San
Miguel, treinta
de mayo de dos mil trece
VISTOS Y OÍDO A LAS PARTES:
Que
comparece don RONALD
MAURICIO KLESSE AZOCAR, abogado,
domiciliado en calle Callao N° 3069, departamento 1201, comuna de
Las Condes, en representación de
TRANSPORTES CORVALAN Y CIA. LTDA., sociedad
del giro de su denominación, representada legalmente por don Álvaro
Eduardo Alejandro Corvalán Azagra, empresario, ambos domiciliados en
calle María Auxiliadora N° 775, comuna de San Miguel, el que en
procedimiento de aplicación general solicita la nulidad de
constitución de SINDICATO
DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA.
“Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA,
ambos domiciliados en María Auxiliadora N° 775, comuna de San
Miguel. Señala que con fecha 30 de noviembre de 2012 su representada
procedió a dar por terminado el contrato de trabajo del Sr.
Manuel
Jesús Torres Amaya
por
la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por
necesidades de la empresa, cumpliéndose con todas las formalidades
que correspondían.
Al hacérsele entrega del pago de las
remuneraciones de noviembre, liquidación de sueldo, vacaciones
proporcionales el trabajador se negó a recibirlo como también a
firmar el finiquito alegando que tenía fuero sindical, sin
acreditarlo puesto que a esa fecha no existía Sindicato en la
Empresa de lo cual se dejó constancia en la Inspección del Trabajo
el 3 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 el trabajador
formó parte de la Asamblea constituyente siendo elegido Director
Sindical, el día 11 se le informa a la empresa la constitución del
Sindicato y la elección del Director de acuerdo con el artículo 225
del Código del Trabajo y se le notifica a la empresa, por la
Inspección del Trabajo, que tendría que concurrir a esas oficinas a
entregar los datos relacionados con la organización sindical
constituida. El 13 de Diciembre de 2012 se realiza una fiscalización
con el objeto de reintegrar al trabajador. El 14 de diciembre de 2012
se firma el acta de reintegro y el día 18 de diciembre de 2012
vuelve efectivamente a sus labores el trabajador. El 23 de diciembre
se produce un robo en las oficinas de la Empresa en donde estaban
todos los documentos de las actas de fiscalización de lo que se deja
constancia en la Inspección del Trabajo. El 7 de enero de 2012 el
Sr. Ramón Ramírez Contreras informa a la Empresa que es socio del
Sindicato constituido, no siendo trabajador de la empresa ya que el 1
de agosto de 1999 de mutuo acuerdo entre este trabajador y la
demandante, pusieron término a la relación laboral e ingresó a
trabajar como chofer para don Álvaro Corvalán Azagra en su calidad
de persona natural, quien es su empleador con inicio de actividades,
patrimonio propio y que no es la demandante en esta causa. También
han sido informados recientemente por varios trabajadores que habrían
sido engañados y existía desinformación acerca de la formación de
este Sindicato, señala que el día que se formó no hubo Asamblea,
la votación no fue secreta ni informada y no se dio lectura de los
estatutos. Tales hechos fueron informados a la Inspección del
Trabajo organismos que les representó que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 223 del Código del Trabajo ellos no tenían
competencia para resolver esta situación y que la competencia
radicaba específicamente en los Tribunales. En definitiva se
solicita la nulidad de la constitución del presunto Sindicato de
Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. representada por don
Manuel Jesús Torres Amaya; que al momento de constituirse este
presunto sindicato don Manuel Jesús Torres Amaya ya no era
trabajador de la empresa y que don Ramón Ramírez no podía formar
parte de un Sindicato respecto del cual no era trabajador.
La
parte demandada contestó en forma extemporánea y por tanto, dicha
demanda legalmente no fue contestada. Se celebró la audiencia
preparatoria, no hubo conciliación, se fijaron los hechos a probar y
ambas partes ofrecieron sus respectivas pruebas, las que fueron
incorporadas en la audiencia de juicio, fijándose como fecha para
notificar de la presente sentencia el día 31
de mayo de 2013, a las 13.30 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que se ha solicitado por la Empresa demandante la nulidad de la
constitución del Sindicato de Trabajadores de Transportes Corvalán
Ltda., por cuanto la persona elegida como Presidente del mismo, a la
fecha de la supuesta constitución, ya no era trabajador de la
Empresa. También señala que no se realizó Asamblea ni votación en
la forma señalada por la Ley y, se incorporó como socio a un
trabajador que no pertenecía a la Empresa. No obstante ante el
requerimiento de la Inspección del Trabajo, sosteniendo que el
trabajador Manuel Torres, Presidente electo del Sindicato estaba
amparado por fuero sindical, procedió a reintegrarlo a partir del
mes de diciembre de 2012, habiendo sido despedido el 30 de noviembre
de 2012.
