Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil trece.
Visto:
En estos autos Rol
2025-2006, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso,
compareció don Modesto Sánchez Vega, quien dedujo demanda en contra
del Fisco de Chile a fin de que sea condenado al pago del daño
patrimonial causado en su contra con ocasión del procedimiento de
expropiación, condenándolo en definitiva a pagar la suma de
$6.520.984, más intereses, reajustes y costas.
Fundamentando su
acción, señaló que con fecha 29 de julio de 2005, el Ministerio de
Obras Públicas dictó el Decreto Expropiatorio N° 667 para la obra
“Proyecto Camino Internacional Ruta 60 CH, sector 2, tramo 1”, en
la comuna de La Cruz, encontrándose dentro los terrenos expropiados
el perteneciente a doña María Angélica Valenzuela Guina, quien era
titular del dominio de la propiedad rol de avalúo 113-28, de una
superficie de 2829 m², con quien su parte celebró el 18 de abril de
2005, por escritura púbica, un contrato de arrendamiento con
duración hasta el año 2010.
Sostiene que el
informe de tasación del terreno, constató la existencia en el
predio expropiado de instalaciones industriales que su parte
explotaba, en virtud del contrato de arrendamiento referido. En
efecto, el informe aludido consignó, dentro de la valoración de los
diversos rubros, los siguientes: 1.- Terreno; 2.- Edificaciones; 3.-
Plantaciones y especies forestales; 4.- Otros. En el sub ítem 2.1 se
refiere a "bodega purificación tierras, estructura de maderas”
con 158 m² a razón de $25.000 por metro cuadrado, arrojando un
total de $3.950.000. El rubro aludido -dice- corresponde en su
totalidad a las instalaciones industriales de su parte, tasadas y
consideradas independientemente del resto de los conceptos
pertenecientes a la dueña de la propiedad, no obstante ser
englobadas en la suma total de indemnización finalmente girada a
favor de la dueña.
Por otro lado, el
sub ítem 4.9 referido a "traslado de instalaciones del sistema
de purificación (arrendatario)” por un valor de $530.000, le
corresponde en su integridad, ya que quedó expresado que ese
concepto, fue considerado por la Comisión Tasadora, en atención a
su calidad de ocupante arrendatario con instalaciones en el predio
expropiado y, como tal, sujeto de indemnización por los daños
patrimoniales ocasionados por el acto expropiatorio.
Asimismo, en los
antecedentes complementarios, la Comisión expresó que fue atendida
por los dueños del predio, como también por su parte, arrendatario
de un sector del predio ocupado por la purificadora de tierras.
No obstante lo
expuesto, expresa que la dueña de la propiedad y beneficiaria de la
indemnización, no ha manifestado intención alguna de entregarle
aquello que le corresponde de la suma recibida como pago
compensatorio, haciendo caso omiso al hecho que el valor ascendente a
$4.480.000 le corresponde en derecho, puesto que deriva de la
tasación de los bienes que su parte depositó en el inmueble, en
virtud del contrato de arrendamiento y que pertenecían al
establecimiento industrial levantado en el lugar.
A lo anterior
-explica- debe añadirse la circunstancia de haberse visto privado de
su fuente de ingresos, como consecuencia del acto expropiatorio,
pudiendo reiniciar la misma explotación sólo al cabo de un año
desde que debió abandonar la propiedad, lo que ha significado la
pérdida de negocios permanentes, razón por la que reclama el pago
de lucro cesante, por la suma de $2.040.984.
El Fisco de Chile,
contestó la demanda solicitando su integró rechazo, con costas. En
primer término, alegó la extemporaneidad de la acción deducida,
puesto que conforme al artículo 12 del Decreto Ley 2.186, se concede
tanto al expropiado como a la entidad expropiante, el derecho a
reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la
expropiación, dentro del plazo que transcurra desde la notificación
del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma
de posesión material del bien expropiado.
Por su parte, el
artículo 20 inciso final del mismo decreto, dispone "el daño
patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o
a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y
que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre
la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad
expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia
judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada
con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2º, o de la del decreto supremo o
resolución que señala el inciso primero del artículo 6º, en su
caso."
De lo anterior
-dice- se desprende que el artículo 20 no ha señalado expresamente
un plazo para que terceros hagan valer sus derechos sobre el monto de
la indemnización, como tampoco para reclamar del Fisco aquellos
daños que no puedan hacerse valer sobre el monto de ésta. Sin
embargo, lo dicho no permite concluir que esos terceros puedan
reclamar en cualquier tiempo, encontrándose en una situación más
ventajosa que el mismo expropiado. De esta manera, si se considera
que la diligencia de toma de posesión material se realizó el 19 de
julio de 2006, es posible concluir que el derecho de la expropiada
caducó el 23 agosto del mismo año, sin que resulte lógico que el
del arrendatario perviva por un año más. Entonces, la oportunidad
que elige el reclamante constituye un abuso del derecho.
