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lunes, 6 de mayo de 2013

Reclamación de multa sanitaria. Rol 4489-2011


Santiago, siete de enero de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol Nº 4489-2011 caratulados “Consorcio Santa Marta S.A. con Fisco de Chile”, juicio sumario de reclamación de multa sanitaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado, acogió la excepción de caducidad opuesta por el reclamado y, en consecuencia, rechazó la reclamación por extemporánea.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 23 de la Ley N° 18.575; el quebrantamiento del artículo 59 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 15 de la misma ley; el incumplimiento del N° 2 del artículo 21 y del artículo 54 de la Ley N° 19.880 y, por último, la transgresión de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la Ley N° 19.880 tiene plena procedencia en la especie de acuerdo a sus artículos 1, 2, 3, 21, 15 y 59, y en tanto el fallo asienta la conclusión contraria, vulnera tales disposiciones. En efecto, sostiene que el procedimiento administrativo en ella regulado se aplica a todo arbitrio de esta clase, aun cuando tenga previsto uno especial, en cuyo caso cabe de manera supletoria, y al no hallarse regulado en el Código Sanitario ningún recurso ante la propia entidad administrativa debe aplicarse en este carácter (ello conforme a lo prevenido en el citado artículo 1). Además, resulta procedente pues en cuanto la Secretaría Regional Ministerial de Salud forma parte del Ministerio de Salud también se puede emplear a su respecto el expediente previsto en esta ley (así lo desprende de lo estatuido en el artículo 2 de la ley referida, en relación con el artículo 23 de la Ley N° 18.575) y porque la resolución de la mentada Secretaría que le impone una multa cabe dentro del concepto de acto administrativo (de acuerdo al artículo 3). Añade que Consorcio Santa Marta S.A., al ser parte en el sumario sanitario y verse expuesta a la aplicación de una sanción de la Administración del Estado, tiene la calidad de interesada en los términos del artículo 21 citado. Asimismo, porque el artículo 15 consagra el derecho de todo interesado a impugnar los actos administrativos por la vía administrativa, sin perjuicio de los demás recursos que establezcan las leyes especiales (como sería el caso de la reclamación prevista en el artículo 171 del Código Sanitario), en tanto que el artículo 59 establece la procedencia general del recurso de reposición administrativo.
Con lo actuado se ha infringido también el artículo 19 del Código Civil, pues no se atendió al tenor literal de tales normas ni a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.880; a su vez, se transgrede el artículo 22 porque no se han interpretado de manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y el artículo 24 al no interpretarlas del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Añade que lo anterior condujo a los sentenciadores a no considerar lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880 al resolver. En efecto, no interrumpir el plazo para deducir la reclamación judicial, mientras se agota la instancia administrativa, carecerá de sentido, si, de acuerdo al inciso final del artículo 59, la reposición o reconsideración administrativa puede conducir a la modificación, reemplazo o a dejar sin efecto la resolución en cuestión, pese a lo cual el interesado deberá reclamar judicialmente de la misma, con todas las contradicciones que ello puede llegar a suscitar.
Por lo anterior deduce que su reclamación se interpuso oportunamente, pues la reconsideración fue resuelta el 13 de julio y notificada a su parte el 10 de agosto, ambas fechas de 2007, de manera que no procedía declarar su caducidad.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse interpretado y aplicado correctamente las normas citadas se debió concluir que la reclamación fue opuesta dentro de plazo.
CUARTO: Que son hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, por haber sido establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
A.- Que la resolución sanitaria que causó el agravio a la reclamante es la N° 294 de 19 de enero de 2007. Ella lo sancionó con multa de cien unidades tributarias mensuales y le fue notificada el 22 de enero del mismo año.
B.- Que la empresa recurrente solicitó a la autoridad que le impuso la multa la reconsideración de dicha decisión, quien por resolución Nº 2728 de 13 de julio de 2007 rechazó el recurso, y que la reclamación de autos fue presentada el día 17 de agosto del año 2007.
QUINTO: Que el artículo 10 de la Ley N° 18.575 establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que emanó; y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Por su parte, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 dispone que interpuesta una reclamación ante la administración no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Agrega luego esta disposición que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional.
SEXTO: Que de lo anterior aparece que la Ley N° 18.575 establece la procedencia de los recursos y la Ley N° 19.880 estatuye los efectos de ellos, señalando expresamente en el artículo 54 que la interposición de los recursos administrativos interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción jurisdiccional, norma que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1° de dicha ley es supletoria en el caso de autos, toda vez que el Código Sanitario no regula esta situación.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el plazo para deducir la reclamación se interrumpió con la interposición del recurso de reconsideración y sólo comenzó a correr nuevamente una vez que fue notificada la resolución que lo rechazó (hecho ocurrido el 10 de agosto de 2007, según lo sostienen ambas partes), de manera que al declarar la extemporaneidad del reclamo deducido el 17 de ese mes y año los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado.
OCTAVO: Que acorde con lo que se viene de exponer, resulta obvio que la infracción de ley así configurada tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada pues incidió en la decisión de rechazar la reclamación, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 262 en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil once, escrita a fojas 259, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N°4489-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, siete de enero de dos mil trece.
Que conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dictar sentencia sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto del recurso.
Vistos:
El mérito de los antecedentes y lo prevenido en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil nueve, escrita de fs. 205 a fs. 235.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol 4489-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.