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martes, 4 de junio de 2013

Subrogación legal. Restitución por pago de indemnización. Rol 7378-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol Nº 22-2012, seguidos en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras de Quirihue, don Alfonso Otárola Améstica interpuso demanda en contra de don Clodomiro Rivas Riveros, solicitando que éste fuera condenado a pagar, por concepto de restitución, la suma ascendente a $18.277.142 o la suma que el tribunal determinara, con el reajuste e intereses que puntualizó y las costas de la causa.

El actor basó su pretensión en la circunstancia de haber pagado casi la totalidad de la indemnización fijada en la faz civil asociada a la causa penal incoada en contra del demandado, quien resultó condenado en calidad de autor del delito de conducción en estado de ebriedad, causando lesiones, razón por la que fue demandado por la madre del lesionado a objeto de hacer efectiva su responsabilidad civil y, junto a él también el actor, en carácter de tercero civilmente responsable, atendida su calidad de propietario del vehículo involucrado en el hecho punible.
Concretamente, el demandante señaló que la suma total que en definitiva, tanto él como el demandado tenían el deber de pagar en forma solidaria, ascendió a $18.277.142, comprensiva de capital, reajustes, intereses y costas. Afirmó, que se trabó embargo sobre $12.000.000 de su cuenta corriente y, por el saldo, se le embargó y remató una camioneta de su propiedad.
Sostuvo que, en consecuencia, concurre en su beneficio el derecho al reembolso íntegro de lo pagado, en atención a la condena al pago solidario que lo vinculó con el demandado, conforme al artículo 174, actual artículo 169, de la Ley de Tránsito, en su calidad de dueño del vehículo participante en los hechos de los que resultaron las lesiones.
En cuanto al derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1522, 1608, 1610 N° 3 y 1612 del Código Civil, como también, la citada norma de la Ley de Tránsito.
Según consta a fojas 16, la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en forma extemporánea por parte del demandado.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 42, dictada por el señor juez suplente del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se ordenó al demandado pagar al actor la suma de $8.544.406, con reajustes.
Apelado ese fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veintisiete de agosto del año pasado, lo confirmó, con declaración que los reajustes ordenados deben calcularse entre la fecha del pago efectuado, hasta el pago efectivo o devolución de dicha cantidad, más intereses corrientes, calculados desde que el fallo quede ejecutoriado.
En contra de esta última decisión, el actor ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 19 a 24, 1522,1608, 1610 n°3, 1612, 2314, 2316, 2317, 2329 del Código Civil y, artículo 169 (ex 174) de la Ley de Tránsito.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que su parte –el actor- adquirió el legítimo derecho para incoar la acción destinada a obtener el cien por ciento de lo pagado en el juicio civil referido en los antecedentes, en contra del deudor beneficiado con el pago, esto es, el demandado, por cuanto se trata de un deudor solidario que ha pagado el total de una deuda en la que no tenía interés, desde el punto de vista de las relaciones internas entre los codeudores, o bien, desde el punto de vista de la contribución a la deuda, toda vez que ésta fue contraída por el demandado al ser condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, causando lesiones graves.
Alega que ese fue el momento preciso en que nació la obligación del ahora demandado de indemnizar a la víctima, condenándose al ahora demandante en forma solidaria con el autor del ilícito, situación que sólo debe mirarse en relación a la obligación a la deuda o bien, en relación al acreedor.
Enfatiza el recurrente que la sentencia civil que dispuso la referida condena solidaria, sólo fue una consecuencia de la condena penal al demandado señor Rivas Riveras, lo que demuestra que el ahora demandante ningún interés tenía en aquélla obligación.
Subraya que la cuestión jurídica esencial de su recurso guarda relación con las vinculaciones que suceden entre los codeudores solidarios, en conformidad con el artículo 1522 Código Civil, esto es, la “contribución a la deuda”, según la que se determinará cómo deben repartirse los codeudores entre sí el pago que uno de ellos realizó.