Seguidamente,
refiere que, en virtud de la remisión de la tramitación del medio
de impugnación al procedimiento incidental que hace el artículo 20
del Decreto Ley en cuestión, permite sostener que existe un plazo de
interposición de la acción de reclamación, por lo que sólo se
puede concluir que debe ejercerse tan pronto como se tenga
conocimiento de los hechos que irroguen el perjuicio que se reclama y
que fundamenta la pretensión. Lo dicho, pone de manifiesto que,
habiendo el demandante tomado conocimiento de la expropiación a lo
menos el 6 de junio de 2005, oportunidad en que se evacuó el informe
de tasación por parte de la Comisión de Peritos, donde se consignó
que participó en el proceso, resulta evidente la caducidad de la
acción, desde que sólo fue deducida el 18 de agosto de 2006 y
notificada a su parte el 17 de julio de 2007.
Además, indica
existen otros hechos objetivos que permiten concluir que el
reclamante tuvo conocimiento de los antecedentes que supuestamente
originaron su perjuicio, toda vez que el acto expropiatorio se
publicó en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2005 y luego el 15
de noviembre del mismo año se efectuó la publicación contemplada
en el artículo 23 del Decreto Ley pertinente, diligencia que fue
ordenada por el tribunal después de la consignación de la
indemnización provisional y que derechamente constituye una
diligencia destinada a los terceros, titulares de derechos reales
constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y acreedores que,
antes de esa fecha, hayan obtenido resoluciones judiciales que
embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus
facultades de dueño, para que en el plazo de 20 días hagan valer
sus derechos bajo apercibimiento de no poder hacerlo con
posterioridad sobre el monto de la indemnización. Lo dicho, revela
la extemporaneidad en la interposición de la demanda.
Por otro lado,
reconoce la expropiación del lote en cuestión, indicando que la
indemnización provisional fue fijada en la suma total de
$21.353.200, que se desglosan de la siguiente manera: a) casco de
terreno: se valorizaron 2829 m² en $9.335.700, en razón de $3.300
el m²; Edificaciones: Se tasaron tres construcciones
correspondientes a una bodega de estructura de madera por la suma de
$3.950.000, un gallinero de madera por $115.000 y una casa de madera
del cuidador por $4.140.000; plantaciones o especies forestales que
se tasaron en $1.253.500; y otras obras complementarias por
$2.559.000.- El monto total más los reajustes fueron entregados a
doña María Angélica Valenzuela en su calidad de actual propietaria
del bien expropiado, procediéndose a la toma de posesión material
el 19 de julio de 2006.
En seguida, y en
virtud de los antecedentes previamente reseñados, alega la
inexistencia del presupuesto de hecho de la acción deducida,
conforme al inciso final del artículo 20 de la Ley de
Expropiaciones, que concede el derecho para reclamar a la entidad
expropiante del daño patrimonial efectivamente causado que, por no
ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la
indemnización. En efecto, el artículo en cuestión dispone como
principal efecto de la expropiación ordenada conforme la ley, que
pagada la indemnización o consignada en la cuenta corriente del
tribunal, se radica de pleno derecho y a título originario el
dominio del inmueble expropiado en el patrimonio del expropiante,
extinguiéndose todos los derechos reales, a excepción de las
servidumbres legales que terceros tenían sobre el bien, así como
todos los contratos que constituyen títulos de mera tenencia,
ocupación o posesión del mismo. Sin embargo, el legislador
establece que los derechos de terceros, cualquiera sea su naturaleza,
deben protegerse, haciéndolos valer en el monto de la indemnización
con los privilegios y preferencias definidos por la ley, en la medida
que los créditos se generen en contra del expropiado, que tengan
como acreedor al tercero, que sean de cargo de aquél y que puedan
hacerse valer sobre la indemnización pagada.
Ahora bien, sólo
en el evento que los requisitos que la ley estatuye no sean
concurrentes, se prevé que la entidad expropiante debe solventar el
daño patrimonial efectivamente causado a terceros con el acto de la
autoridad, siempre y cuando los derechos de que aquéllos sean
titulares consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura
pública pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la
resolución que ordena el estudio de la expropiación o del decreto
supremo que ordena la expropiación, sujetando su tramitación al
procedimiento incidental.
En el contexto
anotado, primeramente controvierte que los bienes que indica el actor
en su libelo correspondan a inversiones realizadas por él y que sean
de su dominio. Luego, afirma que los daños que alega la contraria,
son de cargo de la expropiada, de manera que el reclamante debió
comparecer en la causa voluntaria de consignación a fin de hacer
valer sus derechos, sin que sea óbice a dicha conclusión la
circunstancia que la dueña de la propiedad -como lo afirma el
demandante- se haya negado a entregarle lo que le corresponde, toda
vez que ello no puede constituir un fundamento válido para que su
parte pague doblemente.
Por último,
sostiene la improcedencia del cobro que se pretenda a título de
lucro cesante, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto
Ley en cuestión, así como también el pago de reajustes, intereses
y costas.
Por sentencia de
primera instancia, de fecha diez de noviembre de dos mil diez,
rolante a fojas 235, la señora juez titular del tribunal referido en
el acápite primero de esta expositiva, rechazó íntegramente la
demanda, sin costas.
