Santiago, veintidós
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140042906-7 y RIT O-939-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valparaíso, don Gonzalo Ernesto Pereira Puchy,
abogado,
en representación de Carlos
Alberto Ayala Ayala, Julia Ester Pérez Brito, Eduardo Antonio Brito
Murgam, Rodrigo Andrés Corey Espinoza, Gonzalo Patricio Figueroa
Herrera, Exequiel Salinas Tapia, Yamila Soledad Abse González, María
Teresa Alcayaga González, Cecilia Verónica Arancibia Mena, Laura
Silvia Barrera Flores, Jorge René Moreno Rojas, Loma Linnette
Albornoz Morales, Marcela Elena Carvajal Zamora, Gumaro Eduardo
Espinosa Wegener, Jeannette Isolina Núñez Navia, Patricio Enrique
Olivares Neira, Juan Gastón Crisóstomo Vásquez, Carlos Fernando
Aurelio Godoy Caffi, María Pilar Bríeba Salas, María José Cancino
Díaz, Víctor Manuel Valenzuela Salinas, Luis Jilberto Valencia
Navarro, Claudio Mauricio Jara Neira, Janet Eloísa Ortega
Hormazábal, Claudia Javiera Ramos Lobos, Luz Graciela Rojas
Contreras, Brenda Ana María Tello Rosales, Marcia Patricia del
Rosario Vidal Rojas, José Alejandro Pina Ulzurrun, Diego Sebastián
Rojas Ríos, Mario Arturo Abarzúa Lira, Alejandro Daniel Quintana
Palma, Claudio Fernando Alfaro Zamorano, Andrea María Arancibia
Ponce, Manuel Nolberto Chacón Osorio, Claudia Mariela Gallardo
Ramírez, Guillermo Mauricio Herrera Herrera, Patricia Isabel Magnino
Fredericksen, Carolina Jeisse Morales Núñez, Carla Luz Moya Rojas,
Soltera, Patricia Alejandra Navarro Díaz, María Soledad Núñez
Jaure, Raquel Aida Olguín Guzmán, Paola Andrea Pérez Ferrand,
Claudio Andrés Pinto Vega, Alicia Esnirda Ramírez Pérez, Ingrid
María Rodway Pérez, Marcela Verónica Rojas Vinet, Dorcy Cristina
Romero Varas, Vanesa Gloria Silva Méndez, Ana María Verdugo
Maluenda, María Carolina Vergara Villegas, Andrea Cristina Zúñiga
Pardo, Griselle Carolina Gómez Palma, Bruno Andrés Estay Abrigo,
Guillermo Humberto Biadayoli Espinoza, Viviana Carolina Morales
Sánchez, Ana María del Carmen González Castillo, Lucila de las
Mercedes Sepúlveda Valenzuela, María Angélica Ramos Navia, María
Benedicta Pérez Cofre, Geraldina Soledad Burboa Sánchez, Patricia
Cristina Rojas Navia, Luz Inés Oyadaner Verdejo, Raquel Erika Oyarzo
Miranda, Jacqueline de los Ángeles Sáez Torrejón, Carlos Eduardo
Obreque Matus, Amelia Rosa Valdivia Ahumada, Paola Sofía Zamora
Cortes, Ximena Margot Castillo González, Patricia Elisa Balanda
Carreño, Marcia Claudia Ravest Olivares, Priscila Teresa Guerrero
Fuentes, Paola del Carmen Pacheco Vergara, Luz María Soto Leiva, Ana
Patricia Pérez Núñez, Lisette Andrea Foix Silva, Julio Valdebenito
Cerda, Victoria Juana Maray Allende, Francia Rodríguez-Peña
Paredes, Claudio Antonio Castro Orellana, Eva de las Mercedes Jara
Salas, Gerardo Enrique Farías Vera, María Rosa Iginia Fuentes
Castro, Mario Rigoberto Mercado Iglesias, María Magdalena Cubillos
Ubilla, Manuel Alejandrino Delgado Freire, Claudia Andrea Fuenzalida
Reyes, María Eugenia Moraga Benavides, Clara Ivette Figueroa
Barrera, José Roberto Ahumada Sánchez, Patricia Irene Ross
González, Juan Carlos Mella González, Víctor Andrés Abarca Muñoz,
Rubén Alejandro Becerra Salinas, Peggi Ester Beckers Campos, Irma
Celinda Birchmeier Aguilera, Susana Edelmira Carmona Morales, Romina
Melany Carmona Morales, Lorena Soledad Chacón Zarate, Ana Victoria
Concha Trujillo, Celinda del Carmen Díaz Cisternas, Saman Francisca
Fuster Aracena, Gustavo Enrique Gallardo Olmedo, Claudia Alejandra
González Reginato, Edith del Pilar Guerra Castillo, María Inés
del Carmen Lizama Vera, Macarena del Carmen López Labra, Helia
Teresa Messen Páez, Nibaldo Reynaldo Navarro Marchant, Marcela
Cecilia Portilla Fuentes, María Angélica Rojas Navia, Germán
Mario Sotomayor Muñoz, Rebeca del Carmen Ramos Zepeda, todos
profesores,
dedujo
demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de
aplicación general, en contra de la Municipalidad de Concón,
representada legalmente por don Jorge Valdovinos Gómez,
a fin que se ordene el pago del Bono SAE (Bono de Subvención
Adicional Especial), correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y
2010, a cada uno de los actores, por la suma total de $262.037.646 o
lo que el tribunal estime de acuerdo al mérito de autos, más
reajustes, intereses y costas.
