Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
Vistos:
Ante
el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol
N° 146-2007, caratulados “Guillermo Claudio González Betancourt
con Temístocle del Carmen Reyes Cordero”, Scotiabank Chile,
sociedad anónima bancaria representada por don James Edward Callahan
Ferry, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del
Desarrollo, interpuso tercería de prelación en contra de don
Guillermo Claudio González Betancourt y de don Temístocle del
Carmen Reyes Cordero, a fin que se declare el derecho preferente que
tiene el tercerista para pagarse con el producto de la subasta del
inmueble embargado e hipotecado en su favor y se ordene que los
créditos del Banco del Desarrollo por la cantidad de 7.126 unidades
de fomento equivalentes al 16 de diciembre de 2009 a la suma de
$149.601.320 más intereses, sean solucionados con el producto del
remate del inmueble, con preferencia a otros acreedores, salvo el
crédito que pueda tener el demandante principal, el cual será
preferente a la hipoteca sólo en el caso del artículo 2478 del
Código Civil, esto es, en la medida que se acredite por el actor
principal la inexistencia de otros bienes de la demandada para
hacerse pago de sus acreencias.
Por
resolución de fojas 14, se tuvo por evacuado el trámite de
contestación de la tercería en rebeldía de los demandados.
Por
sentencia de trece de enero de dos mil once, que se lee a fojas 24 y
siguientes, se rechazó sin costas la tercería de prelación,
ordenándose seguir adelante con la ejecución.
Se
alzó el tercerista y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante
sentencia de veintidós de marzo del año recién pasado, que se lee
a fojas 79, confirmó el fallo apelado.
En
contra de esta última decisión, el tercerista dedujo recurso de
casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Considerando:
Primero: Que el tercerista fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al confirmar la resolución de primer grado que rechazó su pretensión de prelación, incurrieron en error de derecho, que se hace consistir en la infracción de los artículos 1698 y 2478 del Código Civil.
Primero: Que el tercerista fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al confirmar la resolución de primer grado que rechazó su pretensión de prelación, incurrieron en error de derecho, que se hace consistir en la infracción de los artículos 1698 y 2478 del Código Civil.
En
cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, afirma
que al tercerista correspondía acreditar la existencia de su
acreencia y su preferencia hipotecaria, y que a los demandados de
tercería tocaba probar el acaecimiento de un modo que hubiera
extinguido la obligación del demandado principal en favor de su
representado o, bien, acreditar la falta o inaplicabilidad de la
preferencia hipotecaria de dicha obligación. Asevera que el
demandante principal para enervar la tercería, por inaplicabilidad
de la preferencia hipotecaria, debía probar al tenor de lo dispuesto
en el artículo 2478 del Código Civil, la insuficiencia de otros
bienes del deudor. Señala que la sentencia invirtió la carga de la
prueba, por errada interpretación del mencionado artículo 2478.
En
lo que toca al quebrantamiento del artículo 2478 del Código Civil,
afirma que se produce al establecer el fallo atacado que los créditos
de primera categoría del demandante principal tienen preferencia por
sobre los del acreedor hipotecario. Añade que también se infringe
esa disposición legal porque se rechaza la tercería, no obstante
que acompañó veinte certificados que dan cuenta que el demandado
principal es dueño de veinte buses, lo que acreditaba la suficiencia
del patrimonio del deudor y la improcedencia del pago de créditos de
primera categoría por sobre la acreencia hipotecaria en el bien
gravado.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los
siguientes:
a)
el
demandado principal e incidental, tiene una obligación con el
tercerista, encontrándose el inmueble embargado en los autos
principales afecto a una hipoteca a favor de éste;
b)
no se han aportado elementos de convicción suficientes, en orden a
acreditar que existen otros bienes del deudor en los cuales hacer
efectivo el crédito del demandado incidental, demandante en cuaderno
principal.
Tercero:
Que en atención a los hechos antes descritos, los jueces del grado
estimaron que los
veinte certificados de inscripción y anotaciones en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio del Registro Civil corresponden a
la única probanza rendida atingente al hecho discutido, que sin
embargo, siendo de fecha 18 de diciembre de 2009, no permiten formar
convicción en orden a existir otros bienes del deudor a objeto de
poder cubrir los créditos alegados, dándose cumplimiento a la
situación de excepción prevista en el artículo 2478 inciso primero
del Código Civil, esto es, la insuficiencia de los demás bienes del
demandado principal para cubrir el crédito de autos. Por
lo anterior, decidieron rechazar la tercería de prelación y
ordenaron que debía seguirse adelante con la ejecución.
Cuarto:
Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe en
precisar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en
el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, la que prevé:
“Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas
hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con
los otros bienes del deudor.” Y, consecuencialmente, debe
precisarse sobre quién recae la carga de la prueba de la existencia
de esos otros bienes.
Quinto:
Que como la hipoteca se concibe como una excepcional limitación al
derecho de dominio, el que a su vez recibe protección de rango
constitucional, indudablemente ella genera una preferencia -crédito
de tercera clase-. Así se desprende de los artículos 2470 y 2477
del Código Civil. Si no diera preferencia para el pago, escaparía
al objetivo del legislador. Destaca entre las cualidades que
doctrinariamente se atribuyen a los créditos de tercera clase, la
circunstancia de que son pagados con preferencia a los demás
créditos, es decir, excluyen a los demás créditos, excepto a los
de primera clase, según se anotara precedentemente y siendo
excepcional que este tipo de créditos concurra al pago en un bien
hipotecado, necesario es que se dé aplicación restricta a esta
concurrencia.
Sexto:
Que
cabe apuntar que, en el presente caso se está frente a una colisión
de derechos, entre un crédito de primera clase, como es el que
invocan los demandantes principales, y la preferencia que alega el
tercerista, crédito de tercera clase.
