Santiago,
veinte de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 2.396-2010, seguidos en procedimiento sumario de
precario ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, don Luis
Rudloff Watchel interpuso demanda en contra de don Manuel Fuenzalida
Zúñiga, basada en que es dueño del inmueble Sitio Nº 1, del
Proyecto de Parcelación “El Mariscal”, comuna San Bernardo,
inscrito a su nombre a fojas 699 vuelta, número 1374, del Registro
de Propiedad del año 1982, del Conservador de Bienes Raíces de San
Bernardo. El actor sostuvo que la propiedad en referencia es
actualmente habitada por el demandado y su familia, situación que su
parte había tolerado en los términos del artículo 2194 del Código
Civil, pero que es su deseo no continuar con esa situación y que el
demandado le restituya la propiedad a la brevedad.
El demandado,
contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su
contra, para lo cual alegó –en resumen- la falta de legitimación
activa de la contraria, por no estar demostrado el dominio actual
alegado por el demandante y, además, el hecho de haber sido su parte
quien vendió el inmueble sub lite al actor, constituyéndose un
usufructo a su favor.
Por sentencia de
doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 59, dictada por la
señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo,
la demanda fue rechazada.
Apelado ese fallo
por el actor, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de
tres de julio último, escrita a fojas 84, lo confirmó, sin
modificaciones.
En contra de esta
última decisión, el demandante ha deducido recurso de casación en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia
impugnada de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195, en
relación con los artículos 19, 764 y 804, todos del Código Civil;
artículos 1698, 1700, 1711, 1712 del Código Civil; 341 y 342 del
Código de Procedimiento Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que en autos no se acreditó un título que
justifique la ocupación del inmueble sub lite a la época de la
demanda, conforme a la primera de las disposiciones citadas en el
párrafo anterior, pues el demandado no probó título alguno que
resulte oponible al propietario, que éste, en consecuencia, deba
respetar, tolerar o aceptar.
En los antecedentes
–prosigue- sólo se acreditó un usufructo que expiró el 5 de
septiembre de 2009, día desde el cual el demandado mantiene la
ocupación del bien por mera tolerancia del dueño. Agrega que con la
llegada del día de extinción del usufructo, expiró el título que
habilita la ocupación o tenencia del inmueble por el demandado,
manteniéndose en el bien sólo a título de precario, esto es, por
la mera tolerancia del dueño.
Enfatiza que la
tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al
menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley
le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen
convencional o contractual. El recurrente afirma que lo relevante es
que ese título sea oponible al propietario, de forma que la ley lo
ponga en situación de tener que respetarlo y tolerar o aceptar que
una cosa de su dominio sea ocupada por otra persona que no tiene
sobre ella ese derecho real.
El
fallo impugnado es erróneo –continúa el libelo de casación-
porque los sentenciadores desestimaron el valor probatorio de los
instrumentos públicos no objetados, principalmente, la extinción
del usufructo, cuya cancelación se hizo constar en la causa y que
fue anotado por el Conservador respectivo con fecha 23 de diciembre
de 2009.
Hace
presente que por medio de un instrumento público acompañado a la
causa, fue acreditada la extinción del usufructo, razón por la que
el demandado carecía de título de tenencia al momento de la
notificación de la demanda y, sin embargo, ha ocupado el inmueble
desde esa extinción hasta la fecha, por mera tolerancia del actor.
Resalta el recurso que así como el demandante tenía la carga de
probar que es dueño del bien cuya restitución solicita y que el
demandado lo ocupa, era carga de este último acreditar que esa
ocupación está justificada por un título o contrato.
Por
lo señalado, a juicio del recurrente, se encuentran acreditados
todos los presupuestos de la acción deducida, toda vez que al
momento de extinguirse el usufructo, se produjo la carencia absoluta
de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa el inmueble y el dueño
del mismo, o entre aquél y el inmueble;
SEGUNDO: Que
tras asentar como hechos de la causa que el demandante es dueño del
inmueble reclamado y que mediante escritura de 5 de septiembre de
1980 se constituyó un usufructo a favor del demandado sobre ese bien
raíz, por el plazo de veintinueve años, a contar de la fecha de ese
instrumento, el fallo objeto del recurso determina que es manifiesto
que la tenencia del inmueble por parte de don Manuel Fuenzalida
Zúñiga tuvo su origen en el referido usufructo constituido a su
favor, derecho que le sirvió de título para incorporarse al predio
de la litis.
