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martes, 4 de junio de 2013

Reclamación de liquidación tributaria. Renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal con posterioridad a la declaración de herencia. Rol 2941-2012

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 2941-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente José Francisco Olmedo Chacón, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto declara que se debe proceder a una nueva liquidación excluyendo los gananciales renunciados por la mujer.

A fojas 142 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1767, 1782 y 1783 del Código Civil; en relación a los artículos 2 y 50 bis de la Ley N°16.271, artículo 27 del Código Tributario y artículos 19 a 22 del Código Civil.
Señala que en las disposiciones citadas se consagra el derecho de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal de renunciar a los gananciales, ya sea con anterioridad a la celebración del matrimonio -por medio de capitulaciones matrimoniales- o en un momento posterior a la disolución de la sociedad conyugal; que al terminar la sociedad se genera una situación provisional del haber social, en la que existe una presunción de comunidad mientras la mujer no acepte o repudie los gananciales, pero cuando ingresa en su poder alguna parte del haber social se entiende que la mujer acepta los gananciales. Es así que con la renuncia de los gananciales, que es un acto unilateral, pero que tiene efectos en la sociedad conyugal, porque al realizarse la renuncia se retrotrae al momento de fallecer el causante, se entiende que la mujer nunca fue comunera y el marido nunca dejó de ser el dueño de la totalidad de los bienes sociales.
Por tanto la cónyuge heredera realizó un acto jurídico que tiene consecuencias tributarias, toda vez que renuncia a los gananciales con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, disminuyendo su patrimonio e incrementándose las asignaciones hereditarias recibidas por el resto de la sucesión, por lo que debe reliquidarse el impuesto a la herencia porque los bienes heredados eran más que los declarados a través del formulario 4423, existiendo una diferencia impositiva a favor del Fisco.
Así, al determinar los jueces del fondo que la renuncia efectuada por la cónyuge, al ser un acto jurídico voluntario, que se produce con posterioridad a la delación de la herencia, no tiene efecto alguno para el resto de los comuneros, pues no adquirieron dichos bienes por sucesión por causa de muerte, sino por un acto entre vivos, han hecho una errónea interpretación de las normas que se estiman vulneradas, ya que lo sostenido por el fallo impugnado implica que se deje de determinar el tributo con el que realmente corresponde gravar a esa herencia, toda vez que para ello necesariamente se debe efectuar un cálculo nuevo sobre la asignación líquida recibida por cada uno de los herederos, por cuanto la base imponible del tributo tiene un valor distinto al originalmente consignado, existiendo una diferencia que debe ser declara y pagada por los asignatarios.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que con fecha 1 de junio de 2004, fallece don José Olmedo Ballesteros, teniendo su último domicilio en la Comuna de Santa María, lo suceden su cónyuge doña Margarita del Carmen Chacón y su hijos Isabel, José Francisco y Margarita, todos Olmedo Chacón;
2.- Que con fecha 29 de junio de 2005 el Servicio de Registro Civil e Identificación dicta la Resolución N° 4353 en virtud de la cual concede la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don José Olmedo Ballesteros en favor de los herederos precedentemente individualizados;
3.- Que posteriormente la sucesión del causante realiza una serie de rectificaciones, adiciones, supresiones y modificaciones al inventario de bienes primitivamente declarados ante el Servicio de Impuestos Internos;
4.- Que el día 13 de octubre de 2005 la sucesión del causante, previa presentación del respectivo F-4423 de Declaración y Pago de Impuestos a las Herencias Intestadas, declaran que la masa dejada por el causante ascendía a $701.272.434, efectúan el pago del giro en el F-21 folio 100870766, de 29 de agosto de 2005 por la suma de 1.474,66 UTM ($45.456.395);
5.- Que con fecha 20 de abril de 2007 la sucesión de don José Olmedo Ballesteros suscribe escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, partición de la herencia y adjudicación, en la cláusula novena de la citada escritura doña Margarita del Carmen Olmedo renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal, señalando expresamente que la parte que le correspondía en dichos gananciales acrece a la masa hereditaria, y:
