Santiago, treinta de
abril de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol Nº 36.265-2009, del Juzgado Civil de Castro,
juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con HGC”, don Arturo Pacheco Artus, factor de
comercio, en representación del Banco de Chile dedujo demanda
ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don HGC.
Funda su demanda señalando que la entidad bancaria es tenedora y
dueña de un pagaré suscrito por el demandado el 1 de octubre de
2008, por la suma de $11.351.827, que aquél se obligó a pagar al
ejecutante en cincuenta y siete cuotas mensuales, iguales y
sucesivas, a contar del 2 de enero de 2009, compromiso que no
cumplió, adeudando a esa fecha la totalidad del aludido monto de
dinero, más intereses.
Expone
que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario Público y
añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y que su acción
no se encuentra prescrita.
Solicita, en definitiva, se ordene despachar mandamiento de
ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de
$11.351.827 por concepto de capital, más intereses penales que
correspondan por la mora o simple retardo, hasta la fecha del pago
efectivo conforme al documento que la sustenta y se siga adelante la
ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a su representado de
todas las sumas adeudadas, con costas.
El demandado opuso a la demanda ejecutiva las excepciones previstas
en los numerales 2°, 4°, 7º y 17º del artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del
demandante o de personería o representación legal del que comparece
en su nombre; la de ineptitud del libelo por falta de algún
requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 254; la de falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el
título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación
al demandado; y la de prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva.
Fundó esta última defensa argumentando, en resumen, que desde la
época en que se constituyó en mora en el cumplimiento de su
obligación -2 de enero de 2009- hasta la fecha en que le fue
practicada la notificación de la demanda -26 de octubre de 2010-,
transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo
98 de la Ley 18.092.
El ejecutante, por su parte, evacuando el traslado respectivo
solicitó el rechazo de las excepciones formuladas, con costas,
aduciendo, en relación a la excepción prevista en el numeral 17º
del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la
interpretación que su contraparte colige de la cláusula de
aceleración estipulada en el pagaré sub lite sería errada, toda
vez que, a su juicio, ella presentaría una redacción de carácter
facultativo para el acreedor, situación que descartaría de plano
cualquier efecto pernicioso a sus intereses.
Por sentencia de veinte de marzo de dos
mil doce, escrita a fojas 33, la juez titular del
tribunal a quo rechazó, con costas, todas y cada una de las
excepciones deducidas en el libelo de fojas 13 y, en consecuencia,
ordenó proseguir la ejecución hasta hacer el ejecutado entero y
cumplido pago de lo adeudado al ejecutante, más intereses y recargos
legales.
Apelado el fallo por el ejecutado, una de las
Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de
ocho de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 60, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la aludida parte, ha deducido
recurso casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la
sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente
arbitrio, confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la
excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, ha
sido dictada con infracción a los artículos 98 y 107 de la
Ley 18.092 y 2503 del Código Civil.
Señala, en síntesis, que habiéndose acelerado la totalidad de la
deuda pactada originalmente en cuotas, el cómputo del plazo de
prescripción debió contabilizarse desde la fecha de la mora o
retardo en el pago del primer dividendo incumplido hasta aquella en
que el deudor fue notificado de la demanda, por lo que de conformidad
a lo estatuido en el artículo 98 de la Ley 18.092, correspondía
concluir que transcurrió largamente el plazo de un año de
prescripción de la acción ejecutiva;
SEGUNDO: Que
para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso
de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las
siguientes circunstancias del proceso:
a).- Con fecha 15 de julio de 2009 el Banco de Chile interpuso
demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don HGC -la que le fue notificada personalmente el 26
de octubre de 2010-, señalando que la institución bancaria es
tenedora y dueña, de un pagaré por la suma de $11.351.827, respecto
del cual y habiéndose comprometido el demandado a servir dicha deuda
mediante el pago de cincuenta y siete dividendos mensuales, iguales y
sucesivos, se constituyó en mora el 2 de enero de 2009, al no pagar
la primera de las referidas cuotas.
b).- Entre otras excepciones, el demandado formuló a la demanda
ejecutiva, aquella prevista en el numeral 17° del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la
deuda o sólo de la acción ejecutiva.
