Vistos:
En
estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vigésimo Quinto
Juzgado Civil de Santiago, “Ingeniería Civil Vicente S.A.”
dedujo demanda de indemnización de perjuicios contractuales en
contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro
contratos adjudicados a esa empresa.
Éstos son: 1.-
Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro
Sombrero, tramo kilómetro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del
Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 880 de 28
de agosto de 2000, de la Dirección de Vialidad; 2.- Contrato de
Pavimentación Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia
Jerónima-Cordón Arauco, tramo Kilómetro 174,390 al 201,000,
Provincia Última Esperanza, Duodécima Región, adjudicado por
Resolución N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección
General de Obras Públicas; 3.- Contrato de Pavimentación Ruta
257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 17,100 al
34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado
por Resolución N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de
Vialidad; y 4.- Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aeródromo,
Cueva del Milodón, adjudicado por Resolución N° 723 de 24 de
agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad.
Funda su demanda en
que el Ministerio de Obras Públicas retrasó diversos estados de
pago por avances de obras efectivamente ejecutadas y fiscalizadas por
el Inspector Fiscal respectivo, lo cual obligó a la actora a
recurrir al sistema financiero a través del sistema de factoring y
de líneas crédito, en procura de recursos para continuar con la
ejecución de las obras.
Respecto del
perjuicio derivado del incumplimiento fiscal por el atraso en la
cancelación de los estados de pago referidos, alega:
a) daño emergente
consistente “en el desembolso efectivo que hubo de efectuar en el
sistema financiero para allegar para sí los recursos monetarios
equivalentes al monto de cada estado de pago insoluto y moroso, los
que eran necesarios para solventar la ejecución misma de las obras y
pagar obligaciones vinculados a ésta. Esto equivale a los intereses,
comisiones e impuestos soportados en la obtención de las operaciones
de factoring y en créditos bancarios respectivos y como efecto de
éstos. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es
de 9.139,41 unidades de fomento (IVA incluido). Además, por concepto
de factoring hubo de soportarse el costo por la cantidad de 984,62
unidades de fomento (IVA incluido). Ambas cantidades suman 10.124,03
unidades de fomento (IVA incluido);” y
b)
lucro cesante, que “corresponde al interés que, en caso de haber
contado oportunamente con los recursos, habría podido obtener o
repartir como rendimiento mínimo y razonable en el sistema
financiero nacional. El monto a que ascienden los perjuicios por este
concepto es de 5.378,98 unidades de fomento”.
Al contestar la
demanda, el Fisco pidió su rechazo señalando que respecto de los
dos primeros contratos la contratista declaró no existir saldos
pendientes ni cargos que formular en contra del Fisco al momento de
practicarse la liquidación final de éstos. Además, en el caso del
contrato singularizado con el número 1, se otorgó amplio y completo
finiquito. Agrega que tales liquidaciones y sus resoluciones
aprobatorias fueron debidamente suscritas por la demandante, por lo
que reconociéndose la cancelación y el hecho de no existir saldos
pendientes ni cargos en contra del Fisco, la acción en relación a
esos dos contratos es improcedente.
Manifiesta que, en
relación a los atrasos en la cancelación de los estados de pago que
se le imputan, la tramitación de éstos es un proceso complejo y
reglado específicamente por el artículo 46 del Reglamento para
Contratos de Obras Públicas. Destaca que conforme a esta última
normativa la fecha del estado de pago es aquella que corresponde al
día en que firma el Jefe del Departamento de Construcción,
corriendo a partir de esa data el plazo de treinta días para
proceder al pago. Reconoce que sólo respecto del contrato
singularizado con el N° 3 existió un leve retraso, mientras que los
otros estados de pago han sido debidamente cancelados.
Por sentencia de
primera instancia de 31 de diciembre de 2008 se acogió la demanda
sólo en cuanto se condenó al Fisco al pago de 7.000 unidades de
fomento por concepto de daño emergente y 3.500 unidades de fomento
por lucro cesante, decisión que según su considerando décimo
octavo obedece a una regulación prudencial de ambos rubros.
