Santiago,
catorce de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
en
autos rol Nº 707-2009, la Inspección Provincial del Trabajo de
Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de
Puerto Montt, don Jorge Alejandro Moreira González, interpuso
denuncia por práctica antisindical en contra de Productos del Mar
Ventisqueros S.A., representada por don Sergio Urrutia Reyes, a fin
que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas a
la libertad sindical, esto es, actos de hostigamiento a dirigentes
sindicales por el no pago de remuneraciones del dirigente don Pedro
Cayupe Levineri y no descuento del 0,75% de la cuota sindical a los
trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato
colectivo, debiendo poner término a las mismas, esto es, pagándose
las remuneraciones íntegras de don Pedro Cayupe Levineri y
reteniendo de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les
extendieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor
de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales
beneficios, con costas; y que se condene a la demandada al pago de
una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo.
La
denunciada, en el comparendo y por escrito, opuso excepción de “non
bis in idem” y, en cuanto al fondo, argumentó que no ha incurrido
en prácticas antisindicales.
El
tribunal de primera instancia, por fallo de veintiuno de marzo de dos
mil once, escrito a fojas 80 y siguientes, rechazó la excepción de
non bis in idem y acogió la denuncia, declarando que: III.- las
conductas denunciadas constituyen prácticas antisindicales que
lesionan la libertad sindical; IV.- la empresa denunciada deberá
cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al
trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones
íntegras; V.- la empresa denunciada deberá retener respecto de los
trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los
beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota
sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; VI.-
condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades
tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo; VII.- ordena remitir copia de la sentencia
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código
del Trabajo; VIII.- condena en costas a la denunciada.
Se
alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee
a fojas 143, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto condenó a la
denunciada al pago de las costas y, en su lugar, la eximió de dicho
pago; confirmándose en lo demás el referido fallo, sin
modificaciones.
En
contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de
casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su
concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este
tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.-
Recurso de casación en la forma:
Primero:
Que
la demandada funda el recurso de casación en la forma que deduce en
las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo:
Que respecto de la causal cuarta de nulidad, consistente en haberse
dado la sentencia ultra petita, otorgando en el fallo recurrido más
de lo pedido por las partes, la recurrente indica que la sentencia
impugnada, en
la decisión IV, ordena pagar al trabajador don Pedro Cayupe Levineri
sus remuneraciones íntegras, no obstante que este trabajador no ha
demandado ese pago. Al efecto sostiene, que ese trabajador no es
parte en este juicio, no tiene acción interpuesta en contra de la
empresa y que en el presente juicio sólo puede aplicarse multa.
Indica que la sentencia vulnera las normas del debido proceso porque
no se pueden oponer las excepciones personales ni las laborales
pertinentes a este tipo de acción. Señala además, que hace muchos
años que el señor Cayupe no es trabajador de la empresa, siendo
debidamente finiquitado, renunciando a las acciones que pudiere
tener.
En
cuanto a la infracción a lo dispuesto en la causal quinta del
artículo 768 ya citado, afirma que el error se produce al no cumplir
la sentencia impugnada con lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, específicamente
el número 6, esto es, la omisión en la decisión del asunto
controvertido. Explica que el fallo impugnado no decide
el asunto controvertido de manera que se comprenda cómo puede darse
cumplimiento a lo resuelto. En ese sentido, señala que en la
decisión V del referido fallo se declara que se debe retener
respecto de los trabajadores no sindicalizados a quienes se
extendieron los beneficios del contrato colectivo el 75% de la cuota
sindical, pero no se determina a qué trabajadores se debe aplicar
este descuento; tampoco se señala a qué sindicato se debe pagar lo
que ordena ni cuáles son los beneficios que se hicieron extensivos.
Tercero:
Que
en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal cuarta
del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en
haber sido dada la sentencia ultra petita otorgando más de lo pedido
por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, cabe tener presente que esta Corte ha señalado
reiteradamente que la causal en estudio se verifica cuando la
sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en las
presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se
emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas
a la decisión del mismo.
