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jueves, 9 de mayo de 2013

Tutela Laboral. Vulneración de derechos por despido. Rit T 404-2012


Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:

PRIMERO: Que compareció don Gustavo Chamorro Sánchez, abogado, domiciliado en calle Rosario Norte N°32, Las Condes, en representación según se acreditará, de don Felipe Andrés Ramírez Pelay, Ingeniero Comercial, de su mismo domicilio quien dedujo denuncia de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de la sociedad, INGENIERÍA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA., en adelante TRANEX, sociedad del giro de su denominación, representada por don Ricardo Sergio Romero Araneda, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2001, comuna de Huechuraba; y por su responsabilidad solidaria o subsidiara de acuerdo a la norma contenida en el artículo 183-A y siguientes y 183 D y siguientes del Código del Trabajo, en contra de las sociedades ANGLO AMERICAN NORTE S.A., representada por don Luis Fernando Valenzuela Dávila, y ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada por don Luis Ignacio Quiñones Sotomayor, todos domiciliados en Av. Pedro de Valdivia N°291, comuna de Providencia, en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que exponen.

Refiere que la actividad de la sociedad Ingeniería y Movimiento de Tierras Tranex Ltda. es la ingeniería y movimiento de tierra, esto es, el servicio de carguío, traslado y vaciado de material, ingeniería minera y arriendo de maquinaria a las empresas que explotan yacimientos mineros situados en nuestro país, servicios que presta en calidad de contratista minero.
En cuanto al inicio de la relación laboral, expresa que ésta se inició mediante la suscripción del contrato respectivo y posteriormente a través de dos anexos de contrato, el primero de ellos el 1 de agosto de 2010 y el segundo el 29 de septiembre de 2011. Agrega que según lo pactado el actor en su calidad de Ingeniero Comercial MBA mención en Dirección de Empresas, fue contratado para ejecutar la labor de Coordinador de Sistemas Integrados de Gestión, lo que consistía en establecer procedimientos y actividades estandarizadas para el control de gestión dentro de la empresa Tranex y en las diversas faenas mineras donde ésta presta servicios, tanto para Anglo American Sur S.A. como Anglo American Norte S.A, realizando estas funciones en la oficina central ubicada en Avenida Américo Vespucio N° 2001, Comuna de Huechuraba, Santiago, donde en una primera etapa diseñó el sistema integrado de gestión que se aplicaría en las diversas faenas mineras donde su ex empleadora presta servicios y posteriormente, comenzó a visitar las faenas de la empresa con el objeto de replicar el sistema en terreno. Refiere que en un principio visitaba en forma constante las faenas El Soldado y Los Bronces pertenecientes a Anglo American Sur, por lo que no estaba destinado en forma permanente a ninguna faena determinada, hasta que el 1 de agosto de 2010 suscribió junto a su ex empleadora una anexo de contrato de trabajo mediante el cual fue ampliado el lugar geográfico donde debía desempeñar sus funciones, específicamente en la faena minera ubicada en la V Región, localidad de Nogales y denominada "El soldado" división minera perteneciente a la sociedad Anglo American Sur S.A. donde se desempeñó como Coordinador de sistema integrado de gestión.
Añade que posteriormente sus funciones las desempeñó en la Faena Los Bronces Ex Disputada de Las Condes, ubicada a 65 Kilómetros de Santiago, división perteneciente a la sociedad Anglo American Sur S.A. donde también ejerció como coordinador de sistemas integrados de gestión. Indica que mediante anexo de fecha 29 de septiembre de 2011 se le destinó a la faena minera Mantos Blancos ubicada a 45 kilómetros de la ciudad de Antofagasta, segunda Región, división minera perteneciente a Anglo American Norte S.A. donde prestó sus servicios como Jefe de Administración y Logística de la faena, función que desempeñó hasta el término de la relación laboral.
En cuanto a la jornada de trabajo, manifiesta que atendido las modificaciones introducidas por anexo suscrito el 29 de septiembre de 2011, la jornada laboral estaba regida por el inciso 2o del artículo 22 del Código del Trabajo.
Sostienen que su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 alcanzaba la suma de $1.752.042.- estando constituida por sueldo base de $900.000, $72.042 de gratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código del trabajo, $300.000 de bono de desempeño, $480.000 de viático, siendo los dos últimos dos bonos otorgados a partir del momento en que por exigencia de su empleadora, se trasladó a vivir a la ciudad de Antofagasta para desempeñar sus labores en forma permanente en la faena minera Mantos Blancos como Jefe de Administración, constituyendo su otorgamiento lo que se denomina una cláusula tácita, cuya reiteración en el tiempo acreditará con las liquidaciones de remuneraciones que acompañarán en su oportunidad. Agrega que el contrato de trabajo suscrito con su ex empleadora era de duración indefinida.
En cuanto a las circunstancias de su despido señaló que durante los últimos días del mes de abril de 2012, viajaron desde Santiago hasta la faena de Mantos Blancos don Francisco Beluzan Erazo, Gerente de Finanzas, doña Julia Jaña Fredes, Jefa de Personal y don Ricardo Romero Durandin, Jefe oficina técnica. Una vez en la faena informaron verbalmente al actor que su sistema de trabajo pasaría a ser de turno de 7x7 (siete días de trabajo por siete de descanso) sin que esto significara una disminución del sueldo y sin que se le señalara por ningún medio algún reparo a su desempeño. Agrega que se le pagaba su remuneración a través de transferencia electrónica a su cuenta corriente bancaria, generalmente el último día hábil de cada mes, sin perjuicio de que en la quincena respectiva percibía un anticipo de $200.000.En ese contexto, el día miércoles 2 de mayo de 2012 y como era costumbre todos los meses, el actor revisó su cuenta corriente advirtiendo esta vez con extrañeza, que su ex empleadora había descontado de su remuneración devengada en el mes de abril de 2012, la cantidad de $480.000. ($200.000.- del bono de desempeño y $280.000.- del viático).
Indica que la decisión de disminuir en forma unilateral la remuneración del demandante no fue producto de la baja en la producción de la empresa, que nunca fue amonestado por su ex empleadora y que, en definitiva, no hubo ninguna razón para bajar el bono de producción y prueba de ello es que de todos los trabajadores de la empresa Tranex Ltda. que se desempeñaban en el mes de abril de 2012 en la faena Mantos Blancos de Angio American Norte S.A., solo al demandante le redujeron la remuneración. Debe tenerse presente que el bono de desempeño era recibido por la mayoría de los trabajadores de la demandada destinados a la faena Mantos Blancos, según consta en liquidaciones del personal de la faena, es decir por los operadores de maquinaria pesada, conductores de camiones y personal de supervisión, Jefatura. Posteriormente, en el comparendo de conciliación celebrado ante la inspección del trabajo, la demandada principal declaró respecto del descuento del viático devengado el mes de abril, que era normal su reducción porque era un viático "compartido", con otro administrativo, argumento que resulta absurdo considerando que la naturaleza jurídica de dicha asignación es reembolsar gastos de viaje o estadía gastos que son individuales de cada trabajador.
