Santiago, dieciséis
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En
autos rol Nº 849-2011, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, don
Pedro José Lemus Olivares y don Carlos Mauricio González Trigo, en
juicio ordinario de menor cuantía, dedujeron demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad civil
extracontractual, en contra de don Omar Alcide Cerda Cerda y de don
Ricardo Mauricio González Álvarez, para que se declare la
responsabilidad de los demandados por los daños materiales y morales
que sufrieron y se los condene, solidariamente, al pago de las sumas
que indican por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño
moral, todo con reajustes, intereses y costas.
Los
demandados, contestan la demanda, solicitando su rechazo, con costas,
esgrimiendo que no se reúnen, en la especie, los requisitos que
hacen procedente una demanda por responsabilidad extracontractual.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de diciembre
de dos mil once, que se lee a fojas 73 y siguientes, acogió la
demanda sólo en cuanto condenó a don Omar Cerda Cerda a pagar a don
Pedro Lemus Olivares la suma de $2.750.000(dos millones setecientos
cincuenta mil pesos) por concepto de daño emergente, más los
reajustes e intereses que señala, sin costas, rechazando en lo demás
el libelo deducido.
Se
alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de agosto de
dos mil doce, que se lee a fojas 123 y siguientes, con mayores
argumentos, revocó el fallo de primer grado en cuanto negaba lugar a
la indemnización por lucro cesante, decidiendo en su lugar que se
acoge tal pretensión, condenando, solidariamente a los demandados a
pagar la suma de $1.350.000 a los demandantes, con los reajustes e
intereses que indica, confirmando en lo demás la referida sentencia,
previa precisión que la indemnización concedida por daño emergente
lo es a favor de Carlos González Trigo.
En
contra de esta última decisión la parte demandada recurre de
casación en la forma a fin que esta Corte la anule y dicte la
sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente impugna la sentencia definitiva por haber incurrido
en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
Que,
funda su recurso, referido al vicio de ultra petita, exponiendo que
la sentencia recurrida, se habría extendido a puntos no sometidos a
la decisión del tribunal, pues condena al demandado Ricardo Mauricio
González Álvarez a pagar una indemnización por lucro cesante, sin
que existiera apelación idónea que lo justificara. Explica, que si
bien los actores apelaron, tal libelo sólo fue dirigido para obtener
la condena de Omar Cerda Cerda, como expresamente se indica en las
peticiones formuladas en el recurso.
Tercero:
Que, para los efectos de resolver la causal de casación en estudio
cabe tener presente que:
a.-
Los actores,
a fojas 20, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad civil extracontractual, en contra de don Omar Cerda
Cerda y de don Ricardo González Álvarez, para que se declarara la
responsabilidad de éstos en los perjuicios sufridos por los
demandantes a consecuencia de un accidente de tránsito, solicitando
que fueran condenados, solidariamente, al pago de las indemnizaciones
por daño emergente, lucro cesante y daño moral que indican.
b.-
La sentencia de primera instancia, de veinte de diciembre de dos mil
once, escrita a fojas 73 y siguientes, solamente condenó al
demandado Omar Alcide Cerda Cerda a
pagar a Pedro Lemus Olivares la suma de $2.750.000 (dos millones
setecientos cincuenta mil pesos) por concepto de daño emergente.
c.-
Los
demandantes, a fojas 102, apelaron de la sentencia antes señalada,
solicitando, se condenara a Omar Cerda Cerda a pagar las prestaciones
que indican.
d.-
La
sentencia recurrida, que rola a fojas 123, teniendo presente la
prueba rendida revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto
por ella se denegaba la indemnización por lucro cesante, decidiendo
en su lugar condenar solidariamente a los demandados a pagar
$1.350.000 a los demandantes. Precisa, además, que la indemnización
por daño emergente establecida en el fallo de la instancia es a
favor de Carlos Mauricio González Trigo.
Cuarto:
Que, al efecto, debe tenerse presente que como esta Corte ha
señalado con anterioridad, que el vicio de
ultra
petita
se produce cuando la sentencia otorga más de
lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, esto es, cuando apartándose de
los términos de
la controversia planteada por las partes mediante sus respectivas
acciones o excepciones, se altera el contenido de
las mismas, cambiando su objeto o modificando su causa
de
pedir.
Quinto:
Que
de lo antes reseñado aparece de manifiesto que la sentencia
recurrida, al condenar solidariamente a los demandados a pagar la
indemnización por lucro cesante que fuera determinada, sin que
existiera una petición al respecto por parte de los actores en
relación al demandado Ricardo Mauricio González Álvarez, se
extendió a un punto no sometido a su decisión. En efecto, habiendo
efectuado peticiones los demandantes sólo para que se condenara a
don Omar Cerda Cerda, no procedía que se condenara a Ricardo
Mauricio González Álvarez
al pago de la indemnización por lucro cesante que fuera concedida.
Sexto:
Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio, se ha incurrido en
el vicio denunciado por la reclamante, lo que conducirá a acoger el
recurso de nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la parte
recurrente sólo es reparable por la vía de la invalidación
pertinente.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por
los artículos 764, 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido
por la parte demandada, en el escrito de fojas 130, en contra de la
sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas
123, la que en consecuencia se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y
sin nueva vista.
Redacción a cargo
de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol N° 7.153-2012
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora
Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Fiscal
Judicial señora Maldonado y la Abogada Integrante señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con licencia médica la primera y por estar ausente la segunda.
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago, dieciséis
de mayo de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada
de fecha veinte de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 73 y
siguientes, en toda su parte expositiva y considerativa hasta el
punto seguido, tras la expresión “pesos diarios” en el numeral
decimocuarto; la motivación decimoquinta se mantiene hasta el punto
seguido a continuación del vocablo “cuantificación; se elimina la
consideración decimoctava, y se mantienen las motivaciones
decimosexta, decimoséptima, decimonovena y vigésima; finalmente, en
lo resolutivo, numeral IV, se remplaza el nombre “Pedro José Lemus
Olivares” por el nombre “Carlos Mauricio González Trigo”.
Y se tiene además
presente:
Los
considerandos primero a séptimo y noveno de la sentencia recurrida,
no afectados por el vicio de nulidad. Asimismo, se reproduce su
fundamento octavo con excepción de la frase “a pagar
solidariamente por los demandados”, la cual se elimina.
Por
estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la
sentencia en alzada sólo en cuanto rechazaba la acción de
indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por
lucro cesante, deducida por don Pedro José Lemus Olivares y don
Carlos Mauricio González Trigo y en
su lugar se declara que
se accede a dicha acción, condenándose a don Omar Alcide Cerda
Cerda a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $1.350.000.-
(un millón trescientos cincuenta mil pesos), debidamente reajustada
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre
la fecha del presente fallo y aquella en la que el pago se efectúe,
más los intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda
nacional que se devenguen desde que se constituya en mora el deudor;
confirmándose,
en lo demás la referida sentencia.
Se precisa, que la
indemnización por daño emergente, que fuera concedida por la
sentencia de primera instancia, lo fue a favor de don Carlos Mauricio
González Trigo.
Redacción a cargo
de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese y
devuélvase.
Rol
N° 7.153-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora
Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Fiscal
Judicial señora Maldonado y la Abogada Integrante señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con licencia médica la primera y por estar ausente la segunda.
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.