Vistos:
En estos autos Rol
N° 6735-2011, juicio sumario de disolución forzada de cooperativa,
caratulados “Consejo de Defensa del Estado con Cooperativa de
Ahorro y Crédito Antártica Limitada”, el ocho de octubre de dos
mil diez se dictó sentencia de primer grado por la que se desestimó
la demanda, decisión en contra de la cual la defensa fiscal dedujo
recurso de apelación solicitando su revocación y el acogimiento
íntegro de la demanda, declarando disuelta la Cooperativa de Ahorro
y Crédito Antártica Limitada.
Por sentencia de
tres de junio del año dos mil once, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia y
en contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que
el recurso sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en el Nº 1
del inciso 2º del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
General de Cooperativas.
Así, y en cuanto se
refiere a la causal de disolución prevista en dicha norma, relativa
al incumplimiento reiterado de las normas o de las instrucciones que
imparta el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador
respectivo, acompañó una serie de documentos no objetados que
dieron cuenta: 1) de la existencia de diversas instrucciones
generales y particulares emanadas del Departamento de Cooperativas;
2) de infracciones reiteradas a las mismas por parte de la demandada,
y 3) de la imposición de multas por incurrir en las contravenciones.
Explica que el
tribunal de primer grado dio por no acreditados estos tres supuestos
y rechazó la demanda. A su turno, la sentencia impugnada de segunda
instancia confirma la de primer grado, pero parte de un supuesto
distinto cual es el establecimiento de los hechos bases que permiten
la procedencia de la causal contemplada en el Nº 1) del inciso 2º
del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, pues infiere
que se dan por probadas las infracciones a las instrucciones
reseñadas y la existencia de multas, pero opta por rechazar la
demanda al estimar que ha habido un requisito que no ha concurrido en
la especie.
En la consideración
3º de la sentencia de la Corte se dan por acreditadas infracciones y
multas, en el fundamento 4º se indica que para que procedan las
multas impuestas a la Cooperativa por medio de resoluciones
administrativas exentas es necesario que dichas sanciones pecuniarias
hayan sido cobradas por la Tesorería General de la República, tal
como lo señalan las propias resoluciones exentas, pero que de autos
no constan esos cobros por lo que rechaza la causal de disolución.
De ello aparece que
los jueces de segunda instancia difieren de la sentencia de primer
grado porque entienden y dan por establecido que han existido las
instrucciones que exige el Nº 1) del inciso 2º del artículo 43 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 5, así como las infracciones a las
mismas, al tener por acreditada la existencia de las multas.
Pero aún así se
rechaza la demanda porque se alude a la improcedencia de las multas
aplicadas, puesto que de acuerdo a normas que no señala, para que
éstas sean admitidas deben haber sido cobradas por la Tesorería.
Arguye que ello importa una infracción al artículo 43 inciso 2º Nº
1 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, ya que la causal que
dicha norma contempla se limita a exigir para su aplicación el
incumplimiento reiterado de normas e instrucciones emanadas del
Departamento de Cooperativas y nada dice acerca de que las
infracciones deban traducirse en multas y menos aún que para que
éstas procedan sea necesario su cobro por la Tesorería.
Afirma que lo que se
debe probar es que han habido infracciones reiteradas a las
instrucciones o preceptiva del Departamento de Cooperativas y nada
más. La imposición de multas sirve para acreditar los
incumplimientos invocados, pero no obsta a que la disolución se
lleve a efecto aun cuando no se apliquen las multas. Añade que para
revelar que éstas y la disolución son dos cosas distintas y que una
no constituye el requisito de la otra, se debe tener a la vista el
artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 que señala que las
multas deben ser cumplidas en forma solidaria y que si las
infracciones son reiteradas y de la misma naturaleza su monto puede
alcanzar el doble, sin
perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolución por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de esa ley, en su
caso.
