasen esta multa, pero igual hay retraso. En
la oficina de Tobalaba no había ninguna comunicación que diera
cuenta que la actora no podía trabajar. El retraso de Plaza Egaña
fue de siete a diez minutos, y Metro tuvo que dejar pasar gratis a
varios usuarios. Hubo conflicto porque los usuarios no podían cargar
su tarjeta ni compara boletos para pasar ye el jefe, para que no se
aglomerara la estación, tuvo que dejarlos pasar gratis a estas
personas. El procedimiento de aviso que tiene la cajera, cuando se
atrasan, los supervisores se quedan hasta las 12, 12:30 de la noche,
y podría haber avisado a cualquiera de los supervisores de la
oficina o a sus celulares. El domingo en la mañana no tiene
comunicación que haya avisado a algún supervisor.
Contrainterrogado,
dijo que no trabajó el día domingo tres de junio, pero tiene su
celular prendido las 24 horas, porque los supervisores le comunican
cuando se ausenta alguien y tratar de conseguir un cajero, part time,
que a esa hora es muy difícil, para poder reemplazarlos. Si no se
comunican, no es que colapse, pero le dan la información para
comunicarse con sus superiores. Ellos les a los cajeros una
programación, cuatro o cinco días antes, para que sepan lo que
tiene que hacer y si falta algún cajero, se lo avisan antes. Pueden
coordinar, pero si no hay comunicación, quedan en espera si el
cajero viene o no. La mayoría de los cajeros llama al supervisor,
quien es quien recibe este aviso. Cuando el supervisor recibe este
llamado trata de comunicarse con sus compañeros o con él, para
tratar de coordinar quien reemplaza ese día a esa persona. Ellos
citan 15 minutos antes, para que se preparen con sus valores, y
puedan atender al público y pasada las ocho de mañana, tienen que
abrir las cajas, días domingo y festivo. Si pasa ese lapso, el jefe
de estación debe dejar pasar gratis a la gente. Esto lo supo porque
los llamaron internamente a la oficina a los supervisores, para que
vean que esa caja está descubierta y nadie la pudo cubrir, aunque él
no estaba trabajando ese día.
SÉPTIMO:
Que la parte demandada solidaria de Metro S.A. incorporó la
siguiente evidencia:
Documental
- Contrato de prestación de servicios de fecha 16/08/2006, señala anexo N°2.
- Certificado de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta diciembre de 2007.
- Certificado de empresas Deloitte, el cual acredita el cumplimiento de la ley de subcontratación hasta marzo de 2011.
- Certificado de la Inspección del Trabajo que acredita hasta junio de 2012.
OCTAVO:
Que las pruebas han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica, importando con ello tomar en especial consideración la
gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este
tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
- Que son hechos pacíficos de la causa la existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S.A. a contar del 27 de agosto de 2006, que desempeñaba como cajera vendedora de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro, que fue desvinculada con fecha 7 de junio de 2012, por las causales de los artículos 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo.
- Que la carta de despido de la actora fechada el 11 de junio de 2011 suscrita por Tecnología y Soluciones Internacionales S.A. se funda en los siguientes hechos: “Mediante la presente, informo a Ud. que a contar del día 7 de Junio de 2012, la Empresa decidió dar término a su contrato de trabajo iniciado el 27/8/2006, como Cajera Vendedora Recaudadora de especies valoradas, cupos de transporte y cargas electrónicas,- en dependencias de Metro S.A. en la ciudad de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el Art. 160, N° 3, del Código del Trabajo, O sea “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra" y a lo establecido en el Art. 160, N° 7, del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, en razón de los hechos que paso a exponer.
En
efecto, el día domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el
servicio de cajas, no asistió y` tampoco dio aviso de que se
ausentaría. Tal hecho constituye una falta gravísima al contrato
vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno
conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en
dinero para la empresa. Su ausencia originó un quiebre de Servicio
que fue detectado por Metro S.A. dándonos aviso de multa, a la que
debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante
esta falta de servicio.
Estas
sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro
personal desde antes de ser contratados, en la capacitación pre
ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y
por distintos canales, está consignada tanto en las Bases Técnicas
y Administrativas de la Licitación, como en el contrato de servicios
firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los
servicios prestados en el mes (página 26 de las bases
administrativas), por corresponder a una falta "fuera de
Estándar Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar
que esa multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se
Servicios. También el quiebre generó a nuestro cliente el perjuicio
de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas,
comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos
reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el dia
referido.