Apelada por el
demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
resolución de veinticuatro de mayo de dos mil once, la confirmó.
En contra de esta
última determinación, la perdidosa dedujo recurso de casación en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el compareciente funda su arbitrio de nulidad sustantiva en la
vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia
cuestionada, de dispuesto en los artículos 20, 23, 24 y 25 del
Decreto Ley 2186 en relación con los artículos 1960, 1961 y 1545
del Código Civil.
Expone que el fallo
de alzada para rechazar la demanda concluyó que su parte debía
dirigirse contra el expropiado con el objeto que se determine su
eventual derecho sobre el monto de la indemnización, citando para
ello los artículos 23, 24 y 25 del decreto aludido. Lo expuesto,
conlleva la aseveración implícita que no se encontraba legitimado
para demandar una indemnización de la entidad expropiante, en los
términos que dispone el artículo 20. Empero, los sentenciadores han
errado su apreciación, toda vez que la luz de lo preceptuado en la
última de las disposiciones citadas, en conjunto con lo prescrito
por los artículos 1960, 1961 y 1545 del Código Civil, se encuentra
legitimado para reclamar una indemnización de parte de la demandada
y, contrariamente a lo sostenido por los jueces, no lo estaba
respecto de su ex arrendadora.
En efecto, conforme
al artículo 20 de la Ley Expropiatoria, son requisitos del fondo de
la acción entablada los siguientes: a) Que la acción corresponda a
los arrendatarios, comodatarios u otros terceros cuyos derechos se
extingan por la expropiación; b) Debe producirse efectivamente un
daño patrimonial; c) La reparación de este daño no debe ser de
cargo del expropiado y; d) El derecho del reclamante debe constar en
una sentencia judicial ejecutoriada o en una escritura pública
pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha que expresa la
propia norma.
Afirma que la
sentencia rebatida sólo se pronunció respecto del requisito
consignado en la letra c) que precede para descartar la demanda.
Dicha conclusión -expresa el arbitrio- importa una contravención de
lo dispuesto en el artículo 1960 del Código de Bello, que dispone
que en el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se
observarán las reglas siguientes: “1ª. Se dará al arrendatario
el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los
frutos pendientes; 2ª. Si la causa de la expropiación fuere de
tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se
hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a
la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se
deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o
la corporación expropiadora".
Conforme lo expuesto
-asevera el recurrente- resulta palmario que su parte se encontraba
en la hipótesis 2ª del artículo citado, según puede advertirse de
la lectura de la copia autorizada de la escritura pública
contenedora del contrato de arrendamiento suscrito con la ex dueña
del inmueble expropiado. A mayor abundamiento, el actor no se
encontraba facultado por ley ni por contrato, para demandar a su
arrendador indemnización alguna por la pérdida de la inversión
realizada en el predio, ni por el lucro cesante derivado de la
terminación de dicha convención.
Así las cosas, a
propósito de la terminación del contrato de arrendamiento derivado
de la extinción del derecho del arrendador, la ley concede el
arrendatario acción indemnizatoria en contra de aquél, sólo si la
extinción del derecho le es atribuible o imputable, según se
desprende del tenor del artículo 1961 del Código Civil, lo que a
todas luces no ocurre en la especie, sin que el Estado se encuentre
obligado a respetar este arriendo. Luego, resulta evidente que la
indemnización no era de cargo del arrendador expropiado sino de la
entidad expropiante.
Del mismo modo
-resalta el recurrente- en el contrato de arrendamiento en cuestión,
las partes acordaron expresamente que las obras que efectuara el
arrendatario quedarían a beneficio de la propiedad, sin desembolso
alguno para la arrendadora (cláusula 10ª). Es decir, una vez
terminado el contrato, el arrendatario perdería todo derecho sobre
las mejoras introducidas en el predio, sin tener derecho a demandar
al arrendador por este motivo. Con todo, tenía derecho de
beneficiarse de su propia inversión en el predio ajeno, por lo menos
durante cuatro años más, lo que se vio truncado al perder la
arrendadora el dominio sobre el predio arrendado.
Por lo expuesto, al
concluir el tribunal de alzada que debía reclamar una indemnización
de parte de su ex arrendador, al margen de que el contrato contenía
una estipulación expresa al respecto, conlleva la transgresión del
artículo 1545 del Código Civil.
En lo que respecta a
la declaración de caducidad de la acción, sostiene que el fallo en
análisis transgrede con la decisión de extemporaneidad el artículo
20 de la Ley de Expropiaciones y, el principio general en cuya virtud
los plazos de caducidad son excepcionales y sólo pueden tener su
fuente en la ley. En este punto, el tribunal no obstante reconocer
que no se considera un plazo de caducidad entre las normas que
regulan la indemnización que corresponde, entre otros, a los
arrendatarios que no pueden hacer valer sus reclamos sobre la
indemnización, estima que el plazo estaría implícito en el
establecimiento de un procedimiento incidental. Sin embargo, esta
conclusión envuelve una evidente infracción al artículo precitado,
desde que en ninguna parte del mismo ni en otro de la ley, se
contempla un término especial para ejercer este derecho. Lo
expuesto, permite sostener que la acción intentada en autos no se
encuentra sujeta a ningún plazo especial de caducidad y, por lo
tanto, la extinción del derecho por el transcurso del tiempo debe
sujetarse a las reglas generales del Código Civil en materia de
prescripción de acciones.
