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martes, 4 de junio de 2013

Indemnización de perjuicios contractuales. Incumplimiento de contratos adjudicados. Rol 4185-2011

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, “Ingeniería Civil Vicente S.A.” dedujo demanda de indemnización de perjuicios contractuales en contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro contratos adjudicados a esa empresa.

Éstos son: 1.- Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de agosto de 2000, de la Dirección de Vialidad; 2.- Contrato de Pavimentación Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia Jerónima-Cordón Arauco, tramo Kilómetro 174,390 al 201,000, Provincia Última Esperanza, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Obras Públicas; 3.- Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 17,100 al 34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad; y 4.- Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aeródromo, Cueva del Milodón, adjudicado por Resolución N° 723 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad.
Funda su demanda en que el Ministerio de Obras Públicas retrasó diversos estados de pago por avances de obras efectivamente ejecutadas y fiscalizadas por el Inspector Fiscal respectivo, lo cual obligó a la actora a recurrir al sistema financiero a través del sistema de factoring y de líneas crédito, en procura de recursos para continuar con la ejecución de las obras.
Respecto del perjuicio derivado del incumplimiento fiscal por el atraso en la cancelación de los estados de pago referidos, alega:
a) daño emergente consistente “en el desembolso efectivo que hubo de efectuar en el sistema financiero para allegar para sí los recursos monetarios equivalentes al monto de cada estado de pago insoluto y moroso, los que eran necesarios para solventar la ejecución misma de las obras y pagar obligaciones vinculados a ésta. Esto equivale a los intereses, comisiones e impuestos soportados en la obtención de las operaciones de factoring y en créditos bancarios respectivos y como efecto de éstos. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 9.139,41 unidades de fomento (IVA incluido). Además, por concepto de factoring hubo de soportarse el costo por la cantidad de 984,62 unidades de fomento (IVA incluido). Ambas cantidades suman 10.124,03 unidades de fomento (IVA incluido);” y
b) lucro cesante, que “corresponde al interés que, en caso de haber contado oportunamente con los recursos, habría podido obtener o repartir como rendimiento mínimo y razonable en el sistema financiero nacional. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 5.378,98 unidades de fomento”.
Al contestar la demanda, el Fisco pidió su rechazo señalando que respecto de los dos primeros contratos la contratista declaró no existir saldos pendientes ni cargos que formular en contra del Fisco al momento de practicarse la liquidación final de éstos. Además, en el caso del contrato singularizado con el número 1, se otorgó amplio y completo finiquito. Agrega que tales liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron debidamente suscritas por la demandante, por lo que reconociéndose la cancelación y el hecho de no existir saldos pendientes ni cargos en contra del Fisco, la acción en relación a esos dos contratos es improcedente.
Manifiesta que, en relación a los atrasos en la cancelación de los estados de pago que se le imputan, la tramitación de éstos es un proceso complejo y reglado específicamente por el artículo 46 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Destaca que conforme a esta última normativa la fecha del estado de pago es aquella que corresponde al día en que firma el Jefe del Departamento de Construcción, corriendo a partir de esa data el plazo de treinta días para proceder al pago. Reconoce que sólo respecto del contrato singularizado con el N° 3 existió un leve retraso, mientras que los otros estados de pago han sido debidamente cancelados.
Por sentencia de primera instancia de 31 de diciembre de 2008 se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al Fisco al pago de 7.000 unidades de fomento por concepto de daño emergente y 3.500 unidades de fomento por lucro cesante, decisión que según su considerando décimo octavo obedece a una regulación prudencial de ambos rubros.
