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martes, 4 de junio de 2013

Indemnización por daño patrimonial causado por expropiación. Plazo para demandar. Reclamo de terceros afectados.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Visto:
En estos autos Rol 2025-2006, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, compareció don Modesto Sánchez Vega, quien dedujo demanda en contra del Fisco de Chile a fin de que sea condenado al pago del daño patrimonial causado en su contra con ocasión del procedimiento de expropiación, condenándolo en definitiva a pagar la suma de $6.520.984, más intereses, reajustes y costas.

Fundamentando su acción, señaló que con fecha 29 de julio de 2005, el Ministerio de Obras Públicas dictó el Decreto Expropiatorio N° 667 para la obra “Proyecto Camino Internacional Ruta 60 CH, sector 2, tramo 1”, en la comuna de La Cruz, encontrándose dentro los terrenos expropiados el perteneciente a doña María Angélica Valenzuela Guina, quien era titular del dominio de la propiedad rol de avalúo 113-28, de una superficie de 2829 m², con quien su parte celebró el 18 de abril de 2005, por escritura púbica, un contrato de arrendamiento con duración hasta el año 2010.
Sostiene que el informe de tasación del terreno, constató la existencia en el predio expropiado de instalaciones industriales que su parte explotaba, en virtud del contrato de arrendamiento referido. En efecto, el informe aludido consignó, dentro de la valoración de los diversos rubros, los siguientes: 1.- Terreno; 2.- Edificaciones; 3.- Plantaciones y especies forestales; 4.- Otros. En el sub ítem 2.1 se refiere a "bodega purificación tierras, estructura de maderas” con 158 m² a razón de $25.000 por metro cuadrado, arrojando un total de $3.950.000. El rubro aludido -dice- corresponde en su totalidad a las instalaciones industriales de su parte, tasadas y consideradas independientemente del resto de los conceptos pertenecientes a la dueña de la propiedad, no obstante ser englobadas en la suma total de indemnización finalmente girada a favor de la dueña.
Por otro lado, el sub ítem 4.9 referido a "traslado de instalaciones del sistema de purificación (arrendatario)” por un valor de $530.000, le corresponde en su integridad, ya que quedó expresado que ese concepto, fue considerado por la Comisión Tasadora, en atención a su calidad de ocupante arrendatario con instalaciones en el predio expropiado y, como tal, sujeto de indemnización por los daños patrimoniales ocasionados por el acto expropiatorio.
Asimismo, en los antecedentes complementarios, la Comisión expresó que fue atendida por los dueños del predio, como también por su parte, arrendatario de un sector del predio ocupado por la purificadora de tierras.
No obstante lo expuesto, expresa que la dueña de la propiedad y beneficiaria de la indemnización, no ha manifestado intención alguna de entregarle aquello que le corresponde de la suma recibida como pago compensatorio, haciendo caso omiso al hecho que el valor ascendente a $4.480.000 le corresponde en derecho, puesto que deriva de la tasación de los bienes que su parte depositó en el inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento y que pertenecían al establecimiento industrial levantado en el lugar.
A lo anterior -explica- debe añadirse la circunstancia de haberse visto privado de su fuente de ingresos, como consecuencia del acto expropiatorio, pudiendo reiniciar la misma explotación sólo al cabo de un año desde que debió abandonar la propiedad, lo que ha significado la pérdida de negocios permanentes, razón por la que reclama el pago de lucro cesante, por la suma de $2.040.984.
El Fisco de Chile, contestó la demanda solicitando su integró rechazo, con costas. En primer término, alegó la extemporaneidad de la acción deducida, puesto que conforme al artículo 12 del Decreto Ley 2.186, se concede tanto al expropiado como a la entidad expropiante, el derecho a reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la expropiación, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.
Por su parte, el artículo 20 inciso final del mismo decreto, dispone "el daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º, en su caso."
De lo anterior -dice- se desprende que el artículo 20 no ha señalado expresamente un plazo para que terceros hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnización, como tampoco para reclamar del Fisco aquellos daños que no puedan hacerse valer sobre el monto de ésta. Sin embargo, lo dicho no permite concluir que esos terceros puedan reclamar en cualquier tiempo, encontrándose en una situación más ventajosa que el mismo expropiado. De esta manera, si se considera que la diligencia de toma de posesión material se realizó el 19 de julio de 2006, es posible concluir que el derecho de la expropiada caducó el 23 agosto del mismo año, sin que resulte lógico que el del arrendatario perviva por un año más. Entonces, la oportunidad que elige el reclamante constituye un abuso del derecho.
