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lunes, 13 de mayo de 2013

Prácticas antisindicales. Actos de hostigamiento. Rol 1071-2012


Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol Nº 707-2009, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Jorge Alejandro Moreira González, interpuso denuncia por práctica antisindical en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., representada por don Sergio Urrutia Reyes, a fin que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, esto es, actos de hostigamiento a dirigentes sindicales por el no pago de remuneraciones del dirigente don Pedro Cayupe Levineri y no descuento del 0,75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato colectivo, debiendo poner término a las mismas, esto es, pagándose las remuneraciones íntegras de don Pedro Cayupe Levineri y reteniendo de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les extendieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios, con costas; y que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo.

La denunciada, en el comparendo y por escrito, opuso excepción de “non bis in idem” y, en cuanto al fondo, argumentó que no ha incurrido en prácticas antisindicales.
El tribunal de primera instancia, por fallo de veintiuno de marzo de dos mil once, escrito a fojas 80 y siguientes, rechazó la excepción de non bis in idem y acogió la denuncia, declarando que: III.- las conductas denunciadas constituyen prácticas antisindicales que lesionan la libertad sindical; IV.- la empresa denunciada deberá cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones íntegras; V.- la empresa denunciada deberá retener respecto de los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; VI.- condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; VII.- ordena remitir copia de la sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo; VIII.- condena en costas a la denunciada.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto condenó a la denunciada al pago de las costas y, en su lugar, la eximió de dicho pago; confirmándose en lo demás el referido fallo, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma que deduce en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que respecto de la causal cuarta de nulidad, consistente en haberse dado la sentencia ultra petita, otorgando en el fallo recurrido más de lo pedido por las partes, la recurrente indica que la sentencia impugnada, en la decisión IV, ordena pagar al trabajador don Pedro Cayupe Levineri sus remuneraciones íntegras, no obstante que este trabajador no ha demandado ese pago. Al efecto sostiene, que ese trabajador no es parte en este juicio, no tiene acción interpuesta en contra de la empresa y que en el presente juicio sólo puede aplicarse multa. Indica que la sentencia vulnera las normas del debido proceso porque no se pueden oponer las excepciones personales ni las laborales pertinentes a este tipo de acción. Señala además, que hace muchos años que el señor Cayupe no es trabajador de la empresa, siendo debidamente finiquitado, renunciando a las acciones que pudiere tener.
En cuanto a la infracción a lo dispuesto en la causal quinta del artículo 768 ya citado, afirma que el error se produce al no cumplir la sentencia impugnada con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el número 6, esto es, la omisión en la decisión del asunto controvertido. Explica que el fallo impugnado no decide el asunto controvertido de manera que se comprenda cómo puede darse cumplimiento a lo resuelto. En ese sentido, señala que en la decisión V del referido fallo se declara que se debe retener respecto de los trabajadores no sindicalizados a quienes se extendieron los beneficios del contrato colectivo el 75% de la cuota sindical, pero no se determina a qué trabajadores se debe aplicar este descuento; tampoco se señala a qué sindicato se debe pagar lo que ordena ni cuáles son los beneficios que se hicieron extensivos.
Tercero: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal cuarta del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cabe tener presente que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en las presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto: Que, en atención a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una petición no formulada por la demandante, en cuanto el fundamento de ella es la declaración que el juez hace de haber incurrido la demandada en prácticas antisindicales, constituidas, en lo pertinente, por actos de hostigamiento a dirigentes sindicales, en particular, el no pago de remuneraciones del dirigente señor Pedro Cayupe Levineri y que fue finalmente lo resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del mérito de los autos y de lo resuelto por éstos en el fallo impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que lo decidido en relación a la orden de cese en la conducta de la empresa y el pago al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri de sus remuneraciones íntegras, sólo forma parte de las peticiones formuladas en el libelo de la demanda, relativa a la solicitud del numeral 1º del petitorio respectivo, que indica que se declare: “que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad antes señalada, debiendo poner término a la misma, esto es, pagándose las remuneraciones íntegras del Sr. Cayupe…”.