SEGUNDO:
Que la demandada no contestó la demanda, ya que lo hizo en forma
extemporánea. Al no producirse conciliación se fijaron los
siguientes hechos a probar:
- Fecha de constitución del Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. Formalidades, pormenores de su constitución y fecha de notificación al empleador de su constitución.
- Fecha y motivo de la terminación de los servicios del Trabajador Manuel Jesús Torres.
- Fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a la empresa demandante en el mes de diciembre de 2012, relacionado con la demandada. Términos y pormenores en que se realizó dicha fiscalización.
TERCERO:
Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental:
- Copia de contrato de trabajo entre Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. y Manuel Torres Amaya.
- Copia de finiquito de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2012 de don Manuel Torres Amaya el cual no está firmado por el trabajador.
- Copia de Comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de Manuel Torres Amaya a la Inspección del Trabajo
- Copia de Constancia de fecha 03 de diciembre de 2012 que fue despedido don Manuel Torres Amaya y que no quiso recibir no firmar el finiquito.
- Citación N° 184 de la Inspección del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2012 a la empleadora Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda.
- Copia de respuesta de Inspección del Trabajo a una petición que hizo transportes Corvalán sobre la nómina de socios que integraban el sindicato de transportes Corvalán.
- Copia del estatuto de presunto Sindicato de Empresa Transportes Corvalán Ltda.
- Copia de constancia N° 657203 de fecha 26 de diciembre de 2012 que da cuanta del robo ocurrido en Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda.
- Copia del dictamen N° 3552/272 de la Dirección del Trabajo sobre compendia en la declaración de nulidad del sindicato.
Junto con esta prueba rindió
confesional del representante del Sindicato, se recibió la
declaración de los testigos don Juan Manuel Garrido Aguilera y de
don Ramón Lorenzo Ramírez Contreras y además, se incorporó oficio
remitido desde la Inspección del Trabajo con los antecedentes de la
constitución del Sindicato cuya nulidad de constitución se ha
solicitado.
CUARTO:
Que
por su parte la demandada acompañó prueba documental, consistente
en:
- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero Sindical don Manuel Torres Amaya
- Certificado N°185 de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur con fecha 10 de diciembre de 2012.
- Copia del acta de constitución de Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cia. Ltda.
- Copia de nómina de los socios que constituyen el Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cia. Ltda.
- Constancia del depósito de expediente de constitución en la Inspección del Trabajo.
- Formulario de solicitud de designación de Ministro de Fe para la constitución del sindicato. Finalmente se allanó al oficio solicitado por su contraparte a la Inspección del Trabajo.
QUINTO.-
Que en la confesional sostuvo, don Manuel Torres, la efectividad de
lo expuesto en la demanda con relación a las condiciones de su
contratación y, también reconoce que se le puso término a su
contrato el 30 de noviembre de 2012 por necesidades de la empresa y,
que no firmó el finiquito que se le presentó por cuanto le habría
señalado a su empleador que se encontraba en formación un Sindicato
y que contaba con fuero sindical. Es efectivo que el día 3 de
diciembre de 2012 no se presentó a trabajar por cuanto estaba
despedido ya que le habrían dicho que si no firmaba el finiquito no
podía asistir más a su trabajo. Es efectivo que el día 10 de
diciembre de 2012 participó en la constitución del Sindicato de la
Empresa. Reconoce no haberse presentado a trabajar el día 11 de
diciembre, sin embargo concurrió a la Inspección del Trabajo a fin
de ser reincorporado, lo que se efectuó el 13 de diciembre de 2012,
sin embargo de común acuerdo con su empleador volvió a su lugar de
trabajo efectivamente el día 17 de ese mes.. Reconoce que la
declaración jurada extendida por la inspección del Trabajo al
momento de la constitución del Sindicato no la firmó, ello se debió
a que la firma de este documento se le exigió sólo a aquellos
trabajadores que no pudieron comprobar con sus respectivas
liquidaciones de remuneraciones la calidad de trabajadores de la
Empresa, como él la entregó, se le eximió de firmar esa
declaración jurada. Acordaron la formación del Sindicato antes de
la fecha en que se le despidió, la Asamblea la hicieron en su casa
ya que él vivía cerca de la Empresa. Reconoce que no se le comunicó
la reunión, ni la formación de un Sindicato pero, sabe que el
demandado de alguna manera estaba informado de ello. Oficialmente se
hizo el 11 de diciembre de 2012. Reconoce que actualmente sólo son
tres los socios del Sindicato, se fueron retirando de a poco, algunos
renunciaron, otros fueron despedidos, los que lo constituyeron fueron
11 trabajadores y fueron mermando a los 10 u 11 días de formado el
Sindicato.
