Santiago
veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
6162-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la
contribuyente, Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire
Ltda., el Servicio de Impuestos Internos dedujo
recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado,
en cuanto negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que éste
queda acogido, debiendo el demandado devolver a la contribuyente la
suma de $22.472.151.- debidamente reajustada, sin costas, por haber
tenido la demandada motivo plausible para litigar.
A fojas
195 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se
denuncia, como primer capítulo, la infracción al artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, en sus incisos 1° y 3°, señalando
que la sentencia atacada acogió el reclamo deducido, reconociendo
como gasto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en
su formulario 22, sin que se demostrara la concurrencia de los
requisitos esenciales que ésta debe cumplir, de acuerdo a tal norma,
esto es, que los gastos imputados a la renta bruta sean necesarios
para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30 de la ley, que se encuentren pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente y que hayan sido acreditados
en forma fehaciente.
En la causa esto
fue lo debatido, además de la existencia de los créditos por
concepto de impuesto de 1ª categoría que se invocaron en la
declaración de impuesto; en el hecho, el contribuyente intentó
acreditar el primer concepto mediante prueba documental, la que fue
considerada insuficiente, en razón de que faltaron antecedentes que
respaldaran las anotaciones contables y nada se demostró respecto de
la pérdida de arrastre proveniente del año 1991, que ascendía a
$2.575.356.188.-, conforme se señala en el motivo 5º de la
respectiva sentencia
Sin embargo, el
tribunal
de segundo grado señaló que como el contribuyente había aportado
la totalidad de la contabilidad y su sustento documental en tal
instancia había superado el estándar probatorio determinado en el
punto de prueba fijado por el a quo, en tanto se le ordenó acreditar
la existencia de la pérdida de arrastre que proviene desde 1991,
indicando que ninguna exigencia se impuso en tal resolución a la
demandante respecto a la acreditación de la razonabilidad y
necesariedad del gasto invocado, lo que es improcedente, ya que la
ley establece los requisitos que debe cumplir dicho concepto para que
pueda ser rebajado de los ingresos brutos al determinar la renta
líquida imponible. Sostiene que en estos casos no basta sólo con
acompañar los asientos contables y los documentos en que ellos se
fundan, sino que tal documentación debe ser analizada a efectos de
establecer si cumple o no con las formalidades exigidas por el
legislador en el artículo 31, exigencias que van más allá de lo
que demande un punto de prueba fijado por un tribunal, ya que son
requerimientos establecidos por la ley para los contribuyentes que
quieren hacer uso de un beneficio o rebaja en la determinación de la
base imponible de su impuesto a la renta.
El punto de prueba
fijado en autos exigió acreditar la efectividad de los créditos que
se invocaron y de la pérdida tributaria imputada como gasto. Y esto
último supone que cada una de las partidas que la integran debe
cumplir con los requisitos del artículo 31. Sostener lo contrario,
implicaría asimilar pérdida tributaria a resultado financiero. Por
todo lo expuesto, se ha acogido la demanda de autos, prescindiendo de
los requisitos de la norma mencionada y que todo contribuyente debe
satisfacer cuando invoque un gasto, categoría a la que pertenece la
pérdida de un ejercicio anterior, conforme el artículo 31 inciso 3
Nº 3, inciso 2º, por lo que tales exigencias le son aplicables.
En cuanto a la
infracción del artículo 132 inciso 14 del DL 830, esta norma impone
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a quienes revisen sus
decisiones, expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o
de experiencia por las cuales se les asigna o no valor a las
probanzas rendidas en juicio. Si no se obedecen tales requisitos, sea
porque no se emite una sentencia motivada, o porque en el
asentamiento de los hechos no se respeta la lógica o razonabilidad
de las probanzas, se comete una infracción de ley que es posible de
ser conocida por un tribunal de casación. En este caso, la sentencia
atacada dirime la litis omitiendo toda mención al análisis material
de los medios probatorios aportados por la reclamante en segunda
instancia, ya que sus referencias a ellos no lo constituyen.
Termina señalando
que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer
grado no
habría sido revocada, ya que el contribuyente no demostró la
pérdida tributaria invocada con todas las formalidades exigidas por
el legislador, se habría efectuado un análisis en orden a verificar
que los gastos invocados cumplieran los requisitos impuestos por la
ley, dando razones suficientes para sustentar lo decidido,
por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia
atacada y en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto
por el tribunal de primera instancia.
Segundo:
Que una adecuada
decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son
hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que la partida correspondiente al
remanente por capacitación ha sido efectivamente acreditada dentro
del proceso.
