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miércoles, 15 de mayo de 2013

Término de relación laboral y fueros por cese de actividades de empresa. Rol 3189-2012


Santiago, tres de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos rol Nº 12.728-2007 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “Ayala Fuentes, Rolando y otros con Hormigones Sobarzo Ltda. y Sociedad Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda.”, juicio ordinario por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, don José Tomás Peralta Martínez, abogado, en representación de don Rolando Ayala Fuentes, José Donoso Soto, Luis Seguel Gacitúa, Antonio Díaz Díaz, Gerardo Muñoz Correa, Cristian Núñez Hernández, Héctor Cepeda Norese, Christian Adarme Tello, Emilio Mustafa Tapia, Pablo Sepúlveda Barahona, Eugenio Olivares Garrido y Luis Sepúlveda Barahona, deduce demanda en contra de la Sociedad Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. y contra Hormigones Sobarzo Ltda. por su responsabilidad subsidiaria, a fin de que se determine la empleadora de los actores y, declarada la nulidad de sus despidos, sean condenadas a reincorporarlos por haber sido desvinculados gozando de fuero sindical, se ordene el pago de las remuneraciones devengadas durante la separación, además del pago de las remuneraciones adeudadas por los meses de febrero a mayo del año 2007;
asimismo, al no haberse enterado sus cotizaciones previsionales demandan el efecto del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, todo ello con reajustes, intereses y costas. De no ser posible la reincorporación demandan, en subsidio, el pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, con los recargos respectivos, remuneraciones y prestaciones laborales adeudadas durante la relación laboral, cotizaciones previsionales y para el actor Ayala se demanda el pago de cincuenta remuneraciones correspondientes al tiempo de fuero laboral como dirigente sindical de Sindicato Interempresa de Fabricación de Concreto, todo ello con reajustes, intereses y costas.
La demandada Hormigones Sobarzo Ltda, fue la única que contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos: opuso excepción de prescripción extintiva de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 inciso 2° del Código del Trabajo. Fundando dicha excepción señaló que existió contrato de prestación de servicios entre ambas demandadas conforme a la Ley 20.123 en virtud del cual la sociedad San Pascual Ltda. le proporcionaba mano de obra calificada, encontrándose los actores entre tales trabajadores. Añade que los despidos tuvieron lugar el 30 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007, y la demanda fue notificada a su parte con fecha 26 de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de tres años desde la separación, lo que excede el plazo de seis meses contemplado en la norma referida, por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas. En subsidio, sostiene que los actores no fueron trabajadores de su empresa sino que mantuvieron relación laboral con la otra demandada. Con motivo de la nueva normativa contenida en la Ley 20.123, incorporaron a su empresa a los trabajadores necesarios, y luego era la empresa San Pascual Ltda. quien debió finiquitar a los otros empleados pues dio término a sus actividades, lo que hizo inscribiendo y publicando en el Diario Oficial su cierre. El término de la empresa es una causa de término de la relación laboral y de los fueros como lo ha mantenido la Dirección del Trabajo en sus dictámenes. Por lo señalado solicita el rechazo de la demanda, con costas.
La parte demandante evacuó el traslado de la excepción de prescripción, pidiendo que sea desechada aduciendo que la demandada omite que el 14 de agosto de 2008 compareció solicitando la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; también olvida que resultaba aplicable el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que resuelta la nulidad de la notificación, la demandada debió contestar la demanda sin esperar nueva notificación. Atendido lo expresado, alega que la excepción es extemporánea e improcedente, como tampoco se ha precisado cuál es la prescripción alegada, toda vez que en la norma del artículo 480 del precitado cuerpo legal, se contienen distintos plazos. Por tanto, solicita el rechazo de la excepción con costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita a fojas 285 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, rechazó los cobros por horas extras, rechazó la nulidad de despido por fuero laboral, rechazó la acción por cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas durante la relación laboral como también el cobro de cotizaciones, y acogió la demanda en cuanto condenó a las demandadas Sociedad Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. en su calidad de empresa mandante, y a Hormigones Sobarzo Ltda. en calidad de empresa contratista y solidaria, a pagar a los actores las indemnizaciones, recargos, feriados y remuneraciones que indica, más las remuneraciones y demás prestaciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido, esto es, 30 de abril de 2007, hasta la convalidación del mismo o hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, todas las sumas con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
Contra la sentencia de primer grado se alzó la demandada Hormigones Sobarzo Ltda., y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 344 y siguientes, revocó el fallo y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su recurso en la infracción del artículo 480, actual artículo 510 del Código del Trabajo, artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Argumenta que ambas demandadas fueron notificadas de la demanda el 21 de abril de 2008, y sólo una de ellas – Hormigones Sobarzo Ltda.- dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de modo que resuelto el incidente y concedida apelación en el solo efecto devolutivo, el procedimiento siguió su curso contra ambas demandadas, las que debieron contestar la demanda, por lo que la excepción de prescripción opuesta es extemporánea. A igual conclusión se llega si se hubiera estimado que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 426 del Código del ramo. Aduce que se ha hecho una invocación genérica de la prescripción de actos y contratos sin precisar cuál es la que se invoca, en circunstancias que el legislador distinguió diferentes plazos de prescripción, de modo que dicha indeterminación debió importar necesariamente el rechazo de la excepción.