Por
otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con
nuestra programación diaria, pese a que contábamos con su
asistencia, pues recordará que los cajeros son llamados a sus
teléfonos móviles para confirmar la estación donde prestarán
servicios. Es más, la programación dada por Metro, que es minuto a
minuto y por cada caja, es publicada dentro de boletería para su
fiel cumplimiento.
Queda
de manifiesto que para este Servicio, que estructura el transporte
público de Santiago; su presencia en cajas es fundamental e
irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas del Metro para que
se pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es
para vender boletos y administrar las cajas. Sólo ese acto justifica
nuestra presencia en Metro. Además, para Metro es infructuoso tener
carros en circulación, sistemas de energía, información,
comunicación, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no
pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los
andenes, todo esto sin considerar que para la mayoría de los
usuarios de Metro, este medio de transporte es la única forma de
llegar a sus destinos, teniendo éste servicio el carácter de
estratégico-para el funcionamiento del transporte de Santiago.
Más
aún, es sabido por usted que la dotación de fin de semana cuenta
con un número limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3
días de anticipación para prevenir quiebres. Esta dotación de fin
de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos
solicitados por sus compañeros por causas justificadas, por tanto,
el fin de semana corresponde a las jomadas críticas para Intertecno,
hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo de todas las
medidas preventivas que se toman.
Intertecno
ha tomado medidas para evitar los quiebres de servicio, entregando e
informando los tumos a nuestros cajeros con 96 horas de anticipación;
citando cajeros de reemplazo; una vez que levantamos un catastro de
los trabajadores que informan su ausencia; y, en el caso de los
cajeros de apertura, se les retira en móviles desde su domicilio,
todo con el fin de suplir su puesto en el caso que tenga la
precaución de avisamos su inasistencia, cosa que no ocurrió.
Además, nuestra política de contratación sólo permite incorporar
a trabajadores que viven en áreas cercanas de la red Metro, como es
su caso, para facilitar el cumplimiento de la programación de
turnos.
Por
nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus
inasistencias anteriores, el sábado 14 de enero de 2012, además de
otra grave amonestación cursada el 5 de abril de 2012 por abandono
de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. llegó
muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando
eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra
estación. A su llegada, se le informó que fuera a otra estación,
pues la suya estaba completa y se quedó una hora dando vueltas en la
estación Plaza Egaña, obedeciendo la instrucción con una hora de
retraso, sin justificación alguna, expresando total desinterés por
las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos había
puesto en situación de multa.
Así
entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente
las causales antes referidas pues constituyen gravísimos
incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su
contrato de trabajo porque tiene la obligación de asistir y además
de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que
se obligaba a ello, según la clausula cuarta numero 8 de su
contrato. Estas mismas obligaciones están en el Reglamento Interno
que usted recibió de la empresa. Además, paraliza el servicio de su
punto de venta o caja.
Su
conducta además pone en entredicho nuestra licitación que, como Ud,
.sabe, está en permanente evaluación, además de incidir
directamente en nuestros indicadores de gestión con los que Metro
S.A. supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitación y
que son base de decisión en las futuras licitaciones, una de las
cuales se decide en 30 días, junto al futuro laboral de 350 de sus
compañeros.
Informamos
que le serán pagadas las Vacaciones Proporcionales si las hubiera y
efectuándose los descuentos autorizados.
Asimismo
y para cumplir lo dispuesto en el Art. 162 del Código del Trabajo,
informamos a usted que sus cotizaciones previsionales se encuentran
al día y enteradas en la A.F.P. PROVIDA y FONASA, según
certificados previsionales que se adjuntan.”
- Que la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012, debiendo prestar servicios en 25 estaciones de Metro S.A., comprendidas entre la línea 1 oriente, desde Universidad de Chile y Línea 4, desde Tobalaba has Vicuña Mackenna, tal como consta en la clausula segunda de su contrato de trabajo.
- Que el mismo instrumento indica, en su cláusula cuarta numeral octavo, que es una obligación esencial del trabajador el informar a los supervisores su indisponibilidad de cubrir un turno con la mayor antelación posible y en su cláusula quinta numeral cuarta, es una prohibición esencial del trabajador no certificar el ausentismo mediante licencia médica u orden de atención de urgencias.
