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viernes, 3 de mayo de 2013

Prescripción de la acción ejecutiva cuando se utiliza cláusula de aceleración. Cómputo de plazo desde que se presenta libelo, aunque no se notifique


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol Nº 36.265-2009, del Juzgado Civil de Castro, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con HGC”, don Arturo Pacheco Artus, factor de comercio, en representación del Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don HGC.
Funda su demanda señalando que la entidad bancaria es tenedora y dueña de un pagaré suscrito por el demandado el 1 de octubre de 2008, por la suma de $11.351.827, que aquél se obligó a pagar al ejecutante en cincuenta y siete cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar del 2 de enero de 2009, compromiso que no cumplió, adeudando a esa fecha la totalidad del aludido monto de dinero, más intereses.

Expone que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario Público y añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y que su acción no se encuentra prescrita.
Solicita, en definitiva, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $11.351.827 por concepto de capital, más intereses penales que correspondan por la mora o simple retardo, hasta la fecha del pago efectivo conforme al documento que la sustenta y se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a su representado de todas las sumas adeudadas, con costas.
El demandado opuso a la demanda ejecutiva las excepciones previstas en los numerales 2°, 4°, 7º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; la de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
Fundó esta última defensa argumentando, en resumen, que desde la época en que se constituyó en mora en el cumplimiento de su obligación -2 de enero de 2009- hasta la fecha en que le fue practicada la notificación de la demanda -26 de octubre de 2010-, transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
El ejecutante, por su parte, evacuando el traslado respectivo solicitó el rechazo de las excepciones formuladas, con costas, aduciendo, en relación a la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la interpretación que su contraparte colige de la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré sub lite sería errada, toda vez que, a su juicio, ella presentaría una redacción de carácter facultativo para el acreedor, situación que descartaría de plano cualquier efecto pernicioso a sus intereses.
Por sentencia de veinte de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 33, la juez titular del tribunal a quo rechazó, con costas, todas y cada una de las excepciones deducidas en el libelo de fojas 13 y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución hasta hacer el ejecutado entero y cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, más intereses y recargos legales.
Apelado el fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 60, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la aludida parte, ha deducido recurso casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente arbitrio, confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, ha sido dictada con infracción a los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092 y 2503 del Código Civil.
Señala, en síntesis, que habiéndose acelerado la totalidad de la deuda pactada originalmente en cuotas, el cómputo del plazo de prescripción debió contabilizarse desde la fecha de la mora o retardo en el pago del primer dividendo incumplido hasta aquella en que el deudor fue notificado de la demanda, por lo que de conformidad a lo estatuido en el artículo 98 de la Ley 18.092, correspondía concluir que transcurrió largamente el plazo de un año de prescripción de la acción ejecutiva;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- Con fecha 15 de julio de 2009 el Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don HGC -la que le fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2010-, señalando que la institución bancaria es tenedora y dueña, de un pagaré por la suma de $11.351.827, respecto del cual y habiéndose comprometido el demandado a servir dicha deuda mediante el pago de cincuenta y siete dividendos mensuales, iguales y sucesivos, se constituyó en mora el 2 de enero de 2009, al no pagar la primera de las referidas cuotas.
b).- Entre otras excepciones, el demandado formuló a la demanda ejecutiva, aquella prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
c).- La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, rechazó la aludida defensa del ejecutado;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo del tribunal a quo, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, reflexiona al efecto que según versa el libelo pretensor, la ejecutante ha cobrado el crédito adeudado, a partir de la cuota N° 1, puesto que señala que el ejecutado no pagó ninguna de las cuotas pactadas”, añadiendo, enseguida, que el “ejecutante aplicó de manera libre y voluntaria la cláusula de aceleración que contiene el pagaré desde el vencimiento de la cuota impaga N° 1, esto es, desde el 2 de febrero de 2009, y por ende, desde esa fecha es que debe computarse el plazo para concurrir ante el tribunal respectivo y solicitar el cobro de la deuda por medio del titulo ejecutivo de que es dueño, y desde esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la acción”, concluyendo, a continuación, que “conforme lo dispone el articulo 107, en relación con el articulo 98, ambos de La ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del documento, y habiéndose interpuesto la presente acción dentro del plazo de un año de prescripción contado desde la primera cuota vencida, se rechazara esta excepción”;
CUARTO: Que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración, es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, como si el crédito en su conjunto fuese exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y se traduce en el derecho que le asiste al acreedor, de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, ante el sólo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito;
QUINTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye el pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento;
SEXTO: Que, ahora bien, habiendo el ejecutado incurrido en el supuesto que hacía procedente la facultad del acreedor de hacer exigible de inmediato la totalidad del crédito, como si fuere de plazo vencido, esto es, el “no pago oportuno” de una de las cuotas el 2 de enero de 2009 e, igualmente, habiéndose interpuesto en el presente caso la demanda ejecutiva el 15 de julio de 2009, actuación mediante la cual el ejecutante manifestó inequívocamente su voluntad de cobrar el total de la deuda, provocando la exigibilidad inmediata de todas las cuotas insolutas, resulta evidente que, cualquiera que de estas sea la fecha que se considere para efectos de iniciar el computo, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria había transcurrido en exceso al día 26 de octubre de 2010, en que se practicó la notificación de la demanda al ejecutado, por lo que, consecuentemente, la acción ejecutiva proveniente del pagaré que se cobra en estos autos se hallaba a esa data íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de la Ley 18.092;
SÉPTIMO: Que los errores de concepto que se aprecian en el raciocinio de los jueces del fondo, según se advierte en el motivo tercero, constituyen trasgresión a la normativa legal que el recurrente denuncia infringida, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos, los ha llevado a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, respecto del pagaré sub lite, en circunstancias que procedía acogerla y declarar prescrita la acción ejecutiva deducida en autos, al haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó al demandado la demanda, razón por la cual el recurso de nulidad en estudio deberá ser admitido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 61, por el abogado don Juvenal Gómez Gómez, en representación del ejecutado, don HGC, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 60, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.
Nº 8.668-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con las siguientes modificaciones:
a).- Se eliminan los fundamentos cuarto, octavo y noveno; y
b).- En el motivo quinto se excluye la oración “sin perjuicio de lo anotado en el considerando anterior”.
  Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al séptimo del fallo de casación que antecede; considerando que, en la especie, el Banco ejecutante fijó la época de la mora del ejecutado -para efectos del cálculo de los intereses penales- en el día 2 de enero de 2009, en que se produjo el primer retardo en el pago de los dividendos mensuales estipulados para el pago de la deuda, a lo que se suma el hecho indiscutido de haber manifestado inequívocamente su decisión de acelerar el total de la deuda el 15 de julio de 2009, al interponer la demanda que originó el proceso de donde resulta incuestionable que al 26 de octubre de 2010, en que se notificó la demanda al ejecutado el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se encontraba vencido.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil, se revoca, la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 33 a fojas 37, en cuanto rechaza, con costas, la excepción de prescripción de la acción y ordena seguir adelante la ejecución de autos; y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción, prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, se desestima en todas sus partes, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y se absuelve de la ejecución al demandado don HGC, debiendo alzarse los embargos, en su caso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.

Rol Nº 8.668-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.