Por otro lado, la
circunstancia que la acción ejercida deba sujetarse a un
procedimiento incidental, no significa que necesariamente debe
hacerse valer como un incidente dentro de la tramitación judicial
principal a que normalmente da lugar una expropiación, de suerte
que, una vez agotada dicha tramitación, no proceda interponer tales
incidentes, atendida su naturaleza accesoria. En efecto, la
interpretación de la norma resultaría absolutamente
inconstitucional, porque en tal hipótesis se estaría en presencia
de un procedimiento manifiestamente irracional e injusto, para lo
cual basta tener presente que es posible que una expropiación se
lleve a efecto sin realizar tramitación alguna ante el tribunal
competente y, en tal caso, habría que concluir, siguiendo esta
tesis, que los arrendatarios, comodatarios y demás terceros cuyos
derechos se hayan extinguido por la expropiación y que no puedan
hacerlos valer sobre la indemnización, tampoco podrían reclamar una
reparación por parte de la entidad expropiante;
SEGUNDO:
Que la sentencia cuestionada, que confirmó la decisión del tribunal
a quo y, en definitiva, rechazó la demanda, consideró que conforme
al inciso final del artículo 20 del Decreto Ley 2186, no existe
plazo para que el tercero accione, de manera que, resulta adecuado
realizar una interpretación armónica en cuanto al texto de la
disposición, teniendo en consideración que el propio articulado
refiere que deberá darse a la misma, una tramitación en
procedimiento incidental, esto es, una sustanciación rápida y
breve, lo que importa que, habiéndose tomado conocimiento por parte
del actor, en su calidad de tercero del procedimiento expropiatorio
iniciado por la administración, debe con premura ejercer su acción.
Sin embargo,
sostienen los jueces, constituye un hecho no discutido que el informe
de tasación aparece elaborado con fecha 6 de junio del año 2005 y
que el contrato de arrendamiento que ligaba al actor con la
expropiada se celebró el 18 abril de ese mismo año, en
circunstancias al día siguiente se dictó la resolución que designó
la Comisión de Peritos Tasadores. También advierten que en la etapa
de trabajo de la Comisión, el reclamante en el mes de junio del año
2005, tomó conocimiento del proceso expropiatorio del predio, donde
ocupa una porción arrendada, sin embargo la presente acción la
ejerció sólo el 4 de septiembre del año 2006, esto es, quince
meses después. Con todo, la acción aparece ejercida en forma
manifiestamente extemporánea.
Por otro lado,
señalaron que en atención al sustento de la pretensión
indemnizatoria, el actor debió intervenir en la causa voluntaria,
por gestión de consignación por expropiación, para reclamar de
aquel monto, que según informe de tasación correspondía a la
bodega de purificación de tierras e instalaciones ($4.480.000), para
así acreditando la propiedad, en el respectivo cuaderno accesorio
obtener el giro del cheque, con cargo al monto consignado a título
de indemnización provisional, lo que en la práctica, no hizo.
Asimismo,
sostuvieron que el daño por el que se demanda, deriva del término
de un contrato de arrendamiento que celebró el actor con la
expropiada un día antes de la resolución N° 370 que designa la
Comisión de Peritos, por tanto, mal puede atribuirlos al proceso
expropiatorio dispuesto por el Decreto Supremo 667 de 29 de julio de
2005;
TERCERO:
Que
la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en
el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo
que se impugna gira en torno a la errada interpretación de la ley
por parte de los jueces del fondo cuando sostienen que, en la
especie, no concurren los presupuestos que hacen admisible el reclamo
en los términos que prevé el artículo 20 del D.L. N° 2186 y que
la acción de autos fue ejercida extemporáneamente;
CUARTO:
Que
para efectos de ilustrar el contexto en que se sitúa el postulado de
casación que se revisa, cabe
recordar que, el artículo 20 aludido, sostiene “Pagada al
expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota
de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no
hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de
pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante
y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o
tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.
En la misma
oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio
del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la
parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales,
con excepción de las servidumbres legales, que lo afecten o limiten.
Se extinguirán, también, los arrendamientos, comodatos y demás
contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación o
posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos,
retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado.
Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se
mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario
conservare en su dominio.
El Conservador
respectivo cancelará de oficio las inscripciones vigentes de los
derechos extinguidos, al momento de inscribir la cosa expropiada a
nombre del expropiante. El Conservador enviará al juez que conoce
del procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones
canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El incumplimiento de
esta obligación no obsta a la extinción de los referidos
derechos.
Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación.
Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación.
La indemnización
subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.
