Santiago,
veintitrés de noviembre de dos mil doce.
Vistos,
considerando y teniendo presente:
PRIMERO:
Denuncia.
Que, ha comparecido doña AÍDA
MILENA GONZÁLEZ,
de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valdés n°
647, comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral
por violación a los derechos fundamentales con ocasión del despido
y trato sufrido en contra de LUZMILA
ALMIRON NEGRAL,
de nacionalidad peruana, comerciante, domiciliada en San Francisco N°
190, o Santa Rosa N° 402, Eleuterio Ramírez N° 654, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, propietaria del minimarket "La
Cuzqueñita", y otros.
Señala que los
hechos en que se funda la presente demanda, son los siguientes: Con
fecha septiembre del 2011 ingresó a trabajar para la demandada y fue
despedida sin aviso premio el 9 de junio del año 2012. Sus funciones
abarcaron laborar en los cinco negocios que ella tiene, más su casa
particular, la cual le señaló que si bien el trabajo era fuerte y
cumplía, se haría un contrato de trabajo para regularizar su
condición en Chile. Así lo hizo, pero este contrato no se concretó
sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona,
vendedora de mesón, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia
hasta júnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos en la realidad,
pero a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el
contrato a $182.000 pesos, el mínimo.
Menciona que el
trabajo fue agotador, con largas extensiones de jornada, sin
descanso, inclusive en el último mes incluyó alojamiento, ya que su
empleadora le hacía ver las ventajas de "evitar pagar arriendos
por fuera, un gasto innecesario, según decía ella", a lo que
accedió, error que pagaría caro, pues tendría duras consecuencias
para su salud física y síquica.
El 25 de marzo del
2012, le permitió su empleadora viajar a Colombia debido a la
gravedad de su madre. El día 15 de mayo del 2012, regresó y volvió
a tomar sus funciones, a su regreso las cosas no se pusieron mejor.
Cuando ingresó al servicio de la señora Luzmila Almiron, comenzó a
sentir la rigidez del trato, los horarios como antes mencionó,
comenzaban desde 8:30 AM hasta 1:00 AM de la madrugada, con un
domingo libre, fue así que con el curso del tiempo dichos horarios
fueron volviéndose más rígidos y extensos, de manera que cuando
llegó a tomar alojamiento allí, lejos de disminuir la presión
sobre ella, ésta aumentó hasta lo indecible, habían días que le
obligaba a lavar su ropa hasta las 4 AM, y levantarse a las 7: 00 AM
a abrirle el negocio de San Francisco N° 190. Menciona que rotaba en
cada uno de los negocios que tenía, cuando cerraba uno como el
Minfmarket "la Cuzqueñita", la enviaba a su botillería
hasta la madrugada, y de ahí si ella lo requería había que hacer
labores de "mantenimiento", ya sea personales de ella o de
algún negocio.
Indica que el
horario de almuerzo (colación) ya no existía, se comía cuando se
podía, todo se hacía mientras no llegaran clientes. Llegaba agotada
en la madrugada, con fuertes dolores corporales a descansar cuando se
lo permitía, estaba muy agotada, cuando creyó que ya no se podía
explotar más a alguien, ocurre lo impensable. Le comunicó que no
podía a partir de ahora salir los domingos, que había mucho trabajo
y que requería de su atención. Estaba indignada, pero qué podía
hacer, estaba sola en un país ajeno, no tenía familiares y peor
aún, ya no tenía dónde dormir. Sin embargo, le concedió un día
de permiso para gestionar sus documentos, los cuales pudo obtener,
eso era un alivio, ya tenía carnet chileno y eso era una ventaja en
su posición.
Durmiendo en
condiciones inhumanas, en una bodega que ella tenía en su
minimarket, en el subsuelo, donde existía un olor nauseabundo, ya
que los tubos de las cloacas están ubicados allí, debía compartir
su habitación con cajas llenos de polvos, algunos productos que ella
mantenía inclusive mal habidos, entre ellos cocinas, platos, loza,
mercadería en general, botellas, llenos de polvo, ni un perro
merecería tal trato, las condiciones eran simplemente indignas para
un ser humano.
Fue así que un
día ella le dijo que había conseguido una dominicana que estaba
joven y trabajaría por "la comida y la dormida", y que
ella era muy cara, y estaba vieja y agotada, ante lo cual la actora
se puso muy mal, se sintió lo peor, no podía parar de llorar por el
trato malintencionado, fue muy grosera y atrevida. En ese instante,
ella le quitó el celular y comenzó a revisar las llamadas, no
entendía qué pasaba, ella se lo llevó y le dijo que a partir de
ese instante quedaba prohibida las conversaciones por celular, con
amigos o conocidos, y mucho menos clientes.
Ante esta
situación le pidió que le pagará el mes trabajado, todas las horas
extras que eran incontables a esta altura de los hechos, los domingos
que ya no tenía, en fin, que le terminara de cancelar lo adeudado
para retirarse y seguir con su camino en un mejor lugar y en mejores
circunstancias, ya había sido suficiente.
El
9 de junio del año 2012, ella se levantó a las 11 de la mañana y
el local siempre lo tenía abierto, ese día le pidió que le diera
un medio día libre para ir a buscar una pieza donde irse, entonces
ella le dijo en términos muy duros: "que
no podía dejar cerrar su negocio por andar regalando días libres, y
que si iba a salir, más vale que se largara y que no vuelva más".
Indica que no sabía qué hacer, pero sentía que debía buscar dónde
vivir o si no, el abuso podría ser peor, tomó valor y se fue de
todas maneras. Volvió por la noche con el estómago apretadísimo de
la angustia, al verla, ella le dijo que no la volvería a recibir,
que se largara, que se fuera, todo ante sus clientes que abarrotaban
el local, sin vergüenza alguna, se sintió muy humillada, tratada
peor que un animal, no pudo mantenerse escuchando sus groserías que
emanaban de su boca atropellándose las palabras, así que se retiró,
se fue lo más lejos de allí, dejándolo todo, sus cosas personales,
como sus papeles, su ropa, sus artículos de higiene. No le dejaría
esa noche retirarlos y menos dormir. A los tres días, ella circulaba
por Santiago sin bañarse, sin cambiarse, con la misma ropa, en
condiciones paupérrimas. En esos momentos, recibió una llamada de
Luzmila Almirón que le ofrecía ir por sus cosas, que había ido la
Inspección del Trabajo y que le esperaba una multa, y más encima
que en Migración había declarado que ya no había relación laboral
y que la expulsión estaba en marcha. No podía creer la forma que
había escogido para vengarse, así que antes de ir para allá fue a
la Inspección del Trabajo para que le informen qué podía hacer,
una vez tomado conocimiento de los pasos a seguir se encaminó por la
noche, hasta el local acompañada de un joven Carlos Andrés Segura
Viafara, por miedo a que algo malo pudiese sucederle.
Al llegar al
local, esa mujer al verla simplemente enloqueció, comenzó a
insultarla y a tratarla como basura, pero sabía lo que le esperaba,
así que le pidió al muchacho que grabara todo, fue atroz, le lanzó
las cosas al piso del local frente a los clientes, su ropa estaba
regada en el suelo, y fue recogiéndola entre sollozos, sólo bastará
escuchar la grabación para que el tribunal tome la dimensión del
daño, los insultos y reproches eran indescriptiblemente crueles.
Las cosas no se
detuvieron ahí, consiguió domicilio muy cerca del lugar, en ese
tiempo dedujo denuncia ante la Dirección del Trabajo por lo
sucedido. Presume que al ser notificada la hoy demandada, reaccionó
con ira en su contra, por ello se enteró que se apersonó en el
lugar donde está hospedada y vociferó a todo el mundo que la
mataría si la llevaba a tribunales, que era una descarada mal
agradecida. No supo cómo se enteró dónde vivía, lo cierto es que
se llenó de temor, y no le quedó más alternativa y acudió a
Carabineros de Chile a pedir protección.