Cuarto:
Que, en atención a lo expresado precedentemente, la causal en
estudio debe ser desestimada, ya que los hechos señalados por el
recurrente no la configuran. En efecto, la
sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera
corresponder a una petición no formulada por la demandante, en
cuanto el fundamento de ella es la declaración que el juez hace de
haber incurrido la demandada en prácticas antisindicales,
constituidas, en lo pertinente, por actos de hostigamiento a
dirigentes sindicales, en particular, el no pago de remuneraciones
del dirigente señor Pedro Cayupe Levineri y que fue finalmente lo
resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del
mérito de los autos y de lo resuelto por éstos en el fallo
impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver
lo pedido, puesto que lo decidido en relación a la orden de cese en
la conducta de la empresa y el pago al trabajador don Pedro Segundo
Cayupe Levineri de sus remuneraciones íntegras, sólo forma parte de
las peticiones formuladas en el libelo de la demanda, relativa a la
solicitud del numeral 1º del petitorio respectivo, que indica que se
declare: “que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas
de la libertad antes señalada, debiendo poner término a la misma,
esto es, pagándose las remuneraciones íntegras del Sr. Cayupe…”.
Quinto:
Que,
en segundo lugar, la demandada denuncia en el recurso en examen la
causal prevista en el artículo 768 Nº 5° del Código de
Procedimiento Civil, la que se vincula con el artículo 170 Nº 6 del
código citado, es decir, reprocha a la sentencia impugnada omitir la
decisión del asunto controvertido porque no se comprendería la
manera de dar cumplimiento a lo resuelto en su decisión V.
En
lo que concierne al referido vicio formal, es necesario expresar que
del examen del fallo recurrido se aprecia que éste cumple con las
exigencias previstas en el numeral 6° antes citado, ya que contiene
la resolución del asunto controvertido, que recae sobre la acción,
excepción y defensas hechas valer por las partes.
Sexto:
Que, por lo demás, no puede sostenerse que hay falta de resolución
de la litis, si la sentencia atacada confirma que se acoge la
demanda, de modo que sólo cabe concluir que el conflicto debatido ha
sido dirimido más allá del cuestionamiento que la recurrente pueda
hacer de las motivaciones que sostienen tal decisión.
Séptimo:
Que
por lo razonado, se concluye que no se configuran las causales de
nulidad formal alegadas, razón por la cual, el recurso en examen
deberá ser desestimado.
II.-
Recurso de casación en el fondo:
Octavo:
Que la demandada fundamenta su recurso de casación en el fondo
sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer
grado, incurrieron en errores de derecho por vulneración de los
artículos 5° de la Constitución Política de la República, 75 del
Código Penal, 289, 369 y 420 del Código del Trabajo.
En
cuanto al primer error de derecho, se vincula con la infracción del
artículo 5° de la Constitución Política de la República en
relación con la excepción non bis in idem, principio consagrado en
el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de
Derechos Políticos y Civiles, suscritos por Chile. Agrega que el
artículo 75 del Código Penal, establece que en el caso que un solo
hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el
medio necesario para cometer otro, únicamente se impondrá la pena
mayor asignada al delito más grave. En la especie, señala que la
propia Inspección del Trabajo da cuenta que respecto de la supuesta
deducción de las remuneraciones del trabajador Sr. Cayupe, se
cursaron multas a la empresa, no obstante que se trata de los mismos
hechos y bienes jurídicos. En este caso, afirma que la Dirección
del Trabajo optó por aplicar la multa por el no pago de
remuneraciones al trabajador, por lo que no puede pedir un nuevo
castigo en carácter de práctica antisindical. Asevera que la
infracción se produce al rechazar la sentencia la excepción en
examen, sosteniendo -sin fundamento- que los bienes jurídicos eran
distintos.
