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miércoles, 5 de junio de 2013

Improcedencia de despido por necesidades de la empresa. Indemnización. Rol 903-2013

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140021545-8 y RIT O-1742-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Iván Meza Ortiz deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Champion S.A., representada por don Andrés Parker Sanfuente, a fin que se declare que su despido fue injustificado o improcedente y se condene a la demandada a pagar al actor las diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 30%, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las diferencias de indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $850.532, compuesta por sueldo base de $751.718, gratificación mensual garantizada de $68.083 y asignación de movilización de $30.731.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse la asignación de movilización.
El tribunal de primer grado, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $850.532, que incluye la asignación de movilización, considerando que la norma del artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial que prima sobre la regla general del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la empleadora, por la causal de necesidades de la empresa, fue improcedente y, en consecuencia, la condenó a pagar al actor: a) la suma de $2.806.755 por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; b) la cantidad de $98.814 a título de diferencias respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, y c) $1.086.954 por concepto de diferencia respecto de la indemnización por años de servicio; más reajustes e intereses, con costas.
En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y además, conjuntamente, en la causal del artículo 477 del mismo código, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 41 y 172 del Código referido, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, la asignación de movilización. También invocó conjuntamente, esta última causal en relación con el artículo 172 del mismo estatuto laboral, por haber incluido las gratificaciones en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 37 y siguientes, lo rechazó declarando, en cuanto a la segunda causal invocada, que la juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dictando la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que establezca que en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no debe incluirse la asignación de movilización.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de la asignación de movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el mencionado artículo 172 del Código Laboral. Sostiene la recurrente que la asignación de movilización es un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituye remuneración, de modo que no puede quedar comprendida en el concepto de “última remuneración mensual” a que alude el mencionado artículo 172 y, por tanto, tal asignación debe excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del estatuto laboral.
Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse la asignación referida. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la asignación de movilización debe excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve Peña Orlando con Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada”, rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Aránguiz Elena con Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.” y rol N° 11.655-2011 caratulados “Ponce Fernández Gabriel con Distribuidora de Industrias Nacionales Din S.A.”, cuyas sentencias, de 15 de noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, en copias fidedignas acompaña, las que acogieron los respectivos recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al efecto que de las indemnizaciones legales debe excluirse el rubro relativo a la movilización, porque éste no tiene el carácter de remuneración.
Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Champion S.A., se decidió el rechazo de la causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, puesto que el mencionado artículo 172 del estatuto laboral, como norma especial aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que la primera norma aludida contiene un concepto especial de remuneración, que se aparta de la regla general del artículo 41, de modo que las categorías y nociones de este último no resultan pertinentes al caso.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.
Quinto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos invocados en el recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo no debe incluirse la asignación de movilización.
Así esta Corte Suprema, en los antecedentes rol N° 3.169-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, razonó: “Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”.
Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de la asignación de movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 95, en relación con la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 37 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora. 
En efecto, el concepto “última remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo la asignación reclamada la naturaleza de permanente, es decir, constituyendo un beneficio que reviste el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ella debe ser incluida al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Nº 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos: 
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproduce el considerando séptimo del referido fallo con excepción de su párrafo final que se elimina, y de la expresión “asignación y gratificación aludidas” que se lee en su párrafo segundo, la que se sustituye por la frase “gratificación aludida”.
Y teniendo presente:
Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, la asignación de movilización, la que según el último precepto no constituye remuneración.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto.
Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que un reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador el gasto de movilización en que incurra durante su desempeño laboral.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituiría remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar íntegramente el recurso de nulidad deducido por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Nº 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo y décimo sexto de la sentencia de la instancia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las diferencias de indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente -de acuerdo al mérito de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas al proceso- como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales –por treinta días de trabajo- percibidas por el actor, descontando de los haberes el rubro relativo a movilización.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Iván Meza Ortiz en contra de Champion S.A., en cuanto se declara que el despido del actor por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las sumas que correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos de diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, y de incremento legal del 30% de esta última indemnización, todo con los reajustes e intereses que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo.
Que se condena en costas a la demandada.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por incluir en ella el rubro de movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Regístrese y devuélvase.

Nº 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.