Seguidamente, refiere que, en virtud de la remisión de la tramitación del medio de impugnación al procedimiento incidental que hace el artículo 20 del Decreto Ley en cuestión, permite sostener que existe un plazo de interposición de la acción de reclamación, por lo que sólo se puede concluir que debe ejercerse tan pronto como se tenga conocimiento de los hechos que irroguen el perjuicio que se reclama y que fundamenta la pretensión. Lo dicho, pone de manifiesto que, habiendo el demandante tomado conocimiento de la expropiación a lo menos el 6 de junio de 2005, oportunidad en que se evacuó el informe de tasación por parte de la Comisión de Peritos, donde se consignó que participó en el proceso, resulta evidente la caducidad de la acción, desde que sólo fue deducida el 18 de agosto de 2006 y notificada a su parte el 17 de julio de 2007.
Además, indica existen otros hechos objetivos que permiten concluir que el reclamante tuvo conocimiento de los antecedentes que supuestamente originaron su perjuicio, toda vez que el acto expropiatorio se publicó en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2005 y luego el 15 de noviembre del mismo año se efectuó la publicación contemplada en el artículo 23 del Decreto Ley pertinente, diligencia que fue ordenada por el tribunal después de la consignación de la indemnización provisional y que derechamente constituye una diligencia destinada a los terceros, titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y acreedores que, antes de esa fecha, hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, para que en el plazo de 20 días hagan valer sus derechos bajo apercibimiento de no poder hacerlo con posterioridad sobre el monto de la indemnización. Lo dicho, revela la extemporaneidad en la interposición de la demanda.
Por otro lado, reconoce la expropiación del lote en cuestión, indicando que la indemnización provisional fue fijada en la suma total de $21.353.200, que se desglosan de la siguiente manera: a) casco de terreno: se valorizaron 2829 m² en $9.335.700, en razón de $3.300 el m²; Edificaciones: Se tasaron tres construcciones correspondientes a una bodega de estructura de madera por la suma de $3.950.000, un gallinero de madera por $115.000 y una casa de madera del cuidador por $4.140.000; plantaciones o especies forestales que se tasaron en $1.253.500; y otras obras complementarias por $2.559.000.- El monto total más los reajustes fueron entregados a doña María Angélica Valenzuela en su calidad de actual propietaria del bien expropiado, procediéndose a la toma de posesión material el 19 de julio de 2006.
En seguida, y en virtud de los antecedentes previamente reseñados, alega la inexistencia del presupuesto de hecho de la acción deducida, conforme al inciso final del artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, que concede el derecho para reclamar a la entidad expropiante del daño patrimonial efectivamente causado que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización. En efecto, el artículo en cuestión dispone como principal efecto de la expropiación ordenada conforme la ley, que pagada la indemnización o consignada en la cuenta corriente del tribunal, se radica de pleno derecho y a título originario el dominio del inmueble expropiado en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose todos los derechos reales, a excepción de las servidumbres legales que terceros tenían sobre el bien, así como todos los contratos que constituyen títulos de mera tenencia, ocupación o posesión del mismo. Sin embargo, el legislador establece que los derechos de terceros, cualquiera sea su naturaleza, deben protegerse, haciéndolos valer en el monto de la indemnización con los privilegios y preferencias definidos por la ley, en la medida que los créditos se generen en contra del expropiado, que tengan como acreedor al tercero, que sean de cargo de aquél y que puedan hacerse valer sobre la indemnización pagada.
Ahora bien, sólo en el evento que los requisitos que la ley estatuye no sean concurrentes, se prevé que la entidad expropiante debe solventar el daño patrimonial efectivamente causado a terceros con el acto de la autoridad, siempre y cuando los derechos de que aquéllos sean titulares consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución que ordena el estudio de la expropiación o del decreto supremo que ordena la expropiación, sujetando su tramitación al procedimiento incidental.
En el contexto anotado, primeramente controvierte que los bienes que indica el actor en su libelo correspondan a inversiones realizadas por él y que sean de su dominio. Luego, afirma que los daños que alega la contraria, son de cargo de la expropiada, de manera que el reclamante debió comparecer en la causa voluntaria de consignación a fin de hacer valer sus derechos, sin que sea óbice a dicha conclusión la circunstancia que la dueña de la propiedad -como lo afirma el demandante- se haya negado a entregarle lo que le corresponde, toda vez que ello no puede constituir un fundamento válido para que su parte pague doblemente.
Por último, sostiene la improcedencia del cobro que se pretenda a título de lucro cesante, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley en cuestión, así como también el pago de reajustes, intereses y costas.
