Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol Nº 22-2012, seguidos en procedimiento ordinario ante
el Juzgado de Letras de Quirihue, don Alfonso
Otárola Améstica interpuso demanda en contra de don Clodomiro
Rivas Riveros, solicitando que éste fuera condenado a pagar, por
concepto de restitución, la suma ascendente a $18.277.142 o la suma
que el tribunal determinara, con el reajuste e intereses que
puntualizó y las costas de la causa.
El actor basó su
pretensión en la circunstancia de haber pagado casi la totalidad de
la indemnización fijada en la faz civil asociada a la causa penal
incoada en contra del demandado, quien resultó condenado en calidad
de autor del delito de conducción en estado de ebriedad, causando
lesiones, razón por la que fue demandado por la madre del lesionado
a objeto de hacer efectiva su responsabilidad civil y, junto a él
también el actor, en carácter de tercero civilmente responsable,
atendida su calidad de propietario del vehículo involucrado en el
hecho punible.
Concretamente, el
demandante señaló que la suma total que en definitiva, tanto él
como el demandado tenían el deber de pagar en forma solidaria,
ascendió a $18.277.142, comprensiva de capital, reajustes, intereses
y costas. Afirmó, que se trabó embargo sobre $12.000.000 de su
cuenta corriente y, por el saldo, se le embargó y remató una
camioneta de su propiedad.
Sostuvo que, en
consecuencia, concurre en su beneficio el derecho al reembolso
íntegro de lo pagado, en atención a la condena al pago solidario
que lo vinculó con el demandado, conforme al artículo 174, actual
artículo 169, de la Ley de Tránsito, en su calidad de dueño del
vehículo participante en los hechos de los que resultaron las
lesiones.
En cuanto al
derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1522, 1608, 1610 N°
3 y 1612 del Código Civil, como también, la citada norma de la Ley
de Tránsito.
Según consta a
fojas 16, la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en
forma extemporánea por parte del demandado.
Por
sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas
42, dictada por el señor juez suplente del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se
ordenó al demandado pagar al actor la suma de $8.544.406, con
reajustes.
Apelado ese fallo
por el demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia
de veintisiete de agosto del año pasado, lo confirmó, con
declaración que los reajustes ordenados deben calcularse entre la
fecha del pago efectuado, hasta el pago efectivo o devolución de
dicha cantidad, más intereses corrientes, calculados desde que el
fallo quede ejecutoriado.
En contra de esta
última decisión, el actor ha interpuesto recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 19
a 24, 1522,1608, 1610 n°3, 1612, 2314, 2316, 2317, 2329 del Código
Civil y, artículo 169 (ex 174) de la Ley de Tránsito.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que
su parte –el actor- adquirió el legítimo derecho para incoar la
acción destinada a obtener el cien por ciento de lo pagado en el
juicio civil referido en los antecedentes, en contra del deudor
beneficiado con el pago, esto es, el demandado, por cuanto se trata
de un deudor solidario que ha pagado el total de una deuda en la que
no tenía interés, desde el punto de vista de las relaciones
internas entre los codeudores, o bien, desde el punto de vista de la
contribución a la deuda, toda vez que ésta fue contraída por el
demandado al ser condenado como autor del delito de conducción en
estado de ebriedad, causando lesiones graves.
Alega que ese fue
el momento preciso en que nació la obligación del ahora demandado
de indemnizar a la víctima, condenándose al ahora demandante en
forma solidaria con el autor del ilícito, situación que sólo debe
mirarse en relación a la obligación a la deuda o bien, en relación
al acreedor.
Enfatiza el
recurrente que la sentencia civil que dispuso la referida condena
solidaria, sólo fue una consecuencia de la condena penal al
demandado señor Rivas Riveras, lo que demuestra que el ahora
demandante ningún interés tenía en aquélla obligación.
Subraya que la
cuestión jurídica esencial de su recurso guarda relación con las
vinculaciones que suceden entre los codeudores solidarios, en
conformidad con el artículo 1522 Código Civil, esto es, la
“contribución a la deuda”, según la que se determinará cómo
deben repartirse los codeudores entre sí el pago que uno de ellos
realizó.
A juicio de quien
recurre, los sentenciadores han confundido la persona que contrajo, a
quien concernía o tenía interés en la obligación, con quienes son
obligados a su pago y, expresa que la obligación de pagar la
indemnización civil fue contraída por el demandado, no por el
demandante, y la condena civil posterior a la condena penal sólo fue
consecuencia de la avaluación de esa obligación.
