Santiago,
veinte de diciembre de dos mil
doce.
PRIMERO:
Que compareció don Gustavo Chamorro Sánchez, abogado,
domiciliado en calle Rosario Norte N°32, Las Condes, en
representación según se acreditará, de don Felipe
Andrés Ramírez Pelay, Ingeniero
Comercial, de su mismo domicilio quien dedujo denuncia de Tutela
Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del
despido, en contra de la sociedad, INGENIERÍA
Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA., en
adelante TRANEX,
sociedad
del giro de su denominación, representada por don Ricardo
Sergio Romero Araneda, ambos
domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2001, comuna de
Huechuraba; y por su responsabilidad solidaria o subsidiara de
acuerdo a la norma contenida en el artículo 183-A y siguientes y 183
D y siguientes del Código del Trabajo, en contra de las sociedades
ANGLO
AMERICAN NORTE S.A., representada
por don Luis
Fernando Valenzuela Dávila,
y ANGLO
AMERICAN SUR S.A., representada
por don Luis
Ignacio Quiñones Sotomayor, todos domiciliados
en
Av. Pedro de Valdivia N°291, comuna de Providencia, en consideración
a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de
derecho que exponen.
Refiere
que la actividad de la sociedad Ingeniería
y Movimiento de Tierras Tranex Ltda. es
la ingeniería y movimiento de tierra, esto es, el servicio de
carguío, traslado y vaciado de material, ingeniería minera y
arriendo de maquinaria a las empresas que explotan yacimientos
mineros situados en nuestro país, servicios que presta en calidad de
contratista minero.
En cuanto
al inicio de la relación laboral, expresa que ésta se inició
mediante la suscripción del contrato respectivo y posteriormente a
través de dos anexos de contrato, el primero de ellos el 1 de agosto
de 2010 y el segundo el 29 de septiembre de 2011. Agrega que según
lo pactado el actor en su calidad de Ingeniero Comercial MBA mención
en Dirección de Empresas, fue contratado para ejecutar la labor de
Coordinador
de Sistemas Integrados de Gestión,
lo
que consistía en establecer procedimientos y actividades
estandarizadas para el control de gestión dentro de la empresa
Tranex y en las diversas faenas mineras donde ésta presta servicios,
tanto para Anglo American Sur S.A. como Anglo American Norte S.A,
realizando estas funciones en la oficina central ubicada en Avenida
Américo Vespucio N° 2001, Comuna de Huechuraba, Santiago, donde en
una primera etapa diseñó el sistema integrado de gestión que se
aplicaría en las diversas faenas mineras donde su ex empleadora
presta servicios y posteriormente, comenzó a visitar las faenas de
la empresa con el objeto de replicar el sistema en terreno. Refiere
que en un principio visitaba en forma constante las faenas El Soldado
y Los Bronces pertenecientes a Anglo American Sur, por lo que no
estaba destinado en forma permanente a ninguna faena determinada,
hasta que el 1 de agosto de 2010 suscribió junto a su ex empleadora
una anexo de contrato de trabajo mediante el cual fue ampliado el
lugar geográfico donde debía desempeñar sus funciones,
específicamente en la faena minera ubicada en la V Región,
localidad de Nogales y denominada "El soldado" división
minera perteneciente a la sociedad Anglo
American Sur S.A. donde
se desempeñó como Coordinador de sistema integrado de gestión.
Añade
que posteriormente sus funciones las desempeñó en la Faena Los
Bronces Ex Disputada de Las Condes, ubicada a 65 Kilómetros de
Santiago, división perteneciente a la sociedad Anglo
American Sur S.A. donde
también ejerció como coordinador de sistemas integrados de gestión.
Indica que mediante anexo de fecha 29 de septiembre de 2011 se le
destinó a la faena minera Mantos Blancos ubicada a 45 kilómetros de
la ciudad de Antofagasta, segunda Región, división minera
perteneciente a Anglo
American Norte S.A. donde
prestó sus servicios como Jefe de Administración y Logística de la
faena, función que desempeñó hasta el término de la relación
laboral.
En cuanto
a la jornada de trabajo, manifiesta que atendido las modificaciones
introducidas por anexo suscrito el 29 de septiembre de 2011, la
jornada laboral estaba regida por el inciso 2o
del artículo 22 del Código del Trabajo.
Sostienen
que su remuneración mensual para los efectos del artículo 172
alcanzaba la suma de
$1.752.042.-
estando constituida por sueldo base de $900.000, $72.042 de
gratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del
Código del trabajo, $300.000 de bono de desempeño, $480.000 de
viático, siendo los dos últimos dos bonos otorgados a partir
del
momento en que por exigencia de su empleadora, se trasladó a vivir a
la ciudad de Antofagasta para desempeñar sus labores en forma
permanente en la faena minera Mantos Blancos como Jefe de
Administración, constituyendo su otorgamiento lo que se denomina una
cláusula tácita, cuya reiteración en el tiempo acreditará con las
liquidaciones de remuneraciones que acompañarán en su oportunidad.
Agrega que el contrato de trabajo suscrito con su ex empleadora era
de duración indefinida.
En cuanto
a las circunstancias de su despido señaló que durante los últimos
días del mes de abril de 2012, viajaron desde Santiago hasta la
faena de Mantos Blancos don Francisco Beluzan Erazo, Gerente de
Finanzas, doña Julia Jaña Fredes, Jefa de Personal y don Ricardo
Romero Durandin, Jefe oficina técnica. Una vez en la faena
informaron verbalmente al actor que su sistema de trabajo pasaría a
ser de turno de 7x7 (siete días de trabajo por siete de descanso)
sin que esto significara una disminución del sueldo y sin que se le
señalara por ningún medio algún reparo a su desempeño. Agrega que
se le pagaba su remuneración a través de transferencia electrónica
a su cuenta corriente bancaria, generalmente el último día hábil
de cada mes, sin perjuicio de que en la quincena respectiva percibía
un anticipo de $200.000.En ese contexto, el día miércoles 2 de mayo
de 2012 y como era costumbre todos los meses, el actor revisó su
cuenta corriente advirtiendo esta vez con extrañeza, que su ex
empleadora había descontado de su remuneración devengada en el mes
de abril de 2012, la cantidad de $480.000. ($200.000.- del bono de
desempeño y $280.000.- del viático).
Indica
que la decisión de disminuir en forma unilateral la remuneración
del demandante no fue producto de la baja en la producción de la
empresa, que nunca fue amonestado por su ex empleadora y que, en
definitiva, no hubo ninguna razón para bajar el bono de producción
y prueba de ello es que de todos los trabajadores de la empresa
Tranex
Ltda. que
se desempeñaban en el mes de abril de 2012 en la faena Mantos
Blancos de Angio American Norte S.A., solo al demandante le redujeron
la remuneración. Debe tenerse presente que el bono de desempeño era
recibido por la mayoría de los trabajadores de la demandada
destinados a la faena Mantos Blancos, según consta en liquidaciones
del personal de la faena, es decir por los operadores de maquinaria
pesada, conductores de camiones y personal de supervisión, Jefatura.
Posteriormente, en el comparendo de conciliación celebrado ante la
inspección del trabajo, la demandada principal declaró respecto del
descuento del viático devengado el mes de abril, que era normal su
reducción porque era un viático "compartido", con otro
administrativo, argumento que resulta absurdo considerando que la
naturaleza jurídica de dicha asignación es reembolsar gastos de
viaje o estadía gastos que son individuales de cada trabajador.
