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miércoles, 5 de junio de 2013

Cálculo de indemnizaciones. En última remuneración del trabajador no corresponde incluir asignación de movilización. Rol 934-2013


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1240025142-6 y RIT N° O-159-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Erika de las Mercedes Lorca Reyes dedujo demanda en contra de su ex empleadora Sodexho Chile S.A., representada por doña María Gabriela Lobos Aguayo; y de Productos Fernández S.A., representada por don Max Alejandro Bessre Jirkal, en su calidad de dueña de obra; para que se declare que su despido fue injustificado y se las condene en forma solidaria al pago de las prestaciones que indica entre las que se encuentran las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, todo con reajustes, intereses y costas. Para el cálculo de las indemnizaciones antes señaladas estima procedente se incluya en la base de cálculo la asignación de movilización.

La parte demandada, Sodexho Chile S.A., al contestar, pidió el rechazo de la demanda, con costas. En subsidio alegó que la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios debe ser disminuida según lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo. Además opuso excepciones de compensación y demandó reconvencionalmente.
La demandada solidaria Productor Fernández S.A., no contestó la demanda.
En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil doce, que se lee en la carpeta virtual, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido de la actora fue injustificado y se condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante las siguientes sumas de dinero: $ 735.453 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 8.089.983 por concepto de indemnización por 17 años de servicios; $ 2.426.994 por incremento legal del 30% por sobre la indemnización antes mencionada; $ 11.931 por concepto de diferencias impagas de sueldo base de los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012; $ 200.000 por bono de responsabilidad devengados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012; $ 2.351 por concepto de bono de permanencia del mes de mayo de 2012; $ 907.058 por concepto de feriado legal básico y progresivo; y $ 416.757 por concepto de feriado proporcional equivalente a 17 días, con los reajustes legales y sin costas. Se incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido la asignación de movilización. En cuanto a las pretensiones del demandado principal se acogió parcialmente la excepción de compensación y se rechazó la demanda reconvencional.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41, 58, 163, 168 letra a) y 172 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en lo que importa a este recurso de unificación de jurisprudencia, que en la última remuneración de la actora, para los efectos de calcular las indemnizaciones propias del despido injustificado, no procede incorporar el bono de movilización ni las cotizaciones previsionales y de salud.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 15 y siguientes de estos antecedentes, en lo pertinente a la interpretación de los artículos 41, 163, 168 y 172 del Código del Trabajo, lo rechazó, sosteniendo, en lo que importa al recurso, que la última remuneración mensual que debe servir de base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende la asignación de movilización. La Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad en lo que respecta a la infracción del artículo 58 del Código del Trabajo y acogió la excepción de compensación opuesta por la demandada respecto de la suma de $780.000, en cuanto al préstamo de emergencia concedido a la actora.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no debe incluir la asignación de movilización, con costas.
No se incluye en el contenido del recurso de unificación las alegaciones que en estrados se hicieron respecto de la supuesta errada incorporación, en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, de las cotizaciones previsionales y de salud. Esto porque el recurso del demandado no las menciona y, además, en atención a que el propio libelo bajo el título: “distintas tesis jurídicas respecto de la misma materia de derecho objeto de la Litis”, limitó el reclamo a la asignación de movilización.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar el concepto de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, debiendo precisarse si la asignación de movilización debe o no incluirse en dicho concepto, conforme a lo que dispone el artículo 41 del mismo texto legal.
La recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Talca, al declarar que en la última remuneración a tomar en cuenta para los efectos del pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio debe incluirse la asignación de movilización, ha cometido un error de interpretación apartándose de lo que ha sostenido esta Corte Suprema al efecto en la sentencia dictada en el ingreso número 8504-2011, en el cual se excluye de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido la señalada asignación.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, excluyendo la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código citado, sobre la base de la especialidad de la primera norma mencionada, lo que tiene como consecuencia el que queda incorporado en el tal concepto la asignación de movilización.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en la sentencia dictada en la causa que invoca el recurrente, en la medida que en ese fallo la exégesis del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados, motivo por el cual no se incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones tantas veces referidas, la asignación de movilización.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 38, en relación con la sentencia de veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que se lee a fojas 15 y siguientes de estos antecedentes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por considerar que no obstante existir en los fallos analizados una disconformidad interpretativa de las normas en análisis, su adecuada inteligencia es la que sustenta la decisión atacada por el recurrente.
Tienen para ello en consideración:
1º) Que, en primer lugar, las disidentes consideran indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignación de movilización, que aparece cancelada mensualmente, reviste la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y es aplicable a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la disidencia sus autoras.