Agrega que una vez advertido el descuento de $480.000.- en la remuneración devengada en el mes de abril de 2012, la primera reacción del demandante fue llamar por teléfono a la jefa de personal doña Julia Jaña a la oficina central de Santiago, quien le señaló que se trataba de un descuento ordenado por el Gerente General, Ricardo Romero Araneda sin poder darle la razón concreta de la decisión, sugiriéndole que le escribiera un correo electrónico planteándole su inquietud al señor Romero Araneda. Indica que el 4 de mayo de 2012 el actor envió un correo al Gerente General y dueño de la empresa don Ricardo Romero Araneda, por el cual le indicó “ siguiendo los canales formales, me comuniqué con Julia Jaña quien me señaló que la instrucción del descuento venía de usted y es por eso que le envío este correo, dado que en conversación telefónica que sostuvimos usted y yo (donde también estaba presenta Julia Jaña), usted me señaló el nuevo turno y asignaciones que tendría que cumplir en faena Mantos Blancos, así como también que mi sueldo n se vería afectado. De hecho en reunión sostenida en la faena Mantos Blancos el lunes 24-4-12 con Francisco Beluzan, Julia Jaña y Ricardo Romero Durandin, se me ratificó el nuevo turno y las asignaciones que tendría, pero en ningún momento se me comunicó de un descuento o rebaja en mi sueldo.”
Refiere que esperó infructuosa respuesta y el 8 de mayo reiteró el texto del correo ya enviado recibiendo respuesta de la empresa a través de la jefa de personal doña Julia Jaña, quien le informó: “Felipe, por instrucciones del Jefe, debes presentarte a cumplir funcione en la Oficina central, Santiago, a contar del día 11 de mayo”. Es decir, doña Julia Jaña señaló al actor se presentara a trabajar en Santiago, a contar del día 11 de mayo.
Señaló que una vez que el demandante llegó a Santiago para reunirse con el señor Romero Araneda, el 11 de mayo de 2012 a las 07:45 concurrió a la oficina central de su ex empleadora pues estaba citado a una reunión a las 08:00 horas. Al ingresar a la empresa el guardia de portería le solicitó sus datos personales registrando su ingreso como también su posterior salida en libro de novedades, sin perjuicio del registro de las cámaras de seguridad operadas por una empresa externa, dispuestas tanto en portería como en todo el recinto de la empresa, las cuales, en algunos casos registran además, el audio de la imágenes grabadas. En su interior, el actor se entrevistó con el Gerente General don Ricardo Romero Araneda en su oficina ubicada en el segundo piso de las instalaciones de la empresa, quien no le dio respuesta al porqué del descuento efectuado en su liquidación de remuneración del mes de abril de 2012 y más aún, le señaló que a partir de ese día debía trabajar en la oficina de la empresa ubicada en Santiago por un sueldo que era menor al que percibía estando destinado en Antofagasta, no le dijo el monto exacto y le señaló que fuera a conversar los detalles con la jefa de recursos humanos, doña Julia Jaña (en el primer piso), sin dar mayores explicaciones de por qué tomaba esa decisión, indicándole que no era capaz para la faena y que lo necesitaba en Santiago. Al bajar a la oficina de recursos humanos ubicada en el primer piso, Julia Jaña le informó que su nuevo sueldo sería la mitad de lo que estaba recibiendo hasta ese momento, aproximadamente $972.042.- brutos, lo que no aceptó por lo que se negó a firmar el anexo de contrato que le exhibieron en ese momento, manifestándole a doña Julia Jaña textualmente: "Julia no estoy de acuerdo con lo me ofreces porque no puedes de un día a otro bajarme mi sueldo a la mitad". Lo anterior, por cuanto no podía realizarse tal práctica en forma unilateral sin su consentimiento, considerando además que su función en la faena Mantos Blancos era un cargo de jefatura y que el demandante es un profesional con un post grado. A continuación, doña Julia le pidió al actor que firmara en señal de aceptación la liquidación del último mes de abril en donde estaba registrada la diferencia de $480.000.- en su contra y que había motivado su reclamo a la jefatura de la empresa, a lo cual también se rehusó a firmar. Seguidamente el actor solicitó revisar su expediente laboral de la empresa, y al estar revisando las últimas liquidaciones, después de unos 10 minutos aproximadamente entró en la oficina el Gerente de la empresa don Ricardo Romero Araneda quien le señaló que lo había visto por la pantalla y … "que show que estay haciendo?", …"firma el anexo y liquidación, eso es lo único que te ofrezco!...". El actor le preguntó cuál sería su función en Santiago y el señor Romero Araneda le contestó "yo sabré que pega te doy pero será en Santiago", a lo que el actor le replicó que no estaba de acuerdo con el cambio en las condiciones y que no firmaría ni la liquidación ni el anexo.
Siguiendo el relato de los hechos, sostiene que posteriormente el Señor Romero Araneda lo increpó tratándolo de desleal, ladrón, mal trabajador y con toda una serie de garabatos e insultos a fin de presionarlo y obtener que firmara tanto el anexo de contrato como la liquidación de remuneraciones de abril, pese a ello, agrega, mantuvo una actitud pacífica considerando el ambiente hostil que vivía en esas circunstancias y solo replicó que no estaba de acuerdo con firmar dichos documentos, ya que no le parecían justos y solicitaba le explicaran los motivos que habrían motivado tal decisión. Añade que ingresó a la oficina de recursos humanos el Gerente de recursos humanos don Juan Jaña, donde además del señor Romero Araneda y Julia Jaña, estaban presentes dos asistentes, Gladys Hidalgo y Julia Vargas. El señor Romero Araneda le solicitó a Juan Jaña, que hiciera salir de la oficina a un trabajador que también se encontraba presente en ese momento y cerró la puerta con tono amenazante señalándole al actor "de aquí no sales si no firmas el anexo de contrato y la liquidación de remuneraciones de abril". Don Juan Jaña le pidió al señor Romero Araneda que se calmara y que arreglara las cosas de buena manera, no obstante ello éste le señaló "que te metes, yo lo arreglo a mi manera". Por su parte, el actor reiteró al señor Romero Araneda que no estaba de acuerdo, a lo que le contestó ''entonces te vay de acá y estás despedido", agregando "yo mismo te voy a sacar" y lo tomó del cuello de la camisa, lo zamarreó bruscamente, llevándolo a través del pasillo que da al hall central de la empresa, donde estaba la recepcionista de nombre Mónica, hasta llegar al patio delantero de la empresa y que conecta con el estacionamiento frontal que da a la Avenida Américo Vespucio, donde el señor Romero Araneda empujó al actor y le dice "te vay". Agrega que cuando el demandante se iba a subir a su auto, el señor Romero Araneda lo dio vuelta y se puso en frente (el actor estaba consciente que estaban los guardias mirando esta situación y que si se defendía físicamente podría perder sus derechos), lo empujó y luego se sacó la chaqueta y le dijo que si acaso creía que le iba a sacar un peso, que era un ladrón como todo el resto que se va de la empresa y se lleva su dinero y que se las vería con él, gesticulando físicamente golpes de puño, insistiendo que no le iba a sacar ni un peso, frente a lo cual el actor le solicitó que se calmara y que ésa no sería la forma de terminar este problema. Ante ello Romero Araneda lo increpa y nuevamente inicia con garabatos, todo esto en tono agresivo y con claro descontrol, a lo que el demandante replicó que no quería más problemas y que lo dejara subirse al auto y retirarse tranquilo.