Apelado que fuera
ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo
confirmó con declaración de que elevó a 10.124,41 unidades de
fomento la suma que por concepto de daño emergente debe pagar el
Fisco a la demandante, como también aumentó a 5.378,98 unidades de
fomento la indemnización por lucro cesante, esto es, acogió
íntegramente las pretensiones indemnizatorias de la empresa
contratista.
En
contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurrente denuncia la infracción del artículo 1700 del Código
Civil al desconocer la sentencia impugnada el valor probatorio de los
actos de cancelación y finiquito de la demandante contenidos en las
liquidaciones finales de los contratos signados con los números 1 y
2 de la demanda y aprobadas por las Resoluciones N° 924 del
Ministerio de Obras Públicas y N° 36 de la Dirección General de
Obras Públicas, respectivamente. Expresa que ambas liquidaciones y
sus resoluciones aprobatorias fueron suscritas por el representante
legal de la actora, consignando en ellas que no existen saldos
pendientes ni cargos que formular, y en el caso del contrato N° 1 se
dijo, además de lo anterior, que se otorgaba el más amplio,
completo y definitivo finiquito. Añade que estos instrumentos no
fueron objetados por la actora, quedando así reconocidos y teniendo
en consecuencia el mérito probatorio que establece el artículo 1700
del Código Civil, considerándoseles documentos públicos u
oficiales que hacen plena fe en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en ellos se haya hecho.
Al
explicar cómo se produce la infracción, señala que la sentencia
recurrida aplica sólo el inciso 1° del artículo 182 del Reglamento
para Contratos de Obras Públicas, en cuanto dispone que la
liquidación se hará por la Dirección con sujeción estricta a ese
Reglamento y su aprobación se realizará sin perjuicio de que el
contratista pueda hacer valer los recursos que procedan ante la
justicia ordinaria. Sin embargo, asevera el recurrente, se prescinde
del inciso final de ese mismo artículo conforme al cual con el acto
de aceptación del contratista no se puede formular reclamo o recurso
posterior, situación que se produjo respecto de estos dos contratos
al suscribir la demandante las liquidaciones finales y sus
resoluciones aprobatorias, a lo que se agrega su expresa declaración
de no existir saldos pendientes ni tener cargos que formular.
Sostiene que los
sentenciadores de la instancia desconocen el claro mérito probatorio
que tienen tales declaraciones de la empresa demandante, al concluir
que ellas “fueron un reconocimiento de haberse efectuado por el
Ministerio de Obras Públicas los ajustes de los fondos
presupuestados para una y otra obra, lo que le permitiría recuperar
las garantías comprometidas, sin que por esa circunstancia haya
quedado privada de su derecho a demandar para ser indemnizada fundada
en los hechos que reseña en la demanda”. Enseguida, el fallo
indicó que “en consecuencia la acción entablada en autos no
guarda relación con la liquidación o ajustes de los fondos o
dineros presupuestados para la ejecución de las obras, sino con el
incumplimiento imputado al demandado y los daños causados, sin que
exista constancia que haya sido objeto de renuncia por parte de la
demandante en un finiquito de la relación contractual”.
Sostiene que el
alcance que la sentencia recurrida da a la declaración de la actora
de no tener saldos pendientes ni cargos que formular, y el
otorgamiento del más amplio, completo y definitivo finiquito en el
caso del contrato N° 1, vulnera la regla de valoración probatoria
que ordena reconocer la fuerza de plena prueba a lo declarado por el
otorgante en dichos instrumentos, toda vez que la demandante se
estaba refiriendo a todo derecho, crédito o acción que derivara de
esos contratos.
De esta manera,
continúa el recurso, de haberse aplicado la norma probatoria del
artículo 1700 del Código Civil el incumplimiento respecto de estos
dos contratos no habría quedado probado, presupuesto necesario para
otorgar una indemnización de perjuicios de naturaleza contractual.