Agrega
que una vez advertido el descuento de $480.000.- en la remuneración
devengada en el mes de abril de 2012, la primera reacción del
demandante fue llamar por teléfono a la jefa de personal doña Julia
Jaña a la oficina central de Santiago, quien le señaló que se
trataba de un descuento ordenado por el Gerente General, Ricardo
Romero Araneda sin poder darle la razón concreta de la decisión,
sugiriéndole que le escribiera un correo electrónico planteándole
su inquietud al señor Romero Araneda. Indica que el 4 de mayo de
2012 el actor envió un correo al Gerente General y dueño de la
empresa don Ricardo Romero Araneda, por el cual le indicó “
siguiendo
los canales formales, me comuniqué con Julia Jaña quien me señaló
que la instrucción del descuento venía de usted y es por eso que le
envío este correo, dado que en conversación telefónica que
sostuvimos usted y yo (donde también estaba presenta Julia Jaña),
usted me señaló el nuevo turno y asignaciones que tendría que
cumplir en faena Mantos Blancos, así como también que mi sueldo n
se vería afectado. De hecho en reunión sostenida en la faena Mantos
Blancos el lunes 24-4-12 con Francisco Beluzan, Julia Jaña y Ricardo
Romero Durandin, se me ratificó el nuevo turno y las asignaciones
que tendría, pero en ningún momento se me comunicó de un descuento
o rebaja en mi sueldo.”
Refiere
que esperó infructuosa respuesta y el 8 de mayo reiteró el texto
del correo ya enviado recibiendo respuesta de la empresa a través de
la jefa de personal doña Julia Jaña, quien le informó: “Felipe,
por instrucciones del Jefe, debes presentarte a cumplir funcione en
la Oficina central, Santiago, a contar del día 11 de mayo”.
Es decir, doña Julia Jaña señaló al actor se presentara a
trabajar en Santiago, a contar del día 11 de mayo.
Señaló
que una vez que el demandante llegó a Santiago para reunirse con el
señor Romero Araneda, el 11 de mayo de 2012 a las 07:45 concurrió a
la oficina central de su ex empleadora pues estaba citado a una
reunión a las 08:00 horas. Al ingresar a la empresa el guardia de
portería le solicitó sus datos personales registrando su ingreso
como también su posterior salida en libro de novedades, sin
perjuicio del registro de las cámaras de seguridad operadas por una
empresa externa, dispuestas tanto en portería como en todo el
recinto de la empresa, las cuales, en algunos casos registran además,
el audio de la imágenes grabadas. En su interior, el actor se
entrevistó con el Gerente General don Ricardo Romero Araneda en su
oficina ubicada en el segundo piso de las instalaciones de la
empresa, quien no le dio respuesta al porqué del descuento efectuado
en su liquidación de remuneración del mes de abril de 2012 y más
aún, le señaló que a partir de ese día debía trabajar en la
oficina de la empresa ubicada en Santiago por un sueldo que era menor
al que percibía estando destinado en Antofagasta, no le dijo el
monto exacto y le señaló que fuera a conversar los detalles con la
jefa de recursos humanos, doña Julia Jaña (en el primer piso), sin
dar mayores explicaciones de por qué tomaba esa decisión,
indicándole que no era capaz para la faena y que lo necesitaba en
Santiago. Al bajar a la oficina de recursos humanos ubicada en el
primer piso, Julia Jaña le informó que su nuevo sueldo sería la
mitad de lo que estaba recibiendo hasta ese momento, aproximadamente
$972.042.- brutos, lo que no aceptó por lo que se negó a firmar el
anexo de contrato que le exhibieron en ese momento, manifestándole a
doña Julia Jaña textualmente: "Julia no estoy de acuerdo con
lo me ofreces porque no puedes de un día a otro bajarme mi sueldo a
la mitad". Lo anterior, por cuanto no podía realizarse tal
práctica en forma unilateral sin su consentimiento, considerando
además que su función en la faena Mantos Blancos era un cargo de
jefatura y que el demandante es un profesional con un post grado. A
continuación, doña Julia le pidió al actor que firmara en señal
de aceptación la liquidación del último mes de abril en donde
estaba registrada la diferencia de $480.000.- en su contra y que
había motivado su reclamo a la jefatura de la empresa, a lo cual
también se rehusó a firmar. Seguidamente el actor solicitó revisar
su expediente laboral de la empresa, y al estar revisando las últimas
liquidaciones, después de unos 10 minutos aproximadamente entró en
la oficina el Gerente de la empresa don Ricardo Romero Araneda quien
le señaló que lo había visto por la pantalla y … "que show
que estay haciendo?", …"firma el anexo y liquidación,
eso es lo único que te ofrezco!...". El actor le preguntó cuál
sería su función en Santiago y el señor Romero Araneda le contestó
"yo sabré que pega te doy pero será en Santiago", a lo
que el actor le replicó que no estaba de acuerdo con el cambio en
las condiciones y que no firmaría ni la liquidación ni el anexo.
Siguiendo
el relato de los hechos, sostiene que posteriormente el Señor Romero
Araneda lo increpó tratándolo de desleal, ladrón, mal trabajador y
con toda una serie de garabatos e insultos a fin de presionarlo y
obtener que firmara tanto el anexo de contrato como la liquidación
de remuneraciones de abril, pese a ello, agrega, mantuvo una actitud
pacífica considerando el ambiente hostil que vivía en esas
circunstancias y solo replicó que no estaba de acuerdo con firmar
dichos documentos, ya que no le parecían justos y solicitaba le
explicaran los motivos que habrían motivado tal decisión. Añade
que ingresó a la oficina de recursos humanos el Gerente de recursos
humanos don Juan Jaña, donde además del señor Romero Araneda y
Julia Jaña, estaban presentes dos asistentes, Gladys Hidalgo y Julia
Vargas. El señor Romero Araneda le solicitó a Juan Jaña, que
hiciera salir de la oficina a un trabajador que también se
encontraba presente en ese momento y cerró la puerta con tono
amenazante señalándole al actor "de aquí no sales si no
firmas el anexo de contrato y la liquidación de remuneraciones de
abril". Don Juan Jaña le pidió al señor Romero Araneda que se
calmara y que arreglara las cosas de buena manera, no obstante ello
éste le señaló "que te metes, yo lo arreglo a mi manera".
Por su parte, el actor reiteró al señor Romero Araneda que no
estaba de acuerdo, a lo que le contestó ''entonces
te vay de acá y estás despedido",
agregando
"yo mismo te voy a sacar" y lo tomó del cuello de la
camisa, lo zamarreó bruscamente, llevándolo a través del pasillo
que da al hall central de la empresa, donde estaba la recepcionista
de nombre Mónica, hasta llegar al patio delantero de la empresa y
que conecta con el estacionamiento frontal que da a la Avenida
Américo Vespucio, donde el señor Romero Araneda empujó al actor y
le dice "te vay". Agrega que cuando el demandante se iba a
subir a su auto, el señor Romero Araneda lo dio vuelta y se puso en
frente (el actor estaba consciente que estaban los guardias mirando
esta situación y que si se defendía físicamente podría perder sus
derechos), lo empujó y luego se sacó la chaqueta y le dijo que si
acaso creía que le iba a sacar un peso, que era un ladrón como todo
el resto que se va de la empresa y se lleva su dinero y que se las
vería con él, gesticulando físicamente golpes de puño,
insistiendo que no le iba a sacar ni un peso, frente a lo cual el
actor le solicitó que se calmara y que ésa no sería la forma de
terminar este problema. Ante ello Romero Araneda lo increpa y
nuevamente inicia con garabatos, todo esto en tono agresivo y con
claro descontrol, a lo que el demandante replicó que no quería más
problemas y que lo dejara subirse al auto y retirarse tranquilo.