Manifiesta que el actor al Intentar subir al auto y después de un momento, el señor Romero regresó, lo tomó nuevamente de la ropa y del cuello y arrastró a empujones y tirones dentro de la empresa nuevamente a la oficina de recursos humanos, señalándole que no le quitaría un peso más y que era un ladrón, se encontraban las mismas personas ya señaladas, cerrando la puerta e indicándole: "…no sales de la oficina si no firmas los documentos, sino te la verás conmigo…”, "…de esta empresa no sales hasta que me firmes esos documentos" refiriéndose al anexo de contrato que modificaba y reducía la remuneración y la liquidación de remuneraciones del mes de abril (donde se establecía un descuento de $480.000.-), "yo no pienso pagarte nada, o los firmas o te las tendrás que ver conmigo", poniéndose delante del actor esperando una respuesta. Refiere que como su respuesta fue tranquila y nuevamente no lo increpó, solo repitió que no estaba de acuerdo en firmar esos documentos, Romero siguió increpándolo a garabatos y empujones. La gente a su alrededor intentaba calmarlo, cosa infructuosa, dado que también descargaba su ira con ellos, mandándolos a callar de mala forma. La presión siguió para que firmara los documentos reiterando que si no firmaba no saldría de esa oficina, y que se las tendría que ver con él, incitándolo a los golpes de forma verbal dándole empujones con el pecho para amedrentarlo, mientras Juan Jaña lo trataba de calmar pero el Gerente (Romero) se alteraba y decía "este huevón tiene que firmar y chao", y que por culpa del actor y de su hijo Marcelino (a cargo de la faena de Mantos Blancos) estaba perdiendo plata, que el actor era un ladrón.
Agrega que la situación se tornó insostenible hasta que el señor Romero Araneda le solicitó a la jefa de personal que le diera al actor de autos una hoja en blanco, y le dijo que solo si ponía allí su renuncia, se podía ir de esa oficina y dadas las condiciones de apremio ilegítimo en que se encontraba, pensando en su integridad física y síquica, convencido en ese momento de la ilegalidad de la renuncia firmada en una situación de apremio físico y sicológico, después de haber sido despedido verbalmente momentos antes y además, sin la presencia de un ministro de fe en los términos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, firmó la renuncia solo para poder salir de ese momento de apremio y de extrema tensión provocada por el abuso de su ex empleador, firmó con su nombre Rut y huella y escribió con sus palabras por orden del señor Romero Araneda, que renunciaba con fecha 14 de mayo a la empresa, todo sobre un papel blanco tamaño carta. Romero Araneda le señaló verbalmente mientras escribía "que si se le ocurría ir a reclamar a la inspección del trabajo u otro organismo, él le haría la vida imposible". Luego de escribir la renuncia, le dijo que no lo dejaría salir si no firmaba la liquidación de abril, pues si había recibido el sueldo que señalaba la liquidación que estaba en la mesa (que tenía el descuento) debía firmarla. El actor finalmente firmó el documento para poder retirarse de esa apremiante situación.
Refiere que lo primero que realizó el actor después de salir de la empresa ese día 11 de mayo de 2012, fue interponer un reclamo administrativo en la inspección del trabajo y una constancia en carabineros ingresada ese mismo día a las 12:37 horas.
Indica que todos los hechos relatados sucedidos en las dependencias de la demandada se encuentran registrados por las cámaras de seguridad de la empresa, las que también registran el audio de las imágenes. Solo una vez que actor firmó su renuncia, el señor Romero lo tomó nuevamente de la ropa, pidió que abrieran la puerta y lo llevó hasta el hall, donde finalmente pudo salir al estacionamiento, subir a su automóvil y retirarse del lugar.
Sostiene que el demandante fue despedido por su ex empleadora adeudando $480.000.- de la remuneración devengada en el mes de abril de 2012 descontada en forma Injustificada según lo ya relatado y la remuneración devengada por los 11 días trabajados en el mes de mayo de 2012. Además, indica que durante la vigencia de la relación laboral, su representado sólo hizo uso de 10 días hábiles de vacaciones de un total de 42 días corridos devengados por concepto de feriado legal, pues es política de la empresa demandada principal, no otorgar a sus trabajadores el total de las vacaciones legales devengadas en cada periodo sino en parcialidades de 2 semanas.
Expone que reclamó de su despido, el 11 de mayo de 2012, reclamo administrativo N° 1318/2012/10713 ante la Inspección del Trabajo, fijándose comparendo de conciliación para el día 21 de junio de 2012, al que comparecieron ambas partes. La demandada no se hizo cargo de los dichos del reclamante en el comparendo señalando que la relación laboral terminó el días 11 de mayo de 2012 por renuncia del actor.
Hace referencia a consideraciones de derecho.
En cuanto a la acción de tutela indica que nuestro Código del Trabajo ha establecido un instrumento procesal para garantizar la efectividad de su tutela, estableciendo un catálogo de derechos protegidos por el procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, el cual se encuentra regulado en los artículos 485, y siguientes del Código del Trabajo. Que queda de manifiesto que el despido de que fue objeto su representado el día 11 de mayo de 2012 configura en la especie, los supuestos fácticos protegidos por la Acción de Tutela Laboral regulada por el artículo 485 del Código del Trabajo pues con ocasión de su despido se vulneró su Derecho Fundamental a la Integridad Física y Psíquica. El despido de que fue objeto el actor en las condiciones relatadas lesiona el derecho Constitucional establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. En ese contexto y después de modificar unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato que unía al demandante con la demandada principal mediante un descuento ilegal de $480.000.- reflejado en la liquidación de remuneraciones devengadas el mes de abril de este año, TRANEX LTDA. citó al actor a las oficinas de la empresa ubicadas en Santiago donde desplegó una serie de actividades ilegales y arbitrarias manifestadas en maniobras amedrentadoras, represivas, intimidatorias y agresiones físicas y sicológicas dirigidas a obtener en principio la firma de un anexo de contrato que estipulaba un cambio en las funciones y remuneración pactada, como asimismo la firma de la liquidación de remuneraciones de abril en que se le había efectuado un descuento ilegal de $480.000.- y como consecuencia de su rechazo, después de haber sido despedido en forma verbal por el señor Romero Araneda gerente general de la empresa Ricardo Romero Araneda. haberse extinguido la relación laboral y echado de la oficina a empujones, éste cambió abruptamente de parecer y lo encerró nuevamente en la oficina de recursos humanos de la empresa, esta vez para obtener su renuncia voluntaria y la firma de la liquidación de remuneración del mes de abril, lo que en definitiva el actor debió realizar producto de las circunstancias de apremio ilegítimo de que fue objeto, pues de no haber operado de esa forma ilegítima su ex empleadora no habría obtenido que escribiera en la oficina un papel con el nombre de renuncia. Agrega que además de la angustia, menoscabo moral y sufrimiento psíquico producido por el encierro, retención, amedrentamiento, agresión verbal y vigilancia permanente, el hecho de ser sacado a empujones y tirones por el señor Romero Araneda a la vista de todo el personal de la empresa, implicó una nueva situación de sufrimiento, humillación y mortificación en el fuero interno del actor producida como consecuencia de los hechos ilegítimos incurridos por su ex empleadora. Todo lo anterior demuestra que la actividad desplegada por la ex empleadora a través de su gerente general Ricardo Romero Araneda, para obtener la renuncia del actor, significó un trato vejatorio el cual no habría podido desplegar en su contra sino es por el ejercicio de sus facultades de empleador que en ese momento detentaba, lo que infringe lo que se conoce como Ciudadanía en la empresa, es decir, que su derecho a la integridad física y síquica sigue al trabajador estando tanto fuera como dentro de la empresa, es decir, así como nadie puede agredir, apremiar física o sicológicamente a un tercero como regla social para obtener un fin determinado, tampoco podemos ser apremiados ni agredidos por nuestro empleador, máxime cuando ese apremio es desplegado en ejercicio de su poderes de empleador, tal como ha sucedido en la especie.