Segundo:
Que también se reprocha la vulneración de los artículos 1545, 1546
y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 1560 y 1562
del mismo Código.
Manifiesta que estas
infracciones se producen al no reconocer la sentencia la fuerza
obligatoria de la estipulación contractual por la cual la
contratista no podía formular reclamo o ejercer acción por haber
aceptado las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones finales
de los contratos N° 1 y 2. Precisa que cobra plena aplicación el
inciso final del citado artículo 182 del Reglamento para Contratos
de Obras Públicas –que forma parte integrante de los contratos de
acuerdo a las Bases Generales Administrativas- que prescribe: “Cuando
la liquidación del contrato haya sido aceptada por el contratista,
éste no podrá efectuar ningún reclamo o recurso posterior”
Así, el derecho a
reclamar de la liquidación sólo competerá al contratista que no la
acepta, como lo explicita el inciso 1° del artículo 182 y, en tal
caso, el reclamo o acción debe presentarse ante la Justicia dentro
de tres meses de notificada la liquidación, según lo establece el
inciso 5° del mismo precepto.
Recalca que permitir
y acoger la acción del contratista, no obstante su prohibición de
reclamar y demandar –sin perjuicio de su declaración adicional de
no existir ningún saldo pendiente ni reclamo que formular que se
tratara en el capítulo anterior- significa simplemente hacer inocua
o inútil la estipulación que jurídicamente constituye el inciso
final del mencionado artículo 182, y ello con clara infracción del
artículo 1545 del Código Civil que establece la fuerza obligatoria
de los contratos y del artículo 1546 del mismo texto legal que
dispone que en la ejecución del contrato y, por tanto, en el
ejercicio de los derechos contractuales deben las partes proceder de
buena fe. Asimismo, se transgrede la regla de interpretación del
artículo 1562 del mismo Código que preceptúa que el sentido en que
una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel
que no sea capaz de producir efecto alguno.
Como corolario de
estos yerros se acusa la violación del artículo 1556 del Código
Civil, pues se ha concedido una indemnización sin estar acreditado
legalmente el ilícito indispensable para que surja una
responsabilidad civil contractual, cual es la existencia de un
efectivo incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Tercero:
Que finalmente, en lo concerniente a los contratos N° 3 y 4, se
denuncia la infracción del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil y del artículo 1698 inciso 2° del Código
Civil, al haberse dejado establecido retardos en la cancelación de
los estados de pago y la existencia de perjuicios para la demandante.
Afirma la recurrente
que para establecer estos dos hechos sustanciales del juicio la
sentencia se funda exclusivamente en un informe pericial que carece
de todo rigor técnico, y para cuya apreciación los magistrados no
han observado las reglas de la sana crítica, desde que no existen
razones de lógica, de sentido común y de experiencia que permitan
validar las conclusiones del perito. Reclama que esta ponderación
era particularmente exigible atendido que este informe pericial fue
el único elemento probatorio que se utilizó para dejar asentada la
existencia de los incumplimientos y de los perjuicios.
A
su vez, refuta que el perito concluyera que los valores por daño
emergente y lucro cesante que sufrió la actora sean idénticos a los
pretendidos en la demanda, en circunstancias que el peritaje no
informa de manera precisa cuáles fueron cada una de las operaciones
que la demandante realizó con motivo de los atrasos en los pagos que
debía recibir según los avances de las obras ni el costo que le
significó. Cuestiona, en definitiva, que el perito sólo hizo suyos
los cálculos que planteaba la actora.
Lo
anterior, expone la recurrente, importa además la vulneración del
artículo 1698 del Código Civil, toda vez que se ha acogido una
demanda sin que la actora haya satisfecho la carga probatoria de dos
importantes extremos de la acción indemnizatoria entablada, como son
el incumplimiento de obligaciones contractuales y la existencia de
perjuicios ciertos directamente causados por tal incumplimiento.