Manifiesta
que el actor al Intentar subir al auto y después de un momento, el
señor Romero regresó, lo tomó nuevamente de la ropa y del cuello y
arrastró a empujones y tirones dentro de la empresa nuevamente a la
oficina de recursos humanos, señalándole que no le quitaría un
peso más y que era un ladrón, se encontraban las mismas personas ya
señaladas, cerrando la puerta e indicándole: "…no sales de
la oficina si no firmas los documentos, sino te la verás conmigo…”,
"…de esta empresa no sales hasta que me firmes esos
documentos" refiriéndose al anexo de contrato que modificaba y
reducía la remuneración y la liquidación de remuneraciones del mes
de abril (donde se establecía un descuento de $480.000.-), "yo
no pienso pagarte nada, o los firmas o te las tendrás que ver
conmigo", poniéndose delante del actor esperando una respuesta.
Refiere que como su respuesta fue tranquila y nuevamente no lo
increpó, solo repitió que no estaba de acuerdo en firmar esos
documentos, Romero siguió increpándolo a garabatos y empujones. La
gente a su alrededor intentaba calmarlo, cosa infructuosa, dado que
también descargaba su ira con ellos, mandándolos a callar de mala
forma. La presión siguió para que firmara los documentos reiterando
que si no firmaba no saldría de esa oficina, y que se las tendría
que ver con él, incitándolo a los golpes de forma verbal dándole
empujones con el pecho para amedrentarlo, mientras Juan Jaña lo
trataba de calmar pero el Gerente (Romero) se alteraba y decía "este
huevón tiene que firmar y chao", y que por culpa del actor y de
su hijo Marcelino (a cargo de la faena de Mantos Blancos) estaba
perdiendo plata, que el actor era un ladrón.
Agrega
que la situación se tornó insostenible hasta que el señor Romero
Araneda le solicitó a la jefa de personal que le diera al actor de
autos una hoja en blanco, y le dijo que solo si ponía allí su
renuncia, se podía ir de esa oficina y dadas las condiciones de
apremio ilegítimo en que se encontraba, pensando en su integridad
física y síquica, convencido en ese momento de la ilegalidad de la
renuncia firmada en una situación de apremio físico y sicológico,
después
de haber sido despedido
verbalmente
momentos
antes
y
además, sin la presencia de un ministro de fe en los términos
exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, firmó la
renuncia solo para poder salir de ese momento de apremio y de extrema
tensión provocada por el abuso de su ex empleador, firmó con su
nombre Rut y huella y escribió con sus palabras por orden del señor
Romero Araneda, que renunciaba con fecha 14 de mayo a la empresa,
todo sobre un papel blanco tamaño carta. Romero Araneda le señaló
verbalmente mientras escribía "que si se le ocurría ir a
reclamar a la inspección del trabajo u otro organismo, él le haría
la vida imposible". Luego de escribir la renuncia, le dijo que
no lo dejaría salir si no firmaba la liquidación de abril, pues si
había recibido el sueldo que señalaba la liquidación que estaba en
la mesa (que tenía el descuento) debía firmarla. El actor
finalmente firmó el documento para poder retirarse de esa apremiante
situación.
Refiere
que lo primero que realizó el actor después de salir de la empresa
ese día 11 de mayo de 2012, fue interponer un reclamo administrativo
en la inspección del trabajo y una constancia en carabineros
ingresada ese mismo día a las 12:37 horas.
Indica
que todos los hechos relatados sucedidos en las dependencias de la
demandada
se
encuentran registrados por las cámaras de seguridad de la empresa,
las que también registran el audio de las imágenes. Solo una vez
que actor firmó su renuncia, el señor Romero lo tomó nuevamente de
la ropa, pidió que abrieran la puerta y lo llevó hasta el hall,
donde finalmente pudo salir al estacionamiento, subir a su automóvil
y retirarse del lugar.
Sostiene
que el demandante fue despedido por su ex empleadora adeudando
$480.000.- de la remuneración devengada en el mes de abril de 2012
descontada en forma Injustificada según lo ya relatado y la
remuneración devengada por los 11 días trabajados en el mes de mayo
de 2012. Además, indica que durante la vigencia de la relación
laboral, su representado sólo hizo uso de 10 días hábiles de
vacaciones de un total de 42 días corridos devengados por concepto
de feriado legal, pues es política de la empresa demandada
principal, no otorgar a sus trabajadores el total de las vacaciones
legales devengadas en cada periodo sino en parcialidades de 2
semanas.
Expone que reclamó de su
despido, el 11 de mayo de 2012, reclamo administrativo N°
1318/2012/10713 ante la Inspección del Trabajo, fijándose
comparendo de conciliación para el día 21 de junio de 2012, al que
comparecieron ambas partes. La demandada no se hizo cargo de los
dichos del reclamante en el comparendo señalando que la relación
laboral terminó el días 11 de mayo de 2012 por renuncia del actor.
Hace
referencia a consideraciones de derecho.
En cuanto
a la acción de tutela indica que nuestro Código del Trabajo ha
establecido un instrumento procesal para garantizar la efectividad de
su tutela, estableciendo un catálogo de derechos protegidos por el
procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, el cual se
encuentra regulado en los artículos 485, y siguientes del Código
del Trabajo. Que queda de manifiesto que el despido de que fue objeto
su representado el día 11 de mayo de 2012 configura en la especie,
los supuestos fácticos protegidos por la Acción de Tutela Laboral
regulada por el artículo 485 del Código del Trabajo pues con
ocasión de su despido se vulneró su Derecho Fundamental a la
Integridad Física y Psíquica. El despido de que fue objeto el actor
en las condiciones relatadas lesiona el derecho Constitucional
establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de
la República. En ese contexto y después de modificar
unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato que unía al
demandante con la demandada principal mediante un descuento ilegal de
$480.000.- reflejado en la liquidación de remuneraciones devengadas
el mes de abril de este año, TRANEX LTDA. citó al actor a las
oficinas de la empresa ubicadas en Santiago donde desplegó una serie
de actividades ilegales y arbitrarias manifestadas en maniobras
amedrentadoras, represivas, intimidatorias y agresiones físicas y
sicológicas dirigidas a obtener en principio la firma de un anexo de
contrato que estipulaba un cambio en las funciones y remuneración
pactada, como asimismo la firma de la liquidación de remuneraciones
de abril en que se le había efectuado un descuento ilegal de
$480.000.- y como consecuencia de su rechazo, después
de haber sido despedido en forma verbal por el señor Romero Araneda
gerente general de la empresa Ricardo Romero Araneda. haberse
extinguido la relación laboral y echado de la oficina a empujones,
éste
cambió abruptamente de parecer y lo encerró nuevamente en la
oficina de recursos humanos de la empresa, esta vez para obtener su
renuncia voluntaria y la firma de la liquidación de remuneración
del mes de abril, lo que en definitiva el actor debió realizar
producto de las circunstancias de apremio ilegítimo de que fue
objeto, pues de no haber operado de esa forma ilegítima su ex
empleadora no habría obtenido que escribiera en la oficina un papel
con el nombre de renuncia. Agrega que además de la angustia,
menoscabo moral y sufrimiento psíquico producido por el encierro,
retención, amedrentamiento, agresión verbal y vigilancia
permanente, el hecho de ser sacado a empujones y tirones por el señor
Romero Araneda a la vista de todo el personal de la empresa, implicó
una nueva situación de sufrimiento, humillación y mortificación en
el fuero interno del actor producida como consecuencia de los hechos
ilegítimos incurridos por su ex empleadora. Todo lo anterior
demuestra que la actividad desplegada por la ex empleadora a través
de su gerente general Ricardo Romero Araneda, para obtener la
renuncia del actor, significó un trato vejatorio el cual no habría
podido desplegar en su contra sino es por el ejercicio de sus
facultades de empleador que en ese momento detentaba, lo que infringe
lo que se conoce como Ciudadanía en la empresa, es decir, que su
derecho a la integridad física y síquica sigue al trabajador
estando tanto fuera como dentro de la empresa, es decir, así como
nadie puede agredir, apremiar física o sicológicamente a un tercero
como regla social para obtener un fin determinado, tampoco podemos
ser apremiados ni agredidos por nuestro empleador, máxime cuando ese
apremio es desplegado en ejercicio de su poderes de empleador, tal
como ha sucedido en la especie.
