Santiago,
veintiocho
de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
11333-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el
contribuyente, Juan Antonio Loyola Opazo, el Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo
recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado,
que negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que la
liquidación N° 662 sobre impuesto global complementario, año 2005,
de 26 de septiembre de 2007, quedaba sin efecto.
A fojas
95 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se
denuncia la infracción de los artículos 31
inciso 1, 50 y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, 16, 17 y 21 del
Código Tributario, y 19 del Código Civil, indicando que es un hecho
de la causa que el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la
liquidación 662 de 26 de septiembre de 2007, rechazó los gastos
contabilizados en la declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2005, del contribuyente Juan
Antonio Loyola Opazo, Notario Público de Temuco, en atención a que
tales conceptos no fueron registrados en su contabilidad ni contaban
con la documentación sustentatoria que los respaldara.
Asimismo, sostiene
que también es un hecho de la causa que el
contribuyente intentó justificar los gastos con resúmenes de
remuneraciones y hojas de planillas con sus detalles, bajo la firma
del contador que detalla, lo que es improcedente, al tenor de lo que
dispone el artículo 68 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta,
que impone a los contribuyentes que menciona, la obligación de
llevar contabilidad para acreditar sus entradas y gastos.
Por ello, lo
resuelto
deja de aplicar esta norma, absolviendo al contribuyente de su
obligación de llevar contabilidad y acreditar sus gastos,
permitiendo hacerlo con meras planillas que no son fidedignas.
Por otra parte,
expresa que lo decidido
infringe el artículo 50 inciso 1, en relación con el artículo 31
inciso 1, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben que
para la deducción de los gastos, los contribuyentes, entre los que
está el reclamante, deben regirse por las normas establecidas para
la primera categoría. Y la norma que regula esta situación en
segunda categoría, establece que estos gastos deben ser acreditados
o justificados en forma fehaciente, de manera que, al admitirlos, sin
contabilidad fidedigna, se han desconocido estas disposiciones.
Además, denuncia
que los jueces del fondo han infringido los artículos 16 y 17 del
Código Tributario que establecen la forma en que debe llevarse la
contabilidad en los casos en que la ley así lo exija, esto es, digna
de fe, reflejando el movimiento y resultado de los negocios, y en la
especie se han aceptado meras planillas de gastos; como también el
artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, ya que la prueba de los
gastos rechazados corresponde al contribuyente, y en este caso no
acompañó documentación sustentatoria fidedigna.
Expresa, por
último, que todo lo expuesto da cuenta que en la especie se ha
infringido el artículo 19 del Código Civil, ya que no se ha
atendido el tenor literal de las disposiciones aplicables al caso,
indicando que, como evidencia de lo errado del razonamiento de los
jueces del fondo, la sentencia señala que apreció la prueba
conforme a la sana crítica, lo que es improcedente, ya que en este
procedimiento no existe norma que faculte tal ponderación.
Termina señalando
que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer
grado no
habría sido revocada, por
lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y
en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto por el
tribunal de primera instancia.
Segundo:
Que una adecuada
decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son
hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes:
1.- Que el contribuyente desarrolla la
actividad de Notario Público en la ciudad de Temuco, declarando sus
rentas sobre la base de ingresos y gastos efectivos;
2.- Que la documentación presentada
por el reclamante corresponde a simples planillas en las que se
detallan determinados gastos en que se habría incurrido durante el
año 2004, sin que tales resúmenes se encuentren respaldados con la
documentación necesaria para demostrar tales gastos.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Temuco sostuvo que la relación que debe existir entre la debida
justificación del gasto o su pertinencia o aptitud para ser
considerado como necesario para producir la renta, tiene que ver con
que, entre tal concepto y la naturaleza de la actividad comercial,
profesional u otra, debe existir un nexo necesario, no siendo, en
consecuencia, la forma de acreditarlo el único elemento que la
autoridad administrativa y la judicial deben considerar para resolver
lo debatido. Por ello, y siendo un hecho público y notorio que la
función del contribuyente es de aquéllas que requieren de una gran
implementación de recursos humanos, materiales y tecnológicos, como
asimismo del uso de espacios, propios o ajenos, que permitan el
cumplimiento de la función que la ley le impone en su calidad del
Ministro de Fe, y considerando que como el contribuyente acompañó
en la fase probatoria planillas bajo firma del contador Juan Alfaro
Valdés, que dan cuenta de gastos que, por su naturaleza, son de
aquellos que pueden ser considerados para producir los ingresos, dado
su nexo necesario con la actividad explotada, procede revocar lo
resuelto y dejar sin efecto la liquidación reclamada.