Sostiene que los hechos relatados tenían por finalidad inicial obligar a su actor a modificar las condiciones remuneratorias pactadas, reduciendo en $480.000.- su remuneración mensual y atendido el fracaso de ese intento tuvo una segunda finalidad, terminar la relación laboral evitando pagar las indemnizaciones que corresponden cuando la voluntad de poner término al contrato emanó del empleador, a través de un despido verbal y luego una renuncia inválida. Obviamente ninguna de estas finalidades revisten el carácter de idóneas ni necesarias que permitan entrar a analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por la demandada Tranex Ltda.
Respecto del documento denominado “renuncia voluntaria” expone que el artículo 177 del Código del Trabajo establece los requisitos que debe reunir una renuncia de! trabajador para que tenga efecto liberatorio de la relación laboral. En la especie, este documento no reúne los requisitos de validez exigidos y en consecuencia no extinguió la relación laboral entre su representado y la demandada, toda vez en el desarrollo cronológico de los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2012, el actor primero fue despedido en forma verbal por don Ricardo Romero Araneda momento en el cual se extinguió la relación laboral y después de llevarlo a empujones hasta el estacionamiento, éste aparentemente cambió de opinión señalándole que no le sacaría un peso, momento en el cual nuevamente lleva a su representado hasta el interior de la empresa donde obtuvo en forma ilegítima que éste redactara y firmara la "carta de renuncia" como también la liquidación de remuneración del mes de abril de 2012, actos que fueron realizados cuando la relación laboral ya se encontraba extinguida careciendo defectos jurídicos. Dicha declaración de "renuncia" fue escrita por su representado el día 11 de mayo de 2012 en las dependencias de la empresa denunciada (momento registrado por las cámaras de la empresa) sin la presencia de un funcionario al cual el artículo 177 da el carácter de ministro de fe. Una vez firmada la "carta de renuncia" el día 11 de mayo y según lo registran las cámaras de la empresa, el actor se retiró sin llevar consigo dicho documento por lo que es imposible que lo haya ratificado ante notario como pretendió establecer la empresa ante la inspección del trabajo, razón por la cual, sólo la demandada pudo haber obtenido en forma ilegítima e ilegal la ratificación de la firma del actor ante un notario de su confianza, quien sin la presencia del demandante ni menos su manifestación de voluntad de ratificar dicha renuncia, procedió certificar irregularmente y en abuso de sus facultades dicha "carta de renuncia". Agrega que su representado jamás la habría firmado de no haber sido objeto de los apremios ilegítimos desplegados por su ex empleadora para obtener dicha declaración.
Sostiene que resulta determinante para dilucidar la secuencia de los hechos, la forma y el momento en que la relación laboral se extinguió, la propia declaración de la denunciada ante la inspección del trabajo vertida a través de su Gerente de Recursos Humanos Juan Jaña, que estuvo presente en los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2012, quien en la instancia administrativa afirmo que la relación laboral estuvo vigente desde el 21 de septiembre de 2009 y hasta el 11 de mayo de 2012, sin embargo, en acto seguido acompañó en dicha instancia un documento denominado carta de renuncia de fecha 14 de mayo de 2012 supuestamente ratificada por su representado ante notario el mismo 14 de mayo, pues determina que no existe controversia entre las partes que la relación laboral termino el 11 de mayo de 2012 y que concluyó por un despido verbal y no por una renuncia de mi representado, conclusión a la que se arriba analizando los antecedentes existentes en el momento en que ambas partes estamos contestes en que se extinguió la relación laboral (11 de mayo de 2012) debiendo excluirse en consecuencia, el documento denominado renuncia aparentemente ratificado ante notario el 14 de mayo de 2012, pues en esa fecha la relación laboral entre mi representado y la demandada se encontraba ya extinguida.
Expone que conforme a lo expuesto en la relación circunstanciada de los hechos y de acuerdo a lo establecido por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, queda determinado que las funciones laborales de su representado, las ejerció bajo el régimen de subcontratación, puesto que la actividad comercial de TRANEX LIMITADA es la ingeniería y movimiento de tierra en faenas mineras, actividad que por su naturaleza y características sólo puede ejercer en calidad de contratista de terceras empresas dueñas de yacimientos mineros que en la especie resultan ser Anglo American Sur y Anglo American Norte y en razón a que durante toda la vigencia de la relación laboral las funciones de mi representado fueron ejercidas en un principio en las faena mineras de El Soldado, Los Bronces y posteriormente en Mantos Blancos.
Refiere que respecto de responsabilidad Solidaria de las sociedades Anglo American Sur Limitada y Anglo American Norte Limitada frente a la Vulneración de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, las Sociedades resultan solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas de ésta, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Lo anterior, a menos que acredite a través de los medios de pruebas idóneos que se encuentra en los supuestos tácticos del artículo 183-D, caso en el cual su responsabilidad será subsidiaria.
Indica que la responsabilidad de la empresa principal en un sistema de trabajo en régimen de subcontratación no ha sido establecida por el legislador para proteger la persona del trabajador, su vida, salud ni su integridad física o síquica, sino que simplemente para protegerlo de eventuales incumplimientos que pueda incurrir su empleador directo en las obligaciones laborales y previsionales de dar y eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Esta extensión de patrimonio debe entenderse no como una sanción a la empresa principal por un hecho emanado del empleador respecto del cual no ha tenido intervención, sino que debe ser entendida como contra partida de las ventajas que derivan de la externalización de parte de actividades que antes de la existencia de este régimen de trabajo (subcontratación) eran realizadas por trabajadores de su dependencia y subordinación. De esta manera, con el establecimiento del régimen de subcontratación el legislador ha permitido que la empresa principal se libere de responsabilidad respecto de trabajadores que ahora realizan parte de sus actividades externalizadas bajo vínculo de subordinación y dependencia de sus contratistas y sub contratistas, sin embargo esta liberación de responsabilidad no es absoluta, pues en caso de insuficiencia deberá responder de las indemnizaciones que procedan por el término de la relación laboral, tal como sucede en la especie.