Cuarto:
Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia los
siguientes:
1.- Que las partes
suscribieron cuatro contratos de obra pública, esto es: i) Contrato
de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero,
tramo kilómetro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego,
Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de
agosto de 2000, de la Dirección de Vialidad; ii) Contrato de
Pavimentación Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia
Jerónima-Cordón Arauco, tramo Kilómetro 174,390 al 201,000,
Provincia Última Esperanza, Duodécima Región, adjudicado por
Resolución N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección
General de Obras Públicas; iii) Contrato de Pavimentación Ruta
257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 17,100 al
34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado
por Resolución N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de
Vialidad; y iv) Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aeródromo,
Cueva del Milodón, adjudicado por Resolución N° 723 de 24 de
agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad.
2.- Que los cuatro
contratos de obra pública materia de la demanda estaban sujetos a
las correspondientes Bases Generales Administrativas y al Reglamento
para Contratos de Obras Públicas contenido en el Decreto Supremo N°
15 de 1992 del Ministerio de Obras Públicas.
3.- En las Bases se
señaló que el pago de las obras ejecutadas se hará mediante
“Estados de Pago Mensuales”.
4.- Que la
demandante concurrió y aceptó las Resoluciones que aprobaron las
liquidaciones finales respecto de los contratos signados con los
números 1 y 2, pero no hizo lo mismo en relación a los contratos
números 3 y 4 de su demanda. Se expresó en la liquidación del
primero de estos contratos: “Las partes declaran no tener saldos
pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el
más amplio, completo y definitivo finiquito”. A su vez, en la
liquidación del segundo, se señaló: “Las partes declaran no
tener saldos pendientes ni cargos que formular”
5.- Que los estados
de pago -conforme lo dictaminado por el perito- no fueron tramitados
ni cancelados oportunamente por no existir fondos disponibles.
6.- Que sobre la
base del referido informe pericial se estableció que se ocasionaron
a la empresa demandante perjuicios por 10.124,41 Unidades de Fomento
por concepto de desembolsos en el sistema financiero en razón de
intereses, comisiones, impuestos y operaciones de factoring, y por
5.378,98 Unidades de Fomento por el interés que habría podido
obtener como rendimiento mínimo y razonable en el sistema financiero
de haber contado con los pagos oportunamente.
Quinto:
Que en cuanto al primer motivo de nulidad del recurso, es claro que
la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relación con el
sentido y alcance de las cláusulas de los finiquitos suscritos por
la actora en las liquidaciones finales de los contratos números 1 y
2.
Conforme se dejó
establecido en autos:
a)
En la liquidación final concerniente al primero de estos contratos,
se consignó: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni
cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el más amplio,
completo y definitivo finiquito”.
b) Mientras que en
la liquidación final relativa al contrato N° 2 se lee: “Las
partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”.
Sexto: Que
acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que
constituye un acuerdo de voluntades entre las partes de un contrato
con motivo de su terminación,
en el que deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de
ellas ha dado a las obligaciones emanadas de la convención que las
vinculaba y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
También se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado
constituye un equivalente jurisdiccional, por lo que se asimila en su
fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término
total o parcial de la relación contractual en las condiciones que en
él se consignan. Como acto jurídico que genera o extingue derechos
y obligaciones, originado en la voluntad de las partes que lo
suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando
cuenta de la terminación de una relación jurídica, esto es, a
aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo
tocante a ese acuerdo, por lo que es factible que una de las partes
manifieste discordancia o se omita algún aspecto o rubro, respecto
al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter
transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder
liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han
concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento
no se formó (Fallo
de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N°
5816-2009).
