Santiago,
treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos RIT Nº O-1377-2012 del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de junio
de dos mil doce se rechazó la excepción de incompetencia y se
acogió la demanda interpuesta por “Ingeniería de Combustión
BOSCA CHILE S.A.” en contra del “Sindicato de Trabajadores
Ingeniería de Combustión BOSCA CHILE S.A.”, declarando que los
trabajadores –al poner término a la huelga y retornar a sus
funciones- aceptaron las condiciones contenidas en la última oferta
del empleador.
En
contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo.
Declarado
admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se
escucharon alegatos de ambas partes.
Y
CONSIDERANDO :
PRIMERO:
Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la
prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que
el tribunal infringe lo dispuesto en los artículos 369, 350, 347,
383 y 370 y siguientes del Código del Trabajo, así como los
artículos 1545, 1552 y 1564 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia vulnera las dos primeras
disposiciones citadas al declarar que la facultad del inciso 2° del
artículo 369 no opera en el caso de autos porque no existe contrato
colectivo vigente, en circunstancias que desde el año 2008 rigen las
estipulaciones de un convenio colectivo, el cual debe asimilarse a la
figura del contrato colectivo pues sus efectos son los mismos, de
modo que la supuesta distinción entre “convenio” y “contrato”
–como fundamento de no aplicar la facultad señalada resulta
artificial.
En segundo término, considera que se infringen las
normas del Código Civil citadas en relación a los artículos 347 y
383 del Código del Trabajo en la medida que la empleadora -al no
oponerse a la reincorporación de los trabajadores- renunció al
derecho que le otorga el artículo 383 del Código del Trabajo, dando
ejecución al contrato colectivo.
Finalmente, estima vulnerado el artículo 370 y
siguientes del Código del Trabajo pues con la interpretación
sostenida en el fallo –que considera absurda jurídicamente- se
autoriza a los empleadores a realizar una última oferta que
disminuya las condiciones de trabajo y remuneración vigentes entre
las partes, la que sería obligatoria en caso de reincorporación.
Solicita invalidar la sentencia y dictar una de
reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, declarando que
la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo ejercida por el
Sindicato demandado es plenamente válida, con costas.
SEGUNDO: Que la infracción
de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el
recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea
porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su
interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o
cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo
sus disposiciones.
TERCERO:
Que en la especie, consta como situación
fáctica no controvertida que el sindicado se encontraba en su
primer proceso de negociación colectiva reglada, y que previo a ello
existía un convenio “convenio colectivo” que se suscribió entre
la empresa y un grupo de trabajadores reunidos para negociar, de lo
que resulta manifiesto que no existía un “contrato colectivo”
previo.
En
la especie, la legislación laboral ha definido expresamente los
conceptos de convenio
y de contrato colectivo,
señalando en términos generales que el primero vincula a un grupo
de trabajadores reunidos para negociar con la empresa, en que se
fijan condiciones comunes de trabajo y remuneración y el segundo,
vincula a un sindicato con la empresa, en que también se fijan las
referidas condiciones comunes.
CUARTO:
Que en la especie la cuestión de nulidad radica en que si la
comisión negociadora del sindicato, al usar la facultad del inciso
segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, la ejerció
incorrectamente, como plantea la sentencia; o bien, debe estarse a lo
señalado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal.
Sobre
el particular, ambas normas son de relevancia, puesto que los efectos
jurídicos de su aplicación son diversos. Así, el inciso 369 del
Código del Trabajo consagra la facultad de la comisión negociadora
de exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo
con iguales estipulaciones a los respectivos contratos vigentes al
momento de presentarse el proyecto, y la norma del artículo 383 en
virtud de la cual los trabajadores se reintegran en las condiciones
contempladas en la última oferta del empleador.
QUINTO:
Que en el titulo relativo a la huelga, de los artículos 369 y
siguientes, el Código del Trabajo, emplea los conceptos “contrato”
y “convenio colectivo”, “instrumento colectivo”. Sobre este
punto, el artículo 381 del cuerpo legal en comento, al referirse a
la última oferta del empleador señala que esta deberá contener
“idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato,
convenio o fallo arbitral vigentes”, reconociendo la existencia que
la negociación puede ser por una agrupación de trabajadores, un
sindicato y en este caso por primera vez, en que exista previamente
un convenio y no un contrato. Luego, señala referido al mismo tema,
que en “caso de no existir instrumento colectivo vigente”, debe
ofrecer una reajustabilidad. De ahí, que no cabe duda que el
concepto genérico que emplea el legislador en dicho titulo es el de
instrumento colectivo, y las aplicaciones específicas son la de
contrato y convenio, cuya génesis es por cierto, distinta.
SEXTO:
Que en tales consideraciones, y del análisis del considerando sexto
de la sentencia, se observa que el juez discurre y analiza
acertadamente respecto de los preceptos que establecen los artículos
369, 317, 322, 378 y 383 en cuanto a la situación prevista
esencialmente en los artículos 369 y 383, todos del Código del
Trabajo, concluyendo que en el caso de marras el sindicato al no
tener un contrato colectivo previo, sino que un convenio colectivo
anterior, no podía usar la facultad del artículo 369, precisamente
porque no es posible homologar al tenor de este titulo el concepto de
convenio con contrato y por ello, estima que procede dar aplicación
a la norma del artículo 383 que hace aplicable la ultima oferta del
empleador.
SEPTIMO:
Que, en tales circunstancias, el juez ha dado
una correcta aplicación de las normas jurídicas que el recurrente
estima vulneradas por lo que el
recurso interpuesto no puede prosperar, y será rechazado,
concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.
Y
visto, además, lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del
Código del Trabajo, se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de
veintidós de junio de dos mil doce, pronunciada por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no
es nula, con costas.
Regístrese y comuníquese.
Redacción:
Abogado Integrante José Luis López Reitze
Reforma
Laboral № 1018–2012.-
Pronunciada por la Décima
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida la ministra señora Pilar Aguayo Pino e integrada por la
ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y el abogado
integrante señor José Luis López Reitze.