Saantiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC N° 1140005345-8 y RIT O-69-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Eliseo Enrique Castillo Herraz interpone demanda de nulidad de despido y despido injustificado en procedimiento de aplicación general en contra de Bahamonde y Compañía Limitada, representada por don Luis Troncoso Rocco, y solidariamente en contra de Canal 13 SpA, representada por don David Belmar Torres, solicitando que se declare el despido nulo e improcedente y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.
La demandada principal no contestó el libelo dentro de plazo legal.
La demandada solidaria contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En la sentencia definitiva, de nueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta en cuanto declaró: I.- que se condena a las demandadas a pagar al demandante en forma solidaria: 1.- la suma de $415.009, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- la cantidad de $2.075.045, a título de indemnización por 5 años de servicios; 3.- el importe de $747.016, por incremento del 30%; 4.- la suma de $832.940, por remuneraciones de noviembre y diciembre de 2010; 5.- la cantidad de $70.000, por cinco días de remuneración de enero de 2011; 6.- la suma de $290.506, por el feriado legal demandado y $4.032, por el proporcional; II.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; III.- que el despido del demandante no produjo el efecto de poner término a su contrato de trabajo y, por lo tanto, las demandadas, deberán pagarle solidariamente las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalidará el despido; IV.- que las demandadas deberán enterar en las respectivas entidades en las que se encuentre afiliado el demandante las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas, todo por una remuneración mensual imponible de $415.009; V.- que, en lo demás, respecto al período de diciembre de 2004 a agosto de 2005, se rechaza la demanda; VI.- que, no habiendo resultado totalmente vencidas las demandadas, no se las condena en costas; VII.- que ejecutoriada que sea la presente sentencia, se dispone cumplir lo resuelto en ella dentro de quinto día, en el evento contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 183-D del mismo cuerpo legal; y en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de tres de enero del año dos mil doce, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 y 183-B del mismo código, la demandada solidaria interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la materia de derecho en que recae el presente recurso está constituida por el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo, especialmente, si dicha responsabilidad solidaria se limita únicamente al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal o, si bien, también se extiende al pago de remuneraciones devengadas entre el despido y su convalidación por el empleador directo. Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la solidaridad del artículo 183-B respecto de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, al no haber dado cumplimiento la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, considerando que la normativa de subcontratación, específicamente el artículo 183-B, prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente por las obligaciones de aquélla, y que en este caso se encuentran acreditadas tanto la relación contractual entre la empresa principal y la empresa subcontratista, como la prestación efectiva de los servicios del trabajador. Este criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la ley la ha establecido en forma expresa, y no es aplicable, en consecuencia, a la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que así se ha resuelto en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”, y rol N° 140-2009 caratulados “Ferrada Baeza Jorge con Transportes de Pasajeros Aurora Limitada y Buses Metropolitana S.A.”.
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se dio correcta aplicación de los artículos 183-B y 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que el referido artículo 183-B prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente, aunque también esa responsabilidad puede tornarse en subsidiaria, lo que no ocurre en la especie; y en segundo término, porque de acuerdo a los antecedentes que se determinaron por el juez de la causa, dicha solidaridad aparece bien acogida, atendido que en este caso se encuentra probada tanto la relación contractual entre la empresa principal y la empresa subcontratista, como la prestación efectiva de servicios del trabajador.