Así, la imposición
de la multa y la medida de ejercer la acción judicial de disolución
son cuestiones distintas y pueden ir paralelamente, motivo por el que
no se puede sostener, como hacen los jueces del grado, que la
imposición de multas es lo que habilita para obrar en juicio en
contra de una cooperativa. Es debido a ello que no cabe el
pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la consideración de
las multas aplicadas, sin perjuicio de que el objeto de este juicio
no fue ese.
Por último, arguye
que la denunciada es una infracción evidente, ya que se exige por
los sentenciadores un requisito que no está contemplado en la ley,
cual es que las multas que acreditan infracciones deben haber sido
cobradas por la Tesorería.
SEGUNDO: Que
señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo,
afirma que de no haberse incurrido en él los sentenciadores debieron
concluir que en la especie concurren todos los requisitos previstos
en la norma transgredida y, de consiguiente, habrían acogido la
demanda y declarado la disolución de la Cooperativa demandada.
TERCERO: Que
para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que
constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces
de la instancia, los siguientes:
a.- Que el 28 de
abril de 2007 se celebró una Junta General de accionistas de la
Cooperativa y que en conocimiento del balance comercial del año
2006, se decidió aumentar el capital con nuevos aportes de los
socios.
b.- Que constan en
autos (desde fojas 289 a 432) diversos antecedentes -fotocopias de
una serie de oficios ordinarios y de resoluciones administrativas
exentas- todos emanados del Departamento de Cooperativas y dirigidos
a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada, por cuyo
intermedio, particularmente de los primeros, se le dan instrucciones
referidas a la forma de llevar la contabilidad y a través de las
resoluciones administrativas exentas se aplican multas al Consejo de
Administración y al Gerente de la Cooperativa.
CUARTO: Que
en lo referido a la denunciada infracción del N° 1 del inciso 2°
del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, para resolver
cabe tener presente, en primer lugar, que dicha disposición previene
que: ”Las cooperativas se disuelven:
a)
Por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.
b)
Por acuerdo de la junta general.
c)
Por las demás causales contempladas en los estatutos.
Se disolverán,
asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a
solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del
Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo,
basada en alguna de las siguientes causales:
1)
Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las
instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el
organismo fiscalizador respectivo;
2)
Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos
sociales, y
3)
Las demás que contemple la ley”.
QUINTO: Que
la recurrente hace consistir la infracción denunciada en que la
causal desobedecida por los sentenciadores se limita a exigir para su
aplicación, el incumplimiento reiterado de normas e instrucciones
emanadas del Departamento de Cooperativas y que nada dice acerca de
que las infracciones deban traducirse en multas y, menos aún, que
para que éstas procedan sea necesario su cobro por la Tesorería
General de la República.
SEXTO: Que
como ha quedado asentado más arriba, los sentenciadores dieron por
acreditado que en autos existen diversos antecedentes -emanados del
Departamento de Cooperativas y dirigidos a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Antártica Limitada- por cuyo intermedio se le dan
instrucciones acerca de la forma de llevar la contabilidad y se
aplican multas al Consejo de Administración y al Gerente de la
Cooperativa.
SÉPTIMO:
Que el actor ha solicitado que se disponga la disolución forzada de
la Cooperativa demandada, para lo cual se ha fundado específicamente
en las causales 1) y 2) del inciso 2° del artículo 43 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 5 del año 2004, Ley General de Cooperativas,
de las cuales la primera se refiere al caso de “incumplimiento
reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan
el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador
respectivo”, sin que se consulte, prevea o exija como requisito de
procedencia de la misma la circunstancia de que las eventuales multas
que aplique la autoridad con motivo de tales inobservancias deban
hallarse cobradas por la Tesorería General de la República para que
justifiquen o hagan procedente este motivo de terminación de la
Cooperativa.
