Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
2941-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el
contribuyente José Francisco Olmedo Chacón, el reclamante
dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de
primer grado sólo en cuanto declara que se debe proceder a una
nueva liquidación excluyendo los gananciales renunciados por la
mujer.
A fojas
142 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que el recurso de
nulidad denuncia la infracción de los artículos 1767, 1782 y 1783
del Código Civil; en relación a los artículos 2 y 50 bis de la Ley
N°16.271, artículo 27 del Código Tributario y artículos 19 a 22
del Código Civil.
Señala
que en las disposiciones citadas se consagra el derecho de la mujer
casada en régimen de sociedad conyugal de renunciar a los
gananciales, ya sea con anterioridad a la celebración del matrimonio
-por medio de capitulaciones matrimoniales- o en un momento posterior
a la disolución de la sociedad conyugal; que al terminar la sociedad
se genera una situación provisional del haber social, en la que
existe una presunción de comunidad mientras la mujer no acepte o
repudie los gananciales, pero cuando ingresa en su poder alguna parte
del haber social se entiende que la mujer acepta los gananciales. Es
así que con la renuncia de los gananciales, que es un acto
unilateral, pero que tiene efectos en la sociedad conyugal, porque al
realizarse la renuncia se retrotrae al momento de fallecer el
causante, se entiende que la mujer nunca fue comunera y el marido
nunca dejó de ser el dueño de la totalidad de los bienes sociales.
Por
tanto la cónyuge heredera realizó un acto jurídico que tiene
consecuencias tributarias, toda vez que renuncia a los gananciales
con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal,
disminuyendo su patrimonio e incrementándose las asignaciones
hereditarias recibidas por el resto de la sucesión, por lo que debe
reliquidarse el impuesto a la herencia porque los bienes heredados
eran más que los declarados a través del formulario 4423,
existiendo una diferencia impositiva a favor del Fisco.
Así,
al determinar los jueces del fondo que la renuncia efectuada por la
cónyuge, al ser un acto jurídico voluntario, que se produce con
posterioridad a la delación de la herencia, no tiene efecto alguno
para el resto de los comuneros, pues no adquirieron dichos bienes por
sucesión por causa de muerte, sino por un acto entre vivos, han
hecho una errónea interpretación de las normas que se estiman
vulneradas, ya que lo sostenido por el fallo impugnado implica que se
deje de determinar el tributo con el que realmente corresponde gravar
a esa herencia, toda vez que para ello necesariamente se debe
efectuar un cálculo nuevo sobre la asignación líquida recibida por
cada uno de los herederos, por cuanto la base imponible del tributo
tiene un valor distinto al originalmente consignado, existiendo una
diferencia que debe ser declara y pagada por los asignatarios.
Segundo:
Que una adecuada
decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son
hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que con fecha 1 de junio de 2004,
fallece don José Olmedo Ballesteros, teniendo su último domicilio
en la Comuna de Santa María, lo suceden su cónyuge doña Margarita
del Carmen Chacón y su hijos Isabel, José Francisco y Margarita,
todos Olmedo Chacón;
2.- Que con fecha 29 de junio de
2005 el Servicio de Registro Civil e Identificación dicta la
Resolución N° 4353 en virtud de la cual concede la posesión
efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don José Olmedo
Ballesteros en favor de los herederos precedentemente
individualizados;
3.- Que posteriormente la sucesión
del causante realiza una serie de rectificaciones, adiciones,
supresiones y modificaciones al inventario de bienes primitivamente
declarados ante el Servicio de Impuestos Internos;
4.- Que el día 13 de octubre de 2005
la sucesión del causante, previa presentación del respectivo F-4423
de Declaración y Pago de Impuestos a las Herencias Intestadas,
declaran que la masa dejada por el causante ascendía a $701.272.434,
efectúan el pago del giro en el F-21 folio 100870766, de 29 de
agosto de 2005 por la suma de 1.474,66 UTM ($45.456.395);
5.- Que con fecha 20 de abril de 2007
la sucesión de don José Olmedo Ballesteros suscribe escritura
pública de liquidación de la sociedad conyugal, partición de la
herencia y adjudicación, en la cláusula novena de la citada
escritura doña Margarita del Carmen Olmedo renuncia a los
gananciales de la sociedad conyugal, señalando expresamente que la
parte que le correspondía en dichos gananciales acrece a la masa
hereditaria, y:
6.- Que el Servicio de Impuestos
Internos en virtud de la notificación N° 0164136 de fecha 7 de
febrero de 2008 determinó diferencias de impuestos –por la
renuncia a los gananciales de la cónyuge y por la tasación de
derechos de aprovechamientos de agua y bienes excluidos de avalúo-
notificando la consecuente Liquidación N° 49 a la reclamante José
Francisco Olmedo Chacón con fecha 14 de mayo de 2009.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia,
sólo en cuanto dispone que se deben excluir de la liquidación los
gananciales renunciados de la masa hereditaria gravada, disponiéndose
para ello que se efectúe una reliquidación, para lo cual señalan
que al haberse realizado la renuncia de los gananciales con
posterioridad al fallecimiento del marido, dicho acto no constituye
una asignación por causa de muerte, por lo que el aumento de la
masa hereditaria se produce con posterioridad a la delación de la
herencia, de manera que si se incorpora a la masa gravada un bien
generado con posterioridad a la delación implicaría dar efecto
retroactivo a la obligación tributaria lo que es contrario al
espíritu general de la legislación y la buena fe del contribuyente
que ha ajustado su actuar a una determinada interpretación
tributaria.
