Santiago,
once de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
En estos autos RIT
Nº O-1325-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, por sentencia de tres de cuatro de septiembre de dos mil
doce, en demanda declarativa de reconocimiento del pago de horas
extraordinarias interpuesta por El Sindicato Nacional N°3 de
Empresa de Trabajadores de Televisión Nacional de Chile, se acogió
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada
Televisión Nacional de Chile (TVN), disponiéndose en consecuencia
no seguir adelante con el juicio, debiendo cada parte soportar sus
propias costas.
En
contra de esta sentencia, el demandante interpuso recurso de nulidad
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto
es, haber la sentencia sido dictada con infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de la manera
que expone en su recurso.
Declarado
admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se
escucharon alegatos de ambas partes.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente invoca como causal de nulidad el artículo 477 del
Código del Trabajo por infracción a los artículos 220 N° 2 y 3
del Código del Trabajo y los artículos 19, 20 y 22 del Código
Civil.
Que
las reglas en discusión y que se sustentaron su legitimidad activa,
son aquellas del artículo 220 N°2 y 3 del Código del Trabajo, que
disponen:
“Art. 220. Son
fines principales de las organizaciones sindicales:
2.-
Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos
emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean
requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los
afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se
reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las
remuneraciones de sus afiliados;
3.-
Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad
social, denunciar sus infracciones ante las autoridades
administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o
reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras
sanciones;”
SEGUNDO:
Que en relación al artículo 220 N°2 del Código del Trabajo,
señala el recurrente que concurre la infracción cuando el
sentenciador considera que: 1. Las infracciones legales o
contractuales denunciadas no afectan a la generalidad de sus socios
y, 2. El Sindicato ha actuado sin ser requerido por los asociados.
Que
en el primer caso, sostiene que el fallo erróneamente asimila
“generalidad” a “mayoría simple”, cuando una interpretación
acorde a las normas de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil,
debe conducir a entender “generalidad” como “excepcional,
particular”. Indica que ello se explica en una correcta
interpretación de dicha normativa, considerando la evolución
histórica al respecto – que desarrolla latamente- y la protección
del principio pro operario en materia laboral, motivo por el cual,
una adecuada interpretación debe conducir a ampliar la protección
en defensa de los asociados del órgano colectivo, y no a su
restricción, como razona el sentenciador.
Que
en el segundo caso, señala que el sentenciador afirma que no hay
requerimiento, lo que constituye un error. En efecto, de los
antecedentes del proceso se ha acreditado que la Asamblea de socios
fue consultada sobre la decisión de demandar a TVN, aprobándose
ello por 60 votos contra 1, por lo cual incurre el fallo en un error
de derecho al afirmar que el actor optó por obviar el requerimiento
y que ha debido acreditarlo, porque precisamente tras esta decisión
de la Asamblea convocada por la Directiva Sindical, se requirió
(solicitó) la autorización de sus asociados. Concluye sobre el
particular, señalando que en todo caso el requerimiento no habría
sido necesario, por configurarse la situación descrita en el primer
caso.
TERCERO:
Que
en relación al artículo 220 N°3 del Código del Trabajo, sostiene
que la ley precisamente otorga a los Sindicatos la potestad de
denunciar las infracciones ante las autoridades administrativas o
judiciales, debiendo entenderse el vocablo “denunciar” como
avisar, noticiar a la autoridad de una actuación ilícita o de un
suceso irregular. En la especie, el Sindicato intervino en la
denuncia de dichas infracciones en la sede administrativa, viéndose
compelida a requerir a la autoridad judicial a causa de la negativa
de la demandada de acatar la normativa laboral, por ello
necesariamente y, al tenor de la norma que indica infringida, tenía
la legitimación activa para accionar y ser parte en este proceso.
CUARTO:
Que, del examen de la resolución recurrida y de lo actuado en autos
puede constatarse que encontrándose en la causa fijada como fecha
para la dictación de la sentencia definitiva el día 11 de
septiembre del año en curso, con fecha 4 de dicho mes se dictó la
que motiva el presente recurso, mediante la cual se resolvió la
excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte
demandada, “y
por lo tanto se dispone no seguir adelante con el juicio”.
QUINTO:
Que de esta forma es claro que la sentencia impugnada no tiene el
carácter de sentencia definitiva, sino el de una interlocutoria que
puso término al juicio haciendo imposible su prosecución, sin
pronunciarse sobre el fondo del asunto discutido por las partes en
el proceso.
Tanto es así, que
el propio recurrente como petición concreta de su recurso ha
solicitado se ordene la realización de una nueva audiencia de
juicio, en que se reciba la prueba ofrecida en la audiencia
preparatoria y se resuelva sobre las demás excepciones opuestas y
sobre el fondo de la acción deducida.
SEXTO:
Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes
del Código del Trabajo, el recurso de nulidad sólo procede en
contra de las sentencias definitivas, debiendo la parte agraviada en
el presente caso, impugnar la que ha sido pronunciada mediante el
recurso ordinario de apelación, contemplado expresamente para esta
clase de resoluciones por el artículo 476 del mismo texto legal.
SEPTIMO:
Que si bien lo anteriormente expresado constituye motivo
suficiente para rechazar el recurso de nulidad intentado, no está
de más consignar- en relación a la validez formal de la sentencia
- que en lo razonado por el juez de la causa en los basamentos
noveno y décimo del fallo esta Corte no divisa las infracciones
legales que se le atribuyen, primeramente, al considerar que en el
caso de autos el número de 127 afiliados de un total de 254, esto
es, la mitad menos uno, no constituye la “generalidad” de los
socios, para lo cual el tribunal no hace una interpretación
particular, sino para fijar el sentido y alcance de la voz
“generalidad” que usa la ley, recurre al Diccionario de la Real
Academia, que la define como “mayoría,
muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen
una clase o un todo…”.
OCTAVO:
Que seguidamente, en relación con el requerimiento, tampoco se
aprecia infracción de ley sustancial en lo resuelto por el juez del
grado, al concluir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
220 N° 2 del Estatuto Laboral, el Sindicato ha debido contar con
el necesario requerimiento de sus asociados, habiendo en cambio
actuado sin él, pues ello parece acorde con la norma legal,
anteriormente citada en este fallo.
Y visto, además, lo
dispuesto en los Arts. 474, 477, 478, 482 y siguientes del Código
del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad
Interpuesto en
contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce,
pronunciada en estos autos, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y
comuníquese.
Redacción:
Ministro Dobra Lusic
Reforma
Laboral № 1446 – 2012.-
Pronunciada
por la Décima
Sala
de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro
señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la Ministra señora Pilar
Aguayo Pino y por la abogada integrante Teresa Álvarez Bulacio.