2.- Que en autos se demostró la
existencia de la pérdida de arrastre invocada.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Temuco resolvió que, como no se impuso en autos al contribuyente la
obligación de acreditar la razonabilidad y necesariedad del gasto
(pérdida), resulta procedente acoger el recurso de apelación y
acceder a la devolución del remanente solicitado, en tanto ha
resultado justificada la partida cuestionada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Cuarto: Que
lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los
errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido,
teniendo presente, al efecto, que el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y
en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general ,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…
Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente…”
Quinto:
Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que
las pérdidas de arrastre pueden tener cabida en la determinación de
la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta pero,
conforme al texto expreso de la ley, ellas deben cumplir con los
requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos en que
incurra o se generen por el contribuyente para producir la renta,
siempre que ellos sean necesarios para la producción de la misma,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo
acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Sexto:
Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece
claramente como errado cuando determina la procedencia de la
devolución impetrada sobre la base de tener por acreditado el
concepto invocado (gasto, constituido por la pérdida de arrastre
alegada) analizando al efecto sólo la existencia del referido ítem,
omitiendo extender su estudio a los restantes requisitos que la ley
impone taxativamente, y que debió haber analizado, considerando que
expresamente señaló contar con todos los elementos de juicio
necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo
reclamado.
Séptimo:
Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si
se exime al contribuyente de la carga que le impone la ley en orden a
justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia impositiva,
sobre la base de reprochar que los presupuestos de invocación de una
disposición sustantiva como aquélla en la que el reclamante asienta
sus pretensiones, debieron ser objeto de mención expresa en la
resolución que recibió la causa a prueba, toda vez que, por una
parte, la sola reconducción del ítem invocado – pérdida de
arrastre- a aquél que se pretendía que incidiera en la
determinación de la base imponible (gasto) del impuesto de que se
trata, supone la demostración por quien tiene la carga probatoria en
la materia que nos convoca, de los requisitos que le habilitan para
sustentar tal pretensión.
Y porque, en segundo lugar, la
redacción del punto de prueba cuestionado, que obra a fojas 36,
claramente plantea la necesidad de acreditar todos y cada uno de los
elementos del gasto invocado, al señalar que es hecho sustancial,
pertinente y controvertido, sobre el cual debe recaer la prueba la
“Efectividad de la existencia… de la pérdida tributaria imputada
como gasto”, descripción que involucra la carga no sólo de
demostrar la existencia de la pérdida, sino también la pertinencia
de su imputación por tal concepto en la determinación de la base
imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
Octavo: Que,
de esta manera, constatado como lo ha sido el error de derecho
denunciado en lo relativo a la aceptación de la pérdida de arrastre
invocada como gasto en la determinación de la base imponible del
impuesto a la renta del año tributario 2010, sin que en la especie
se hubieran acreditado todos y cada uno de sus requisitos de
procedencia, resulta forzoso concluir que tal yerro ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez
que se ha dispuesto la devolución solicitada, al estimar justificada
una partida precisa y determinada en contravención al texto expreso
del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que
el recurso impetrado en este ítem, habrá de ser acogido.
NOVENO:
Que, a la
luz de lo resuelto, no
resulta necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones en que
el recurrente funda su recurso de nulidad.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don Erwin Errandonea
Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo
principal de fojas 167, contra la sentencia de cuatro de julio de dos
mil doce, que se lee a fojas 162 y siguientes, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor
Dolmestch.
Rol Nº 6162-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada,
sustituyendo en su apartado Décimo Quinto, el período oracional que
principia con la expresión “Sin embargo”, hasta la frase
“corresponde por mandato legal al ente fiscalizador, quien” por
el que sigue “Que en lo relativo a la pérdida tributaria del
ejercicio y de años anteriores, el Servicio de Impuestos Internos ”;
y se suprime, en el motivo Décimo Octavo, línea séptima, la frase
“del crédito por gastos de capacitación”.
De la sentencia anulada se reproducen
sus motivos 1°, 2° y 3°; y de la sentencia de casación, sus
fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo;
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que, tal como se ha determinado en la
sentencia que se revisa, la partida correspondiente a créditos por
gastos de capacitación ha sido efectivamente acreditada en el
proceso, lo que determina que deberá reconocerse el derecho a tal
ítem en la devolución solicitada por la reclamante.
Y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca
la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil once, escrita
a fojas 64 y siguientes, y en su lugar se dispone que el reclamo
queda acogido sólo en cuanto debe reconocerse el derecho de la
contribuyente al crédito por gastos de capacitación en la
devolución requerida en la declaración de impuesto a la renta de la
Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire,
correspondiente al año tributario 2010.
Se confirma, en lo demás, la aludida
sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor
Dolmestch.
Rol Nº 6162-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.