SEXTO.-
Que
los testigos que declaran en la causa, don JUAN
MANUEL GARRIDO AGUILERA sostiene
que
el día 10 de diciembre de 2012 participó en la constitución del
Sindicato, reunión que se la comunicaron un día viernes como a las
16.00 hrs y, para hacerse efectiva el día lunes siguiente. Ese día
había un listado con las personas que participarían, él votó
como a las 8.50 hrs., no pidió permiso en su trabajo siendo su hora
de ingreso a sus labores a las 9.00 hrs. pero como el lugar de
votación quedaba cerca de su lugar de trabajo concurrió a esa hora;
cuando ingresó al lugar en una mesita había una hoja en donde
escribió su nombre, su Rut y firmó, había una persona, en el
recinto, que él no conocía y le dijeron que era amigo del Sr.
Torres, después supo, al parecer, era un Inspector del Trabajo. Se
demoró en todas estas gestiones como un minuto y de ahí se fue a su
trabajo, nunca supo cuantos votos sacaron cada trabajador, todos
quedaron disconformes con quien salió de Presidente, el testigo
señala que sólo fue a votar, no hubo asamblea, el resto de los
trabajadores fueron llegando de a poco, uno en uno. Exhibido el
documento que se identifica como declaración jurada reconoce que lo
firmó. Ignora si le notificaron a su empleador de la constitución
del Sindicato; no sabe nada más del Sindicato, lo único que sabe es
que todos se han ido retirando, él actualmente pertenece al
Sindicato “ya que no ha tenido tiempo para renunciar”.
El segundo
testigo, don RAMON
RAMIREZ CONTRERAS
quien reconoce que pertenece al Sindicato pero, su empleador es una
persona natural don Álvaro Corvalán, tal situación se la manifestó
a la persona que estaba en el lugar que, al parecer, era un
inspector del Trabajo pero ésta persona le dijo que se inscribiera
no más, que daba lo mismo se le pidió una liquidación de
remuneración que él le entregó y que jamás se la devolvieron.
Sostiene que un día viernes en el mes de noviembre o diciembre del
año pasado le comunicaron que el día lunes siguiente se formaba un
Sindicato, él concurrió ese día lunes alrededor de las 9 de la
mañana, no pidió permiso en su trabajo, se arrancó para asistir,
firmó un papel en donde anotó su nombre completo, su Rut y firmó,
le pasaron un voto que decía “acepto y no acepto”, había una
caja de zapatos, donde había que echarlo, después que intervino le
entregaron su carnet de identidad y se retiró a trabajar a la
Empresa. No hubo Asamblea, no había más personas al momento que
concurrió, le parece que el Sindicato actualmente tiene dos
personas, él y Juan Garrido
SÉPTIMO.-
Que
la norma legal que regula acerca de la constitución de un Sindicato
se encuentra en el artículo 221 del Código del Trabajo, disposición
legal que prescribe las siguientes condiciones de existencia del acto
constitutivo: “La
constitución de los sindicatos
se
efectuará
en una asamblea
que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y
deberá celebrarse ante un ministro de fe.
En
tal asamblea y en votación
secreta
se aprobarán
los estatutos
del sindicato y se procederá
a elegir su directorio.
De la asamblea se levantará
acta,
en la cual constarán
las actuaciones indicadas
en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres
y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la
constitución de un sindicato de empresa, establecimiento de empresa
o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez
días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea
constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá
exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un
sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero
a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la
asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto
en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15
días.
Se aplicará a lo establecido
en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 238.”
OCTAVO.-
Que
de la norma transcrita se colige que el proceso de constitución de
un Sindicato debe cumplir necesariamente las siguientes condiciones:
1.- celebración de una Asamblea Constituyente; 2.- que en ella
exista un quorum determinado y exigido por la Ley para cada caso; 3.-
que en dicha Asamblea se aprueben lo Estatutos y se efectúe la
elección del directorio; 4.- Que se levante un acta que de cuenta de
lo anterior y la nómina de los asistentes y, 5.- que existe un fuero
que cubre la participación de los asistentes a partir de 10 días
antes de la Asamblea hasta 30 días después de ella.
