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martes, 4 de junio de 2013

Reclamación tributaria.Créditos por gastos de capacitación. Rol Nº 6162-2012


Santiago veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 6162-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que éste queda acogido, debiendo el demandado devolver a la contribuyente la suma de $22.472.151.- debidamente reajustada, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.

A fojas 195 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia, como primer capítulo, la infracción al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en sus incisos 1° y 3°, señalando que la sentencia atacada acogió el reclamo deducido, reconociendo como gasto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en su formulario 22, sin que se demostrara la concurrencia de los requisitos esenciales que ésta debe cumplir, de acuerdo a tal norma, esto es, que los gastos imputados a la renta bruta sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley, que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que hayan sido acreditados en forma fehaciente.
En la causa esto fue lo debatido, además de la existencia de los créditos por concepto de impuesto de 1ª categoría que se invocaron en la declaración de impuesto; en el hecho, el contribuyente intentó acreditar el primer concepto mediante prueba documental, la que fue considerada insuficiente, en razón de que faltaron antecedentes que respaldaran las anotaciones contables y nada se demostró respecto de la pérdida de arrastre proveniente del año 1991, que ascendía a $2.575.356.188.-, conforme se señala en el motivo 5º de la respectiva sentencia
Sin embargo, el tribunal de segundo grado señaló que como el contribuyente había aportado la totalidad de la contabilidad y su sustento documental en tal instancia había superado el estándar probatorio determinado en el punto de prueba fijado por el a quo, en tanto se le ordenó acreditar la existencia de la pérdida de arrastre que proviene desde 1991, indicando que ninguna exigencia se impuso en tal resolución a la demandante respecto a la acreditación de la razonabilidad y necesariedad del gasto invocado, lo que es improcedente, ya que la ley establece los requisitos que debe cumplir dicho concepto para que pueda ser rebajado de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible. Sostiene que en estos casos no basta sólo con acompañar los asientos contables y los documentos en que ellos se fundan, sino que tal documentación debe ser analizada a efectos de establecer si cumple o no con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 31, exigencias que van más allá de lo que demande un punto de prueba fijado por un tribunal, ya que son requerimientos establecidos por la ley para los contribuyentes que quieren hacer uso de un beneficio o rebaja en la determinación de la base imponible de su impuesto a la renta.
El punto de prueba fijado en autos exigió acreditar la efectividad de los créditos que se invocaron y de la pérdida tributaria imputada como gasto. Y esto último supone que cada una de las partidas que la integran debe cumplir con los requisitos del artículo 31. Sostener lo contrario, implicaría asimilar pérdida tributaria a resultado financiero. Por todo lo expuesto, se ha acogido la demanda de autos, prescindiendo de los requisitos de la norma mencionada y que todo contribuyente debe satisfacer cuando invoque un gasto, categoría a la que pertenece la pérdida de un ejercicio anterior, conforme el artículo 31 inciso 3 Nº 3, inciso 2º, por lo que tales exigencias le son aplicables.
En cuanto a la infracción del artículo 132 inciso 14 del DL 830, esta norma impone a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a quienes revisen sus decisiones, expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia por las cuales se les asigna o no valor a las probanzas rendidas en juicio. Si no se obedecen tales requisitos, sea porque no se emite una sentencia motivada, o porque en el asentamiento de los hechos no se respeta la lógica o razonabilidad de las probanzas, se comete una infracción de ley que es posible de ser conocida por un tribunal de casación. En este caso, la sentencia atacada dirime la litis omitiendo toda mención al análisis material de los medios probatorios aportados por la reclamante en segunda instancia, ya que sus referencias a ellos no lo constituyen.
Termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado no habría sido revocada, ya que el contribuyente no demostró la pérdida tributaria invocada con todas las formalidades exigidas por el legislador, se habría efectuado un análisis en orden a verificar que los gastos invocados cumplieran los requisitos impuestos por la ley, dando razones suficientes para sustentar lo decidido, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que la partida correspondiente al remanente por capacitación ha sido efectivamente acreditada dentro del proceso.
