Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240025142-6 y RIT N° O-159-2012 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Talca, doña Erika de las Mercedes Lorca Reyes dedujo
demanda en contra de su ex empleadora Sodexho Chile S.A.,
representada por doña María Gabriela Lobos Aguayo; y de Productos
Fernández S.A., representada por don Max Alejandro Bessre Jirkal, en
su calidad de dueña de obra; para que se declare que su despido fue
injustificado y se las condene en forma solidaria al pago de las
prestaciones que indica entre las que se encuentran las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio,
todo con reajustes, intereses y costas. Para el cálculo de las
indemnizaciones antes señaladas estima procedente se incluya en la
base de cálculo la asignación de movilización.
La
parte demandada, Sodexho Chile S.A., al contestar, pidió el rechazo
de la demanda, con costas. En subsidio alegó que la base de cálculo
de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de
servicios debe ser disminuida según lo dispuesto en el artículo 41
del Código del Trabajo. Además opuso excepciones de compensación y
demandó reconvencionalmente.
La
demandada solidaria Productor Fernández S.A., no contestó la
demanda.
En la sentencia
definitiva, de doce de octubre de dos mil doce, que se lee en la
carpeta virtual, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró
que el despido de la actora fue injustificado y se condenó a las
demandadas a pagar solidariamente a la demandante las siguientes
sumas de dinero: $ 735.453 por concepto de indemnización sustitutiva
del aviso previo; $ 8.089.983 por concepto de indemnización por 17
años de servicios; $ 2.426.994 por incremento legal del 30% por
sobre la indemnización antes mencionada; $ 11.931 por concepto de
diferencias impagas de sueldo base de los meses de diciembre de 2011,
enero y febrero de 2012; $ 200.000 por bono de responsabilidad
devengados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2012; $ 2.351 por concepto de bono de permanencia del mes de mayo de
2012; $ 907.058 por concepto de feriado legal básico y progresivo; y
$ 416.757 por concepto de feriado proporcional equivalente a 17 días,
con los reajustes legales y sin costas. Se incluyó en la base de
cálculo de las indemnizaciones propias del despido la asignación de
movilización. En cuanto a las pretensiones del demandado principal
se acogió parcialmente la excepción de compensación y se rechazó
la demanda reconvencional.
En contra de la
referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que
fundó en la causal de infracción de ley contenida en el artículo
477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41, 58,
163, 168 letra a) y 172 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en lo que
importa a este recurso de unificación de jurisprudencia, que en la
última remuneración de la actora, para los efectos de calcular las
indemnizaciones propias del despido injustificado, no procede
incorporar el bono de movilización ni las cotizaciones previsionales
y de salud.
La Corte de
Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad referido, en
resolución de veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a
fojas 15 y siguientes de estos antecedentes, en lo pertinente a la
interpretación de los artículos 41, 163, 168 y 172 del Código del
Trabajo, lo rechazó, sosteniendo, en lo que importa al recurso, que
la última remuneración mensual que debe servir de base de cálculo
de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de
servicio, a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo,
comprende la asignación de movilización. La Corte de Apelaciones
acogió el recurso de nulidad en lo que respecta a la infracción del
artículo 58 del Código del Trabajo y acogió la excepción de
compensación opuesta por la demandada respecto de la suma de
$780.000, en cuanto al préstamo de emergencia concedido a la actora.
En contra de la
resolución que falla el recurso de nulidad la demandada dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte
lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que la
base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de
contrato no debe incluir la asignación de movilización, con costas.
No se incluye en el
contenido del recurso de unificación las alegaciones que en estrados
se hicieron respecto de la supuesta errada incorporación, en la base
de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, de las
cotizaciones previsionales y de salud. Esto porque el recurso del
demandado no las menciona y, además, en atención a que el propio
libelo bajo el título: “distintas tesis jurídicas respecto de la
misma materia de derecho objeto de la Litis”, limitó el reclamo a
la asignación de movilización.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que conforme a lo que se argumenta en el recurso la materia de
derecho de este juicio está constituida por determinar el concepto
de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el
artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar la
base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de
trabajo, debiendo precisarse si la asignación de movilización debe
o no incluirse en dicho concepto, conforme a lo que dispone el
artículo 41 del mismo texto legal.