Por sentencia de primera instancia, de fecha diez de noviembre de dos mil diez, rolante a fojas 235, la señora juez titular del tribunal referido en el acápite primero de esta expositiva, rechazó íntegramente la demanda, sin costas.
Apelada por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil once, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el compareciente funda su arbitrio de nulidad sustantiva en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia cuestionada, de dispuesto en los artículos 20, 23, 24 y 25 del Decreto Ley 2186 en relación con los artículos 1960, 1961 y 1545 del Código Civil.
Expone que el fallo de alzada para rechazar la demanda concluyó que su parte debía dirigirse contra el expropiado con el objeto que se determine su eventual derecho sobre el monto de la indemnización, citando para ello los artículos 23, 24 y 25 del decreto aludido. Lo expuesto, conlleva la aseveración implícita que no se encontraba legitimado para demandar una indemnización de la entidad expropiante, en los términos que dispone el artículo 20. Empero, los sentenciadores han errado su apreciación, toda vez que la luz de lo preceptuado en la última de las disposiciones citadas, en conjunto con lo prescrito por los artículos 1960, 1961 y 1545 del Código Civil, se encuentra legitimado para reclamar una indemnización de parte de la demandada y, contrariamente a lo sostenido por los jueces, no lo estaba respecto de su ex arrendadora.
En efecto, conforme al artículo 20 de la Ley Expropiatoria, son requisitos del fondo de la acción entablada los siguientes: a) Que la acción corresponda a los arrendatarios, comodatarios u otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación; b) Debe producirse efectivamente un daño patrimonial; c) La reparación de este daño no debe ser de cargo del expropiado y; d) El derecho del reclamante debe constar en una sentencia judicial ejecutoriada o en una escritura pública pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha que expresa la propia norma.
Afirma que la sentencia rebatida sólo se pronunció respecto del requisito consignado en la letra c) que precede para descartar la demanda. Dicha conclusión -expresa el arbitrio- importa una contravención de lo dispuesto en el artículo 1960 del Código de Bello, que dispone que en el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: “1ª. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes; 2ª. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora".
Conforme lo expuesto -asevera el recurrente- resulta palmario que su parte se encontraba en la hipótesis 2ª del artículo citado, según puede advertirse de la lectura de la copia autorizada de la escritura pública contenedora del contrato de arrendamiento suscrito con la ex dueña del inmueble expropiado. A mayor abundamiento, el actor no se encontraba facultado por ley ni por contrato, para demandar a su arrendador indemnización alguna por la pérdida de la inversión realizada en el predio, ni por el lucro cesante derivado de la terminación de dicha convención.
Así las cosas, a propósito de la terminación del contrato de arrendamiento derivado de la extinción del derecho del arrendador, la ley concede el arrendatario acción indemnizatoria en contra de aquél, sólo si la extinción del derecho le es atribuible o imputable, según se desprende del tenor del artículo 1961 del Código Civil, lo que a todas luces no ocurre en la especie, sin que el Estado se encuentre obligado a respetar este arriendo. Luego, resulta evidente que la indemnización no era de cargo del arrendador expropiado sino de la entidad expropiante.
Del mismo modo -resalta el recurrente- en el contrato de arrendamiento en cuestión, las partes acordaron expresamente que las obras que efectuara el arrendatario quedarían a beneficio de la propiedad, sin desembolso alguno para la arrendadora (cláusula 10ª). Es decir, una vez terminado el contrato, el arrendatario perdería todo derecho sobre las mejoras introducidas en el predio, sin tener derecho a demandar al arrendador por este motivo. Con todo, tenía derecho de beneficiarse de su propia inversión en el predio ajeno, por lo menos durante cuatro años más, lo que se vio truncado al perder la arrendadora el dominio sobre el predio arrendado.
Por lo expuesto, al concluir el tribunal de alzada que debía reclamar una indemnización de parte de su ex arrendador, al margen de que el contrato contenía una estipulación expresa al respecto, conlleva la transgresión del artículo 1545 del Código Civil.
En lo que respecta a la declaración de caducidad de la acción, sostiene que el fallo en análisis transgrede con la decisión de extemporaneidad el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones y, el principio general en cuya virtud los plazos de caducidad son excepcionales y sólo pueden tener su fuente en la ley. En este punto, el tribunal no obstante reconocer que no se considera un plazo de caducidad entre las normas que regulan la indemnización que corresponde, entre otros, a los arrendatarios que no pueden hacer valer sus reclamos sobre la indemnización, estima que el plazo estaría implícito en el establecimiento de un procedimiento incidental. Sin embargo, esta conclusión envuelve una evidente infracción al artículo precitado, desde que en ninguna parte del mismo ni en otro de la ley, se contempla un término especial para ejercer este derecho. Lo expuesto, permite sostener que la acción intentada en autos no se encuentra sujeta a ningún plazo especial de caducidad y, por lo tanto, la extinción del derecho por el transcurso del tiempo debe sujetarse a las reglas generales del Código Civil en materia de prescripción de acciones.
