Vistos:
En estos autos Rol
N° 7566-2012, la sociedad “HSBC Bank (Chile)” dedujo recurso de
casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la Municipalidad de Providencia.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la
infracción de los artículos 6,
7, 19 N° 2, 3 y 7, 63 N° 18 y 76 Constitución Política de la
República, el artículo 12 de la Ley N° 18.695, el artículo 13 c)
N° 1 de la Ley N° 15.231 y de los artículos 47 y 57 del D.L N°
3.063.
Sostiene el
recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho
al rechazar el reclamo de ilegalidad por cuanto las sanciones
contempladas en los artículos 52 y 56 de la Ley de Rentas
Municipales tienen como objeto castigar el no cumplimiento de una
obligación accesoria a un tributo por la vía de imponer una carga
pecuniaria, de modo que ella no puede ser aplicada directamente por
la autoridad administrativa. A la misma conclusión se arriba si se
tiene presente que de conformidad con el artículo 57 de la
mencionada ley, las sanciones que son una consecuencia jurídica de
hechos tipificados como infracciones en ella son del conocimiento de
los Juzgados de Policía Local, a través del correspondiente
procedimiento legal.
Agrega que al
permitir los sentenciadores que se haya dado por establecida la
comisión de una falta infraccional en sede administrativa sin una
intervención de ningún Tribunal de la República han legitimado una
actuación que contraviene los artículos señalados, por cuanto el
único órgano del Estado llamado legalmente a pronunciarse y en su
caso a aplicar las sanciones impuestas por la Ley de Rentas
Municipales es el Juzgado de Policía Local correspondiente.
Afirma que las
consecuencias de esta acción mecánica e irreflexiva se pueden ver
desde un inicio, puesto que aún suponiendo que se encuentra
legalmente facultada al efecto, la Municipalidad deja de cumplir la
ley imponiendo una sanción distinta a la que legalmente procede. En
efecto, el 50% del monto de la patente ascendía a la fecha de los
hechos a 4.000 U.T.M.; sin embargo la reclamada le impone una multa
ascendente a un 2.67% de la multa. Lo anterior no tiene sustento
normativo, por cuanto la única forma de ser coherentes con el
artículo 52 era aplicando a su representada por única vez una multa
por la suma de $153.644.000, ello considerando que existe sólo una
declaración de trabajadores, y no tres.
Segundo:
Que
en subsidio del capítulo anteriormente expuesto, en un segundo
acápite del recurso de nulidad sustancial se acusa que los
sentenciadores yerran en la interpretación y alcance que le
atribuyen a los artículos 24, 25, 52 y 56 del Decreto
Ley N° 3.063,
los artículos
19, 20, 22, 23, 24, 1460, 1462 y 1467 del Código Civil y los
artículos 19 N° 2, N° 3 y 20 y 76 de la Constitución Política de
la República.
Señala que la
errónea interpretación de las normas jurídicas aludidas ha
determinado que la sentencia recurrida aplique mal las normas
decisiorias de la litis al sancionar la infracción cometida por su
parte, esto es, no presentar ante la Municipalidad la declaración de
sucursales y número de trabajadores prevista en el artículo 25 de
la Ley de Rentas Municipales, con la multa establecida en el artículo
52 de la misma ley, en circunstancias que esta sanción se aplica
exclusivamente en el caso de no cumplir los contribuyentes con la
obligación de presentar dentro de plazo la declaración de capital
propio conforme lo dispone el artículo 24 de la ley citada. De modo
que, a su juicio, la única sanción que resultaba procedente ante el
eventual incumplimiento de la obligación preceptuada en el
mencionado artículo 25 es aquella dispuesta en el artículo 56 del
cuerpo legal señalado, que corresponde a una multa de 3 U.T.M.
Agrega que se
vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República en cuanto consagra el principio in dubio pro reo, puesto
que frente a la existencia de norma expresa que atribuye una sanción
a una determinada conducta se ha preferido aplicar otra, que en los
hechos es además monstruosamente mayor.
Por otro lado se
vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, puesto que se
ha consolidado una diferencia arbitraria al aplicar una multa contra
texto expreso y rompiendo los criterios de proporcionalidad fijados
por el legislador. Asimismo se infringen los artículos 19 N° 30 y
70 del texto Constitucional, en cuanto se está sancionando una
conducta mediante extensión analógica, sin una norma que lo
disponga expresamente.