La recurrente señala
que la Corte de Apelaciones de Talca, al declarar que en la última
remuneración a tomar en cuenta para los efectos del pago de las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio
debe incluirse la asignación de movilización, ha cometido un error
de interpretación apartándose de lo que ha sostenido esta Corte
Suprema al efecto en la sentencia dictada en el ingreso número
8504-2011, en el cual se excluye de la base de cálculo de las
indemnizaciones por despido la señalada asignación.
Segundo:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código
del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto
de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos
fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se
debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al
respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el
recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada se
interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en
el artículo 172 del Código del Trabajo, excluyendo la definición
de remuneración contenida en el artículo 41 del Código citado,
sobre la base de la especialidad de la primera norma mencionada, lo
que tiene como consecuencia el que queda incorporado en el tal
concepto la asignación de movilización.
Dicha interpretación
contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo
172 en la sentencia dictada en la causa que invoca el recurrente, en
la medida que en ese fallo la exégesis del citado artículo 172 es
aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es
decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que
forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe
estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una
contraprestación de los servicios prestados, motivo por el cual no
se incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones tantas
veces referidas, la asignación de movilización.
Cuarto:
Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre
una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia debe acogerse.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 38, en relación con la
sentencia de veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de Talca, que se lee a fojas 15 y siguientes de
estos antecedentes y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva
vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron
por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia,
por considerar que no obstante existir en los fallos analizados una
disconformidad interpretativa de las normas en análisis, su adecuada
inteligencia es la que sustenta la decisión atacada por el
recurrente.
Tienen para ello en
consideración:
1º)
Que, en primer lugar, las disidentes consideran indispensable traer a
la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a
cuyo tenor “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere
oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación
del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las
disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del
ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título
I del mismo texto legal y con preminencia a aquéllas, ya que en
estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su
conclusión y, considerando, además, que de la comparación del
concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el
señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es
posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de
modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con
las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la
terminación de la convención laboral y no con las generales del
Título I.
2º)
Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra
exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el
artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos
por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los últimos tres meses calendario...”
3º)
Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer
que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para
los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que
tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se
pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que
para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido
en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que
tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignación de
movilización, que aparece cancelada mensualmente, reviste la
naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige
la materia y es aplicable a la base de cálculo de las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios
que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros
puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que,
como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma
específica aplicable al caso.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la
disidencia sus autoras.
Regístrese.
Nº 934-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras
Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos
G., y Alfredo Prieto B. Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia de nulidad de veinte de diciembre de dos mil doce, dictada
por la Corte de Apelaciones de Talca, a fojas 15 y siguientes, con
excepción del considerando tercero, que se elimina.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que la demandada impugna la sentencia de la instancia por haber
incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del
Código del Trabajo por errónea interpretación de los artículos 41
y 172 del mismo cuerpo de leyes. Sostiene que la sentencia al
establecer la última remuneración para los efectos de calcular las
indemnizaciones propias del despido, al incluir la asignación de
movilización, infringe el artículo 41 del Código citado, que debe
primar sobre el artículo 172, en cuanto el primero define lo que
debe entenderse por remuneración, excluyendo expresamente la
asignación antes mencionada.
Segundo:
Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho
radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se
han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa
prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula
expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo
texto legal.
Tercero:
Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago
de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
Navidad.”.
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto:
Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración”,
que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el
artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no
puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de
cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar
deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la
asignación de movilización, pues la norma en estudio la excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el
legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces.
Quinto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de
gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de transporte en que incurra en su desempeño,
a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre
debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto
total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la
interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en
examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una
incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que
se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del
contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de
la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que
conforme
a los planteamientos antes referidos la sentencia recurrida vulneró
el artículo 172 del Código del Trabajo, al incluir en la base de
cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, la
asignación de movilización, en circunstancias que ese rubro queda
excluidos por no constituir remuneración de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41 del Código citado, por lo que el
recurso de nulidad en estudio deberá ser acogido en este aspecto.