Apelado que fuera ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con declaración de que elevó a 10.124,41 unidades de fomento la suma que por concepto de daño emergente debe pagar el Fisco a la demandante, como también aumentó a 5.378,98 unidades de fomento la indemnización por lucro cesante, esto es, acogió íntegramente las pretensiones indemnizatorias de la empresa contratista.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil al desconocer la sentencia impugnada el valor probatorio de los actos de cancelación y finiquito de la demandante contenidos en las liquidaciones finales de los contratos signados con los números 1 y 2 de la demanda y aprobadas por las Resoluciones N° 924 del Ministerio de Obras Públicas y N° 36 de la Dirección General de Obras Públicas, respectivamente. Expresa que ambas liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron suscritas por el representante legal de la actora, consignando en ellas que no existen saldos pendientes ni cargos que formular, y en el caso del contrato N° 1 se dijo, además de lo anterior, que se otorgaba el más amplio, completo y definitivo finiquito. Añade que estos instrumentos no fueron objetados por la actora, quedando así reconocidos y teniendo en consecuencia el mérito probatorio que establece el artículo 1700 del Código Civil, considerándoseles documentos públicos u oficiales que hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se haya hecho.
Al explicar cómo se produce la infracción, señala que la sentencia recurrida aplica sólo el inciso 1° del artículo 182 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, en cuanto dispone que la liquidación se hará por la Dirección con sujeción estricta a ese Reglamento y su aprobación se realizará sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer los recursos que procedan ante la justicia ordinaria. Sin embargo, asevera el recurrente, se prescinde del inciso final de ese mismo artículo conforme al cual con el acto de aceptación del contratista no se puede formular reclamo o recurso posterior, situación que se produjo respecto de estos dos contratos al suscribir la demandante las liquidaciones finales y sus resoluciones aprobatorias, a lo que se agrega su expresa declaración de no existir saldos pendientes ni tener cargos que formular.
Sostiene que los sentenciadores de la instancia desconocen el claro mérito probatorio que tienen tales declaraciones de la empresa demandante, al concluir que ellas “fueron un reconocimiento de haberse efectuado por el Ministerio de Obras Públicas los ajustes de los fondos presupuestados para una y otra obra, lo que le permitiría recuperar las garantías comprometidas, sin que por esa circunstancia haya quedado privada de su derecho a demandar para ser indemnizada fundada en los hechos que reseña en la demanda”. Enseguida, el fallo indicó que “en consecuencia la acción entablada en autos no guarda relación con la liquidación o ajustes de los fondos o dineros presupuestados para la ejecución de las obras, sino con el incumplimiento imputado al demandado y los daños causados, sin que exista constancia que haya sido objeto de renuncia por parte de la demandante en un finiquito de la relación contractual”.
Sostiene que el alcance que la sentencia recurrida da a la declaración de la actora de no tener saldos pendientes ni cargos que formular, y el otorgamiento del más amplio, completo y definitivo finiquito en el caso del contrato N° 1, vulnera la regla de valoración probatoria que ordena reconocer la fuerza de plena prueba a lo declarado por el otorgante en dichos instrumentos, toda vez que la demandante se estaba refiriendo a todo derecho, crédito o acción que derivara de esos contratos.
De esta manera, continúa el recurso, de haberse aplicado la norma probatoria del artículo 1700 del Código Civil el incumplimiento respecto de estos dos contratos no habría quedado probado, presupuesto necesario para otorgar una indemnización de perjuicios de naturaleza contractual.
Segundo: Que también se reprocha la vulneración de los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 1560 y 1562 del mismo Código.
Manifiesta que estas infracciones se producen al no reconocer la sentencia la fuerza obligatoria de la estipulación contractual por la cual la contratista no podía formular reclamo o ejercer acción por haber aceptado las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones finales de los contratos N° 1 y 2. Precisa que cobra plena aplicación el inciso final del citado artículo 182 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas –que forma parte integrante de los contratos de acuerdo a las Bases Generales Administrativas- que prescribe: “Cuando la liquidación del contrato haya sido aceptada por el contratista, éste no podrá efectuar ningún reclamo o recurso posterior”
Así, el derecho a reclamar de la liquidación sólo competerá al contratista que no la acepta, como lo explicita el inciso 1° del artículo 182 y, en tal caso, el reclamo o acción debe presentarse ante la Justicia dentro de tres meses de notificada la liquidación, según lo establece el inciso 5° del mismo precepto.