No es posible
asimilar –continúa el recurso - la situación de “quien contrajo
la obligación” con “el obligado al pago de la misma”, por
cuanto la primera refiere a quien por un acto propio voluntario,
culpable o doloso, hace surgir la obligación y la segunda refiere a
quien se encuentra obligado a su extinción.
Seguidamente,
acusa infracción al artículo 169 de la Ley de Tránsito (antiguo
174), en cuanto el fallo impugnado funda en esta norma el interés
del demandante en la obligación solidaria, en circunstancia que la
norma sólo regula la obligación a la deuda y no la contribución a
la misma, por cuanto la solidaridad en sí no es la fuente de la
obligación sino que una garantía para el pago de ésta. Insiste en
que el origen de la deuda fue la comisión del delito de manejo en
estado de ebriedad causando lesiones por el demandado de autos.
Con el fallo
impugnado –prosigue el libelo de casación- se ha validado un
enriquecimiento sin causa a favor del demandado, a quien sólo se le
exige un pago parcial, en perjuicio del actor quien debe pagar
parcialmente una deuda nacida de un delito que no cometió.
En
un apartado final, se alude a la vulneración de los artículos 2314,
2316, 2317 y 2329 del Código Civil, señalándose que la
interpretación armónica de ellos permite concluir que el que ha
cometido un delito o cuasidelito es el responsable del daño y quien
debe soportar la contribución a la deuda y, en la especie, el delito
en cuya virtud nació la obligación solidaria del actor fue cometido
por el demandado, razón por la que debe concluirse que sólo éste
tiene interés en dicho delito con motivo del cual fue establecida la
obligación solidaria a indemnizar.;
SEGUNDO:
Que
para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil
recordar que los sentenciadores, tuvieron asentados, como hechos de
la causa, los siguientes:
a) Por sentencia
ejecutoriada, los ahora litigantes fueron condenados a pagar,
solidariamente, la cantidad de $12.000.000 debidamente reajustada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 174, actual 169, de la Ley de
Tránsito, a consecuencia del delito de conducción en estado de
ebriedad con resultado de lesiones graves, cometido en la persona de
Sebastián González Ormeño por el demandado Clodomiro Rivas
Riveros, quien conducía un vehículo motorizado de propiedad del
actor;
b) En la ejecución
de la referida sentencia se pagaron $16.638.812, por concepto de
capital, intereses y reajustes; $450.000 correspondiente a costas
procesales y $1.000.000, por concepto de cosas personales;
c) Tales pagos se
hicieron con $12.000.000, embargados en la cuenta corriente de don
Alfonso Otárola Améstica; $5.588.812, producto del remate de
camioneta de este último y, con la suma de $500.000 consignada por
el demandado señor Rivas, totalizando $18.088.812;
d) Lo efectivamente
pagado por el demandante de autos ascendió a la cantidad de
$17.588.812;
TERCERO:
Que
con
el sustrato fáctico recién descrito, el
fallo objeto del recurso –en lo que a sus fundamentos interesa-,
define
que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
1511 y 1522 del Código Civil y 169 de la Ley de Tránsito, la
solidaridad que ligó a las partes de autos tiene fuente legal.
Determina, también, que procede la subrogación legal por el pago de
una deuda a la que se está obligado solidaria o subsidiariamente, no
obstante lo cual, el demandante no tiene permitido exigir el total de
lo pagado por él, por cuanto, se está en un caso en que el
demandante y el demandado fueron condenados a la prestación de una
cosa cuyo cumplimiento puede exigirse en forma completa a cualquiera
de ellos y, habiendo satisfecho la deuda uno de los codeudores
interesados en la misma, ese tendrá acción para dirigirse en contra
del otro codeudor, subrogándose en los derechos del acreedor al que
pagó, pero limitado a su parte o cuota en la deuda.
En razón de lo
anterior y habiendo sido condenados los codeudores solidarios al pago
de $12.000.000, más reajustes y costas, los sentenciadores
determinan que el actor sólo tiene acción en contra del demandado
por la mitad de la deuda efectivamente pagada por él, es decir, el
cincuenta por ciento de los $18.088.812, cantidad que, además, ven
reducida a $17.588.812, conforme a los hechos descritos, pudiendo el
demandante, en consecuencia, exigir a la contraria únicamente la
suma de $8.544.406, atendidos los $500.000 consignados por éste.
