Santiago,
tres de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos rol Nº 12.728-2007 del Segundo Juzgado de Letras de San
Bernardo, caratulados “Ayala Fuentes, Rolando y otros con
Hormigones Sobarzo Ltda. y Sociedad Prestadora de Servicios e
Inversiones San Pascual Ltda.”, juicio ordinario por nulidad de
despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, don José
Tomás Peralta Martínez, abogado, en representación de don Rolando
Ayala Fuentes, José Donoso Soto, Luis Seguel Gacitúa, Antonio Díaz
Díaz, Gerardo Muñoz Correa, Cristian Núñez Hernández, Héctor
Cepeda Norese, Christian Adarme Tello, Emilio Mustafa Tapia, Pablo
Sepúlveda Barahona, Eugenio Olivares Garrido y Luis Sepúlveda
Barahona, deduce demanda en contra de la Sociedad Prestadora de
Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. y contra Hormigones Sobarzo
Ltda. por su responsabilidad subsidiaria, a fin de que se determine
la empleadora de los actores y, declarada la nulidad de sus despidos,
sean condenadas a reincorporarlos por haber sido desvinculados
gozando de fuero sindical, se ordene el pago de las remuneraciones
devengadas durante la separación, además del pago de las
remuneraciones adeudadas por los meses de febrero a mayo del año
2007;
asimismo, al no haberse enterado sus cotizaciones previsionales
demandan el efecto del artículo 162 inciso 5° del Código del
Trabajo, todo ello con reajustes, intereses y costas. De no ser
posible la reincorporación demandan, en subsidio, el pago de las
indemnizaciones por término de contrato de trabajo, con los recargos
respectivos, remuneraciones y prestaciones laborales adeudadas
durante la relación laboral, cotizaciones previsionales y para el
actor Ayala se demanda el pago de cincuenta remuneraciones
correspondientes al tiempo de fuero laboral como dirigente sindical
de Sindicato Interempresa de Fabricación de Concreto, todo ello con
reajustes, intereses y costas.
La
demandada Hormigones Sobarzo Ltda, fue la única que contestó la
demanda y lo hizo en los siguientes términos: opuso excepción de
prescripción extintiva de la acción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 480 inciso 2° del Código del Trabajo. Fundando
dicha excepción señaló que existió contrato de prestación de
servicios entre ambas demandadas conforme a la Ley 20.123 en virtud
del cual la sociedad San Pascual Ltda. le proporcionaba mano de obra
calificada, encontrándose los actores entre tales trabajadores.
Añade que los despidos tuvieron lugar el 30 de abril de 2007 y el 2
de mayo de 2007, y la demanda fue notificada a su parte con fecha 26
de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de tres años desde la
separación, lo que excede el plazo de seis meses contemplado en la
norma referida, por lo que solicita el rechazo de la demanda con
costas. En subsidio, sostiene que los actores no fueron trabajadores
de su empresa sino que mantuvieron relación laboral con la otra
demandada. Con motivo de la nueva normativa contenida en la Ley
20.123, incorporaron a su empresa a los trabajadores necesarios, y
luego era la empresa San Pascual Ltda. quien debió finiquitar a los
otros empleados pues dio término a sus actividades, lo que hizo
inscribiendo y publicando en el Diario Oficial su cierre. El término
de la empresa es una causa de término de la relación laboral y de
los fueros como lo ha mantenido la Dirección del Trabajo en sus
dictámenes. Por lo señalado solicita el rechazo de la demanda, con
costas.
La
parte demandante evacuó el traslado de la excepción de
prescripción, pidiendo que sea desechada aduciendo que la demandada
omite que el 14 de agosto de 2008 compareció solicitando la nulidad
de todo lo obrado por falta de emplazamiento; también olvida que
resultaba aplicable el artículo 55 del Código de Procedimiento
Civil por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, de
modo que resuelta la nulidad de la notificación, la demandada debió
contestar la demanda sin esperar nueva notificación. Atendido lo
expresado, alega que la excepción es extemporánea e improcedente,
como tampoco se ha precisado cuál es la prescripción alegada, toda
vez que en la norma del artículo 480 del precitado cuerpo legal, se
contienen distintos plazos. Por tanto, solicita el rechazo de la
excepción con costas.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de cuatro de agosto de
dos mil once, escrita a fojas 285 y siguientes, rechazó la excepción
de prescripción, rechazó los cobros por horas extras, rechazó la
nulidad de despido por fuero laboral, rechazó la acción por cobro
de remuneraciones y prestaciones adeudadas durante la relación
laboral como también el cobro de cotizaciones, y acogió la demanda
en cuanto condenó a las demandadas Sociedad Prestadora de Servicios
e Inversiones San Pascual Ltda. en su calidad de empresa mandante, y
a Hormigones Sobarzo Ltda. en calidad de empresa contratista y
solidaria, a pagar a los actores las indemnizaciones, recargos,
feriados y remuneraciones que indica, más las remuneraciones y demás
prestaciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido,
esto es, 30 de abril de 2007, hasta la convalidación del mismo o
hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, todas las sumas con
reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, sin costas.