Los titulares de los
derechos extinguidos podrán hacerlos valer sobre la indemnización,
con las mismas preferencias y privilegios que tenían, de acuerdo a
las normas que se establecen en el Título VI.
El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”;
El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”;
QUINTO:
Que la cuestión que plantea el recurso en estudio, y que debe
resolverse, es triple. Por una parte, si el reclamo del arrendatario
basado en el inciso final del artículo 20 del D.L. 2186, cuando
ordena que la acción
“para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se
sujetará al procedimiento incidental”, supone que se tramite como
un verdadero incidente dentro del juicio de reclamación que haya
interpuesto el órgano expropiante o el mismo expropiado, para
discutir sobre el monto de la indemnización o bien se trata de una
acción autónoma que recibe tramitación incidental, que es una cosa
distinta. Seguidamente, habrá de esclarecerse cuál es el plazo que
tiene en este caso el tercero que hace valer derechos como
arrendatario sobre el bien expropiado, para ser indemnizado, si el
mismo término que le confiere el artículo 12 del D.L. 2.186 al
dueño del bien que se expropia para reclamar por el monto de la
expropiación, o, al no tener un plazo especial, dicha reclamación
debe sujetarse, en cuanto a su plazo de interposición, a las reglas
generales. Por último, habrá de determinarse si el recurrente
efectivamente tenía o no derecho de reclamar como lo hizo,
pretendiendo una indemnización adicional a la que obtuvo el sujeto
expropiado.
SEXTO:
Que sobre la naturaleza misma del procedimiento y, por lo mismo,
sobre la inteligencia que debe darse a la frase contenida en el
artículo 20 del D.L. 2.186, cuando ordena que el procedimiento del
reclamo del tercero es de carácter incidental, en los autos Rol
2492-2003 esta misma Corte ha dicho: “10º) Que, en el caso
específico del reclamo que pueden entablar los arrendatarios -además
de los comodatarios u otros terceros cuyos derechos se extingan por
la expropiación y que no pueden hacerse valer sobre la
indemnización- el inciso final del artículo 20 señala que “La
acción que para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales
terceros se sujetará al procedimiento incidental”. Cabe destacar,
en primer término, que la ley entrega a esos terceros una acción
para el ejercicio de sus derechos, que es independiente de cualquier
otra pretensión y que se tramitará en un procedimiento especial y
breve, cual es el incidental, que no por dársele este carácter
constituye un incidente dentro de un juicio principal. Es así como,
la ley ha dado fisonomía propia al reclamo de que se trata, sin que
tenga que encontrar sustento en el reclamo del monto de la
expropiación, que bien puede no iniciarse por el interesado, y, por
lo tanto, no cabe atribuir, al procedimiento que la ley le fija, la
naturaleza de un incidente, entendido en los términos del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil como “Toda cuestión
accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con
audiencia de las partes,...” porque, como se ha dicho, no
constituye una cuestión accesoria; 11º)Que, resumiendo la doctrina
de este tribunal, la acción del arrendatario que pretende se le
indemnice los perjuicios causados por un procedimiento de
expropiación, es una acción independiente de cualquier otro juicio
a que dé origen el mismo proceso expropiatorio, y, por lo tanto, en
sí misma constituye una cuestión principal e independiente que….”.
SÉPTIMO:
Que esta Corte comparte plenamente las conclusiones de esa doctrina
recién citada y, por lo mismo, estima que el procedimiento que
refiere el artículo 20 del D.L. 2.186 es independiente del que se
ordena para el reclamo del expropiado, por lo se deberá acoger el
segundo capítulo de casación, cuando se denuncia como infringido
por la sentencia impugnada el artículo 20 del D.L. 2.186, en sus
motivos 13°, 14° y 15°, que estiman que el procedimiento que allí
se ordena es el incidental, como cuestión accesoria del juicio de
reclamación del expropiado y que en consecuencia el demandante
habría ejercido su acción extemporáneamente. Luego, existe
independencia entre ambas acciones, y no es óbice para considerarlo
de otra manera el que la norma contenida en el artículo 20 del D.L.
