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martes, 4 de junio de 2013

Cabe considerar como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo o en cumplimiento de una resolución judicial.

Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol Nº 3.887-2010, del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Silva Moreno, Teresa con Lebtun Quinan, René”, doña Teresa Elena Silva Moreno interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra de don René del Carmen Lebtun Quinan.
Funda su demanda señalando que es propietaria del inmueble denominado Parcela N° 337 A, del fundo Las Mercedes, ubicado en el sector de Placilla, comuna de Valparaíso, cuyos deslindes detalla, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 2.726 vuelta, N° 4.521, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de esa misma ciudad.


Indica que el demandado es dueño de la Parcela N° 338, colindante con la suya, existiendo entre ambos predios un deslinde de hecho que se encuentra desplazado hacia el oriente de la parcela 337 A, de tal forma que el bien raíz de su vecino y demandado se extiende indebidamente hacia terrenos de su propiedad en una extensión de 1.182, 69 metros cuadrados, situación que en tales términos fue declarada por sentencia ejecutoriada dictada en autos sobre acción reivindicatoria, rol N° 18.388-1993, seguidos también ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso.
Solicita, en consecuencia, que se fije la línea divisoria correspondiente a los 1.182,69 metros cuadrados que le corresponden a la parcela 337 A, en su deslinde oriente con la colindante parcela 338, según su título inscrito y de acuerdo a la sentencia ejecutoriada ya reseñada, señalándose los hitos pertinentes a esa fijación, con costas.
Contestando la demanda, el demandado solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, que la pretensión de la actora resultaría improcedente en este tipo de procedimiento y que la finalidad última del requerimiento efectuado por la actora correspondería más bien al de una demanda reivindicatoria.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 95, la juez subrogante del tribunal a quo rechazó la demanda de autos.
Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 123, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, negó lugar a la demanda incoada a fojas 1, ha sido dictada con infracción a los artículos 842 y siguientes, 844, 846, 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, 342 al 355 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°s 24 y 26 de la Constitución Política de la República, según pasa a explicar:
Señala, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en infracción de leyes reguladoras de la prueba y de normas decisoria litis, en cuanto, a su juicio, prescinde del mérito de los medios probatorios allegados al proceso y del claro contexto en que fue planteada la discusión sub lite, habiéndose omitido considerar, en lo sustantivo, que la demanda no ha pretendido someter a controversia el dominio del terreno de 1.182,69 metros cuadrados, que conforme al actual cerco de hecho existente entre los predios se comprende indebidamente dentro de los limites materiales del inmueble del demandado, puesto que tal situación ya fue zanjada con autoridad de cosa juzgada en la causa anterior rol N°18.388-1993, conforme a cuyo tenor precisamente se solicitó que se ajustara la demarcación, concluyendo enseguida, erróneamente, que la mera existencia de un deslinde de hecho impide, en términos absolutos, la práctica de la demarcación conforme a derecho;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta relevante consignar que los sentenciadores del fondo tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a).- Que la totalidad de la propiedad de la demandante se encuentra cercada.
b).- Que el demandado usa como si fuera de su propiedad una porción de terreno que es de dominio de la actora;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, negando lugar, en definitiva, a la demanda de demarcación y cerramiento, reflexiona para arribar a tal decisión que “el objeto de la acción de demarcación es la fijación de límites, y como lo ha sostenido la doctrina y reiterada jurisprudencia, tiene como presupuestos que no existen linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios, como, asimismo, que éstos no hayan sido antes demarcados”, razonando, a continuación, que “quedando establecida la existencia de un cercado que separa los inmuebles de las partes, encontrándose así demarcado el deslinde oriente”, resultaría absolutamente improcedente la acción intentada;
CUARTO: Que como se sabe, la demarcación consiste en un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales.
Esta actuación se compone de dos fases, la primera, de carácter jurídico, -delimitación-, tendiente a fijar o reconocer la línea divisoria y, la segunda, de índole material, -amojonamiento-, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, denominados hitos o mojones.
Sin lugar a dudas, no existe impedimento alguno en que las diligencias destinadas a concretar la demarcación se efectúen amigablemente, en forma voluntaria, por los vecinos interesados, pero en el evento de que tal expresión de buena vecindad no concurra, será la justicia la llamada a imponer a los propietarios la obligación de delimitar y cercar sus predios conforme a derecho;
QUINTO: Que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
En el aspecto activo de este derecho, la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que se traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble, por el sólo hecho de serlo, para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre la que éste recae.
En su aspecto pasivo, la obligación de concurrir a la demarcación dice relación con un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad;
SEXTO: Que efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentre positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios interesados o en cumplimiento de una resolución judicial.
Sobre el conflicto sub lite, en particular, se ha sostenido que “no es demostración de que hay deslindes la existencia de un cerramiento, ya que es posible que éste -obra exclusiva tal vez de uno solo de los vecinos- ocupe un terreno que no es el de la línea separativa de los fundos contiguos” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 197);
SÉPTIMO: Que en relación, ahora, a la distinción existente entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos ya que la primera busca que se señalen los limites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado.
De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria.
En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los límites resultantes del titulo o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria.
“La alteración de los límites existentes no puede perseguirse por la acción de demarcación; es previa la acción reivindicatoria para reclamar los terrenos a que se pretende tener derecho y que posee el vecino: sólo una vez reconocido ese derecho procede entablar la acción de demarcación para que se señalen los nuevos límites”. (Ob. cit. pág. 198);
Por su parte la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que “no se desnaturaliza la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos -como consecuencia de la fijación justa y legal de los limites que separan a los predios colindantes- es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 183).
OCTAVO: Que luego de lo dicho y teniendo en consideración que en el caso sub lite, tal como se colige de los antecedentes allegados al proceso, existe una resolución judicial ejecutoriada dictada en autos sobre reivindicación, rol N° 18.388-1993, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, que determinó el derecho de dominio del demandante respecto del terreno sobre el que recayó dicha acción y que la demanda interpuesta en esta causa sólo ha tenido por objeto la fijación exacta de la extensión de las parcelas N°s 337 A y 338, en su parte colindante, por medio de signos materiales, resulta evidente que los sentenciadores del mérito han incurrido en error de derecho al negar lugar a la demanda de demarcación y cerramiento en razón de una reflexión incorrecta, puesto que, como se ha manifestado, de modo alguno ha podido obstar a la admisión de la pretensión explicitada en el libelo pretensor de fojas 1, el hecho de existir un cierre de facto que divide materialmente y sin apego a derecho los predios inscritos registralmente a nombre de los litigantes, vulnerándose de este modo el artículo 842 del Código Civil, debiendo considerarse que tal transgresión normativa influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, al desestimarse una demanda a la que ha debido hacerse lugar, por lo cual no cabe sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente;
NOVENO: Que habiéndose admitido la casación en el fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se denuncian quebrantados en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que, a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 124, por el abogado don Enrique Alejandro Carrillo Fierro, en representación de la demandante, doña Teresa Silva Moreno, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 123, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.