Agrega que la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido tiene el mismo carácter de ilícito laboral que tiene el despido injustificado y en ambos se incurre en forma personal por el empleador sin participación alguna de la empresa principal y sin que esta última pueda ejercer algún tipo de control que permita evitar el actuar injustificado o vulneratorio de derechos fundamentales del empleador, de manera tal, que así como no se discute la procedencia de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal en el pago de las indemnizaciones laborales procedentes por la declaración de un despido injustificado, no se podría discutir tampoco la procedencia de la responsabilidad que cabe a las demandadas solidarias en el pago de las indemnizaciones que se demandan por la vulneración de derechos fundamentales denunciados en autos.
Solicita se declare que la ex empleadora de mi representado con ocasión del despido ocurrido el 11 de mayo de 2012 ha vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo 485 inciso 1o del Código de Trabajo, derechos fundamentales de integridad Física y psíquica consagrados en el artículo 19 N° 1 de La Constitución Política de la República y que en consecuencia se condene a la denunciada y a las demandadas solidarias al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización Sustitutiva por falta de aviso previo, por la cantidad de $1.752.042.-
b) Indemnización por (3) años de servicios, por la cantidad de $5.256.126.-Más el Recargo legal del 50%, por tratarse de un despido injustificado, según lo dispone la letra b)del art. 168 en relación al 489 del Código del Trabajo $2.628.063.-
c) Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de mi última remuneración que no podrá ser inferior a 6 meses de remuneración mensual. $19.272.462.-,
d) Descuento ilegal efectuado a liquidación se remuneraciones del actor devengadas en el mes de abril de 2012, por la cantidad de $480.000.-
e) Remuneración devengada durante 11 días de mayo de 2012, considerando el bono de producción y viático devengados en forma proporcional durante dicho periodo, menos el pago parcial efectuado ante la Inspección del Trabajo de $389.477.- lo que arroja un saldo adeudado de $252.938.-
En subsidio deduce demanda por despido Injustificado por ser carente de causal y cobro de prestaciones en forma principal, en contra de INGENIERÍA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA., representada por don RICARDO SERGIO ROMERO ARANEDA, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2001, comuna de Huechuraba; y además, deduzco demanda por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales e indemnizaciones legales que corresponden por el término de la relación laboral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de las sociedades ANGLO AMERICAN NORTE S.A., representada legalmente, por don LUIS FERNANDO VALENZUELA DÁVILA, y ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada legalmente por don LUIS IGNACIO QUIÑONES SOTOMAYOR, todos domiciliados en Av. Pedro de Valdivia N°291, comuna de Providencia atendido los fundamentos de hecho y derecho señalados en lo principal del libelo de tutela, solicitando sea acogida en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que compareció don RICARDO ROMERO ARANEDA, empresario, en su carácter de gerente general y en representación legal de la demandada principal, sociedad INGENIERÍA Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS TRANEX LTDA., ambos con domicilio para estos efectos en Av. Américo Vespucio Sur Nº 2001, comuna de Huechuraba, solicitando el rechazo de la demanda conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Refiere que los hechos denunciados no son efectivos por cuanto el actor renunció voluntariamente y su renuncia ha sido ratificada por él ante notario público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que los hechos con los cuales el actor justifica su demanda son falsos, motivo suficiente para desestimar desde ya la demanda de autos.
Sostiene que los hechos descritos por el demandante no son ni ciertos ni efectivos, su representada nunca ha lesionado, limitado ni ha entorpecido, directa o indirectamente la libertad personal ni individual del actor ni de ningún otro empleado, razón por la cual, la presente acción ha sido impetrada sólo con vistas a enriquecerse sin causa, y por el arrepentimiento a la propia renuncia del actor, razón por la cual, solicitan que la acción de tutela y subsidiaria deben ser desestimadas, en todas sus partes.
Alega que es efectivo que el día 11 de mayo del presente 2012 el actor concurrió a las oficinas centrales de su representada, atendido que sus servicios ya no eran requeridos en las faenas de Mantos Blancos, razón por la cual el viatico que se le pagaba por estar fuera de Santiago, disminuiría, primero, por no ser el único prestando el servicio en esas obras, y luego, por su redestinación a Santiago. Que esta comunicación no le fue grata ni la aceptó el actor, razón por la cual, y luego de su descanso, el día 11 de mayo se presentó en las oficinas centrales, no para dialogar, sino para inferir e incurrir en una serie de vociferadas amenazas de acciones y de inventar situaciones poco agradables, que harían colocar a la compañía y a este compareciente en muy mala posición para con los clientes, todo a modo de chantaje, en el caso de esta demandada no aceptara sus requerimiento que básicamente era, mantenerle el viatico.
Añade que luego de que el actor profiriera sendas amenazas y fuertes epítetos, por no acceder a su petición, los que evidentemente y solo en términos verbales fueron contestados, y luego de espetar el actor groseras palabras de grueso calibre, y ante la fuerte oposición en no dejarse chantajear ni menos manipular en la forma pretendida, primero se calmó, y luego se arrepintió de lo por él realizado, y a modo de compensación por el mal rato, pidió disculpas y ante la vergüenza de lo obrado, y reiteradamente se disculpó, y solicitó el tener por olvidado el hecho, y que nada de esto hubiera pasado y que no se repetiría, ya que había sido de su parte un arranque impensado y no meditado.. El actor tuvo su día de furia, solo porque ya no tendría el viatico asignado, y por que la empresa no quiso acceder a su petición de mantenerlo, menos en base a amenazas. Agrega que ante todo lo anterior, se le hizo saber al actor que por sus amenazas de accionar, de intervenir e inventar falsos anuncios en las noticias, en la prensa inventando agresiones, denunciando hechos creados solo en su mente, se le hizo saber que la confianza depositada en él ya no era la misma, y que sería despedido motivados por las vías de hecho y presiones indebidas por él ejercidas en contra de su empleador. Ante este aviso, el actor inmediatamente solicitó una nueva oportunidad, la cual obviamente le fue negada, conviniendo mutuamente en un acto continuo su renuncia voluntaria, bajo el compromiso por parte de esta actora, de otorgar una carta de recomendación, la cual primeramente firmó directamente ante este compareciente. Felizmente, anotamos que la que renuncia voluntaria sin estar firmada por el trabajador ante un ministro de fe no podía ser presentada en juicio ni menos se podía hacer la valer, razón por la cual, comunicados con el actor, este quedó de hacérnosla llegar ajustada a derecho, esto es, suscrita ante notario público, cumpliendo con ello el día 14 de mayo tal y como consta del documento que será acompañado al pleito reuniendo éste todos y cada uno de los requisitos del art. 177 del Código del Trabajo.
Expone que la acción de denuncia tutelar es improcedente, no tan solo por la falsedad de las imputaciones hecha, sino por cuanto técnicamente la acción es improcedente. El libelo pretensor no puede ni debe ser considerado como hechos que constituya lesión a derechos fundamentales, menos si se considera que el actor no ha sido víctima de ninguno de los que falsamente consigna en su demanda, y que aún más, no constituyen los requisitos de procesabilidad de la acción para su acogimiento. Los hechos que relata la contraria, están fundados en hechos falsos, cuya carga probatoria debe ser cargo de quien la alega, atendido que el ordenamiento jurídico aún priva de prueba a los hechos negativos. No existe vulneración alguna a derechos fundamentales con ocasión del despido, primero que todo, porque no hubo despido sino renuncia voluntaria, y en segundo lugar, es el propio actor quien describe que su renuncia ha sido escrita por él mismo, falseando el hecho y la motivación de aquella.