6.- Que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la notificación N° 0164136 de fecha 7 de febrero de 2008 determinó diferencias de impuestos –por la renuncia a los gananciales de la cónyuge y por la tasación de derechos de aprovechamientos de agua y bienes excluidos de avalúo- notificando la consecuente Liquidación N° 49 a la reclamante José Francisco Olmedo Chacón con fecha 14 de mayo de 2009.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sólo en cuanto dispone que se deben excluir de la liquidación los gananciales renunciados de la masa hereditaria gravada, disponiéndose para ello que se efectúe una reliquidación, para lo cual señalan que al haberse realizado la renuncia de los gananciales con posterioridad al fallecimiento del marido, dicho acto no constituye una asignación por causa de muerte, por lo que el aumento de la masa hereditaria se produce con posterioridad a la delación de la herencia, de manera que si se incorpora a la masa gravada un bien generado con posterioridad a la delación implicaría dar efecto retroactivo a la obligación tributaria lo que es contrario al espíritu general de la legislación y la buena fe del contribuyente que ha ajustado su actuar a una determinada interpretación tributaria.
Cuarto: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si por efecto de la renuncia a los gananciales realizada por la cónyuge con posterioridad a la delación de la herencia, debe reliquidarse la base imponible del Impuesto a la Herencia pagado por los herederos, producto del aumento que experimentan en sus patrimonios los asignatarios al producirse la renuncia de los gananciales, o por el contrario, si al ser la renuncia posterior a la delación de la herencia no afecta a la masa hereditaria para efectos de recalcular el impuesto ya pagado.
Quinto: Que el artículo 2 de la Ley N° 16.271 establece que “El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:..”.
A su turno, el artículo 1783 del Código Civil dispone que “Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella”.
Sexto: Que, de esta manera, aparece claro el error en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, al señalar que la renuncia de los gananciales hecha por la cónyuge no tiene consecuencias para la masa hereditaria, pues no constituyen una asignación por causa de muerte.
En efecto, del análisis de tales disposiciones fluye que el legislador ha consagrado la renuncia a los gananciales, y una vez que ésta se verifica se entiende que el marido es el dueño exclusivo de la totalidad de los bienes sociales, de modo que en este caso el acto de la renuncia tienen como efecto el incremento de las asignaciones hereditarias recibidas.
Sin embargo, en la especie se ha asentado que la renuncia se produce con posterioridad a la muerte del marido, por lo que éste no incorporó a su patrimonio los gananciales, ni menos pudo transmitirlo a sus herederos, por lo que el aumento en sus patrimonios no se gravaría conforme dispone la Ley N° 16.271.
Séptimo: Que lo concluido por la sentencia impugnada carece de sustento jurídico, pues, como ha quedado claro, la renuncia efectuada por la cónyuge tiene consecuencias tributarias en la masa hereditaria; entender lo contrario implicaría desconocer que las obligaciones en materia de impuestos puedan cambiar, como es en este caso, pues la asignación recibida por cada uno de los herederos no es la misma respecto de la que se determinó el impuesto pagado.
Octavo: Que, de lo anterior aparece que no se puede mantener inalterable un tributo si las condiciones en que este se determinó han cambiado y no son las mismas.
Así en el caso de autos los bienes heredados son más que los incluidos en la declaración de impuestos presentada a través del formulario 4423, existiendo por tanto una diferencia impositiva a favor del Fisco, ello porque la renuncia a los gananciales implicó para los herederos que su asignaciones aumentaran, de manera que al existir mayor cantidad de bienes recibidos debe reliquidarse el respectivo tributo.
Noveno: Que de lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el libelo de fojas 251; los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha dispuesto la exclusión de bienes de la masa hereditaria para determinar el impuesto que sobre ella se debe pagar, de manera que habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Vicente Molina, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 124, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 121 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº 2941-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Cecily Halpern M. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar amos con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 80 y siguientes,
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº 2941-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Cecily Halpern M. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar amos con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.