Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC
N°1240023580-3
y RIT N°0-191-
2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Yasna
Aracely Falcón Campos dedujo demanda en contra de su ex empleadora
Prestaciones de Servicios Mermack Limitada, representada por doña
Carolina Cerda Antón, a fin que se declare que trabajó más allá
de la jornada laboral acordada; que su despido es injustificado y
nulo, por no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a
las horas extras demandadas; y se la condene al pago de las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio,
esta última con el incremento legal; de las horas extras que indica;
de las cotizaciones de seguridad social correspondiente a la
diferencia de remuneración que demanda; de las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la
fecha del despido hasta la de su convalidación; del bono grupal de
abril de 2010; y de la compensación en dinero del feriado
proporcional, todo con reajustes, intereses y costas.
La
demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción,
sosteniendo que nada adeuda por diferencias de remuneraciones y que
todas las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran
íntegramente
pagadas.
La
sentencia definitiva, de veintitrés de octubre del año dos mil
doce, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió
la demanda solo en cuanto declaró injustificado y nulo el despido de
la actora y condenó al demandado a pagarle las siguientes sumas:
$762.185, por indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.286.555,
correspondiente a la indemnización por años de servicio, con el
incremento de $1.143.277. Además condenó al demandado al pago de
las remuneraciones desde el despido hasta su convalidación, de las
sumas de dinero correspondientes a horas extraordinarias trabajadas
desde noviembre de 2011 al 04 de mayo de 2012; y de cotizaciones de
seguridad social correspondientes a las horas extraordinarias antes
indicadas, todo con reajustes, intereses legales y sin costas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad alegando, en lo pertinente a este recurso, la causal de
infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal.
La
Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, en resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil
doce, que rola a fojas 14 y siguientes de estos antecedentes, lo
rechazó.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la
demandada dedujo, a fojas 35, recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto
la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que corresponda en la
que se deseche la demanda de nulidad del despido.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: Si el no pago de cotizaciones
respecto de diferencias de remuneraciones del trabajador -en este
caso las correspondientes a horas extras-, cuya existencia se declara
en la sentencia definitiva, da lugar o no a la nulidad del despido
establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo.
El
recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada
por los sentenciadores recurridos respecto del artículo 162 del
Código del Trabajo, al rechazar el recurso de nulidad, se aparta de
la exégesis que ha sostenido esta Corte en los fallos dictados en
los autos roles N°116-2011
y N°4556-2010;
dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones Santiago en los
antecedentes roles N°793-11
y N°604-11;
y un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el
proceso N°372-2011;
en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares se desestimó
aplicar la sanción de que se trata al empleador porque fue la
sentencia de la instancia la que determinó la existencia de la
relación laboral o que el monto de la remuneración del trabajador
era superior a la reconocida por el empleador.
Tercero:
Que en la sentencia recurrida, se decidió que el juez a quo no
infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar que
el despido
de la actora fue nulo por no pago de cotizaciones previsionales, en
atención a que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber
enterado las cotizaciones previsionales respecto de la remuneración
por horas extras, cuya existencia se reconoció en la sentencia.
Así, en el considerando décimo quinto de la sentencia de nulidad
señaló: "Que, sin perjuicio de las motivaciones precedentes,
estos sentenciadores comparten lo razonado por el Juez a quo, en
cuanto a la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo
que hace aplicable la sanción de la nulidad despido (sic) también a
aquel empleador que además de no haber pagado las cotizaciones
previsionales de un trabajador correspondientes al trabajo realizado,
tampoco lo ha remunerado por la prestación de sus servicios,
situación aún mas reprobable que aquella en que sólo se omitido
(sic) el integro de las mencionadas cotizaciones, lo que se ajusta a
la interpretación más favorable al trabajador, acorde con el rol
tutelar del derecho laboral.".
Cuarto:
Que, por su parte de la lectura del fallo acompañado al recurso,
específicamente el dictado por esta Corte Suprema en los
antecedentes N°116-2011, se evidencia que en éste se declara que no
procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo
162 del Código del Trabajo, cuando es en la sentencia definitiva
donde se establece que las remuneraciones del trabajador son
superiores a las reconocidas por el empleador, y por cuya diferencia
no se han pagado cotizaciones de seguridad social. Así, en la
sentencia de reemplazo, luego de acoger el recurso de unificación,
señala: "2° Que corresponde determinar la procedencia de
aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del
Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, al caso
en que la sentencia ha establecido la existencia de un bono de espera
a favor de los trabajadores y respecto del cual no fueron pagadas las
cotizaciones de seguridad social. 3° Que esta Corte reiteradamente
ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador
que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones
distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que
se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en
que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como
se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha
determinado que la remuneración de los actores era superior a la
percibida por éstos y es sobre aquella que se le sanciona con la
nulidad del despido."
Quinto:
Que de
lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha
determinado que el monto de la remuneración del actor es superior a
aquella por la cual se pagó cotizaciones previsionales, motivo por
el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe
acogerse.