La demandada, opuso
excepción de ineptitud del libelo. En cuanto al fondo, solicitó el
rechazo de la demanda, oponiendo excepción de pago del Bono SAE
correspondiente a los años 2007 y 2008; y argumentó la
improcedencia de exigir el aludido bono por los años 2009 y 2010,
por no haberse generado excedentes, de acuerdo al criterio de cálculo
fijado por la Contraloría General de la República mediante Dictamen
N° 44.747.
Por
resolución de dieciséis de enero de dos mil doce, dictada en la
audiencia preparatoria, el tribunal rechazó sin costas la excepción
de ineptitud del libelo; sin perjuicio de ello, tuvo presente la
aclaración hecha por la parte demandante.
Por
sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil doce, que se
lee a fojas 1 y siguientes, se estimó
que para
efectos del cálculo del Bono SAE de los
años 2007 a 2010, no se debe considerar la rebaja del
incremento del valor hora establecido en el artículo 9° de la Ley
N° 19.933, porque
no hubo tal incremento durante ese período.
En consecuencia, se declaró: I.-
que se acoge la demanda interpuesta en autos, condenándose a la
demandada al pago del bono extraordinario de excedentes a que tienen
derecho los demandantes, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009
y 2010; II.- que el monto exacto del bono por cada demandante se
determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia mediante
liquidación que deberá considerar como base de cálculo las
cantidades expresadas en el considerando décimo séptimo aplicando
el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley 19.410
referido en el considerando décimo quinto, de acuerdo con el número
de horas contratadas por cada demandante en el mes de diciembre de
cada uno de los años por los que se demanda el beneficio según se
precisó para cada uno de ellos en las liquidaciones de
remuneraciones incorporadas como numeral 5 de su prueba documental y
a las que se ha aludido en esta sentencia, y descontando lo percibido
por cada profesor con derecho a ello a título de anticipo del bono
demandado, correspondiente a los años 2007 y 2008; III.- que las
sumas ordenadas pagar deberán enterarse con los reajustes e
intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo; y
IV.- que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que
tuvo motivos plausibles para litigar.
En contra de la
referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad,
alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del
Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las
siguientes vulneraciones: 1) artículos 98 y 99 de la Constitución
Política de la República, y artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la
Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República
y artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880; 2) artículos 51 y
52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del
Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley N° 18.665, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 3)
artículos 19 inciso primero y 22 inciso segundo del Código Civil;
4) artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158; y 5) artículo 510
inciso primero del Código del Trabajo. En subsidio, invocó la
causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, por resolución de doce de octubre de dos mil doce,
escrita a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la
sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a
fojas 90, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte
sentencia de reemplazo que acceda al recurso de nulidad por la
primera de las causales invocadas, declarando la nulidad de la
sentencia, con costas.
A fojas 136, la
parte demandante formuló observaciones al recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que
la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la
demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del
artículo 9° inciso 3° de la Ley N° 19.933, en particular, el
procedimiento de cálculo del bono SAE y la procedencia de descontar
los montos pagados por incremento de valor hora en los años en que
procedió.
