Santiago, veintitrés
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1240014005-5 y RIT O-255-2012 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Antofagasta, don Néstor Claudio Álvarez
Cortés deduce demanda por despido injustificado y cobro de
prestaciones en contra de la Compañía Minera Xstrata Copper Lomas
Bayas, representada por doña Romy Vergara de la Vega, a fin de que
se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se
condene a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del
despido, con sus recargos legales, feriado proporcional, bono de
vacaciones, todo con
los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del
mismo cuerpo legal, con costas.
Evacuando el
traslado conferido la empresa solicitó el rechazo de la acción
deducida en su contra, argumentando que el despido del trabajador se
ajustó a derecho, no adeudando nada por tal concepto, oponiendo
luego, para el caso que la demanda fuese acogida, excepción de
compensación por los montos que señala. Explica que el trabajador
fue despedido por la causal establecida en el artículo 160 N° 5 del
Código del Trabajo, por haber cometido una imprudencia temeraria
inexcusable al haber prendido fuego a las manos de un compañero que
previamente se había colocado en ellas alcohol gel.
El tribunal del
grado, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce,
acogió sin costas la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada
al pago de $169.095 (ciento sesenta y nueve mil noventa y cinco
pesos) por concepto de feriado proporcional, más los reajustes que
indica, desestimando en lo demás la acción deducida al estimar que
la causal de despido invocada se ajustó a derecho.
En
contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad
fundado en la
causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, en relación con el artículo 154 N° 10 del citado
Código.
La Corte de
Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de nulidad
señalado, mediante resolución de veinte de noviembre del año
pasado, lo acogió por las razones que en dicha resolución se
exponen, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que
declaró el despido injustificado, condenando a la demandada al pago
de las prestaciones que indica, sin costas.
En contra de la
decisión que falla el recurso de nulidad la demandada interpone
recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte
lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que desestime el recurso de
nulidad impetrado por el actor, y que consecuentemente se declare que
la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida no
es nula.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en
contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto
por su contraparte. Luego de referir los hechos y las condenas
impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda
su presentación está constituida por la correcta interpretación
del artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, en relación con el
artículo 160 N° 5 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la causal
de término de los servicios señalada puede estar fundada en una
conducta prohibida en el reglamento interno, cuando ésta por sí
sola reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para
configurarla.
Invoca
como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte
Suprema con fecha 2 de junio de 2011 en los autos rol N° 8.456-2010,
en la que, conociendo un recurso de casación en el fondo, dispuso
que los hechos establecidos por sí solos resultan suficientes para
estimar que el actor incumplió
gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo e
incurrió en actos y omisiones temerarias que pusieron en riesgo la
obra y la vida y salud de los demás trabajadores, sin perjuicio de
que tal conducta constituía una prohibición específica del
reglamento interno de la empresa.
En el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Copiapó el 28 de marzo de 2012, en los autos rol N°
5-2012, que acogió en parte el recurso de nulidad interpuesto por la
demandada, señalando en el fallo de reemplazo que los hechos que se
dan por establecidos afectaron el normal funcionamiento de las
labores de su empleador y que importaban además una conducta
expresamente prohibida en el reglamento interno de higiene y
seguridad de la empresa demandada.
Finaliza pidiendo
que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se desestime la
demanda en aquella parte que declaró injustificado el despido,
declarando en consecuencia que éste se ajustó a derecho, resultando
por ende improcedente el pago de las indemnización sustitutiva del
aviso previo y la indemnización por años de servicios.
Segundo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero:
Que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente
indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso, la
materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte
mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta
aplicación e interpretación de los artículos 160 N° 5 y 154 N°
10 del Código del Trabajo.
Cuarto:
Que, al respecto, cabe señalar que la sentencia que falla el recurso
de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge
al estimar en su motivo undécimo que “…las
normas deben ser interpretadas respetando su jerarquía, por lo que,
acorde con el principio de supremacía de la ley, un reglamento
interno, no puede estar por sobre lo que dispone, en este caso, el
Código del Trabajo”, concluyendo luego en su apartado duodécimo
que “…la
sentencia recurrida, al entender configurada la causal de despido
invocada por la demandada, basándose para ello en lo dispuesto en el
artículo 74 N° 31 del reglamento interno de la empresa, ha
infringido lo dispuesto en el artículo 154 N° 10 del código del
ramo.”, con lo que, “consecuencialmente, se ha infringido el
artículo 160 N° 5 del referido cuerpo legal, pues la demandada
invocó dicha causal, fundándose en lo dispuesto en el artículo 74
del reglamento interno de la empresa.” Precisando luego, a mayor
abundamiento, que “no se dan, en la especie, los presupuestos de
gravedad que configuran dicha causal, esto es, un acto o imprudencia
temeraria que afecten la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores,
o a la salud de éstos.”.
Por
otra
parte, el fallo rol 8.456-2010 dictado
por
esta Corte, en que la demandada sustenta su arbitrio, sostiene que
una conducta descrita en el reglamento interno de higiene y seguridad
de la empresa puede configurar la causal de despido establecida en el
artículo 160 N° 5 del estatuto en comento. En igual sentido se
pronuncia la sentencia dictado en los autos Rol N° 5-2012 de la
Corte de Apelaciones de Copiapó.
Quinto:
Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen
distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse
en el aspecto analizado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 63 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de veinte de noviembre del año pasado
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en cuanto a la
interpretación y aplicación de los artículos 160 N° 5 y 154 N°
10 del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de
rechazar el arbitrio interpuesto teniendo para ello presente que no
es única y medularmente la doctrina asentada en el fallo la que
causa un perjuicio al recurrente, sino más bien la ponderación que
han llevado a cabo los sentenciadores respecto de los hechos que
sirven de fundamento a la causal de despido invocada, a cuyo respecto
estiman no revisten la gravedad necesaria para entender que existe un
acto o imprudencia temeraria que afecte la seguridad o funcionamiento
del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores
o la salud de éstos.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y
del voto disidente, su autora.