En la audiencia de
conciliación en la Dirección del Trabajo, Luzmila Almirón acudió
sin llevar ningún documento, salvo un libro de asistencia recién
comprado, prístino sin anotación alguna, en sus argumentos señala
la demandada, que la actora vendía drogas y llevaba hombres a su
habitación, acusaciones falsas, llenas de injurias, un renovado
ataque como tantos de las que ha estado sometida, hostigamiento
sicológico, que no se ha detenido ni aún ante un ministro de fe,
que en consecuencia ha dejado plasmado en el acta los dichos
perniciosos de la demandada.
Menciona que la
demandada Luzmila Almiron Negral, actuando dentro del marco de su
poder de dirección, adoptó medidas que violaron ciertos derechos
fundamentales protegidos en la ley, y con las características antes
descritas. Por ello, dada la acción legal que tal procedimiento le
otorga en virtud del artículo 486 del Código Del Trabajo, requiere
la tutela de los siguientes derechos fundamentales lesionados.
- Vulneración al derecho de integridad síquica: señala que este derecho le ha sido vulnerado por parte de la demandada, toda vez que la demandada, en reiteradas ocasiones abusó verbalmente de su persona, tratándola vejatoriamente por su edad, su raza, acusándola de ventas de drogas, y de actos sexuales en el trabajo; se le ha dejado sin descanso, no permitiéndole ni siquiera un fin de semana libre, los dolores físicos experimentados por el exceso de esfuerzo, y las desmedidas e ilegales jornadas de trabajo impuestas arbitrariamente, la falta de un cuidadoso descanso así como un ambiente perturbador donde trabajar, el quitarle el celular para no recibir llamadas, prohibiendo el contacto con personas, salvo para vender sus cosas, el quedar sujeta a sus tratos verbales, el ser humillada públicamente arrojándole sus pertenencias al piso, ser tratada como basura, y aún terminado la relación laboral se ha encontrado la demandada en el lugar donde vive y le ha dejado amenazas de muerte, y para culminar, llama a Colombia a sus hijos para injuriarla y calumniarla, destruyendo sus relaciones familiares en un acto de maldad inaudito.
- Vulneración al derecho a la honra: indica que la honra significa dignidad, el tener un buen nombre que refleje el actuar de una persona en su comunidad, ser tenida en respeto, ser digna de confianza, ser considerada en relación a sus actos propios y con los del prójimo y ser retribuida justamente. La demandada ha proferido y esparcido calumnias aberrantes, ha manchado su nombre al llamar a su familia y contarles historias inauditas de robo y sexo, le ha tratado de ladrona, ha manifestado inclusive ante un ministro de fe que ha vendido drogas, y que moralmente ha violado todas las confianzas, en definitiva, le ha hecho un mal nombre, uno del que difícilmente podrán los años limpiar. Esto se reflejará en que no sólo he perdido un trabajo, sino que la demandada se ha asegurado que no sea considerada digna de confianza ante la comunidad, sus amigos y personas en general, cerrándole muchas puertas alguna vez abiertas en lo laboral, así como en lo social.
- Vulneración al derecho a la vida privada: menciona que retener un teléfono de un trabajador, determinar o limitar sus relaciones humanas, no sólo es un abuso en sí mismo, sino la intencionalidad dolosa de poseer como un objeto a una persona, el aislar a la trabajadora de amigos o familiares es un agravante que revela la clase de estado abusivo de la relación laboral que existía. Es en esta situación que la empleadora tiene poder de acceso a los bienes más íntimos y los utiliza, entre otras cosas tiene acceso a la libreta de comunicaciones, o lista de contactos telefónicos, está en su poder el conocer las posibles llamadas que ingresan y ver de quién provienen, así como el contenido de los mensajes de texto y otros, una actitud simplemente injustificable para un empleador arrogándose atribuciones indebidas.
Por tanto,
solicita tener por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral
por violación de derechos fundamentales en contra Luzmila Almiron
Negral, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar la
violación de Derechos Fundamentales y condenar a la demandada a las
siguientes prestaciones:
1. Indemnización
sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deberá ser
aumentada en la proporción que el tribunal en derecho se sirva
justificar;
2. Aumento del 80%
de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 inciso 1 letra c) del
Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
3. Su remuneración
íntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
4. Las deudas
sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su
oportunidad, restando la suma de $1.000.000.
5. Horas extras
impagas y días feriados impagos, por la suma $500.000, esto es razón
de 10 meses, todos los sábados y domingos, aún por sobretiempo,
hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal
determine;
6. Su remuneración
proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razón de no tener
ninguna cotización pagada, se solicita desde Julio del 2012 hasta la
convalidación del despido, debidamente reajustado, aplicándose el
máximo interés convencional, la suma estimativa de $900.000; o la
suma mayor o menor que el tribunal determine;
7. Las
cotizaciones adeudadas en su integridad.
8. Indemnización
no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última
remuneración mensual, siendo la suma de $3.300.000;
9. Que la suma
total requerida en un período de 10 meses de trabajo hasta junio del
2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, más el incremento
que el tribunal determine como indemnización, en razón de la
pérdida material y el daño sicológico del que ha sido víctima, y
que deberá tratar profesionalmente, esta cifra será la suma mayor o
menor que el tribunal determine, de acuerdo al mérito del proceso.
10. Que condene
expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y
personales producidas en este procedimiento.
En subsidio de la
demanda principal, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final
del artículo, 489 y en el improbable evento de que el tribunal no
haga lugar a la demanda principal, interpone demanda por despido
indebido y cobro de prestaciones laborales en los siguientes
términos.
AÍDA
MILENA GONZÁLEZ,
de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valdés N°
647, comuna de Santiago, deduce demanda por despido injustificado,
improcedente o indebido en contra de su ex empleadora LUZMILA
ALMIRON NEGRAL,
peruana, profesión comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190
o Santa Rosa N° 402, o Eleuterio Ramírez N° 654, comuna de
Santiago.
Señala que con
fecha septiembre del 2011 ingresó a trabajar para la demandada en
los cinco locales más su casa particular, todos de su propiedad, la
cual le señaló que se haría un contrato de trabajo para
regularizar su condición en Chile, pero esto no se concretó sino
hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona,
vendedora de mesón, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia
hasta júnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos, pero que en la
realidad y a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en
el contrato a $182.000 pesos, el mínimo.
Menciona que la
jornada pactada 45 horas semanales, que en la realidad nunca se
cumplió, teniendo que trabajar hasta los días domingo del último
mes.
Indica que la
duración del contrato fue pactada en un 1 año, y que la demandada
actuando en contra a todo respeto a la dignidad humana, la despidió
por el motivo de solicitarle un día de descanso, causa inaceptable
desde todo punto vista laboral, humano y en flagrante violación a la
legislación laboral chilena.
Indica que las
deudas sicológicas y materiales provocadas en 10 meses de relación
laboral sólo pueden ser cuantificadas a la luz de las pruebas que
expondrá en su oportunidad.
Agrega que ha sido
objeto de amenazas de muerte y de expulsión del país por ser
extranjera a fin que no pueda concurrir a exigir sus derechos ante el
tribunal.
Por tanto, en
subsidio de lo solicitado en lo principal, solicita se sirva tener
por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido o
improcedente, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, y
en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenación a
costas, declarando que fue objeto de despido injustificado,
arbitrario e ilegal, condenándola al pago de las siguientes
prestaciones:
- Indemnización
sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deberá ser
aumentada en la proporción que el tribunal determine;
- Aumento del 80%
de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 inciso 1 letra c) del
Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
- la remuneración
íntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
- las deudas sobre
sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su
oportunidad, restando la suma de $1.000.000;
- Horas extras
impagas y días feriados impagos, por la suma $500.000, esto en razón
de 10 meses, todos los sábados y domingos, aún por sobre-tiempo,
hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal
determine;
- la remuneración
proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razón de no tener
ninguna cotización pagada, se solicita desde el mes de Julio del
2012 hasta la convalidación del despido, debidamente reajustado
aplicándose el máximo interés convencional, la suma estimativa de
$900.000, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
- las cotizaciones
adeudadas en su integridad;
- Indemnización
por lucro cesante y daño emergente estimada $3.300.000, gastos de
tratamiento sicológico y costos de mantención personal;
- Que la suma
total requerida en un período de 10 meses de trabajo hasta junio del
2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, más el incremento
que el tribunal estime, por la suma mayor o menor que el tribunal
determine de acuerdo al mérito del proceso; y
- Que condene
expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y
personales producidas en el procedimiento.