Con relación al
fuero que cubre la participación de los trabajadores en la formación
de un Sindicato aparece del artículo 238, inciso primero del mismo
Código del Trabajo que prescribe: “Los
trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de
empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales,
que
sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior,
gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243,
desde
que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o
empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha
en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última.
Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no
superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si
la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que
debió celebrarse aquélla.”
Si bien ésta norma regula la elección de un Directorio de un
Sindicato ya existente, al señalar que el Directorio “en
ejercicio” deberá comunicar al empleador, al no existir norma que
regule esta situación en el caso de un Sindicato nuevo, se ha de
rescatar la intencionalidad del legislador al exigir la comunicación
al empleador de la Asamblea o de la elección.
En efecto, la comunicación exigida en
la ley no tiene otro objeto que el poder hacérsele exigible al
empleador los efectos que ello produce en el trabajador aforado que
no es otro que el no poder despedirlo sin autorización de un
Tribunal. De no existir tal comunicación resulta inoponible un
fuero del cual jamás tuvo conocimiento, lo que atenta en contra de
cualquier principio de legalidad puesto que no es posible exigirle al
empleador una determinada conducta, como es el respeto del fuero e
inamovilidad del trabajador, cuando desconoce la existencia de un
Sindicato, en este caso y, que además, ese trabajador
específicamente ha sido quien ha sido elegido dirigente. El factor
sorpresa atenta en contra del equilibrio que debe existir en la
relación laboral y que se encuentra incorporado en el contenido
ético jurídico que va inmerso en todo contrato de trabajo;
contenido que se hace exigible para ambas partes, trabajador y
empleador. En el caso de la constitución de un Sindicato, incluso
esa exigencia adquiere mayor relevancia, puesto que en tales
condiciones todos los trabajadores convocados a su formación se
entienden que son candidatos al Directorio y, por ende están todos
amparados por éste fuero especial. Es por ello que se hace necesario
cursar la comunicación al empleador de la Asamblea constituyente, en
caso contrario, carece de la información necesaria para serle
exigible el fuero de alguno de los trabajadores, como ha ocurrido en
la especie.
NOVENO.- Que
el fuero que ostenta el trabajador en su calidad de Presidente del
Sindicato, lo adquirió sólo a partir de la fecha de su elección,
es decir, el 10 de Diciembre de 2012, lo que señala expresamente el
artículo 224 inciso primero del Código del Trabajo, y por tanto a
la fecha de su despido, 30 de noviembre de 2012, él tenía el fuero
especial como posible candidato a ser elegido director sindical y
ello debió haber sido comunicado al empleador con la debida
antelación conforme a la disposición legal ya transcrita. La falta
de comunicación de ello, ha sido acreditada con los propios dichos
del supuesto Presidente del Sindicato en su confesional.
DECIMO.- Que
por otra parte, la disposición legal que regula el proceso de
constitución del Sindicato, señala que debe efectuarse una votación
y la forma en que ella debe operar está contenida en el artículo
239 del Código del Trabajo, que dispone: “Las
votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la
censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en
presencia de un ministro de fe.
El día de la votación no podrá
llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo
dispuesto en el artículo 221.”
