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miércoles, 5 de junio de 2013

Disolución forzada de Cooperativa. Incumplimiento reiterado de las normas. Rol 6735-2011

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6735-2011, juicio sumario de disolución forzada de cooperativa, caratulados “Consejo de Defensa del Estado con Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada”, el ocho de octubre de dos mil diez se dictó sentencia de primer grado por la que se desestimó la demanda, decisión en contra de la cual la defensa fiscal dedujo recurso de apelación solicitando su revocación y el acogimiento íntegro de la demanda, declarando disuelta la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada.

Por sentencia de tres de junio del año dos mil once, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia y en contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en el Nº 1 del inciso 2º del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.
Así, y en cuanto se refiere a la causal de disolución prevista en dicha norma, relativa al incumplimiento reiterado de las normas o de las instrucciones que imparta el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo, acompañó una serie de documentos no objetados que dieron cuenta: 1) de la existencia de diversas instrucciones generales y particulares emanadas del Departamento de Cooperativas; 2) de infracciones reiteradas a las mismas por parte de la demandada, y 3) de la imposición de multas por incurrir en las contravenciones.
Explica que el tribunal de primer grado dio por no acreditados estos tres supuestos y rechazó la demanda. A su turno, la sentencia impugnada de segunda instancia confirma la de primer grado, pero parte de un supuesto distinto cual es el establecimiento de los hechos bases que permiten la procedencia de la causal contemplada en el Nº 1) del inciso 2º del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, pues infiere que se dan por probadas las infracciones a las instrucciones reseñadas y la existencia de multas, pero opta por rechazar la demanda al estimar que ha habido un requisito que no ha concurrido en la especie.
En la consideración 3º de la sentencia de la Corte se dan por acreditadas infracciones y multas, en el fundamento 4º se indica que para que procedan las multas impuestas a la Cooperativa por medio de resoluciones administrativas exentas es necesario que dichas sanciones pecuniarias hayan sido cobradas por la Tesorería General de la República, tal como lo señalan las propias resoluciones exentas, pero que de autos no constan esos cobros por lo que rechaza la causal de disolución.
De ello aparece que los jueces de segunda instancia difieren de la sentencia de primer grado porque entienden y dan por establecido que han existido las instrucciones que exige el Nº 1) del inciso 2º del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, así como las infracciones a las mismas, al tener por acreditada la existencia de las multas.
Pero aún así se rechaza la demanda porque se alude a la improcedencia de las multas aplicadas, puesto que de acuerdo a normas que no señala, para que éstas sean admitidas deben haber sido cobradas por la Tesorería. Arguye que ello importa una infracción al artículo 43 inciso 2º Nº 1 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, ya que la causal que dicha norma contempla se limita a exigir para su aplicación el incumplimiento reiterado de normas e instrucciones emanadas del Departamento de Cooperativas y nada dice acerca de que las infracciones deban traducirse en multas y menos aún que para que éstas procedan sea necesario su cobro por la Tesorería.
Afirma que lo que se debe probar es que han habido infracciones reiteradas a las instrucciones o preceptiva del Departamento de Cooperativas y nada más. La imposición de multas sirve para acreditar los incumplimientos invocados, pero no obsta a que la disolución se lleve a efecto aun cuando no se apliquen las multas. Añade que para revelar que éstas y la disolución son dos cosas distintas y que una no constituye el requisito de la otra, se debe tener a la vista el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 que señala que las multas deben ser cumplidas en forma solidaria y que si las infracciones son reiteradas y de la misma naturaleza su monto puede alcanzar el doble, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de esa ley, en su caso.
Así, la imposición de la multa y la medida de ejercer la acción judicial de disolución son cuestiones distintas y pueden ir paralelamente, motivo por el que no se puede sostener, como hacen los jueces del grado, que la imposición de multas es lo que habilita para obrar en juicio en contra de una cooperativa. Es debido a ello que no cabe el pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la consideración de las multas aplicadas, sin perjuicio de que el objeto de este juicio no fue ese.
Por último, arguye que la denunciada es una infracción evidente, ya que se exige por los sentenciadores un requisito que no está contemplado en la ley, cual es que las multas que acreditan infracciones deben haber sido cobradas por la Tesorería.
SEGUNDO: Que señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en él los sentenciadores debieron concluir que en la especie concurren todos los requisitos previstos en la norma transgredida y, de consiguiente, habrían acogido la demanda y declarado la disolución de la Cooperativa demandada.