SEGUNDO:
Contestación
de la denuncia.
Que
la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia,
señalando que ésta debe ser rechazada
en todas sus partes, con costas, en base a los hechos y los
fundamentos de derecho que expone:
- DEMANDA PRINCIPAL.
Alega la
inexistencia de la relación laboral o vínculo contractual de
subordinación y dependencia. Menciona que en su condición de
extranjera de nacionalidad peruana, comerciante radicada en Chile
con residencia en el país, en Enero de 2012 conoció a la demandante
doña Aída Milena González, una extranjera de nacionalidad
colombiana de 55 años de edad, quien se encontraba ilegal en Chile y
le solicitó alojamiento, trabajo, dinero y otros servicios para
poder regularizar su situación en Chile y poder viajar a ver a su
madre que se encontraba enferma en Colombia. A cambio, se le ofreció
para efectuar algunos trámites, trabajos menores como aseo. Como
extranjera, le conmovió su situación y accedió a darle alojamiento
y ayudarla a regularizar sus papeles para que obtenga su residencia
en Chile, en consecuencia y sólo con el objeto que ella obtenga su
residencia en Chile, con fecha 20 de Enero de 2012, suscribieron un
contrato de trabajo, a un año de plazo, en que ella supuestamente
efectuaría la función de "Ayudante de Almacén", en una
jornada de Trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a
Viernes de 10:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colación entre
medio, por una remuneración mensual equivalente al sueldo mínimo de
aquel entonces, es decir de $ 182.000 mensuales.
Como lo señaló,
el contrato de trabajo lo suscribieron sólo con el objeto que ella
pudiera obtener la residencia en el país, pero ella jamás prestó
servicios bajo subordinación o dependencia, sino que fue acogida
como extranjera que era y requería que le tendieran una mano,
convivió con ella, y a cambio le realizaba algunos servicios y
trabajos menores esporádicos, mientras se suponía conseguiría su
residencia y un trabajo estable en Chile.
Tal es así que en
el mes de Marzo de 2012, le solicitó dinero para comprar un ticket
aéreo para viajar a Colombia a ver a su madre que se encontraba
según ella gravemente enferma, a lo cual accedió y le prestó
aproximadamente $160.000 pesos, y viajó a Colombia el 25 de Marzo de
2012, regresando el 15 de Mayo del mismo año.
Señala que cabe
preguntarse qué empleador nacional o extranjero otorgaría un
permiso tan extensivo a un trabajador o trabajadora a quien conoce
sólo hace unos meses, o qué certeza tendría el empleador de que la
trabajadora volviera al país y le reembolsara el dinero prestado
para la compra del pasaje. La propia demandante señala en su libelo
que viajó el 25 de marzo de 2012 a Colombia y regresó el 15 de mayo
de 2012, lo que acredita que sería un absurdo y falta de cualquier
lógica otorgar un permiso tan amplio sin certeza de reincorporación
de la trabajadora, de existir un vínculo contractual o relación
laboral real, como lo expone la demandante en su libelo.
En referencia al
supuesto despido ilegal y arbitrario, señala que es absolutamente
falso. La demandante señala en su libelo en el punto 8.- que el día
9 de Junio de 2012, como a las 11:00 horas la demandante le habría
solicitado un medio día libre con el objeto de ir a buscar una pieza
donde irse, a lo cual ella no habría accedido y le habría señalado
que no podía dejar cerrar su negocio por andar regalando días
libres y que si iba a salir más le vale que se largara y no volviera
más. Sin embargo, después agrega que fue ella misma quien decide
retirarse. Acá paradójicamente hay una contradicción, además que
no puede haber despido, ya que nunca existió la relación laboral
bajo vínculo de subordinación y dependencia. Lo que existía era
una relación de amistad que se quebró cuando ella empezó a abusar
de su confianza y a traer amigos a su local, lo que por lógica le
causaba desconfianza.
En fin, ella no ha
sido despedida, además no existió relación laboral, sino tal cual
ella misma lo expone en su libelo se retiró voluntariamente, y dejó
de alojar en el local, es absolutamente falso lo expuesto por la
actora en su demanda, ya que jamás existió entre ellas una relación
laboral propiamente tal, y si se suscribió el contrato de trabajo,
fue sólo con el objeto que ella regularizará si situación de
ilegal en el país. Si bien ella le prestó algunos servicios o
realizó algunas tareas o funciones puntuales, esto fue en forma
esporádica y sin subordinación y dependencia, ya que frecuentemente
salía a buscar trabajo fuera del local y domicilio particular y
comercial, esto fue sólo a modo de cooperación o retribución al
alojamiento que le brindó, hasta que se enojaron debido a que ella
empezó a abusar de su confianza y a traer amigos y hacer vida social
en el local, lo que no le gustaba, ni le gusta.
En lo relativo a
la supuesta infracción de derechos fundamentales o garantías
constitucionales, indica que la demandante señala en su libelo una
serie de conductas discriminatorias, racistas, xenofóbicas, que
habrían vulnerado sus derechos fundamentales garantizados en la
Constitución y en el Código del Trabajo, como lo son entre otras
que menciona: cambio de lugares de trabajo y de funciones;
incumplimiento de horario o jornada laboral; no respetar horario de
colación; dándole alojamiento en condiciones infrahumanas; malos
tratos e insultos; deshonrarla públicamente; revisarle llamadas de
celular etc., lo que es absolutamente falso. Menciona que no ha
existido por su parte ninguna vulneración al Derecho a la vida y a
la integridad física y psíquica de la persona, art. 19 N° 1 de la
Constitución. Tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el art. 19 N° 4,
El derecho a la honra, ni el derecho a la vida privada 19 N° 5, de
la Constitución, ni en el ámbito civil; ni en el ámbito laboral,
constitucional e infringido garantía alguna cauteladas en la
Constitución Política de la República de Chile, o de lo dispuesto
en el Código del Trabajo o en otras leyes, ni en contra de la
actora, ni en contra de cualquier otra persona, cualquiera sea su
nacionalidad o condición social y/o cultural.
Como ya lo señaló,
no existió relación laboral bajo vínculo de subordinación y
dependencia, sólo formalmente se escrituró el contrato de trabajo
para que la demandante obtuviera su residencia en el país, lo que
fue un grave error de su parte y se arrepiente en haber querido
ayudar a otra extranjera que le ha retribuido de muy mala forma y
desagradecidamente. En consecuencia, no existe vulneración de
derechos laborales mínimos. Efectivamente, le dio alojamiento a la
demandante en una bodega, pero esto era transitorio mientras ella
conseguía un trabajo formal y un lugar para vivir, por lo demás la
bodega donde ella alojó en algunas oportunidades se habilitó para
tal efecto, se encontraba limpio, seco y seguro, pero
desgraciadamente la demandante se acostumbró y empezó a llevar
amigos a dicho lugar.
Tampoco la ha
tratado mal, ni menos la ha injuriado, por lo que son sólo inventos
de la demandante, lo que sí le causó un grave malestar y las
distanció indefectiblemente fueron los reclamos o denuncias que puso
en su contra la actora.
Jamás ha
vulnerado ninguna garantía constitucional, menos en su calidad de
extranjera residente en el país donde mantiene negocios.
En cuanto al enojo
o término de su "amistad", es cierto que ambas se
enfadaron, y por su parte quedó muy afectada con la forma en que la
actora le retribuyó su buena acogida que siempre le brindó, le
prestó dinero, le dio las facilidades para que logrará radicarse en
Chile y le paga denunciándole falsamente ante la Inspección del
Trabajo, lo que la alteró, y enfureció por el cariño que le tenía,
pero allí descubrió su verdadera cara.