Sostiene
que los hechos relatados tenían por finalidad inicial obligar a su
actor a modificar las condiciones remuneratorias pactadas, reduciendo
en $480.000.- su remuneración mensual y atendido el fracaso de ese
intento tuvo una segunda finalidad, terminar la relación laboral
evitando pagar las indemnizaciones que corresponden cuando la
voluntad de poner término al contrato emanó del empleador, a través
de un despido verbal y luego una renuncia inválida. Obviamente
ninguna de estas finalidades revisten el carácter de idóneas ni
necesarias que permitan entrar a analizar la proporcionalidad de la
medida adoptada por la demandada Tranex Ltda.
Respecto
del documento denominado “renuncia voluntaria” expone que el
artículo 177 del Código del Trabajo establece los requisitos que
debe reunir una renuncia de! trabajador para que tenga efecto
liberatorio de la relación laboral. En la especie, este documento no
reúne los requisitos de validez exigidos y en consecuencia no
extinguió la relación laboral entre su representado y la demandada,
toda
vez en el desarrollo cronológico de los hechos acaecidos el 11 de
mayo de 2012, el actor primero fue despedido en forma verbal por don
Ricardo Romero Araneda momento en el cual se extinguió la relación
laboral y después de llevarlo a empujones hasta el estacionamiento,
éste aparentemente cambió de opinión señalándole que no le
sacaría un peso, momento en el cual nuevamente lleva a su
representado hasta el interior de la empresa donde obtuvo en forma
ilegítima que éste redactara y firmara la "carta
de renuncia"
como
también la liquidación de remuneración del mes de abril de 2012,
actos que fueron realizados cuando la relación laboral ya se
encontraba extinguida careciendo defectos jurídicos. Dicha
declaración de "renuncia" fue escrita por su representado
el día 11 de mayo de 2012 en las dependencias de la empresa
denunciada (momento registrado por las cámaras de la empresa) sin la
presencia de un funcionario al cual el artículo 177 da el carácter
de ministro de fe. Una vez firmada la "carta de renuncia"
el día 11 de mayo y según lo registran las cámaras de la empresa,
el actor se retiró sin llevar consigo dicho documento por lo que es
imposible que lo haya ratificado ante notario como pretendió
establecer la empresa ante la inspección del trabajo, razón por la
cual, sólo la demandada pudo haber obtenido en forma ilegítima e
ilegal la ratificación de la firma del actor ante un notario de su
confianza, quien sin la presencia del demandante ni menos su
manifestación de voluntad de ratificar dicha renuncia, procedió
certificar irregularmente y en abuso de sus facultades dicha "carta
de renuncia". Agrega que su representado jamás la habría
firmado de no haber sido objeto de los apremios ilegítimos
desplegados por su ex empleadora para obtener dicha declaración.
Sostiene
que resulta determinante para dilucidar la secuencia de los hechos,
la forma y el momento en que la relación laboral se extinguió, la
propia declaración de la denunciada ante la inspección del trabajo
vertida a través de su Gerente de Recursos Humanos Juan Jaña, que
estuvo presente en los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2012, quien
en la instancia administrativa afirmo que la relación laboral estuvo
vigente desde el 21 de septiembre de 2009 y hasta el 11 de mayo de
2012, sin embargo, en acto seguido acompañó en dicha instancia un
documento denominado carta de renuncia de fecha 14 de mayo de 2012
supuestamente ratificada por su representado ante notario el mismo 14
de mayo, pues determina que no existe controversia entre las partes
que la relación laboral termino el 11 de mayo de 2012 y que concluyó
por un despido verbal y no por una renuncia de mi representado,
conclusión a la que se arriba analizando los antecedentes existentes
en el momento en que ambas partes estamos contestes en que se
extinguió la relación laboral (11 de mayo de 2012) debiendo
excluirse en consecuencia, el documento denominado renuncia
aparentemente ratificado ante notario el 14 de mayo de 2012, pues en
esa fecha la relación laboral entre mi representado y la demandada
se encontraba ya extinguida.
Expone
que conforme a lo expuesto en la relación circunstanciada de los
hechos y de acuerdo a lo establecido por los artículos 183-A y
siguientes del Código del Trabajo, queda determinado que las
funciones laborales de su representado, las ejerció bajo el régimen
de subcontratación, puesto que la actividad comercial de TRANEX
LIMITADA es la ingeniería y movimiento de tierra en faenas mineras,
actividad que por su naturaleza y características sólo puede
ejercer en calidad de contratista de terceras empresas dueñas de
yacimientos mineros que en la especie resultan ser Anglo American Sur
y Anglo American Norte y en razón a que durante toda la vigencia de
la relación laboral las funciones de mi representado fueron
ejercidas en un principio en las faena mineras de El Soldado, Los
Bronces y posteriormente en Mantos Blancos.
Refiere
que respecto de responsabilidad
Solidaria de las sociedades Anglo American Sur Limitada y Anglo
American Norte Limitada frente a la Vulneración de derechos
fundamentales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del
Trabajo, las Sociedades
resultan
solidariamente responsables de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a los contratistas de ésta,
incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por término
de la relación laboral. Lo anterior, a menos que acredite a través
de los medios de pruebas idóneos que se encuentra en los supuestos
tácticos del artículo 183-D, caso en el cual su responsabilidad
será subsidiaria.
Indica
que la responsabilidad de la empresa principal en un sistema de
trabajo en régimen de subcontratación no ha sido establecida por el
legislador para proteger la persona del trabajador, su vida, salud ni
su integridad física o síquica, sino que simplemente para
protegerlo de eventuales incumplimientos que pueda incurrir su
empleador directo en las obligaciones laborales y previsionales de
dar y eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el
término de la relación laboral. Esta extensión de patrimonio debe
entenderse no como una sanción a la empresa principal por un hecho
emanado del empleador respecto del cual no ha tenido intervención,
sino que debe ser entendida como contra partida de las ventajas que
derivan de la externalización de parte de actividades que antes de
la existencia de este régimen de trabajo (subcontratación) eran
realizadas por trabajadores de su dependencia y subordinación. De
esta manera, con el establecimiento del régimen de subcontratación
el legislador ha permitido que la empresa principal se libere de
responsabilidad respecto de trabajadores que ahora realizan parte de
sus actividades externalizadas bajo vínculo de subordinación y
dependencia de sus contratistas y sub contratistas, sin embargo esta
liberación de responsabilidad no es absoluta, pues en caso de
insuficiencia deberá responder de las indemnizaciones que procedan
por el término de la relación laboral, tal como sucede en la
especie.
Agrega
que la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
despido tiene el mismo carácter de ilícito laboral que tiene el
despido injustificado y en ambos se incurre en forma personal por el
empleador sin participación alguna de la empresa principal y sin que
esta última pueda ejercer algún tipo de control que permita evitar
el actuar injustificado o vulneratorio de derechos fundamentales del
empleador, de manera tal, que así como no se discute la procedencia
de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal
en el pago de las indemnizaciones laborales procedentes por la
declaración de un despido injustificado, no se podría discutir
tampoco la procedencia de la responsabilidad que cabe a las
demandadas solidarias en el pago de las indemnizaciones que se
demandan por la vulneración de derechos fundamentales denunciados en
autos.