- Que la actora acompañó como medio para justificar su inasistencia, certificado de la corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, de fecha 03 de junio de 2012, en el que se indica que la actora fue atendida a las 14:00 Hrs, de ese día, con diagnóstico por cefalea y reposo por hoy, con una firma ilegible y un timbre de doña Daniela Pérez Lofve, médico cirujano.
- Que entre la demandada Tecnología y Soluciones Internacionales S. A. y la demandada solidaria Metro S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios de comercialización y venta a usuarios del transporte público de las especies valoradas y cupos de transporte en estaciones de Sección 1, con fecha 16 de agosto de 2006, contrato que comenzó a regir el día 27 de agosto de 2006.
NOVENO:
Que
de
acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos, surge de
manifiesto, en primer lugar, que respecto de las causales intentadas
del artículo 160 N° 3 y 7 del Código del Trabajo, y que consisten
en:
“Art.
160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de
las siguientes causales:
3.-
No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres
días durante igual período de tiempo; asimismo, la
falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que
tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o
paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra.”(El
subrayado y ennegrecido es del suscrito)
7.-
Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
Sobre
la primera causal, tal como lo disponen los artículos
162 inciso 1° y 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo:
“Art.
162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,
5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por
aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo
160, deberá comunicarlo por letras a) y b) escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado
en el contrato, expresando la o las causales invocadas y
los hechos en que se funda.”
“Art.
454.- …No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la
prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en
las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del
artículo 162, sin
que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos
del despido.”
Es
conveniente señalar que los hechos que configuran la causal de
marras se hallan largamente explicados en la misiva analizada en la
consideración anterior y que consiste, en esencia, en que la
trabajadora Victorina Riquelme no se presentó a trabajar el día 03
de junio de 2012, en sus funciones de cajera, sin dar aviso de esta
circunstancia a la empresa demandada principal, lo cual acarreó
perjuicios para dicha institución, tal como lo señalaron los
testigos de la parte demandada, manifestando eso sí, la Sra. Rosa
Arcos, que esta consistió en una multa de 0,5 UTM y el Sr. Vásquez
Arrelusea que “que
es más de más o menos de quinientos mil pesos hacia arriba, pero en
este caso no sabe cuánto fue. Fue el 0,5 de la facturación total.”
DÉCIMO:
Que, analizando la primera de las causales aplicadas, es del caso
indicar que en concepto del suscrito la actora si tuvo una
justificación para haber faltado a trabajar el día 03 de junio del
presente año, dado que sufría de cefalea y fue atendida en el
consultorio correspondiente, dándosele descanso por ese día, el
cual, eso sí, no resulta acreditado que haya presentado a su
empleador.
Sin
perjuicio de lo anterior, no está de más indicar que, aunque el
empleador haya elevado a una circunstancia esencial el poner en
conocimiento de los supervisores su indisponibilidad para trabajar
con la mayor antelación posible, en el caso de marras ello no fue
posible, dado que la trabajadora ese día presentó su
indisponibilidad, por lo que mal podía avisar con antelación un
hecho que le aconteció en la misma oportunidad que debía trabajar.
Además,
el mismo empleador le otorga la posibilidad de justificar su
inasistencia con órdenes de atención en centros de urgencias, lo
que cumplió la trabajadora, dado que esta fue justificada con el
Policlínico de Puente Alto, por lo que no existe una falta
injustificada o sin aviso previo, dado que se presentó el mismo día
que debía asistir a trabajar.
A
mayor abundamiento y aunque lo anterior sería suficiente para
rechazar la causal aplicada, dado que la trabajadora si tenía
justificación para no comparecer a sus labores, no está demás
indicar que en concepto del suscrito la causal aplicada del artículo
160 N° 3 intentada tampoco resulta aplicable en la especie, dado que
dicha causal requiere, tal como lo ha reconocido la doctrina de la
concurrencia de los siguientes elementos:
“Esta
causal tiene lugar cuando la inasistencia de un trabajador, que
se presume calificado,
llega a perturbar gravemente la operatoria de la empresa, al no poder
contar ésta con sus servicios personales, máxime
si existen sistemas de trabajo por turno o en serie, que no pueden
interrumpirse,
circunstancia que para la configuración de esta causal implica
necesariamente la concurrencia de requisitos copulativos, esto es,
que además de registrarse una inasistencia, ésta
debe producir trastornos de una gran entidad en la marcha de la obra
o en el desarrollo de las actividades a que se dedica la empresa.
A
contrario sensu, si la inasistencia del trabajador no ocasiona
trastornos graves o no afecta el curso normal de las actividades,
ciertamente que esta situación no será suficiente para producir los
efectos de caducar el contrato de trabajo.
