Santiago, veintidós de mayo de
dos mil trece.
Vistos:
En estos autos
RUC N°
1140021545-8 y RIT O-1742-2011, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, don Claudio Iván Meza Ortiz deduce demanda en
procedimiento de aplicación general en
contra de Champion S.A., representada por don Andrés Parker
Sanfuente, a fin que se declare que su despido fue injustificado o
improcedente y se condene a la demandada a pagar al actor las
diferencias de indemnizaciones sustitutiva
de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo
legal del 30%, más
reajustes e intereses, con costas. Agrega
que para los efectos del cálculo de las diferencias de
indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la
suma de $850.532,
compuesta por sueldo base de $751.718, gratificación mensual
garantizada de $68.083 y asignación de movilización de $30.731.
Evacuando el
traslado conferido, la demandada solicitó
el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de
cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo
172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse la
asignación de movilización.
El tribunal de
primer grado, por sentencia de nueve
de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes,
estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de
las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato
y su recargo respectivo fue de $850.532, que incluye la asignación
de movilización, considerando que la norma del artículo 172 del
Código del Trabajo es una norma especial que prima sobre la regla
general del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Además, acogió la
demanda y declaró que el despido efectuado por la empleadora, por la
causal de necesidades de la empresa, fue improcedente y, en
consecuencia, la condenó a pagar al actor: a) la suma de $2.806.755
por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por
años de servicio; b) la cantidad de $98.814 a título de diferencias
respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, y c)
$1.086.954 por concepto de diferencia respecto de la indemnización
por años de servicio; más
reajustes e intereses, con costas.
En contra del
referido fallo la ex
empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal
del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y además,
conjuntamente, en la causal del artículo 477 del mismo código, esto
es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 41 y
172 del Código referido, al considerar como parte de la última
remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones
propias del despido, la asignación de movilización. También invocó
conjuntamente, esta última causal en relación con el artículo 172
del mismo estatuto laboral, por haber incluido las gratificaciones en
la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por
resolución de catorce
de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 37 y siguientes, lo
rechazó declarando, en cuanto a la segunda causal invocada, que la
juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la
base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que
esta Corte lo acoja,
dictando la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en
unificación de jurisprudencia, que establezca que en la base de
cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato
no debe incluirse la asignación de movilización.
Se ordenó traer estos autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y
que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos
que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da
cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del
tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso
primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41
inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o
exclusión de la asignación de movilización en la base de cálculo
de las
indemnizaciones propias del despido, establecida en el mencionado
artículo 172 del Código Laboral. Sostiene la recurrente que la
asignación de movilización es un estipendio que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo,
no constituye remuneración, de modo que no puede quedar comprendida
en el concepto de “última remuneración mensual” a que alude el
mencionado artículo 172 y, por tanto, tal asignación debe excluirse
de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones
establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero
del artículo 163, ambos del estatuto laboral.
Indica que la
Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad,
declarando válida la sentencia que razonó
en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía
incluirse la asignación referida. Dicho
criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en
cuanto a que la asignación de movilización debe excluirse de la
base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así
se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve
Peña Orlando con Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada”,
rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Aránguiz Elena con
Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.” y rol N°
11.655-2011 caratulados “Ponce Fernández Gabriel con Distribuidora
de Industrias Nacionales Din S.A.”, cuyas sentencias, de 15 de
noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, en
copias fidedignas
acompaña, las que acogieron los respectivos recursos de unificación
de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al
efecto que de las indemnizaciones legales debe excluirse el rubro
relativo a la movilización, porque éste no tiene el carácter de
remuneración.
Tercero:
Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por
la demandada Champion S.A., se decidió el rechazo de la causal
invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la
vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo
dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo,
al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error
de interpretación de las reglas denunciadas, puesto que el
mencionado artículo 172 del estatuto laboral, como norma especial
aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso
segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró
que la primera norma aludida contiene un concepto especial de
remuneración, que se aparta de la regla general del artículo 41, de
modo que las categorías y nociones de este último no resultan
pertinentes al caso.
Cuarto:
Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a
las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en
estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del
alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del
artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del
mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza
de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el
precepto que define las remuneraciones para efectos generales,
contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los
resarcimientos por término de contrato.