En lo referente a
la desproporcionalidad total en las prestaciones laborales
solicitadas por la demandante en su libelo, independientemente del no
reconocimiento de la relación laboral, la demandante fuera de toda
lógica y de lo dispuesto en la Ley laboral y en los hechos
acaecidos, demanda el cobro prestaciones laborales en forma
desproporcionada y que además son improcedentes, prestaciones que en
el evento incierto que se acogiere la demanda, deberán ser ajustadas
si procedieren a lo que señala.
Indica que pide
como indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $300.000,
no obstante que en el contrato de trabajo suscrito por las partes la
remuneración se fijó en $ 182.000, por lo que a esto se debería
ajustar, de ser procedente.
Pide
el aumento del 80% art. 168 letra C del Código del Trabajo,
equivalentes según ella a $400.000. Se ignora la forma de cálculo
que lo llevó a concluir tal suma; sin embargo la procedente por la
causal o no causal imputada a la trabajadora es la letra b del art.
168, que aumenta o recarga las indemnizaciones en un 50% ,si fuere
procedente.
Pide la
remuneración íntegra del mes de Junio $300.000; sin embargo, de ser
procedente le correspondería sólo los días supuestamente
trabajados en junio, son 8 días a $ 7.583. Es igual a $60.667, si
fuere procedente.
Pide supuestas
deudas por anteriores remuneraciones sin entregar detalles de cuáles
y que se le adeudaría, lo que alcanzaría a $1.000.000, pero no
existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Horas extras
impagas por $500.000; pero no existe, por lo que la deuda total es
$0.
Pide
remuneraciones por Ley Bustos hasta la convalidación, suma
estimativa de $900.000; pero no existe, por lo que la deuda total es
$0.
Pide cotizaciones
adeudadas, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Indemnización
por años de servicios; pero no procede, pues no alcanzó a cumplir
ni 1 año; no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide indemnización
por daño moral o psicológico de $6.700.000; pero no procede esta
indemnización al no existir vulneración de derechos fundamentales,
ni relación laboral, no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide la condena en
costas procesales y personales a su parte; pero no procede al no
existir relación laboral, ni por su culpa se ha iniciado el juicio,
sino por la acción temeraria incoada por la propia demandante, por
lo que la demanda debe ser rechazada con costas, no existe, por lo
que la deuda total es $0.
En fin, en el
evento incierto e improbable de acogerse la demanda, sólo se
adeudaría a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso
previo; los días trabajados en junio de 2012 y lo correspondiente a
ley Bustos, es decir aproximadamente unos $606.667 pesos, nada más
para que la actora suscriba su finiquito.
Esto, sin
perjuicio de que jamás existió la relación laboral bajo vínculo
de subordinación y dependencia con la actora, sólo se firmó el
contrato de trabajo para que ella regularizara su estadía en el país
obteniendo la visa de residencia.
DEMANDA
SUBSIDIARIA.
Señala que vale
lo mismo expuesto en la contestación de la demanda principal, lo que
reitera para evitar transcripciones innecesarias.
Por tanto,
solicita tener por contestadas las demandadas tanto principal, como
subsidiaria, conocer de los hechos y en definitiva rechazarlas por
absoluta falta de fundamentos, con expresa condena en costas a la
demandante temeraria.
TERCERO:
Llamado
a conciliación.
Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
CUARTO:
Hecho
no controvertido. Que
del tenor del debate, se puede determinar como hecho no controvertido
el siguiente:
- Que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del año 2012.
QUINTO:
Hechos
controvertidos.
Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos
controvertidos son los siguientes:
1. Fecha de inicio
de la relación laboral, labores que desempeñaba la actora,
remuneración pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que
rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes.
2. Efectividad de
haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la
actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas.
3. Efectividad de
haberse pagado la remuneración del mes de junio del año 2012 si
procediere.
4. Efectividad de
haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa,
periodo y monto de éstas.
5. Efectividad de
haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.
6. Si la actora
sufrió daños. En la afirmativa, naturaleza y monto de éstos.
SEXTO:
Prueba
de la parte denunciante.
Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba
documental consistente en Certificado del acta de comparendo de
conciliación de fecha 14 de julio de 2012; Contrato de trabajo de
enero de 2012; CD de audio sobre el incidente del retiro de las
especies de la demandada; Denuncia policial por el delito de amenazas
de muerte, parte N°11678; y Consignación de dinero enviada por
Western Unión N°0013-BW-277024.
Además, rindió
prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la
demandada doña Luzmila Almirón Negral, cuya declaración consta
íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, rindió
prueba testimonial, consistente en la declaración de Carlos Segura
Viafara; y Rosa María Franco, cuyas declaraciones constan
íntegramente en el audio de este tribunal.
SEPTIMO:
Prueba
de la parte denunciada. Que
a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba
documental consistente en Copia de contrato de trabajo.
Finalmente, rindió
prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la
demandante doña Aida Milena González, cuya declaración consta
íntegramente en el audio de este tribunal.
OCTAVO:
Acreditación
del sustento fáctico en que se basa el despido y la tutela. Que
a fin de dilucidar el asunto sobre el que versa esta litis, menester
es en primer lugar determinar la fecha
de inicio de la relación laboral, labores que desempeñaba la
actora, remuneración pactada, jornada de trabajo, fecha y
circunstancias que rodearon el término de la relación laboral
habida entre las partes.
Que al efecto, es
un hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato de
trabajo con fecha 20 de enero del año 2012.
Que al efecto, el
referido contrato señala lo siguiente:
CONTRATO DE
TRABAJO EXTRANJEROS
En
Santiago, a 20 de Enero del 2012, entre Doña LUZMILA ALMIRON NEGRAL,
Cedula de Identidad N° 14.684.089 - 2, Peruana, con domicilio en San
Francisco
N° 190, Santiago Centro, y Doña AIDA
MILENA
GONZALEZ,
PASAPORTE
N°31148879,
de
nacionalidad Colombiana, fecha de
nacimiento
19 de diciembre de 1957, con domicilio en San Francisco N° 190,
Santiago Centro, estado civil soltera, se han convenido el siguiente
CONTRATO DE TRABAJO, para cuyos actos las partes convienen
denominarse
respectivamente, EMPLEADOR y TRABAJADOR.
PRIMERO: Se
compromete a prestar servicios de Ayudante de Almacén, de acuerdo a
las instrucciones que al efecto sean impartidas por el empleador. El
trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos
los deberes que le impongan en este instrumento o aquellos que se
deriven de las funciones y cargo.
Del mismo modo
el trabajador se obliga a desempeñar en forma eficaz las funciones y
el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la
mayor dedicación, en el establecimiento ubicado en San Francisco N°
190, Santiago Centro.
SEGUNDO: El
empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $
182.000.- (Ciento ochenta y dos mil pesos) mensuales.-
Las
remuneraciones se pagaran mensualmente en dinero efectivo moneda
nacional y del monto el empleador hará deducciones que establecen
las leyes vigentes.-
TERCERO: La
Jornada de Trabajo será de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes
a Viernes de 10.00 a 20.00 horas, con un intervalo de 1 hora para
colación.
CUARTO: El
presente contrato tendrá una duración de 1 año y podrá ponérsele
término cuando concurran para ello causas justificadas que, en
conformidad con la ley pueda producir su caducidad, o sea permitido
dar al trabajador el aviso de desahucio con treinta días de
anticipación, a lo menos.-
QUINTO: No
obstante lo anterior el empleador puede cesar sin desahucio los
servicios del trabajador, pagándole los días servidos, por las
siguientes causales:
Abandono de
empleo o no - cumplimiento de sus labores.
Falta de
probidad, honradez o moralidad.