Recalca que permitir y acoger la acción del contratista, no obstante su prohibición de reclamar y demandar –sin perjuicio de su declaración adicional de no existir ningún saldo pendiente ni reclamo que formular que se tratara en el capítulo anterior- significa simplemente hacer inocua o inútil la estipulación que jurídicamente constituye el inciso final del mencionado artículo 182, y ello con clara infracción del artículo 1545 del Código Civil que establece la fuerza obligatoria de los contratos y del artículo 1546 del mismo texto legal que dispone que en la ejecución del contrato y, por tanto, en el ejercicio de los derechos contractuales deben las partes proceder de buena fe. Asimismo, se transgrede la regla de interpretación del artículo 1562 del mismo Código que preceptúa que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno.
Como corolario de estos yerros se acusa la violación del artículo 1556 del Código Civil, pues se ha concedido una indemnización sin estar acreditado legalmente el ilícito indispensable para que surja una responsabilidad civil contractual, cual es la existencia de un efectivo incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Tercero: Que finalmente, en lo concerniente a los contratos N° 3 y 4, se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1698 inciso 2° del Código Civil, al haberse dejado establecido retardos en la cancelación de los estados de pago y la existencia de perjuicios para la demandante.
Afirma la recurrente que para establecer estos dos hechos sustanciales del juicio la sentencia se funda exclusivamente en un informe pericial que carece de todo rigor técnico, y para cuya apreciación los magistrados no han observado las reglas de la sana crítica, desde que no existen razones de lógica, de sentido común y de experiencia que permitan validar las conclusiones del perito. Reclama que esta ponderación era particularmente exigible atendido que este informe pericial fue el único elemento probatorio que se utilizó para dejar asentada la existencia de los incumplimientos y de los perjuicios.
A su vez, refuta que el perito concluyera que los valores por daño emergente y lucro cesante que sufrió la actora sean idénticos a los pretendidos en la demanda, en circunstancias que el peritaje no informa de manera precisa cuáles fueron cada una de las operaciones que la demandante realizó con motivo de los atrasos en los pagos que debía recibir según los avances de las obras ni el costo que le significó. Cuestiona, en definitiva, que el perito sólo hizo suyos los cálculos que planteaba la actora.
Lo anterior, expone la recurrente, importa además la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que se ha acogido una demanda sin que la actora haya satisfecho la carga probatoria de dos importantes extremos de la acción indemnizatoria entablada, como son el incumplimiento de obligaciones contractuales y la existencia de perjuicios ciertos directamente causados por tal incumplimiento.
Cuarto: Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia los siguientes:
1.- Que las partes suscribieron cuatro contratos de obra pública, esto es: i) Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de agosto de 2000, de la Dirección de Vialidad; ii) Contrato de Pavimentación Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia Jerónima-Cordón Arauco, tramo Kilómetro 174,390 al 201,000, Provincia Última Esperanza, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Obras Públicas; iii) Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 17,100 al 34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad; y iv) Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aeródromo, Cueva del Milodón, adjudicado por Resolución N° 723 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad.
2.- Que los cuatro contratos de obra pública materia de la demanda estaban sujetos a las correspondientes Bases Generales Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenido en el Decreto Supremo N° 15 de 1992 del Ministerio de Obras Públicas.
3.- En las Bases se señaló que el pago de las obras ejecutadas se hará mediante “Estados de Pago Mensuales”.
4.- Que la demandante concurrió y aceptó las Resoluciones que aprobaron las liquidaciones finales respecto de los contratos signados con los números 1 y 2, pero no hizo lo mismo en relación a los contratos números 3 y 4 de su demanda. Se expresó en la liquidación del primero de estos contratos: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el más amplio, completo y definitivo finiquito”. A su vez, en la liquidación del segundo, se señaló: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”
5.- Que los estados de pago -conforme lo dictaminado por el perito- no fueron tramitados ni cancelados oportunamente por no existir fondos disponibles.
6.- Que sobre la base del referido informe pericial se estableció que se ocasionaron a la empresa demandante perjuicios por 10.124,41 Unidades de Fomento por concepto de desembolsos en el sistema financiero en razón de intereses, comisiones, impuestos y operaciones de factoring, y por 5.378,98 Unidades de Fomento por el interés que habría podido obtener como rendimiento mínimo y razonable en el sistema financiero de haber contado con los pagos oportunamente.