DECIMO
PRIMERO.- Que
como otro antecedente importante en la causa y que ha de ser
considerado para su análisis es que el fuero que protege a los
candidatos a la elección de Directorio, en este caso, considerando
que la posible Asamblea se habría realizado el 10 de diciembre de
2012, el fuero, cuyo inicio era de 10 días antes, da exactamente el
mismo día 30 de noviembre de 2012, fecha en que el electo Presidente
había sido despedido. También es necesario destacar que en el
formulario de solicitud de designación de Ministro de Fe para la
Asamblea constitutiva se encuentra fechada ante la Inspección del
Trabajo el 26 de noviembre de 2012, desconociéndose la fecha en que
la empleadora comunicó al trabajador su despido, el que se hizo
efectivo, por necesidades de la empresa, 4 días después de ésta
solicitud y al no aparecer si la comunicación fue por escrito con la
antelación prescrita en la Ley, es decir 30 días antes de que se
hiciera efectivo el despido si se ha de presumir que existió tal
aviso con la debida antelación, el trabajador estaba en pleno
conocimiento de su despido a la fecha en que se presentó la
solicitud que se analiza. Esta solicitud fue impugnada con
fundamentos que el Tribunal hace suyo puesto que efectivamente
aparece enmendado el mes de presentación por el trabajador y la
fecha en que se propone la Asamblea por el mismo trabajador, siendo
la propuesta para el día “10” de diciembre, número que se
encuentra groseramente enmendado y que es lo que le permite adquirir
el fuero a la fecha en que se produjo su despido efectivo, esto es,
el 30 de noviembre de 2012. Todo lo cual cuadra perfectamente para la
obtención de la cobertura que le da el fuero
DECIMO
SEGUNDO.- Que
con respecto a los socios que participan en la constitución de este
nuevo Sindicato, quienes deben conformarlo exclusivamente
trabajadores de la Empresa demandante en esta causa y, para ello los
testigos señalan e incluso lo afirma el propio Presidente del
Sindicato sostienen que se les obligó a presentar liquidaciones de
remuneraciones, apareciendo en una de ellas que el trabajador Ramón
Ramírez no tiene como empleador a la Empresa bajo cuyo alero se
forma el Sindicato y el propio testigo declara en la causa señalando
que esa situación se la hizo presente a la persona que dijo ser
Inspector del Trabajo y que como respuesta le dijo que daba lo mismo
y que firmara no más; situación que no corresponde, por cuanto
claramente este trabajador no era trabajador de la Empresa en
cuestión, por tanto participaron en la Constitución del Sindicato
trabajadores que no lo eran.
DECIMO
TERCERO.- Que
las deficiencias manifestadas en los motivos precedentes con relación
a la realización de la Asamblea y a la forma en que esta debió
conducirse en los términos descritos en el artículo 221 del Código
del Trabajo, aparecen avaladas por un acta suscritas por un Ministro
de Fe en los términos señalados en el artículo 23 del D.F.L: 2 del
año 1967 el cual los reviste de una presunción de veracidad, sin
embargo, tal presunción es solo legal y por tanto admite prueba en
contrario. La prueba en contrario, ha consistido en los antecedentes
aportados en la causa por dos miembros del Sindicato y que estuvieron
presente en la supuesta Asamblea, quienes dan cuenta de los hechos ya
consignados anteriormente y, además, de la aplicación de las reglas
de la sana critica en cuanto al análisis lógico de las
circunstancias en que se desarrolló dicha Asamblea. Esta Asamblea
fue fijada a las 9 de la mañana, los trabajadores reconocieron que
concurrieron a ella sin pedir permiso a su empleador, con lo cual se
exponían a un despido disciplinario, pero igual lo hicieron puesto
que estaban muy cerca de su lugar de trabajo y el trámite les tomó
tan sólo unos minutos ya que sólo firmaron y se fueron a trabajar.
Con esta narración sólo cabe colegir que no pudo en ese tiempo
realizarse una Asamblea, leerse los estatutos y efectuar la elección
de Directorio, situación que le da credibilidad a los dichos de los
trabajadores por sobre lo consignado por el Ministro de Fe, ya que
resulta incongruente que a esas horas de la mañana, los trabajadores
sin contar con autorización hayan estado una hora (en el acta se
consigna que la asamblea era de 9 a 10 hrs.) en dicha Asamblea y
considerando además que eran 11 trabajadores, lo que no constituye
un número menor y que pudo pasar desapercibido para el empleador.
DÉCIMO
CUARTO.- Que
en cuanto a lo pedido en la causa, la nulidad de la constitución del
Sindicato, la demandada ha alegado que lo que correspondía pedir era
la disolución del Sindicato y no su nulidad. El Código del Trabajo
contempla tres casuales de disolución de un Sindicato: 1.- por
acuerdo de la mayoría de los miembros del Sindicato; 2.- por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone la ley y, 3.-
por haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para su
constitución.
