Vistos:
En estos autos rol
Nº 4489-2011 caratulados “Consorcio Santa Marta S.A. con Fisco de
Chile”, juicio sumario de reclamación de multa sanitaria, la parte
reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de
primer grado, acogió la excepción de caducidad opuesta por el
reclamado y, en consecuencia, rechazó la reclamación por
extemporánea.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 19.880, en relación con el
artículo 23 de la Ley N° 18.575; el quebrantamiento del artículo
59 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 15 de la misma
ley; el incumplimiento del N° 2 del artículo 21 y del artículo 54
de la Ley N° 19.880 y, por último, la transgresión de los
artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
SEGUNDO:
Que el recurrente sostiene que la Ley N° 19.880 tiene plena
procedencia en la especie de acuerdo a sus artículos 1, 2, 3, 21, 15
y 59, y en tanto el fallo asienta la conclusión contraria, vulnera
tales disposiciones. En efecto, sostiene que el procedimiento
administrativo en ella regulado se aplica a todo arbitrio de esta
clase, aun cuando tenga previsto uno especial, en cuyo caso cabe de
manera supletoria, y al no hallarse regulado en el Código Sanitario
ningún recurso ante la propia entidad administrativa debe aplicarse
en este carácter (ello conforme a lo prevenido en el citado artículo
1). Además, resulta procedente pues en cuanto la Secretaría
Regional Ministerial de Salud forma parte del Ministerio de Salud
también se puede emplear a su respecto el expediente previsto en
esta ley (así lo desprende de lo estatuido en el artículo 2 de la
ley referida, en relación con el artículo 23 de la Ley N° 18.575)
y porque la resolución de la mentada Secretaría que le impone una
multa cabe dentro del concepto de acto administrativo (de acuerdo al
artículo 3). Añade que Consorcio Santa Marta S.A., al ser parte en
el sumario sanitario y verse expuesta a la aplicación de una sanción
de la Administración del Estado, tiene la calidad de interesada en
los términos del artículo 21 citado. Asimismo, porque el artículo
15 consagra el derecho de todo interesado a impugnar los actos
administrativos por la vía administrativa, sin perjuicio de los
demás recursos que establezcan las leyes especiales (como sería el
caso de la reclamación prevista en el artículo 171 del Código
Sanitario), en tanto que el artículo 59 establece la procedencia
general del recurso de reposición administrativo.
Con
lo actuado se ha infringido también el artículo 19 del Código
Civil, pues no se atendió al tenor literal de tales normas ni a la
historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.880; a su
vez, se transgrede el artículo 22 porque no se han interpretado de
manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y
el artículo 24 al no interpretarlas del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural.
Añade
que lo anterior condujo a los sentenciadores a no considerar lo
dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880 al resolver.
En efecto, no interrumpir el plazo para deducir la reclamación
judicial, mientras se agota la instancia administrativa, carecerá de
sentido, si, de acuerdo al inciso final del artículo 59, la
reposición o reconsideración administrativa puede conducir a la
modificación, reemplazo o a dejar sin efecto la resolución en
cuestión, pese a lo cual el interesado deberá reclamar
judicialmente de la misma, con todas las contradicciones que ello
puede llegar a suscitar.
Por
lo anterior deduce que su reclamación se interpuso oportunamente,
pues la reconsideración fue resuelta el 13 de julio y notificada a
su parte el 10 de agosto, ambas fechas de 2007, de manera que no
procedía declarar su caducidad.
TERCERO:
Que
al referirse a la influencia que tales vicios han tenido en lo
dispositivo del fallo, explica que de haberse interpretado y aplicado
correctamente las normas citadas se debió concluir que la
reclamación fue opuesta dentro de plazo.
CUARTO:
Que
son hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, por haber sido
establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
A.- Que la
resolución sanitaria que causó el agravio a la reclamante es la N°
294 de 19 de enero de 2007. Ella lo sancionó con multa de cien
unidades tributarias mensuales y le fue notificada el 22 de enero del
mismo año.
B.- Que la empresa
recurrente solicitó a la autoridad que le impuso la multa la
reconsideración de dicha decisión, quien por resolución Nº 2728
de 13 de julio de 2007 rechazó el recurso, y que la reclamación de
autos fue presentada el día 17 de agosto del año 2007.
QUINTO:
Que el artículo 10 de la Ley N° 18.575 establece que los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que
establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición
ante el mismo órgano del que emanó; y, cuando proceda, el recurso
jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las
acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Por su parte, el artículo
54 de la Ley N° 19.880 dispone que interpuesta una reclamación ante
la administración no puede el mismo reclamante deducir igual
pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba
entenderse desestimada.
Agrega luego esta
disposición que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo
para ejercer la acción jurisdiccional.
SEXTO:
Que de lo anterior aparece que la Ley N° 18.575 establece la
procedencia de los recursos y la Ley N° 19.880 estatuye los efectos
de ellos, señalando expresamente en el artículo 54 que la
interposición de los recursos administrativos interrumpe el plazo
para el ejercicio de la acción jurisdiccional, norma que de acuerdo
a lo que dispone el artículo 1° de dicha ley es supletoria en el
caso de autos, toda vez que el Código Sanitario no regula esta
situación.
SÉPTIMO:
Que, en consecuencia, el plazo para deducir la reclamación se
interrumpió con la interposición del recurso de reconsideración y
sólo comenzó a correr nuevamente una vez que fue notificada la
resolución que lo rechazó (hecho ocurrido el 10 de agosto de 2007,
según lo sostienen ambas partes), de manera que al declarar la
extemporaneidad del reclamo deducido el 17 de ese mes y año los
jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado.
OCTAVO:
Que acorde con lo que se viene de exponer, resulta obvio que la
infracción de ley así configurada tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo de la sentencia impugnada pues incidió en la decisión
de rechazar la reclamación, por lo que el recurso de casación en el
fondo ha de ser acogido.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 262 en contra de la sentencia de uno de abril
de dos mil once, escrita a fojas 259, la que por consiguiente es nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N°4489-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por
estar ausente. Santiago,
07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
Que
conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, corresponde dictar sentencia sobre la cuestión
materia del juicio que ha sido objeto del recurso.
Vistos:
El
mérito de los antecedentes y lo prevenido en los artículos 186, 187
y 189 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil nueve,
escrita de fs. 205 a fs. 235.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol
4489-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por
estar ausente. Santiago,
07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.