TERCERO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces de la instancia, los siguientes:
a.- Que el 28 de abril de 2007 se celebró una Junta General de accionistas de la Cooperativa y que en conocimiento del balance comercial del año 2006, se decidió aumentar el capital con nuevos aportes de los socios.
b.- Que constan en autos (desde fojas 289 a 432) diversos antecedentes -fotocopias de una serie de oficios ordinarios y de resoluciones administrativas exentas- todos emanados del Departamento de Cooperativas y dirigidos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada, por cuyo intermedio, particularmente de los primeros, se le dan instrucciones referidas a la forma de llevar la contabilidad y a través de las resoluciones administrativas exentas se aplican multas al Consejo de Administración y al Gerente de la Cooperativa.
CUARTO: Que en lo referido a la denunciada infracción del N° 1 del inciso 2° del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, para resolver cabe tener presente, en primer lugar, que dicha disposición previene que: ”Las cooperativas se disuelven:
a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.
b) Por acuerdo de la junta general.
c) Por las demás causales contempladas en los estatutos.
Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las siguientes causales:
1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;
2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales, y
3) Las demás que contemple la ley”.
QUINTO: Que la recurrente hace consistir la infracción denunciada en que la causal desobedecida por los sentenciadores se limita a exigir para su aplicación, el incumplimiento reiterado de normas e instrucciones emanadas del Departamento de Cooperativas y que nada dice acerca de que las infracciones deban traducirse en multas y, menos aún, que para que éstas procedan sea necesario su cobro por la Tesorería General de la República.
SEXTO: Que como ha quedado asentado más arriba, los sentenciadores dieron por acreditado que en autos existen diversos antecedentes -emanados del Departamento de Cooperativas y dirigidos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada- por cuyo intermedio se le dan instrucciones acerca de la forma de llevar la contabilidad y se aplican multas al Consejo de Administración y al Gerente de la Cooperativa.
SÉPTIMO: Que el actor ha solicitado que se disponga la disolución forzada de la Cooperativa demandada, para lo cual se ha fundado específicamente en las causales 1) y 2) del inciso 2° del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2004, Ley General de Cooperativas, de las cuales la primera se refiere al caso de “incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo”, sin que se consulte, prevea o exija como requisito de procedencia de la misma la circunstancia de que las eventuales multas que aplique la autoridad con motivo de tales inobservancias deban hallarse cobradas por la Tesorería General de la República para que justifiquen o hagan procedente este motivo de terminación de la Cooperativa.
En otros términos, verificada la ocurrencia de los hechos descritos en el N° 1 transcrito los sentenciadores no han podido exigir nuevos requisitos o condiciones para estimar procedente la causal en comento, de modo que al requerir que las multas de que se trata se hallaren cobradas para acoger la demanda, esto es, al prescribir que debían intervenir circunstancias distintas de las previstas en la ley, forzoso es concluir que éstos incurrieron en un error de derecho, pues debiendo declarar la disolución pedida la han desestimado por entender que no se presentaba un requisito que necesariamente, a su juicio, debía ser satisfecho.
OCTAVO: Que al confirmar el fallo de primer grado y, por ende, rechazar la demanda los sentenciadores han incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se han negado a reconocer un derecho que asiste al actor, desestimando una causal de disolución cabalmente admisible conforme a la ley, circunstancia que ha de conducir a la invalidación de la sentencia impugnada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 458 en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil once, escrita a fojas 455 y siguientes, la que, por consiguiente, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 6735-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo apelado, con excepción de sus motivaciones vigésima novena a trigésima tercera, que se eliminan.
Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Fisco de Chile ha demandado la disolución forzada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada, para lo cual se asila en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, Ley General de Cooperativas, en el que se indican las causas de disolución de tales asociaciones, entre las cuales se incluye la decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la misma ley, a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las causales que previene: 1) el incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador, y 2) contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales.
Respecto de la primera causal, esto es, el incumplimiento reiterado de las normas e instrucciones del Departamento de Cooperativas, arguye que desde el año 2004 la demandada ha incurrido en 28 infracciones que constan en los ordinarios que acompaña, lo que implica una práctica de incumplimiento reiterado de las normas dadas por esa repartición para regular el funcionamiento del sector, así como de aquellas instrucciones específicas de normalización que se le han dirigido cuando se ha detectado alguna infracción al marco regulatorio.
En lo que respecta a la segunda causal, la hace consistir en la contravención grave o inobservancia de la ley, pues su difícil situación económica transgrede el artículo 89 de la Ley General de Cooperativas, que preceptúa que las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 1.000 Unidades de Fomento, lo que no sólo ocurre en la especie sino que, además, presenta un patrimonio negativo de $350.582.046, con lo que vulnera en un 2.011% el límite establecido por la ley.
Finalmente expresa que el daño pecuniario a los socios es significativo ya que sino se declara la disolución deberán seguir aportando fondos, los que tendrán por destino inmediato cubrir el déficit patrimonial y pérdida acumulada para el ejercicio 2007, lo que puede prolongarse por varios años.
