Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo
ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco
Santander Chile interpuso demanda en contra de doña Maritza Cerda
Pino, basada en que su parte es dueña de pagaré a la orden por la
suma de $33.915.000 que la deudora en mención se obligó a pagar en
noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010,
habiendo sido pactada una cláusula de aceleración en caso de mora
o simple retardo.
El
actor sostuvo que la deudora no pagó la cuota número 7 del referido
crédito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte
la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, más los
intereses correspondientes, cifra por la que pidió que se despachara
mandamiento de ejecución y embargo y, que se llevara adelante la
ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con
costas.
La ejecutada
compareció y, en su defensa, presentó un escrito formalizando la
excepción contemplada en el numeral 11º del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de
siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por
el tribunal mencionado en el primer párrafo, se negó lugar a la
referida excepción, por extemporánea.
Recurrida de
reposición y de apelación, en subsidio de la anterior, por la
ejecutada, el juez de la causa desestimó el primero de tales
arbitrios y concedió el segundo.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre
del año pasado, escrita a fojas 48, confirmó la referida
interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta
última decisión, la ejecutada ha deducido recurso de casación en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 443 y 459,
ambos del Código de Procedimiento Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la
impugnante expresa que el trámite del requerimiento de
pago en el juicio ejecutivo está integrado de dos etapas, una
constituida por la notificación de la demanda y la otra, por el
requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al
notificarse en conformidad con el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos
actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos,
pues, inicialmente, se efectúa en el domicilio del deudor ejecutado
y, el segundo y final, en el lugar señalado por el receptor
judicial.
Hace presente que,
conforme al inciso segundo del artículo 459 del citado Código,
habiéndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y
culminado en la comuna de Santiago, el plazo que tenía la ejecutada
para oponer excepciones a la ejecución era de ocho días, plazo que
esa litigante cumplió en la especie.
Por ello –afirma
el impugnante-, la resolución cuestionada incurre en error de
derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple
e instantáneo y que el plazo para oponerse era de cuatro días
útiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del
receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que
la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del
tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurrió en
rebeldía.
Insiste en que la
interpretación correcta del artículo 459 en mención, importa que
si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del
tribunal, otorgándosele cuatro días hábiles para oponerse a la
ejecución, es porque parte del supuesto que su domicilio está en el
lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en
ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida
de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma
comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no
se altera el plazo de ocho días del que dispone para oponer
excepciones, por cuanto dicho término depende del lugar de su
domicilio y no del lugar donde el receptor practique el
requerimiento;
SEGUNDO: Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es fundamental
reseñar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al
efecto:
a) Con fecha 17 de
agosto de 2011, el Banco Santander Chile presentó su demanda
ejecutiva en contra de doña Maritza Cerda Pino, señalando como
domicilio de ésta calle Río Bueno N° 73 de la comuna de Lampa,
Región Metropolitana;
b) A fojas 16,
corren las búsquedas realizadas los días 13 y 14 de octubre de 2011
por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que
fueron positivas, por haber constatado que ésta tiene domicilio y
morada en el lugar señalado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19,
consta la notificación personal subsidiaria de la demanda y su
proveído a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasión en
que el ministro de fe actuante dejó cédula de espera citándola
para el día siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago,
bajo apercibimiento de rebeldía, constando el envío de la carta
certificada de rigor;
d) Por actuación de
28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Huérfanos N°
1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial
requirió de pago a la ejecutada en su rebeldía;
e) Mediante escrito
de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepción a la
ejecución iniciada en su contra;
TERCERO:
Que
la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en
el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo
con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio,
definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido
desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo
de casación;
CUARTO:
Que
teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y
resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con
arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de
Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término
de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según
si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la
comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del
territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO:
Que
en relación con la reglamentación que en el transcurrir del tiempo
ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, es pertinente
rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuyó el
procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda
respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de
ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art.
5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha
la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y
al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando,
luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales,
contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda
u oponerse a la ejecución” (art. 29).