A juicio de quien recurre, los sentenciadores han confundido la persona que contrajo, a quien concernía o tenía interés en la obligación, con quienes son obligados a su pago y, expresa que la obligación de pagar la indemnización civil fue contraída por el demandado, no por el demandante, y la condena civil posterior a la condena penal sólo fue consecuencia de la avaluación de esa obligación.
No es posible asimilar –continúa el recurso - la situación de “quien contrajo la obligación” con “el obligado al pago de la misma”, por cuanto la primera refiere a quien por un acto propio voluntario, culpable o doloso, hace surgir la obligación y la segunda refiere a quien se encuentra obligado a su extinción.
Seguidamente, acusa infracción al artículo 169 de la Ley de Tránsito (antiguo 174), en cuanto el fallo impugnado funda en esta norma el interés del demandante en la obligación solidaria, en circunstancia que la norma sólo regula la obligación a la deuda y no la contribución a la misma, por cuanto la solidaridad en sí no es la fuente de la obligación sino que una garantía para el pago de ésta. Insiste en que el origen de la deuda fue la comisión del delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones por el demandado de autos.
Con el fallo impugnado –prosigue el libelo de casación- se ha validado un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, a quien sólo se le exige un pago parcial, en perjuicio del actor quien debe pagar parcialmente una deuda nacida de un delito que no cometió.
En un apartado final, se alude a la vulneración de los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, señalándose que la interpretación armónica de ellos permite concluir que el que ha cometido un delito o cuasidelito es el responsable del daño y quien debe soportar la contribución a la deuda y, en la especie, el delito en cuya virtud nació la obligación solidaria del actor fue cometido por el demandado, razón por la que debe concluirse que sólo éste tiene interés en dicho delito con motivo del cual fue establecida la obligación solidaria a indemnizar.;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil recordar que los sentenciadores, tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Por sentencia ejecutoriada, los ahora litigantes fueron condenados a pagar, solidariamente, la cantidad de $12.000.000 debidamente reajustada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174, actual 169, de la Ley de Tránsito, a consecuencia del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, cometido en la persona de Sebastián González Ormeño por el demandado Clodomiro Rivas Riveros, quien conducía un vehículo motorizado de propiedad del actor;
b) En la ejecución de la referida sentencia se pagaron $16.638.812, por concepto de capital, intereses y reajustes; $450.000 correspondiente a costas procesales y $1.000.000, por concepto de cosas personales;
c) Tales pagos se hicieron con $12.000.000, embargados en la cuenta corriente de don Alfonso Otárola Améstica; $5.588.812, producto del remate de camioneta de este último y, con la suma de $500.000 consignada por el demandado señor Rivas, totalizando $18.088.812;
d) Lo efectivamente pagado por el demandante de autos ascendió a la cantidad de $17.588.812;
TERCERO: Que con el sustrato fáctico recién descrito, el fallo objeto del recurso –en lo que a sus fundamentos interesa-, define que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1511 y 1522 del Código Civil y 169 de la Ley de Tránsito, la solidaridad que ligó a las partes de autos tiene fuente legal. Determina, también, que procede la subrogación legal por el pago de una deuda a la que se está obligado solidaria o subsidiariamente, no obstante lo cual, el demandante no tiene permitido exigir el total de lo pagado por él, por cuanto, se está en un caso en que el demandante y el demandado fueron condenados a la prestación de una cosa cuyo cumplimiento puede exigirse en forma completa a cualquiera de ellos y, habiendo satisfecho la deuda uno de los codeudores interesados en la misma, ese tendrá acción para dirigirse en contra del otro codeudor, subrogándose en los derechos del acreedor al que pagó, pero limitado a su parte o cuota en la deuda.
En razón de lo anterior y habiendo sido condenados los codeudores solidarios al pago de $12.000.000, más reajustes y costas, los sentenciadores determinan que el actor sólo tiene acción en contra del demandado por la mitad de la deuda efectivamente pagada por él, es decir, el cincuenta por ciento de los $18.088.812, cantidad que, además, ven reducida a $17.588.812, conforme a los hechos descritos, pudiendo el demandante, en consecuencia, exigir a la contraria únicamente la suma de $8.544.406, atendidos los $500.000 consignados por éste.
