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miércoles, 5 de junio de 2013

Usufructo de un bien raíz sujeto a un plazo. Restitución Rol 5890-2012

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2.396-2010, seguidos en procedimiento sumario de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, don Luis Rudloff Watchel interpuso demanda en contra de don Manuel Fuenzalida Zúñiga, basada en que es dueño del inmueble Sitio Nº 1, del Proyecto de Parcelación “El Mariscal”, comuna San Bernardo, inscrito a su nombre a fojas 699 vuelta, número 1374, del Registro de Propiedad del año 1982, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. El actor sostuvo que la propiedad en referencia es actualmente habitada por el demandado y su familia, situación que su parte había tolerado en los términos del artículo 2194 del Código Civil, pero que es su deseo no continuar con esa situación y que el demandado le restituya la propiedad a la brevedad.

El demandado, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, para lo cual alegó –en resumen- la falta de legitimación activa de la contraria, por no estar demostrado el dominio actual alegado por el demandante y, además, el hecho de haber sido su parte quien vendió el inmueble sub lite al actor, constituyéndose un usufructo a su favor.
Por sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 59, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, la demanda fue rechazada.
Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de tres de julio último, escrita a fojas 84, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195, en relación con los artículos 19, 764 y 804, todos del Código Civil; artículos 1698, 1700, 1711, 1712 del Código Civil; 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que en autos no se acreditó un título que justifique la ocupación del inmueble sub lite a la época de la demanda, conforme a la primera de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, pues el demandado no probó título alguno que resulte oponible al propietario, que éste, en consecuencia, deba respetar, tolerar o aceptar.
En los antecedentes –prosigue- sólo se acreditó un usufructo que expiró el 5 de septiembre de 2009, día desde el cual el demandado mantiene la ocupación del bien por mera tolerancia del dueño. Agrega que con la llegada del día de extinción del usufructo, expiró el título que habilita la ocupación o tenencia del inmueble por el demandado, manteniéndose en el bien sólo a título de precario, esto es, por la mera tolerancia del dueño.
Enfatiza que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. El recurrente afirma que lo relevante es que ese título sea oponible al propietario, de forma que la ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y tolerar o aceptar que una cosa de su dominio sea ocupada por otra persona que no tiene sobre ella ese derecho real.
El fallo impugnado es erróneo –continúa el libelo de casación- porque los sentenciadores desestimaron el valor probatorio de los instrumentos públicos no objetados, principalmente, la extinción del usufructo, cuya cancelación se hizo constar en la causa y que fue anotado por el Conservador respectivo con fecha 23 de diciembre de 2009.
Hace presente que por medio de un instrumento público acompañado a la causa, fue acreditada la extinción del usufructo, razón por la que el demandado carecía de título de tenencia al momento de la notificación de la demanda y, sin embargo, ha ocupado el inmueble desde esa extinción hasta la fecha, por mera tolerancia del actor. Resalta el recurso que así como el demandante tenía la carga de probar que es dueño del bien cuya restitución solicita y que el demandado lo ocupa, era carga de este último acreditar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.
Por lo señalado, a juicio del recurrente, se encuentran acreditados todos los presupuestos de la acción deducida, toda vez que al momento de extinguirse el usufructo, se produjo la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa el inmueble y el dueño del mismo, o entre aquél y el inmueble;
SEGUNDO: Que tras asentar como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble reclamado y que mediante escritura de 5 de septiembre de 1980 se constituyó un usufructo a favor del demandado sobre ese bien raíz, por el plazo de veintinueve años, a contar de la fecha de ese instrumento, el fallo objeto del recurso determina que es manifiesto que la tenencia del inmueble por parte de don Manuel Fuenzalida Zúñiga tuvo su origen en el referido usufructo constituido a su favor, derecho que le sirvió de título para incorporarse al predio de la litis.
Por esa razón, los jueces del fondo consideran que no cabe hablar de mera tolerancia, puesto que ésta importa que la causa de la tenencia de la cosa ajena se deba única y exclusivamente a la simple indulgencia, condescendencia, favor o mera gracia del dueño.
Finalmente, los sentenciadores expresan que el transcurso del tiempo que se fijó como duración del usufructo, no transforma esta situación para los efectos de constituir los elementos de la mera tolerancia, toda vez que ésta debe estar presente al momento en que se inició la ocupación por el presunto precarista;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere al título jurídico que, de existir, permita descartar la concurrencia de un simple precario, en los términos preceptuados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil;
CUARTO: Que la norma recién citada dispone: “Constituye también precario, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
De manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la figura de precario en mención y, de la acción judicial ligada a ella, son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
QUINTO: Que, según se apuntó en el motivo segundo, en la especie resultó comprobado que el demandante es el propietario del inmueble cuya restitución pide sea ordenada y, además, que constituyó usufructo sobre el mismo a favor del ahora demandado, habiendo fijado en veintinueve años la vigencia de dicho derecho real, contados desde el 5 de septiembre de 1980, fecha de la escritura de constitución.
La cuestión, entonces, es definir la situación jurídica en que, para efectos de las exigencias del simple precario, quedan las partes una vez transcurrido por completo el tiempo instituido para el usufructo en mención.
Para los jueces del fondo, aun cumplidos esos veintinueve años de usufructo, quien fuera usufructuario no permaneció en el inmueble en condición de simple precarista. Para el recurrente, en cambio, vencido ese lapso de tiempo, aquél que antes fue usufructuario quedó sin título que justifique su ocupación, resultando ésta de la mera tolerancia del constituyente;