Quinto: Que en cuanto al primer motivo de nulidad del recurso, es claro que la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relación con el sentido y alcance de las cláusulas de los finiquitos suscritos por la actora en las liquidaciones finales de los contratos números 1 y 2.
Conforme se dejó establecido en autos:
a) En la liquidación final concerniente al primero de estos contratos, se consignó: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el más amplio, completo y definitivo finiquito”.
b) Mientras que en la liquidación final relativa al contrato N° 2 se lee: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”.
Sexto: Que acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes de un contrato con motivo de su terminación, en el que deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas de la convención que las vinculaba y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. También se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional, por lo que se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término total o parcial de la relación contractual en las condiciones que en él se consignan. Como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, originado en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de una relación jurídica, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, por lo que es factible que una de las partes manifieste discordancia o se omita algún aspecto o rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó (Fallo de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N° 5816-2009).
Séptimo: Que en relación a la liquidación final del contrato signado con el N° 1, la actora expresamente agregó a su declaración de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular”, que otorgaba “el más amplio, completo y definitivo finiquito”, sin que conste algún tipo de reserva, de manera que es posible otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron derivar de la relación jurídica que unió a la actora con la repartición pública demandada. En tal finiquito deben incluirse las acciones indemnizatorias intentadas en estos autos, desde que éstas se fundan en el supuesto cumplimiento deficiente o tardío de las prestaciones a las que se encontraba obligado el Ministerio de Obras Públicas en virtud del contrato en cuestión.
En consecuencia, no resulta aceptable respecto de este contrato restringir el alcance del consentimiento formado en esa ocasión restándole poder liberatorio, pues ello implica desconocer la clara manifestación de voluntad de las partes que, atendido los términos en que válidamente se prestó, tiene el mérito de poner término a eventuales litigios que pudieran surgir respecto de la responsabilidad civil reclamada.
Octavo: Que no acontece lo mismo con la liquidación final relativa al contrato N° 2, pues en este último caso no concurre ningún elemento nítido –como sucede en el anterior- que permita sostener que la empresa contratista tuvo la intención de renunciar a ser indemnizada por los incumplimientos en que incurrió su contraparte en la ejecución de este contrato. En efecto, la declaración única de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular” sólo puede estar referida a la liquidación misma del contrato, específicamente a los valores y pagos de que ella da cuenta, pero no cabe inferir la voluntad de la demandante de extender su alcance a hechos no contemplados en dicha liquidación final, como son los daños reclamados.
Noveno: Que, consecuentemente, se ha desconocido el valor probatorio de plena prueba que correspondía otorgar a las estipulaciones contenidas en la liquidación final del contrato N° 1, al concluir erróneamente los jueces del fondo que la demandante estaba en posición de alegar respecto de él situaciones de incumplimiento que le permitían sustentar una indemnización de perjuicios de naturaleza contractual.
Décimo: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 1545 y 1546, el libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar aplicación a la estipulación incorporada por las Bases Administrativas a los contratos N° 1 y 2 en orden a que el derecho a reclamar de la liquidación sólo compete al contratista que no la hubiere aceptado, pues de lo contrario -como aconteció en la especie- carecía del derecho a interponer un reclamo o recurso posterior.
Undécimo: Que acerca de este reproche, es preciso considerar que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por este tribunal de casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el citado artículo 1545 del Código Civil, como a las normas pertinentes a la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Duodécimo: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido el demandado respecto de los dos contratos indicados –números 1 y 2- y que reitera en su arbitrio de nulidad en estudio.
La tesis que postula el recurrente, invocando el inciso final del artículo 182 del Reglamento de Contratos para Obras Públicas –contenido normativo que forma parte de los contratos según las Bases Administrativas Generales en su número 2.2.1-, es que si la liquidación del contrato ha sido aceptada por el contratista éste no podrá efectuar ningún reclamo posterior. Sólo en el caso de no aceptarse la liquidación podrá reclamarse de los valores finales determinados en ésta y, en tal evento, el reclamo o acción ante los tribunales de justicia debe presentarse dentro de tres meses de notificada la liquidación.