Manifiesta que el actor ha alegado la existencia de violación a derechos fundamentales con ocasión del despido, por hechos falsos, y que no se ajustan a la realidad, y que por lo demás no resultan ser efectivos por cuanto la parte contraria no ha sido despedida sino simplemente ha renunciado voluntariamente y cuya renuncia ha sido prestada ante ministro de fe, precisamente para no caer en la tentación de intentar declarar de actos lesivo de la voluntad del acto jurídico de su renuncia.
Igualmente solicita el rechazo de la demanda subsidiaria fundada en los mismos hechos alegados para la contestación de la denuncia de tutela.
En cuanto al derecho aplicable reitera lo señalado respecto de lo referido en que el actor no ha sido despedido, sino simplemente este ha renunciado pura y simplemente tal y como lo previene el art. 159 Nº 2 del código del Trabajo, en relación con el art. 177 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del trabajo y que son: a) El acto de la renuncia voluntaria debe constar por escrito. b) El acto de la renuncia voluntaria debe estar firmado conjuntamente por el interesado y por el presidente del sindicato, o el delegado del personal o sindical respectivos; o bien ratificada la firma del trabajador ante el inspector del trabajo, un notario público de la localidad, o ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En consecuencia, de la norma legal citada, y del documento suscrito por el actor, queda de manifiesto, que las formalidades legales determinada en la ley que citada, han sido cumplidas con creces entre las partes, y que además siendo ese acto de naturaleza jurídica, de aquellos que se sindican como "puros y simples", debe producir como lógica consecuencia, los efectos liberatorios y extintivos que la propia normativa laboral le reconoce, y por lo tanto, al documento otorgado por el actor debe tenérsele como completo y suficiente para provocar la extinción de la relación laboral, y siendo este acto puro y simple, debe entenderse en consecuencia, que no existe ninguna otra obligación de índole laboral pendiente entre las partes, salvo aquellas que correspondan al cobro de prestaciones por la renuncia voluntaria.
Añade que en consecuencia, resulta del todo y absolutamente improcedente el que el actor reclame indemnización alguna, más aún si él mismo ha motivado el término de la relación laboral, y que ahora mediante la presente acción pretende ignorar. En suma, atendida la causal de término del contrato de trabajo, en la cual pura y simplemente el ahora demandante renuncia voluntariamente a su trabajo, y aceptada esta renuncia con las formalidades previstas en la norma contenida en el art. 177 del Código del Trabajo, queda de manifiesto que no le corresponde indemnización alguna, al claro tenor de los dispuesto en el N° 2 del art. 159 del Código del Trabajo.
Respecto del feriado legal demandado reconoce adeudar la suma de $211.161.-
TERCERO: Que compareció Ignacio Quiñones Sotomayor, abogado, en representación de Anglo American Norte S.A., ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 291, comuna de Providencia, contestando la demanda deducida solidariamente en su contra solicitando que ella sea rechazada en todas sus partes, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Manifiesta que a su parte no le constan los hechos descritos en la demanda, entre ellos, las supuestas infracciones a la legislación laboral, las circunstancias en que habría ocurrido la vulneración de derechos fundamentales esgrimida por el actor, así como las prestaciones que se reclaman como adeudadas, ya que el demandante no son ni han sido trabajadores de ANGLO.
Como primera defensa, controvierte y niega la efectividad, alcance y exactitud de los hechos que se relatan en la demanda. El trabajador que acciona no es dependiente de ANGLO, y tal como lo relata el libelo, su representada tampoco tiene relación con las circunstancias y hechos que configuran la acción de tutela. De hecho, habrían ocurrido en dependencias de la demandada principal, TRANEX. En consecuencia, corresponderá al actor la carga de probar la veracidad de los hechos en que se runda su demanda.
Alega falta de legitimación para responder a la acción de tutela laboral impetrada en autos, toda vez que ha sido emplazada respecto de una acción de tutela laboral, sin ser parte de la relación laboral, ni tener ninguna relación con los hechos que dan origen a la "vulneración de derechos fundamentales" denunciada. Refiere que prueba de ello es que la relación contenida en la demanda, no existe ninguna referencia o circunstancias, a hechos, personas o dependientes de ANGLO, en la configuración de las conductas que habrían significado la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador que demanda. Esta falta de legitimación respecto de ANGLO, se ve reforzada en las normas que regulan la acción de tutela laboral. En efecto, en dicho cuerpo legal, sólo se admite la posibilidad de denunciar y eventualmente sancionar al que viola los derechos fundamentales. Pero no existe en dicha normativa, la posibilidad de demandar a otros, ya sea solidariamente, o a través de otra figura legal. Tampoco las normas que regulan el trabajo bajo el régimen de subcontratación establecen la posibilidad de que la empresa principal, sea demandada por tutela laboral, por el simple hecho de ser la dueña de la obra o faena en que laboran los trabajadores afectados, por lo que en consecuencia, la acción de tutela dirigida en contra de ANGLO, debe ser rechazada por no tener esta última, legitimación activa para responder de ella, ni tener ninguna relación con los supuestos abusos y hechos que configurarían la violación de derechos fundamentales alegada en este juicio.
Solicita que para el caso improbable que se estime que su representada tiene legitimación para responder por la acción de tutela, por aplicación de las normas que regulan el régimen de subcontratación, ante un eventual pago de las prestaciones a que fuera condenada la empresa principal, alega que su responsabilidad es de carácter subsidiaria y no solidaria por aplicación de la Ley N° 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, que establece que si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que el contratista adeudare a sus trabajadores, y además ejerciera el derecho de retención, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y provisionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éste, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Refiere que los derechos de información y retención han sido ejercidos por ANGLO respecto de TRANEX, por lo que la eventual responsabilidad de su representada en este juicio, en caso de que sea condenado el empleador directo, es de carácter subsidiaria y no solidaria.
Asimismo alega excepción de limitación de responsabilidad referida al pago de prestaciones laborales y previsionales devengadas durante el tiempo servido para su representada. Refiere que además existe otra empresa demandada, y en donde también habría prestado servicios el actor, bajo el régimen de subcontratación, por lo que en consecuencia la responsabilidad de su representada, sólo debería alcanzar las obligaciones laborales y previsionales, pero acotadas al tiempo en que el actor habría prestado servicios en dependencias de mi representada.
CUARTO: Que efectuado el llamado a conciliación, éste no prosperó.
QUINTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
  1. Existencia de la relación laboral.
  2. La fecha de inicio el 21 de Septiembre de 2009.
  3. Las Funciones del actor.
  4. Que su remuneración se componía de sueldo base, gratificación, bono de desempeño y viático.
  5. Que el actor prestó servicios hasta el 11 de Mayo de 2012.
  6. Que al actor, mediante anexo de 29 de Septiembre de 2011, se le trasladó a la faena Minera Mantos Blancos en la Ciudad de Antofagasta.
  7. Que la remuneración del actor se pagaba vía electrónica.
  8. Que se descontó en Abril de 2012 la suma de $480.000.- por concepto de bono de desempeño y viático.
  9. Que el día 11 de Mayo de 2012 el actor concurrió a las oficinas centrales de la demandada en la ciudad de Santiago y se reunió con el gerente Ricardo Romero Araneda.