Solicita
se declare que la ex empleadora de mi representado con ocasión del
despido ocurrido el 11 de mayo de 2012 ha vulnerado derechos
fundamentales amparados por el artículo 485 inciso 1o
del Código de Trabajo, derechos fundamentales de integridad Física
y psíquica consagrados en el artículo 19 N° 1 de La Constitución
Política de la República y que en consecuencia se condene a la
denunciada y a las demandadas solidarias al pago de las siguientes
prestaciones:
a)
Indemnización Sustitutiva por falta de aviso previo, por la cantidad
de $1.752.042.-
b)
Indemnización por (3) años de servicios, por la cantidad de
$5.256.126.-Más
el Recargo legal del 50%, por tratarse de un despido injustificado,
según lo dispone la letra b)del art. 168 en relación al 489 del
Código del Trabajo $2.628.063.-
c)
Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del
Código del Trabajo equivalente a once meses de mi última
remuneración que no podrá ser inferior a 6 meses de remuneración
mensual.
$19.272.462.-,
d)
Descuento ilegal efectuado a liquidación se remuneraciones del actor
devengadas en el mes de abril de 2012, por la cantidad de $480.000.-
e)
Remuneración devengada durante 11 días de mayo de 2012,
considerando el bono de producción y viático devengados en forma
proporcional durante dicho periodo, menos el pago parcial efectuado
ante la Inspección del Trabajo de $389.477.- lo que arroja un saldo
adeudado de $252.938.-
En subsidio deduce demanda por
despido Injustificado por ser carente de causal y cobro de
prestaciones en forma principal, en contra de INGENIERÍA
Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA.,
representada por
don RICARDO SERGIO ROMERO ARANEDA,
ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2001, comuna de
Huechuraba; y además, deduzco demanda por su responsabilidad
solidaria en las obligaciones laborales e indemnizaciones legales que
corresponden por el término de la relación laboral, de acuerdo a la
norma contenida en el artículo 183-A y siguientes del Código del
Trabajo, en contra de las sociedades ANGLO
AMERICAN NORTE S.A.,
representada
legalmente, por don LUIS FERNANDO VALENZUELA DÁVILA,
y ANGLO AMERICAN SUR
S.A., representada
legalmente por don LUIS IGNACIO QUIÑONES SOTOMAYOR,
todos domiciliados
en Av. Pedro de Valdivia N°291, comuna de Providencia atendido los
fundamentos de hecho y derecho señalados en lo principal del libelo
de tutela, solicitando sea acogida en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO:
Que
compareció don RICARDO
ROMERO ARANEDA, empresario, en su carácter de gerente general y en
representación legal de la demandada principal, sociedad INGENIERÍA
Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS TRANEX LTDA.,
ambos con domicilio para estos efectos en Av. Américo Vespucio Sur
Nº 2001, comuna de Huechuraba, solicitando el rechazo de la demanda
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Refiere que los hechos denunciados no
son efectivos por cuanto el actor renunció voluntariamente y su
renuncia ha sido ratificada por él ante notario público, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código del
Trabajo, por lo que los hechos con los cuales el actor justifica su
demanda son falsos, motivo suficiente para desestimar desde ya la
demanda de autos.
Sostiene que los
hechos descritos por el demandante no son ni ciertos ni efectivos, su
representada nunca ha lesionado, limitado ni ha entorpecido, directa
o indirectamente la libertad personal ni individual del actor ni de
ningún otro empleado, razón por la cual, la presente acción ha
sido impetrada sólo con vistas a enriquecerse sin causa, y por el
arrepentimiento a la propia renuncia del actor, razón por la cual,
solicitan que la acción de tutela y subsidiaria deben ser
desestimadas, en todas sus partes.
Alega que es efectivo que el día 11 de mayo del
presente 2012 el actor concurrió a las oficinas centrales de su
representada, atendido que sus servicios ya no eran requeridos en las
faenas de Mantos Blancos, razón por la cual el viatico que se le
pagaba por estar fuera de Santiago, disminuiría, primero, por no ser
el único prestando el servicio en esas obras, y luego, por su
redestinación a Santiago. Que esta comunicación no le fue grata ni
la aceptó el actor, razón por la cual, y luego de su descanso, el
día 11 de mayo se presentó en las oficinas centrales, no para
dialogar, sino para inferir e incurrir en una serie de vociferadas
amenazas de acciones y de inventar situaciones poco agradables, que
harían colocar a la compañía y a este compareciente en muy mala
posición para con los clientes, todo a modo de chantaje, en el caso
de esta demandada no aceptara sus requerimiento que básicamente era,
mantenerle el viatico.
Añade que luego de que el actor
profiriera sendas amenazas y fuertes epítetos, por no acceder a su
petición, los que evidentemente y solo en términos verbales fueron
contestados, y luego de espetar el actor groseras palabras de grueso
calibre, y ante la fuerte oposición en no dejarse chantajear ni
menos manipular en la forma pretendida, primero se calmó, y luego se
arrepintió de lo por él realizado, y a modo de compensación por el
mal rato, pidió disculpas y ante la vergüenza de lo obrado, y
reiteradamente se disculpó, y solicitó el tener por olvidado el
hecho, y que nada de esto hubiera pasado y que no se repetiría, ya
que había sido de su parte un arranque impensado y no meditado.. El
actor tuvo su día de furia, solo porque ya no tendría el viatico
asignado, y por que la empresa no quiso acceder a su petición de
mantenerlo, menos en base a amenazas. Agrega que ante todo lo
anterior, se le hizo saber al actor que por sus amenazas de accionar,
de intervenir e inventar falsos anuncios en las noticias, en la
prensa inventando agresiones, denunciando hechos creados solo en su
mente, se le hizo saber que la confianza depositada en él ya no era
la misma, y que sería despedido motivados por las vías de hecho y
presiones indebidas por él ejercidas en contra de su empleador. Ante
este aviso, el actor inmediatamente solicitó una nueva oportunidad,
la cual obviamente le fue negada, conviniendo mutuamente en un acto
continuo su renuncia voluntaria, bajo el compromiso por parte de esta
actora, de otorgar una carta de recomendación, la cual primeramente
firmó directamente ante este compareciente. Felizmente, anotamos que
la que renuncia voluntaria sin estar firmada por el trabajador ante
un ministro de fe no podía ser presentada en juicio ni menos se
podía hacer la valer, razón por la cual, comunicados con el actor,
este quedó de hacérnosla llegar ajustada a derecho, esto es,
suscrita ante notario público, cumpliendo con ello el día 14 de
mayo tal y como consta del documento que será acompañado al pleito
reuniendo éste todos y cada uno de los requisitos del art. 177 del
Código del Trabajo.
Expone que la acción de denuncia
tutelar es improcedente, no tan solo por la falsedad de las
imputaciones hecha, sino por cuanto técnicamente la acción es
improcedente. El libelo pretensor no puede ni debe ser considerado
como hechos que constituya lesión a derechos fundamentales, menos si
se considera que el actor no ha sido víctima de ninguno de los que
falsamente consigna en su demanda, y que aún más, no constituyen
los requisitos de procesabilidad de la acción para su acogimiento.
Los hechos que relata la contraria, están fundados en hechos falsos,
cuya carga probatoria debe ser cargo de quien la alega, atendido que
el ordenamiento jurídico aún priva de prueba a los hechos
negativos. No existe vulneración alguna a derechos fundamentales con
ocasión del despido, primero que todo, porque no hubo despido sino
renuncia voluntaria, y en segundo lugar, es el propio actor quien
describe que su renuncia ha sido escrita por él mismo, falseando el
hecho y la motivación de aquella.