En
opinión de algunos tratadistas y profesores del derecho laboral,
esta última y puntual situación presupone que deba tratarse de un
trabajador especializado o bien semi especializado y que responda a
un sistema de trabajo en serie o de aquellos que no puedan
postergarse, debiendo concurrir ambos requisitos copulativamente, tal
como lo ha planteado el profesor Francisco Walter E.
Debe
tenerse en cuenta, además, que para sancionar esta falta de la forma
indicada, es requisito que el trabajador haya omitido dar aviso
previo, lo que podría subsanar los inconvenientes que su
inasistencia acarrearía. El haberlo hecho podría liberarle de tal
castigo.”(Obra
Terminación del Contrato de Trabajo, Manual Práctico, Autor
Humberto Thomas Mac Millan Departamento de Legislación Laboral
Edimatri S.A., Octubre de 2008, págs. 278 y 279) (El subrayado y
ennegrecido es del suscrito).
De
la lectura anterior, surge de manifiesto que la causal de marras es
inaplicable en la especie, dado, en primer lugar, que las funciones
de la actora, de cajera, no pueden estimarse como de una persona
calificada o semi calificada, dado que podía y pudo ser reemplazada
por otra persona, incluso el encargado de servicios, Sr. Vásquez,
habló de la dificultad de conseguir reemplazos part time a esa hora,
lo que denota evidentemente que no es la calificación, sino que la
hora el problema. Asimismo, la función de la empresa no es continua,
dado que sólo presta servicios en los horarios del metro y tampoco
resulta claro que se produjese trastornos del servicio, dado que
había otra caja del metro funcionando en ese momento, por lo que las
dificultades contractacuales y multas que haya pactado el empleador
con la empresa principal, no puede pretender, sin más,
traspasárselas al trabajador, cuando no se ha acreditado que esta
participe del negocio, sea dueña o tenga alguna responsabilidad
mayor, por lo que malamente puede decirse que por haber faltado un
día, primero, haya tenido a su
cargo una actividad, faena o máquina y segundo, que esta falta,
justificada por lo demás, produjo un abandono o paralización de la
obra, y tercero, que aquello haya significado una perturbación grave
en la marcha de la misma, cuando el tiempo que la empresa demoró en
reemplazarla fue de 7 o 10 minutos.
De
esta suerte, surge de manifiesto la inaplicabilidad de la hipótesis
planteada para entender que la causal de caducidad del contrato de
Trabajo se encuentre bien aplicada, por lo que será procedente el
rechazo de la misma, tal como se dirá en definitiva.
UNDÉCIMO:
Que
en lo tocante a la segunda causal esgrimida en contra de la
trabajadora, sin perjuicio de señalar que el infraescrito considera
que al haberse rechazado una de las causales empleadas por el
empleador, ello es suficiente para estimar que el despido ha sido
injustificado, sólo a mayor abundamiento, no está demás decir que
en concepto de este Juez, la trabajadora no incumplió gravemente el
contrato de Trabajo, toda vez que no se da ningún hecho que pueda
subsumirse en dicha causal, en primer lugar, porque el empleador, en
su carta de despido, combina los mismos hechos como constitutivos de
ambas causales, lo que evidentemente le resta seriedad a su
acusación, debido al principio de especialidad que debe primar en el
ordenamiento laboral, y por si aquello no fuese suficiente, la
trabajadora si tenía justificación para faltar a sus labores.
Podrá
decirse que en el Reglamento Interno De Orden, Higiene Y Seguridad
señala:
“Capítulo
VI, de las Obligaciones y Prohibiciones
A.-
Obligaciones:
4.
Dar aviso dentro de 24 horas al Jefe Directo y/o al Jefe de Recursos
Humanos, en caso de inasistencia por enfermedad u otra causa que el
impida concurrir transitoriamente a su trabajo, obligándose a
presentar certificación médica o legal que justifique tal
inasistencia. En caso que la inasistencia se prolongue por más de
dos días, la empresa exigirá presentación de licencia médica para
tramitar el subsidio por incapacidad profesional.
Capítulo
XI
De
las licencias.
Artículo
38
1.-
Atendidas las necesidades y la naturaleza de las labores de la
Empresa, el trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al
trabajo dará aviso al Jefe directo, por sí o por medio de un
tercero, dentro de veinticuatro horas de sobrevenida la enfermedad.”
