Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 22 de mayo de 2013

Reconocimiento de pago de horas extraordinarias. Excepción de falta de legitimación activa. Rol 1446-2012


Santiago, once de diciembre de dos mil doce.-

Vistos:

En estos autos RIT Nº O-1325-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de cuatro de septiembre de dos mil doce, en demanda declarativa de reconocimiento del pago de horas extraordinarias interpuesta por El Sindicato Nacional N°3 de Empresa de Trabajadores de Televisión Nacional de Chile, se acogió excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Televisión Nacional de Chile (TVN), disponiéndose en consecuencia no seguir adelante con el juicio, debiendo cada parte soportar sus propias costas.

En contra de esta sentencia, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber la sentencia sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de la manera que expone en su recurso.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.

Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 220 N° 2 y 3 del Código del Trabajo y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.
Que las reglas en discusión y que se sustentaron su legitimidad activa, son aquellas del artículo 220 N°2 y 3 del Código del Trabajo, que disponen:
Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;”
SEGUNDO: Que en relación al artículo 220 N°2 del Código del Trabajo, señala el recurrente que concurre la infracción cuando el sentenciador considera que: 1. Las infracciones legales o contractuales denunciadas no afectan a la generalidad de sus socios y, 2. El Sindicato ha actuado sin ser requerido por los asociados.
Que en el primer caso, sostiene que el fallo erróneamente asimila “generalidad” a “mayoría simple”, cuando una interpretación acorde a las normas de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, debe conducir a entender “generalidad” como “excepcional, particular”. Indica que ello se explica en una correcta interpretación de dicha normativa, considerando la evolución histórica al respecto – que desarrolla latamente- y la protección del principio pro operario en materia laboral, motivo por el cual, una adecuada interpretación debe conducir a ampliar la protección en defensa de los asociados del órgano colectivo, y no a su restricción, como razona el sentenciador.
Que en el segundo caso, señala que el sentenciador afirma que no hay requerimiento, lo que constituye un error. En efecto, de los antecedentes del proceso se ha acreditado que la Asamblea de socios fue consultada sobre la decisión de demandar a TVN, aprobándose ello por 60 votos contra 1, por lo cual incurre el fallo en un error de derecho al afirmar que el actor optó por obviar el requerimiento y que ha debido acreditarlo, porque precisamente tras esta decisión de la Asamblea convocada por la Directiva Sindical, se requirió (solicitó) la autorización de sus asociados. Concluye sobre el particular, señalando que en todo caso el requerimiento no habría sido necesario, por configurarse la situación descrita en el primer caso.
            TERCERO: Que en relación al artículo 220 N°3 del Código del Trabajo, sostiene que la ley precisamente otorga a los Sindicatos la potestad de denunciar las infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, debiendo entenderse el vocablo “denunciar” como avisar, noticiar a la autoridad de una actuación ilícita o de un suceso irregular. En la especie, el Sindicato intervino en la denuncia de dichas infracciones en la sede administrativa, viéndose compelida a requerir a la autoridad judicial a causa de la negativa de la demandada de acatar la normativa laboral, por ello necesariamente y, al tenor de la norma que indica infringida, tenía la legitimación activa para accionar y ser parte en este proceso.
CUARTO: Que, del examen de la resolución recurrida y de lo actuado en autos puede constatarse que encontrándose en la causa fijada como fecha para la dictación de la sentencia definitiva el día 11 de septiembre del año en curso, con fecha 4 de dicho mes se dictó la que motiva el presente recurso, mediante la cual se resolvió la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, “y por lo tanto se dispone no seguir adelante con el juicio”.
QUINTO: Que de esta forma es claro que la sentencia impugnada no tiene el carácter de sentencia definitiva, sino el de una interlocutoria que puso término al juicio haciendo imposible su prosecución, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto discutido por las partes en el proceso.
Tanto es así, que el propio recurrente como petición concreta de su recurso ha solicitado se ordene la realización de una nueva audiencia de juicio, en que se reciba la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria y se resuelva sobre las demás excepciones opuestas y sobre el fondo de la acción deducida.
SEXTO: Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, el recurso de nulidad sólo procede en contra de las sentencias definitivas, debiendo la parte agraviada en el presente caso, impugnar la que ha sido pronunciada mediante el recurso ordinario de apelación, contemplado expresamente para esta clase de resoluciones por el artículo 476 del mismo texto legal.
SEPTIMO: Que si bien lo anteriormente expresado constituye motivo suficiente para rechazar el recurso de nulidad intentado, no está de más consignar- en relación a la validez formal de la sentencia - que en lo razonado por el juez de la causa en los basamentos noveno y décimo del fallo esta Corte no divisa las infracciones legales que se le atribuyen, primeramente, al considerar que en el caso de autos el número de 127 afiliados de un total de 254, esto es, la mitad menos uno, no constituye la “generalidad” de los socios, para lo cual el tribunal no hace una interpretación particular, sino para fijar el sentido y alcance de la voz “generalidad” que usa la ley, recurre al Diccionario de la Real Academia, que la define como “mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo…”.

OCTAVO: Que seguidamente, en relación con el requerimiento, tampoco se aprecia infracción de ley sustancial en lo resuelto por el juez del grado, al concluir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 N° 2 del Estatuto Laboral, el Sindicato ha debido contar con el necesario requerimiento de sus asociados, habiendo en cambio actuado sin él, pues ello parece acorde con la norma legal, anteriormente citada en este fallo.

Y visto, además, lo dispuesto en los Arts. 474, 477, 478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad

Interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, pronunciada en estos autos, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Redacción: Ministro Dobra Lusic

Reforma Laboral № 1446 – 2012.-


Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino y por la abogada integrante Teresa Álvarez Bulacio.