Con
posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento
Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una
de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de
lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a
aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se
cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil
conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no
haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el
ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que
conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta línea de
argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el
término para deducir la oposición comience a correr desde el día
del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se
toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por
el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa
proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de
fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que
esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago
Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento
Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 439);
SEXTO:
Que
lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales
del Código de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera
notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo
tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho
de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la
resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y
embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el
ejecutado no paga lo que le viene requerido;
SÉPTIMO: Que
la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al
examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en
el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales:
una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva
seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo
cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto
último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el
capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha
dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades
esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que
se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la
obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En
consecuencia, requerir de pago al deudor significa también
emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva
que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente
defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T.
V, Sexta Edición, págs. 65 y 76);
OCTAVO: Que
desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el
planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su
emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a
saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la
notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al
llamamiento del tribunal.
A la luz de lo
precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo
443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago
constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el
sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad
dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras
palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos,
en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto
de ellas.
Así y según lo
anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la
notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor
de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y
eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación
que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se
puede concretar mediante la notificación personal de la demanda
ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la
compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los
artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente,
con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que,
ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale
decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con
la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que
sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio
jurisdiccional de éste y, concluir en el lugar de asiento del
juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se
avenga tanto con las particularidades de ese trámite complejo -que
no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un
procedimiento racional y justo, entendido como uno de los
presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al
cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a
privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que
informan el trámite en mención, deberá entenderse realizado fuera
de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho
obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la
primera finalidad del requerimiento es la notificación de la
demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para
ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación
contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del
trámite del requerimiento de pago;
DÉCIMO: Que
entender la situación antes descrita de un modo diverso,
significaría restringir el término concedido a los ejecutados para
ejercer su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender
repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y
vencer sus limitaciones, máxime si dice relación con el término de
emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio,
puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al
ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del
procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el
presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda
tramitación y decisión sobre la excepción formulada;
UNDÉCIMO: Que
sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha
pronunciado variada jurisprudencia.
Así,
se ha dicho: “Si la intención del artículo 459 del Código de
Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es
que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al
estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo),
no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el
artículo 443 Nº 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una
disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y
requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la
manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta
con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón
para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la
forma dispuesta por el artículo 443 Nº 1 del Código de
Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por
otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con
la propia finalidad del artículo 443 Nº 1 tantas veces mencionado,
ya que si al legislador no le bastó con la notificación del
artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un
mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del
ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para
instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció
que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento
distinto, bastante más complejo”. (C. Santiago, I.C. Nº
8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUODÉCIMO:
Que
de acuerdo a las razones enunciadas en los acápites precedentes y,
atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en
conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio,
ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, además, que en ese
acto se le dejó “cédula de espera”, citándola para el día
siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada
en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta
actuación se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en su
rebeldía.
Dado
ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada
se inició con la notificación de la demanda el día 27 de octubre
de 2011, en la comuna de Lampa, y concluyó con el requerimiento de
pago propiamente tal, efectuado al día inmediatamente posterior.
Lo
antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la
ejecutada, por la vía de la excepción formalizada en el escrito
presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extemporánea como han
declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día
hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes
descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el
inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO:
Que el desacierto recién apuntado, en el que incurrieron los
tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la
fecha en que la ejecutada formuló su defensa había transcurrido el
plazo que el legislador prevé para ello, se ha interpretado y
aplicado erróneamente al caso en particular el precepto legal recién
aludido y que se ha denunciado vulnerado, situación que ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria
impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada una excepción
que debió ser admitida.
En
estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad
sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta
decisión.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 49 por el abogado don Cristián Bruit Gutiérrez, en
representación de la ejecutada, doña Maritza Cerda Pino, en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de
octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se
invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero
separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cago
del ministro señor Juan Araya E.
N° 9.194-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
Lo expresado en los
motivos cuarto al duodécimo del fallo de casación que antecede y de
conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 459
del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la resolución apelada de siete de diciembre de dos mil once, que se
lee a fojas 22 del presente cuaderno de compulsas, en cuanto declara
extemporánea la excepción opuesta por la parte ejecutada en la
petición principal del escrito de fojas 20 y, en su lugar, se
declara que ella es admisible, debiendo proseguirse con la
tramitación de la causa con arreglo a lo prevenido en los artículos
468 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tras la
notificación del cúmplase de la presente resolución.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cago
del ministro Juan Araya E.
N° 9.194-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.