Por otro lado, sostiene que existió interrupción de la prescripción lo que tuvo lugar con la notificación de la demanda a la sociedad Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. el 21 de abril de 2008, pues la nulidad de todo lo obrado no es obstáculo para considerar que dicho requerimiento sí ha tenido el efecto interruptor invocado.
Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que el yerro denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:
a) Los actores suscribieron contrato de trabajo con sociedad Prestadora de Servicios e Inversiones San Pascual Ltda. como operadores Mixer y algunos como ayudantes mecánicos.
b) Los actores fueron despedidos por la causal de necesidad de la empresa conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, a contar del 30 de abril de 2007.
c) La demanda de autos fue entablada el 29 de junio de 2007.
d) Por resolución de 22 de octubre de 2009, la Corte de San Miguel acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por la demandada Hormigones Sobarzo Ltda., retrotrayendo la causa al estado de notificar como en derecho corresponde a los demandados.
e) El cúmplase de la resolución referida en la letra precedente, se dictó y notificó el 9 de noviembre de 2009.
f) A petición explícita de la parte demandante, el 11 de febrero de 2010 el tribunal de primer grado autorizó y ordenó la notificación de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código del ramo, diligencia que se practicó el 26 de mayo de 2010. Dicha resolución no fue objeto de reparo, procediendo la demandada Hormigones Sobarzo Ltda. a oponer la excepción de prescripción de las acciones conforme al artículo 480 del Código del Trabajo y, en subsidio, a contestar la demanda.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos, los jueces del fondo estimaron aplicable el plazo del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses desde la fecha del despido, el que a la fecha de la notificación de la demanda había transcurrido en exceso, así como también había transcurrido de considerarse el cúmplase de la resolución de la Corte de San Miguel que recayó sobre la apelación del incidente de nulidad de todo lo obrado, razón por la cual acogieron la excepción de prescripción de las acciones entabladas, deducida por la demandada Hormigones Sobarzo Ltda.
Cuarto: Que esta Corte ha decidido con anterioridad que, para los efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción intentada, la distinción contenida en el aludido precepto del Código Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el prolongado lapso de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral, lapso que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral, como es el despido de los trabajadores, hecho ocurrido el 30 de abril de 2007.
Quinto: Que tal exégesis aparece corroborada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, en que - tratando la suspensión de los plazos establecidos en los incisos que le preceden, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado - establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Tal ampliación importa un beneficio al trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.
Sexto: Que, por último, una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede llevar a concluir que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción, debido a que las prerrogativas contempladas en el código laboral deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza aún cuando no hayan sido incluidas expresamente por las partes quienes, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.
Séptimo: Que habida consideración que los servicios de los actores terminaron el día 30 de abril de 2007, y la notificación de la demanda se practicó el día 26 de mayo de 2010, forzoso era concluir- como lo hicieron los jueces del fondo- que el plazo de prescripción de la acción interpuesta por el actor de seis meses había operado, de modo que al acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda no incurrieron en error de derecho sino que, por el contrario, hicieron una correcta aplicación de las normas denunciadas.