Séptimo: Que,
en consecuencia y además debe entenderse unificada la jurisprudencia
en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el
concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo
172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto
en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no
correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
a.-
Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en
cuanto a las causales fundadas en la errada interpretación de los
artículos 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo; y
b.- Que
se acoge el recurso antes referido por las causales fundadas en la
incorrecta interpretación de los artículos 41, 58 y 172 del Código
antes citado deducido en contra de la sentencia de doce de octubre de
dos mil doce, que se lee en la carpeta virtual
la que, en consecuencia, se
invalida y
se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Cada parte pagará
sus costas.
Acordada
con el voto en contra de las Ministras señoras Maggi y Egnem,
quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido por la
demandada en lo que respecta a las infracciones de los artículos 41
y 172 del Código del Trabajo, considerando que no se ha cometido
infracción a las mencionadas normas legales que justifique la
invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto
disidente que precede.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la
disidencia sus autoras.
Regístrese.
Nº 934-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras
Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos
G., y Alfredo Prieto B. Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se reproducen la
sentencia de la instancia dictada con fecha doce de octubre de dos
mil doce, con excepción de sus considerandos quinto; el párrafo del
considerando undécimo que se inicia con la frase “Que con respecto
a la deuda…” y termina en su punto final; y su parte resolutiva,
que se eliminan.
Y teniendo,
además, presente:
Primero:
Los considerando segundo a quinto de la sentencia de nulidad que
antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Los
razonamientos
4°
de la sentencia de nulidad y 1° a 3° de la sentencia de reemplazo
dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veinte de
diciembre de dos mil doce, no afectado por el recurso deducido por el
demandado.
Tercero: Que,
de acuerdo a lo razonado, para los efectos del cálculo de las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios
no corresponde incluir en la última remuneración del trabajador la
asignación de movilización.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 41, 172, 425, 432, 456,
458 y 459 del Código del Trabajo, se
declara:
A.-
Que se acoge la demanda interpuesta por doña Erika Lorca Reyes, en
contra de la Sociedad Sodexho Chile S.A. y de la sociedad Productos
Fernández S.A., y por tanto se declara que el despido de la actora,
ocurrido el 22 de mayo de 2012, fue improcedente, debiendo las
demandadas pagarle, solidariamente las indemnizaciones sustitutiva de
aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo
del 30 por ciento, que se calcularán por quien corresponda en la
etapa de ejecución del fallo, restando de la remuneración fijada
por la sentencia de la instancia ($735.453) las asignaciones que la
actora recibió por concepto de movilización. Además los demandados
deberán pagar solidariamente las siguientes sumas: $11.931 por
diferencias de sueldo base de diciembre de 2011, enero y febrero de
2012; $200.000, por bono de responsabilidad devengados en los meses
de enero a mayo de 2012; $2.351 por bono de permanencia
correspondiente a mayo de 2012; $907.058 por feriado legal básico y
progresivo; $416.757, por feriado proporcional equivalente a 17 días;
más reajustes e intereses que deberán calcularse de acuerdo, en su
caso, a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza
la demanda en lo demás.
B.-
Que se
acoge
la excepción de compensación opuesta por la demandada, respecto del
crédito social otorgado a la demandante por la Caja de Compensación
de Asignación Familiar Los Héroes, por la suma de $2.371.831, y,
también, respecto del préstamo de emergencia concedido a la actora
por la suma de $780.000, accediéndose a lo impetrado por la
demandada en tales rubros, por lo que inoficiosos hacer lo propio con
la reconvención que incide en lo mismo.
C.-
Que no se condena en costas
de la causa a ninguno de los litigantes.
Ejecutoriada la
presente sentencia cúmplase con lo ordenado en ella dentro de 5°
días. En el evento contrario, certifíquese y remítanse los
antecedentes a la Unidad de Cumplimiento del Tribunal de la instancia
para efectos de proceder a su ejecución de oficio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Acordada en cuanto a
la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado
de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem,
quienes estuvieron por incluir en ella el concepto de movilización
excluido por el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia
del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la
disidencia sus autoras.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 934-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras
Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos
G., y Alfredo Prieto B. Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.