Por otro lado, la circunstancia que la acción ejercida deba sujetarse a un procedimiento incidental, no significa que necesariamente debe hacerse valer como un incidente dentro de la tramitación judicial principal a que normalmente da lugar una expropiación, de suerte que, una vez agotada dicha tramitación, no proceda interponer tales incidentes, atendida su naturaleza accesoria. En efecto, la interpretación de la norma resultaría absolutamente inconstitucional, porque en tal hipótesis se estaría en presencia de un procedimiento manifiestamente irracional e injusto, para lo cual basta tener presente que es posible que una expropiación se lleve a efecto sin realizar tramitación alguna ante el tribunal competente y, en tal caso, habría que concluir, siguiendo esta tesis, que los arrendatarios, comodatarios y demás terceros cuyos derechos se hayan extinguido por la expropiación y que no puedan hacerlos valer sobre la indemnización, tampoco podrían reclamar una reparación por parte de la entidad expropiante;
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la decisión del tribunal a quo y, en definitiva, rechazó la demanda, consideró que conforme al inciso final del artículo 20 del Decreto Ley 2186, no existe plazo para que el tercero accione, de manera que, resulta adecuado realizar una interpretación armónica en cuanto al texto de la disposición, teniendo en consideración que el propio articulado refiere que deberá darse a la misma, una tramitación en procedimiento incidental, esto es, una sustanciación rápida y breve, lo que importa que, habiéndose tomado conocimiento por parte del actor, en su calidad de tercero del procedimiento expropiatorio iniciado por la administración, debe con premura ejercer su acción.
Sin embargo, sostienen los jueces, constituye un hecho no discutido que el informe de tasación aparece elaborado con fecha 6 de junio del año 2005 y que el contrato de arrendamiento que ligaba al actor con la expropiada se celebró el 18 abril de ese mismo año, en circunstancias al día siguiente se dictó la resolución que designó la Comisión de Peritos Tasadores. También advierten que en la etapa de trabajo de la Comisión, el reclamante en el mes de junio del año 2005, tomó conocimiento del proceso expropiatorio del predio, donde ocupa una porción arrendada, sin embargo la presente acción la ejerció sólo el 4 de septiembre del año 2006, esto es, quince meses después. Con todo, la acción aparece ejercida en forma manifiestamente extemporánea.
Por otro lado, señalaron que en atención al sustento de la pretensión indemnizatoria, el actor debió intervenir en la causa voluntaria, por gestión de consignación por expropiación, para reclamar de aquel monto, que según informe de tasación correspondía a la bodega de purificación de tierras e instalaciones ($4.480.000), para así acreditando la propiedad, en el respectivo cuaderno accesorio obtener el giro del cheque, con cargo al monto consignado a título de indemnización provisional, lo que en la práctica, no hizo.
Asimismo, sostuvieron que el daño por el que se demanda, deriva del término de un contrato de arrendamiento que celebró el actor con la expropiada un día antes de la resolución N° 370 que designa la Comisión de Peritos, por tanto, mal puede atribuirlos al proceso expropiatorio dispuesto por el Decreto Supremo 667 de 29 de julio de 2005;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna gira en torno a la errada interpretación de la ley por parte de los jueces del fondo cuando sostienen que, en la especie, no concurren los presupuestos que hacen admisible el reclamo en los términos que prevé el artículo 20 del D.L. N° 2186 y que la acción de autos fue ejercida extemporáneamente;
CUARTO: Que para efectos de ilustrar el contexto en que se sitúa el postulado de casación que se revisa, cabe recordar que, el artículo 20 aludido, sostiene “Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.
En la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con excepción de las servidumbres legales, que lo afecten o limiten. Se extinguirán, también, los arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario conservare en su dominio.
El Conservador respectivo cancelará de oficio las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante. El Conservador enviará al juez que conoce del procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El incumplimiento de esta obligación no obsta a la extinción de los referidos derechos.
    Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación.
La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.
Los titulares de los derechos extinguidos podrán hacerlos valer sobre la indemnización, con las mismas preferencias y privilegios que tenían, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título VI.