Manifiesta que el actor ha alegado la existencia de
violación a derechos fundamentales con ocasión del despido, por
hechos falsos, y que no se ajustan a la realidad, y que por lo demás
no resultan ser efectivos por cuanto la parte contraria no ha sido
despedida sino simplemente ha renunciado voluntariamente y cuya
renuncia ha sido prestada ante ministro de fe, precisamente para no
caer en la tentación de intentar declarar de actos lesivo de la
voluntad del acto jurídico de su renuncia.
Igualmente solicita el rechazo de la demanda subsidiaria
fundada en los mismos hechos alegados para la contestación de la
denuncia de tutela.
En cuanto al derecho aplicable reitera lo señalado
respecto de lo referido en que el actor no ha sido despedido, sino
simplemente este ha renunciado pura y simplemente tal y como lo
previene el art. 159 Nº 2 del código del Trabajo, en relación con
el art. 177 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que se han cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 177 del Código del trabajo y que son:
a) El acto de la renuncia voluntaria debe constar por escrito. b) El
acto de la renuncia voluntaria debe estar firmado conjuntamente por
el interesado y por el presidente del sindicato, o el delegado del
personal o sindical respectivos; o bien ratificada la firma del
trabajador ante el inspector del trabajo, un notario público de la
localidad, o ante el oficial del registro civil de la respectiva
comuna o sección de comuna o el secretario municipal
correspondiente. En consecuencia, de la norma legal citada, y del
documento suscrito por el actor, queda de manifiesto, que las
formalidades legales determinada en la ley que citada, han sido
cumplidas con creces entre las partes, y que además siendo ese acto
de naturaleza jurídica, de aquellos que se sindican como "puros
y simples", debe producir como lógica consecuencia, los efectos
liberatorios y extintivos que la propia normativa laboral le
reconoce, y por lo tanto, al documento otorgado por el actor debe
tenérsele como completo y suficiente para provocar la extinción de
la relación laboral, y siendo este acto puro y simple, debe
entenderse en consecuencia, que no existe ninguna otra obligación de
índole laboral pendiente entre las partes, salvo aquellas que
correspondan al cobro de prestaciones por la renuncia voluntaria.
Añade que en consecuencia, resulta
del todo y absolutamente improcedente el que el actor reclame
indemnización alguna, más aún si él mismo ha motivado el término
de la relación laboral, y que ahora mediante la presente acción
pretende ignorar. En suma, atendida la causal de término del
contrato de trabajo, en la cual pura y simplemente el ahora
demandante renuncia voluntariamente a su trabajo, y aceptada esta
renuncia con las formalidades previstas en la norma contenida en el
art. 177 del Código del Trabajo, queda de manifiesto que no le
corresponde indemnización alguna, al claro tenor de los dispuesto en
el N° 2 del art. 159 del Código del Trabajo.
Respecto del feriado legal demandado
reconoce adeudar la suma de $211.161.-
TERCERO:
Que
compareció
Ignacio
Quiñones Sotomayor, abogado, en representación de Anglo
American Norte S.A.,
ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 291, comuna de
Providencia, contestando la demanda deducida solidariamente en su
contra solicitando que ella sea rechazada en todas sus partes, con
costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho
que expone.
Manifiesta
que a su parte no le constan los hechos descritos en la demanda,
entre ellos, las supuestas infracciones a la legislación laboral,
las circunstancias en que habría ocurrido la vulneración de
derechos fundamentales esgrimida por el actor, así como las
prestaciones que se reclaman como adeudadas, ya que el demandante no
son ni han sido trabajadores de ANGLO.
Como
primera defensa, controvierte y niega la efectividad, alcance y
exactitud de los hechos que se relatan en la demanda. El trabajador
que acciona no es dependiente de ANGLO, y tal como lo relata el
libelo, su representada tampoco tiene relación con las
circunstancias y hechos que configuran la acción de tutela. De
hecho, habrían ocurrido en dependencias de la demandada principal,
TRANEX. En consecuencia, corresponderá al actor la carga de probar
la veracidad de los hechos en que se runda su demanda.
Alega
falta de legitimación para responder a la acción de tutela laboral
impetrada en autos, toda vez que ha sido emplazada respecto de una
acción de tutela laboral, sin ser parte de la relación laboral, ni
tener ninguna relación con los hechos que dan origen a la
"vulneración de derechos fundamentales" denunciada.
Refiere que prueba de ello es que la relación contenida en la
demanda, no existe ninguna referencia o circunstancias, a hechos,
personas o dependientes de ANGLO, en la configuración de las
conductas que habrían significado la vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador que demanda. Esta falta de legitimación
respecto de ANGLO, se ve reforzada en las normas que regulan la
acción de tutela laboral. En efecto, en dicho cuerpo legal, sólo se
admite la posibilidad de denunciar y eventualmente sancionar al que
viola los derechos fundamentales. Pero no existe en dicha normativa,
la posibilidad de demandar a otros, ya sea solidariamente, o a través
de otra figura legal. Tampoco las normas que regulan el trabajo bajo
el régimen de subcontratación establecen la posibilidad de que la
empresa principal, sea demandada por tutela laboral, por el simple
hecho de ser la dueña de la obra o faena en que laboran los
trabajadores afectados, por lo que en consecuencia, la acción de
tutela dirigida en contra de ANGLO, debe ser rechazada por no tener
esta última, legitimación activa para responder de ella, ni tener
ninguna relación con los supuestos abusos y hechos que configurarían
la violación de derechos fundamentales alegada en este juicio.
Solicita
que para el caso improbable que se estime que su representada tiene
legitimación para responder por la acción de tutela, por aplicación
de las normas que regulan el régimen de subcontratación, ante un
eventual pago de las prestaciones a que fuera condenada la empresa
principal, alega que su responsabilidad es de carácter subsidiaria y
no solidaria por aplicación de la Ley N° 20.123 que regula el
trabajo en régimen de subcontratación, que establece que si la
empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada sobre
el estado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales
que el contratista adeudare a sus trabajadores, y además ejerciera
el derecho de retención, responderá subsidiariamente de aquellas
obligaciones laborales y provisionales que afecten a los contratistas
a favor de los trabajadores de éste, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la
relación laboral. Refiere que los derechos de información y
retención han sido ejercidos por ANGLO respecto de TRANEX, por lo
que la eventual responsabilidad de su representada en este juicio, en
caso de que sea condenado el empleador directo, es de carácter
subsidiaria y no solidaria.
Asimismo
alega excepción de limitación de responsabilidad referida al pago
de prestaciones laborales y previsionales devengadas durante el
tiempo servido para su representada. Refiere que además existe otra
empresa demandada, y en donde también habría prestado servicios el
actor, bajo el régimen de subcontratación, por lo que en
consecuencia la responsabilidad de su representada, sólo debería
alcanzar las obligaciones laborales y previsionales, pero acotadas al
tiempo en que el actor habría prestado servicios en dependencias de
mi representada.
CUARTO:
Que efectuado el llamado a conciliación, éste no prosperó.
QUINTO:
Que
se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
- Existencia de la relación laboral.
- La fecha de inicio el 21 de Septiembre de 2009.
- Las Funciones del actor.
- Que su remuneración se componía de sueldo base, gratificación, bono de desempeño y viático.
- Que el actor prestó servicios hasta el 11 de Mayo de 2012.
- Que al actor, mediante anexo de 29 de Septiembre de 2011, se le trasladó a la faena Minera Mantos Blancos en la Ciudad de Antofagasta.
- Que la remuneración del actor se pagaba vía electrónica.
- Que se descontó en Abril de 2012 la suma de $480.000.- por concepto de bono de desempeño y viático.
- Que el día 11 de Mayo de 2012 el actor concurrió a las oficinas centrales de la demandada en la ciudad de Santiago y se reunió con el gerente Ricardo Romero Araneda.