En apoyo a sus
reflexiones, el fallo impugnado considera que el actor debe ser
tenido como un codeudor solidario con interés en la deuda, por
cuanto había sido condenado solidariamente a pagarla, en razón de
la responsabilidad objetiva que le cabía por ser dueño del vehículo
que causó el daño, a diferencia del demandado señor Rivas, quien
fue condenado en virtud de la responsabilidad subjetiva como autor
del ilícito penal, sin que se advierta entre ambos un deudor
subsidiario del otro;
CUARTO:
Que
la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en
el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos
esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna estriba en la determinación de la
situación jurídica en la que quedan dos codeudores solidarios una
vez que uno de ellos soluciona la obligación que pesaba sobre ambos;
QUINTO:
Que
sobre los antecedentes precedentemente reseñados, se deben precisar
los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que ésta, como caución
personal, se caracteriza por excluir la hipótesis de la
divisibilidad de la prestación, no obstante lo divisible de su
objeto, y reunir, en cambio, a múltiples deudores ligados por el
nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el
acreedor a solucionar íntegramente la obligación, caso en el que
ese deudor que ha pagado se libera a sí y a sus codeudores.
De esto último se
desprende que la solidaridad pasiva, amén de las relaciones de los
codeudores con el o los acreedores, exhibe vínculos internos de los
primeros entre sí derivados, fundamentalmente, de la extinción de
la obligación solidaria que alguno ha hecho. En ese caso, el
codeudor que se ha liberado de la deuda –trayendo aparejada la
misma consecuencia para los restantes obligados- dispone de acciones
para hacer efectiva la contribución que a cada uno corresponde y
que, en principio, cabe entender conformada en partes iguales
tocantes a cada obligado.
Sin embargo, la
regla anterior encuentra excepción en caso que la prestación debida
solidariamente sólo interese a uno de los codeudores solidarios,
evento en el cual éste será responsable del todo frente a los demás
obligados;
SEXTO: Que
las circunstancias reseñadas en el acápite anterior muestran,
entonces, que la solidaridad pasiva admite distinguir entre los
diferentes codeudores aquéllos que son interesados en la deuda de
aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la
prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se
encuentra una persona de darle cumplimiento.
De esa
categorización de los codeudores solidarios surgen varias
derivaciones según sea la suerte que siga la prestación que se debe
y, para el caso que ésta sea abonada, según quién y cuánto pague.
En este contexto, lo primero a considerar es que mientras se
encuentre pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario
no interesado carece de acción personal para dirigirse contra el
deudor interesado. Lo mismo acontecerá aunque la deuda se vea
extinguida si quien la libera, así sea sólo en parte, no es el
obligado carente de interés en ella;
SÉPTIMO: Que,
por consiguiente, lo relevante para el entendimiento del asunto sub
judice
surgirá en caso que sea el obligado sin interés en la deuda quien
la solucione en todo o en parte, pues bajo esta premisa y de acuerdo
a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 1522 del Código
Civil, tendrá derecho a repetir por el total de lo pagado y sólo en
contra de los deudores interesados. Esto, atendido que el precepto en
mención considera a aquel obligado en carácter de fiador y, por
ello, el pago que éste haga de la obligación desencadena el efecto
jurídico de la subrogación legal en los derechos del acreedor.
En palabras de los
profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic: “En principio, el
codeudor solidario que paga si bien se subroga en los derechos del
acreedor, pagado, él no puede cobrar el total de la deuda a alguno
de los otros codeudores solidarios, sino la cuota o parte que a cada
uno de ellos corresponde. Pero si el codeudor solidario que efectuó
el pago no tenía interés en el negocio para el cual fue contraída
la obligación, si sólo accedió a ésta con el fin de caucionarla,
se considera como fiador. Esto quiere decir que ese deudor podrá
reclamar el total de la deuda a los otros codeudores o contra cada
uno de ellos y, si la deuda es solidaria, se beneficia de ella”
(Tratado de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; pág. 115).
Ese pago efectuado
por uno de los codeudores solidarios da origen a la acción personal
de reembolso contemplada en el artículo 2370 del Código de Bello y,
además, a la acción subrogatoria legal prevista en el numeral
tercero del artículo 1610 del mismo cuerpo sustantivo, derivadas
ambas de la doble calidad de codeudor solidario no interesado que
pagó una deuda ajena;
OCTAVO:
Que,
sin perjuicio de todo cuanto se lleva dicho, no debe perderse de
vista que la acción basada en la subrogación legal ejercida en
autos, preceptuada como tercera hipótesis normativa en el artículo
1610 del Código Civil, deriva de la verificación de un hecho
ilícito, con consecuencias en sedes penal y civil.