    El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”;
QUINTO: Que la cuestión que plantea el recurso en estudio, y que debe resolverse, es triple. Por una parte, si el reclamo del arrendatario basado en el inciso final del artículo 20 del D.L. 2186, cuando ordena que la acción “para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental”, supone que se tramite como un verdadero incidente dentro del juicio de reclamación que haya interpuesto el órgano expropiante o el mismo expropiado, para discutir sobre el monto de la indemnización o bien se trata de una acción autónoma que recibe tramitación incidental, que es una cosa distinta. Seguidamente, habrá de esclarecerse cuál es el plazo que tiene en este caso el tercero que hace valer derechos como arrendatario sobre el bien expropiado, para ser indemnizado, si el mismo término que le confiere el artículo 12 del D.L. 2.186 al dueño del bien que se expropia para reclamar por el monto de la expropiación, o, al no tener un plazo especial, dicha reclamación debe sujetarse, en cuanto a su plazo de interposición, a las reglas generales. Por último, habrá de determinarse si el recurrente efectivamente tenía o no derecho de reclamar como lo hizo, pretendiendo una indemnización adicional a la que obtuvo el sujeto expropiado.
SEXTO: Que sobre la naturaleza misma del procedimiento y, por lo mismo, sobre la inteligencia que debe darse a la frase contenida en el artículo 20 del D.L. 2.186, cuando ordena que el procedimiento del reclamo del tercero es de carácter incidental, en los autos Rol 2492-2003 esta misma Corte ha dicho: “10º) Que, en el caso específico del reclamo que pueden entablar los arrendatarios -además de los comodatarios u otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que no pueden hacerse valer sobre la indemnización- el inciso final del artículo 20 señala que “La acción que para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros se sujetará al procedimiento incidental”. Cabe destacar, en primer término, que la ley entrega a esos terceros una acción para el ejercicio de sus derechos, que es independiente de cualquier otra pretensión y que se tramitará en un procedimiento especial y breve, cual es el incidental, que no por dársele este carácter constituye un incidente dentro de un juicio principal. Es así como, la ley ha dado fisonomía propia al reclamo de que se trata, sin que tenga que encontrar sustento en el reclamo del monto de la expropiación, que bien puede no iniciarse por el interesado, y, por lo tanto, no cabe atribuir, al procedimiento que la ley le fija, la naturaleza de un incidente, entendido en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes,...” porque, como se ha dicho, no constituye una cuestión accesoria; 11º)Que, resumiendo la doctrina de este tribunal, la acción del arrendatario que pretende se le indemnice los perjuicios causados por un procedimiento de expropiación, es una acción independiente de cualquier otro juicio a que dé origen el mismo proceso expropiatorio, y, por lo tanto, en sí misma constituye una cuestión principal e independiente que….”.
SÉPTIMO: Que esta Corte comparte plenamente las conclusiones de esa doctrina recién citada y, por lo mismo, estima que el procedimiento que refiere el artículo 20 del D.L. 2.186 es independiente del que se ordena para el reclamo del expropiado, por lo se deberá acoger el segundo capítulo de casación, cuando se denuncia como infringido por la sentencia impugnada el artículo 20 del D.L. 2.186, en sus motivos 13°, 14° y 15°, que estiman que el procedimiento que allí se ordena es el incidental, como cuestión accesoria del juicio de reclamación del expropiado y que en consecuencia el demandante habría ejercido su acción extemporáneamente. Luego, existe independencia entre ambas acciones, y no es óbice para considerarlo de otra manera el que la norma contenida en el artículo 20 del D.L. 2.186, ordene que el reclamo “se sujetará al procedimiento incidental”, pues, como ya se ha dicho, una cosa es sujetar una controversia a un determinado procedimiento, en este caso el incidental, y otra cosa distinta es entender que se trata de una cuestión accesoria, como es desde el punto de vista procesal, un incidente;