Quinto: Que, en segundo lugar, la demandada denuncia en el recurso en examen la causal prevista en el artículo 768 Nº 5° del Código de Procedimiento Civil, la que se vincula con el artículo 170 Nº 6 del código citado, es decir, reprocha a la sentencia impugnada omitir la decisión del asunto controvertido porque no se comprendería la manera de dar cumplimiento a lo resuelto en su decisión V.
En lo que concierne al referido vicio formal, es necesario expresar que del examen del fallo recurrido se aprecia que éste cumple con las exigencias previstas en el numeral 6° antes citado, ya que contiene la resolución del asunto controvertido, que recae sobre la acción, excepción y defensas hechas valer por las partes.
Sexto: Que, por lo demás, no puede sostenerse que hay falta de resolución de la litis, si la sentencia atacada confirma que se acoge la demanda, de modo que sólo cabe concluir que el conflicto debatido ha sido dirimido más allá del cuestionamiento que la recurrente pueda hacer de las motivaciones que sostienen tal decisión.
Séptimo: Que por lo razonado, se concluye que no se configuran las causales de nulidad formal alegadas, razón por la cual, el recurso en examen deberá ser desestimado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que la demandada fundamenta su recurso de casación en el fondo sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en errores de derecho por vulneración de los artículos 5° de la Constitución Política de la República, 75 del Código Penal, 289, 369 y 420 del Código del Trabajo.
En cuanto al primer error de derecho, se vincula con la infracción del artículo 5° de la Constitución Política de la República en relación con la excepción non bis in idem, principio consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, suscritos por Chile. Agrega que el artículo 75 del Código Penal, establece que en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer otro, únicamente se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. En la especie, señala que la propia Inspección del Trabajo da cuenta que respecto de la supuesta deducción de las remuneraciones del trabajador Sr. Cayupe, se cursaron multas a la empresa, no obstante que se trata de los mismos hechos y bienes jurídicos. En este caso, afirma que la Dirección del Trabajo optó por aplicar la multa por el no pago de remuneraciones al trabajador, por lo que no puede pedir un nuevo castigo en carácter de práctica antisindical. Asevera que la infracción se produce al rechazar la sentencia la excepción en examen, sosteniendo -sin fundamento- que los bienes jurídicos eran distintos.
En segundo lugar, indica que se vulnera el artículo 289 del Código del Trabajo, porque en el caso de autos no se lesionan derechos colectivos, definiendo la sentencia atacada como práctica antisindical un hecho no tipificado en esta norma. Expresa que esa disposición legal se relaciona con la protección de la libertad sindical y el resguardo de los derechos colectivos del sindicato y no con los derechos individuales de los socios o de sus dirigentes. Por otra parte, manifiesta que el tipo infraccional del artículo 289 letra a), párrafo final, requiere malicia, en consecuencia, “si se le deben o no remuneraciones del mes de noviembre de 2008” no es un acto doloso que pretenda alterar el quórum del sindicato, porque se trata de un trabajador y no de todos los miembros del sindicato, y de una diferencia en el cálculo del bono de producción en relación con la asistencia del trabajador a sus labores.
En tercer término, señala que la sentencia impugnada infringe el artículo 420 del Código del Trabajo, porque la existencia de la deuda debe ser declarada por sentencia judicial y sólo una vez declarada, la Inspección del Trabajo puede esgrimirla como fundamento de una acusación sindical.