Séptimo:
Que en relación a la liquidación final del contrato signado con el
N° 1, la actora expresamente agregó a su declaración de “no
tener saldos pendientes ni cargos que formular”, que otorgaba “el
más amplio, completo y definitivo finiquito”, sin que conste algún
tipo de reserva, de manera que es posible otorgarle pleno poder
liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron
derivar de la relación jurídica que unió a la actora con la
repartición pública demandada. En tal finiquito deben incluirse las
acciones indemnizatorias intentadas en estos autos, desde que éstas
se fundan en el supuesto cumplimiento deficiente o tardío de las
prestaciones a las que se encontraba obligado el Ministerio de Obras
Públicas en virtud del contrato en cuestión.
En consecuencia, no
resulta aceptable respecto de este contrato restringir el alcance del
consentimiento formado en esa ocasión restándole poder liberatorio,
pues ello implica desconocer la clara manifestación de voluntad de
las partes que, atendido los términos en que válidamente se prestó,
tiene el mérito de poner término a eventuales litigios que pudieran
surgir respecto de la responsabilidad civil reclamada.
Octavo:
Que no acontece lo mismo con la liquidación final relativa al
contrato N° 2, pues en este último caso no concurre ningún
elemento nítido –como sucede en el anterior- que permita sostener
que la empresa contratista tuvo la intención de renunciar a ser
indemnizada por los incumplimientos en que incurrió su contraparte
en la ejecución de este contrato. En efecto, la declaración única
de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular” sólo
puede estar referida a la liquidación misma del contrato,
específicamente a los valores y pagos de que ella da cuenta, pero no
cabe inferir la
voluntad de la demandante de extender su alcance a hechos no
contemplados en dicha liquidación final, como son los daños
reclamados.
Noveno:
Que, consecuentemente, se ha desconocido el valor probatorio de plena
prueba que correspondía otorgar a las estipulaciones contenidas en
la liquidación final del contrato N° 1, al concluir erróneamente
los jueces del fondo que la demandante estaba en posición de alegar
respecto de él situaciones de incumplimiento que le permitían
sustentar una indemnización de perjuicios de naturaleza contractual.
Décimo:
Que en cuanto a la transgresión de los artículos 1545 y 1546, el
libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar
aplicación a la estipulación incorporada por las Bases
Administrativas a los contratos N° 1 y 2 en orden a que el derecho a
reclamar de la liquidación sólo compete al contratista que no la
hubiere aceptado, pues de lo contrario -como aconteció en la
especie- carecía del derecho a interponer un reclamo o recurso
posterior.
Undécimo:
Que acerca de este reproche, es preciso considerar que esta Corte ha
reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las
facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente
procede que sean revisados por este tribunal de casación en cuanto
se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se
incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista
en el citado artículo 1545 del Código Civil, como a las normas
pertinentes a la interpretación de los mismos contempladas en los
artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello
ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las
cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la
forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en
tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder
soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la
causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la
determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la
ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas
consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del
pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio
del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por
violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil
Chileno y Comparado, pág. 474).
Duodécimo:
Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al
efecto ha sostenido el demandado respecto de los dos contratos
indicados –números 1 y 2- y que reitera en su arbitrio de nulidad
en estudio.
La
tesis que postula el recurrente, invocando el inciso final del
artículo 182 del Reglamento de Contratos para Obras Públicas
–contenido normativo que forma parte de los contratos según las
Bases Administrativas Generales en su número 2.2.1-, es que si la
liquidación del contrato ha sido aceptada por el contratista éste
no podrá efectuar ningún reclamo posterior. Sólo en el caso de no
aceptarse la liquidación podrá reclamarse de los valores finales
determinados en ésta y, en tal evento, el reclamo o acción ante los
tribunales de justicia debe presentarse dentro de tres meses de
notificada la liquidación.
Décimo
tercero:
Que el referido artículo 182 dispone, en lo pertinente, lo
siguiente: “La liquidación del contrato se hará por la Dirección
conforme a las resoluciones adoptadas por ella, con sujeción
estricta a este reglamento. Su aprobación se hará sin perjuicio de
que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que
procedan ante la Justicia Ordinaria”.