En apoyo a sus reflexiones, el fallo impugnado considera que el actor debe ser tenido como un codeudor solidario con interés en la deuda, por cuanto había sido condenado solidariamente a pagarla, en razón de la responsabilidad objetiva que le cabía por ser dueño del vehículo que causó el daño, a diferencia del demandado señor Rivas, quien fue condenado en virtud de la responsabilidad subjetiva como autor del ilícito penal, sin que se advierta entre ambos un deudor subsidiario del otro;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la determinación de la situación jurídica en la que quedan dos codeudores solidarios una vez que uno de ellos soluciona la obligación que pesaba sobre ambos;
QUINTO: Que sobre los antecedentes precedentemente reseñados, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que ésta, como caución personal, se caracteriza por excluir la hipótesis de la divisibilidad de la prestación, no obstante lo divisible de su objeto, y reunir, en cambio, a múltiples deudores ligados por el nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el acreedor a solucionar íntegramente la obligación, caso en el que ese deudor que ha pagado se libera a sí y a sus codeudores.
De esto último se desprende que la solidaridad pasiva, amén de las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe vínculos internos de los primeros entre sí derivados, fundamentalmente, de la extinción de la obligación solidaria que alguno ha hecho. En ese caso, el codeudor que se ha liberado de la deuda –trayendo aparejada la misma consecuencia para los restantes obligados- dispone de acciones para hacer efectiva la contribución que a cada uno corresponde y que, en principio, cabe entender conformada en partes iguales tocantes a cada obligado.
Sin embargo, la regla anterior encuentra excepción en caso que la prestación debida solidariamente sólo interese a uno de los codeudores solidarios, evento en el cual éste será responsable del todo frente a los demás obligados;
SEXTO: Que las circunstancias reseñadas en el acápite anterior muestran, entonces, que la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores aquéllos que son interesados en la deuda de aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento.
De esa categorización de los codeudores solidarios surgen varias derivaciones según sea la suerte que siga la prestación que se debe y, para el caso que ésta sea abonada, según quién y cuánto pague. En este contexto, lo primero a considerar es que mientras se encuentre pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario no interesado carece de acción personal para dirigirse contra el deudor interesado. Lo mismo acontecerá aunque la deuda se vea extinguida si quien la libera, así sea sólo en parte, no es el obligado carente de interés en ella;
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, lo relevante para el entendimiento del asunto sub judice surgirá en caso que sea el obligado sin interés en la deuda quien la solucione en todo o en parte, pues bajo esta premisa y de acuerdo a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 1522 del Código Civil, tendrá derecho a repetir por el total de lo pagado y sólo en contra de los deudores interesados. Esto, atendido que el precepto en mención considera a aquel obligado en carácter de fiador y, por ello, el pago que éste haga de la obligación desencadena el efecto jurídico de la subrogación legal en los derechos del acreedor.
En palabras de los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic: “En principio, el codeudor solidario que paga si bien se subroga en los derechos del acreedor, pagado, él no puede cobrar el total de la deuda a alguno de los otros codeudores solidarios, sino la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde. Pero si el codeudor solidario que efectuó el pago no tenía interés en el negocio para el cual fue contraída la obligación, si sólo accedió a ésta con el fin de caucionarla, se considera como fiador. Esto quiere decir que ese deudor podrá reclamar el total de la deuda a los otros codeudores o contra cada uno de ellos y, si la deuda es solidaria, se beneficia de ella” (Tratado de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; pág. 115).
Ese pago efectuado por uno de los codeudores solidarios da origen a la acción personal de reembolso contemplada en el artículo 2370 del Código de Bello y, además, a la acción subrogatoria legal prevista en el numeral tercero del artículo 1610 del mismo cuerpo sustantivo, derivadas ambas de la doble calidad de codeudor solidario no interesado que pagó una deuda ajena;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo cuanto se lleva dicho, no debe perderse de vista que la acción basada en la subrogación legal ejercida en autos, preceptuada como tercera hipótesis normativa en el artículo 1610 del Código Civil, deriva de la verificación de un hecho ilícito, con consecuencias en sedes penal y civil.