- Que la demandada presta servicios a faenas de propiedad de Anglo Américan Sur S.A. y Anglo Américan Norte S.A.
SEXTO:
Que se fijó como hechos a probar los siguientes:
- Antecedentes, pormenores y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes.
- Efectividad que el actor prestó formal renuncia, a sus servicios, en la afirmativa si cumple con los requisitos legales y circunstancias que rodearon su decisión, o si por el contrario fue despedido en forma verbal.
- Si la demandada incurrió en las conductas que describe el actor; en la afirmativa, fecha y antecedentes de éstas.
- Monto promedio de la remuneración de actor de los últimos tres meses íntegramente trabajados.
- Motivos que tuvo en vista el empleador para proceder al descuento de $480.000.- de la remuneración del actor por concepto de viático y bono.
- Efectividad de haber hecho uso el trabajador del feriado legal que reclama, o si éste le fue compensado en dinero.
- Si las demandadas solidarias han hecho uso de los derechos de información y retención establecidos en la Ley, si procediere.
SEPTIMO: Que la demandante a
fin de probar sus alegaciones ofreció e incorporó la siguiente
prueba:
Documental:
- Acta de reclamo de fecha 11 de Mayo de 2012.
- Acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de Junio de 2012
- Copia de constancia realizada ante Carabineros de Chile, folio 756 de 2012.
- Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada.
- Modificación de fecha 23 de Octubre de 2009.
- Liquidaciones del mes de Enero a Abril de 2012.
- Mail enviado por el actor a don Ricardo de fecha 04 de Mayo de 2012.
- Mail enviado por el actor a don Ricardo de fecha 08 de Mayo de 2012.
- Mail enviado por doña Julia Jaña al actor de fecha 08 de Mayo de 2012.
Confesional:
Que declaró ante
estrado don Francisco Javier Beluzan
Erazo, quien debidamente juramentado y dando razón de sus dichos
señaló lo que consta en registro de audios.
Testimonial:
Declararon don Juan Ulises Jaña Fredes y doña
Julia de las Mercedes Vargas Hernández, previo juramento de rigor
consignándose sus dichos en registro de audio.
Exhibición:
Que en la audiencia preparatoria se ordenó a la demandada principal
la exhibición de los videos de seguridad del
estacionamiento, de la entrada, y de la oficina en que ocurrieron
los hechos, de los días 11 y 14 de Mayo de 2012 y en el caso de que
éstos hubieren sido borrados, la exhibición de los protocolos de
respaldo de las imágenes de seguridad de la empresa, lo que no se
produjo según argumentos que constan en registro de audio, razón
por la cual la demandante solicitó se hiciera efectivo el
apercibimiento legal, lo que se resolverá en definitiva.
OCTAVO: Que la demandada
TRANEX ofreció y rindió la siguiente prueba:
Documental:
- Contrato de fecha 21 de Septiembre de 2009.
- Tres modificaciones del contrato de trabajo de fechas 23 de Octubre de 2009, 1 de Agosto de 2010 y 26 de Septiembre de 2011.
- Carta de renuncia.
- Set de liquidaciones de Febrero a Abril de 2012.
- Comprobante de feriado de fecha 21 de Enero de 2011.
- Comprobante de contabilidad Nro. 2014
- Acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de Junio de 2012.
Testimonial:
Declararon don Juan Ulises Jaña Fredes y doña
Julia de las Mercedes Vargas Hernández, previo juramento de rigor
consignándose sus dichos en registro de audio.
NOVENO: Que la demandada
solidaria Anglo American Norte se desistió de la prueba ofrecida en
la audiencia preparatoria.
DÉCIMO: Que se llevó a
efecto la prueba ordenada por el tribunal declarando el demandante
don Felipe
Andrés Ramírez Pelay, quien debidamente juramentado y dando razón
de sus dichos señaló lo que consta íntegramente en registro de
audios.
UNDÉCIMO:
Que,
en cuanto a los antecedentes y circunstancias que rodearon el término
de la relación laboral habida entre las partes, la demandante alega
haber sido despedida de manera verbal por su empleador y haber sido
obligada y forzada a firmar una renuncia voluntaria la que se
encontraría revestida de vicios de la voluntad toda vez que de no
mediar fuerza del empleador no habría sido suscrita, por su parte la
demandada principal Tranex alegó que el demandante firmó una
renuncia que cuenta con las formalidades establecidas en el artículo
177 Código del Trabajo tendientes a salvaguardar los derechos del
trabajador, razón por la cual, según su parecer el documento debe
tenérsele como completo y suficiente para provocar la extinción de
la relación laboral.
DUODÉCIMO:
Que
la demandada incorporó una fotocopia autorizada de una carta de
renuncia que consigna “14-5-12. Felipe Ramirez P. 14.133.282-1. Por
la presente Pongo mi renuncia a la empresa Tranex Limitada.
A
contar del 11-5-12. Reconozco que hasta la fecha están pagadas todas
mis remuneraciones e imposiciones al día. Hay firma ilegible”.
Igualmente
declaró la testigo en común de ambas partes, doña
Julia de las Mercedes Vargas Hernández, quien indicó al tribunal
ser secretaria de la oficina de personal de la empresa en la ciudad
de Santiago. Señaló que vio solamente una vez al actor cuando fue a
hablar con el gerente el 11 de mayo de 2012. Indicó que el
demandante tuvo la reunión en el segundo piso en la oficina del
gerente y diciendo que él renunciaba. Señaló que en la oficina
hicieron la renuncia de manera manual, “de su puño y letra y
después la tuvo que ratificar ante notario”. Señaló que él iba
a ser trasladado y no aceptó el traslado y renunció, se le dijo que
la carta tenía que ser ratificada ante notario “ y después la
carta estaba ratificada”. Preguntada por esta magistrada señaló
que el demandante fue el que redactó de su puño y letra la renuncia
en un papel en blanco, pero que no tiene conocimiento si fue él el
que la llevó a la notaría sin saber si posteriormente fue el mismo
demandante el que llevó la carta a la empresa debidamente ratificada
o la mandó la notaria al domicilio de ésta misma. Indicó que el
actor no aceptó el traslado a Santiago y que por eso renunciaba
produciéndose este mismo de manera normal, un poco contrariado, pero
de manera normal. Agregó que después que la carta estaba firmada
bajó el gerente.
DÉCIMO TERCERO: Que la
demandada Tranex Limitada a través de su representante legal don
Ricardo Romero Araneda en
su libelo de contestación señaló: “se
le hizo saber al actor que por sus amenazas de accionar, de
intervenir e inventar falsos anuncios en las noticias, en la prensa
inventando agresiones, denunciando hechos creados solo en su mente,
se le hizo saber que la confianza depositada en él ya no era la
misma, y que sería despedido motivados por las vías de hecho y
presiones indebidas por él ejercidas en contra de su empleador. Ante
este aviso, el actor inmediatamente solicitó una nueva oportunidad,
la cual obviamente le fue negada”.
Que los dichos referidos deben considerarse una
declaración efectuada por don Ricardo Romero y de la que puede
inferirse que en la conversación sostenida el día 11 de mayo de
2012 en dependencias de Tranex Limitada, el empleador le señaló al
actor que las confianzas se encontraban fracturadas y que sería
despedido a lo cual el demandante solicitó una reconsideración, la
que se le negó.
DÉCIMO CUARTO: Que
la demandante incorporó un correo electrónico de fecha 08
de Mayo de 2012 enviado por doña Julia Jaña por el cual se citó al
trabajador a una reunión con el gerente general don Ricardo
Romero Araneda en dependencias de la demandada en la ciudad de
Santiago.