Desidia en el
cumplimiento de sus obligaciones
SEXTO: CLAUSULA
DE VIGENCIA.- La obligación de prestar servicios emanada del
presente Contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador
haya obtenido la Visación de Residencia correspondiente en Chile o
el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite.
SEPTIMO:
CLAUSULA DE VIAJE.- El empleador se compromete a pagar, al término
de la relación laboral, (sea por término de Contrato, despido o
renuncia) el pasaje de regreso del trabajador y los miembros de su
familia, a su país de origen o al que oportunamente acuerden las
partes, conforme a lo dispuesto en el Inc. "2° del Art. 37 del
D.S. 597 de 1984. Al respecto se tendrá presente que la señalada
obligación del empleador existirá hasta que el extranjero salga del
país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.-
OCTAVO:
CLAUSULA DE RÉGIMEN PREVIS/ONAL.- El trabajador será incorporado al
sistema provisional chileno, y el empleador se obliga a efectuar los
descuentos e íntegros que correspondan, al igual que por el impuesto
a la renta que eventualmente se devengare.
NOVENO: Se
extiende incorporada al presente contrato todas las disposiciones
legales que se dicten con posterioridad a la fecha de suscripción y
que tengan relación con el.-
DECIMO: El
presente contrato se firma en dos ejemplares, declarando el
trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de dicho
instrumento que es el fiel reflejo de la relación laboral convenida.
Empleador
Trabajador
Luzmila Almirón
Negral Aida Milena González
R.U.T. N°
14.684.089 – 2 Pasaporte N° 31148879
Que sobre este
punto, necesario se hace mencionar que la demandada ha alegado que el
referido contrato no es tal, sino que se produjo en el contexto de un
favor, al requerirle la actora a la demandada la suscripción de un
contrato de trabajo para que pueda obtener la visa en el país.
Que para tal
efecto, la parte demandada ha señalado que la actora viajó a
Colombia por un tiempo prolongado, y que ello atenta contra toda
relación contractual de tipo laboral.
Que
acerca de este punto, necesario se hace mencionar que la parte
demandante rindió además, prueba confesional de doña Luzmila
Almirón Negral. RUN 14.684.089-2,
quien señaló que
conoce
a la actora desde el mes de enero del año 2012, era una clienta.
Ella se ofreció a ayudarle a hacer el aseo un rato en las tardes,
nunca trabajó con ella. Nunca tuvo un horario de trabajo fijo.
Señala que tiene 2 locales. Están en calle San Francisco y uno
chico en calle Cóndor, es un almacén. Señala que no arrienda
habitaciones. Indica que la actora le pidió un favor, que nadie le
ha hecho contrato, pues trabajaba por todas partes, y en amistad, le
solicitó hacer el contrato, y se lo hizo, hasta que saque su carnet.
Menciona que ese contrato es falso, pues lo hizo con un peruano en el
centro. Ella firmó, y nunca fue a la notaría. Refiere que en el mes
de febrero fue a Arica, y dejó cerrado el negocio, y no dejó allí
a la actora, pues es muy desconfiada, le han robado muchas veces. Por
ello, nunca despidió a la actora. Ella la estaba ayudando, y se
molestó, la dejó tirada. Ella se fue, la dejó abandonada, quería
trabajar con ella. Ella le ayudó 15 días, y le pagó $15.000
diarios, más 100.000 para que viaje a Colombia, $100.000 para su
carnet, y $30.000 para sus gastos. Ella estaba con muchos problemas y
le ayudó, nunca le negó comida, le ha regalado pijamas, calcetines,
le dio colchón, durmió en su pieza. Tras los 15 días, ella se
retiró. Ella se llevó sus maletas, y nunca más volvieron a
conversar. No recuerda el nombre del contador. No hubo conflicto
alguno con la señora Milena, y nunca la despidió. Mientras le
ayudaba, la dejó en su negocio, y desconfió que ella tuviera
amigos colombianos, y los juntó a ellos en el local. Menciona que
compraba cigarros por paquete y desapareció un paquete de cigarros,
y una cajetilla, y al preguntarle, le dijo que se iba a ir, que no le
gustaba, y le dijo que no estaba obligada a quedarse, ella quería
ganar más, y en el almacén no se paga nada, no tiene empleados,
ella quería sacar su carnet para trabajar en otro lado. Así, Milena
se fue donde una amiga. Al regresar a buscar la ropa, fue con su
cuñado, y la “agarró a chuchadas”, y Milena entró al sótano.
En el sótano ella se vestía, y allí estaba su maleta. Abajo tiene
ducha, y se vestía abajo, donde no hay nadie. Ella sacó sus cosas,
y su cuñado le quería golpear, y lo sacó, había 2 señores
comprando.
Refirió que la
ayudaba a trapear en las tardes, y le lavaba la loza que usaban
cuando tomaban once. Además, fumaba y hablaba con sus amigas. Fueron
sólo 15 días. Señala que ello fue entre los días 17 de mayo,
cuando llegó en la mañana, el 18 y 19. El 20 y 21 salió, el 22 al
26 le ayudó, y el 30 o 31 de mayo sacó su carnet. Le prestó dinero
para sacar su carnet. Le pasó $100.000 pesos. A la noche volvió con
un amigo. A los 2 días, se fue, y le dijo que iba a vivir donde una
amiga. Cuando le ayudaba, estaba en la tarde, lavaba y se iba un
rato. Le pagaba $5.000 diarios. Exhibido el contrato de trabajo,
señala que la firma no es suya. Señala que su firma es diferente.
Supo de ese documento, a los 5 u 8 días de estar en la casa, cuando
le dijo que en migraciones le habían negado sus documentos, y fue a
migraciones, y le dijeron que ella no tenía carnet. El documento
estaba en blanco. Señala que la actora le robó la boleta y la llevó
a la notaría. Luego señala que ella escribió sobre su número de
carnet. Ahora, señala que no lo hizo ella. Indica que le hizo un
contrato para ayudarla, y fue el día 20 de enero del año 2012, al
pedirle un favor. Ella fue donde un peruano, y sin voluntad le ha
firmado, por lo que reconoce que las líneas sobre su nombre en el
contrato son suyas. Antes que saque su carnet se fue a Colombia por 2
meses, pues su madre está enferma. Se enteró del documento en el
mes de mayo del año 2012. La ayuda de enero, fue de tenerla en su
casa. Durante esos 15 días, durmió en su casa en las noches, y el
local, y la casa está en el mismo lugar.
Además,
rindió prueba testimonial de Rosa
María Franco Marín. RUN 24.011.437-2,
quien
señaló que conoce a la actora, desde que llegó al lugar donde ella
trabajaba como ayudante de cocina, era su ayudante. Ello fue en el
mes de febrero del año 2011. Trabajaba un jueves, viernes y sábado,
y fines de semana, pero decía que no podía trabajar tiempo
completo, pues iba a trabajar con otra persona. Donde trabajaba era
un restaurante bar. Empezó a llegar tarde, por estar trabajando en
el otro sitio, era una botillería, además, vendía pan, la llamaban
mucho, eso fue como en el mes de mayo o junio del año 2011. Dijo que
esa otra persona puede hacerle un contrato, pues donde trabajaba no
le hacían contrato. Finalmente, ella se retiró. Renunció en fecha
que no recuerda, pero fue a finales del año 2011, principios de este
año, fue en enero del año 2012. Siempre tuvo conversación con
ella. La llamaba y ella no le contestaba. Supo que la demandante tuvo
un inconveniente y fue a Colombia, como un mes. La llamó, y su
teléfono no funcionaba, y al regresar ella, le dijo que estaba muy
ocupada, que estaba trabajando nuevamente, y le dijo que no podía
verla. Eso fue un sábado. Era por Serrano. Llegó como a las 4 a 5
de la tarde, dijo que no le podía abrir, y dijo que no le gustaba
que la viera, que estaba en su trabajo, que no podía verla, estaba
encerrada. Dijo que se iba a vivir con la persona donde trabajaba.
