Santiago,
treinta de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol
Nº 3.887-2010, del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en
procedimiento sumario, caratulado “Silva Moreno, Teresa con Lebtun
Quinan, René”, doña Teresa Elena Silva Moreno
interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra de don René
del Carmen Lebtun Quinan.
Funda
su demanda señalando que es propietaria del inmueble denominado
Parcela N° 337 A, del fundo Las Mercedes, ubicado en el sector de
Placilla, comuna de Valparaíso, cuyos deslindes detalla, el cual se
encuentra inscrito a su nombre a fojas 2.726 vuelta, N° 4.521, del
Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces
de esa misma ciudad.
Indica
que el demandado es dueño de la Parcela N° 338, colindante con la
suya, existiendo entre ambos predios un deslinde de hecho que se
encuentra desplazado hacia el oriente de la parcela 337 A, de tal
forma que el bien raíz de su vecino y demandado se extiende
indebidamente hacia terrenos de su propiedad en una extensión de
1.182, 69 metros cuadrados, situación que en tales términos fue
declarada por sentencia ejecutoriada dictada en autos sobre acción
reivindicatoria, rol N° 18.388-1993, seguidos también ante el 5°
Juzgado Civil de Valparaíso.
Solicita,
en consecuencia, que se fije la línea divisoria correspondiente a
los 1.182,69 metros cuadrados que le corresponden a la parcela 337 A,
en su deslinde oriente con la colindante parcela 338, según su
título inscrito y de acuerdo a la sentencia ejecutoriada ya
reseñada, señalándose los hitos pertinentes a esa fijación, con
costas.
Contestando
la demanda, el demandado solicitó su rechazo, con costas,
argumentando, en resumen, que la pretensión de la actora resultaría
improcedente en este tipo de procedimiento y que la finalidad última
del requerimiento efectuado por la actora correspondería más bien
al de una demanda reivindicatoria.
Por sentencia
de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 95, la juez
subrogante del tribunal a quo rechazó
la demanda de autos.
Apelado
este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de agosto de dos mil
doce, que se lee a fojas 123, lo confirmó.
En contra de esta
última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que
confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, negó lugar a
la demanda
incoada a fojas 1,
ha sido dictada con infracción a los artículos 842 y siguientes,
844, 846, 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, 342 al 355
del Código de Procedimiento Civil y 19 N°s 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, según pasa a explicar:
Señala, en
síntesis, que la sentencia impugnada incurre en infracción de leyes
reguladoras de la prueba y de normas decisoria litis, en cuanto, a su
juicio, prescinde del mérito de los medios probatorios allegados al
proceso y del claro contexto en que fue planteada la discusión sub
lite, habiéndose omitido considerar, en lo sustantivo, que la
demanda no ha pretendido someter a controversia el dominio del
terreno de 1.182,69 metros cuadrados, que conforme al actual cerco de
hecho existente entre los predios se comprende indebidamente dentro
de los limites materiales del inmueble del demandado, puesto que tal
situación ya fue zanjada con autoridad de cosa juzgada en la causa
anterior rol N°18.388-1993, conforme a cuyo tenor precisamente se
solicitó que se ajustara la demarcación, concluyendo enseguida,
erróneamente, que la mera existencia de un deslinde de hecho impide,
en términos absolutos, la práctica de la demarcación conforme a
derecho;
SEGUNDO:
Que para una mejor
inteligencia
del recurso interpuesto, resulta relevante consignar que los
sentenciadores del fondo tuvieron asentados, como hechos de la causa,
los siguientes:
a).- Que la
totalidad de la propiedad de la demandante se encuentra cercada.
b).- Que el
demandado usa como si fuera de su propiedad una porción de terreno
que es de dominio de la actora;
TERCERO:
Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de
primer grado, negando lugar, en definitiva, a la demanda de
demarcación y cerramiento, reflexiona para arribar a tal decisión
que “el objeto de la acción de demarcación es la fijación de
límites, y como lo ha sostenido la doctrina y reiterada
jurisprudencia, tiene como presupuestos que no existen linderos o
mojones que determinen la línea de separación de los predios, como,
asimismo, que éstos no hayan sido antes demarcados”, razonando, a
continuación, que “quedando establecida la existencia de un
cercado que separa los inmuebles de las partes, encontrándose así
demarcado el deslinde oriente”, resultaría absolutamente
improcedente la acción intentada;
CUARTO:
Que como se sabe, la demarcación consiste en un conjunto de
operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de
dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio
de signos materiales.