Sexto:
Que
lo antes resuelto hace innecesario pronunciarse acerca del resto de
las sentencias acompañadas por el demandado al recurso de
unificación de jurisprudencia.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada, a fojas 35, en relación con la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de
dieciocho de diciembre del año dos mil doce, escrita a fojas 14 y
siguientes, de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza
por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
N°
640-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Patricio
Valdés A., señora
Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo
Peralta V. y Arturo Prado P.
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproducen los fundamentos primero a duodécimo de la sentencia de
nulidad, de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 14 y siguientes
de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que
se emite a continuación.
Y teniendo,
además, presente:
Primero:
Que el
demandado recurre de nulidad del fallo en cuanto acogió la acción
de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales e
invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Explica que
habiendo resuelto el juez a quo en la sentencia que la demandada
quedaba condenada a pagar a la actora determinado monto de dinero por
concepto de horas extras y, al mismo tiempo a enterar las
cotizaciones previsionales adeudadas por la mencionada diferencia de
remuneración, no procedía declarar la nulidad del despido. Agrega
que la sanción antes referida debe aplicarse por el no integro de
cotizaciones previsionales, las que solamente pueden enterarse si han
sido deducidas, pero en ningún caso ante remuneraciones no pagadas.
Al efecto cita jurisprudencia en su favor y pide se anule la
sentencia en este aspecto y se rechace la demanda respecto de la
mencionada pretensión.
Segundo:
Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en
autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el
inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo, por cuanto
para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales
contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del
artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de
tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones
a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto
de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la
exoneración eludiendo la carga señalada -y sin perjuicio que el
inciso 6°
de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla
mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la
comunicación de este hecho a través de una carta certificada
acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho
pago-, el inciso 7°
obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período
comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero:
Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte entiende
que la sanción en él contemplada procura la observancia de la
normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica
fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las
cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte
patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la
situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto:
Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador
que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones
del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es
decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído
dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas
para las cuales fueron retenidos.
Quinto:
Que en el caso en estudio la empleadora no pagó a la actora horas
extras trabajadas, punto que aparece dirimido a favor de la
demandante en la sentencia atacada, al determinar que este último
tiene derecho a las remuneraciones señaladas. Sin perjuicio de lo
anterior, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada
retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones que le reconocía a
la demandante.
Sexto:
Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa
demandada enteró a las instituciones
correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y
que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se
determinó que la remuneración de la actora era mayor a la que
efectivamente se le pagaba. De este modo no se verifica el supuesto
de procedencia
de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada,
por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador
que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones
del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo,
esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído
los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a
la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada
retención no se produjo.
Séptimo:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que
la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del
Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha
sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del
trabajador era superior a la efectivamente pagada y respecto de cuya
diferencia establecida en su favor, no se han retenido ni enterado
cotizaciones previsionales.
Octavo:
Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de la instancia,
se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada
interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo
regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el
presente recurso de nulidad debe ser acogido sólo en el aspecto
analizado, desde que la vulneración examinada ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del falló, por cuanto condujo a
condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra
la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil doce, dictada
por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San
Bernardo, sólo en cuanto se funda en la causal del artículo 477 en
relación con el artículo 162, ambos del Código Laboral, la que, en
consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la
coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
N°
640-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Patricio
Valdés A., señora
Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo
Peralta V. y Arturo Prado P.
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se
mantienen de la sentencia de la instancia los considerandos primero a
décimo y duodécimo, no afectados por la sentencia de nulidad que
antecede.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Los motivos segundo a sexto del fallo de nulidad que precede, los que
deben entenderse transcritos
para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo:
Que se rechazará la
acción de nulidad del despido opuesta por la actora, fundada en que
la parte demandada, a la fecha del despido, no habría pagado
íntegramente las cotizaciones de seguridad social. Esto porque la
existencia de tales cotizaciones se estableció en la sentencia de la
instancia y respecto de éstas el demandado no realizó retención
alguna.
Por
estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que
se acoge la demanda sólo en cuanto se declara que el despido de la
actora fue incausado debiendo la demandada pegarle:
I.-
Las sumas de $762.185, por indemnización sustitutiva
de aviso previo; $2.286.555, correspondiente a la indemnización por
años de servicio, con el incremento del 50%, correspondiente a
$1.143.277, conforme a lo establecido en la letra b)
del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.-
Las sumas correspondientes a horas extraordinarias desde noviembre de
2011 al 04 de mayo de 2012, que se determinen en la etapa de
ejecución del fallo.
III.-
Las cotizaciones previsionales, de salud y de aporte al seguro de
cesantía que correspondan a las horas extraordinarias antes
indicadas. Para ello deberá oficiarse al respectivo ente de
seguridad social para que ejerza las acciones de cobro.
Las
sumas antes indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses
establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo,
según el caso.
En
lo demás, se rechaza la demanda.
Cada
parte pagará sus costas.
Redacción
a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese
y devuélvase.
N°
640-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Patricio
Valdés A., señora
Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo
Peralta V. y Arturo Prado P.
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.