Octavo: Que aún cuando esta Corte compartiera el razonamiento del demandante en orden a que el cúmplase que recayó en la resolución de la Corte de San Miguel que se pronunció sobre el incidente de nulidad, tenía la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, lo cierto es que a esa fecha -9 de noviembre de 2009- igualmente se encontraba cumplido el plazo de prescripción de seis meses, pues desde el despido de los actores había transcurrido más de dos años y seis meses. Lo razonado es suficiente para descartar la infracción al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún de existir tal vulneración no tendría influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues los sentenciadores habrían llegado a igual decisión.
Noveno: Que, en cuanto a una supuesta vulneración a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, tampoco ha resultado acreditada pues el recurrente fundamenta esta denuncia en que –a su juicio- existen errores formales del procedimiento que debieron determinar el rechazo de la excepción de prescripción; sin embargo, sus alegaciones parten de la base de que la notificación practicada a las demandadas el 26 de mayo de 2010 era innecesaria, lo que debe descartarse de plano, ya que fue la misma demandante quien solicitó la práctica de dicha notificación sin que en ningún momento del proceso solicitara e instara por la corrección del procedimiento que ahora echa de menos. De tal suerte que, no existiendo ninguna resolución en autos que reste validez a las notificaciones de la demanda practicadas con fecha 26 de mayo de 2010, sólo éstas han podido interrumpir el plazo de prescripción de las acciones conforme a los artículos precitados, cuestión que como ya se dilucidó precedentemente, no ocurrió, pues a esa data el plazo de prescripción ya había transcurrido en su totalidad.
Décimo: Que por lo anteriormente razonado, el recurso en estudio, será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 349, contra la sentencia definitiva de veintidós de marzo del año dos mil doce, que se lee a fojas 344 y siguientes.
Se previene que el Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
Que aspecto relevante del presente debate es si acaso coexisten en el Código del Trabajo, una dualidad plazos de prescripción según la fuente o naturaleza de donde ellos emanen. Por una parte, un plazo de dos años conforme lo indica el Artículo 480 actual 510 del Código del Trabajo, que se aplica, en defecto de norma especial diversa, a todos los derechos laborales, tomando en consideración para ello la expresión genérica que agrupa “los derechos regidos por este Código”. De otra parte, un plazo especial distinto, de seis meses, que corre según reza la norma, “en todo caso” desde que cesa la vinculación laboral, conforme lo establece el inciso segundo del citado precepto, aplicable a las acciones que emanan como consecuencia de una relación laboral concreta y determinada, pudiendo extenderse dicho lapso hasta un año conforme lo indica el inciso final del Art 480 actual 510 del Código Laboral, para el evento que allí se indica. De ello se concluye que el estatuto prescriptivo es claramente diferente para una y otra situación, lo cual encuentra su explicación por cuanto la prescripción extintiva o liberatoria como es la que se aplica a este caso en particular, persigue la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, saneando las situaciones que la convivencia arrastra, sujetando la vigencia de sus efectos - a un tiempo determinado -que puede ser de mayor o menor extensión relativa, según sea la situación de que se trate- estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en ejercer y reclamar sus derechos, con lo cual se evita tener que delimitar cuáles son las prestaciones que tienen su origen , naturaleza o su fuente en la ley y cuáles son aquellas que emanan del contrato producto de la autonomía de la voluntad, sujetas por lo tanto a una regulación distinta de la prescripción.
Que concordante con este razonamiento, en el caso de que se trata, es un hecho palmario como indica el Considerando Segundo, que la demanda laboral fue notificada fuera del plazo, toda vez que el despido de los actores se produjo el 30 de abril de 2007 y la demanda se notificó el día 26 de mayo de 2010, debiendo considerarse, en la especie y conforme a lo expuesto, fuera del lapso de seis meses que exige la ley para dar noticia a la demandada de la obligación respectiva, una vez extinguida la relación laboral, de modo que aquella pudiera tomar positivo conocimiento de esta última, viéndose compelido a responder, como legitimado pasivo de la acción a través de un emplazamiento, lo que en la especie no sucedió dentro del plazo legal, forzando a la conclusión que corresponde desechar la excepción de prescripción alegada, por lo cual el recurso no puede prosperar.
Se previene que la Ministra señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo especialmente presente que entre el despido de los demandantes y la notificación válida de la demanda, transcurrieron más de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del actual artículo 510 del Código del Trabajo, norma que a su juicio, contiene el plazo que resulta aplicable en la especie.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de las prevenciones, sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°3.189-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.