Santiago,
doce de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En
autos rol Nº 855-2008 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, don
Cristoffer Alejandro Santos Pastenes, doña Angélica Belén Álvarez
Murua, doña Karina Fabiola Velásquez Quinzacara, doña Ada
Magdalena Díaz Silva, doña Valeria Antonieta Gallardo Guerrero,
doña Paulina Soledad Apablaza Medina, doña Inés Silvana Gálvez
Ramírez y doña Cristina Sofía Oviedo Aguilera, deducen demanda en
juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual en contra de la sociedad Corporación Santo Tomás
para el Desarrollo de la Educación y la Cultura Limitada,
sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, sede La Serena,
representada por don Rodrigo Álamos Jara y don Enrique Gómez
Bradford, a fin que se condene a la demandada a pagar a cada uno de
los demandantes, por concepto de daño emergente la cantidad de
247,91219 unidades de fomento equivalentes al 14 de marzo de 2008 a
la suma de $4.903.500, a título de lucro cesante la cantidad de
303,34927 unidades de fomento equivalentes a la suma de $6.000.000, y
por concepto de daño moral el importe de 1.011,1462 unidades de
fomento equivalentes a $20.000.000, con costas.
La
demandada opuso excepción dilatoria del artículo 303 N° 1 del
Código de Procedimiento Civil, que fue rechazada por resolución de
fojas 81. Contestando la demanda a fojas 82, solicitó el rechazo de
la acción deducida en su contra, argumentando que en este caso no se
reúnen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual
invocada.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de diez de enero de dos
mil once, escrita a fojas 343 y siguientes, acogió la demanda en
cuanto condenó a la demandada a pagar a los actores Cristoffer
Alejandro Santos Pastenes, Angélica Belén Álvarez Murua, Karina
Fabiola Velásquez Quinzacara, Valeria Antonieta Gallardo Guerrero,
Paulina Soledad Apablaza Medina, Inés Silvana Gálvez Ramírez y
Cristina Sofía Oviedo Aguilera, la suma de $1.254.000 a cada uno,
por concepto de daño emergente, y la cantidad de $2.000.000 a cada
uno, a título de daño moral, más intereses y costas.
Se
alzaron las partes y la demandada interpuso además, recurso de
casación en la forma. La Corte de Apelaciones de La Serena, mediante
fallo de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 403 y
siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y en cuanto a la
apelación, confirmó la sentencia de primer grado, con costas del
recurso.
En
contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de
casación en la forma, por haberse incurrido, en su concepto, en
vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
la demandada deduce recurso de casación en la forma fundado en que,
en la sentencia que confirma el fallo de primer grado, se habría
incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los
numerales séptimo, quinto y primero del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, en contener
la sentencia impugnada decisiones contradictorias,
en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y en
haber
sido dictada
por un tribunal incompetente. La
causal quinta la relaciona con el
número 4° del citado artículo 170, a saber, la falta de las
consideraciones de hecho o de derecho que deben de servirle de
fundamento.
Segundo:
Que
en primer término, en lo que toca a la causal séptima, la
recurrente señala que el vicio se
habría configurado porque en el considerando cuarto de la sentencia
de segunda instancia la Corte de Apelaciones hace suya la
contradicción del considerando séptimo letra c) del fallo de primer
grado, que implica decir por un lado, que “no existe” un campo
laboral y por otro, que “está copado”. En ese sentido, afirma
que no existe campo laboral o bien existe y en este caso no se
configura publicidad engañosa alguna. Agrega que la condena se ha
impuesto sobre la base de concluir que el campo laboral “no existe”
o “está copado” lo que encierra las siguientes contradicciones:
1.- sólo puede “estar copado” aquello que tiene existencia; 2.-
de estimarse que el campo laboral “no existe”, el razonamiento
posterior que llevó a la Corte de Apelaciones a confirmar la condena
resulta lógico y, por el contrario, el pronunciamiento que confirma
que el campo laboral “está copado” obliga a rechazar la demanda
porque ratifica que la publicidad ofrecida y publicada resultó
efectiva; y 3.- los considerandos en que se produce la contradicción,
son decisorios o resolutivos porque resuelven igualmente la litis.
Tercero:
Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe señalar
que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado
supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre
sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en
la especie, desde que se alega contradicción en el uso de argumentos
y porque la sentencia impugnada ha acogido la demanda en los términos
indicados y precisados en dicho fallo y tal decisión consignada en
lo resolutivo, puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta.
Cuarto:
Que
por lo razonado, es posible concluir que los hechos invocados no
configuran la causal de nulidad examinada, de manera que ésta no
puede prosperar y deberá ser rechazada.