Bajo esa óptica, la regla de contribución a la deuda amparada en el citado artículo 1522, referente a la solidaridad pasiva en el marco de un negocio u obligación contractualmente adquirida, se ve complementada por lo prevenido en el artículo 2325 del Código Civil, de cuyo tenor se colige que la contribución completa del daño corresponde al causante del mismo, de lo que a su vez ha de entenderse que el tercero que resulte obligado a repararlo tendrá acción para el reembolso del total que haya enterado. Si bien la norma del artículo 2325 citado se refiere al caso del daño causado por un dependiente de la persona que se ha visto obligada a pagar – cuestión que no ocurre con la ley del tránsito en que no hay tal vínculo de dependencia-  existe la misma razón por lo que cabe aplicar la misma disposición;
NOVENO: Que traídos esos conceptos al presente caso y ligados a lo dispuesto en el artículo 169 (ex 174) de la Ley de Tránsito, en virtud al cual, el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que el dueño acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, dieron justificación a que el demandante de la responsabilidad civil surgida con motivo del daño causado por delito penal cometido por el ahora demandado Clodomiro Rivas Riveros, dirigirse su acción contra éste y, solidariamente, contra Alfonso Otárola Améstica –demandante de autos-, a objeto de obtener la indemnización de los perjuicios.
Sin embargo, si bien el pago de la indemnización de perjuicios dispuesta en causa Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, extinguió la deuda respecto del acreedor, el hecho que aquélla haya sido en su mayor parte satisfecha con cargo al patrimonio del ahora demandante, señor Otárola Améstica, dio paso a los efectos que lo vinculan al otro codeudor – señor Rivas Riveros- que se encontraba en la necesidad jurídica de cumplirla, dando pábulo al constructo de la “contribución a la deuda”;
DÉCIMO: Que siempre en el ámbito de las relaciones entre los codeudores bajo el prisma de la contribución a la deuda, lo relevante para la cuestión decidida en la especie es que la indemnización de perjuicios ordenada en causa Rol N° 35.059 fue solucionada principalmente con recursos del demandante de autos, razón por la que corresponde determinar si la solidaridad que rigió en dicho proceso afectaba a ambos deudores por igual.
Los jueces de la instancia entendieron que por venir dispuesta en la Ley de Tránsito N° 18.290 la solidaridad pasiva entre el conductor del vehículo y el propietario del móvil, la obligación interesaba a ambos -aunque en el ámbito de la responsabilidad subjetiva para el primero y objetiva para el segundo-, determinación que los llevó a definir que si bien el demandante señor Otárola Améstica cuenta con la acción para exigir lo que pagó, su importe sólo alcanza a la mitad de aquello que efectivamente costeó.
De manera relacionada a lo que se viene exponiendo se ha dicho: “En verdad, el propietario y el tenedor del vehículo son garantes ante la víctima de la obligación indemnizatoria que tiene por antecedente el accidente atribuible a la culpa del conductor; por lo mismo, el accidente tiene su fuente exclusivamente en la infracción de un deber de cuidado por el conductor (…) La solidaridad se agota en la obligación al pago de la deuda, pero no alcanza a la obligación de contribuir a la deuda que cada uno de los responsables tiene respecto de quien indemnizó a la víctima.”(Enrique Barros Bourie; Tratado de Responsabilidad Extracontractual; Ed. Jurídica de Chile; págs. 736 y 737);
UNDÉCIMO: Que el discurrir del razonamiento y conclusiones del fallo opugnado deja ver que los jueces del grado han confundido el deber jurídico que pesaba sobre Alfonso Otárola Améstica de satisfacer la indemnización de perjuicios declarada en causa Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, por ser obligado a su pago, atendida su calidad de propietario del vehículo involucrado en el hecho dañoso. Sin embargo, los sentenciadores pasaron por alto la circunstancia que era clave dilucidar: si Otárola Améstica se encontraba obligado a sufrir en su patrimonio las consecuencias del injusto.