Contra
la sentencia de primer grado se alzó la demandada Hormigones Sobarzo
Ltda., y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en
sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 344
y siguientes, revocó el fallo y, en su lugar, acogió la excepción
de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó la
demanda en todas sus partes.
En
contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de
casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió
en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide,
dictándose la sentencia de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente funda su recurso en la infracción del artículo
480, actual artículo 510 del Código del Trabajo, artículo 55 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 2523 y 2524 del Código
Civil. Argumenta que ambas demandadas fueron notificadas de la
demanda el 21 de abril de 2008, y sólo una de ellas – Hormigones
Sobarzo Ltda.- dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por
falta de emplazamiento, de modo que resuelto el incidente y concedida
apelación en el solo efecto devolutivo, el procedimiento siguió su
curso contra ambas demandadas, las que debieron contestar la demanda,
por lo que la excepción de prescripción opuesta es extemporánea. A
igual conclusión se llega si se hubiera estimado que debió darse
aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil por disposición del artículo 426 del Código
del ramo. Aduce que se ha hecho una invocación genérica de la
prescripción de actos y contratos sin precisar cuál es la que se
invoca, en circunstancias que el legislador distinguió diferentes
plazos de prescripción, de modo que dicha indeterminación debió
importar necesariamente el rechazo de la excepción.
Por
otro lado, sostiene que existió interrupción de la prescripción lo
que tuvo lugar con la notificación de la demanda a la sociedad
Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. el 21 de
abril de 2008, pues la nulidad de todo lo obrado no es obstáculo
para considerar que dicho requerimiento sí ha tenido el efecto
interruptor invocado.
Finalmente,
el recurrente desarrolla la influencia sustancial que el yerro
denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo
pertinente, son los siguientes:
a)
Los actores suscribieron contrato de trabajo con sociedad Prestadora
de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. como operadores Mixer y
algunos como ayudantes mecánicos.
b)
Los actores fueron despedidos por la causal de necesidad de la
empresa conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, a contar
del 30 de abril de 2007.
c)
La demanda de autos fue entablada el 29 de junio de 2007.
d)
Por resolución de 22 de octubre de 2009, la Corte de San Miguel
acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por la
demandada Hormigones Sobarzo Ltda., retrotrayendo la causa al estado
de notificar como en derecho corresponde a los demandados.
e)
El cúmplase de la resolución referida en la letra precedente, se
dictó y notificó el 9 de noviembre de 2009.
f)
A petición explícita de la parte demandante, el 11 de febrero de
2010 el tribunal de primer grado autorizó y ordenó la notificación
de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del
Código del ramo, diligencia que se practicó el 26 de mayo de 2010.
Dicha resolución no fue objeto de reparo, procediendo la demandada
Hormigones Sobarzo Ltda. a oponer la excepción de prescripción de
las acciones conforme al artículo 480 del Código del Trabajo y, en
subsidio, a contestar la demanda.
Tercero:
Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos, los
jueces del fondo estimaron aplicable el plazo del inciso segundo del
artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses desde
la fecha del despido, el que a la fecha de la notificación de la
demanda había transcurrido en exceso, así como también había
transcurrido de considerarse el cúmplase de la resolución de la
Corte de San Miguel que recayó sobre la apelación del incidente de
nulidad de todo lo obrado, razón por la cual acogieron la excepción
de prescripción de las acciones entabladas, deducida por la
demandada Hormigones Sobarzo Ltda.
Cuarto:
Que esta Corte ha decidido con anterioridad que, para los efectos de
la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción
intentada, la distinción contenida en el aludido precepto del Código
Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación
contractual respectiva. Así, el prolongado lapso de prescripción
que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como
objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su
fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran
bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente,
fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones
correspondientes, una vez extinguida la relación laboral, lapso que
es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto
término al vínculo por medio de un acto unilateral, como es el
despido de los trabajadores, hecho ocurrido el 30 de abril de 2007.
Quinto:
Que tal exégesis aparece corroborada por lo dispuesto en el inciso
final de la norma en estudio, en que - tratando la suspensión de los
plazos establecidos en los incisos que le preceden, con ocasión de
la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección
del Trabajo respectiva y debidamente notificado - establece que el
plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo
y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el
término de los servicios. Tal ampliación importa un beneficio al
trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal,
una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo
contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le
resultaría perjudicial.
Sexto:
Que, por último, una disquisición entre acciones y derechos regidos
por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo
de prescripción, puede llevar a concluir que el cobro de una misma
prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción, debido
a que las prerrogativas contempladas en el código laboral deben
entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza aún
cuando no hayan sido incluidas expresamente por las partes quienes,
además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su
extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual,
regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en
el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que
los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que
se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha
prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado
sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el
lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda
lógica.
Séptimo:
Que
habida
consideración
que los servicios de los actores terminaron el día 30 de abril de
2007, y la notificación de la demanda se practicó el día 26 de
mayo de 2010, forzoso era concluir- como lo hicieron los jueces del
fondo- que el plazo de prescripción de la acción interpuesta por el
actor de seis meses había operado, de modo que al acoger la
excepción de prescripción y rechazar la demanda no incurrieron en
error de derecho sino que, por el contrario, hicieron una correcta
aplicación de las normas denunciadas.