Tercero:
Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los
Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han
decidido que para los efectos del cálculo del bono en el año
respectivo, el incremento del valor hora que debe descontarse es
aquél que hubiere existido solamente entre los años 2007 y 2010.
Indica que así, los jueces concluyeron que la referencia temporal
que efectúa la ley debe comprenderse limitada a los años
correspondientes al cálculo del bono en cuestión, por lo que si no
existió aumento del valor en los años 2007 a 2010, no debe
realizarse descuento alguno por ese concepto.
Cuarto:
Que
en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia
dictada
con fecha 6 de septiembre de 2012 por este tribunal en el ingreso N°
7.871-2011 caratulado “Parra Díaz María Elvira y otros con
Municipalidad de Temuco” y que se lee a fojas 113 y siguientes, por
la que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de
25 de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó,
a su vez, el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte actora
en
contra del fallo de 3 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de
Letras del Trabajo de Temuco que desestimó la demanda, de la que se
desprende que se
trata de la acción interpuesta por profesores del sector municipal
ejercida en contra de la Municipalidad de Temuco, a fin que se ordene
el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho
los actores, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En los
motivos noveno a décimo tercero de la aludida sentencia, esta Corte,
pronunciándose sobre la interpretación del inciso 3° del artículo
9° de la Ley N° 19.933, introducido por la Ley N° 20.158,
específicamente respecto de la expresión:
“incremento del valor hora en los años en que procedió”,
determinó que comprende los incrementos del valor hora cronológica
a partir del año 1998 en adelante, los que deben rebajarse como
gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo
de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono
extraordinario o SAE.
Quinto:
Que,
por
su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el
presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda,
reconociendo el derecho a los actores a que se les pagara el bono
extraordinario de excedentes por los años 2007, 2008, 2009 y 2010,
más reajustes e intereses. En ese sentido, en la
resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, en concordancia con lo expresado por el tribunal de
la instancia en los motivos décimo a décimo sexto, estimaron que la
cuestionada sentencia dio una interpretación distinta de la
efectuada por la Contraloría General de la República al artículo
13 letra d) de la Ley N° 20.158, que introdujo modificaciones a la
Ley N° 19.933, entre otras, agregando un nuevo inciso tercero al
artículo noveno de este cuerpo normativo, cuyo tenor permite
distribuir el excedente de lo percibido y pagado por las
Municipalidades por “concepto del valor hora, en los años que
procedió, el bono proporcional y la eventual planilla
complementaria”, todo ello en un contexto de establecer diversos
beneficios para los profesionales de la educación. Asimismo,
concluyeron que: “los argumentos que el fallo recurrido entrega en
sus considerandos 10° a 16°, que interpretan las normas que se han
invocado para solicitar el beneficio por los actores, resultan del
todo apropiados para estimar la procedencia de dicho beneficio, como
para desechar las argumentaciones de la contraria que reclama su
improcedencia…”. En el referido motivo décimo quinto de la
sentencia de la instancia, se determinó que debe interpretarse la
disposición legal, específicamente la expresión “incremento del
valor hora en los años en que procedió”, en relación al fin
mismo de la norma, y para ello debe considerarse el llamado principio
protector que informa el derecho del trabajo, siendo contrario a ese
principio la interpretación que realiza el órgano contralor. De
esta manera, se estableció que no habiendo, -en el período en que
se efectúa el cálculo- un incremento del valor hora que hubiere
incidido en las remuneraciones y subvenciones de los años
respectivos, no puede considerarse un monto por tal incremento para
la determinación de los bonos
respectivos en dichos años, debiendo interpretarse la disposición
legal sólo en el sentido que si desde la dictación de la norma y
hasta el 2010 rigiere efectivamente alguna ley que incremente el
valor hora éste deberá ser considerado para el cálculo del bono
extraordinario, en los períodos que correspondiere.
Sexto:
Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud
fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución
tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono
de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c)
de la Ley N° 19.410, conforme a la modificación introducida al
artículo 9° inciso tercero de la Ley N° 19.933, por la Ley N°
20.158.