En
segundo lugar, indica que se vulnera el artículo 289 del Código del
Trabajo, porque en el caso de autos no se lesionan derechos
colectivos, definiendo la sentencia atacada como práctica
antisindical un hecho no tipificado en esta norma. Expresa que esa
disposición legal se relaciona con la protección de la libertad
sindical y el resguardo de los derechos colectivos del sindicato y no
con los derechos individuales de los socios o de sus dirigentes. Por
otra parte, manifiesta que el tipo infraccional del artículo 289
letra a), párrafo final, requiere malicia, en consecuencia, “si se
le deben o no remuneraciones del mes de noviembre de 2008” no es un
acto doloso que pretenda alterar el quórum del sindicato, porque se
trata de un trabajador y no de todos los miembros del sindicato, y de
una diferencia en el cálculo del bono de producción en relación
con la asistencia del trabajador a sus labores.
En
tercer término, señala que la sentencia impugnada infringe el
artículo 420 del Código del Trabajo, porque la existencia de la
deuda debe ser declarada por sentencia judicial y sólo una vez
declarada, la Inspección del Trabajo puede esgrimirla como
fundamento de una acusación sindical.
En
cuarto lugar, asevera que se vulnera el artículo 369 Código del
Trabajo, puesto que se desconoce su efecto jurídico. Indica que el
Sindicato N° 3 no tiene contrato colectivo propio y que los
beneficios aplicables a éste son los mismos que ya tenían desde el
año 2006 todos los trabajadores que eran socios del Sindicato N° 2
y en relación a los que no lo eran, se les hizo extensivo el
beneficio cotizando el 75% de la cuota sindical del Sindicato N° 2.
Concluye que para que exista la obligación de cotización, el
Sindicato N°3 debió haber obtenido algún beneficio nuevo que se
hubiere hecho extensivo al resto. Asevera que los únicos que podrían
reclamar son los dirigentes del Sindicato N° 2, pues los beneficios
obtenidos en el año 2006 se aplican a todos los trabajadores de la
planta de Chincui, incluyendo los socios del Sindicato N° 3.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno:
Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
la primera conducta denunciada, esto es, el no pago de remuneraciones
del dirigente sindical don Pedro Cayupe Levineri, ya había sido
fiscalizada y sancionada en más de una ocasión;
b)
el dirigente sindical fue perjudicado al aplicar la empresa un
criterio distinto para reflejar la información utilizada en el
cálculo del bono de producción, ya que antes del mes de enero de
2008, época en que comienza a ejercer sus funciones como dirigente
sindical, la empresa no incluía los atrasos y ausencias, pagando el
bono en forma íntegra y, a partir de ese mes, se introduce esa
variante sin que exista una cláusula o pacto que lo permitiera;
c)
en contra del dirigente sindical don Pedro Segundo Cayupe Levineri,
se han ejercido acciones de hostigamiento y persecución laboral;
existiendo en la empresa un estándar de relación para con el
referido dirigente que impide una normal convivencia;
d)
el proceso de negociación colectiva desarrollado a mediados del año
2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finalizó el 5 de
septiembre de 2008, acogiéndose esta última a la suscripción de un
nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el
artículo 369 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se hicieron
extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el
25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2
al que pertenecían la gran mayoría de los actuales miembros del
Sindicato N° 3. En ese contrato colectivo se incorporó el pago de
un bono de producción para los trabajadores del Sindicato N° 3 que
trabajaban en la panta Chincui, bono de similares características al
convenido con el Sindicato N° 2. En consecuencia, los beneficios
aplicables al Sindicato N° 3 fueron los mismos que ya existían
desde el año 2006, época en que todos los trabajadores eran socios
del Sindicato N° 2;
e)
contrariamente a lo señalado por la denunciada, el descuento del 75%
de la cotización ordinaria mensual no se siguió efectuando en
beneficio del Sindicato N° 2.