  10. Que la demandada presta servicios a faenas de propiedad de Anglo Américan Sur S.A. y Anglo Américan Norte S.A.
SEXTO: Que se fijó como hechos a probar los siguientes:
  1. Antecedentes, pormenores y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes.
  2. Efectividad que el actor prestó formal renuncia, a sus servicios, en la afirmativa si cumple con los requisitos legales y circunstancias que rodearon su decisión, o si por el contrario fue despedido en forma verbal.
  3. Si la demandada incurrió en las conductas que describe el actor; en la afirmativa, fecha y antecedentes de éstas.
  4. Monto promedio de la remuneración de actor de los últimos tres meses íntegramente trabajados.
  5. Motivos que tuvo en vista el empleador para proceder al descuento de $480.000.- de la remuneración del actor por concepto de viático y bono.
  6. Efectividad de haber hecho uso el trabajador del feriado legal que reclama, o si éste le fue compensado en dinero.
  7. Si las demandadas solidarias han hecho uso de los derechos de información y retención establecidos en la Ley, si procediere.
SEPTIMO: Que la demandante a fin de probar sus alegaciones ofreció e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
  1. Acta de reclamo de fecha 11 de Mayo de 2012.
  2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de Junio de 2012
  3. Copia de constancia realizada ante Carabineros de Chile, folio 756 de 2012.
  4. Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada.
  5. Modificación de fecha 23 de Octubre de 2009.
  6. Liquidaciones del mes de Enero a Abril de 2012.
  7. Mail enviado por el actor a don Ricardo de fecha 04 de Mayo de 2012.
  8. Mail enviado por el actor a don Ricardo de fecha 08 de Mayo de 2012.
  9. Mail enviado por doña Julia Jaña al actor de fecha 08 de Mayo de 2012.
Confesional: Que declaró ante estrado don Francisco Javier Beluzan Erazo, quien debidamente juramentado y dando razón de sus dichos señaló lo que consta en registro de audios.
Testimonial: Declararon don Juan Ulises Jaña Fredes y doña Julia de las Mercedes Vargas Hernández, previo juramento de rigor consignándose sus dichos en registro de audio.
Exhibición: Que en la audiencia preparatoria se ordenó a la demandada principal la exhibición de los videos de seguridad del estacionamiento, de la entrada, y de la oficina en que ocurrieron los hechos, de los días 11 y 14 de Mayo de 2012 y en el caso de que éstos hubieren sido borrados, la exhibición de los protocolos de respaldo de las imágenes de seguridad de la empresa, lo que no se produjo según argumentos que constan en registro de audio, razón por la cual la demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal, lo que se resolverá en definitiva.
OCTAVO: Que la demandada TRANEX ofreció y rindió la siguiente prueba:
Documental:
  1. Contrato de fecha 21 de Septiembre de 2009.
  2. Tres modificaciones del contrato de trabajo de fechas 23 de Octubre de 2009, 1 de Agosto de 2010 y 26 de Septiembre de 2011.
  3. Carta de renuncia.
  4. Set de liquidaciones de Febrero a Abril de 2012.
  5. Comprobante de feriado de fecha 21 de Enero de 2011.
  6. Comprobante de contabilidad Nro. 2014
  7. Acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de Junio de 2012.
Testimonial: Declararon don Juan Ulises Jaña Fredes y doña Julia de las Mercedes Vargas Hernández, previo juramento de rigor consignándose sus dichos en registro de audio.
NOVENO: Que la demandada solidaria Anglo American Norte se desistió de la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria.
DÉCIMO: Que se llevó a efecto la prueba ordenada por el tribunal declarando el demandante don Felipe Andrés Ramírez Pelay, quien debidamente juramentado y dando razón de sus dichos señaló lo que consta íntegramente en registro de audios.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los antecedentes y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes, la demandante alega haber sido despedida de manera verbal por su empleador y haber sido obligada y forzada a firmar una renuncia voluntaria la que se encontraría revestida de vicios de la voluntad toda vez que de no mediar fuerza del empleador no habría sido suscrita, por su parte la demandada principal Tranex alegó que el demandante firmó una renuncia que cuenta con las formalidades establecidas en el artículo 177 Código del Trabajo tendientes a salvaguardar los derechos del trabajador, razón por la cual, según su parecer el documento debe tenérsele como completo y suficiente para provocar la extinción de la relación laboral.
DUODÉCIMO: Que la demandada incorporó una fotocopia autorizada de una carta de renuncia que consigna “14-5-12. Felipe Ramirez P. 14.133.282-1. Por la presente Pongo mi renuncia a la empresa Tranex Limitada.
A contar del 11-5-12. Reconozco que hasta la fecha están pagadas todas mis remuneraciones e imposiciones al día. Hay firma ilegible”.
Igualmente declaró la testigo en común de ambas partes, doña Julia de las Mercedes Vargas Hernández, quien indicó al tribunal ser secretaria de la oficina de personal de la empresa en la ciudad de Santiago. Señaló que vio solamente una vez al actor cuando fue a hablar con el gerente el 11 de mayo de 2012. Indicó que el demandante tuvo la reunión en el segundo piso en la oficina del gerente y diciendo que él renunciaba. Señaló que en la oficina hicieron la renuncia de manera manual, “de su puño y letra y después la tuvo que ratificar ante notario”. Señaló que él iba a ser trasladado y no aceptó el traslado y renunció, se le dijo que la carta tenía que ser ratificada ante notario “ y después la carta estaba ratificada”. Preguntada por esta magistrada señaló que el demandante fue el que redactó de su puño y letra la renuncia en un papel en blanco, pero que no tiene conocimiento si fue él el que la llevó a la notaría sin saber si posteriormente fue el mismo demandante el que llevó la carta a la empresa debidamente ratificada o la mandó la notaria al domicilio de ésta misma. Indicó que el actor no aceptó el traslado a Santiago y que por eso renunciaba produciéndose este mismo de manera normal, un poco contrariado, pero de manera normal. Agregó que después que la carta estaba firmada bajó el gerente.
DÉCIMO TERCERO: Que la demandada Tranex Limitada a través de su representante legal don Ricardo Romero Araneda en su libelo de contestación señaló: se le hizo saber al actor que por sus amenazas de accionar, de intervenir e inventar falsos anuncios en las noticias, en la prensa inventando agresiones, denunciando hechos creados solo en su mente, se le hizo saber que la confianza depositada en él ya no era la misma, y que sería despedido motivados por las vías de hecho y presiones indebidas por él ejercidas en contra de su empleador. Ante este aviso, el actor inmediatamente solicitó una nueva oportunidad, la cual obviamente le fue negada”.
Que los dichos referidos deben considerarse una declaración efectuada por don Ricardo Romero y de la que puede inferirse que en la conversación sostenida el día 11 de mayo de 2012 en dependencias de Tranex Limitada, el empleador le señaló al actor que las confianzas se encontraban fracturadas y que sería despedido a lo cual el demandante solicitó una reconsideración, la que se le negó.