Ella dijo que ganaba como $300.000 pesos. Sólo sabe que la señora
se llamaba Luzmila. El número al que llamaba era de Milena. Le dijo
que Milena le había robado, que la había estafado, y le pidió que
no volviera a llamar. Así, entonces, no volvió a llamar.
Mencionó que es
colombiana. Vive en Chile hace 2 años. No sabe si la actora tendría
visa de residencia en el país. Ella trabajaba part time, y no le
hizo contrato de trabajo. Se retiró la actora el 17 de enero del año
2012. La actora era ayudante de cocina. Señala que en el otro lugar
le reponía, le ayudaba en el restaurante que tenía. A donde ella
fue a calle Serrano, era una botillería. Ahora casi no se ven. Antes
compartían más. Viajó este año, estuvo como un mes en Colombia,
pero no recuerda la fecha de su viaje.
Refirió que la
señora Milena ya no trabaja para la señora Mila, y sabe que ellas
tuvieron sus inconvenientes, pues ella no podía salir, debía estar
siempre. Sabe que se le adeuda dinero, su sueldo, no sabe más.
Finalmente,
depuso el testigo Carlos
Andrés Segura Viafara. PASAPORTE COLOMBIA AN516421,
quien señaló que
conoció
a la actora a través de su hermana, es amiga de su hermana, y es
esposa de Claudio Zavala, su cuñado. Un día estaba con su hermana,
y le pidió colaboración de retirar pertenencias en el local de su
ex empleadora, le fue a colaborar. Debía retirar especies en ese
lugar, pues la señora le iba a tirar las cosas a la calle, como si
fuera basura, y necesitaba colaboración. Eso fue en los últimos
días del mes de junio del año 2012. En esa oportunidad hubo una
situación compleja, pues el trato era arrogante, grosera, la
discriminó, la insultó, la trató mal, las cosas estaban tiradas en
el suelo, y el trato verbal y psicológico fue malo. Le decía
ladrona, cochina, basura. Al llegar, no había gente y luego llegaron
clientes, y delante de los clientes los trató mal. Menciona que no
intervino, grabó con su celular los insultos. La actitud de los
clientes fue de estar impresionados por los malos tratos.
Refirió que la
actora se estaba defendiendo, y le dijo que no era ladrona, no le
respondía de manera grosera, fueron términos de defensa en contra
de los malos tratos y palabras soeces. Menciona que no sabía que la
actora trabajaba allí, porque era amiga de su hermana. Ella iba a
comprar allí, y la veía trabajar en el local. Fue en el mes de
junio.
Por su parte, la
demandada rindió prueba documental consistente en copia de contrato
de trabajo.
Además,
rindió prueba confesional de la demandante doña Aída
Milena González. RUN 23.969.692-9,
quien señaló que conoció a la demandada, desde que llegó a Chile,
el 16 de diciembre del año 2010. La conoció al vivir al frente de
un local que tiene en calle Eleuterio Ramírez (el rey del
churrasco). Se suscribió un contrato de trabajo. Al llegar a Chile,
iba a comer a su restaurante. Ella le invitó a trabajar con ella, y
le pagaba $1.000 pesos diarios, además, le daba la comida, era
garzona, ayudante de cocina y le hacía limpieza. Luego, siguió
trabajando con ella, pero no le hacía contrato, y tenía que viajar
a Arica, y para que le cuidara, le dijo que la contrataba, y que le
haría contrato, que le iba a pagar $300.000 pesos, que le pagaría
imposiciones y días domingos. Señala que no tenía visa de
residencia. Ella la dejó al frente de su negocio, con llave y con
todo. Se firmó el contrato en una notaría, fue a hacerlo en página
blanca, y lo llevó a donde los redactan en extranjería, y dijo que
le iban a redactar por el mínimo. La actora firmó en el local, y lo
llevaron luego a una notaría. Ella le dio su cédula. La señora
Rosa le hizo los trámites. Menciona que trabajaba con ella, abría
el almacén, le hacía la limpieza, le cocinaba, le hacía aseo, le
lavaba ropa, hacía junior. Tras tener el contrato, no trabajó con
nadie más. Viajó a Colombia el 17 de abril y volvió el 15 de mayo,
y ese mismo día entró a trabajar, pues ella ya tenía la
botillería, y desde ese día empezó a trabajar allí. Al llegar a
vivir en su casa, el horario era peor, y al pedirle que ajustara su
horario, ella se enojó y la echó. Siempre la respetó como su jefa,
pues ella no es amiga de nadie. La visa de residencia la obtuvo el 23
de junio.
Refirió que el
contrato se celebró el 20 de enero del año 2012. Fue a un lugar
donde le hicieron el escrito. Fue al local, y allí firmaron. Le pasó
su cédula para ir donde la señor Rosita, de la notaría, y le
dijera que le ayudara, que ella estaba ocupada y no podía ir. Ella
le entregó el contrato con los timbres, y le llevó su copia a la
señora Luzmila. No llevaba registro de asistencia.
Que analizada la
probanza antes mencionada, al parecer de este sentenciador, la actora
se desempeñó bajo subordinación y dependencia para la demandada
Luzmila Almirón. Al efecto, en primer lugar, necesario se hace
mencionar que la demandada es una comerciante que ya lleva asentada
en el país un tiempo suficiente como para conocer la manera de
comportarse en nuestro sistema, y ante ello, aparece contrario a toda
lógica que la demandada haya adoptado la decisión de suscribir un
contrato de trabajo para la demandante, sin considerar las
consecuencias de su decisión. Además, del tenor del comparendo de
conciliación, aparece que la demandada reconoce la existencia de
esta relación laboral, agregando que ella se fue, que nunca fue
despedida. De esta manera, sin perjuicio de lo que se dirá más
adelante, este tribunal determinará la existencia de una relación
laboral entre las partes, no oyendo a la parte demandada al indicar
que esto fue un favor, y que la actora no le prestaba servicios. Al
efecto, la demandante rindió prueba testimonial de doña Rosa María
Franco, quien dijo que la actora estaba siempre trabajando en ese
lugar, y que cuando la fue a ver, indicó que no podía salir, pues
estaba trabajando, todo lo cual da sustento a los dichos de la
actora, quien señaló que estaba en calidad de trabajadora en dicho
lugar, prestando servicios remunerados, y bajo subordinación de doña
Luzmila Almirón.
Que en lo
referente a la fecha de inicio, este juez estará a lo que señala el
contrato escriturado, a saber, el día 20 de enero del año 2012,
para desempeñarse la actora como ayudante de almacén.
Referente a su
remuneración, no hay medio de prueba alguno que dé cuenta de la
suma indicada por la actora, por lo que este juez estará a lo que
señala el propio contrato escriturado, a saber, la suma de $182.000
mensual.
Referente a su
jornada de trabajo, la parte demandante ha señalado haber sido
objeto de una verdadera explotación por parte de la señora Luzmila,
sin embargo, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de
las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si
bien la testigo Rosa María Franco indicó que siempre estaba
trabajando, e idéntico aserto dijo la propia actora, cierto es que
ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba
en una jornada que no se pudo determinar, razón por la cual este
juez se ve impedido de determinar cuál fue su jornada, por lo que se
estará a lo que señala su contrato escriturado de trabajo, que es
de lunes a viernes de 10.00 a 20.00 horas, con una hora de colación.
En lo referente a
la terminación de los servicios, del tenor de los dichos de la
actora y de la demandada, así como de los del testigo Carlos Andrés
Segura, aparece que entre ellas se produjo un incidente en virtud de
la cual la actora le manifestó a la demandada que le ajustara su
horario, lo que generó la discusión entre ambas mujeres, hecho
ocurrido el día 9 de junio del año 2012. En dicha oportunidad, y
según se advierte de los dichos de la actora y del testigo Segura, a
los que este juez dará prevalencia a los dichos de la demandada, la
demandada echó fuera de su casa (y de su trabajo) a la demandante,
lo que hizo con escándalo, y frente a clientes, todo lo cual se
ratifica con el CD de audio acompañado a juicio, en que si bien la
calidad de la audición no es buena, se aprecian gritos, y
manifestaciones groseras entre las mujeres.