En cuarto lugar, asevera que se vulnera el artículo 369 Código del Trabajo, puesto que se desconoce su efecto jurídico. Indica que el Sindicato N° 3 no tiene contrato colectivo propio y que los beneficios aplicables a éste son los mismos que ya tenían desde el año 2006 todos los trabajadores que eran socios del Sindicato N° 2 y en relación a los que no lo eran, se les hizo extensivo el beneficio cotizando el 75% de la cuota sindical del Sindicato N° 2. Concluye que para que exista la obligación de cotización, el Sindicato N°3 debió haber obtenido algún beneficio nuevo que se hubiere hecho extensivo al resto. Asevera que los únicos que podrían reclamar son los dirigentes del Sindicato N° 2, pues los beneficios obtenidos en el año 2006 se aplican a todos los trabajadores de la planta de Chincui, incluyendo los socios del Sindicato N° 3.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la primera conducta denunciada, esto es, el no pago de remuneraciones del dirigente sindical don Pedro Cayupe Levineri, ya había sido fiscalizada y sancionada en más de una ocasión;
b) el dirigente sindical fue perjudicado al aplicar la empresa un criterio distinto para reflejar la información utilizada en el cálculo del bono de producción, ya que antes del mes de enero de 2008, época en que comienza a ejercer sus funciones como dirigente sindical, la empresa no incluía los atrasos y ausencias, pagando el bono en forma íntegra y, a partir de ese mes, se introduce esa variante sin que exista una cláusula o pacto que lo permitiera;
c) en contra del dirigente sindical don Pedro Segundo Cayupe Levineri, se han ejercido acciones de hostigamiento y persecución laboral; existiendo en la empresa un estándar de relación para con el referido dirigente que impide una normal convivencia;
d) el proceso de negociación colectiva desarrollado a mediados del año 2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finalizó el 5 de septiembre de 2008, acogiéndose esta última a la suscripción de un nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se hicieron extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2 al que pertenecían la gran mayoría de los actuales miembros del Sindicato N° 3. En ese contrato colectivo se incorporó el pago de un bono de producción para los trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la panta Chincui, bono de similares características al convenido con el Sindicato N° 2. En consecuencia, los beneficios aplicables al Sindicato N° 3 fueron los mismos que ya existían desde el año 2006, época en que todos los trabajadores eran socios del Sindicato N° 2;
e) contrariamente a lo señalado por la denunciada, el descuento del 75% de la cotización ordinaria mensual no se siguió efectuando en beneficio del Sindicato N° 2.
Décimo: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron en relación con la excepción opuesta, que el no pago de remuneraciones contravino diversos preceptos específicos del Código Laboral, contenidos en dos libros diferentes y que protegen bienes jurídicos disímiles, lo que implica que estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos, en un caso, la protección de remuneraciones amparada por el artículo 55, Capítulo V, Libro Primero, del Código del Trabajo, y en el otro, las organizaciones sindicales y las prácticas desleales o antisindicales, establecidas en el Libro Tercero, Capítulo IX, artículo 289. Asimismo concluyeron que la Inspección del Trabajo puede optar por sancionar con multa el atropello de un derecho laboral reconocido y garantizado en el Código del ramo y puede, posteriormente, requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho que, por su reiteración pasa a constituirse en una práctica antisindical, siendo posible acoger la nueva denuncia y por consiguiente, una nueva multa, sin infringir el principio non bis in idem. Además determinaron que el hecho denunciado, referido al no pago de remuneraciones, por ser reiterado, configura una conducta antisindical prevista y sancionada en el artículo 289, letras a) y f), del Código del Trabajo. Por último, establecieron que al omitir la empresa hacer el descuento obligatorio del 0,75%, perjudica económicamente al Sindicato, afecta su fortaleza y desincentiva la sindicalización, incurriendo la denunciada en la conducta antisindical contenida en la letra g) del referido artículo 289.
Por lo anterior, decidieron acoger la acción, declarando que las conductas denunciadas constituyen prácticas antisindicales que lesionan la libertad sindical; que la empresa denunciada deberá cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones íntegras; que la demandada deberá retener respecto de los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; que se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; y ordena remitir copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo; sin costas.