Segundo: Que al contestar Cooperativa Antártica Ltda. solicitó el rechazo de la demanda basada en que es una sociedad de responsabilidad limitada de derecho privado, conformada por sus socios, en su mayoría pensionados de Capredena, que tiene una antigüedad de más de 65 años con un total de socios de 1.718 y que el Departamento de Cooperativas se empeñó desde el año 2004 en adelante en lograr la disolución o inexistencia de su parte, siendo víctima de una persecución administrativa.
Sostiene que no se dan los requisitos exigidos por la ley para declarar la disolución forzada de la Cooperativa. En efecto, y respecto de la primera causal alegada, sostiene que la demandante funda el incumplimiento en 19 oficios ordinarios emanados del Departamento de Cooperativas entre el 17 de febrero de 2004 y el 22 de marzo de 2007, es decir, en 3 años. Esos oficios por sí no significan una infracción, así en muchos sólo se requería información o documentación que fue entregada oportunamente, otros fueron dejados sin efecto por las explicaciones dadas al contestar su representada o por errores contenidos en los mismos oficios. En lo relativo a la segunda causal, aduce que no es efectiva y se aleja del derecho y la ley, ya que el hecho de que su patrimonio sea inferior a 1.000 Unidades de Fomento no es motivo de disolución, pues éstos están perentoriamente señalados en el artículo 43 de la Ley de Cooperativas y el legislador no incluye dicha hipótesis en ninguno de ellos y, aún más, la Junta General de Socios aprobó la continuidad de la Cooperativa y un aumento de capital por el mayor aporte de cuota de los socios.
Tercero: Que, como se dijo más arriba, ha quedado asentado que los sentenciadores dieron por acreditado que en autos existen diversos antecedentes -emanados del Departamento de Cooperativas y dirigidos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada- por cuyo intermedio se le dan instrucciones acerca de la forma de llevar la contabilidad y se aplican multas a su Consejo de Administración y a su Gerente.
Cuarto: Que, como también se expresó precedentemente, el actor solicitó la disolución forzada de la Cooperativa demandada fundado específicamente en las causales 1) y 2) del inciso 2° del artículo 43 del D.F.L. N° 5 del año 2004, Ley General de Cooperativas, de las cuales la primera se refiere al caso de “incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo”.
Quinto: Que el incumplimiento alegado por el demandante se encuentra suficientemente demostrado al tenor de los instrumentos agregados a fs. 289 y siguientes de autos, pues de ellos aparece que habiéndose impartido a la demandada diversas instrucciones por el Departamento de Cooperativas, se le debió representar su incumplimiento, apercibiéndola, incluso, con la aplicación de multas (lo que se lee en los Oficios Ordinarios N° 816, de 17 de febrero de 2004; N° 3716, de 14 de julio de 2004; N° 4350, de 10 de agosto de 2004; N° 2839, de 18 de abril de 2005; N° 00221, de 7 de septiembre de 2005; N° 02577, de 21 de septiembre de 2006; N° 01659, de 27 de agosto de 2006; N° 02203, de 3 de agosto de 2006; N° 01745, de 7 de julio de 2006; N° 01409, de 2 de junio de 2006; N° 00894, de 13 de abril de 2006; N° 00740, de 30 de marzo de 2006; N° 00634, de 15 de febrero de 2007 y N° 00085, de 09 de enero de 2007).
Asimismo, se desprende de los mismos antecedentes que el Consejo de Administración y el Gerente de la Cooperativa demandada fueron objeto de multas, aplicadas por el Departamento citado, mediante las Resoluciones Administrativas Exentas N° 46, de 27 de julio de 2004, N° 48, de 30 de julio de 2004, N° 357, de 16 de junio de 2005, N° 743, de 8 de noviembre de 2005, N° 49, de 24 de enero de 2006, N° 417, de 7 de agosto de 2006, N° 562, de 26 de septiembre de 2006, N° 663, de 2 de noviembre de 2006 y N° 747, de 28 de noviembre de 2006, todas ellas derivadas de los incumplimientos en que la demandada incurrió respecto de las instrucciones que el Departamento de Cooperativas le impartiera.
Sexto: Que con los elementos de juicio reseñados resulta suficientemente acreditado que la Cooperativa demandada ha incurrido, de manera permanente y reiterada, en incumplimientos como los descritos en el N° 1 del inciso 2° del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, Ley General de Cooperativas, de modo que en la especie se configura la causal de disolución allí establecida, motivo por el que habrá de hacerse lugar a la demanda.

Por estas consideraciones y visto lo prevenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, Ley General de Cooperativas, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 197 y siguientes, y en su lugar se decide:
Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fs. 1 y, en consecuencia, se dispone la disolución forzada de Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 6735-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.