Décimo tercero: Que el referido artículo 182 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “La liquidación del contrato se hará por la Dirección conforme a las resoluciones adoptadas por ella, con sujeción estricta a este reglamento. Su aprobación se hará sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que procedan ante la Justicia Ordinaria”.
Su inciso quinto agrega: “El contratista que no haya aceptado la liquidación podrá reclamar de ella ante la Justicia Ordinaria dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de tramitación de la resolución pertinente”. Transcurrido ese plazo, la liquidación se entenderá aceptada por el contratista”.
Por último, su inciso final prescribe: “Cuando la liquidación haya sido aceptada por el contratista, éste no podrá efectuar ningún reclamo o recurso posterior”.
Décimo cuarto: Que del examen de esta disposición –incorporada como cláusula contractual, como ya se dijo- se advierte que en ella sólo se establece la imposibilidad de reclamar y demandar los valores finales determinados en una liquidación para el contratista que ha concurrido a su aceptación, pero tal prohibición no comprende el ejercicio de acciones como las deducidas en autos, desde que a través de éstas se reclaman obligaciones reparatorias de la parte demandada respecto de perjuicios que no fueron parte de las liquidaciones y, por tanto, no han podido ser comprendidos por el artículo 182 del Reglamento de Contratos para Obras Públicas.
Confirma este predicamento la regla contenida en el inciso quinto de este último precepto en cuanto otorgar al contratista que no acepta la liquidación un plazo acotado de tres meses para acudir a los tribunales, restricción que sólo puede entenderse si la materia de la reclamación dice relación exclusivamente con las partidas consignadas en la liquidación cuestionada, pues en ningún caso puede afectar el normal ejercicio de las acciones ordinarias de responsabilidad civil que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no es efectivo este segundo error de derecho denunciado en el libelo de nulidad, toda vez que la interpretación que, en este aspecto específico, se le ha dado al contrato que vinculó a las partes lo ha sido conforme a los términos de la ley, puesto que la mera aceptación de las liquidaciones de los contratos números 1 y 2 –sin perjuicio de la situación particular que afecta al primero de estos contratos con motivo de las características del finiquito que en él se otorgó- no comprende el efecto pretendido por el recurrente, esto es, de renuncia a la presente acción.
Décimo quinto: Que respecto de la instauración de la sana crítica por nuestro legislador se puede expresar:
a) Compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.
b) Impone mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.
c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, examinando y haciéndose cargo en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ella, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.
e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.
g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, la que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.
Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” en cuya virtud se asignan valor o se desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que además se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo que se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el Estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión para resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.
La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, disciplina esta última que nuestro legislador ha omitido.
La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone;
b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición o bien puede ser verdadera o bien falsa, es decir, entre dos proposiciones contradictorias no hay una tercera posibilidad. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos donde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o de un hecho tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia.
Por su parte, la experiencia comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192). Friedrich Stein expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citado por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, año 2006).
Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel González, Revista citada).
Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo” (Corte Suprema, sentencia de 4 de noviembre de 2008, causa Rol N° 5.129-2008, considerando décimo).
Décimo sexto: Que en lo que dice relación con los contratos signados con los números 3 y 4, el recurso de nulidad acusa la infracción de la sana crítica en la apreciación del peritaje contable que sirvió para establecer dos hechos sustanciales: retardos en la cancelación de los estados de pago y existencia de perjuicios experimentados por la demandante. La pericia en cuestión analizó en relación a cada uno de los cuatro contratos el desfase ocurrido de los estados de pago, el período de retraso y el monto involucrado en cada caso. El examen efectuado por el perito da cuenta de la manera irregular en que el Ministerio de Obras Públicas realizaba los pagos, esto es, desfasadamente, y no por avance de obra mensual, sino que a medida que obtenía recursos para pagar lo atrasado. Es así como se muestran varios estados de pago en un mismo mes, en circunstancias que ellos son mensuales, lo cual revela que se trata de saldos atrasados.