Bajo
esa óptica, la regla de contribución a la deuda amparada en el
citado artículo 1522, referente a la solidaridad pasiva en el marco
de un negocio u obligación contractualmente adquirida, se ve
complementada por lo prevenido en el artículo 2325 del Código
Civil, de cuyo tenor se colige que la contribución completa del daño
corresponde al causante del mismo, de lo que a su vez ha de
entenderse que el tercero que resulte obligado a repararlo tendrá
acción para el reembolso del total que haya enterado. Si bien la
norma del artículo 2325 citado se refiere al caso del daño causado
por un dependiente de la persona que se ha visto obligada a pagar –
cuestión que no ocurre con la ley del tránsito en que no hay tal
vínculo de dependencia- existe la misma razón por lo que cabe
aplicar la misma disposición;
NOVENO:
Que
traídos esos conceptos al presente caso y ligados a lo dispuesto en
el artículo 169 (ex 174) de la Ley de Tránsito, en virtud al cual,
el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente
responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso,
a menos que el dueño acredite que el vehículo fue usado contra su
voluntad, dieron justificación a que el demandante de la
responsabilidad civil surgida con motivo del daño causado por delito
penal cometido por el ahora demandado Clodomiro Rivas Riveros,
dirigirse su acción contra éste y, solidariamente, contra Alfonso
Otárola Améstica –demandante de autos-, a objeto de obtener la
indemnización de los perjuicios.
Sin
embargo, si bien el pago de la indemnización de perjuicios dispuesta
en causa Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, extinguió
la deuda respecto del acreedor, el hecho que aquélla haya sido en su
mayor parte satisfecha con cargo al patrimonio del ahora demandante,
señor Otárola Améstica, dio paso a los efectos que lo vinculan al
otro codeudor – señor Rivas Riveros- que se encontraba en la
necesidad jurídica de cumplirla, dando pábulo al constructo de la
“contribución a la deuda”;
DÉCIMO:
Que
siempre en el ámbito de las relaciones entre los codeudores bajo el
prisma de la contribución
a la deuda,
lo relevante para la cuestión decidida en la especie es que la
indemnización de perjuicios ordenada en causa Rol N° 35.059 fue
solucionada principalmente con recursos del demandante de autos,
razón por la que corresponde determinar si la solidaridad que rigió
en dicho proceso afectaba a ambos deudores por igual.
Los
jueces de la instancia entendieron que por venir dispuesta en la Ley
de Tránsito N° 18.290 la solidaridad pasiva entre el conductor del
vehículo y el propietario del móvil, la obligación interesaba a
ambos -aunque en el ámbito de la responsabilidad subjetiva para el
primero y objetiva para el segundo-, determinación que los llevó a
definir que si bien el demandante señor Otárola Améstica cuenta
con la acción para exigir lo que pagó, su importe sólo alcanza a
la mitad de aquello que efectivamente costeó.
De
manera relacionada a lo que se viene exponiendo se ha dicho: “En
verdad, el propietario y el tenedor del vehículo son garantes ante
la víctima de la obligación indemnizatoria que tiene por
antecedente el accidente atribuible a la culpa del conductor; por lo
mismo, el accidente tiene su fuente exclusivamente en la infracción
de un deber de cuidado por el conductor (…) La solidaridad se agota
en la obligación al pago de la deuda, pero no alcanza a la
obligación de contribuir a la deuda que cada uno de los responsables
tiene respecto de quien indemnizó a la víctima.”(Enrique Barros
Bourie; Tratado de Responsabilidad Extracontractual; Ed. Jurídica de
Chile; págs. 736 y 737);
UNDÉCIMO:
Que el discurrir del razonamiento y conclusiones del fallo opugnado
deja ver que los jueces del grado han confundido el deber jurídico
que pesaba sobre Alfonso Otárola Améstica de satisfacer la
indemnización de perjuicios declarada en causa Rol N° 35.059 del
Juzgado de Letras de Quirihue, por ser obligado a su pago, atendida
su calidad de propietario del vehículo involucrado en el hecho
dañoso. Sin embargo, los sentenciadores pasaron por alto la
circunstancia que era clave dilucidar: si Otárola Améstica se
encontraba obligado a sufrir en su patrimonio las consecuencias del
injusto.