OCTAVO: Que entrando el segundo problema planteado, es decir determinar el plazo para la interposición de la demanda de autos, como ya se ha dejado establecido, la pretensión indemnizatoria que en su momento dedujo el recurrente es independiente del reclamo que pudo hacer valer el expropiado, y no se sujeta al mismo plazo que le impone a éste el artículo 12 del D.L. 2.186. La reclamación del demandante tiene un título propio y encuentra su apoyo en el inciso final del artículo 20, en donde aún cuando se ordena que la tramitación se ajuste al procedimiento incidental, no significa ello, como se dijo, que se trate de un verdadero incidente del juicio, por lo que no puede estar sujeta a los plazos para la interposición de incidentes, como lo resolvió la sentencia impugnada, ni tampoco al plazo que se le ha impuesto al expropiado, dada la autonomía de las acciones que se ha detectado. Así las cosas, al no tener esta acción un plazo especial consagrado en el DL. 2.186, viene a significar que los plazos de impugnación o prescripción son los de carácter general, es decir cinco años, conforme con lo preceptuado en el artículo 2.515 del Código Civil. Por ello, la sentencia recurrida infringe el artículo 20 del D.L. 2.186, al considerar en el párrafo final del considerando 13°, que la acción habría sido presentada en forma manifiestamente extemporánea, por haber transcurrido quince meses desde que hubo certeza de que el actor tomó conocimiento del hecho de la expropiación;
NOVENO: Que, pasando al tercer aspecto a dilucidar, planteado en el primer capítulo de casación, debe tenerse presente lo que esta Corte ha dicho con motivo de una situación similar a la de autos que “Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley N° 2,186 de 1978, constituye un presupuesto para ejercer esta acción incidental que el afectado con el daño patrimonial sea un tercero titular de un derecho que deberá constar en sentencia ejecutoriada o escritura pública que se extinga a causa del acto expropiatorio, requisito que en el presente caso se encuentra acreditado. En efecto, el derecho a la indemnización es la regla general a propósito de las expropiaciones por causa de utilidad pública, y, por lo mismo, sus normas han de ser interpretadas de manera que el precepto alcance siempre plena aplicación, por ser de origen constitucional. En la especie se trata de dar aplicación a la norma del artículo 20 de la ley que rige la materia, que previene la indemnización al tercero cuando se extinga el derecho subjetivo por causa del acto expropiatorio. Es efectivo que el contrato no concluyó porque subsistió el objeto del arrendamiento, pero también lo es que el local perdió 423,92 metros cuadrados y, por tal razón, a este respecto se extinguió el derecho que emanaba del contrato”. (C.S. Rol 3650-2009)
De acuerdo con la doctrina que se ha transcrito, puede concluirse que la interpretación que la sentencia recurrida hace del artículo 20 del D.L. 2196 es estrecha, pues, a diferencia de lo que considera, basta para tener derecho a la indemnización con ser titular de derechos de arrendamiento sobre el bien expropiado, que ellos se extingan como efecto de la expropiación, y que, por no poder hacerse valer contra la indemnización, no sean de cargo del arrendador y sujeto expropiado.
Pese a que en el caso de autos los presupuestos fácticos para impetrar la indemnización estaban formalmente probados, y así lo consideró la sentencia recurrida, quien dio por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante ello desechó la demanda por estimarla infundada, y sin previamente aclarar que efectivamente no se daban las exigencias que impone el artículo 20 del D.L. 2.186.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues no se hizo lugar a una demanda que debió ser acogida, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta;
DÉCIMO: Que habida cuenta que se acogerá la casación en el fondo por uno de los capítulos del recurso, resulta inconducente continuar con el análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo casacional.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764,767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 286, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, escrita a fojas 285, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona G.

Rol Nº 6169-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus motivos 12° a 15°, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, además presente:
1°.- Que la demanda deducida en este juicio, y en la cual se apoya la apelación, está fundada en que el demandante era arrendatario de la propiedad que ha sido expropiada, y dado que el terreno arrendado fue expropiado, conforme con el artículo 20 del D.L. 2.186 el arrendatario tiene derecho para que se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, por no ser ella de cargo del arrendador. Esta Corte deberá esclarecer, en consecuencia, si efectivamente se dan o nos los presupuestos de la norma indicada;