A su vez indica los intereses soportados por los lapsos en mora, para luego establecer los perjuicios por operaciones de factoring, daño emergente y lucro cesante experimentados por la empresa contratista.
Décimo séptimo: Que a la luz de lo expuesto aparece que las alegaciones vertidas por la recurrente, denunciando la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba en relación a este medio probatorio en particular, no han podido demostrar los yerros denunciados, toda vez que además de no señalar la forma en que el razonamiento descrito ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o la experiencia que la sana crítica ordena respetar, su planteamiento más bien esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicha labor, han extraído los jueces del fondo en orden a dar por acreditado los daños invocados por la demandante. De ello se sigue que este apartado del recurso también deberá ser desestimado.
Décimo octavo: Que de acuerdo a lo reflexionado en los fundamentos séptimo a noveno se concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo, desde que desconoce el valor probatorio a la declaración de “otorgar el más amplio, completo y definitivo finiquito” prestada por la demandante en la liquidación final del contrato signado con el N° 1 en la demanda, razón por la cual el recurso deducido debe ser acogido en ese acápite.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 8008 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 926 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil once, escrita a fojas 921, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4185-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en alzada se eliminan sus fundamentos décimo cuarto y décimo séptimo.
De la sentencia invalidada se mantienen sus consideraciones segunda, tercera, cuarta y sexta.
Asimismo, se reproducen los motivos cuarto a noveno y décimo sexto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
1°.- Que Ingeniería Civil Vicente S.A. interpuso demanda en contra del Fisco reclamando daño emergente y lucro cesante originados en el incumplimiento de cuatro contratos de ejecución de obra pública suscritos con el Ministerio de Obras Públicas.
2°.- Que en lo concerniente al primero de esos contratos, denominado “Pavimentación Ruta 257-CH, Sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo Kilómetro 0, 14602 al 17,0000, Provincia Tierra del Fuego, XII Región”, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de agosto de 2000 de la Dirección de Vialidad, señaló que debió soportar como consecuencia del atraso en el pago de cada uno de los estados de pago a que alude, por concepto de operación de factoring, la cantidad de 496,66 Unidades de Fomento. Solicita que se pague el valor de la tasa de interés aplicada por los períodos de mora, lo cual en total asciende a 7.396,12 Unidades de Fomento. Además, indicó que se le privó de los intereses que habría percibido en caso de haber contado oportunamente con las sumas de dinero a que tenía derecho, perjuicio que determina en la cantidad de 4.714,21 Unidades de Fomento.
3°.- Que se acompañó a estos autos la liquidación final del mencionado contrato suscrito por ambas partes, declarando la empresa contratista que otorgaba “el más amplio, completo y definitivo finiquito”.
4°.- Que tal como se razonara en la sentencia de casación que precede, en atención a los precisos términos en que válidamente se prestó dicha declaración, cabe otorgarle pleno poder liberatorio respecto de las obligaciones y derechos que hubieren podido derivar de ese contrato en particular, pues es claro que la voluntad de las partes fue la de prevenir cualquier litigio que pudiera suscitarse en relación a él, como los supuestos perjuicios ocasionados a la contratista por el cumplimiento tardío de los pagos que debía realizar la repartición pública demandada.
5°.- Que, en consecuencia, no podrán prosperar las pretensiones indemnizatorias vinculadas al contrato signado como N° 1 en la demanda, al que se ha hecho referencia en el considerando segundo de esta sentencia.
6°.- Que la pericia contable determinó que los perjuicios que debió asumir la empresa contratista por el retardo en los pagos por las obras ejecutadas en virtud de los contratos N° 2, 3 y 4 celebrados con la demandada, ascienden a 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por desembolsos incurridos por intereses, comisiones e impuestos de préstamos en el sistema financiero a que debió acudir para dar cumplimiento a las obras contratadas, y 664,77 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 802, con declaración de que se condena al Fisco de Chile a pagar a la demandante las sumas de 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y de 664,77 Unidades de Fomento por el rubro de lucro cesante, más los intereses corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 4185-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.