Cuarto: Que
en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si por efecto de la
renuncia a los gananciales realizada por la cónyuge con
posterioridad a la delación de la herencia, debe reliquidarse la
base imponible del Impuesto a la Herencia pagado por los herederos,
producto del aumento que experimentan en sus patrimonios los
asignatarios al producirse la renuncia de los gananciales, o por el
contrario, si al ser la renuncia posterior a la delación de la
herencia no afecta a la masa hereditaria para efectos de recalcular
el impuesto ya pagado.
Quinto:
Que el artículo 2 de la Ley N° 16.271 establece que “El
impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o
donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:..”.
A su turno, el artículo 1783 del
Código Civil dispone que “Renunciando
la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se
confunden e identifican, aun respecto de ella”.
Sexto:
Que, de esta manera, aparece claro el error en que se ha incurrido
en la especie por los sentenciadores del fondo, al señalar que la
renuncia de los gananciales hecha por la cónyuge no tiene
consecuencias para la masa hereditaria, pues no constituyen una
asignación por causa de muerte.
En efecto, del análisis de tales
disposiciones fluye que el legislador ha consagrado la renuncia a los
gananciales, y una vez que ésta se verifica se entiende que el
marido es el dueño exclusivo de la totalidad de los bienes sociales,
de modo que en este caso el acto de la renuncia tienen como efecto el
incremento de las asignaciones hereditarias recibidas.
Sin embargo, en la especie se ha
asentado que la renuncia se produce con posterioridad a la muerte
del marido, por lo que éste no incorporó a su patrimonio los
gananciales, ni menos pudo transmitirlo a sus herederos, por lo que
el aumento en sus patrimonios no se gravaría conforme dispone la Ley
N° 16.271.
Séptimo: Que
lo concluido por la sentencia impugnada carece de sustento jurídico,
pues, como ha quedado claro, la renuncia efectuada por la cónyuge
tiene consecuencias tributarias en la masa hereditaria; entender lo
contrario implicaría desconocer que las obligaciones en materia de
impuestos puedan cambiar, como es en este caso, pues la asignación
recibida por cada uno de los herederos no es la misma respecto de la
que se determinó el impuesto pagado.
Octavo: Que,
de lo anterior aparece que no se puede mantener inalterable un
tributo si las condiciones en que este se determinó han cambiado y
no son las mismas.
Así en el caso de autos los bienes
heredados son más que los incluidos en la declaración de impuestos
presentada a través del formulario 4423, existiendo por tanto una
diferencia impositiva a favor del Fisco, ello porque la renuncia a
los gananciales implicó para los herederos que su asignaciones
aumentaran, de manera que al existir mayor cantidad de bienes
recibidos debe reliquidarse el respectivo tributo.
Noveno: Que
de lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha
incurrido en los errores de derecho denunciados por el libelo de
fojas 251; los que han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha dispuesto la
exclusión de bienes de la masa hereditaria para determinar el
impuesto que sobre ella se debe pagar, de manera que habrá de ser
acogido.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto
en los artículos
764, 765, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Vicente Molina,
en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 124,
contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, que se lee a
fojas 121 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Baraona.
Rol Nº 2941-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los
abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Cecily Halpern M. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar amos con feriado
legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintinueve de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos
quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 186,
187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma
la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil once,
escrita a fojas 80 y siguientes,
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Baraona.
Rol Nº 2941-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los
abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Cecily Halpern M. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar amos con feriado
legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.