Su
inciso quinto agrega: “El contratista que no haya aceptado la
liquidación podrá reclamar de ella ante la Justicia Ordinaria
dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de tramitación
de la resolución pertinente”. Transcurrido ese plazo, la
liquidación se entenderá aceptada por el contratista”.
Por
último, su inciso final prescribe: “Cuando la liquidación haya
sido aceptada por el contratista, éste no podrá efectuar ningún
reclamo o recurso posterior”.
Décimo
cuarto:
Que del examen de esta disposición –incorporada como cláusula
contractual, como ya se dijo- se advierte que en ella sólo se
establece la imposibilidad de reclamar y demandar los valores finales
determinados en una liquidación para el contratista que ha
concurrido a su aceptación, pero tal prohibición no comprende el
ejercicio de acciones como las deducidas en autos, desde que a través
de éstas se reclaman obligaciones reparatorias de la parte demandada
respecto de perjuicios que no fueron parte de las liquidaciones y,
por tanto, no han podido ser comprendidos por el artículo 182 del
Reglamento de Contratos para Obras Públicas.
Confirma
este predicamento la regla contenida en el inciso quinto de este
último precepto en cuanto otorgar al contratista que no acepta la
liquidación un plazo acotado de tres meses para acudir a los
tribunales, restricción que sólo puede entenderse si la materia de
la reclamación dice relación exclusivamente con las partidas
consignadas en la liquidación cuestionada, pues en ningún caso
puede afectar el normal ejercicio de las acciones ordinarias de
responsabilidad civil que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por
consiguiente, no es efectivo este segundo error de derecho denunciado
en el libelo de nulidad, toda vez que la interpretación que, en este
aspecto específico, se le ha dado al contrato que vinculó a las
partes lo ha sido conforme a los términos de la ley, puesto que la
mera aceptación de las liquidaciones de los contratos números 1 y 2
–sin perjuicio de la situación particular que afecta al primero de
estos contratos con motivo de las características del finiquito que
en él se otorgó- no comprende el efecto pretendido por el
recurrente, esto es, de renuncia a la presente acción.
Décimo quinto:
Que respecto de la instauración de la sana crítica por nuestro
legislador se puede expresar:
a) Compone un
sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la
apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser
observadas por los magistrados.
b) Impone mayor
responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma
en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o
fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando
las argumentaciones que le han provocado la convicción en el
establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los
medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento
jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.
c) La valoración de
la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los
medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se
dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare
la sentencia.
d)
El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera
integral, esto es, examinando y haciéndose cargo en la
fundamentación destinada a la fijación de los hechos de toda la
prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que
sustenta su convicción como aquella que es descartada. Es más, bajo
los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la
sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ella, pero para
el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella
determinación.
e) Los
sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones
jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya
virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el
legislador la orientación que, en el ejercicio de la función
reseñada, el sentenciador deberá tener especialmente en
consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta
con los demás antecedentes del proceso.
g)
La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica
está dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como
al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los
tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo
que cada materia o procedimiento contemple, la que debe revelar y
conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador
en la ponderación de la prueba.
Resulta
incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar
de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que
fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo el aspecto
fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las
razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” en
cuya virtud se asignan valor o se desestiman las pruebas rendidas en
el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es
él quien integra la ley con razones, principios, máximas y
conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión,
equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a
la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que
cuando no se los cumple no solamente se desobedecen sus
determinaciones, sino que además se quebranta la ley, vulnerando las
garantías que el legislador concede a las partes, con lo que se
contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el
mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la
determinación así alcanzada en atención a que en último término
se desatiende la soberanía y se afecta el Estado democrático,
constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde
entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la
finalidad de determinar su posible transgresión para resolver el
presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que
resulte pertinente y adecuada.