c).- La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo
grado, rechazó la aludida defensa del ejecutado;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó
el fallo del tribunal a quo, rechazando la excepción de prescripción
de la acción ejecutiva cambiaria, reflexiona al efecto que “según
versa el libelo pretensor, la ejecutante ha cobrado el crédito
adeudado, a partir de la cuota N° 1, puesto que señala que el
ejecutado no pagó ninguna de las cuotas pactadas”, añadiendo,
enseguida, que el “ejecutante aplicó de manera libre y voluntaria
la cláusula de aceleración que contiene el pagaré desde el
vencimiento de la cuota impaga N° 1, esto es, desde el 2 de febrero
de 2009, y por ende, desde esa fecha es que debe computarse el plazo
para concurrir ante el tribunal respectivo y solicitar el cobro de la
deuda por medio del titulo ejecutivo de que es dueño, y desde esa
fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la acción”,
concluyendo, a continuación, que “conforme lo dispone el articulo
107, en relación con el articulo 98, ambos de La ley 18.092, el
plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra
los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del
documento, y habiéndose interpuesto la presente acción dentro del
plazo de un año de prescripción contado desde la primera cuota
vencida, se rechazara esta excepción”;
CUARTO: Que el sentido del establecimiento de una
cláusula de aceleración, es hacer exigible una obligación que se
paga en cuotas, por el hecho de la mora o retardo en el pago íntegro
y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, como si el crédito
en su conjunto fuese exigible, aunque no se haya producido la mora de
las restantes parcialidades y se traduce en el derecho que le asiste
al acreedor, de poder cobrar el total o saldo insoluto de la
obligación, ante el sólo evento de la mora o retardo, aún parcial,
de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito;
QUINTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La
prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige
solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido
dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se
haya hecho exigible”.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo
de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye el pagaré,
por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de
un año contado desde el día del vencimiento del documento;
SEXTO: Que, ahora bien, habiendo el
ejecutado incurrido en el supuesto que hacía procedente la facultad
del acreedor de hacer exigible de inmediato la totalidad del crédito,
como si fuere de plazo vencido, esto es, el “no pago oportuno” de
una de las cuotas el 2 de enero de 2009 e, igualmente, habiéndose
interpuesto en el presente caso la demanda ejecutiva el 15 de julio
de 2009, actuación mediante la cual el ejecutante manifestó
inequívocamente su voluntad de cobrar el total de la deuda,
provocando la exigibilidad inmediata de todas las cuotas insolutas,
resulta evidente que, cualquiera que de estas sea la fecha que se
considere para efectos de iniciar el computo, el plazo de
prescripción de la acción ejecutiva cambiaria había transcurrido
en exceso al día 26 de octubre de 2010, en que se practicó la
notificación de la demanda al ejecutado, por
lo que, consecuentemente, la acción ejecutiva proveniente del pagaré
que se cobra en estos autos se hallaba a esa data íntegramente
extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de
la Ley 18.092;
SÉPTIMO: Que los errores de concepto que se aprecian en el
raciocinio de los jueces del fondo, según se advierte en el motivo
tercero, constituyen trasgresión a la normativa legal que el
recurrente denuncia infringida, la cual ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de
tales preceptos, los ha llevado a rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la parte ejecutada, respecto del
pagaré sub lite, en circunstancias que procedía acogerla y
declarar prescrita la acción ejecutiva deducida en autos, al haber
transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible
la obligación y aquella en que se notificó al demandado la demanda,
razón por la cual el recurso de nulidad en estudio deberá ser
admitido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el
recurso de casación de fondo deducido
en la petición principal de la presentación de fojas 61, por el
abogado don Juvenal Gómez Gómez, en representación del ejecutado,
don HGC, en contra de la sentencia de ocho de
octubre de dos mil doce, escrita a fojas 60, la que se invalida y
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin
nueva vista.
Regístrese.
Redacción
a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.
Nº
8.668-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con las siguientes
modificaciones:
a).- Se eliminan los fundamentos cuarto, octavo y noveno; y
b).- En el motivo quinto se excluye la oración “sin perjuicio de
lo anotado en el considerando anterior”.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo
expresado en los motivos cuarto al séptimo del fallo de casación
que antecede; considerando que, en la especie, el Banco ejecutante
fijó la época de la mora del ejecutado -para efectos del cálculo
de los intereses penales- en el día 2 de enero de 2009, en que se
produjo el primer retardo en el pago de los dividendos mensuales
estipulados para el pago de la deuda, a lo que se suma el hecho
indiscutido de haber manifestado inequívocamente su decisión de
acelerar el total de la deuda el 15 de julio de 2009, al interponer
la demanda que originó el proceso de donde resulta incuestionable
que al 26 de octubre de 2010, en que se notificó la demanda al
ejecutado el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se
encontraba vencido.
Y de
conformidad, además, con lo que disponen los artículos 98 y 107 de
la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil, se revoca, la
sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil doce, escrita de
fojas 33 a fojas 37, en cuanto rechaza, con costas, la excepción de
prescripción de la acción y ordena seguir adelante la ejecución de
autos; y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción,
prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil y que, en consecuencia, se desestima en todas sus
partes, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y
se absuelve de la ejecución al demandado don HGC, debiendo alzarse los embargos, en su caso.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.
Rol Nº 8.668-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.