Quinto:
Que
en segundo término,
la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
numeral cuarto
del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Al
respecto, afirma que el considerando
cuarto de la sentencia de segunda instancia incurre en el vicio
invocado, por cuanto al resolver al mismo tiempo que existe campo
laboral y que no existe, se omiten las consideraciones de hecho que
sirven de fundamento al fallo y que se requieren en la sentencia. Al
efecto, hace presente que se debe decidir en este procedimiento si se
configuró o no alguna presunta publicidad engañosa.
Sexto:
Que
la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de
derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo
juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de
los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con
la normativa que regula la materia en que incide la controversia.
Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los
raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos
sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho
a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo
que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Séptimo:
Que al respecto, cabe tener en consideración que, como lo ha
sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la
sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que
le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen
pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la
situación de autos.
En
efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta
aparente omisión de motivaciones, específica y únicamente en la
falta de fundamentación en que habría incurrido la sentencia
impugnada al no resolver con claridad, congruencia y lógica si
existe o no campo laboral para los egresados de las carreras del área
de criminalística.
Sin
embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no
se observa la falta de fundamentos que cita. En ese sentido, la
sentencia de primer grado confirmada por la de segunda instancia, en
su motivo séptimo letra c), establece: “la demandada ofreció y
publicitó un campo ocupacional preciso y determinado, a saber
Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile, y Ministerio
Público, constatándose en las inspecciones oculares realizadas por
el Tribunal que dicho campo no existe, o está copado por los
funcionarios de las instituciones individualizadas”. En
el fundamento sexto, tiene en consideración lo dispuesto en los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil, para luego concluir en el
considerando octavo que la demandada, atendida su calidad
profesional, debió haber sabido que el campo ocupacional ofrecido no
existía. Por último, en el motivo noveno, determina que la
demandada no empleó la diligencia ni el cuidado, exigibles para
ofrecer, publicitar e impartir la carrera de Técnico Forense,
teniendo los medios adecuados para haber efectuado los estudios
técnicos adecuados para advertir el mercado laboral con que
contarían sus alumnos al egresar de la carrera.
Octavo:
Que
de la lectura de los fundamentos referidos precedentemente se
concluye que, en este caso, los
argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la
causal de nulidad invocada,
desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. En otras
palabras, de
la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo
contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base
a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo
muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la
sentencia no sean del agrado de la parte demandada y que no las
comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Noveno:
Que
en
consecuencia,
los
jueces de segundo grado que mantuvieron las consideraciones y
fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron
cargo de las excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y
sobre la base de tales razonamientos determinaron que la acción
ejercida por los demandantes resultaba procedente.
Décimo:
Que, por lo razonado precedentemente, el presente recurso de casación
en la forma, en cuanto se funda en el capítulo antes examinado,
deberá ser rechazado
por no
aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
Undécimo:
Que
en relación con la última causal de nulidad formal esgrimida, esto
es, la contemplada en el numeral 1° del citado artículo 768, la
recurrente la sustenta en que conforme a lo previsto en los artículos
50 A de la Ley N° 19.496, 108 del Código Orgánico de Tribunales y
1° de la Ley N° 18.287, sería competente absolutamente para
conocer el caso de autos el Juzgado de Policía Local de La Serena,
por cuanto se ha denunciado la infracción a la Ley sobre Protección
de los Derechos de los Consumidores. Luego, destaca las consecuencias
que derivan de la competencia del tribunal de policía local y
concluye que se configura en la especie, el vicio de incompetencia
absoluta del Tribunal de Letras de La Serena para conocer de acciones
de protección de derechos del consumidor y conceder daño moral por
ese concepto.
Duodécimo:
Que respecto a la causal en estudio, es dable señalar que para
que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de
Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya
reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados
los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio
cumplimiento en la especie, desde que la demandada no interpuso el
pertinente recurso de apelación contra la resolución de fojas 81
que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte,
condiciones en las que el arbitrio fundado en la causal en análisis
no podrá prosperar por
falta de preparación.
Décimo
tercero:
Que
conforme a lo razonado y anotado el recurso de casación en la forma
deducido por la parte demandada deberá ser desestimado en su
integridad.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764,
765, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma
deducido por la demandada a fojas 408, contra la sentencia de uno de
julio de dos mil once, que se lee a fojas 403 y siguientes.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese
y devuélvase con sus documentos.
N°
7.458-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Guillermo
Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firma los Abogados
Integrantes señores Piedrabuena y Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, doce de diciembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce de diciembre de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.