Para definir lo anterior, es necesario identificar a aquél que desarrolló la acción ilícita, vale decir, quien perpetró el delito en el caso de marras, única persona que se encuentra llamada a sufrir en su patrimonio los efectos de su acto, pues fue el sujeto que, con su comportamiento, dio sustento a la responsabilidad civil declarada. Visto este aspecto desde otro ángulo, lo significativo es que no se observa una conducta propia del nombrado señor Otárola que haya dado pie a su responsabilidad civil, puesto que no hay en los hechos asentados en el pleito alguno que conlleve reproche a su conducta. Por tanto, obligación de resarcimiento a la que este último resultó obligado únicamente le fue exigible a título de tercero civilmente responsable, como se ha dicho, en su carácter de propietario del vehículo conducido en estado de ebriedad por el demandado.
Es por lo descrito, que el demandante debe ser tenido como una parte no interesada en la obligación que debió servir como codeudor solidario, circunstancia que, a la luz del inciso segundo del artículo 1522 del Código Civil, trae consigo el que deba ser tratado como fiador y, por lo mismo, como un obligado que no obtiene beneficios con la extinción de la deuda. Por consiguiente, el desembolso realizado por el codeudor en comentario dejó a su disposición las acciones subrogatoria y de reembolso en contra del responsable, a objeto que le sea devuelto el total de lo que pagó;
DUODÉCIMO: Que a consecuencia de lo anotado recién, no es correcta la tesis que respalda el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto sólo considera en calidad de tercero al ahora demandante señor Otárola Améstica en lo concerniente a la esfera penal que originó el ilícito del demandado señor Rivas, en circunstancias que la misma índole cabía ser extrapolada a la sede civil originada en el hecho delictuoso, bajo la nomenclatura civil de deudor sin interés en la deuda.
Por vía de ese desacierto, los sentenciadores han tenido al actor como un deudor directo, no como un tercero civilmente responsable en el ámbito precisamente de la acción deducida en causa Rol N° 35.059, tantas veces mencionada, incoada en su contra en forma solidaria con el condenado-demandado, por la demandante civil, víctima del delito penal;
DECIMOTERCERO: Que producto de las reflexiones expresadas, ha quedado de manifiesto el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1608 y 1610 numeral 3º del Código Civil, relacionados ambos al artículo 1522 del mismo ordenamiento, al haber acogido sólo parcialmente la demanda de fojas 1, bajo el tratamiento del demandante como un deudor interesado en la obligación de indemnizar, en circunstancias que, habiendo concurrido como un tercero solidariamente obligado en garantía del cumplimiento de aquel deber de resarcir perjuicios y, habiendo efectuado el pago del mismo, quedó en situación jurídica que lo habilitaba para exigir el reintegro completo de lo que sufragó;
DECIMOCUARTO: Que esa errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió en forma parcial una demanda de reembolso por subrogación que debió acogerse en plenitud. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta;
DECIMOQUINTO: Que, dado que se acogerá el recurso en estudio por infracción de las normas citadas en el motivo decimocuarto, se hace innecesario proseguir con el análisis de las restantes disposiciones que se denuncian infringidas en el libelo de casación.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 76 por don Marcelo Navarro Henríquez, en representación del demandante, don Alfonso Otárola Améstica, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 75, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
N° 7.378-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
A sus citas legales se agregan los artículos 1522, 1608, 1610, número 3, y 1612 del Código Civil. Se sustituye en ellas la referencia al artículo 174 de la Ley N° 18.290, por el artículo 169 de la Ley de Tránsito.