Séptimo:
Que
existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por
estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 90 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de nulidad de doce de octubre del año dos
mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sólo
en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3° del
artículo 9° de la Ley N° 19.933, la que se reemplaza por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 8.539-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R.,
y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado
P. No firma el Ministro
señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintidós
de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483
C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de
reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la
parte expositiva y los fundamentos
primero, segundo y tercero
de la sentencia de nulidad de doce
de octubre de
dos mil doce,
dictada por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso,
que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Asimismo, se reproduce desde el inicio del razonamiento cuarto hasta
las palabras “determinar lo contrario”,
del mismo fallo mencionado.
Y teniendo presente:
Primero:
Que,
conforme
a lo planteado por la Municipalidad recurrente,
respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la
sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3° del artículo
9º de la Ley N° 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13
de la Ley N° 20.158, la
controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono
de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de
la Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación
que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158,
de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9° de la Ley N° 19.933, que
había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación
exclusiva de esos recursos. Dicha Ley N° 20.158 incorporó un nuevo
factor a la fórmula, el que se describe como “incremento del valor
hora en los años en que procedió”. Estas expresiones han debido
ser interpretadas, por cuanto la citada Ley N° 20.158 no especificó
la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor
hora y éste ha sido establecido en diferentes normas a lo largo del
tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe
exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo:
Que,
en ese sentido, habrá de determinarse cuáles son los incrementos
del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea
de interpretación correcta en relación con la expresión
“incremento
del valor hora en los años en que procedió”.
En este aspecto esta Corte ha señalado lo que se dice a
continuación.
Tercero:
Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, la
norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410, que señala: “Los
profesionales de la educación de los establecimientos dependientes
del sector municipal y los de los establecimientos del sector
particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a
partir desde el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional
a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado
por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el
artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla
complementaria a que se refiere el artículo 9°...”.
Por su parte el
artículo 10, letra c) de la Ley N° 19.410, establece: “Para
determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo
8° y la planilla complementaria establecida en el artículo
anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán
ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la
bonificación proporcional establecida en el artículo 8°,
distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan
derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o
contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda
percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que
se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se
refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo
anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o
contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y
$156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente,
deberán determinar una planilla complementaria según la situación
individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo
establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su
financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en
el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que
dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje
señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar
esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto,
ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de
diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación
entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo
13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre
incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla
complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos
los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de
designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible
ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”.
Cuarto:
Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en
comento, estableció un aumento en el valor de la denominada
subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios
remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso
que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a
los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben
ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya
transcrita.
En este excedente se
encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se
discutió en estos autos.
Ahora, la
bonificación proporcional –de la que deriva el bono de
excedentes-, bajo el imperio de esta Ley N° 19.410, estuvo vigente
en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose
en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999,
normativa que establece un mejoramiento especial para los
profesionales de la educación que indica, sustituyendo la
bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el
cálculo a la Ley N° 19.410.
Enseguida la Ley N°
19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial
de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos
particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación
proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de
aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del
artículo 10, letra c) de esta misma Ley N° 19.410, disponiendo la
destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los
rubros que especifica.
Por
último, el artículo 9° de la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de
2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los
profesionales de la educación, prevé: “Los recursos que obtengan
los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector
municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto
de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados
exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”.
“Los
recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos
particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de
los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de
enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los
años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo
valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y,
cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los
artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de la ley Nº
19.410”.
“Con
todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta
el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el
mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº
19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los
artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se
trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del
valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la
eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se
pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una
sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable,
proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes
de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará
los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la
Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los
incisos anteriores...”. Este
último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley
N° 20.158, según ya se dijo.
Quinto:
Que, para los efectos aclaratorios
que se pretende a través de la reproducción de la normativa que ha
regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que
el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del
artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por
la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la
educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en
que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la
que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que
las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que
tratan el beneficio en examen han establecido un aumento
extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos
que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas
especificados.
Sexto:
Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de
excedentes y su cálculo, fluye
además que el valor hora ha sido incrementado en varias
oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar
cada una de tales ocasiones
–y hacerlo
importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En
consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada
interpretación que se pretende, está dado por la existencia del
incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la
Ley N° 20.158.