Que
atendido lo anterior, necesario se hace entonces determinar, la
efectividad de haberse pagado la remuneración del mes de junio del
año 2012 si procediere; y la efectividad de haberse otorgado el
feriado proporcional o compensado en dinero.
Que atendido a que
se ha determinado la existencia de una relación laboral, aparece que
la obligación de pagar remuneración y feriado es del empleador.
Así, no se rindió medio de prueba alguno que dé cuenta que la
demandada hizo el pago de las referidas prestaciones, razón por la
cual, aparece que los referidos conceptos se encuentran adeudados.
De
esta manera, este juez es del parecer que por el concepto de
remuneración del mes de junio del año 2012, sólo le corresponde 9
días, pues trabajó hasta ese día, lo que arriba a una suma de
$54.600
pesos.
Con
relación al feriado proporcional, atendido a que la relación
laboral estuvo vigente entre el 20 de enero al 9 de junio del año
2012, se le adeuda por este concepto la suma de $49.544
pesos.
En lo referente a
las remuneraciones de los anteriores meses trabajados (20 de enero al
31 de mayo del año 2012), la parte demandada no rindió medio de
prueba alguno que diera cuenta de haberse pagado sumas de dinero a la
actora. Así, los dichos de la demandada aparecen como insuficientes
para la acreditación de aquello. Sin embargo, la parte demandante
acompañó Consignación de dinero enviada por Western Unión
N°0013-BW-277024, de fecha 28/4/2012, en la cual la demandada envió
a la actora la suma de $140.566 pesos chilenos ($486.812 pesos
colombianos), suma que este juez imputará como remuneración del
referido periodo.
De
esta manera, en el entendido que a la actora se le deben la cantidad
de 12 días de remuneraciones del mes de enero, y las remuneraciones
de los meses de febrero a mayo del año 2012 (4 meses), la suma a
pagar por remuneraciones del periodo asciende a $72.800 pesos (12
días), más $728.000 (4 meses), lo que arriba a un total de
$800.800. A esa suma se le imputará la suma ya pagada de $140.566,
por lo que lo adeudado por remuneraciones asciende a la suma de
$660.234.
Que
además, necesario se hace entonces determinar, la efectividad
de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la
afirmativa, periodo y monto de éstas.
Como se dijo
precedentemente, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia
de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si
bien la testigo Rosa María Franco indicó que siempre estaba
trabajando, e idéntico aserto dijo la propia actora, cierto es que
ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba
horas extraordinarias, puesto que la propia actora menciona en su
declaración, sólo de manera genérica y sin especificación, que
siempre estaba trabajando, que la demandada la explotaba, pero
claramente, dichas menciones son insuficientes para poder determinar
a este sentenciador, con la precisión que requiere una sentencia, la
cantidad y el monto adeudado por concepto de horas extraordinarias.
Que
en lo referente a las cotizaciones previsionales, aparece que ellas
no fueron pagadas, pues no hay medio de prueba alguno que dé cuenta
del pago de los mismos, todo lo cual implica que las mismas se
encuentran adeudadas.
Que
ahora corresponde determinar la
efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas
descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una
de ellas; y si la actora sufrió daños. En la afirmativa, naturaleza
y monto de éstos.
Que para tal
efecto, necesario es señalar que según lo dispone el libelo de
autos, la parte demandante denuncia a la parte denunciada de haber
incurrido en una serie de conductas.
En lo referente a
ellas, señala la denunciante que la demandada la ha hecho trabajar
extenuantes jornadas de trabajo, con gran cantidad de trabajo, y que
la dejaba durmiendo en un lugar nauseabundo y sucio, indigno de un
ser humano. Además, mencionó que la trató de vieja e inútil, que
le quitaba el celular para mantenerla incomunicada; y que al
despedirla, la humilló verbalmente, insultándola, e incluso
amenazándola de muerte. Además, señala que la acusó de estar
involucrada de vender drogas, y de llevar hombres a su habitación,
siendo ello una serie de acusaciones falsas en injurias de parte de
la denunciada.
Que para tal
efecto, la parte demandante rindió prueba documental consistente en
CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la
demandada; el que escuchado en audiencia, aparece con una calidad
menor, y del cual se advierte una discusión referente a la salida de
la actora del lugar de trabajo.
Además,
se acompaña denuncia policial por el delito de amenazas de muerte,
parte N°11678. Necesario es señalar que el referido documento, sólo
da cuenta de la existencia de una denuncia, más en caso alguno
aparece la enunciación de los hechos ni una calificación de la
conducta.
Además, rindió
prueba confesional, en la que la denunciada da cuenta de su versión
de los hechos, negando la existencia de las imputaciones, y señalando
que la actora dormía en su dormitorio, pero que se cambiaba en el
sótano, y no dormía allí. En lo referente al celular, dijo que los
celulares son suyos, agregando que era desconfiada, que la actora
tenía muchos amigos colombianos, y que se le habían perdido cosas.
Finalmente, rindió
prueba testimonial de Rosa María Franco, quien dijo que la actora le
manifestó que dormiría en el lugar donde trabajaba, y que al tratar
de hablar con la señora Aída, la atendía la señora Milena, quien
le dijo que su amiga le había robado, que la había estafado, y que
no la volviera a llamar. Agrega que supo que la señora Milena no
dejaba salir a la actora de su lugar de trabajo.
Finalmente, el
testigo Carlos Segura Viafara, mencionó que acudió junto con la
actora a retirar sus cosas del lugar donde trabajaba, agregando que
la denunciada iba a lanzar las cosas a la calle, como si fuera
basura, dándole un trato arrogante, grosero.
Finalmente, la
propia denunciante señaló que las jornadas de trabajo eran largas y
extenuantes.
Que analizada la
probanza en su conjunto, del tenor de los dichos de los testigos y de
las absolventes, unido a los documentos acompañados, sólo aparece
que al momento de concluir la relación laboral, el día 9 de junio
del año 2012, se concluyó de manera escandalosa, y con improperios
de parte de la denunciada, en contra de la denunciante.
En lo referente a
las demás condiciones de trabajo, este juez estima que las mismas no
pudieron ser debidamente acreditadas, atendido a la falta de
probanzas al respecto, y además, a que los mismos habrían ocurrido
durante la vigencia de la relación laboral. Necesario es señalar
que la acción interpuesta es de tutela con ocasión del despido, y
por ende, los otros hechos mencionados, ocurridos durante la vigencia
del vínculo contractual, no forman parte del juicio, y de su
valoración por parte de este sentenciador.
Finalmente, en lo
relativo a la existencia de daño por parte de la actora, necesario
es mencionar que la parte demandante no rindió medio de prueba
alguno que de cuanta del daño sufrido, que vaya más allá de la
narración de los hechos ocurridos durante el término del vínculo
contractual, razón por la cual este juez estima que el mismo no pudo
ser acreditado en juicio. Por ende, este juez desestimará las
prestaciones demandadas por indemnización por daño moral, lucro
cesante, daño emergente, y costos de mantención personal. Se señala
haberse efectuado llamadas a Colombia para hablar injurias en contra
de la actora, o de haberla acusado de vender drogas, asunto que no
pudo ser acreditado en juicio.
NOVENO:
Fundamentación
jurídica.
Que atendido lo señalado precedentemente, corresponde entonces
efectuar una valoración jurídica acerca de los hechos que sustentan
la tutela y el despido.
- EN CUANTO A LA TUTELA.
Que al respecto,
los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo señalan lo
siguiente:
“Artículo
485.- “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará
respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos
fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los
consagrados en la Constitución Política de la República en su
artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su
vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la
relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de
toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º,
inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al
derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto,
cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las
facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
“Artículo
489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren
los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido
con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su
tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,
corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
Que a juicio de
este tribunal, y emanando de lo referido en la norma antes citada, la
acción de tutela tiene exigencias consistentes en las siguientes:
- que los hechos
ocurran en la relación laboral;
- que se
verifiquen por aplicación de normas laborales;
- que se refiera a
las facultades que la ley otorga al empleador;
- que dicho
ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o
desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial;
- que tales hechos
provoquen la afectación de derechos fundamentales.