Por
esa razón, los jueces del fondo consideran que no cabe hablar de
mera tolerancia, puesto que ésta importa que la causa de la tenencia
de la cosa ajena se deba única y exclusivamente a la simple
indulgencia, condescendencia, favor o mera gracia del dueño.
Finalmente,
los sentenciadores expresan que el transcurso del tiempo que se fijó
como duración del usufructo, no transforma esta situación para los
efectos de constituir los elementos de la mera tolerancia, toda vez
que ésta debe estar presente al momento en que se inició la
ocupación por el presunto precarista;
TERCERO:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el
recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos
esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere al título jurídico que, de
existir, permita descartar la concurrencia de un simple precario, en
los términos preceptuados en el inciso segundo del artículo 2195
del Código Civil;
CUARTO:
Que
la norma recién citada dispone: “Constituye
también precario, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato
y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
De manera uniforme
esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la
figura de precario en mención y, de la acción judicial ligada a
ella, son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del
bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado
ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo
contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga
de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al
actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que
éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien
recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un
título o contrato;
QUINTO: Que,
según se apuntó en el motivo segundo, en la especie resultó
comprobado que el demandante es el propietario del inmueble cuya
restitución pide sea ordenada y, además, que constituyó usufructo
sobre el mismo a favor del ahora demandado, habiendo fijado en
veintinueve años la vigencia de dicho derecho real, contados desde
el 5 de septiembre de 1980, fecha de la escritura de constitución.
La cuestión,
entonces, es definir la situación jurídica en que, para efectos de
las exigencias del simple precario, quedan las partes una vez
transcurrido por completo el tiempo instituido para el usufructo en
mención.
Para los jueces del
fondo, aun cumplidos esos veintinueve años de usufructo, quien fuera
usufructuario no permaneció en el inmueble en condición de simple
precarista. Para el recurrente, en cambio, vencido ese lapso de
tiempo, aquél que antes fue usufructuario quedó sin título que
justifique su ocupación, resultando ésta de la mera tolerancia del
constituyente;
SEXTO: Que,
como se adelantara, es elemento connatural del precario el que se
trate de una simple situación de hecho: la ausencia de vínculo
jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una
tenencia meramente soportada, permitida, tolerada, o bien, ignorada,
carente de fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.
Esa es la clave para
la decisión de la contienda de autos: la existencia o ausencia de
nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y el dueño de ella, o entre
aquél y la cosa misma;
SÉPTIMO: Que
en el asunto sub
judice,
el título que se tuvo por bastante por los jueces de la instancia
para justificar la tenencia del bien raíz por parte del demandado,
es la escritura de 5 de septiembre de 1980, mediante la cual el
demandante constituyó un gravamen en beneficio de su contraria,
consistente en el usufructo sobre el inmueble de la causa;
OCTAVO: Que
en conformidad con lo estatuido en el artículo 764 del Código
Civil: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en
la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible;
o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o
de pagar su valor, si la cosa es fungible” y, según el artículo
770 del mismo cuerpo legal, el usufructo podrá constituirse por
tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
En relación al
derecho real de usufructo, resulta relevante señalar que según
prevé el número 2 del artículo 52 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces: “Deberán inscribirse en el
Registro Conservatorio (…) 2º. La constitución de los
fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del
usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por
acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención
del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de
hipoteca”;
NOVENO: Que
este punto de la reflexión hace propicio retomar el concepto de mera
tolerancia requisito del precario. Ella importa, en términos
sencillos, la simple condescendencia o consentimiento del propietario
de la cosa que más tarde trata de recuperar. El demandado ha argüido
y comprobado la constitución de un usufructo respecto del inmueble
en cuestión, en virtud del cual ocupa la propiedad, a lo menos desde
septiembre de 1980. Según se dijo, el usufructo nació con una fecha
de expiración: el 5 de septiembre de 2009;
DÉCIMO: Que
si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que
el ocupante tiene la cosa ajena porque el dueño de ésta lo deja
proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es
precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de
analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es
innegable que ella concurre en el caso en análisis, ya que la
ocupación que el demandado no niega respecto del inmueble indicado
en el libelo pretensor - aunque fue precedida de un período amparado
en un usufructo - fue seguida, una vez que el gravamen se canceló,
de un tiempo en que la tenencia persistió de hecho por la sola
anuencia del propietario, beneplácito que, desde diciembre de 2009
se extendió hasta inicios del año 2011, fecha en que se trabó la
presente litis;
UNDÉCIMO: Que
con lo anotado recién, ha quedado en evidencia el error de derecho
denunciado por el recurrente en lo atinente a la norma del artículo
2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda
vez que se ha dejado de aplicar la figura del simple precario que ese
precepto prevé a un caso cuyas circunstancias encarnan a cabalidad
sus presupuestos, lo que necesariamente traía aparejado que la
demanda debió ser acogida.
