San
Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos antecedentes ingreso Corte N° 378-2012, RUC N° 1240019896-7,
RIT N°I-3-2012,
seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta y uno
de agosto del año en curso,
se rechazó la reclamación presentada en contra de la resolución N°
51 de 7 de mayo del presente, dictada por la Inspección Provincial
del Trabajo de Melipilla, que desestimó la reconsideración
planteada respecto de la Resolución de Multa N° 4552/12/8-1 y 2,
que sanciona pecuniariamente a Hacienda Chorombo S.A., con la suma
total de 80 unidades de fomento.
En
contra del referido fallo, el
abogado Santiago Doña Vial, por la reclamante precedentemente
mencionada, interpuso recurso de nulidad fundado en primer término y
por vía principal, en la causal de invalidación contenida en el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y en subsidio, la
contemplada en el artículo 477 de la norma antes citada, por
infracción de garantías y derechos constitucionales y de manera
también subsidiaria la misma causal de nulidad pero por infracción
de ley.
Con
fecha 8 de octubre del año en curso, se declaró admisible las
causales del artículo 478 letra e) y 477 ambas del Código Laboral,
pero esta última, sólo en lo referido a la infracción de ley.
En
la audiencia respectiva intervino por la demandante y abogado Agustín
Alcalde y el abogado don Marco Armesto por la Inspección del
Trabajo.
CON
LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su
petición de nulidad en primer término y por vía principal, en la
causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,
“cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera
de los requisitos establecidos en los artículos 459… de este
Código…”, indica que ella se configura por no haberse dado
cumplimiento en el fallo a lo estatuido en el numeral 4 de precepto
recién señalado, vale decir, “El análisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimación,” pues la sentencia de primera instancia omite
cualquier referencia a la prueba rendida por su parte, sin ponderar
de manera alguna la prueba testimonial, en virtud de la cual el
sentenciador debió haber tenido por acreditado que el señor Velarde
no prestó servicios de ordeña, por lo que no tenía derecho al
respectivo bono, lo que ha tenido una influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, porque de haberla analizado, habría concluido
que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa
reclamada.
Añade
que tampoco la sentenciadora analizó la renuncia y finiquito de la
relación laboral, donde el propio trabajador declaraba que no
existían deudas o conceptos impagos por parte de Hacienda Chorombo
S.A., de esta manera, en el considerando séptimo rechazó la
pretensión del recurrente, desestimando su reclamo deducido, sin
ponderar la prueba rendida en juicio y, además, para los efectos de
desvirtuar sus pretensiones, utilizó un medio de prueba no rendido
en juicio y que era responsabilidad de la contraria incorporar, por
lo que la omisión de la observancia estricta de los requisitos,
establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que fue el motivo
indicado por la sentenciadora para rechazar la reclamación judicial
de multa interpuesta por su representada.
SEGUNDO:
Que de
manera subsidiaria, invoca la causal de invalidación contenida en
el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “…en
la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia
definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.”, la que estima se configura por vulnerar el
fallo los artículos 511 y 512 del Código Laboral.
Reitera
el recurrente, que la sentencia impugnada, no analizó la prueba
rendida por su parte y se limitó a declarar que, al no probarse en
sede administrativa el error de hecho del fiscalizador, no existe la
posibilidad de probar el error de hecho ante los Tribunales, este
actuar de la sentenciadora no se condice, con el fin de todo proceso
judicial, el cual tiene como fin último impartir justicia y sólo se
limita a revisar si se cumplieron ciertos requisitos en sede
administrativa, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Indica
que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala en ninguna
parte que el juez de letras del trabajo que conozca del reclamo no
pueda revisar los hechos que fundamentan las multas, aún se limitó
a conocer si se probó en sede administrativa el error de hecho del
físcalizador, sin dar la más mínima posibilidad de probarlo en
sede judicial, lo cual los ha dejado en la más absoluta indefensión.
Manifiesta
que la omisión de la observancia estricta de lo dispuesto en los
artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque lo ocurrido en
sede administrativa, fue el motivo indicado por el sentenciador para
rechazar la reclamación judicial de multa interpuesta por su
representada.