.- Que el apelante reclama que la sentencia de primer grado ha errado en la interpretación del artículo 20 del D.L. 2.186, al establecer que el procedimiento a que se sujeta es un incidente dentro del juicio de reclamación que ha deducido el propio sujeto expropiado, que se rige, en cuanto al plazo de interposición, por las reglas de los incidentes. Como se ha dejado dicho en la sentencia de casación, al citarse la doctrina contenida en el Rol 2492-2003 de esta Corte, la tramitación incidental que ordena el artículo 20 del D.L. 2.186, no es sinónimo, ni se identifica, con un incidente del juicio. La tramitación así ordenada supone un juicio distinto del que en su momento dedujo la expropiada, por lo que no pueden aplicársele las normas que establecen plazos para la interposición de los incidentes, como equivocadamente lo ha sostenido la sentencia apelada;
.- Que tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco, por la cual señala que en todo caso debería aplicarse el plazo de reclamación contenido en el artículo 12 del D.L. 2.186. Lo anterior, porque este un plazo especial que regula una de las varias acciones que se pueden interponer frente a una expropiación, y no se le debe dar una extensión más allá de lo que la norma misma estatuye. Debe tenerse presente a este respecto que el artículo 20 inciso final del D.L. 2.186 confiere una acción especial al arrendatario, bajo los supuestos que allí se indican, y sin señalar un plazo preciso o especial para interponerla. Concluir que el término para hacerlo es el que tiene el sujeto expropiado para reclamar del monto de la indemnización no parece razonable, ni ajustado a derecho, porque se trata de cosas distintas, mientras al expropiado se le franquea el derecho para reclamar por el monto de la indemnización, que le ha sido fijada provisionalmente y de la que fue oportunamente notificado, en cambio al arrendatario no se le ha notificado ningún acto administrativo de tipo expropiatorio, y su acción tiene por finalidad precisamente reclamar de la indemnización que la Constitución y la ley le reconocen, y que en el acto expropiatorio no se ha considerado. Por ello, no resulta razonable sujetar a un mismo plazo de prescripción, o caducidad, a dos acciones que tienen sujetos y naturaleza distinta. En consecuencia, se estima que la acción interpuesta por el demandante en este caso no ha prescrito, ni ha caducado, como lo pretende el Fisco de Chile, en sus alegaciones, porque se sujeta a las reglas generales para prescripción de las acciones, que en este caso es de 5 años, conforme con lo que dispone el artículo 2.515 del Código Civil, en relación con el artículo 2.509 del mismo cuerpo legal;
4°.- Que en relación con el fondo de la acción deducida, consta en el proceso, que el actor es arrendatario de parte del bien expropiado, de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 18 de abril de 2005. Al mismo tiempo, en la cláusula décima de dicha convención, se establece que la arrendataria puede proponer mejoras a la propiedad, las que quedarán en beneficio de la misma. Asimismo, se aparejó a los autos, el informe de tasación efectuado a propósito de la expropiación a fojas 53 y 70, donde se deja constancia que en la visita en terreno que en su momento hizo la comisión tasadora, estuvieron presentes, aparte de los propietarios del bien expropiado, el señor Modesto Orlando Sánchez Vargas, arrendatario de un sector del predio “ocupado por la purificación de tierras”; por último, en el mismo informe se consigna que en el “sector del lote, que ocupa la purificadora de tierras (arriendo), existen algunos equipos e instalaciones propias de esa actividad” y que describe. Todos estos antecedentes permiten concluir de manera inequívoca que el demandante, al momento en que se acordó la expropiación, era arrendatario de parte del bien expropiado, en donde tenía instalada una planta purificadora de tierra, que la comisión tasadora conocía esta información y que así se dejó consignado en el informe que preparó para dichos efectos;
.- Que el artículo 20 del D.L. 2.186 da derecho al arrendatario para exigir de la entidad expropiante una indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, en la medida de que éste no sea de cargo del sujeto expropiado, por lo que para acoger la demanda, aparte de valorarse el daño patrimonial efectivamente causado, debe esclarecerse si, en este caso, el demandante podía ejercer su derecho sobre la indemnización concedida. A este respecto, en su demanda, el actor reclama la cantidad de $ 3.950.000 por el subitem 2.1. Bodegas purificación de tierra, y $ 530.000, por el subitem traslado de instalaciones de purificación (arrendatario); en su ampliación de demanda, añadió como indemnización, la suma de $ 2.2040.984, que equivalen a la estimación de doce meses de paralización de actividades, todo lo cual totaliza $ 6.520.984, más reajustes, intereses y costas de la causa, con facultad para que el tribunal lo ajuste conforme con el mérito del proceso.