Décimo:
Que sobre
la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que
precede, los jueces del grado estimaron en relación con la excepción
opuesta, que el no pago de remuneraciones contravino diversos
preceptos específicos del Código Laboral, contenidos en dos libros
diferentes y que protegen bienes jurídicos disímiles, lo que
implica que estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan
lesionado diferentes bienes jurídicos, en un caso, la protección de
remuneraciones amparada por el artículo 55, Capítulo V, Libro
Primero, del Código del Trabajo, y en el otro, las organizaciones
sindicales y las prácticas desleales o antisindicales, establecidas
en el Libro Tercero, Capítulo IX, artículo 289. Asimismo
concluyeron que la Inspección del Trabajo puede optar por sancionar
con multa el atropello de un derecho laboral reconocido y garantizado
en el Código del ramo y puede, posteriormente, requerir un nuevo
castigo respecto del mismo hecho que, por su reiteración pasa a
constituirse en una práctica antisindical, siendo posible acoger la
nueva denuncia y por consiguiente, una nueva multa, sin infringir el
principio non bis in idem. Además determinaron que el hecho
denunciado, referido al no pago de remuneraciones, por ser reiterado,
configura una conducta antisindical prevista y sancionada en el
artículo 289, letras a) y f), del Código del Trabajo. Por último,
establecieron que al omitir la empresa hacer el descuento obligatorio
del 0,75%, perjudica económicamente al Sindicato, afecta su
fortaleza y desincentiva la sindicalización, incurriendo la
denunciada en la conducta antisindical contenida en la letra g) del
referido artículo 289.
Por
lo anterior, decidieron acoger la acción, declarando que las
conductas denunciadas constituyen prácticas antisindicales que
lesionan la libertad sindical; que la empresa denunciada deberá
cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al
trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones
íntegras; que la demandada deberá retener respecto de los
trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los
beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota
sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; que
se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades
tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo; y ordena remitir copia de la presente
sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis
del Código del Trabajo; sin costas.
Undécimo:
Que
el primer capítulo del recurso de autos impugna precisamente uno de
los fundamentos del fallo que se han resumido en el considerando
anterior, sosteniendo, en síntesis, que la empresa afectada no puede
recibir un doble castigo por iguales faltas.
Duodécimo:
Que el ordenamiento nacional contempla la concurrencia de diversas
responsabilidades nacidas de una sola infracción a las normas que lo
conforman, v. gr., los artículos 53 Nº 1), inciso quinto, de la
Constitución Política de la República; 4º y 5º del Código de
Procedimiento Penal; 59 y 60 del Código Procesal Penal; 69 de la Ley
N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales; 115 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, etc.
Décimo
tercero:
Que las responsabilidades políticas, penales, civiles,
administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho
ilícito y tienen distinta naturaleza, se persiguen, por regla
general, a través de procedimientos diferentes y ante autoridades
diversas y dan lugar a sanciones de variada índole que pueden
aplicarse simultánea o sucesivamente, sin que ello violente el
principio non bis in idem, que forma parte del régimen jurídico
vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el
artículo 75 del Código Penal, el Nº 7 del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Nº 4 del artículo
8º de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos
ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del
Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778, de 1978 y N° 873, de
1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo
previsto en el artículo 5º de la Carta Política nacional. Así,
también puede mencionarse que en la legislación que regula la
materia, este principio se recoge en la disposición contenida en el
artículo 176 del Código del Trabajo, en tanto impide la acumulación
de indemnizaciones de cargo del empleador con motivo del término de
la relación laboral.
Décimo
cuarto:
Que el mencionado principio non bis in idem, con arreglo al cual una
persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo
hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervención
Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 231)
configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho
Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido
por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y en la idea de que al admitirse una segunda condena por
la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre
la falta y su castigo.
Décimo
quinto:
Que, en estas condiciones, para pronunciarse sobre una de las
materias en que incide el recurso en examen, es necesario considerar
si las multas que le fueron impuestas por los hechos descritos en el
motivo noveno de esta sentencia, reprimieron efectivamente
infracciones de una misma naturaleza, o bien, se trata de conductas
punibles de diferente carácter.