DÉCIMO QUINTO: Que
de la prueba referida en los considerandos precedentes esta
sentenciadora ha podido establecer los siguientes hechos:
- Que el día 11 de mayo de 2012 el demandado concurrió a dependencias de la demandada principal Tranex Limitada a una reunión con su gerente general don Ricardo Romero Araneda.
- Que don Ricardo Romero Araneda le señaló al demandante en el transcurso de su conversación que sería despedido a lo cual el actor solicitó una reconsideración, la que le fue negada.
- Que, posteriormente, el demandante concurrió a las oficinas de recursos humanos, ubicadas en la misma empresa, donde en presencia de la señora Julia Jaña en una hoja en blanco, redactó y firmó una carta de renuncia.
- Que, según dichos de doña Julia Jaña, don Ricardo Romero Araneda, una vez finalizada la reunión y mientras el demandante aún se encontraba en las oficinas de la demandada se dirigió al departamento de recursos humanos y le señaló que el actor iba a renunciar.
DÉCIMO SEXTO:
Que de los hechos tenidos por establecidos por esta sentenciadora ha
determinado que el término de la relación laboral se produjo aún
antes de la firma de la confección de la carta de renuncia ya
referida, toda vez que se le anunció y a continuación se confirmó
el término de la relación laboral constituyendo un despido carente
de causa legal y efectuado sin los requisitos y formalidades
establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es la
comunicación escrita y fundada efectuada al actor, vulnerándose el
ejercicio de su actividad laboral.
DÉCIMO SEPTIMO:
Que en cuanto a la redacción y firma de la carta de despido, el
artículo 177 del código del Trabajo señala que el documento en
donde conste la declaración de voluntad del trabajador por el cual
renuncie a su relación laboral debe ser “firmado ante ministro de
fé”, lo que de acuerdo a lo declarado por la testigo de ambas
partes, doña Julia Jaña, fue realizado en la oficina de recursos
humanos, sin saber qué ocurrió después. A mayor abundamiento, al
tenor de lo expresado por la testigo, lo declarado por el actor y lo
indicado por el demandado principal en su libelo de contestación, no
puede ser considerado como un elemento probatorio válido toda vez
que, a entender de esta juez, esa firma puesta en dicho documento fue
efectuada con vulneración de derechos fundamentales del actor. No
resulta razonable la redacción y suscripción de una carta de
renuncia en los términos expuestos de no mediar estímulos
suficientemente convincentes a fin de confeccionar una declaración
de voluntad el término tan ligeros, en dependencias de la demandada
sin que en la notaria respectiva se confeccione una carta de despido
clara, legible y en conocimiento de los derechos renunciados de
acuerdo a los requisitos del ya mencionado artículo 177 del código.
De igual manera y llama aún más
poderosamente la atención de esta sentenciadora que el mismo día de
los hechos denunciados el demandante concurrió a dejar constancia
ante la 54ª Comisaría de Carabineros de Santiago Norte como
igualmente efectuó el reclamo ante la Inspección del Trabajo
respectiva, actuar que no se condice con la carta de renuncia
presentada por la demandada y que, la experiencia indica, revela la
actitud que adoptan los trabajadores inmediatamente al sentir que han
sido vulnerados en sus derechos laborales.
Que los hechos expuestos por el
demandante no pudieron menos que constituir
una presión insostenible e irresistible que viola todo parámetro
voluntario de su actuar, el cual no puede soslayarse a la hora de
determinar el valor probatorio de dicha declaración. Es por tal
razón que esta magistrado estima que la redacción y firma de la
carta de despido fue obtenida mediante una presión sicológica
irresistible considerándosele como una prueba obtenida con
vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a
la integridad síquica, por lo que al tenor de lo expresado por el
artículo 453 N° 4 inciso final del Código del Trabajo no puede ser
apreciado por el tribunal y bastando como prueba suficiente para
tener por constituida la vulneración a las garantías
constitucionales demandadas, en especial a la integridad física y
psíquica del denunciante.
DÉCIMO OCTAVO:
Que de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones debidamente
incorporadas por el demandante en estos autos se encuentra acreditado
que la remuneración mensual del actor ascendía a la suma de
$1.1.234.402 para los efectos de artículo 172 del Código del
Trabajo.
Asimismo respecto a los motivos que
tuvo el empleador para proceder
al descuento de $480.000.- de la remuneración del actor por concepto
de viático y bono, se encuentra debidamente acreditado en estos
autos que se debió al término de las faenas en la obra minera
Mantos Blancos de la cual atendida la declaración efectuada por el
testigo de ambas partes don Juan Jaña Fredes y las funciones
realizadas por el actor para las que fue contratado según
modificación de contrato de trabajo de fecha 26 de septiembre de
2011, las que “no se extenderá más allá de la conclusión de la
labor o servicio que le dio origen”, no podían ser desconocidas
por éste, entendiendo esta sentenciadora que el actor al encontrarse
regido por una relación laboral de tipo indefinido con su empleadora
y estar destinado en labores administrativas en la faena Mantos
Blancos, se encontraba a disposición de su empleador, procediendo el
pago de dichos bonos por el desempeño de sus funciones en la región
a la que se encontraba destinado, razón por la cual no se dará
lugar a la demanda en esta parte de lo solicitado.
DÉCIMO NOVENO:
Que en cuanto a la efectividad de haber hecho uso el trabajador del
feriado legal que reclama, o si éste le fue compensado en dinero, se
integró por la demandada copia de comprobante de feriado de fecha 21
de Enero de 2011 y copia de comprobante de contabilidad Nro. 2014,
documentos no objetados que dan cuenta, el primero de haberse
otorgado 14 días de legal correspondiente al periodo 2009- 2012 y
compensación en dinero de feriado por la suma de $1.608.587 de fecha
24 de mayo de 2012, respectivamente.
Atendido el reconocimiento efectuado
por la demandada de la suma de $211.161.,
se dará lugar a ella en esta parte de la demanda
VIGÉSIMO:
Que las demandadas solidarias Anglo American Norte y Anglo American
Sur, no rindieron prueba alguna en esto autos a fin de acreditar que
la responsabilidad que le asiste en estos autos se encuentra limitada
a lo establecido en el artículo 183 B y D del Código del Trabajo,
razón por la cual se declara que la responsabilidad que les asiste
es solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del
código del ramo.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en los artículos 160 y siguientes, 168, 172, 173, 183 A,
446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo
19 N° 1 d la Constitución Política de la República y demás
normas pertinentes se declara:
I.- Que se hace lugar a la denuncia
deducida por Felipe
Andrés Ramírez Pelay
en contra de INGENIERÍA
Y MOVIMIENTO DE TIERRAS TRANEX LTDA.,
representada
por don Ricardo
Sergio Romero Araneda y
solidariamente
en contra de ANGLO
AMERICAN NORTE S.A.,
representada
por don Luis
Fernando Valenzuela Dávila y
ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada
por don Luis
Ignacio Quiñones Sotomayor, toda vez que con ocasión del despido
ocurrido el 11 de mayo de 2012 se ha vulnerado los derechos
constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política de la República, por los motivos
ya
señalados.
II.-
Que las demandadas deberán pagar de manera solidaria las siguientes
prestaciones:
a)
Indemnización Sustitutiva por falta de aviso previo, por la cantidad
de $1.608.587.
b)
Indemnización por años de servicios, por la cantidad de
$4.825.761.-
c) $
2.412.880 por recargo establecido en la letra b) del artículo 168
del Código del Trabajo.
c) $
9.651.522 por indemnización adicional del inciso tercero del
artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones
del actor.
d)
$211.161
por feriado adeudado.
III.-
Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido
totalmente vencidas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT : T-404-2012
RUC : 12- 4-0028771-4
Pronunciada por doña LILIAN ESTHER LIZANA TAPIA,
Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veinte de diciembre
de dos mil doce, se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.