Undécimo: Que el primer capítulo del recurso de autos impugna precisamente uno de los fundamentos del fallo que se han resumido en el considerando anterior, sosteniendo, en síntesis, que la empresa afectada no puede recibir un doble castigo por iguales faltas.
Duodécimo: Que el ordenamiento nacional contempla la concurrencia de diversas responsabilidades nacidas de una sola infracción a las normas que lo conforman, v. gr., los artículos 53 Nº 1), inciso quinto, de la Constitución Política de la República; 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal; 59 y 60 del Código Procesal Penal; 69 de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 115 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, etc.
Décimo tercero: Que las responsabilidades políticas, penales, civiles, administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho ilícito y tienen distinta naturaleza, se persiguen, por regla general, a través de procedimientos diferentes y ante autoridades diversas y dan lugar a sanciones de variada índole que pueden aplicarse simultánea o sucesivamente, sin que ello violente el principio non bis in idem, que forma parte del régimen jurídico vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el artículo 75 del Código Penal, el Nº 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Nº 4 del artículo 8º de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778, de 1978 y N° 873, de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo previsto en el artículo 5º de la Carta Política nacional. Así, también puede mencionarse que en la legislación que regula la materia, este principio se recoge en la disposición contenida en el artículo 176 del Código del Trabajo, en tanto impide la acumulación de indemnizaciones de cargo del empleador con motivo del término de la relación laboral.
Décimo cuarto: Que el mencionado principio non bis in idem, con arreglo al cual una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervención Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 231) configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo.
Décimo quinto: Que, en estas condiciones, para pronunciarse sobre una de las materias en que incide el recurso en examen, es necesario considerar si las multas que le fueron impuestas por los hechos descritos en el motivo noveno de esta sentencia, reprimieron efectivamente infracciones de una misma naturaleza, o bien, se trata de conductas punibles de diferente carácter.
Décimo sexto: Que sobre el particular, es útil tener presente que las normas cuya contravención se castigó con la multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, como atropello al derecho al pago de las remuneraciones amparado por el artículo 55 del Código Laboral y la sanción pecuniaria aplicada en estos autos por haberse llevado a cabo una práctica antisindical vedada por su artículo 289, pertenecen a distintos Capítulos y Libros -V del Libro I y IX del Libro III, respectivamente- de este cuerpo legal, los que versan, respectivamente, sobre “la Protección de las Remuneraciones” y “las Prácticas Desleales o Antisindicales y de su Sanción".
Décimo séptimo: Que, a pesar de esas sanciones diferenciadas, lo cierto es que los hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas fueron sustancialmente los mismos –no pagar las remuneraciones íntegras respecto del trabajador don Pedro Cayupe Levineri, Director Sindical del Sindicato N° 3 de Trabajadores de Ventisqueros S.A.- y según ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que ellos son punibles tanto como violación al artículo 55 del Código del ramo, cuanto como práctica antisindical prohibida por su artículo 289, letras a) y f), desde que se ha tratado de multas por razones distintas y sometidas a autoridades y procedimientos diferentes.
Décimo octavo: Que, a su vez, aunque el no pago de la remuneración íntegra al dirigente sindical en que incurriera la recurrente dio lugar a una multa impuesta administrativamente por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, conforme el artículo 474 del Código del ramo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el Título Final del mismo Código y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967 y, en cambio, su sanción como hecho constitutivo de práctica antisindical se ha concretado mediante multa aplicada por el tribunal de primera instancia en este procedimiento judicial, previa denuncia efectuada en su contra por la misma repartición, de acuerdo con el artículo 292 del Código Laboral, la verdad es que ambos castigos corresponden a infracciones a la legislación del trabajo y son de la misma índole. Ello al margen de que, en todo caso, las multas que pueden hacer efectivas la Dirección del Trabajo son reclamables ante los Jueces Laborales, según lo previene el inciso tercero del citado artículo 474 de dicho Código, de modo que, en definitiva, ambas multas pueden ser resueltas en sede judicial.