Para definir lo
anterior, es necesario identificar a aquél que desarrolló la acción
ilícita, vale decir, quien perpetró el delito en el caso de marras,
única persona que se encuentra llamada a sufrir en su patrimonio los
efectos de su acto, pues fue el sujeto que, con su comportamiento,
dio sustento a la responsabilidad civil declarada. Visto este aspecto
desde otro ángulo, lo significativo es que no se observa una
conducta propia del nombrado señor Otárola que haya dado pie a su
responsabilidad civil, puesto que no hay en los hechos asentados en
el pleito alguno que conlleve reproche a su conducta. Por tanto,
obligación de resarcimiento a la que este último resultó obligado
únicamente le fue exigible a título de tercero civilmente
responsable, como se ha dicho, en su carácter de propietario del
vehículo conducido en estado de ebriedad por el demandado.
Es por lo descrito,
que el demandante debe ser tenido como una parte no interesada en la
obligación que debió servir como codeudor solidario, circunstancia
que, a la luz del inciso segundo del artículo 1522 del Código
Civil, trae consigo el que deba ser tratado como fiador y, por lo
mismo, como un obligado que no obtiene beneficios con la extinción
de la deuda. Por consiguiente, el desembolso realizado por el
codeudor en comentario dejó a su disposición las acciones
subrogatoria y de reembolso en contra del responsable, a objeto que
le sea devuelto el total de lo que pagó;
DUODÉCIMO: Que
a consecuencia de lo anotado recién, no es correcta la tesis que
respalda el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán,
en cuanto sólo considera en calidad de tercero al ahora demandante
señor Otárola Améstica en lo concerniente a la esfera penal que
originó el ilícito del demandado señor Rivas, en circunstancias
que la misma índole cabía ser extrapolada a la sede civil originada
en el hecho delictuoso, bajo la nomenclatura civil de deudor sin
interés en la deuda.
Por vía de ese
desacierto, los sentenciadores han tenido al actor como un deudor
directo, no como un tercero civilmente responsable en el ámbito
precisamente de la acción deducida en causa Rol N° 35.059, tantas
veces mencionada, incoada en su contra en forma solidaria con el
condenado-demandado, por la demandante civil, víctima del delito
penal;
DECIMOTERCERO:
Que
producto de las reflexiones expresadas, ha quedado de manifiesto el
error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo en la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 1608 y 1610 numeral 3º
del Código Civil, relacionados ambos al artículo 1522 del mismo
ordenamiento, al haber acogido sólo parcialmente la demanda de fojas
1, bajo el tratamiento del demandante como un deudor interesado en la
obligación de indemnizar, en circunstancias que, habiendo concurrido
como un tercero solidariamente obligado en garantía del cumplimiento
de aquel deber de resarcir perjuicios y, habiendo efectuado el pago
del mismo, quedó en situación jurídica que lo habilitaba para
exigir el reintegro completo de lo que sufragó;
DECIMOCUARTO: Que
esa errónea
aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues se acogió en forma parcial una demanda
de reembolso por subrogación que debió acogerse en plenitud. En
consecuencia, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva
interpuesta;
DECIMOQUINTO:
Que,
dado que se acogerá el recurso en estudio por infracción de las
normas citadas en el motivo decimocuarto, se hace innecesario
proseguir con el análisis de las restantes disposiciones que se
denuncian infringidas en el libelo de casación.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo
principal de fojas 76 por don Marcelo Navarro Henríquez, en
representación del demandante, don Alfonso Otárola Améstica, en
contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce,
escrita a fojas 75, la que se invalida y reemplaza por la que se
dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo
del ministro señor Silva.
N° 7.378-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece
En
cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la
sentencia de primera instancia, con excepción de sus considerandos
undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
A sus citas legales
se agregan los artículos 1522, 1608, 1610, número 3, y 1612 del
Código Civil. Se sustituye en ellas la referencia al artículo 174
de la Ley N° 18.290, por el artículo 169 de la Ley de Tránsito.