Séptimo:
Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también
que el legislador utiliza el verbo rector “proceder” en tiempo
pasado, esto es, “procedió”, lo que conduce sin duda alguna a lo
acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la
dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del
bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en
más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el
acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley N° 20.158
el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito
perfecto, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse,
o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley,
conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Octavo:
Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha
hecho, esto es, el “incremento del valor hora en los años en que
procedió”, no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone
hacerla regir a
situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle
coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que
la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al
valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria llevaría
a concluir que la ley incorporó un factor
inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido
es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que
presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Noveno:
Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el
fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley
denunciada por la recurrente, lo que conducirá
a acoger
el
recurso intentado para
la corrección pertinente, toda
vez que la vulneración de ley ha influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en
tanto condujo a condenar a la demandada al
pago de
prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que,
excluyendo de la fórmula de cálculo los incrementos de que se
trata, había excedentes que
repartir.
Décimo:
Que, por otra parte, por aparecer de lo
hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del
inciso 3° del artículo
9º de la Ley N° 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13
de la Ley N° 20.158, hace procedente
acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código
del Trabajo por infracción del texto
aludido, es innecesario emitir
pronunciamiento en relación al capítulo
de nulidad subsidiario,
fundado en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo
legal.
Undécimo:
Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que,
tratándose de profesionales
de la educación del
sector municipalizado,
la expresión
“incremento del valor hora en los años en que procedió”
importa descontar de los haberes a
considerar para determinar la existencia del bono extraordinario
de excedentes, los aumentos que ha
experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Duodécimo:
Que, de acuerdo con lo razonado y
concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad
planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho
analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin
costas,
el recurso de nulidad deducido
por la demandada Municipalidad de Concón, contra la sentencia de
veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes,
dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Valparaíso, en estos autos RIT O-939-2011, caratulados “Ayala y
otros con Municipalidad de Concón”, la que, en consecuencia, se
invalida y
se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 8.539-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R.,
y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado
P. No firma el Ministro
señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintidós
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se
mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo,
décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de la instancia de
veinticinco de julio de dos mil doce, no afectados por la sentencia
invalidatoria que antecede.
Y
se tiene, además, presente:
Primero:
Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede,
que se tienen por
expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo:
Que los demandantes
han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes
correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Por
su parte la demandada alegó que el procedimiento de cálculo seguido
por la Municipalidad de Concón ha sido el que señala la ley, toda
vez que la Corporación
demandada procedió con arreglo al Dictamen N° 44.747 de la
Contraloría General de la República, determinando que no existían
excedentes que repartir a título de bono SAE entre los demandantes.
Se añadió que el cálculo verificado por esa parte consideró, para
la determinación del rubro “incremento del valor hora”, un
factor que se obtiene considerando ese valor desde el año 1998 en
adelante.
Se
asentó además que el
único elemento discutido por las partes
en el cálculo del bono es el relativo al denominado incremento valor
hora, el cual de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser
considerado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y según
el criterio sustentado por la demandada sí debe serlo, conforme al
Dictamen ya aludido de la Contraloría General de la República.
Tercero:
Que en estas condiciones, el criterio de incluir o no en el cálculo
el denominado incremento valor hora, determinará que existan o no
excedentes que repartir a título de bono.
Sobre
este particular cabe consignar que esta Corte ha establecido en
numerosos fallos que la fórmula de cálculo que resulta procedente
es la que coincide con la interpretación dada por el Órgano
Contralor antes aludido, de lo que corresponde desprender, conforme a
los antecedentes indiscutidos de esta causa, que nada se adeuda a los
actores por el concepto pretendido.
Cuarto:
Que en atención a lo razonado, no
existiendo excedentes que repartir, y atendido que la Municipalidad
demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo
establece la Ley N° 20.158, la demanda deberá ser rechazada,
resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a las
restantes excepciones y defensas de la demandada.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 425,
432, 456, 458 y 459
del Código del Trabajo, se declara:
Que
se rechaza la demanda deducida
por don Gonzalo Ernesto Pereira Puchy en representación de don
Carlos Alberto Ayala Ayala y de los demás actores individualizados
en el libelo, en contra de la Municipalidad de Concón.
No
se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han
litigado con fundamento plausible.
Redacción
a cargo del Abogado
Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese
y devuélvase con
sus documentos.
Nº
8.539-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Lamberto Cisternas R.,
y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado
P. No firma el Ministro
señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.