Pero
ninguna de estas disposiciones hacen variar lo razonado, desde que,
en primer lugar, el Reglamento Interno es un documento que proviene
del poder dirección y mando del empleador, siendo el legislador
quien ha dado a los Tribunales de justicia la facultad de ponderar
cuando existe un incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato de trabajo, y no a los empleadores y en el caso de
marras, no resulta comprensible que una persona que está haciendo
uso del derecho que tiene de enfermarse, deba en un plazo tan
perentorio, preocuparse más de dar aviso a sus jefes que por su
salud, en circunstancias que se encontraba justificada para no
asistir.
Entender
que la inobservancia de estas obligaciones impuestas unilateralmente
por el empleador es causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato de trabajo, nos llevaría
derechamente a prescindir del análisis judicial de la gravedad de la
causal, por un lado. También nos llevaría a concederle al empleador
la facultad de exigir más requisitos que los legales en caso de
enfermedad y por último, a entender que el trabajador, cuando se
enferma, debe estar pendiente de su empresa y no de su persona, lo
que evidentemente contraría los más elementales derechos de una
persona, lo que, evidentemente, no puede tener asilo en nuestro
ordenamiento jurídico.
DUODÉCIMO:
Que en cuanto a las cuatro cartas de amonestación de fechas
20/08/2009,
31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008, ellas no hacen más que reforzar
las conclusiones plasmadas en las consideraciones anteriores, dado
que la inasistencia de un trabajador que no se haya en la parte final
del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no es causal de
término de relación laboral y tampoco es incumplimiento grave, y
puede sancionarse de otra forma, como anteriormente se había hecho,
por la misma empresa.
Lo
anterior, se puede colegir de la circunstancia que el legislador ha
establecido cuales son las hipótesis que estima que la falta de un
trabajador da derecho a poner término sin pagar indemnización
alguna y de estimarlo pertinente, habría establecido que el faltar
una vez sería suficiente para aplicar una causal de caducidad del
contrato de trabajo, situación que no ocurrido en la especie, por lo
que no puede el empleador, por una vía tan oblicua como lo es el
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo, pretender soslayar la voluntad claramente manifestada del
Código del Trabajo en cuanto a las hipótesis que autorizar a poner
término cuando falta un trabajador, por lo que no puede pretender el
empleador pretender ampliarla de esta manera, como se indicó.
DÉCIMO
TERCERO:
Que en cuanto a los montos para efectos de indemnización por años
de servicios, sustitutiva del aviso previo e recargo legal, se tomará
como base de cálculo la suma de $273.691., que resulta de los
últimos tres meses de marzo, abril y mayo de 2012, sumas que quedan
del sueldo base sin las horas extraordinarias, las remuneraciones de
carácter esporádicos, ni las prestaciones que no constituyen
remuneración, como asignaciones de colación, movilización o
pérdida de caja, tal como lo dispone el artículo 172 del Código
del Trabajo.
DÉCIMO
CUARTO:
Que respecto del feriado proporcional que reclama la actora, sin
perjuicio de señalar que en parte alguna de su demanda indicó como
obtuvo el monto que demanda, ni cuáles son los periodos adeudados,
el empleador principal sostuvo que no es efectivo que se adeude a la
actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda, toda vez
que según consta en el acta del comparendo celebrado en la
Inspección del Trabajo, la actora aceptó recibir la suma de
$99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le
adeudaba por $120.657.- al cual se le descontó el saldo de la deuda
que la actora tenía con la empresa, quedando un haber a su favor de
$99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12
N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el
mismo 26 de Junio de 2012, documento que, puesto en conocimiento de
la demandante, no fue objeto de reclamo alguno, por lo que no se
acogerá el pago de esta prestación.
DECIMO
QUINTO:
Que en cuanto al hecho a probar relativo a la efectividad que la
demandante prestó servicios la demandada solidaria, cabe señalar
lo que sigue:
- Que del análisis del artículo 183 – A del Código del Trabajo se desprende, por una parte, que el legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan. Que los requisitos que al efecto establece el inciso 1º del artículo 183-A, son: 1.-que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, 2.- que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; 3.-que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y 4.- que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.
- Que la Dirección del Trabajo, ha dicho en su dictamen N°141/005, que en lo que concierne al requisito establecido en la N°2, existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.
De
ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto
es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o
faenas o servicio en las que deban desarrollarse los servicios o
ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar
físico en que éstas se realicen.