Se reproducen,
también, los motivos quinto a duodécimo, ambos inclusive, del fallo
de casación que antecede:
Y SE TIENE, EN SU
LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que
en causa R.I.T. N° 215-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de
Quirihue, mediante sentencia pronunciada el 13 de agosto de 2008, se
condenó al acusado Clodomiro del Carmen Rivas Riveros, a la pena de
doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más las
accesorias legales y multa, en su calidad de autor del delito de
conducir en estado de ebriedad causando lesiones, hecho ocurrido el
19 de enero de 2008 en esa comuna;
2º) Que
basado en los mismos hechos que sustentaron la causa penal, fue
incoado un juicio civil en el mismo tribunal, afinado por sentencia
definitiva ejecutoriada con fecha 19 de enero de 2011, en virtud de
la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios
interpuesta por doña Carolina Elizabeth Ormeño Ormeño, por sí y
en representación de su hijo menor de edad Sebastián González
Ormeño, en contra de Clodomiro del Carmen Rivas Riveros y de Alfonso
Arnoldo Otárola Améstica, quienes, en conformidad a lo prescrito en
el artículo 169 (antes 174) de la Ley de Tránsito, resultaron
solidariamente condenados a pagar la suma de $12.000.000, reajustada
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor;
3º) Que
la liquidación de crédito referida a la indemnización de
perjuicios en referencia arrojó a $16.638.812 y, alcanzó al total
de $18.088.812, una vez que se le adicionaron las costas;
4º) Que
la indemnización de perjuicios fue cubierta en forma cabal por medio
de las consignaciones operadas tras el embargo de fondos en la cuenta
corriente del señor Otárola Améstica y el embargo seguido del
remate de un vehículo de propiedad de este último, a las que se
sumó el abono de $500.000 efectuado por el demandado señor Rivas
Riveros. En resumen, la obligación de resarcir perjuicios quedó
saldada con cargo al patrimonio del primero de los nombrados, en la
cantidad de $17.588.812, en tanto que el saldo restante lo fue con
cargo a los haberes del segundo;
5º) Que
de acuerdo a la regla general, extinguida la obligación solidaria,
el deudor que ha pagado puede reclamar de cada codeudor solidario la
parte de la deuda que le corresponde y, habrá tantas partes como
codeudores sean. Sin embargo, atendido lo narrado en los tres motivos
que preceden y lo expresado en los fundamentos de la sentencia de
casación que se tienen por reproducidos, no puede sino concluirse
que la deuda originada en la responsabilidad civil declarada en causa
Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, concernía
directamente al autor del daño -Clodomiro Rivas Riveros-, lo que
lleva a entender que su codeudor solidario por disposición de la ley
–artículo 169 de la Ley de Tránsito- ha de ser reputado fiador de
esa obligación, ganando el derecho a subrogarse en los derecho del
acreedor y, específicamente, en el valor de lo que haya pagado,
pudiendo repetir, entonces, en contra del referido señor Rivas, dado
su carácter de deudor interesado en la obligación;
6º) Que
ello es así, puesto que si bien frente al acreedor cada uno de los
codeudores solidarios lo es del total de la prestación, por lo que
en la especie ambos litigantes se comportaron como patrimonios
disponibles en los que hacer efectiva la obligación de indemnizar
los perjuicios declarada en causa Rol N° 35.059, lo cierto es que
una vez que esto ocurrió, cobró relevancia la relación jurídica
interna a la codeudoría, figura denominada contribución
a la deuda,
aspecto que se esclarece en la determinación del patrimonio que, en
definitiva, debe soportar el pago de la prestación debida. En ese
contexto, si el que pagó –en todo o parte- no estaba obligado a
soportar ese deber, tiene derecho a repetir en contra de quien sí
era deudor directo, es decir, con interés jurídico comprometido en
el advenimiento de la obligación;
7º) Que,
por consiguiente, revisadas las exigencias de la subrogación legal,
se advierte que ellas se reúnen en la especie, puesto que ha
existido pago de parte de un deudor que no es directo de la
obligación a la que resultó solidariamente condenado en conjunto
con aquél que si lo era, en cumplimiento de la cautela legal a los
derechos de la víctima o perjudicado con el hecho dañoso cometido
por este último. Ese pago, en consecuencia, fue efectuado por quien
no era directamente llamado a soportarlo en su patrimonio.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la
sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a
fojas 42, con
declaración que
el demandado de autos, don Clodomiro Rivas Riveros, debe pagar al
actor, don Alfonso Otárola Améstica, la suma de $ 17.588.812, más
reajustes según la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor, calculada desde la fecha del pago efectuado en causa
Rol N° 35.059 del Juzgado de Letras de Quirihue, hasta el día de
pago efectivo, con intereses sólo en caso de mora.
Redacción a cargo
del ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 7378-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.