En otros términos,
verificada la ocurrencia de los hechos descritos en el N° 1
transcrito los sentenciadores no han podido exigir nuevos requisitos
o condiciones para estimar procedente la causal en comento, de modo
que al requerir que las multas de que se trata se hallaren cobradas
para acoger la demanda, esto es, al prescribir que debían intervenir
circunstancias distintas de las previstas en la ley, forzoso es
concluir que éstos incurrieron en un error de derecho, pues debiendo
declarar la disolución pedida la han desestimado por entender que no
se presentaba un requisito que necesariamente, a su juicio, debía
ser satisfecho.
OCTAVO:
Que al
confirmar el fallo de primer grado y, por ende, rechazar la demanda
los sentenciadores han incurrido en un error de derecho que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se han
negado a reconocer un derecho que asiste al actor, desestimando una
causal de disolución cabalmente admisible conforme a la ley,
circunstancia que ha de conducir a la invalidación de la sentencia
impugnada.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte
demandante en lo principal de la presentación de fojas 458 en contra
de la sentencia de tres de junio de dos mil once, escrita a fojas 455
y siguientes, la que, por consiguiente, es
nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 6735-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Lagos
por estar ausente.
Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el
fallo apelado, con excepción de sus motivaciones vigésima novena a
trigésima tercera, que se eliminan.
Se reproduce,
asimismo, el contenido de los fundamentos tercero a séptimo de la
sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero: Que
el Fisco de Chile ha demandado la disolución forzada de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada, para lo cual se
asila en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, Ley
General de Cooperativas, en el que se indican las causas de
disolución de tales asociaciones, entre las cuales se incluye la
decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada dictada
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la misma
ley, a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del
Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo,
basada en alguna de las causales que previene: 1) el incumplimiento
reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan
el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador, y 2)
contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos
sociales.
Respecto de la
primera causal, esto es, el incumplimiento reiterado de las normas e
instrucciones del Departamento de Cooperativas, arguye que desde el
año 2004 la demandada ha incurrido en 28 infracciones que constan en
los ordinarios que acompaña, lo que implica una práctica de
incumplimiento reiterado de las normas dadas por esa repartición
para regular el funcionamiento del sector, así como de aquellas
instrucciones específicas de normalización que se le han dirigido
cuando se ha detectado alguna infracción al marco regulatorio.
En lo que respecta a
la segunda causal, la hace consistir en la contravención grave o
inobservancia de la ley, pues su difícil situación económica
transgrede el artículo 89 de la Ley General de Cooperativas, que
preceptúa que las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán tener
un patrimonio inferior a 1.000 Unidades de Fomento, lo que no sólo
ocurre en la especie sino que, además, presenta un patrimonio
negativo de $350.582.046, con lo que vulnera en un 2.011% el límite
establecido por la ley.
Finalmente expresa
que el daño pecuniario a los socios es significativo ya que sino se
declara la disolución deberán seguir aportando fondos, los que
tendrán por destino inmediato cubrir el déficit patrimonial y
pérdida acumulada para el ejercicio 2007, lo que puede prolongarse
por varios años.
Segundo: Que
al contestar
Cooperativa
Antártica Ltda. solicitó el rechazo de la demanda basada en que es
una sociedad de responsabilidad limitada de derecho privado,
conformada por sus socios, en su mayoría pensionados de Capredena,
que tiene una antigüedad de más de 65 años con un total de socios
de 1.718 y que el Departamento de Cooperativas se empeñó desde el
año 2004 en adelante en lograr la disolución o inexistencia de su
parte, siendo víctima de una persecución administrativa.
Sostiene que no se
dan los requisitos exigidos por la ley para declarar la disolución
forzada de la Cooperativa. En efecto, y respecto de la primera causal
alegada, sostiene que la demandante funda el incumplimiento en 19
oficios ordinarios emanados del Departamento de Cooperativas entre el
17 de febrero de 2004 y el 22 de marzo de 2007, es decir, en 3 años.