2.186, ordene que el reclamo “se sujetará al procedimiento
incidental”, pues, como ya se ha dicho, una cosa es sujetar una
controversia a un determinado procedimiento, en este caso el
incidental, y otra cosa distinta es entender que se trata de una
cuestión accesoria, como es desde el punto de vista procesal, un
incidente;
OCTAVO:
Que entrando el segundo problema planteado, es decir determinar el
plazo para la interposición de la demanda de autos, como ya se ha
dejado establecido, la pretensión indemnizatoria que en su momento
dedujo el recurrente es independiente del reclamo que pudo hacer
valer el expropiado, y no se sujeta al mismo plazo que le impone a
éste el artículo 12 del D.L. 2.186. La reclamación del demandante
tiene un título propio y encuentra su apoyo en el inciso final del
artículo 20, en donde aún cuando se ordena que la tramitación se
ajuste al procedimiento incidental, no significa ello, como se dijo,
que se trate de un verdadero incidente del juicio, por lo que no
puede estar sujeta a los plazos para la interposición de incidentes,
como lo resolvió la sentencia impugnada, ni tampoco al plazo que se
le ha impuesto al expropiado, dada la autonomía de las acciones que
se ha detectado. Así las cosas, al no tener esta acción un plazo
especial consagrado en el DL. 2.186, viene a significar que los
plazos de impugnación o prescripción son los de carácter general,
es decir cinco años, conforme con lo preceptuado en el artículo
2.515 del Código Civil. Por ello, la sentencia recurrida infringe el
artículo 20 del D.L. 2.186, al considerar en el párrafo final del
considerando 13°, que la acción habría sido presentada en forma
manifiestamente extemporánea, por haber transcurrido quince meses
desde que hubo certeza de que el actor tomó conocimiento del hecho
de la expropiación;
NOVENO:
Que, pasando al tercer aspecto a dilucidar, planteado en el primer
capítulo de casación, debe tenerse presente lo que esta Corte ha
dicho con motivo de una situación similar a la de autos que “Que,
de acuerdo con el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley N°
2,186 de 1978, constituye un presupuesto para ejercer esta acción
incidental que el afectado con el daño patrimonial sea un tercero
titular de un derecho que deberá constar en sentencia ejecutoriada o
escritura pública que se extinga a causa del acto expropiatorio,
requisito que en el presente caso se encuentra acreditado. En efecto,
el derecho a la indemnización es la regla general a propósito de
las expropiaciones por causa de utilidad pública, y, por lo mismo,
sus normas han de ser interpretadas de manera que el precepto alcance
siempre plena aplicación, por ser de origen constitucional. En la
especie se trata de dar aplicación a la norma del artículo 20 de la
ley que rige la materia, que previene la indemnización al tercero
cuando se extinga el derecho subjetivo por causa del acto
expropiatorio. Es efectivo que el contrato no concluyó porque
subsistió el objeto del arrendamiento, pero también lo es que el
local perdió 423,92 metros cuadrados y, por tal razón, a este
respecto se extinguió el derecho que emanaba del contrato”. (C.S.
Rol 3650-2009)
De acuerdo con la
doctrina que se ha transcrito, puede concluirse que la interpretación
que la sentencia recurrida hace del artículo 20 del D.L. 2196 es
estrecha, pues, a diferencia de lo que considera, basta para tener
derecho a la indemnización con ser titular de derechos de
arrendamiento sobre el bien expropiado, que ellos se extingan como
efecto de la expropiación, y que, por no poder hacerse valer contra
la indemnización, no sean de cargo del arrendador y sujeto
expropiado.
Pese a que en el
caso de autos los presupuestos fácticos para impetrar la
indemnización estaban formalmente probados, y así lo consideró la
sentencia recurrida, quien dio por acreditada la existencia del
contrato de arrendamiento, no obstante ello desechó la demanda por
estimarla infundada, y sin previamente aclarar que efectivamente no
se daban las exigencias que impone el artículo 20 del D.L. 2.186.
Tal errónea
aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues no se hizo lugar a una demanda que debió
ser acogida, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva
interpuesta;
DÉCIMO:
Que habida cuenta que se acogerá la casación en el fondo por uno de
los capítulos del recurso, resulta inconducente continuar con el
análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo
casacional.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764,767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de la presentación de fojas 286, contra la sentencia de
veinticuatro de mayo de dos mil once, escrita a fojas 285, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción del
abogado integrante señor Jorge Baraona G.
Rol Nº 6169-2011.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus motivos 12° a
15°, que se eliminan.
Y se tiene, en su
lugar, además presente:
1°.-
Que la demanda deducida en este juicio, y en la cual se apoya la
apelación, está fundada en que el demandante era arrendatario de la
propiedad que ha sido expropiada, y dado que el terreno arrendado fue
expropiado, conforme con el artículo 20 del D.L. 2.186 el
arrendatario tiene derecho para que se indemnice el daño patrimonial
efectivamente causado por la expropiación, por no ser ella de cargo
del arrendador. Esta Corte deberá esclarecer, en consecuencia, si
efectivamente se dan o nos los presupuestos de la norma indicada;
2°.-
Que el apelante reclama que la sentencia de primer grado ha errado en
la interpretación del artículo 20 del D.L. 2.186, al establecer que
el procedimiento a que se sujeta es un incidente dentro del juicio de
reclamación que ha deducido el propio sujeto expropiado, que se
rige, en cuanto al plazo de interposición, por las reglas de los
incidentes. Como se ha dejado dicho en la sentencia de casación, al
citarse la doctrina contenida en el Rol 2492-2003 de esta Corte, la
tramitación incidental que ordena el artículo 20 del D.L. 2.186, no
es sinónimo, ni se identifica, con un incidente del juicio. La
tramitación así ordenada supone un juicio distinto del que en su
momento dedujo la expropiada, por lo que no pueden aplicársele las
normas que establecen plazos para la interposición de los
incidentes, como equivocadamente lo ha sostenido la sentencia
apelada;
3°.-
Que tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco, por la cual
señala que en todo caso debería aplicarse el plazo de reclamación
contenido en el artículo 12 del D.L. 2.186. Lo anterior, porque este
un plazo especial que regula una de las varias acciones que se pueden
interponer frente a una expropiación, y no se le debe dar una
extensión más allá de lo que la norma misma estatuye. Debe tenerse
presente a este respecto que el artículo 20 inciso final del D.L.