La sana crítica
determina su contenido, además de las razones jurídicas
pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las
reglas de la psicología, disciplina esta última que nuestro
legislador ha omitido.
La lógica pretende
distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo
son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a
las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e
independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la
identidad, que pretende significar que si una proposición es
verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa
es la misma que se supone;
b)
De la falta de contradicción, según la cual una proposición no
puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios
contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí.
Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos
y, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para
poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido,
en que una proposición o bien puede ser verdadera o bien falsa, es
decir, entre dos proposiciones contradictorias no hay una tercera
posibilidad. Dos juicios contradictorios no pueden ser
simultáneamente falsos y que basta con reconocer la falsedad de uno
de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se
presenta en los casos donde un juicio de valor es verdadero y el otro
es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la
consideran como parte integrante de la teoría de la demostración),
cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición
que acredite la existencia o de un hecho tiene que estar fundamentada
o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz
de justificar su existencia.
Por su parte, la
experiencia comprende las nociones de dominio común y que integran
el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como
verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de
experiencia como "normas de valor general, independientes del
caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de
aplicación en todos los otros casos de la misma especie"
(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192). Friedrich Stein
expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de
contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan
en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de
los casos particulares de cuya observación se han inducido y que,
por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”
(El conocimiento Privado del Juez, página 27, citado por Joel
González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, año
2006).
Existen ciertos
elementos comunes a las máximas de experiencia: “1° Son juicios,
esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son
materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un
valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración
un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se
generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida
en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los
aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan
más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4°
Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de
la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser
utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen
de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa
el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y
comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel
González, Revista citada).
Los conocimientos
científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a
conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el
cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación,
planteamiento del problema, documentación, hipótesis,
experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o
teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las
teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido
mediante el método científico, el cual está caracterizado
fundamentalmente por la demostración.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del
recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la
sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los
considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces
del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras
establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo,
toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia
a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también,
tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas,
lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo
señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha
reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo”
(Corte Suprema, sentencia de 4 de noviembre de 2008, causa Rol N°
5.129-2008, considerando décimo).
Décimo sexto:
Que en lo que dice relación con los contratos signados con los
números 3 y 4, el recurso de nulidad acusa la infracción de la sana
crítica en la apreciación del peritaje contable que sirvió para
establecer dos hechos sustanciales: retardos en la cancelación de
los estados de pago y existencia de perjuicios experimentados por la
demandante. La pericia en cuestión analizó en relación a cada uno
de los cuatro contratos el desfase ocurrido de los estados de pago,
el período de retraso y el monto involucrado en cada caso. El examen
efectuado por el perito da cuenta de la manera irregular en que el
Ministerio de Obras Públicas realizaba los pagos, esto es,
desfasadamente, y no por avance de obra mensual, sino que a medida
que obtenía recursos para pagar lo atrasado. Es así como se
muestran varios estados de pago en un mismo mes, en circunstancias
que ellos son mensuales, lo cual revela que se trata de saldos
atrasados.
A
su vez indica los intereses soportados por los lapsos en mora, para
luego establecer los perjuicios por operaciones de factoring, daño
emergente y lucro cesante experimentados por la empresa contratista.
Décimo
séptimo:
Que a la luz de lo expuesto aparece que las alegaciones vertidas por
la recurrente, denunciando la conculcación de las leyes reguladoras
de la prueba en relación a este medio probatorio en particular, no
han podido demostrar los yerros denunciados, toda vez que además de
no señalar la forma en que el razonamiento descrito ha desatendido
las normas científicas, simplemente lógicas o la experiencia que la
sana crítica ordena respetar, su planteamiento más bien esgrime una
discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y
con las conclusiones que, como consecuencia de dicha labor, han
extraído los jueces del fondo en orden a dar por acreditado los
daños invocados por la demandante. De ello se sigue que este
apartado del recurso también deberá ser desestimado.