Tal errónea
aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debió
ser desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva
interpuesta;
DUODÉCIMO: Que
a mayor abundamiento, debe recordarse que el derecho real de
usufructo es eminentemente temporal ya que éste siempre está sujeto
a un plazo expreso – como ocurre en la especie – o tácito, la
vida del usufructuario, por lo que expirado el plazo, este derecho
real se extingue irrevocablemente, consolidándose así la propiedad
plena en quien era el nudo propietario, que es el efecto precisamente
buscado por el legislador. De aquí que si bien el derecho real de
usufructo es transferible entre vivos, es intransmisible por causa de
muerte;
DECIMOTERCERO:
Que
atendido que se
acogerá
la casación en el fondo por uno de los capítulos del recurso,
resulta inconducente continuar con el análisis de los demás errores
de derecho denunciados en el libelo que lo contiene.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin costas el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo
principal de fojas 85 por don Exequiel Armijo Díaz, en
representación del demandante don Luis Rudloff Watchel, contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de julio
de dos mil doce, escrita a fojas 84, la que se invalida y reemplaza
por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva
vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del
abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.
N° 5.890-2012.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veinte de mayo de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo y
undécimo, que se eliminan.
Se reproduce,
también, los fundamentos sexto a décimo, ambos inclusive, de la
sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU
LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que
en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto
en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es,
el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha
norma, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución
se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la
detentación de esa cosa carezca de título que la justifique, o sea,
que no exista para el ocupante un título de dominio ni de mera
tenencia y d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la
ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una
hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y
una situación de hecho en que se encuentra la contra parte;
2°) Que
habiendo quedado comprobado el primero de los elementos de la figura
sustantiva en estudio, esto es, que el demandante es dueño del bien
raíz de cuya restitución trata la litis, ha de entenderse que el
segundo de tales requisitos -la ocupación de la cosa por la
demandada de precario- también ha quedado demostrado en autos en
virtud de la confesión expresa producida en la contestación de la
demandada;
3º) Que
de los
certificados de hipotecas y gravámenes allegados al expediente a
fojas 8 y 56 consta la situación que sobre el particular existía en
relación al inmueble de la litis al 4 de marzo de 2009 y al 2 de
febrero de 2012. Contrastados ambos documentos, queda de manifiesto
que en el primero de ellos, datado en una época en que el gravamen
en referencia aún estaba vigente, éste aparecía registrado, en
cambio, en febrero de 2012, fecha de la segunda certificación, el
referido derecho real ya no aparece, al haber perdido vigencia, luego
de haberse anotado su extinción el 23 de diciembre de 2009, con la
cancelación de la inscripción del usufructo, según señaló el
Conservador de Bienes Raíces respectivo;
4º)
Que de todo lo considerado precedentemente resulta inconcuso que el
demandado de precario carece de todo título legítimo para ocupar el
inmueble objeto de la litis y que lo hacía al momento de la
notificación de la demanda de autos, amparado en la mera tolerancia
del dueño, el demandante.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil; 144, 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil doce, escrita a
fojas 59, que rechaza la demanda interpuesta y se declara, en cambio,
que se ella queda acogida, debiendo la parte demandada restituir al
demandante la propiedad raíz de la litis dentro del plazo de treinta
días hábiles, contados desde la fecha en que esta sentencia quede
ejecutoriada.
No se condena en
costas al demandado, por aparecer que litigó con motivos plausibles.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción del
abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.
N° 5.890-2012.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.