Esos oficios por sí no significan una infracción, así en muchos
sólo se requería información o documentación que fue entregada
oportunamente, otros fueron dejados sin efecto por las explicaciones
dadas al contestar su representada o por errores contenidos en los
mismos oficios. En lo relativo a la segunda causal, aduce que no es
efectiva y se aleja del derecho y la ley, ya que el hecho de que su
patrimonio sea inferior a 1.000 Unidades de Fomento no es motivo de
disolución, pues éstos están perentoriamente señalados en el
artículo 43 de la Ley de Cooperativas y el legislador no incluye
dicha hipótesis en ninguno de ellos y, aún más, la Junta General
de Socios aprobó la continuidad de la Cooperativa y un aumento de
capital por el mayor aporte de cuota de los socios.
Tercero: Que,
como se dijo más arriba, ha quedado asentado que los sentenciadores
dieron por acreditado que en autos existen diversos antecedentes
-emanados del Departamento de Cooperativas y dirigidos a la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada- por cuyo
intermedio se le dan instrucciones acerca de la forma de llevar la
contabilidad y se aplican multas a su Consejo de Administración y a
su Gerente.
Cuarto:
Que, como también se expresó precedentemente, el actor solicitó la
disolución forzada de la Cooperativa demandada fundado
específicamente en las causales 1) y 2) del inciso 2° del artículo
43 del D.F.L. N° 5 del año 2004, Ley General de Cooperativas, de
las cuales la primera se refiere al caso de “incumplimiento
reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan
el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador
respectivo”.
Quinto: Que
el incumplimiento alegado por el demandante se encuentra
suficientemente demostrado al tenor de los instrumentos agregados a
fs. 289 y siguientes de autos, pues de ellos aparece que habiéndose
impartido a la demandada diversas instrucciones por el Departamento
de Cooperativas, se le debió representar su incumplimiento,
apercibiéndola, incluso, con la aplicación de multas (lo que se lee
en los Oficios Ordinarios N° 816, de 17 de febrero de 2004; N°
3716, de 14 de julio de 2004; N° 4350, de 10 de agosto de 2004; N°
2839, de 18 de abril de 2005; N° 00221, de 7 de septiembre de 2005;
N° 02577, de 21 de septiembre de 2006; N° 01659, de 27 de agosto de
2006; N° 02203, de 3 de agosto de 2006; N° 01745, de 7 de julio de
2006; N° 01409, de 2 de junio de 2006; N° 00894, de 13 de abril de
2006; N° 00740, de 30 de marzo de 2006; N° 00634, de 15 de febrero
de 2007 y N° 00085, de 09 de enero de 2007).
Asimismo, se
desprende de los mismos antecedentes que el Consejo de Administración
y el Gerente de la Cooperativa demandada fueron objeto de multas,
aplicadas por el Departamento citado, mediante las Resoluciones
Administrativas Exentas N° 46, de 27 de julio de 2004, N° 48, de 30
de julio de 2004, N° 357, de 16 de junio de 2005, N° 743, de 8 de
noviembre de 2005, N° 49, de 24 de enero de 2006, N° 417, de 7 de
agosto de 2006, N° 562, de 26 de septiembre de 2006, N° 663, de 2
de noviembre de 2006 y N° 747, de 28 de noviembre de 2006, todas
ellas derivadas de los incumplimientos en que la demandada incurrió
respecto de las instrucciones que el Departamento de Cooperativas le
impartiera.
Sexto:
Que con los elementos de juicio reseñados resulta suficientemente
acreditado que la Cooperativa demandada ha incurrido, de manera
permanente y reiterada, en incumplimientos como los descritos en el
N° 1 del inciso 2° del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 5, Ley General de Cooperativas, de modo que en la especie se
configura la causal de disolución allí establecida, motivo por el
que habrá de hacerse lugar a la demanda.
Por
estas consideraciones y visto lo prevenido en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 5, Ley General de Cooperativas, y en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil diez, escrita a
fojas 197 y siguientes, y en su lugar se decide:
Que se
acoge
la demanda deducida en lo principal de fs. 1 y, en consecuencia, se
dispone la disolución forzada de Cooperativa de Ahorro y Crédito
Antártica Limitada.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 6735-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Lagos
por estar ausente.
Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.