6°.- Que respecto del primer rubro indemnizatorio, es decir la indemnización por el valor de la bodega de purificación, por un monto de $ 3.950.000, al tenor de lo expuesto, no es posible acceder a esta pretensión, por cuanto conforme con el contrato (cláusula 10°), estas mejoras ceden en beneficio de la propiedad al término de la convención -cuyo es el caso de autos- y por lo mismo, como efecto de la expropiación ellas no pueden ser consideradas como parte del daño patrimonial causado al arrendatario, el que sí tiene derecho a reclamar una indemnización por el lucro cesante. De otra manera, el órgano expropiante tendría que pagar dos veces por el mismo rubro, al arrendador y arrendatario, sin causa ninguna;
.- Que en lo que respecta a las otras dos partidas demandadas, esto es, aquella por concepto de traslado de las instalaciones de purificación, y a título de lucro cesante, debe tenerse presente que los artículos 1960 y 1961 del Código Civil permiten concluir que, en caso de expropiación por causa de utilidad pública, el arrendador no es responsable de indemnizar al arrendatario por el hecho del término del contrato, pues, quien debe en este caso indemnizarle es el Estado o la corporación expropiadora. En consecuencia, se trata de rubros que el demandante tiene derecho a cobrar directamente al órgano expropiante, conforme con el inciso final del artículo 20 de D.L. 2.186;
8°.- Que respecto de los montos que se reclaman, el valor de traslado de las instalaciones se encuentra expresamente reconocido en el Informe de Tasación, por lo que se dará por acreditada la existencia del mismo. En cuanto al lucro cesante demandado, consta en autos un informe pericial contable, que da cuenta de pérdida de utilidades para el actor ascendente a $ 3.879.965;
.- Que concatenado con lo precedentemente expuesto, no puede acogerse la argumentación del Fisco cuando solicita que se deseche la indemnización porque, según explica, de otra manera se habrá pagado dos veces por una misma expropiación y por los mismos daños, desde que en el Informe de Tasación allegado al proceso, claramente se deja ver que la entidad expropiante conocía de la existencia del contrato de arrendamiento materia de la litis. No obstante ello, igual consignó el total de la indemnización a favor del sujeto expropiado, quien efectivamente retiró el dinero así depositado. Si bien es cierto que, conforme con el inciso penúltimo del artículo 20 del D.L. 2.186, los titulares de derechos extinguidos podrán hacerlos valer sobre la indemnización, esta norma no es aplicable en la especie, porque, como ya se dijo, quien demanda es un arrendatario que tenía derecho a reclamar su indemnización directamente en contra de la entidad expropiante. Si ésta, soslayando el hecho de que había antecedentes de que el bien estaba afecto parcialmente a un arrendamiento, y que entre los ítems indemnizatorios existía al menos un ítem que claramente correspondía al arrendatario, igual consignó todo a favor de expropiado, quiere decir que ha pagado mal, y, por lo mismo, no ha extinguido la responsabilidad que la ley le impone, de indemnizar debidamente al arrendatario, conforme con el tantas veces citado artículo 20 del D.L. 2.186;
10°.- Que el Fisco ha hecho ver que no corresponde que al demandante se le pague indemnización alguna por concepto de lucro cesante, porque la indemnización, conforme con el artículo 38 del D.L. 2.186 sólo debe representar el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, y la pérdida de utilidades no podría encajar en este concepto, pues, de existir pérdidas ellas se deberían a una suerte de negligencia del arrendatario, al tardar en poner nuevamente en marcha el negocio que le fue arrebatado por expropiación. Sin embargo, lo relevante es que efectivamente el negocio que mantenía el arrendatario en el bien que se expropió resultó dañado, en términos que no podía seguir ejecutándose, desde el momento que el capital inmovilizado se perdió, como se ha dicho, y por lo mismo corresponde que a su titular se le abone al menos el valor de la utilidad que le hubiere reportado el negocio de haber continuado con el mismo, hasta el vencimiento del próximo período contractual de arrendamiento convenido, y que se ha tasado en $ 3.879.965. Se trata de una indemnización que es una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, pues, el negocio que mantenía el arrendatario debió ser desmantelado en el lugar instalado por efecto de dicha expropiación. Ahora bien, no obstante lo expuesto y del mérito del informe pericial anotado, la pretensión indemnizatoria, en este acápite, deberá limitarse solamente al monto demandado;
11°.- Que teniendo presente el derecho conferido al arrendatario para ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, debe conceder un reajuste a la cantidad estimada como indemnización, conforme con la variación del IPC, desde el mes siguiente a la fecha la tasación o valoración pericial, hasta el mes anterior al del día efectivo de pago, conforme con lo que se consigna en el artículo 17 del D.L. 2.186. En cuanto a los intereses reclamados, se deberán pagar los intereses corrientes calculados para cantidades reajustables, desde el día en que se notificó la demanda hasta el día efectivo de pago, conforme lo ordena el artículo 1559 del Código civil, pues, los intereses así calculados constituyen la tasación que la ley hace por el daño causado derivados de la mora en el pago de una cantidad de de dinero.

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, escrita de fojas 285 y siguientes, que desechó la demanda y, en su lugar se decide que se la acoge, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al actor $2.040.984 por concepto de lucro cesante y $530.000 por traslado de instalaciones, ambas cantidades reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de su valoración y el mes anterior al del pago efectivo y más intereses corrientes para cantidades reajustables, entre el día de notificación de la demanda y el día efectivo de pago, sin costas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona G.

Rol N° 6169-11

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.