SEXTO: Que, como se adelantara, es elemento connatural del precario el que se trate de una simple situación de hecho: la ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente soportada, permitida, tolerada, o bien, ignorada, carente de fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.
Esa es la clave para la decisión de la contienda de autos: la existencia o ausencia de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y el dueño de ella, o entre aquél y la cosa misma;
SÉPTIMO: Que en el asunto sub judice, el título que se tuvo por bastante por los jueces de la instancia para justificar la tenencia del bien raíz por parte del demandado, es la escritura de 5 de septiembre de 1980, mediante la cual el demandante constituyó un gravamen en beneficio de su contraria, consistente en el usufructo sobre el inmueble de la causa;
OCTAVO: Que en conformidad con lo estatuido en el artículo 764 del Código Civil: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” y, según el artículo 770 del mismo cuerpo legal, el usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
En relación al derecho real de usufructo, resulta relevante señalar que según prevé el número 2 del artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: “Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio (…) 2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de hipoteca”;
NOVENO: Que este punto de la reflexión hace propicio retomar el concepto de mera tolerancia requisito del precario. Ella importa, en términos sencillos, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que más tarde trata de recuperar. El demandado ha argüido y comprobado la constitución de un usufructo respecto del inmueble en cuestión, en virtud del cual ocupa la propiedad, a lo menos desde septiembre de 1980. Según se dijo, el usufructo nació con una fecha de expiración: el 5 de septiembre de 2009;
DÉCIMO: Que si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena porque el dueño de ésta lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es innegable que ella concurre en el caso en análisis, ya que la ocupación que el demandado no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor - aunque fue precedida de un período amparado en un usufructo - fue seguida, una vez que el gravamen se canceló, de un tiempo en que la tenencia persistió de hecho por la sola anuencia del propietario, beneplácito que, desde diciembre de 2009 se extendió hasta inicios del año 2011, fecha en que se trabó la presente litis;
UNDÉCIMO: Que con lo anotado recién, ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por el recurrente en lo atinente a la norma del artículo 2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda vez que se ha dejado de aplicar la figura del simple precario que ese precepto prevé a un caso cuyas circunstancias encarnan a cabalidad sus presupuestos, lo que necesariamente traía aparejado que la demanda debió ser acogida.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debió ser desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta;
DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento, debe recordarse que el derecho real de usufructo es eminentemente temporal ya que éste siempre está sujeto a un plazo expreso – como ocurre en la especie – o tácito, la vida del usufructuario, por lo que expirado el plazo, este derecho real se extingue irrevocablemente, consolidándose así la propiedad plena en quien era el nudo propietario, que es el efecto precisamente buscado por el legislador. De aquí que si bien el derecho real de usufructo es transferible entre vivos, es intransmisible por causa de muerte;
DECIMOTERCERO: Que atendido que se acogerá la casación en el fondo por uno de los capítulos del recurso, resulta inconducente continuar con el análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo que lo contiene.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 85 por don Exequiel Armijo Díaz, en representación del demandante don Luis Rudloff Watchel, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de julio de dos mil doce, escrita a fojas 84, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.
N° 5.890-2012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo y undécimo, que se eliminan.
Se reproduce, también, los fundamentos sexto a décimo, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la detentación de esa cosa carezca de título que la justifique, o sea, que no exista para el ocupante un título de dominio ni de mera tenencia y d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte;
2°) Que habiendo quedado comprobado el primero de los elementos de la figura sustantiva en estudio, esto es, que el demandante es dueño del bien raíz de cuya restitución trata la litis, ha de entenderse que el segundo de tales requisitos -la ocupación de la cosa por la demandada de precario- también ha quedado demostrado en autos en virtud de la confesión expresa producida en la contestación de la demandada;
3º) Que de los certificados de hipotecas y gravámenes allegados al expediente a fojas 8 y 56 consta la situación que sobre el particular existía en relación al inmueble de la litis al 4 de marzo de 2009 y al 2 de febrero de 2012. Contrastados ambos documentos, queda de manifiesto que en el primero de ellos, datado en una época en que el gravamen en referencia aún estaba vigente, éste aparecía registrado, en cambio, en febrero de 2012, fecha de la segunda certificación, el referido derecho real ya no aparece, al haber perdido vigencia, luego de haberse anotado su extinción el 23 de diciembre de 2009, con la cancelación de la inscripción del usufructo, según señaló el Conservador de Bienes Raíces respectivo;
4º) Que de todo lo considerado precedentemente resulta inconcuso que el demandado de precario carece de todo título legítimo para ocupar el inmueble objeto de la litis y que lo hacía al momento de la notificación de la demanda de autos, amparado en la mera tolerancia del dueño, el demandante.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil; 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 59, que rechaza la demanda interpuesta y se declara, en cambio, que se ella queda acogida, debiendo la parte demandada restituir al demandante la propiedad raíz de la litis dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
No se condena en costas al demandado, por aparecer que litigó con motivos plausibles.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.
N° 5.890-2012.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.