Decimo noveno: Que la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar un mismo hecho en el ámbito del Derecho Laboral constituye una situación semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega el aludido principio de non bis in idem, en los términos descritos en el antes mencionado artículo 75 del Código Penal, si bien, como lo señala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002, Pág. 405) "la notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en más de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentación y Salud Pública", Madrid, 1989), "en puridad, el principio non bis in idem no resuelve cual de las normas debe prevalecer, sólo señala que hay que elegir una... y no se constituye en criterio para determinar la validez o la derogación de normas". En el mismo sentido, Francisco Javier de León Villalba califica el mencionado principio como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de la seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de lo que ya cumplido no debe volverse a cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con el mismo objeto ("Acumulación de Sanciones Penales y Administrativas", Bosch, Barcelona, España, 1998).
Vigésimo: Que este criterio es plenamente válido en la situación en que incide el recurso de autos, ya que como quiera que en ella la Inspección Provincial del Trabajo optó por sancionar con multa el atropello al no pago de las remuneraciones íntegras del dirigente sindical imputado a la recurrente de casación, la que se hizo efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la materia, no podía posteriormente requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho, pero en el carácter de práctica antisindical y, a su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa nueva multa en estos autos, sin infringir el principio non bis in idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la empresa afectada, en el aspecto analizado.
Vigésimo primero: Que en lo que toca al capítulo del recurso relativo al segundo hecho denunciado como práctica antisindical, se acusa la vulneración del artículo 369 del Código del Trabajo. Al respecto, es dable consignar que la decisión de acoger la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo, se sustentó en el argumento de no descontar de las remuneraciones de noviembre de 2008 el 75% del valor de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 3. Sin embargo, se establecieron como hechos de la causa, que el proceso de negociación colectiva desarrollado a mediados del año 2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finalizó el 5 de septiembre de 2008, acogiéndose esta última a la suscripción de un nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se hicieron extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2, incorporándose el pago de un bono de producción para los trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la planta Chincui, bono de similares características al convenido con el Sindicato N° 2.
En tales condiciones, sólo cabe concluir por una parte, que el bono de producción no era un beneficio nuevo, toda vez que estaba contemplado en el convenio colectivo suscrito el año 2006 por el Sindicato N° 2 y por otro lado, que el descuento del 75% de la cuota sindical a favor del Sindicato N° 3 no era procedente y en caso de serlo, no le correspondía a ese Sindicato sino que al N° 2.
Vigésimo segundo: Que lo anotado importa, sin duda, que la empleadora no ha extendido beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 3 a trabajadores no sindicalizados, por lo que no estaba obligada a hacer los descuentos correspondientes en beneficio de tal sindicato y, por consiguiente, al no hacerlo, no ha incurrido en la conducta contemplada en el artículo 289, letra g), del Código del ramo.
En consecuencia y al haberse decidido en la sentencia impugnada que la recurrente incurrió en práctica antisindical, se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandada, lo que conduce a acoger el recurso de nulidad sustantiva en el capítulo analizado.
Vigésimo tercero: Que atendido lo razonado y concluido, corresponde acoger el presente recurso de casación en el fondo, en la medida en que los yerros anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a imponer a la reclamante una multa que resultaba improcedente.
Vigésimo cuarto: Que por consiguiente, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros errores de derecho denunciados en la presentación de que se trata.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 144, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143 de estos antecedentes y por el contrario, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 144, contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese.

Nº 1.071-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

_______________________________________________________________________


Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos undécimo a vigésimo segundo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta improcedente sancionar a la reclamada, por una parte, dos veces por los mismos hechos y, por otra, por no descontar el 75% de la cuota sindical en beneficio del Sindicato N° 3, motivos por los cuales la denuncia deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil once, escrita a fojas 80 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la denuncia interpuesta a fojas 1 por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., sin costas de la causa.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 1.071-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.