Cuarto: Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”, aparece que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo por haber incurrido la sentencia en el error de derecho denunciado por el demandado por infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, en cuanto se decidió, en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral, es también aplicable a la empresa principal, pero en su calidad de responsable subsidiario –por haber hecho uso de los derechos de información y retención de acuerdo al artículo 183-C incisos primero y tercero, del Código del ramo-. El fallo de reemplazo revoca la sentencia apelada, en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo, puesto que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, ya que no existe sustento jurídico para sostener que una norma sancionatoria que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
También hizo valer el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos rol N° 140-2009, caratulados “Ferrada Baeza Jorge con Transportes de Pasajeros Aurora Limitada y Buses Metropolitana S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve -por la vía de rechazar el recurso de casación en el fondo, en base a la interpretación de los artículos 162 y 183-B del Código del Trabajo-, estimó que antes de la dictación de la Ley N° 20.123, de octubre de 2006, cuya entrada en vigencia se produjo en el mes de enero de 2007, como no se encontraban definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de las que respondía el dueño de la empresa, obra o faena, la citada ley vino a zanjar la discusión ya que, expresamente, previó que se trata de las obligaciones laborales y previsionales de dar e incluyó, específicamente, las indemnizaciones legales por término de contrato. Por otra parte, determinó el fallo referido que la sanción adicional al despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día -el empleador- en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede entenderse extendida a la empresa principal, en la regulación que del régimen de subcontratación hizo la Ley N° 20.123, de 2006, en la medida en que, en primer lugar, allí se prevé la agravación de la responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento pertinente –evento en el que pasa de subsidiaria a solidaria- y, además, porque el artículo 183-B del Código del Trabajo, limita esa responsabilidad a una época -tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal- que no coincide con aquélla por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador, en conformidad con la Ley N° 19.631, esto es, desde la fecha del despido a la convalidación.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la extensión o no de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal, motivo por el cual, en el aspecto debatido el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria, Canal 13 SpA, a fojas 63, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 36 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2.500-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero con excepción de su párrafo final, tercero, cuarto letras a) y b), quinto con excepción del párrafo final, sexto y séptimo de la sentencia de nulidad de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 36 y siguientes de estos antecedentes, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que por el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria se denuncia la infracción de los artículos 183-D y 162 del Código del Trabajo, por haberse condenado a la empresa principal al pago solidario de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, exigencia que no era procedente, puesto que tal sanción –expresamente prevista para el empleador- no se encuentra comprendida en el marco de las obligaciones de que aquélla debe responder de acuerdo al artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Lo anterior en razón de que la solidaridad es una excepción a la regla general del pago de las obligaciones, por lo que tal modalidad no puede extenderse más allá de los casos para los que el legislador la ha establecido en forma expresa.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la extensión de la responsabilidad solidaria, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Tercero: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal…”.
En seguida el artículo 183-C dispone: “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores…”.
Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo…”
Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D preceptúa, en lo pertinente: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena…”
Cuarto: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por haber incumplido este último sus obligaciones laborales y/o previsionales. Esta responsabilidad de base de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber hecho uso, o ejercido las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación.
Quinto: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en los artículos 183 B y D, del Código del ramo, hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderá pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-E estableció –también de modo expreso- la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Sexto: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sustantiva sancionatoria como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral.
Octavo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 –ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que –además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
Noveno: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Décimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 183-D en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, por errada interpretación de ese texto, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, procede acoger la nulidad sustantiva planteada por la demandada solidaria, sólo respecto del error de derecho anotado.
Duodécimo: Que, en consecuencia, corresponde unificar la jurisprudencia en el sentido de establecer que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, Canal 13 SpA, a fojas 14, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en los artículos 183-D y 162 del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2.500-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, párrafos primero, segundo y tercero del fundamento undécimo y considerando último de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a noveno del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Eliseo Enrique Castillo Herraz en contra de Bahamonde y Compañía Limitada, y en forma solidaria en contra de Canal 13 SpA, queda acogida sólo en cuanto se declara:
I.- Que el despido del demandante ha sido injustificado, por lo que la demandada principal Bahamonde y Compañía Limitada y en forma solidaria Canal 13 SpA deberán pagarle: 1.- la suma de $415.009, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- la cantidad de $2.075.045, a título de indemnización por 5 años de servicios; 3.- el importe de $747.016, por incremento del 30%; 4.- la suma de $832.940, por remuneraciones de noviembre y diciembre de 2010; 5.- la cantidad de $70.000, por cinco días de remuneración de enero de 2011; 6.- la suma de $290.506, por el feriado legal demandado y $4.032, por el proporcional.
II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que el despido del actor por parte de la empleadora es igualmente nulo, y por lo tanto esta última deberá pagarle las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalidará tal acto.
IV.- Que las demandadas, en forma solidaria, deberán enterar en las respectivas entidades a las que se encuentre afiliado el demandante las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas, todo en base a una remuneración mensual imponible de $415.009.
V.- Que, en lo demás, respecto al período de diciembre de 2004 a agosto de 2005, se rechaza la demanda.
VI.- Que, no habiendo resultado totalmente vencidas las demandadas, no se las condena en costas.
VII.- Que ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 2.500-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.