Décimo
sexto:
Que sobre el particular, es útil tener presente que las normas cuya
contravención se castigó con la multa impuesta por la Inspección
Provincial del Trabajo de Puerto Montt, como atropello al derecho al
pago de las remuneraciones amparado por el artículo 55 del Código
Laboral y la sanción pecuniaria aplicada en estos autos por haberse
llevado a cabo una práctica antisindical vedada por su artículo
289, pertenecen a distintos Capítulos y Libros -V del Libro I y IX
del Libro III, respectivamente- de este cuerpo legal, los que versan,
respectivamente, sobre “la Protección de las Remuneraciones” y
“las Prácticas Desleales o Antisindicales y de su Sanción".
Décimo
séptimo:
Que, a pesar de esas sanciones diferenciadas, lo cierto es que los
hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas
fueron sustancialmente los mismos –no pagar las remuneraciones
íntegras respecto del trabajador don Pedro Cayupe Levineri, Director
Sindical del Sindicato N° 3 de Trabajadores de Ventisqueros S.A.- y
según ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que
ellos son punibles tanto como violación al artículo 55 del Código
del ramo, cuanto como práctica antisindical prohibida por su
artículo 289, letras a) y f), desde que se ha tratado de multas por
razones distintas y sometidas a autoridades y procedimientos
diferentes.
Décimo
octavo:
Que, a su vez, aunque el no pago de la remuneración íntegra al
dirigente sindical en que incurriera la recurrente dio lugar a una
multa impuesta administrativamente por la Inspección Provincial del
Trabajo de Puerto Montt, conforme el artículo 474 del Código del
ramo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el
Título Final del mismo Código y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2,
de 1967 y, en cambio, su sanción como hecho constitutivo de práctica
antisindical se ha concretado mediante multa aplicada por el tribunal
de primera instancia en este procedimiento judicial, previa denuncia
efectuada en su contra por la misma repartición, de acuerdo con el
artículo 292 del Código Laboral, la verdad es que ambos castigos
corresponden a infracciones a la legislación del trabajo y son de la
misma índole. Ello al margen de que, en todo caso, las multas que
pueden hacer efectivas la Dirección del Trabajo son reclamables ante
los Jueces Laborales, según lo previene el inciso tercero del citado
artículo 474 de dicho Código, de modo que, en definitiva, ambas
multas pueden ser resueltas en sede judicial.
Decimo
noveno:
Que la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar
un mismo hecho en el ámbito del Derecho Laboral constituye una
situación semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega
el aludido principio de non bis in idem, en los términos descritos
en el antes mencionado artículo 75 del Código Penal, si bien, como
lo señala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo
Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002, Pág. 405) "la
notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan
ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora
y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en
que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en más
de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado
por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentación y
Salud Pública", Madrid, 1989), "en puridad, el principio
non bis in idem no resuelve cual de las normas debe prevalecer, sólo
señala que hay que elegir una... y no se constituye en criterio para
determinar la validez o la derogación de normas". En el mismo
sentido, Francisco Javier de León Villalba califica el mencionado
principio como un criterio de interpretación o solución al
constante conflicto entre la idea de la seguridad jurídica y la
búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un
criterio de lógica, de lo que ya cumplido no debe volverse a
cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que
niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de
un segundo proceso con el mismo objeto ("Acumulación de
Sanciones Penales y Administrativas", Bosch, Barcelona, España,
1998).
Vigésimo:
Que este criterio es plenamente válido en la situación en que
incide el recurso de autos, ya que como quiera que en ella la
Inspección Provincial del Trabajo optó por sancionar con multa el
atropello al no pago de las remuneraciones íntegras del dirigente
sindical imputado a la recurrente de casación, la que se hizo
efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la
materia, no podía posteriormente requerir un nuevo castigo respecto
del mismo hecho, pero en el carácter de práctica antisindical y, a
su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa
nueva multa en estos autos, sin infringir el principio non bis in
idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados
precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la
empresa afectada, en el aspecto analizado.