N° 7.085-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.




En Santiago, a treinta de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- Se excluye el primer acápite del motivo undécimo y se antepone a la locución “Así las cosas”, la voz “Que”.
b).- Se eliminan los razonamientos duodécimo y décimo tercero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que son presupuestos de admisibilidad de la acción de demarcación que se intente para definir los deslindes de dos predios colindantes y que ellos pertenezcan a distinto dueño, ambas exigencias respecto de cuya concurrencia no ha existido controversia en este caso;
SEGUNDO: Que habiendo precedido a la presente acción, que no es si no una manifestación de una de las facultades propias del dominio del actor, una demanda de reivindicación que dio origen al proceso rol N° 18.388-1993, el cual concluyó mediante decisión judicial, actualmente ejecutoriada, que dispuso el acogimiento de la pretensión del propietario de la Parcela 337 A y que, en lo pertinente, declaró que el dueño de la Parcela 338 debía restituirle al primero 1.182,69 metros cuadrados de terreno que ocupa indebidamente, por ser de exclusivo dominio del demandante y formar parte de la superficie del predio denominado Parcela 337 A, según se colige de sus títulos registrales debidamente inscritos, es evidente que no ha existido en estos autos discusión alguna sobre el dominio de las partes, puesto que tal controversia fue resuelta cabalmente en la causa antes reseñada, resultando absolutamente atendible, entonces, que el propietario de la Parcela 337 A haya intentado por esta vía la real fijación de la extensión exacta de su derecho y la individualización material de la misma por medio de signos de tal naturaleza.

Y teniendo, asimismo, en consideración lo expresado en los motivos cuarto al séptimo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 842 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita de fojas 95 a fojas 102, en cuanto rechaza la demanda de demarcación y cerramiento, interpuesta en la petición principal del libelo de fojas 1; y en su lugar se declara que se acogen dichas acciones y se fija la línea divisoria que separa a la parcela 337 A en su deslinde oriente con la colindante parcela 338, conforme al tenor resolutivo del fallo ejecutoriado dictado en los autos rol N° 18.388-1993, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso; al contenido del título inscrito de la demandante a fojas 2.726 vuelta, N° 4.521, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; y a las conclusiones del perito Aravena Tamayo, explicitadas en el correspondientes plano explicativo, facultándose al actor a efectuar el cerramiento material del aludido deslinde, a expensas comunes con el demandado, a través de paneles o placas metálicas de baja altura u otro medio alternativo, de valor y calidad similar a los usados actualmente para dicho fin.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.

N° 7.085-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.