Octavo:
Que
aún cuando esta Corte compartiera el razonamiento del demandante en
orden a que el cúmplase que recayó en la resolución de la Corte de
San Miguel que se pronunció sobre el incidente de nulidad, tenía la
aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, lo cierto es que
a esa fecha -9 de noviembre de 2009- igualmente se encontraba
cumplido el plazo de prescripción de seis meses, pues desde el
despido de los actores había transcurrido más de dos años y seis
meses.
Lo
razonado es suficiente para descartar la infracción al artículo 55
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún de existir tal
vulneración no tendría influencia sustancial en lo dispositivo de
la sentencia, pues los sentenciadores habrían llegado a igual
decisión.
Noveno:
Que,
en cuanto a una supuesta vulneración a los artículos 2523 y 2524
del Código Civil, tampoco ha resultado acreditada pues el recurrente
fundamenta esta denuncia en que –a su juicio- existen errores
formales del procedimiento que debieron determinar el rechazo de la
excepción de prescripción; sin embargo, sus alegaciones parten de
la base de que la notificación practicada a las demandadas el 26 de
mayo de 2010 era innecesaria, lo que debe descartarse de plano, ya
que fue la misma demandante quien solicitó la práctica de dicha
notificación sin que en ningún momento del proceso solicitara e
instara por la corrección del procedimiento que ahora echa de menos.
De tal suerte que, no existiendo ninguna resolución en autos que
reste validez a las notificaciones de la demanda practicadas con
fecha 26 de mayo de 2010, sólo éstas han podido interrumpir el
plazo de prescripción de las acciones conforme a los artículos
precitados, cuestión que como ya se dilucidó precedentemente, no
ocurrió, pues a esa data el plazo de prescripción ya había
transcurrido en su totalidad.
Décimo:
Que
por lo anteriormente razonado, el recurso en estudio, será
rechazado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante a fojas 349, contra la sentencia
definitiva de veintidós de marzo del año dos mil doce, que se lee a
fojas 344 y siguientes.
Se
previene que el Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga fue del
parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello
presente las siguientes consideraciones:
1°
Que aspecto relevante del presente debate es si acaso coexisten
en el Código del Trabajo, una dualidad plazos de prescripción según
la fuente o naturaleza de donde ellos emanen. Por una parte, un plazo
de dos años conforme lo indica el Artículo 480 actual 510 del
Código del Trabajo, que se aplica, en defecto de norma especial
diversa, a todos los derechos laborales, tomando en consideración
para ello la expresión genérica que agrupa “los derechos regidos
por este Código”. De otra parte, un plazo especial distinto, de
seis meses, que corre según reza la norma, “en todo caso” desde
que cesa la vinculación laboral, conforme lo establece el inciso
segundo del citado precepto, aplicable a las acciones que emanan como
consecuencia de una relación laboral concreta y determinada,
pudiendo extenderse dicho lapso hasta un año conforme lo indica
el inciso final del Art 480 actual 510 del Código Laboral, para el
evento que allí se indica. De ello se concluye que el estatuto
prescriptivo es claramente diferente para una y otra situación, lo
cual encuentra su explicación por cuanto la prescripción extintiva
o liberatoria como es la que se aplica a este caso en particular,
persigue la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas,
saneando las situaciones que la convivencia arrastra, sujetando la
vigencia de sus efectos - a un tiempo determinado -que puede ser de
mayor o menor extensión relativa, según sea la situación de que se
trate- estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en
ejercer y reclamar sus derechos, con lo cual se evita tener que
delimitar cuáles son las prestaciones que tienen su origen ,
naturaleza o su fuente en la ley y cuáles son aquellas que emanan
del contrato producto de la autonomía de la voluntad, sujetas por lo
tanto a una regulación distinta de la prescripción.
2°
Que
concordante con este razonamiento, en el caso de que se trata, es un
hecho palmario como indica el Considerando Segundo, que la demanda
laboral fue notificada fuera del plazo, toda vez que el despido de
los actores se produjo el 30 de abril de 2007 y la demanda se
notificó el día 26 de mayo de 2010, debiendo considerarse, en la
especie y conforme a lo expuesto, fuera del lapso de seis meses que
exige la ley para dar noticia a la demandada de la obligación
respectiva, una vez extinguida la relación laboral, de modo que
aquella pudiera tomar positivo conocimiento de esta última,
viéndose compelido a responder, como legitimado pasivo de la acción
a través de un emplazamiento, lo que en la especie no sucedió
dentro del plazo legal, forzando a la conclusión que corresponde
desechar la excepción de prescripción alegada, por lo cual el
recurso no puede prosperar.
Se
previene que la Ministra señora Egnem concurre al rechazo del
recurso teniendo especialmente presente que entre el despido de los
demandantes y la notificación válida de la demanda, transcurrieron
más de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1°
del actual artículo 510 del Código del Trabajo, norma que a su
juicio, contiene el plazo que resulta aplicable en la especie.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de
las prevenciones, sus autores.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
N°3.189-12.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente
señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores
Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor
Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.
Santiago, tres de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.