Que atendido lo
anterior, debe entenderse que la razón de ser del procedimiento
laboral de tutela es hacer prevalecer los derechos fundamentales del
trabajador como ciudadano, frente a actos que la ley permite ejecutar
al empleador, pretendiendo con ello que el órgano jurisdiccional
examine el valor de dicho acto desde la perspectiva de quien se ve
afectado por ellos, y dejarlos sin efecto si implica una vulneración
a las garantías constitucionales de quien se ve afectado por ellas.
Que atendido lo
anterior, y lo señalado en el considerando anterior, en el caso de
esta litis, lo que pretende la denunciante es que se examine por este
sentenciador si el acto del empleador de despedir al trabajador con
escándalo, y profiriendo palabras insultantes implicó una
vulneración y lesión a su derecho constitucional a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona; a la honra; y a la
inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
Que atendido lo
señalado en el considerando anterior, los fundamentos en que se basa
la alegación planteada por la actora referente a la vulneración y
lesión a su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y
de toda forma de comunicación privada, se basa en hechos ocurridos
durante la vigencia de la relación laboral, que escapan al objeto de
este juicio, razón por la cual este juez no se pronunciará acerca
de ellos.
Así, lo que
primero debe analizarse por este juez, en lo referente a la acción
de tutela, es determinar si la empleadora, al despedir a la
denunciante ha vulnerado o no su derecho a la
integridad
física y psíquica de la persona. Que del tenor de probanzas
rendidas en juicio, aparece que la demandante no pudo acreditar que
la manera en que se le despidió haya afectado su integridad física
y psíquica, puesto que la denunciante no rindió medio de prueba
alguno que dé cuenta de su afectación física (no señala haber
sido golpeada), ni psíquica, pues sólo da cuenta de lo humillante
que ello fue, pero en caso alguno pudo acreditar haber padecido daño
psicológico a consecuencia del mismo. De esta manera, este juez
estima que la facultad de la empleadora de despedir a la actora, no
atentó contra su derecho a la integridad física y psíquica.
De esta manera,
sólo queda por analizar, si la empleadora, al despedir a la
denunciante ha vulnerado o no su derecho a la honra. Que ante ello,
debe analizarse si la empleadora actuó movido por un afán
vulneratorio del derecho protegido, esto es, afectar tanto objetiva
como subjetivamente la honra de Aída Milena González. Que ante
ello, debe entenderse que al momento de despedir a la trabajadora, la
empleadora ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la honra sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o
sin respeto a su contenido esencial, parafraseando el artículo 485
del cuerpo normativo.
Que del tenor de
la denuncia intentada, aparece que los hechos en que se funda la
tutela son aquellos consistentes en la
manera soez y humillante que fue despedida la actora, siendo
insultada por su empleadora, frente a clientes del local.
Que atendido lo
referido en el considerando anterior, pudo acreditarse el sustento
fáctico a que se hace mención, por lo que corresponde efectuar la
valoración de dicha conducta. Que a juicio de este sentenciador, la
manera en que la actora fue despedida atenta contra toda norma de
decoro y de legítimo proceder en un vínculo de carácter laboral,
excediendo las facultades propias del empleador de poner término al
contrato de trabajo, todo lo cual, tanto de manera objetiva como
subjetiva, atenta contra la honra de un ser humano, y por ende, este
juez estima que los hechos configuran la afectación de este derecho
fundamental.
Por todo ello,
este sentenciador acogerá la denuncia de tutela interpuesta por el
actor en contra de la denunciada, por haber se procedido al despido
de la actora con vulneración a su derecho constitucional a la honra.
- EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que la parte
demandante ha señalado que la demandada ha despedido a la actora sin
invocar causal legal de término de contrato.
Que
como ha quedado debidamente establecido, atendido
lo referido en el considerando anterior, la
señora Luzmila Almirón despidió a la actora sin invocar causal
legal alguna, razón por la cual el fundamento fáctico se encuentra
debidamente configurado.
De esta manera,
valorando la conducta, este tribunal entiende que la actora fue
injustificadamente despedida, y por ello, se estima que el despido es
injustificado.
- NULIDAD DEL DESPIDO.
Que la parte
demandante ha señalado que la demandada ha despedido a la actora sin
haber pagado sus cotizaciones previsionales.
En lo referente a
la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio
del vínculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada
siempre estuvo en conocimiento de su obligación de retener y pagar,
este juez la concederá, teniendo como base una remuneración de
$182.000 pesos.
DECIMO:
Prestaciones
Adeudadas.
Que atendido lo resuelto precedentemente, cabe condenar a la
demandada a las prestaciones demandadas consistentes en indemnización
adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, la que se
regulará en 6 remuneraciones; Indemnización
sustitutiva de aviso previo;
remuneraciones
adeudadas; cotizaciones adeudadas,
teniendo
como base una remuneración de $182.000 pesos; y feriado adeudado.
En lo referente a
la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio
del vínculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada
siempre estuvo en conocimiento de su obligación de retener y pagar,
este juez la concederá, teniendo como base una remuneración de
$182.000 pesos.
Que por el
contrario, no procede el pago de la prestación demandada
correspondiente al recargo legal, pues ello tiene relación con la
indemnización por años de servicio, que no procede en esta causa.
Tampoco se acogerá el pago de la prestación demandada
correspondiente a las horas extras, por las razones indicadas en el
Considerando Octavo de esta sentencia.
Además, este juez
desestimará las prestaciones demandadas por indemnización por daño
moral, lucro cesante, daño emergente, y costos de mantención
personal, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta
sentencia.
Por
estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos
1, 7, 9, 10, 41, 162, 163, 168, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459,
y 485 y siguientes del Código del Trabajo; y 19 N° 4 de la
Constitución Política de la República, SE
DECLARA:
- Que se acoge la denuncia por tutela laboral por vulneración y lesión a su derecho a la honra de la trabajadora AIDA MILENA GONZALEZ, protegido por el Nº 4 de la Constitución Política de la República, interpuesta por ésta, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que pudo acreditar el sustento fáctico que fundamenta la tutela por vulneración a dicho derecho constitucional, y se condena a la demandada al pago de la siguiente prestación:
- la suma de $1.092.000 (6 remuneraciones) por concepto de indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo. - Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña AIDA MILENA GONZALEZ en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que el despido de que fue objeto fue injustificado, y en consecuencia se le condena al pago de las siguientes prestaciones:
- La suma de $182.000, como indemnización sustitutiva del aviso previo;
- La suma de $54.600, por concepto de 9 días de remuneración del mes de junio del año 2012;
- La suma de $49.544, por concepto de feriado proporcional;
- La suma de $660.234, por concepto de saldo de remuneraciones (12 días del mes de enero, y de febrero a mayo de 2012)
- Las cotizaciones adeudadas entre el 20 de enero al 9 de junio del año 2012, teniendo como base una remuneración de $182.000 pesos;
- Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado, teniendo com o base una remuneración de $182.000 pesos.
- Que se rechazan las prestaciones demandadas correspondientes a aumento de la indemnización por años de servicio; horas extras impagas; indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, y costos de mantención personal, por las razones indicadas en el Considerando Décimo de esta sentencia.
- Que también se rechaza la alegación planteada por la demandante que el despido de que fue objeto, implicaba un atentado contra su derecho a la integridad física y psíquica de la persona; y su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, por las razones indicadas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
- Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciada al pago de las costas, por no haber sido completamente vencida.
- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecución.
- Devuélvanse los documentos, previo registro.
Regístrese y
archívese en su oportunidad.
RIT: T – 417
- 2012
RUC: 12 – 4 –
0029867 - 8
Dictada
por don RAMÓN
DANILO BARRÍA CÁRCAMO,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.