Regístrese.

Nº 934-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de nulidad de veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, a fojas 15 y siguientes, con excepción del considerando tercero, que se elimina.
Y teniendo presente:
Primero: Que la demandada impugna la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo por errónea interpretación de los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo de leyes. Sostiene que la sentencia al establecer la última remuneración para los efectos de calcular las indemnizaciones propias del despido, al incluir la asignación de movilización, infringe el artículo 41 del Código citado, que debe primar sobre el artículo 172, en cuanto el primero define lo que debe entenderse por remuneración, excluyendo expresamente la asignación antes mencionada.
Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración”, que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues la norma en estudio la excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que conforme a los planteamientos antes referidos la sentencia recurrida vulneró el artículo 172 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, la asignación de movilización, en circunstancias que ese rubro queda excluidos por no constituir remuneración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código citado, por lo que el recurso de nulidad en estudio deberá ser acogido en este aspecto.
Séptimo: Que, en consecuencia y además debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
a.- Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en cuanto a las causales fundadas en la errada interpretación de los artículos 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo; y
b.- Que se acoge el recurso antes referido por las causales fundadas en la incorrecta interpretación de los artículos 41, 58 y 172 del Código antes citado deducido en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, que se lee en la carpeta virtual la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada en lo que respecta a las infracciones de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, considerando que no se ha cometido infracción a las mencionadas normas legales que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la disidencia sus autoras.
Regístrese.

Nº 934-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se reproducen la sentencia de la instancia dictada con fecha doce de octubre de dos mil doce, con excepción de sus considerandos quinto; el párrafo del considerando undécimo que se inicia con la frase “Que con respecto a la deuda…” y termina en su punto final; y su parte resolutiva, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los considerando segundo a quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Los razonamientos 4° de la sentencia de nulidad y 1° a 3° de la sentencia de reemplazo dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veinte de diciembre de dos mil doce, no afectado por el recurso deducido por el demandado.
Tercero: Que, de acuerdo a lo razonado, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios no corresponde incluir en la última remuneración del trabajador la asignación de movilización.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 172, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
A.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Erika Lorca Reyes, en contra de la Sociedad Sodexho Chile S.A. y de la sociedad Productos Fernández S.A., y por tanto se declara que el despido de la actora, ocurrido el 22 de mayo de 2012, fue improcedente, debiendo las demandadas pagarle, solidariamente las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 30 por ciento, que se calcularán por quien corresponda en la etapa de ejecución del fallo, restando de la remuneración fijada por la sentencia de la instancia ($735.453) las asignaciones que la actora recibió por concepto de movilización. Además los demandados deberán pagar solidariamente las siguientes sumas: $11.931 por diferencias de sueldo base de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012; $200.000, por bono de responsabilidad devengados en los meses de enero a mayo de 2012; $2.351 por bono de permanencia correspondiente a mayo de 2012; $907.058 por feriado legal básico y progresivo; $416.757, por feriado proporcional equivalente a 17 días; más reajustes e intereses que deberán calcularse de acuerdo, en su caso, a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza la demanda en lo demás.
B.- Que se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada, respecto del crédito social otorgado a la demandante por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, por la suma de $2.371.831, y, también, respecto del préstamo de emergencia concedido a la actora por la suma de $780.000, accediéndose a lo impetrado por la demandada en tales rubros, por lo que inoficiosos hacer lo propio con la reconvención que incide en lo mismo.
C.- Que no se condena en costas de la causa a ninguno de los litigantes.
Ejecutoriada la presente sentencia cúmplase con lo ordenado en ella dentro de 5° días. En el evento contrario, certifíquese y remítanse los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento del Tribunal de la instancia para efectos de proceder a su ejecución de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella el concepto de movilización excluido por el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la disidencia sus autoras.

Regístrese y devuélvase.
Nº 934-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.