Se reproducen, también, los motivos quinto a duodécimo, ambos inclusive, del fallo de casación que antecede:
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que en causa R.I.T. N° 215-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, mediante sentencia pronunciada el 13 de agosto de 2008, se condenó al acusado Clodomiro del Carmen Rivas Riveros, a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales y multa, en su calidad de autor del delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones, hecho ocurrido el 19 de enero de 2008 en esa comuna;
2º) Que basado en los mismos hechos que sustentaron la causa penal, fue incoado un juicio civil en el mismo tribunal, afinado por sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 19 de enero de 2011, en virtud de la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Carolina Elizabeth Ormeño Ormeño, por sí y en representación de su hijo menor de edad Sebastián González Ormeño, en contra de Clodomiro del Carmen Rivas Riveros y de Alfonso Arnoldo Otárola Améstica, quienes, en conformidad a lo prescrito en el artículo 169 (antes 174) de la Ley de Tránsito, resultaron solidariamente condenados a pagar la suma de $12.000.000, reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor;
3º) Que la liquidación de crédito referida a la indemnización de perjuicios en referencia arrojó a $16.638.812 y, alcanzó al total de $18.088.812, una vez que se le adicionaron las costas;
4º) Que la indemnización de perjuicios fue cubierta en forma cabal por medio de las consignaciones operadas tras el embargo de fondos en la cuenta corriente del señor Otárola Améstica y el embargo seguido del remate de un vehículo de propiedad de este último, a las que se sumó el abono de $500.000 efectuado por el demandado señor Rivas Riveros. En resumen, la obligación de resarcir perjuicios quedó saldada con cargo al patrimonio del primero de los nombrados, en la cantidad de $17.588.812, en tanto que el saldo restante lo fue con cargo a los haberes del segundo;
5º) Que de acuerdo a la regla general, extinguida la obligación solidaria, el deudor que ha pagado puede reclamar de cada codeudor solidario la parte de la deuda que le corresponde y, habrá tantas partes como codeudores sean. Sin embargo, atendido lo narrado en los tres motivos que preceden y lo expresado en los fundamentos de la sentencia de casación que se tienen por reproducidos, no puede sino concluirse que la deuda originada en la responsabilidad civil declarada en causa Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, concernía directamente al autor del daño -Clodomiro Rivas Riveros-, lo que lleva a entender que su codeudor solidario por disposición de la ley –artículo 169 de la Ley de Tránsito- ha de ser reputado fiador de esa obligación, ganando el derecho a subrogarse en los derecho del acreedor y, específicamente, en el valor de lo que haya pagado, pudiendo repetir, entonces, en contra del referido señor Rivas, dado su carácter de deudor interesado en la obligación;
6º) Que ello es así, puesto que si bien frente al acreedor cada uno de los codeudores solidarios lo es del total de la prestación, por lo que en la especie ambos litigantes se comportaron como patrimonios disponibles en los que hacer efectiva la obligación de indemnizar los perjuicios declarada en causa Rol N° 35.059, lo cierto es que una vez que esto ocurrió, cobró relevancia la relación jurídica interna a la codeudoría, figura denominada contribución a la deuda, aspecto que se esclarece en la determinación del patrimonio que, en definitiva, debe soportar el pago de la prestación debida. En ese contexto, si el que pagó –en todo o parte- no estaba obligado a soportar ese deber, tiene derecho a repetir en contra de quien sí era deudor directo, es decir, con interés jurídico comprometido en el advenimiento de la obligación;
7º) Que, por consiguiente, revisadas las exigencias de la subrogación legal, se advierte que ellas se reúnen en la especie, puesto que ha existido pago de parte de un deudor que no es directo de la obligación a la que resultó solidariamente condenado en conjunto con aquél que si lo era, en cumplimiento de la cautela legal a los derechos de la víctima o perjudicado con el hecho dañoso cometido por este último. Ese pago, en consecuencia, fue efectuado por quien no era directamente llamado a soportarlo en su patrimonio.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 42, con declaración que el demandado de autos, don Clodomiro Rivas Riveros, debe pagar al actor, don Alfonso Otárola Améstica, la suma de $ 17.588.812, más reajustes según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, calculada desde la fecha del pago efectuado en causa Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, hasta el día de pago efectivo, con intereses sólo en caso de mora.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 7378-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.