Al
respecto, cabe señalar que para que un crédito de primera clase
pueda ser cubierto, con el producto de un bien con hipoteca, se
requiere que, tal como lo indica la norma en estudio, no existan
otros bienes del deudor o que éstos no sean suficientes, es decir,
no basten para que dichos créditos puedan pagarse con primacía a
cualquier otra preferencia o privilegio.
Séptimo:
Que, en consecuencia, al disponer la ley que los créditos de primera
clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros
bienes del deudor no los cubren íntegramente, la existencia de las
cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada debe
ser demostrada.
En
ese sentido y en relación al peso de la prueba, debe determinarse la
situación establecida por el legislador como la regla general y
aquélla definida como excepción. De dicha determinación derivará
el titular del peso probatorio discutido.
Octavo:
Que
en estas condiciones,
corresponde
recordar que el peso de la prueba se distribuye conforme a la
normalidad o anormalidad de la situación de que se trate. Es decir,
debe probar quien alega la concurrencia de un escenario que escapa al
estándar corriente de ocurrencia de los hechos, por consiguiente,
corresponde determinar, en el caso, al litigante que argumenta la
circunstancia excepcional. Al respecto cabe considerar que la
primera clase de preferencia afecta a todos los bienes del deudor,
sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y
las fincas hipotecadas o acensuadas, de lo que se desprende que,
siendo los créditos de primera clase preferentes respecto de
cualquier otra clase, la situación contemplada en el artículo 2478
del Código Civil, es excepcional y si quiere el acreedor hipotecario
aprovecharse de dicha excepción, corresponde a él la prueba. Sin
embargo, una vez demostrada por el tercerista la existencia de otros
bienes del deudor, corresponde al trabajador la carga de demostrar
que tales bienes son insuficientes para cubrir en su totalidad su
acreencia. De esta manera, los sentenciadores, al descalificar los
documentos acompañados por el tercerista, alteraron la carga de la
prueba, puesto que correspondía al demandado incidental y demandante
principal demostrar la insuficiencia de los buses mencionados en los
certificados de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, agregados por el tercerista.
Noveno:
Que por consiguiente, se ha vulnerado tanto la norma del artículo
2478 del Código Civil como la disposición contenida en el artículo
1698 del mismo cuerpo legal, al exigir al acreedor hipotecario la
prueba de la insuficiencia de los otros bienes sobre los cuales el
acreedor de primera clase puede hacer efectiva su acreencia
privilegiada.
Décimo:
Que
de lo anotado se colige que los jueces del fondo al tener por
acreditada la insuficiencia de los bienes del demandado principal de
la manera antes dicha, han incurrido en la vulneración denunciada,
error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo pues han rechazado la tercería de prelación, lo que
conduce a invalidar la sentencia impugnada y, en consecuencia, el
recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767,
783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin
costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por el tercerista a fojas 80, contra la sentencia de
veintidós de marzo del año dos mil doce, escrita a fojas 79, la
que, en consecuencia, se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación
sin nueva vista.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de
parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, teniendo
presente los siguientes fundamentos:
1º.-
Que regulando el artículo 2478 del Código Civil una situación de
excepción que limita la posibilidad de cubrirse los créditos de
primera clase en toda clase de bienes del deudor, tal circunstancia
es de derecho estricto y por ende de aplicación restrictiva y quien
la alega o pretende aprovechar esa regulación debe acreditar los
supuestos fácticos que la hacen procedente, esto es, que por existir
otros bienes del deudor que son suficientes para satisfacer la
totalidad de los créditos privilegiados inicialmente aludidos no
puede perseguirse la finca hipotecada.
2º.-
Que así plateada la controversia, surge en forma natural la
distribución de la carga de la prueba sin imponer al acreedor de
primera clase la prueba de un hecho negativo, prácticamente
imposible de producir. En estas condiciones, no se ha vulnerado, en
concepto de quien disiente, la norma del artículo 1698 del Código
Civil de modo que el recurso no podría prosperar por este capítulo.
Por
otra parte y aún cuando pudiera escindirse el presupuesto fáctico
previsto por el artículo 2478 del Código Civil, no es posible
alterar los hechos asentados por los jueces del fondo, y entre ellos,
la insuficiencia de los otros bienes del deudor para satisfacer el
crédito de la parte ejecutante, toda vez que no se formuló reproche
alguno en relación a las normas reguladoras de la prueba.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la
disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº
3.554-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Milton Juica A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y
los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado
P. No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
séptimo, octavo y noveno que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero:
Los motivos cuarto a octavo del fallo de nulidad que precede, que
para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que con el mérito de los documentos acompañados por el tercerista,
procede tener por acreditada la existencia de otros bienes del
deudor. Sin embargo, el trabajador y demandante principal no ha
probado que tales bienes sean insuficientes para cubrir su acreencia
en su totalidad, de modo que corresponde acoger la demanda intentada.
Por
estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca, sin costas del recurso,
la sentencia apelada de trece de enero de dos mil once, que se lee a
fojas 24 y siguientes y, en
su lugar,
se decide que se acoge la tercería de prelación interpuesta por
Scotiabank Chile en contra de don Guillermo Claudio González
Betancourt y de don Temístocle del Carmen Reyes Cordero. En
consecuencia, se declara el derecho del tercerista a pagarse
preferentemente con el producto del remate del inmueble hipotecado
por sobre los demás créditos hechos valer en autos.
Cada
parte soportará sus costas.
Acordada
con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien estuvo por
confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones
expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la
disidencia, su autora.
Regístrese
y devuélvanse con sus documentos y agregados.
Nº
3.554-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Milton Juica A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y
los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado
P. No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.