Esta
actuación se compone de dos fases, la primera, de carácter
jurídico, -delimitación-, tendiente a fijar o reconocer la línea
divisoria y, la segunda, de índole material, -amojonamiento-,
dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos
apropiados, denominados hitos o mojones.
Sin
lugar a dudas, no existe impedimento alguno en que las diligencias
destinadas a concretar la demarcación se efectúen amigablemente, en
forma voluntaria, por los vecinos interesados, pero en el evento de
que tal expresión de buena vecindad no concurra, será la justicia
la llamada a imponer a los propietarios la obligación de delimitar y
cercar sus predios conforme a derecho;
QUINTO:
Que el aludido artículo 842
del Código Civil previene expresamente que “todo
dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo
separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos
dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas
comunes”.
En el aspecto activo
de este derecho, la demarcación es una de las facultades materiales
del dominio que se traduce en el poder que tiene todo propietario de
un inmueble, por el sólo hecho de serlo, para fijar la extensión
exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos
materiales, la cosa sobre la que éste recae.
En su aspecto
pasivo, la obligación de concurrir a la demarcación dice relación
con un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad;
SEXTO:
Que efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la
doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la
acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un
predio que se encuentre positivamente deslindado, dicha afirmación
debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo
842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente
como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por
carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación
previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios interesados
o en cumplimiento de una resolución judicial.
Sobre
el conflicto sub lite, en particular, se ha sostenido que “no es
demostración de que hay deslindes la existencia de un cerramiento,
ya que es posible que éste -obra exclusiva tal vez de uno solo de
los vecinos- ocupe un terreno que no es el de la línea separativa de
los fundos contiguos”
(Arturo
Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Derecho Civil,
Tratado De Los Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Jurídica de
Chile, 1993, página 197);
SÉPTIMO:
Que en relación, ahora, a la distinción existente entre la acción
de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas
tienen objetos distintos ya que la primera busca que se señalen los
limites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se
interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el
demandante y que está en posesión del demandado.
De este
modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en
forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del
predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de
demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos
determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los
linderos del que los pide, se trata entonces de una acción
reivindicatoria.
En la
reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión
de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una
extensión de terreno definida, sino que se arguye que los límites
resultantes del titulo o de la posesión son otros que los que afirma
la parte contraria.
“La alteración
de los límites existentes no puede perseguirse por la acción de
demarcación; es previa la acción reivindicatoria para reclamar los
terrenos a que se pretende tener derecho y que posee el vecino: sólo
una vez reconocido ese derecho procede entablar la acción de
demarcación para que se señalen los nuevos límites”. (Ob. cit.
pág. 198);
Por su
parte la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que “no se
desnaturaliza la acción de demarcación incorporando en ella
cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos -como consecuencia de
la fijación justa y legal de los limites que separan a los predios
colindantes- es uno de sus fines, siempre que no se los individualice
y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria,
con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y
destino”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sec.
1ª, pág. 183).