TERCERO:
Que en cuanto al primer motivo de nulidad invocado como principal,
esto es en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, que el
recurrente hace consistir en haberse omitido en la sentencia la
exigencia de ésta señalada en el numeral 4° del artículo 459 del
aludido texto normativo, es necesario señalar que de la lectura del
fallo atacado, específicamente de su considerando cuarto, se
demuestra que se incorpora toda la prueba rendida, la cual fue
analizada en el motivo sexto, así el deber de analizar todas las
probanzas rendidas, estableciendo los hechos que estima probados y
los razonamientos que lo conducen a la conclusión, fue debidamente
llevada a cabo por el juez como consta de las citados motivos del
fallo que se revisa, motivo por el cual la presente causal no puede
prosperar.
CUARTO:
Que en cuanto a la segundo motivo de nulidad, el recurrente sustenta
su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,
cuando en su pronunciamiento se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garantías constitucionales, o se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, siendo la normativa infringida las señaladas
en los artículo 511 y 512 del Código Laboral.
QUINTO:
Que a
la luz de lo estatuido en el artículo 511 del Código del Trabajo,
específicamente en su numeral 2), esgrimida por la recurrente como
fundamento de su pretensión de reconsideración de la multa
impuesta, es imperioso para que pueda ser acogida, que se hubiere
incurrido en un error manifiesto, esto es, notorio u ostensible, en
los sucesos reseñados.
Sin
embargo, tanto de los argumentos vertidos en la petición planteada
ante la autoridad administrativa, como en el reclamo deducido contra
la resolución pronunciada por ésta y en el libelo del presente
recurso, no es posible visualizar reparo, cuestionamiento, crítica
ni reproche alguno referido a los acontecimientos constatados por la
fiscalizadora ya señalados, sino que las alegaciones formuladas
dicen relación y apuntan únicamente a la eventual medio de prueba
que no fue incorporado por la reclamada y que sería el fundamento
que tuvo el tribunal para dictar el fallo recurrido, alegación
irrelevante porque el sentenciador se limitó a constatar que las
alegaciones de la reconsideración administrativa son similares a las
de la reclamación judicial, en cambio el fundamento de no acogerse
los argumentos de la reclamante es no haberse acreditado o demostrado
que la multa administrativa arranca de un manifiesto error de hecho,
situación que no fue suficientemente acreditada por la reclamante.
SEXTO:
Que el
reclamo interpuesto es, el contemplado en el artículo 512 del
Código del Trabajo, esto es, aquel que recae sobre la resolución
del señor Director del Trabajo, pronunciada en uso de las facultades
que el artículo 511 del mismo texto legal le confiere. Norma que
prístinamente exige para su procedencia: “1.- Que se acredite
fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones
legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la
sanción; 2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un
error de hecho al imponerse la multa.” Situación esta última que
precisamente alega e invoca la reclamante, pero cuya efectiva
ocurrencia, en este caso, no resulta posible dar por establecida, con
la prueba rendida por aquella.
SEPTIMO: Que
en consecuencia, teniendo presente que la resolución sometida a la
revisión por esta Corte, es la dictada por la judicatura, en el
procedimiento de reclamo deducido contra la decisión dictada en sede
administrativa por el señor Director del Trabajo, conforme a lo
establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y no
sobre la que impuso la multa, atendido lo expuesto en los anteriores
razonamientos, en los que se ha establecido que en el procedimiento y
en la dictación de la sentencia no se han producido las
vulneraciones a las normas legales que se dicen infringidas, forzoso
es concluir que el presente recurso deberá ser desestimado por esta
capítulo, también en lo que respecta a esta causal.
OCTAVO:
Que por lo expresado
a lo largo de esta sentencia, habiéndose establecido en los
anteriores considerandos,
que en este caso no se configura la causal de invalidación de la
sentencia contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, como tampoco aquella establecida en el artículo 477 del
texto normativo, invocada subsidiariamente, se desestimará
íntegramente el recurso de nulidad que se ha cimentado en ellas.
En
mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los
artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA en
todas sus partes,
el recurso
de nulidad interpuesto por el abogado Santiago
Doña Vial, por la reclamante Hacienda Chamorro S.A.,
en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce,
dictada por
Primer Juzgado de Letras de Melipilla,
la que no es nula.
Redacción
del Ministro Señor Claudio Pavez Ahumada.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
ROL
Nº 378-2012 Ref-Lab.
Pronunciada
por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señor
Claudio Pavez Ahumada, y por el Abogado Integrante señor Adelio
Misseroni Raddatz.
No firma el Ministro
señor Roberto Contreras Olivares por encontrarse ausente, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa y
resolución dictada precedentemente.
San
Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el
estado diario la resolución que antecede.