- Que en cuanto al requisito previsto en el N° 3 precedente, cabe señalar que conforme al texto legal en estudio resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposición señala. Ahora bien, en opinión de la Dirección del Trabajo, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, cuyas cláusulas deben ajustarse a las normas que en estos ámbitos regulan la materia.
- Que el requisito consignado en el N° 4 exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal, deben ser realizadas con trabajadores de su dependencia.
DECIMO
SEXTO:
Que analizados los requisitos
del régimen de subcontratación, corresponde hacerse cargo de la
prueba rendida por las partes tendiente a establecer la calidad de
empresa principal de la demandada Metro S.A respecto de la demandada
Tecnología y Soluciones Internacionales S. A. y si los servicios
prestados por la actora reúnen las condiciones de un régimen de sub
contratación. Que se ha dado por establecido en el considerando
noveno este fallo que entre las demandadas se celebró un contrato de
prestación de servicios para la atención en las cajas de Metro
S.A., siendo además un hecho pacífico que
la trabajadora se desempeñaba bajo régimen de subcontratación para
la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el día 27 de
agosto del año 2006 y el 7 de junio del año 2012, en funciones de
vendedora.
Que
también se encuentra acreditado que la actora era trabajadora de la
demandada principal y que las labores para las cuales fue contratada
como cajero vendedor de boletos y tarjeta de viaje, labores que
cumplía en dependencias de la demandada Metro S.A. Dicha
circunstancia, como se dijo, no altera el carácter del régimen de
subcontratación toda vez que, como ya se dijo, se ha resuelto en
forma reiterada por nuestros Tribunales que los servicios podrán
prestarse en dependencias tanto de la empresa principal o de la
contratista como ha ocurrido en el caso sub lite.
Que
así las cosas, en la especie concurren los presupuestos del artículo
183-A del Código del Trabajo, los que se han analizado en el
considerando anterior, razón por la cual se concluye que la actora
prestaba servicios en régimen de subcontratación para la empresa
demandada solidaria.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que en cuanto al grado de responsabilidad que afecta a la demandada
solidaria, habiéndose acreditado el ejercicio de las facultades
establecidas en el artículo 183- C del Código del Trabajo por la
demandada Metro S.A, su responsabilidad es de carácter subsidiaria,
toda vez que ha hecho uso de prerrogativa de estar permanentemente
informada acerca del estado de las cotizaciones previsionales de la
actora, tal como acreditó con los correspondientes certificados
de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y
estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta
diciembre de 2007; certificado de empresas Deloitte, el cual acredita
el cumplimiento de la ley de subcontratación hasta marzo de 2011 y
certificado de la Inspección del Trabajo que acredita hasta junio de
2012, todos los cuales dan cuenta del uso del derecho a información.
Que
a su turno en cuanto al límite de tiempo de la responsabilidad de la
demandada Metro S.A. según lo previene el artículo 183-B del Código
del ramo, ello no tiene relevancia en el caso de marras, por cuanto
la actora ingresó a los servicios durante la vigencia del contrato
de prestación de servicios que unía a las demandadas y sus
servicios concluyeron en forma previa a la finalización de la
relación contractual de las demandadas.
DÉCIMO
OCTAVO: Que
las demás pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes,
consistentes en planilla
u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes
de junio de 2012; acta de comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo de fecha 25/06/2012, no serán considerados,
por no alterar en nada lo resuelto.
Visto
además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 161, 162,
163, 168, 173, 183 y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo,
SE
DECLARA:
I.-
Que se acoge la demanda de doña VICTORINA
DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO,
en contra de TECNOLOGÍA
Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A.,
representada por don JORGE
PIFFAUT PASSICOT,
y en contra de la Empresa METRO
S. A.,
representada por don ROBERTO
BIANCHI POBLETE,
sólo en cuanto deberán pagar a la actora las siguientes
prestaciones:
- $1.642.146.- por indemnización por años de servicios.
- $1.313.716.- por recargo legal del 80% según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.
- $273.691.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
II.-
Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
III.-
Que la empresa Metro S.A. responderá en forma subsidiaria de los
pagos antes ordenados.
IV.-
Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e
intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.-
V.-
Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido
totalmente vencidas.-
VI.-
Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con
lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario,
certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional.
Anótese,
regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT
N° :
O-2637-2012
RUC
N° : 12-
4-0026621-0
Dictada
por don FELIPE
ANDRÉS SALAS TORRES,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago, a 8 de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado
diario la resolución precedente.