Quinto:
Que en ese sentido,
de
la lectura de los fallos invocados en el recurso se evidencia que en
éste se declara que en la base de cálculo no debe incluirse la
asignación de movilización.
Así esta
Corte Suprema, en los antecedentes rol N° 3.169-2011, al referirse
al artículo 172, tantas veces mencionado, razonó: “Que
al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que
se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo
41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino
concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de
colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el
legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces”.
Sexto:
Que de lo expuesto resulta
manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la
materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos
controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de la asignación
de movilización en la remuneración fijada para los efectos de
determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso
previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la
unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y
siguientes del Código del Trabajo, se
acoge
el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 95, en relación con la
sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 37 y siguientes, en
lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado
en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en
relación con los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal,
la que
en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto de la
Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de
unificación al estimar que si bien existe una disconformidad
interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos
y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta
la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de
nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto “última
remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172
del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las
indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171,
es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo
que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del
término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las
únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma
establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a
los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de
carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso
objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales-
que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido
en el artículo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en
análisis no respondan a la concepción allí descrita, por
aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para
el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo
172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar
legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo,
la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo la
asignación reclamada la naturaleza de permanente, es decir,
constituyendo un beneficio que reviste el carácter de fijeza y
periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba
en forma mensual, ella debe ser incluida al momento de determinar la
base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el
trabajador, como, en opinión de la disidente, resolvieron
acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo del Ministro
señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintidós de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva
y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la
decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproduce el
considerando séptimo del referido fallo con excepción de su párrafo
final que se elimina, y de la expresión “asignación y
gratificación aludidas” que se lee en su párrafo segundo, la que
se sustituye por la frase “gratificación aludida”.
Y teniendo presente:
Primero:
Que en atención a la causal de invalidación planteada por la
recurrente, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la
sentenciadora de primer grado habría infringido lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la
norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto
incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales
ordenadas pagar al demandante, la asignación de movilización, la
que según el último precepto no constituye remuneración.
Segundo:
Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario
analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo,
cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los
conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos,
mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y
aguinaldos de navidad.
Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el término “remuneración” y que se encuentra definido por la
ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede
concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de
movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de
dicho concepto.
Cuarto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza del rubro indicado, pues no es más que un reembolso de
gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador el gasto de movilización en que incurra durante su
desempeño laboral.
Quinto:
Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre
debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto
total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación
y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica,
pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de
un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituiría
remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí
tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo
laboral.
Sexto:
Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo
de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a
título de movilización, el tribunal del grado infringió los
artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea
interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo
dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la
empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en
forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser
acogida.
Por estas consideraciones y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y
482 del Código del Trabajo, se acoge,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la
sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1
y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal
prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación
con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa
decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en
forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Acordada contra el voto de la
Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar íntegramente el
recurso de nulidad deducido por la demandada, de acuerdo a lo
expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo del Ministro
señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintidós
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se
mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo y décimo
sexto de la sentencia de la instancia de nueve de septiembre de dos
mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo,
además, presente:
Primero:
Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad
que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos,
resultando innecesaria su reproducción.
Segundo:
Que para la
determinación de la base de cálculo de las diferencias de
indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberán
considerarse, en la etapa pertinente -de
acuerdo al mérito de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas
al proceso- como
última remuneración, el
promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales –por treinta
días de trabajo- percibidas por el actor, descontando de los haberes
el rubro relativo a movilización.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432,
456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que
se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Iván Meza Ortiz en
contra de Champion S.A., en cuanto se declara que el despido del
actor por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente
y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante
las sumas que
correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a
lo reseñado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos
de diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por
años de servicio, y de incremento legal del 30% de esta última
indemnización, todo con los reajustes e intereses que prevé el
artículo 173 del Código del Trabajo.
Que se
condena en costas a la demandada.
Acordada en cuanto a la base de
cálculo de los resarcimientos por término injustificado de
contrato, contra el voto de la Ministra señora
Egnem, quien estuvo por incluir en ella el
rubro de movilización,
de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación
que precede.
Redacción
a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la
disidencia, su autora.
Regístrese y
devuélvase.
Nº
903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintidós de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.