Vigésimo
primero:
Que en lo que toca al capítulo del recurso relativo al segundo hecho
denunciado como práctica antisindical, se acusa la vulneración del
artículo 369 del Código del Trabajo. Al respecto, es dable
consignar que la decisión de acoger la denuncia interpuesta por la
Inspección Provincial del Trabajo, se sustentó en el argumento de
no descontar de las remuneraciones de noviembre de 2008 el 75% del
valor de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les
extendieron beneficios del contrato colectivo suscrito con el
Sindicato N° 3. Sin embargo, se establecieron como hechos de la
causa, que el
proceso de negociación colectiva desarrollado a mediados del año
2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finalizó el 5 de
septiembre de 2008, acogiéndose esta última a la suscripción de un
nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el
artículo 369 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se hicieron
extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el
25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N°
2, incorporándose el pago de un bono de producción para los
trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la planta Chincui,
bono de similares características al convenido con el Sindicato N°
2.
En
tales condiciones, sólo cabe concluir por una parte, que el bono de
producción no era un beneficio nuevo, toda vez que estaba
contemplado en el convenio colectivo suscrito el año 2006 por el
Sindicato N° 2 y por otro lado, que el descuento del 75% de la cuota
sindical a favor del Sindicato N° 3 no era procedente y en caso de
serlo, no le correspondía a ese Sindicato sino que al N° 2.
Vigésimo
segundo:
Que lo anotado importa,
sin duda, que la empleadora no ha extendido beneficios del contrato
colectivo suscrito con el Sindicato N° 3 a trabajadores no
sindicalizados, por lo que no estaba obligada a hacer los descuentos
correspondientes en beneficio de tal sindicato y, por consiguiente,
al no hacerlo, no ha incurrido en la conducta contemplada en el
artículo 289, letra g), del Código del ramo.
En
consecuencia y al haberse decidido en la sentencia impugnada que la
recurrente incurrió en práctica antisindical, se ha cometido el
error de derecho denunciado por la demandada, lo que conduce a acoger
el recurso de nulidad sustantiva en el capítulo analizado.
Vigésimo
tercero:
Que atendido lo razonado y concluido, corresponde acoger el presente
recurso de casación en el fondo, en la medida en que los yerros
anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
cuanto condujeron a imponer a la reclamante una multa que resultaba
improcedente.
Vigésimo
cuarto:
Que por consiguiente, resulta innecesario emitir pronunciamiento
sobre los otros errores de derecho denunciados en la presentación de
que se trata.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772,
783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas,
el
recurso de casación en la forma deducido
por la demandada a fojas 144, contra la sentencia de quince de
diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143 de estos
antecedentes y por el contrario, se
acoge,
sin
costas,
el
recurso de casación en el fondo interpuesto
por
la demandada a fojas 144, contra la referida sentencia, la
que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese.
Nº
1.071-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, catorce de noviembre de dos
mil doce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo noveno, vigésimo,
vigésimo tercero, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero,
trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los considerandos undécimo a vigésimo segundo del fallo de casación
que antecede, con sus respectivas citas legales, los que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que, por consiguiente, resulta improcedente sancionar a la reclamada,
por una parte, dos veces por los mismos hechos y, por otra, por no
descontar el 75% de la cuota sindical en beneficio del Sindicato N°
3, motivos por los cuales la denuncia deberá ser desestimada.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 y siguientes del Código del Trabajo, se
revoca,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de marzo de
dos mil once, escrita a fojas 80 y siguientes y, en su lugar, se
decide que se rechaza íntegramente la denuncia interpuesta a fojas 1
por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en contra
de Productos del Mar Ventisqueros S.A., sin costas de la causa.
Redacción
a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese
y devuélvase con sus documentos.
N°
1.071-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.