Regístrese.
Rol Nº 292-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora
Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V.,
y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante
señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintitrés
de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la
parte expositiva y los fundamentos primero a noveno de la sentencia
de nulidad de veinte de noviembre de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de Antofagasta, los que no se modifican con la
decisión que se emite a continuación.
Y teniendo además
presente:
Primero:
Que
la causal de nulidad invocada por el demandante y fundada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la
sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, se relaciona con el artículo 154 N° 10
del mismo cuerpo legal, por haberse desestimado la demanda por
despido injustificado, pese a que los hechos en los que el empleador
fundó la causal invocada sólo pueden constituir una infracción al
reglamento interno de la empresa, y por ende ser sancionados en la
forma establecida en el citado artículo 154 N° 10 y no con el
término de la relación laboral. Expone que, en la especie, se han
desatendido los principios internacionales que rigen el Derecho
Laboral, como son el principio de proporcionalidad y el principio in
dubio pro operario.
Segundo:
Que la discusión jurídica se plantea en
determinar si una conducta descrita en el reglamento interno de
higiene y seguridad puede ser constitutiva de la causal de despido
establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto
es, “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a
la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”, o por el
contrario sólo puede ser sancionada en la forma descrita en el
artículo 154 N° 10 del citado cuerpo normativo, a saber con
“amonestación verbal o escrita, y multa hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria”.
Tercero:
Que, en primer término, cabe señalar que en los fundamentos octavo
y noveno del fallo de la instancia se dejó asentado que don Néstor
Álvarez Cortés, demandante en estos autos, accionó un encendedor
para prender fuego a las manos de otro trabajador, quien, en forma
previa a consumir sus alimentos, se las había rociado con alcohol
gel, resultando éste con los vellos de las manos quemados,
calificándose el obrar del actor como una imprudencia temeraria
inexcusable al exponer a un compañero de trabajo a una situación de
alto riesgo, dando con ello por configurada la causal de despido del
artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el
motivo décimo, razona la juez a quo -luego de señalar que la
conducta del actor se encuadra dentro de las prohibiciones y faltas
graves descrita en el artículo 74 N° 21 del reglamento- sobre el
procedimiento de medidas disciplinarias contemplado en el reglamento
interno de la empresa y la posibilidad de prescindir de tal
tramitación en los casos que la gravedad de la infracción lo
amerite, aplicándose ante tal circunstancia las causales de término
de contrato de conformidad con la ley.
Cuarto:
Que para fundar la nulidad del fallo impugnado el recurrente sostiene
que el despido del trabajador no se ha ajustado a derecho, pues las
infracciones al reglamento interno sólo pueden ser sancionadas con
una amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco
por ciento de la remuneración diaria, concluyendo, por ende, que no
correspondía que se impusiera la sanción más grave contemplada en
el ordenamiento laboral, como lo es el término de la relación
laboral sin derecho a indemnización.
Quinto:
Que para la resolución del asunto controvertido resulta necesario
precisar los casos en que resulta factible la aplicación de la
causal en estudio, comprendida entre las llamadas subjetivas y que
permite al empleador finalizar la vinculación con un trabajador si
éste incurre en actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a
la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de
éstos, sancionándosele con la pérdida de las indemnizaciones que,
en otro evento, le hubieren correspondido.
Sexto:
Que esta causal, contemplada en el N° 5 del artículo
160
del Código del Trabajo, supone en primer término que los hechos
ejecutados por el dependiente sean extremadamente imprudentes o con
una negligencia considerable. No se requiere entonces una
intencionalidad especial, sino un olvido inexcusable de las
precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la
realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito.
Deberán, además, afectar a los bienes jurídicos establecidos en la
norma referida, expresión que no puede entenderse como sinónimo de
producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad
concreta de que ese perjuicio se produzca, atendido que en el caso en
que lo amenazado sea la salud de otros dependientes la disposición
del artículo 184 del Código del ramo prevé la obligación esencial
del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los dependientes.
Séptimo:
Que tal como se indicó en el motivo tercero precedente, la juez a
quo calificó la conducta del dependiente como una imprudencia
temeraria inexcusable que puso en una situación de alto riesgo a
otro trabajador, misma que por sí sola configura la causal de
despido invocada por el empleador; por ende, la circunstancia de
encontrarse la conducta reprochada al trabajador también prohibida
en el reglamento interno de la empresa no implica que sólo pueda ser
sancionado el infractor de la forma establecida en el artículo 154
N° 10 del Código del Trabajo, más si la propia normativa de la
empresa contempla la posibilidad de sustraer determinadas
infracciones del procedimiento sancionatorio interno, cuando por su
gravedad configuren alguna de las causales de caducidad del contrato
de trabajo.
Octavo:
Que
atendido lo resuelto la interpretación efectuada por el tribunal a
quo ha sido la correcta, puesto que al declarar justificado el
despido no ha hecho sino una correcta subsunción de los hechos
establecidos con la causal de caducidad de contrato invocada por el
empleador. En consecuencia, no se ha incurrido en la causal de
nulidad denunciada, por lo que el recurso no podrá prosperar.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se
rechaza, sin costas,
el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia
de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 2,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que
en consecuencia no es nula.
Se previene que la
Ministra señora Egnem estuvo por no emitir el pronunciamiento
precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de
jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y
de la prevención, su autora.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 292-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora
Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V.,
y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante
señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.