OCTAVO: Que
luego de lo dicho y teniendo en consideración que en el caso sub
lite, tal como se colige de los antecedentes allegados al proceso,
existe una resolución judicial ejecutoriada dictada en autos sobre
reivindicación, rol N° 18.388-1993, seguidos ante el 5° Juzgado
Civil de Valparaíso, que determinó el derecho de dominio del
demandante respecto del terreno sobre el que recayó dicha acción y
que la demanda interpuesta en esta causa sólo ha tenido por objeto
la fijación exacta de
la extensión de las parcelas N°s 337 A y 338, en su parte
colindante, por medio de signos materiales,
resulta evidente que los sentenciadores del mérito han incurrido en
error de derecho al negar lugar a la demanda de demarcación y
cerramiento en razón de una reflexión incorrecta, puesto que, como
se ha manifestado, de modo alguno ha podido obstar a la admisión de
la pretensión explicitada en el libelo pretensor de fojas 1, el
hecho de existir un cierre de facto que divide materialmente y sin
apego a derecho los predios inscritos registralmente a nombre de los
litigantes, vulnerándose de este modo el artículo 842 del Código
Civil, debiendo considerarse que tal transgresión normativa influyó
substancialmente en lo dispositivo del fallo, al desestimarse una
demanda a la que ha debido hacerse lugar, por lo cual no cabe sino
acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte
recurrente;
NOVENO:
Que habiéndose admitido la casación en el fondo por infracción a
uno de los preceptos legales que se denuncian quebrantados en el
recurso, resulta
innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho
que, a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia
objetada.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 764,
765, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el
recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de la
presentación de fojas 124, por el abogado don Enrique Alejandro
Carrillo Fierro, en representación de la demandante, doña Teresa
Silva Moreno, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil
doce, escrita a fojas 123, la que se invalida y reemplaza por la que
se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
N° 7.085-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Sr. Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
treinta de mayo de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- Se excluye el
primer acápite del motivo undécimo y se antepone a la locución
“Así las cosas”, la voz “Que”.
b).- Se eliminan los
razonamientos duodécimo y décimo tercero.
Y TENIENDO EN SU
LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que
son presupuestos de admisibilidad de la acción de demarcación que
se intente para definir los deslindes de dos predios colindantes y
que ellos pertenezcan a distinto dueño, ambas exigencias respecto de
cuya concurrencia no ha existido controversia en este caso;
SEGUNDO:
Que habiendo precedido a la presente acción, que no es si no una
manifestación de una de las facultades propias del dominio del
actor, una demanda de reivindicación que dio origen al proceso rol
N° 18.388-1993, el cual concluyó mediante decisión judicial,
actualmente ejecutoriada, que dispuso el acogimiento de la pretensión
del propietario de la Parcela 337 A y que, en lo pertinente, declaró
que el dueño de la Parcela 338 debía restituirle al primero
1.182,69 metros cuadrados de terreno que ocupa indebidamente, por ser
de exclusivo dominio del demandante y formar parte de la superficie
del predio denominado Parcela 337 A, según se colige de sus títulos
registrales debidamente inscritos, es evidente que no ha existido en
estos autos discusión alguna sobre el dominio de las partes, puesto
que tal controversia fue resuelta cabalmente en la causa antes
reseñada, resultando absolutamente atendible, entonces, que el
propietario de la Parcela 337 A haya intentado por esta vía la real
fijación de la extensión exacta de su derecho y la
individualización material de la misma
por
medio de signos de tal naturaleza.
Y teniendo,
asimismo, en consideración lo expresado en los motivos cuarto al
séptimo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los
artículos 842 y siguientes del Código Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce,
escrita de fojas 95 a fojas 102, en cuanto rechaza la demanda de
demarcación y cerramiento, interpuesta en la petición principal del
libelo de fojas 1; y en su lugar se declara que se acogen dichas
acciones y se fija la línea divisoria que separa a la parcela 337 A
en su deslinde oriente con la colindante parcela 338, conforme al
tenor resolutivo del fallo ejecutoriado dictado en los autos rol N°
18.388-1993, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso; al
contenido del título inscrito de la demandante a fojas 2.726 vuelta,
N° 4.521, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador
de Bienes Raíces de Valparaíso; y a las conclusiones del perito
Aravena Tamayo, explicitadas en el correspondientes plano
explicativo, facultándose al actor a efectuar el cerramiento
material del aludido deslinde, a expensas comunes con el demandado, a
través de paneles o placas metálicas de baja altura u otro medio
alternativo, de valor y calidad similar a los usados actualmente para
dicho fin.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
N° 7.085-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Sr. Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.