2.- Que en autos se demostró la existencia de la pérdida de arrastre invocada.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió que, como no se impuso en autos al contribuyente la obligación de acreditar la razonabilidad y necesariedad del gasto (pérdida), resulta procedente acoger el recurso de apelación y acceder a la devolución del remanente solicitado, en tanto ha resultado justificada la partida cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo presente, al efecto, que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general , todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…”
Quinto: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que las pérdidas de arrastre pueden tener cabida en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta pero, conforme al texto expreso de la ley, ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos en que incurra o se generen por el contribuyente para producir la renta, siempre que ellos sean necesarios para la producción de la misma, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Sexto: Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece claramente como errado cuando determina la procedencia de la devolución impetrada sobre la base de tener por acreditado el concepto invocado (gasto, constituido por la pérdida de arrastre alegada) analizando al efecto sólo la existencia del referido ítem, omitiendo extender su estudio a los restantes requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, considerando que expresamente señaló contar con todos los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado.
Séptimo: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que le impone la ley en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia impositiva, sobre la base de reprochar que los presupuestos de invocación de una disposición sustantiva como aquélla en la que el reclamante asienta sus pretensiones, debieron ser objeto de mención expresa en la resolución que recibió la causa a prueba, toda vez que, por una parte, la sola reconducción del ítem invocado – pérdida de arrastre- a aquél que se pretendía que incidiera en la determinación de la base imponible (gasto) del impuesto de que se trata, supone la demostración por quien tiene la carga probatoria en la materia que nos convoca, de los requisitos que le habilitan para sustentar tal pretensión.
Y porque, en segundo lugar, la redacción del punto de prueba cuestionado, que obra a fojas 36, claramente plantea la necesidad de acreditar todos y cada uno de los elementos del gasto invocado, al señalar que es hecho sustancial, pertinente y controvertido, sobre el cual debe recaer la prueba la “Efectividad de la existencia… de la pérdida tributaria imputada como gasto”, descripción que involucra la carga no sólo de demostrar la existencia de la pérdida, sino también la pertinencia de su imputación por tal concepto en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
Octavo: Que, de esta manera, constatado como lo ha sido el error de derecho denunciado en lo relativo a la aceptación de la pérdida de arrastre invocada como gasto en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2010, sin que en la especie se hubieran acreditado todos y cada uno de sus requisitos de procedencia, resulta forzoso concluir que tal yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha dispuesto la devolución solicitada, al estimar justificada una partida precisa y determinada en contravención al texto expreso del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el recurso impetrado en este ítem, habrá de ser acogido.
NOVENO: Que, a la luz de lo resuelto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones en que el recurrente funda su recurso de nulidad.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 167, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 162 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 6162-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


_________________________________________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, sustituyendo en su apartado Décimo Quinto, el período oracional que principia con la expresión “Sin embargo”, hasta la frase “corresponde por mandato legal al ente fiscalizador, quien” por el que sigue “Que en lo relativo a la pérdida tributaria del ejercicio y de años anteriores, el Servicio de Impuestos Internos ”; y se suprime, en el motivo Décimo Octavo, línea séptima, la frase “del crédito por gastos de capacitación”.
De la sentencia anulada se reproducen sus motivos 1°, 2° y 3°; y de la sentencia de casación, sus fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo;
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que, tal como se ha determinado en la sentencia que se revisa, la partida correspondiente a créditos por gastos de capacitación ha sido efectivamente acreditada en el proceso, lo que determina que deberá reconocerse el derecho a tal ítem en la devolución solicitada por la reclamante.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 64 y siguientes, y en su lugar se dispone que el reclamo queda acogido sólo en cuanto debe reconocerse el derecho de la contribuyente al crédito por gastos de capacitación en la devolución requerida en la declaración de impuesto a la renta de la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire, correspondiente al año tributario 2010.
Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 6162-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.