Finalmente
manifiesta que se infringe el artículo 1467 del Código Civil al
establecerse una sanción sin causa legal que la justifique, y los
artículos 1460 y 1462 del mencionado cuerpo normativo por cuanto la
Municipalidad tenía perfecto conocimiento de la cantidad de
trabajadores en la sede matriz y sucursales, puesto que junto a la
declaración de capital propio, se remite al Servicio de Impuestos
Internos la Declaración Jurada N° 1802 sobre número de
trabajadores, en cuya virtud la Municipalidad calculó la multa
impuesta.
Tercero:
Que para el adecuado análisis del presente recurso de nulidad
sustancial es necesario consignar que en él se reclama en contra del
giro de patente comercial correspondiente al año 2011 en el cual se
cobra la multa prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas
Municipales ascendente al 50% del valor de la patente. En el caso
concreto la Municipalidad de Providencia cobra un 2.67% de la multa,
atendido a que el contribuyente no presentó en el mes de mayo en la
Municipalidad en la cual se ubica su casa matriz, esto es, la comuna
de Las Condes, la declaración de sucursales y trabajadores que
laboran en los distintos locales y en la casa matriz, conforme obliga
el artículo 25 del mismo texto legal.
La declaración del
mencionado artículo 25 tiene por objeto que la Municipalidad en la
cual funciona la casa matriz efectúe la distribución de los valores
que corresponde a la o las Municipalidades del lugar donde funcionan
las sucursales. Así, en concepto de la reclamada ella estaría
facultada para cobrar el porcentaje de la multa que le corresponde
atendido el funcionamiento de sucursales en su comuna.
Cuarto:
Que la sentencia recurrida decidió rechazar el reclamo de ilegalidad
al concluir que
el
artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales se refiere de manera
específica a la oportunidad de las declaraciones dentro de los
plazos establecidos en la mencionada ley, no efectuando distinción
alguna en lo tocante a la naturaleza de las mismas. En efecto,
expresa “Que este tribunal comparte la interpretación que al
efecto realiza la reclamada en cuanto a que del examen de las normas
aplicables a la especie, resulta que todos aquellos contribuyentes
que no den estricto cumplimiento, dentro de los plazos establecidos
en la ley, a la presentación de cualquiera de las declaraciones
fijadas como imperativas en la Ley de Rentas Municipales para los
contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el artículo 24 de
dicha normativa, entre las que está aquella relativa a la
declaración, que en el transcurso del mes de mayo de cada año,
deben realizar los contribuyentes que tienen declaradas sucursales”
(considerando noveno).
Así, se concluye
que el incumplimiento se produjo y en consecuencia la multa impuesta
fue aplicada en conformidad con la ley.
Quinto:
Que
por resolución de 21 de marzo de 2013 se ha ordenado proceder a la
vista conjunta de la presente causa y los IC N° 7632-12 y N°
9012-12. La mencionada resolución se justificó por cuanto las
Municipalidades de Providencia, Santiago y Las Condes han procedido a
cobrar en forma proporcional e independiente a la recurrente la multa
prevista en el artículo 52 por no presentar en el mes de mayo de
2011 la declaración de número de sucursales y trabajadores conforme
lo ordena el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales.
Sexto:
Que
comenzando con el análisis del recurso corresponde pronunciarse
respecto del primer capítulo, el cual denuncia la vulneración de
normas legales y constitucionales por haber aplicado directamente la
autoridad administrativa la sanción dispuesta en el artículo 52 de
la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias que el conocimiento
de las infracciones establecidas en la mencionada ley y sancionadas
por ella corresponde exclusivamente a los Juzgados de Policía Local,
conforme lo señala expresamente en el artículo 57 del texto
normativo citado.
Séptimo:
Que el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales se encuentra
inmerso dentro del Título X, cuyo epígrafe reza “Las sanciones”,
norma que dispone: “Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho
sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta
última”.
El
artículo siguiente del mencionado título, esto es el artículo 53,
sanciona la conducta del
contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto al
monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a
proporcionar los antecedentes o se fundare en antecedentes falsos, en
cuyo caso se eleva sustancialmente el monto de la multa, la que puede
alcanzar hasta un 200% del valor de la patente.
Luego, el artículo
54 dispone que “dictada la resolución condenatoria, en los casos
del artículo precedente, el juez enviará copia de ella a la
municipalidad, para los efectos pertinentes”.