DECIMO
QUINTO.- Que
la nulidad es muy distinta a la disolución invocada por la
demandada. En efecto, la disolución importa haber legitimado los
actos que se hayan desarrollado mientras ella no se haya declarado,
aun cuando los motivos de disolución hayan subsistido durante ese
tiempo. En cambio en la nulidad el organismo jamás existió puesto
que desde su origen no tuvo la capacidad necesaria para ni siquiera
nacer a la vida jurídica. En la nulidad se han omitido las
condiciones esenciales para que se constituya el órgano con lo cual
acto que se haya realizado posteriormente es ineficaz y jamás se
podría validar
DECIMO
SEXTO.- Que
en la especie y de conformidad al artículo 221 del Código del
Trabajo, en donde se establecen los requisitos de existencia del acto
de constitución del Sindicato, se establece como primera condición
la celebración de una Asamblea que es un elemento básico en la
libertad sindical ya que ello constituye justamente el bien protegido
“la libertad de opinión y la libertad de reunión”, excluir la
Asamblea, importaría proteger un acto que atenta en contra del
Derecho Laboral, como es la imposición por una persona o un grupo
determinado de persona una Institución sin haberla sometido a la
opinión de quienes la van a conformar y por tanto ello requiere que
tal conformación sea informada ty para ello es justamente la
Asamblea. En éste caso, no hubo Asamblea, no se leyeron los
Estatutos, no hubo deliberación y ello se constata con el análisis
contenido en las consideraciones precedentes.
DECIMO
SEPTIMO.- Que
apoya el análisis anterior lo dispuesto en el Convenio 87 de la
O.I.T. ratificado por Chile en el año 1999 y que dice relación
precisamente con la libertad sindical, cuando expresa en sus
artículos
3:
“1.
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y
sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
En su
artículo 8:
“1.
Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio,
los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas
están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a
respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no
menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio.”
DECIMO
OCTAVO.- Que
a mayor abundamiento de lo ya analizado y concluido el artículo 223
inciso primero del Código del Trabajo otorga facultades a la
Inspección para que dentro del plazo de 90 días de efectuado el
depósito del acta y de los Estatutos formule observaciones y de
ocurrir ello, el Sindicato debe enmendarlas o reclamar de ellas ante
un Juzgado del Trabajo. El plazo referido se encontraba pendiente a
la fecha de interposición de la presente demanda. La norma en
cuestión se expresa en la siguiente forma en sus incisos segundo y
tercero: “La
Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días
corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular
observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir
algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito por este Código.
El sindicato
deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del
Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su
notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas
observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente,
bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica
por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones
sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos
las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su
caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.”
DECIMO
NOVENO.- Que
observándose algunas irregularidades en el procedimiento de
constitución del Sindicato, tales como incorporar a trabajadores que
no lo eran de la Empresa bajo cuyo amparo se formaba el Sindicato;
que no se realizó efectivamente Asamblea; que no se leyeron los
Estatutos; que no hubo una votación en los términos señalados por
la Ley y, habiendo asistido un funcionario de la Inspección del
Trabajo, se ordena que ejecutoriado que sea el presente fallo se
ponga en conocimiento de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Sur remitiéndosele copia de la presente sentencia para los fines a
que haya lugar.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en los artículos 221 a 302, 425 a 432, 434 a 438, 440 a
462, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que
se acoge
la demanda interpuesta por TRANSPORTES
CORVALAN Y CIA. LTDA.
representada legalmente por don Álvaro Eduardo Alejandro Corvalán
Azagra en contra de SINDICATO
DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA.
“Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA,
declarándose que es nula la constitución del mismo.
II.-
Que don MANUEL JESUS TORRES AMAYA no era trabajador al 10 de
Diciembre de 2012, fecha en que se habría fijado para constituir el
Sindicato; y
III.-
Este Tribunal no se pronunciará respecto a la petición relacionada
con el trabajador Ramón Ramírez Contreras en cuanto a que se
declare que no forma parte del Sindicato por no pertenecer a la
Empresa en que se origina la supuesta formación de dicho Sindicato,
por cuanto dicho trabajador es un tercero extraño en la causa al no
haber sido parte en la misma, no correspondiendo en tales
condiciones que éste Tribunal se pronuncie acerca de su situación
sindical y además, con relación a un Sindicato que se ha declarado
su nulidad a través de la presente sentencia.
IV.-
Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
V.-
Ejecutoriado que sea el presente fallo, ofíciese a la Inspección
Comunal del Trabajo en los términos señalados en el motivo N° 19
de esta sentencia.
Regístrese y notifíquese a las
partes del presente fallo en la fecha fijada al efecto, las que se
entenderán notificadas concurran o no en dicha fecha.
Devuélvanse
los documentos a las partes.
RIT
O-45-2013
RUC
13- 4-0002802-2
Proveyó
doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA,
Juez Titular del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Miguel.
En
San Miguel a
treinta de mayo de dos mil trece, se
notificó por el estado diario la resolución precedente.