Cuarto: Que
lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los
errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido,
teniendo presente, al efecto, que la sentencia de primera instancia
determinó, en uno de sus motivos reproducidos por la impugnada, que
el reclamante declara sus rentas acogido a las disposiciones
establecidas en los artículos 42 N° 2, 50 inciso primero y 54,
todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Lo anterior significa que al
reclamante se le aplica, calcula y cobra un impuesto en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 43, sobre los “ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en
la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los
obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público…”
(N°2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta), declaración
que debe hacerse sobre su renta efectiva, sujetándose a las
disposiciones que rigen los gastos respecto de la Primera Categoría,
para la deducción de tales conceptos (artículo 50, inciso 1°),
encontrándose facultado el reclamante para llevar contabilidad
simplificada, de acuerdo a la cual puede llevar un solo libro de
entradas y gastos en que se practicará un resumen anual de tales
ítems (artículo 68 letra b).
Y la norma que regula la forma de
deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y
en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…”
Quinto:
Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en evidencia
que un contribuyente sujeto al artículo 42 N°2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para justificar los gastos invocados, debe
cumplir los requisitos generales exigidos para su deducción, siempre
que ellos sean necesarios para la producción de la renta, que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse
y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador, conforme a
la contabilidad simplificada que se encuentra autorizado a llevar.
Sexto:
Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece
claramente como errado cuando deja sin efecto la liquidación
practicada por el ente fiscalizador sosteniendo que en autos se ha
dado cuenta de gastos que “pueden ser considerados para producir
los ingresos, dado su nexo necesario con la actividad explotada”,
toda vez que las disposiciones en comento no permiten la aceptación
de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con
la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva
demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su
verificación para producir la renta, aspectos que deben ser
analizados en concreto y no sobre la base del recurso a eventuales
“hechos públicos y notorios” que, amén de ser comunes a
múltiples actividades económicas, deben pasar por el cedazo que
impone el artículo 31 citado, referido a su existencia material, su
vínculo efectivo con el giro, lo indispensable de ellos en cuanto a
su verificación y cuantía, para la producción del ingreso, para
admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se
trata.
Séptimo: Que,
entonces, encontrándose sujeto el reclamante a la obligación de
acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su
actividad económica, no puede ser liberado de tal carga sin que
previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 21 del código del ramo, cuestión que es la que
ha ocurrido desde que se ha entendido satisfecha tal imposición con
la exhibición de planillas bajo la firma de su contador, sin
respaldo en la contabilidad que, en carácter de simplificada, se
encuentra obligado a llevar, ya que tales elementos claramente no la
constituyen. Como asimismo es impropio sustentar el argumento de
acreditación de gastos sobre la base de la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, situación que no
corresponde a la naturaleza de la cuestión controvertida.
Octavo: Que,
de esta manera, constatado como lo ha sido el error de derecho
denunciado, resulta forzoso concluir que tal yerro ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez
que se ha dispuesto dejar sin efecto la liquidación N° 662
impugnada al entender satisfecha la obligación del contribuyente de
acreditar los tantas veces mencionados gastos en base a
consideraciones referidas a hechos públicos y notorios que no
guardan relación con aquello que debe ser demostrado concretamente
en el proceso, y de la forma que la ley establece, por lo que el
recurso impetrado habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don Oscar Exss
Krugmann, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de
fojas 74, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil
once, que se lee a fojas 70 y siguientes, la que por consiguiente es
nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del
Ministro señor Dolmestch, quien fue del parecer de rechazar el
recurso deducido, al estimar que su mérito es insuficiente para
impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces de
segundo grado, de manera que no es posible concluir que hayan
incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisión de lo
controvertido. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia
atacada, las probanzas aportadas han tenido una capacidad persuasiva
que ha sido adecuadamente ponderada por los jueces del grado e
insuficientemente atacada en el libelo, que omite denunciar la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron el
asentamiento de los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa
lo decidido. Tal silencio impide, en concepto de este disidente, la
revisión de lo establecido y determina que no se configuran los
yerros sustantivos indicados en el recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor
Juica.
Rol Nº 11.333-2011.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y
en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que conforme lo señalan los
fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de
casación que precede, corresponde mantener lo decidido por el
tribunal de primera instancia y considerando lo dispuesto en los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma
la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil once, escrita a
fojas 23 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del
Ministro señor Dolmestch, quién, sobre la base de los elementos de
prueba aportados por el reclamante, fue del parecer de revocar la
sentencia en alzada y acoger el reclamo deducido en autos, al
encontrarse suficientemente acreditados los requisitos que la ley
impone para la deducción de los gastos invocados.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor
Juica.
Rol Nº 11.333-2011.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y
en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.