2.186 confiere una acción especial al arrendatario, bajo los
supuestos que allí se indican, y sin señalar un plazo preciso o
especial para interponerla. Concluir que el término para hacerlo es
el que tiene el sujeto expropiado para reclamar del monto de la
indemnización no parece razonable, ni ajustado a derecho, porque se
trata de cosas distintas, mientras al expropiado se le franquea el
derecho para reclamar por el monto de la indemnización, que le ha
sido fijada provisionalmente y de la que fue oportunamente
notificado, en cambio al arrendatario no se le ha notificado ningún
acto administrativo de tipo expropiatorio, y su acción tiene por
finalidad precisamente reclamar de la indemnización que la
Constitución y la ley le reconocen, y que en el acto expropiatorio
no se ha considerado. Por ello, no resulta razonable sujetar a un
mismo plazo de prescripción, o caducidad, a dos acciones que tienen
sujetos y naturaleza distinta. En consecuencia, se estima que la
acción interpuesta por el demandante en este caso no ha prescrito,
ni ha caducado, como lo pretende el Fisco de Chile, en sus
alegaciones, porque se sujeta a las reglas generales para
prescripción de las acciones, que en este caso es de 5 años,
conforme con lo que dispone el artículo 2.515 del Código Civil, en
relación con el artículo 2.509 del mismo cuerpo legal;
4°.-
Que en relación con el fondo de la acción deducida, consta en el
proceso, que el actor es arrendatario de parte del bien expropiado,
de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 18 de
abril de 2005. Al mismo tiempo, en la cláusula décima de dicha
convención, se establece que la arrendataria puede proponer mejoras
a la propiedad, las que quedarán en beneficio de la misma. Asimismo,
se aparejó a los autos, el informe de tasación efectuado a
propósito de la expropiación a fojas 53 y 70, donde se deja
constancia que en la visita en terreno que en su momento hizo la
comisión tasadora, estuvieron presentes, aparte de los propietarios
del bien expropiado, el señor Modesto Orlando Sánchez Vargas,
arrendatario de un sector del predio “ocupado por la purificación
de tierras”; por último, en el mismo informe se consigna que en el
“sector del lote, que ocupa la purificadora de tierras (arriendo),
existen algunos equipos e instalaciones propias de esa actividad” y
que describe. Todos estos antecedentes permiten concluir de manera
inequívoca que el demandante, al momento en que se acordó la
expropiación, era arrendatario de parte del bien expropiado, en
donde tenía instalada una planta purificadora de tierra, que la
comisión tasadora conocía esta información y que así se dejó
consignado en el informe que preparó para dichos efectos;
5°.-
Que el artículo 20 del D.L. 2.186 da derecho al arrendatario para
exigir de la entidad expropiante una indemnización del daño
patrimonial efectivamente causado, en la medida de que éste no sea
de cargo del sujeto expropiado, por lo que para acoger la demanda,
aparte de valorarse el daño patrimonial efectivamente causado, debe
esclarecerse si, en este caso, el demandante podía ejercer su
derecho sobre la indemnización concedida. A este respecto, en su
demanda, el actor reclama la cantidad de $ 3.950.000 por el subitem
2.1. Bodegas purificación de tierra, y $ 530.000, por el subitem
traslado de instalaciones de purificación (arrendatario); en su
ampliación de demanda, añadió como indemnización, la suma de $
2.2040.984, que equivalen a la estimación de doce meses de
paralización de actividades, todo lo cual totaliza $ 6.520.984, más
reajustes, intereses y costas de la causa, con facultad para que el
tribunal lo ajuste conforme con el mérito del proceso.