DÉCIMO CUARTO: Que la demandante incorporó un correo electrónico de fecha 08 de Mayo de 2012 enviado por doña Julia Jaña por el cual se citó al trabajador a una reunión con el gerente general don Ricardo Romero Araneda en dependencias de la demandada en la ciudad de Santiago.
DÉCIMO QUINTO: Que de la prueba referida en los considerandos precedentes esta sentenciadora ha podido establecer los siguientes hechos:
  1. Que el día 11 de mayo de 2012 el demandado concurrió a dependencias de la demandada principal Tranex Limitada a una reunión con su gerente general don Ricardo Romero Araneda.
  2. Que don Ricardo Romero Araneda le señaló al demandante en el transcurso de su conversación que sería despedido a lo cual el actor solicitó una reconsideración, la que le fue negada.
  3. Que, posteriormente, el demandante concurrió a las oficinas de recursos humanos, ubicadas en la misma empresa, donde en presencia de la señora Julia Jaña en una hoja en blanco, redactó y firmó una carta de renuncia.
  4. Que, según dichos de doña Julia Jaña, don Ricardo Romero Araneda, una vez finalizada la reunión y mientras el demandante aún se encontraba en las oficinas de la demandada se dirigió al departamento de recursos humanos y le señaló que el actor iba a renunciar.
DÉCIMO SEXTO: Que de los hechos tenidos por establecidos por esta sentenciadora ha determinado que el término de la relación laboral se produjo aún antes de la firma de la confección de la carta de renuncia ya referida, toda vez que se le anunció y a continuación se confirmó el término de la relación laboral constituyendo un despido carente de causa legal y efectuado sin los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es la comunicación escrita y fundada efectuada al actor, vulnerándose el ejercicio de su actividad laboral.
DÉCIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la redacción y firma de la carta de despido, el artículo 177 del código del Trabajo señala que el documento en donde conste la declaración de voluntad del trabajador por el cual renuncie a su relación laboral debe ser “firmado ante ministro de fé”, lo que de acuerdo a lo declarado por la testigo de ambas partes, doña Julia Jaña, fue realizado en la oficina de recursos humanos, sin saber qué ocurrió después. A mayor abundamiento, al tenor de lo expresado por la testigo, lo declarado por el actor y lo indicado por el demandado principal en su libelo de contestación, no puede ser considerado como un elemento probatorio válido toda vez que, a entender de esta juez, esa firma puesta en dicho documento fue efectuada con vulneración de derechos fundamentales del actor. No resulta razonable la redacción y suscripción de una carta de renuncia en los términos expuestos de no mediar estímulos suficientemente convincentes a fin de confeccionar una declaración de voluntad el término tan ligeros, en dependencias de la demandada sin que en la notaria respectiva se confeccione una carta de despido clara, legible y en conocimiento de los derechos renunciados de acuerdo a los requisitos del ya mencionado artículo 177 del código.
De igual manera y llama aún más poderosamente la atención de esta sentenciadora que el mismo día de los hechos denunciados el demandante concurrió a dejar constancia ante la 54ª Comisaría de Carabineros de Santiago Norte como igualmente efectuó el reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuar que no se condice con la carta de renuncia presentada por la demandada y que, la experiencia indica, revela la actitud que adoptan los trabajadores inmediatamente al sentir que han sido vulnerados en sus derechos laborales.
Que los hechos expuestos por el demandante no pudieron menos que constituir una presión insostenible e irresistible que viola todo parámetro voluntario de su actuar, el cual no puede soslayarse a la hora de determinar el valor probatorio de dicha declaración. Es por tal razón que esta magistrado estima que la redacción y firma de la carta de despido fue obtenida mediante una presión sicológica irresistible considerándosele como una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la integridad síquica, por lo que al tenor de lo expresado por el artículo 453 N° 4 inciso final del Código del Trabajo no puede ser apreciado por el tribunal y bastando como prueba suficiente para tener por constituida la vulneración a las garantías constitucionales demandadas, en especial a la integridad física y psíquica del denunciante.
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones debidamente incorporadas por el demandante en estos autos se encuentra acreditado que la remuneración mensual del actor ascendía a la suma de $1.1.234.402 para los efectos de artículo 172 del Código del Trabajo.
Asimismo respecto a los motivos que tuvo el empleador para proceder al descuento de $480.000.- de la remuneración del actor por concepto de viático y bono, se encuentra debidamente acreditado en estos autos que se debió al término de las faenas en la obra minera Mantos Blancos de la cual atendida la declaración efectuada por el testigo de ambas partes don Juan Jaña Fredes y las funciones realizadas por el actor para las que fue contratado según modificación de contrato de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2011, las que “no se extenderá más allá de la conclusión de la labor o servicio que le dio origen”, no podían ser desconocidas por éste, entendiendo esta sentenciadora que el actor al encontrarse regido por una relación laboral de tipo indefinido con su empleadora y estar destinado en labores administrativas en la faena Mantos Blancos, se encontraba a disposición de su empleador, procediendo el pago de dichos bonos por el desempeño de sus funciones en la región a la que se encontraba destinado, razón por la cual no se dará lugar a la demanda en esta parte de lo solicitado.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la efectividad de haber hecho uso el trabajador del feriado legal que reclama, o si éste le fue compensado en dinero, se integró por la demandada copia de comprobante de feriado de fecha 21 de Enero de 2011 y copia de comprobante de contabilidad Nro. 2014, documentos no objetados que dan cuenta, el primero de haberse otorgado 14 días de legal correspondiente al periodo 2009- 2012 y compensación en dinero de feriado por la suma de $1.608.587 de fecha 24 de mayo de 2012, respectivamente.
Atendido el reconocimiento efectuado por la demandada de la suma de $211.161., se dará lugar a ella en esta parte de la demanda
VIGÉSIMO: Que las demandadas solidarias Anglo American Norte y Anglo American Sur, no rindieron prueba alguna en esto autos a fin de acreditar que la responsabilidad que le asiste en estos autos se encuentra limitada a lo establecido en el artículo 183 B y D del Código del Trabajo, razón por la cual se declara que la responsabilidad que les asiste es solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del código del ramo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes, 168, 172, 173, 183 A, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1 d la Constitución Política de la República y demás normas pertinentes se declara:
I.- Que se hace lugar a la denuncia deducida por Felipe Andrés Ramírez Pelay en contra de INGENIERÍA Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA., representada por don Ricardo Sergio Romero Araneda y solidariamente en contra de ANGLO AMERICAN NORTE S.A., representada por don Luis Fernando Valenzuela Dávila y ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada por don Luis Ignacio Quiñones Sotomayor, toda vez que con ocasión del despido ocurrido el 11 de mayo de 2012 se ha vulnerado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por los motivos ya señalados.
II.- Que las demandadas deberán pagar de manera solidaria las siguientes prestaciones:
a) Indemnización Sustitutiva por falta de aviso previo, por la cantidad de $1.608.587.
b) Indemnización por años de servicios, por la cantidad de $4.825.761.-
c) $ 2.412.880 por recargo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
c) $ 9.651.522 por indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones del actor.
d) $211.161 por feriado adeudado.
III.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT : T-404-2012
RUC : 12- 4-0028771-4

Pronunciada por doña LILIAN ESTHER LIZANA TAPIA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veinte de diciembre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.