Décimo
octavo: Que
de acuerdo a lo reflexionado en los fundamentos séptimo a noveno se
concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de
derecho que se le atribuye en el primer capítulo del recurso de
casación en el fondo, desde que desconoce el valor probatorio a la
declaración de “otorgar el más amplio, completo y definitivo
finiquito” prestada por la demandante en la liquidación final del
contrato signado con el N° 1 en la demanda, razón por la cual el
recurso deducido debe ser acogido en ese acápite.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 8008 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 926 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil
once, escrita a fojas 921, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4185-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo
Piedrabuena R.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios.
Santiago,
27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en
alzada se eliminan sus fundamentos décimo cuarto y décimo séptimo.
De la sentencia
invalidada se mantienen sus consideraciones segunda, tercera, cuarta
y sexta.
Asimismo, se
reproducen los motivos cuarto a noveno y décimo sexto del fallo de
casación que antecede.
Y se tiene además
presente:
1°.- Que
Ingeniería Civil Vicente S.A. interpuso demanda en contra del Fisco
reclamando daño emergente y lucro cesante originados en el
incumplimiento de cuatro contratos de ejecución de obra pública
suscritos con el Ministerio de Obras Públicas.
2°.-
Que en lo concerniente al primero de esos contratos, denominado
“Pavimentación Ruta 257-CH, Sector Bahía Azul-Cerro Sombrero,
tramo Kilómetro 0, 14602 al 17,0000, Provincia Tierra del Fuego, XII
Región”, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de agosto de
2000 de la Dirección de Vialidad, señaló que debió soportar como
consecuencia del atraso en el pago de cada uno de los estados de pago
a que alude, por concepto de operación de factoring, la cantidad de
496,66 Unidades de Fomento. Solicita que se pague el valor de la tasa
de interés aplicada por los períodos de mora, lo cual en total
asciende a 7.396,12 Unidades de Fomento. Además, indicó que se le
privó de los intereses que habría percibido en caso de haber
contado oportunamente con las sumas de dinero a que tenía derecho,
perjuicio que determina en la cantidad de 4.714,21 Unidades de
Fomento.
3°.-
Que se acompañó a estos autos la liquidación final del mencionado
contrato suscrito por ambas partes, declarando la empresa contratista
que otorgaba “el más amplio, completo y definitivo finiquito”.
4°.-
Que tal como se razonara en la sentencia de casación que precede, en
atención a los precisos términos en que válidamente se prestó
dicha declaración, cabe otorgarle pleno poder liberatorio respecto
de las obligaciones y derechos que hubieren podido derivar de ese
contrato en particular, pues es claro que la voluntad de las partes
fue la de prevenir cualquier litigio que pudiera suscitarse en
relación a él, como los supuestos perjuicios ocasionados a la
contratista por el cumplimiento tardío de los pagos que debía
realizar la repartición pública demandada.
5°.-
Que, en consecuencia, no podrán prosperar las pretensiones
indemnizatorias vinculadas al contrato signado como N° 1 en la
demanda, al que se ha hecho referencia en el considerando segundo de
esta sentencia.
6°.-
Que la pericia contable determinó que los perjuicios que debió
asumir la empresa contratista por el retardo en los pagos por las
obras ejecutadas en virtud de los contratos N° 2, 3 y 4 celebrados
con la demandada, ascienden a 487,96 Unidades de Fomento por
operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por desembolsos
incurridos por intereses, comisiones e impuestos de préstamos en el
sistema financiero a que debió acudir para dar cumplimiento a las
obras contratadas, y 664,77 Unidades de Fomento por concepto de lucro
cesante.
Por estas
consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
escrita a fojas 802, con
declaración
de que se condena al Fisco de Chile a pagar a la demandante las sumas
de 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29
Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y de 664,77
Unidades de Fomento por el rubro de lucro cesante, más los intereses
corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la
fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a
cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N°
4185-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo
Piedrabuena R.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios.
Santiago,
27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.