6°.-
Que respecto del primer rubro indemnizatorio, es decir la
indemnización por el valor de la bodega de purificación, por un
monto de $ 3.950.000, al tenor de lo expuesto, no es posible acceder
a esta pretensión, por cuanto conforme con el contrato (cláusula
10°), estas mejoras ceden en beneficio de la propiedad al término
de la convención -cuyo es el caso de autos- y por lo mismo, como
efecto de la expropiación ellas no pueden ser consideradas como
parte del daño patrimonial causado al arrendatario, el que sí tiene
derecho a reclamar una indemnización por el lucro cesante. De otra
manera, el órgano expropiante tendría que pagar dos veces por el
mismo rubro, al arrendador y arrendatario, sin causa ninguna;
7°.-
Que en lo que respecta a las otras dos partidas demandadas, esto es,
aquella por concepto de traslado de las instalaciones de
purificación, y a título de lucro cesante, debe tenerse presente
que los artículos 1960 y 1961 del Código Civil permiten concluir
que, en caso de expropiación por causa de utilidad pública, el
arrendador no es responsable de indemnizar al arrendatario por el
hecho del término del contrato, pues, quien debe en este caso
indemnizarle es el Estado o la corporación expropiadora. En
consecuencia, se trata de rubros que el demandante tiene derecho a
cobrar directamente al órgano expropiante, conforme con el inciso
final del artículo 20 de D.L. 2.186;
8°.-
Que respecto de los montos que se reclaman, el valor de traslado de
las instalaciones se encuentra expresamente reconocido en el Informe
de Tasación, por lo que se dará por acreditada la existencia del
mismo. En cuanto al lucro cesante demandado, consta en autos un
informe pericial contable, que da cuenta de pérdida de utilidades
para el actor ascendente a $ 3.879.965;
9°.-
Que concatenado con lo precedentemente expuesto, no puede acogerse la
argumentación del Fisco cuando solicita que se deseche la
indemnización porque, según explica, de otra manera se habrá
pagado dos veces por una misma expropiación y por los mismos daños,
desde que en el Informe de Tasación allegado al proceso, claramente
se deja ver que la entidad expropiante conocía de la existencia del
contrato de arrendamiento materia de la litis. No obstante ello,
igual consignó el total de la indemnización a favor del sujeto
expropiado, quien efectivamente retiró el dinero así depositado. Si
bien es cierto que, conforme con el inciso penúltimo del artículo
20 del D.L. 2.186, los titulares de derechos extinguidos podrán
hacerlos valer sobre la indemnización, esta norma no es aplicable en
la especie, porque, como ya se dijo, quien demanda es un arrendatario
que tenía derecho a reclamar su indemnización directamente en
contra de la entidad expropiante. Si ésta, soslayando el hecho de
que había antecedentes de que el bien estaba afecto parcialmente a
un arrendamiento, y que entre los ítems indemnizatorios existía al
menos un ítem que claramente correspondía al arrendatario, igual
consignó todo a favor de expropiado, quiere decir que ha pagado mal,
y, por lo mismo, no ha extinguido la responsabilidad que la ley le
impone, de indemnizar debidamente al arrendatario, conforme con el
tantas veces citado artículo 20 del D.L. 2.186;
10°.-
Que el Fisco ha hecho ver que no corresponde que al demandante se le
pague indemnización alguna por concepto de lucro cesante, porque la
indemnización, conforme con el artículo 38 del D.L. 2.186 sólo
debe representar el daño patrimonial efectivamente causado y que sea
una consecuencia directa e inmediata de la misma, y la pérdida de
utilidades no podría encajar en este concepto, pues, de existir
pérdidas ellas se deberían a una suerte de negligencia del
arrendatario, al tardar en poner nuevamente en marcha el negocio que
le fue arrebatado por expropiación. Sin embargo, lo relevante es que
efectivamente el negocio que mantenía el arrendatario en el bien que
se expropió resultó dañado, en términos que no podía seguir
ejecutándose, desde el momento que el capital inmovilizado se
perdió, como se ha dicho, y por lo mismo corresponde que a su
titular se le abone al menos el valor de la utilidad que le hubiere
reportado el negocio de haber continuado con el mismo, hasta el
vencimiento del próximo período contractual de arrendamiento
convenido, y que se ha tasado en $ 3.879.965. Se trata de una
indemnización que es una consecuencia directa e inmediata de la
expropiación, pues, el negocio que mantenía el arrendatario debió
ser desmantelado en el lugar instalado por efecto de dicha
expropiación. Ahora bien, no obstante lo expuesto y del mérito del
informe pericial anotado, la pretensión indemnizatoria, en este
acápite, deberá limitarse solamente al monto demandado;
11°.-
Que teniendo presente el derecho conferido al arrendatario para ser
indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, debe
conceder un reajuste a la cantidad estimada como indemnización,
conforme con la variación del IPC, desde el mes siguiente a la fecha
la tasación o valoración pericial, hasta el mes anterior al del día
efectivo de pago, conforme con lo que se consigna en el artículo 17
del D.L. 2.186. En cuanto a los intereses reclamados, se deberán
pagar los intereses corrientes calculados para cantidades
reajustables, desde el día en que se notificó la demanda hasta el
día efectivo de pago, conforme lo ordena el artículo 1559 del
Código civil, pues, los intereses así calculados constituyen la
tasación que la ley hace por el daño causado derivados de la mora
en el pago de una cantidad de de dinero.
Y
de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 N° 7
del Código de Procedimiento Civil, se
revoca en lo apelado, la
sentencia de
veinticuatro de mayo de dos mil once, escrita de fojas 285 y
siguientes, que desechó la demanda y, en su lugar se decide que se
la acoge, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al
actor $2.040.984 por concepto de lucro cesante y $530.000 por
traslado de instalaciones, ambas cantidades reajustadas de
conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior al de su valoración y el mes anterior al del
pago efectivo y más intereses corrientes para cantidades
reajustables, entre el día de notificación de la demanda y el día
efectivo de pago, sin costas.
Regístrese y
devuélvase con su agregado.
Redacción del
abogado integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 6169-11
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.