Octavo:
Que de lo expuesto fluye que la Ley de Rentas Municipales hace un
distingo, no sólo respecto de las conductas a las que se les aplica
la sanción pecuniaria del artículo 52 respecto de aquellas que son
sancionadas con el artículo 53, sino que además establece una
diferencia en la forma que ellas deben ser aplicadas. En efecto, en
el caso de la multa prevista en el artículo 52 de la mencionada ley
se señala expresamente que ésta debe cobrarse conjuntamente con la
patente, lo que permite concluir que en este caso no hay
procedimiento jurisdiccional previo, lo que se ve refrendado por el
tratamiento que otorga el legislador a la sanción del artículo 53
de la ley en estudio, puesto que para ese caso -a diferencia de lo
que ocurre con la sanción del artículo 52- dispone en el artículo
54 que el Juez enviará copia de la sentencia condenatoria para los
efectos pertinentes, los que no pueden ser otros que el cobro de la
multa.
El distinto
tratamiento otorgado por el legislador respecto de ambas multas se
justifica plenamente, por cuanto hasta antes de la dictación de la
Ley N° 20.280,
para la aplicación de la multa del artículo 52, bastaba la
constatación por parte del ente municipal de la no presentación de
la declaración del artículo 24 dentro del plazo previsto por la
ley, siendo este municipio el único que participaba en la recepción
de la declaración de capital propio. Distinto es el caso de la
infracción del artículo 53, puesto que la conducta atribuida al
contribuyente va más allá de la simple omisión e implica calificar
una conducta activa del mismo en orden a engañar a la
Administración, de modo que tales actuaciones deben necesariamente
ser juzgadas por los tribunales de justicia.
Noveno:
Que no altera la anterior conclusión la circunstancia que el
artículo 57 de la Ley de Rentas Municipales disponga que “el
conocimiento de las sanciones establecidas anteriormente
corresponderá al Juez de Policía Local, conforme al procedimiento
ordinario”, porque tal norma sólo viene a precisar el tribunal
competente y el procedimiento a utilizar, sin que se altere el hecho
que el conocimiento por parte de los tribunales de justicia sólo
está previsto para el caso de aplicación de la sanción del
artículo 53 del mencionado texto normativo.
Lo antes razonado
permite concluir que los vicios denunciados en el presente capítulo
del recurso no se han podido configurar.
Décimo:
Que
corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo capítulo del
recurso de nulidad sustancial, en el que básicamente se denuncia el
error de derecho en que han incurrido los sentenciadores que al
rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad
recurrida, lo que se tradujo en la aplicación de la sanción del
artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no está
previsto en la norma.
Undécimo:
Que la explicación de la sanción que prevé el artículo 52 de la
Ley de Rentas Municipales se encontraba en el hecho de que, antes de
la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio
de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba
directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital
propio, el cual era –y es- la base imponible para el cálculo de la
patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente
fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o
cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los
municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N°
20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de
declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año
al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que
conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente
municipal, según se señaló.
Duodécimo:
Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 de la Ley de
Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro
que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del
mismo texto legal, desde que su omisión no impedirá que se
determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su
distribución entre las demás Municipalidades en que la empresa
tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de
requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del
impuesto que les corresponda.
Décimo
Tercero:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la
sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N°
3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligación de informar el capital propio,
atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
Décimo
Cuarto:
Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del
Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto
Supremo N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no
declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma
reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad
presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el
inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual
artículo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanción del artículo 52 de la citada ley es la de castigar la
infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Décimo
Quinto:
Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el
artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales se aplica a todas las
infracciones consistentes en no entregar oportunamente las
declaraciones que la referida ley obliga, implicaría que cualquier
tardanza en la información o comunicación de las que menciona
aquélla, tales como cambio de uso de suelo, ampliación de giro o
cambio de domicilio, deberá ser sancionada con la multa prevista en
aquel precepto, lo que a todas luces resulta desproporcionado al
hecho que la genera y contraviene el principio constitucional de que
todos los tributos -y naturalmente la multas anexas- deben ser
proporcionales y justos.
Décimo
Sexto: Que
en el caso concreto la actuación municipal es ilegal desde dos
puntos de vista. En efecto, la reclamada ha procedido a cobrar
equivocadamente un porcentaje de la multa prevista en el artículo 52
de la Ley de Rentas Municipales en circunstancias que la sanción que
corresponde imponer a la infracción del artículo 25 de la
mencionada ley es aquella del artículo 56; siendo ella aplicable
exclusivamente por el ente municipal en que se comete la infracción,
que es aquél en que la sociedad tenga su casa matriz y que en el
caso concreto corresponde a la comuna de Las Condes, quien es la
única habilitada para imponer el total de la multa que corresponda.
Decimo
Séptimo:
Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores
han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo de
ilegalidad, desde que permitieron que a la sociedad recurrente se le
cursara una multa distinta de la que realmente debía imponérsele
por la declaración tardía de trabajadores y sucursales que ordena
el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, la que además ha
sido impuesta por un ente municipal que no se encontraba habilitado
al efecto.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad “HSBC
Bank (Chile)” en lo principal del escrito de fojas 81 contra la
sentencia de ocho de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 72, la
que por consiguiente es
nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
contra
el voto
del Ministro señor Pierry, quien no comparte lo expuesto en los
motivos undécimo a décimo séptimo y estuvo por rechazar el recurso
de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
1°
Que el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que
los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que hubieren
hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagarán a título de multa
un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente
con ésta.
2°
Que, a su vez, el artículo 25 de dicha ley establece que el
contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada año en la
Municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una
declaración del número total de trabajadores que laboran en cada
una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe
destacar que este precepto fue modificado con la publicación de la
Ley N° 20.280, al fijar un plazo para hacer la declaración que
antes no existía.
3°
Que al no hacer la declaración anterior en la fecha indicada la
sociedad recurrente, se configura precisamente la situación prevista
en el citado artículo 52 que hace aplicable la multa cuya imposición
se reclama, desde que se verificó en la especie la infracción de no
entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas
Municipales exige a los contribuyentes de patente municipal.
4°
Que, por otra parte, se debe precisar que lo que genera esta multa es
la no presentación dentro de plazo de las “declaraciones” a que
se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y,
por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas
comunicaciones o informaciones que deben transmitir aquéllos a los
municipios, como por ejemplo los relativos a cambio de domicilio o
ampliación de giro, lo cual permite descartar que su ámbito de
aplicación pueda resultar desproporcionado.
5°
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o
genérica del artículo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella
procede sólo cuando la infracción no tiene señalada una pena
específica, lo que no acontece en este caso.
Regístrese.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval
y de la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia
invalidada se mantienen los considerandos primero a sexto.
Se reproducen,
asimismo, los fundamentos quinto a décimo séptimo del fallo de
casación que antecede.
Y se tiene además
presente:
Primero:
Que la sociedad “HSBC Bank (Chile)” realizó la declaración
prevista en el artículo 25 de la Ley Rentas Municipales fuera de
plazo, puesto que no la presentó en el mes de mayo del año 2011.
Segundo:
Que el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales impone la multa
de tres unidades tributarias mensuales a las infracciones a la
mencionada ley que no tengan una sanción especial, cuyo es el caso
del incumplimiento de la obligación de declarar sucursales y
trabajadores establecida en su artículo 25, como se razonara en la
precedente sentencia de casación.
Tercero:
Que, por tanto, la Orden de Ingresos Municipales reclamada, emitida
por el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de
Providencia, de la que da cuenta el certificado de deuda emitido con
fecha 27 de julio de 2011, al incluir la multa del artículo 52 de la
Ley de Rentas Municipales adolece de un vicio de ilegalidad pues
vulnera lo dispuesto en esta norma y en el artículo 56 del
mencionado cuerpo normativo.
Cuarto:
Que
sin perjuicio de lo anterior y teniendo además presente las
circunstancias anotadas en el considerando quinto del fallo de
casación, resulta que la conducta del ente edilicio es ilegal no
sólo por lo expuesto en los considerandos anteriores sino porque
también en el caso concreto la Municipalidad recurrida se encontraba
impedida de cobrar directamente la multa. En efecto, la declaración
del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales debe realizarse por
expresa disposición de la ley en la comuna en que la sociedad tenga
su casa matriz, la que en el caso concreto se encuentra en la comuna
de Las Condes, de modo que es a esa Municipalidad a quien le
corresponde el cobro del total de la multa impuesta, que conforme lo
razonado es aquella prevista en el artículo 56 del mencionado cuerpo
normativo, cuestión que así ha sido establecida en la sentencia de
los autos Rol N° 9012-2012.
La distribución de
los montos que le corresponde a cada Municipalidad en la que la
reclamante tenga sucursales es un asunto de carácter administrativo,
debiendo la Municipalidad en que se encuentra la casa matriz –en el
caso concreto la Municipalidad de Las Condes- velar porque a aquellos
municipios se les distribuya el porcentaje que les corresponde de la
multa de 3 U.T.M prevista en el artículo 56 de la Ley de Rentas
Municipales.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695,
se
acoge el
reclamo de ilegalidad planteado en la presentación de fojas 33 y, en
consecuencia, se declara que la Municipalidad de Providencia deberá
dejar sin efecto el cobro de la multa de que da cuenta el certificado
de deuda emitido el 27 de julio de 2011 que rola a fojas 45.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el reclamo de
ilegalidad en consideración a las razones expuestas en la disidencia
del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval y de
la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.